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Documento BOE-A-1977-1449

Instrumento de Adhesión de España al Convenio relativo a los cambios de apellidos y de nombres, hecho en Estambul el 4 de septiembre de 1958.

Publicado en:
«BOE» núm. 15, de 18 de enero de 1977, páginas 1166 a 1167 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1977-1449

TEXTO ORIGINAL

MARCELINO OREJA AGUIRRE

Ministro de Asuntos Exteriores de España

Cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Convenio relativo a los cambios de apellidos y de nombres, hecho en Estambul el 4 de septiembre de 1958, a efectos de que, mediante su depósito previo y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 9, España entre a ser Parte del Convenio.

En fe de lo cual, firmo el presente en Madrid a veinte de julio de mil novecientos setenta y seis.

MARCELINO OREJA AGUIRRE

CONVENIO RELATIVO A LOS CAMBIOS DE APELLIDOS Y NOMBRES, FIRMADO EN ESTAMBUL EL 4 DE SEPTIEMBRE DE 1958

Los Gobiernos de la República Federal de Alemania, del Reino Unido de Bélgica, de la República Francesa, del Gran Ducado de Luxemburgo, del Reino de los Países Bajos, de la Confederación Suiza y de la República Turca, miembros de la Comisión Internacional del Estado Civil, deseosos de fijar el común acuerdo unas reglas relativas a los cambios de apellidos y de nombres, han convenido en las disposiciones siguientes:

Artículo 1.

El presente Convenio concierne a los cambios de apellidos y de nombres concedidos por la Autoridad pública competente, con exclusión de aquellos que resultaren de una modificación del estado de las personas o de la rectificación de un error.

Artículo 2.

Cada Estado contratante se obliga a no conceder cambios de apellidos o de nombres a los súbditos de otro Estado contratante, salvo en el caso de que fueren igualmente súbditos suyos.

Artículo 3.

Serán ejecutivas de pleno derecho en el territorio de cada uno de los Estados contratantes, a reserva de que las mismas atentaren contra el orden público respectivo, las resoluciones definitivas recaídas en uno de tales Estados y que concedieren un cambio de apellidos o de nombres, bien a sus súbditos, bien a apátridas o a refugiados en el sentido del Convenio de Ginebra de 28 de julio de 1951, cuando los mismos tuvieren su domicilio o, en defecto de domicilio, su residencia en su territorio.

Tales resoluciones serán, sin más formalidad, anotadas al margen de las actas de estado civil de las personas a las cuales concernieren.

Artículo 4.

Las disposiciones del artículo precedente serán aplicables a las resoluciones que anularen o revocaren un cambio de apellidos o de nombres.

Artículo 5.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 y 4, todo Estado contratante podrá subordinar a condiciones especiales de publicidad y a un derecho de oposición, cuyas modalidades determinará, los efectos que en su territorio surtieren las resoluciones recaídas en otro Estado contratante cuando las mismas concernieren a personas que fueran igualmente súbditos suyos en el momento en que tales resoluciones hubieran llegado a ser definitivas.

Artículo 6.

El presente Convenio será ratificado, y los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Consejo Federal Suizo.

Este informará a los Estados contratantes de todo depósito de instrumento de ratificación.

Artículo 7.

El presento Convenio entrará en vigor el día trigésimo subsiguiente a la fecha del depósito del segundo instrumento de ratificación previsto en el artículo precedente.

Para cada Estado signatario que ratificare posteriormente el Convenio, éste entrará en vigor el día trigésimo subsiguiente a la fecha del depósito de su instrumento de ratificación.

Artículo 8.

El presente Convenio se aplicará de pleno derecho en toda la extensión del territorio metropolitano de cada Estado contratante. Todo Estado contratante podrá, con ocasión de la firma, de la ratificación, de la adhesión o ulteriormente declarar por medio de comunicación dirigida al Consejo Federal Suizo, que las disposiciones del presente Convenio sean aplicables a uno o varios de sus territorios extrametropolitanos, a Estados o a territorios cuyas relaciones internacionales tuviere a su cargo. El Consejo Federal Suizo informará de tal comunicación a cada uno de los Estados contratantes. Las disposiciones del presente Convenio pasarán a ser aplicables en el territorio o territorios designados en la notificación el día sexagésimo subsiguiente a la fecha en la cual el Consejo Federal Suizo hubiera recibido dicha notificación.

Todo Estado que hubiere formulado una declaración, de conformidad con las disposiciones de la segunda proposición del presente artículo podrá con posterioridad declarar en todo momento, por medio de comunicación dirigida al Consejo Federal Suizo, que el presente Convenio cese de sor aplicable a uno o varios de los Estados o territorios designados en la declaración.

El Consejo Federal Suizo informará de la nueva notificación a cada uno de los Estados contratantes.

El Convenio cesará de ser aplicable al territorio contemplado el día sexagésimo subsiguiente a la fecha en la cual el Consejo Federal Suizo hubiere recibido dicha comunicación.

Artículo 9.

Todo Estado miembro de la Comisión Internacional del Estado Civil podrá adherirse al presente Convenio. El Estado que deseare adherirse, comunicará su intención por medio de un acta, que será depositada en poder del Consejo Federal Suizo. Este informará a cada uno de los Estados contratantes de todo depósito de acta de adhesión. El Convenio entrará en vigor, para el Estado adherido, el día trigésimo subsiguiente a la fecha del depósito del acta de adhesión.

El depósito del acta de adhesión no podrá tener lugar más que después de la entrada en vigor del presente Convenio.

Artículo 10.

El presente Convenio podrá ser sometido a revisiones.

La propuesta de revisión será presentada ante el Consejo Federal Suizo, el cual la comunicará a los diversos Estados contratantes, así como al Secretario general de la Comisión Internacional del Estado Civil.

Artículo 11.

El presente Convenio tendrá una duración de diez años, a partir de la fecha indicada en el artículo 7, primer párrafo.

El Convenio será prorrogado tácitamente de diez en diez años, salvo denuncia.

La denuncia deberá ser comunicada, seis meses por lo menos antes de la expiración del plazo, al Consejo Federal Suizo, el cual la pondrá en conocimiento de todos los demás Estados contratantes.

La denuncia no surtirá efecto más que para con el Estado que la hubiere notificado. El Convenio permanecerá en vigor para los demás Estados contratantes.

En fe de lo cual, los representantes infrascritos, debidamente autorizