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Documento BOE-A-1977-1814

Real Decreto 3099/1976, de 26 de noviembre, sobre inversiones extranjeras en España.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 18, de 21 de enero de 1977, páginas 1469 a 1470 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio
Referencia:
BOE-A-1977-1814

TEXTO ORIGINAL

La situación económica mundial y, en especial, el influjo que la crisis está teniendo en los mercados de capitales, junto con la necesidad que la economía española siente de reforzar su tasa de inversión para absorber la mayor cantidad posible de mano de obra, aconseja tomar medidas que tiendan a facilitar el acceso de capitales extranjeros al mercado español.

Por ello el Gobierno ha resuelto conceder una autorización general y automática para las inversiones que se realicen cumpliendo determinados requisitos. Esto es, las que por su dimensión y su contribución a la resolución de los problemas de empleo y balanza de pagos merecen esté tratamiento. Se considera que las medidas aquí dispuestas facilitarán el acceso de capital extranjero a la economía española, alentando un aumento de los flujos de capital en este sentido, sin que ello perjudique los intereses de la industria nacional.

Estas medidas han de ser compatibles, no obstante, con la oportuna garantía para los intereses de la economía española, por lo que el presente Decreto establece, de una parte, un previo conocimiento de la inversión, manteniendo el registro de la misma, lo que garantiza un eficaz control de la Administración, y por otra, una cláusula de absoluta excepcionalidad por la que el Gobierno podrá oponerse a la realización de una determinada inversión, cuando así lo aconsejen graves razones de interés nacional, lo que es práctica usual en las convenciones internacionales suscritas por España.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Comercio, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno.‒Se autorizan con carácter general las inversiones directas de capital extranjero que se efectúen en la constitución de Sociedades españolas, por encima del límite fijado en el artículo quinto de la Ley de Inversiones Extranjeras, exceptuados aquellos sectores en los que sea precisa previa autorización administrativa de instalación, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

Primero.‒Que la inversión extranjera se realice con aportación de loa medios de pago exteriores a que se refiere el artículo dos punto uno del vigente Reglamento de Inversiones Extranjeras.

Segundo.‒Que el capital social desembolsado en el momento do la constitución no sea inferior a cien millones de pesetas.

Tercero.‒Que la Sociedad española no realice pagos por transferencia de tecnología al inversor extranjero, sus filiales o Empresas asociadas, con excepción de contraprestaciones por servicios oportunamente concretados y justificados, y en ningún caso efectúe pagos de cuantía constante o relacionada con el nivel de la actividad de la Empresa española.

Dos.‒Para acogerse a la presente autorización, el proyecto de inversión deberá contener las siguientes previsiones vinculantes para la Sociedad:

a) Que la Empresa alcance no menos de cien puestos fijos de trabajo en el momento de la puesta en marcha del proceso productivo.

b) Que a partir de un año de funcionamiento de la Empresa, la Sociedad mantenga un saldo anual de divisas positivo.

Se entiende por saldo de divisas la diferencia entre el valor de las cesiones de divisas y la adquisición de éstas para pagos al extranjero, excluyéndose del cómputo los fondos que se reciban destinados a constituir el capital social, o en concepto de préstamos exteriores y los pagos por importaciones de bienes de equipo destinados a incorporarse al activo fijo de la Empresa. Quedarán, sin embargo, incluidos en el cómputo los préstamos recibidos de la propia casa matriz con vencimiento no inferior a tres años.

Artículo 2.

La autorización prevista en el artículo anterior podrá aplicarse, aún cuando no se cumpla el requisito segundo exigido en el mismo, en el caso de que en el proyecto de inversión se prevea la exportación por la Empresa, a partir del año de funcionamiento, de un mínimo del cincuenta por ciento de la cifra de facturación de su propia producción, siempre que dicha cifra de facturación no sea inferior a cien millones de pesetas.

Igualmente resultará aplicable la referida autorización, aun cuando no se cumpla la condición exigida en el apartado b) del párrafo dos, del citado artículo, en el caso de que se alcancen mil puestos fijos de trabajo en el momento dé la puesta en marcha del proceso productivo.

Articulo 3.

Uno.‒Se autorizan con carácter general las inversiones directas de capital extranjero que, exceptuados los sectores mencionados en el artículo primero de este Decreto, se realicen por encima del límite fijado en el artículo quinto de la Ley de Inversiones Extranjeras, mediante la suscripción de acciones en la ampliación de capital de Sociedades españolas o mediante la adquisición de acciones y simultánea suscripción, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Primero.‒Que la inversión extranjera se realice con aportación de los medios de pago exteriores a que se refiere el artículo dos punto uno del vigente Reglamento de Inversiones Extranjeras en España.

Segundo.‒Que la cifra total de capital social más reservas efectivas de la Sociedad resulte aumentada al menos en un treinta por ciento con ocasión de la inversión extranjera, debiendo producirse un desembolso mínimo de cien millones do pesetas, realizado mediante aportación exterior, en el momento de la suscripción de las acciones.

Tercero.‒Que la Sociedad española no realice pagos por transferencia de tecnología al inversor extranjero, sus filiales o Empresas asociadas, con excepción de contraprestaciones por servicios oportunamente concretados y justificados, y en ningún caso efectúe pagos de cuantía constante o relacionada con el nivel de la actividad de la empresa española.

Dos.‒Para acogerse a la autorización contenida en el párrafo anterior, el proyecto de inversión deberá contener las siguientes previsiones vinculantes para la Sociedad:

a) Que la Empresa incremente, a partir de un año de la formalización de la inversión extranjera, al menos en cien sus puestos fijos de trabajo.

b) Que a partir de un año de la formalización de la inversión, la Sociedad mantenga, en los términos definidos en el número dos, apartado b) del articulo primero, un saldo anual de divisas positivo.

Artículo 4.

Uno.‒A efectos de lo previsto en el artículo quinto dos de la vigente Ley de Inversiones Extranjeras, las Sociedades españolas que tengan participación extranjera en su capital en virtud de autorización administrativa individual, quedan autorizadas para efectuar aumentos de capital, siempre que no se incremente el porcentaje de capital extranjero existente.

Dos.‒En las mismas condiciones se autorizan los aumentos de capital que efectúen las Sociedades acogidas a lo dispuesto en los artículos primero, segundo y tercero del presente Decreto.

Tres.‒Las Sociedades Con participación extranjera constituidas al amparo de la autorización general contenida en el derogado Decreto setecientos uno/mil novecientos sesenta y tres, de dieciocho de abril, podrán solicitar del Ministerio de Comercio acogerse al régimen establecido en el número uno de este articulo.

Artículo 5.

Los promotores o las personas interesadas en realizar una inversión extranjera podrán en cada caso, efectuarla conforme se determina a continuación.

Uno.‒Cuando pretendan acogerse a las autorizaciones contenidas en los artículos primero, segundo, tercero y cuarto de este Decreto, deberán remitir su proyecto de inversión, en la forma que reglamentariamente se determine, a la Dirección General de Transacciones Exteriores a fin de que, previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores, se verifique la inclusión o no del mismo en los supuestos contemplados en este Decreto, y se expida certificación de este hecho.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el número tres de este articulo, transcurridos noventa días desde la presentación del proyecto en debida forma, sin que los interesados hubieran recibido notificación alguna en relación con el mismo, éstos podrán proceder a la constitución de la Sociedad o a la formalización de la operación, lo que habrá de realizarse en el plazo máximo de seis meses, prorrogable por la propia Administración cuando a su juicio existieran motivos suficientes para ello.

Dos.‒En los casos de inversiones extranjeras que no se acojan a lo previsto en los artículos primero, segundo, tercero y cuarto de este Decreto, se seguirá observando el procedimiento previsto en el artículo treinta y siete del Reglamento de Inversiones Extranjeras en España.

Tres.‒Los fedatarios intervinientes en la formalización de inversiones extranjeras que se realicen de conformidad con lo previsto en el número uno de este artículo exigirán a los interesados la presentación de la certificación prevista en el mismo o, en su defecto, el documento oficial que, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se dicten, permita constatar el hecho de haberse o no cumplido el plazo indicado.

Artículo 6.

El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Comercio, previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores, emitido a iniciativa de cualquier Departamento afectado por razón de la materia y dentro del plazo mencionado, podrá excluir de la aplicación de este Decreto a las inversiones proyectadas al amparo de los artículos primero, segundo, tercero y cuarto, cuando el proyecto tenga consecuencias excepcionalmente perjudiciales para los intereses nacionales.

Artículo 7.

Uno.‒Las autorizaciones contenidas en la presente disposición, no eximen del cumplimiento de las restantes obligaciones impuestas por la Ley y el Reglamento de Inversiones Extranjeras, entre ellas, las derivadas de lo previsto en los artículos primero, número tres; quinto y séptimo del vigente Reglamento de Inversiones Extranjeras en España.

Dos.‒Las Sociedades que se acojan a las autorizaciones citadas deberán presentar ante la Dirección General de Transacciones Exteriores del Ministerio de Comercio, una Memoria de actividades de acuerdo con lo que determinan las normas de desarrollo del presente Decreto, a efectos de que por el Ministerio de Comercio y los demás Ministerios interesados por razón de la materia, y por lo que se refiere a sus respectivas competencias se verifique el cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en el mismo.

Artículo 8.

Uno.‒El ámbito de aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto, se limita a las inversiones extranjeras que se realicen de acuerdo con lo previsto en el capítulo II de la Ley de Inversiones Extranjeras.

Dos.‒Se excluyen de lo dispuesto en los artículos anteriores las inversiones que se realicen en Empresas cuyas actividades estén directamente relacionadas con la defensa nacional y las de prestación de servicios públicos.

Tres.‒Asimismo se excluyen los sectores mencionados en la disposición final primera del Reglamento de Inversiones Extranjeras, aprobado por Decreto tres mil veintidós/mil novecientos setenta y cuatro, de treinta y uno de octubre.

Artículo 9.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Decreto, queda vigente el Decreto de treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y cuatro por el que se eximen de autorización previa las inversiones extranjeras mayoritarias en determinadas actividades.

Artículo 10.

Por el Ministerio de Comercio se dictarán las normas para el desarrollo del presente Decreto.

Dado en Madrid a veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Comercio,

JOSE LLADO FERNANDEZ-URRUTIA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 26/11/1976
  • Fecha de publicación: 21/01/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 10/02/1977
  • Fecha de derogación: 26/04/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Reglamento aprobado por Decreto 3022/1974, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-1974-1776).
    • Ley de Inversiones Extranjeras.
  • CITA Decreto 3023/1974, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-1974-1777).
Materias
  • Inversiones extranjeras
  • Sociedades

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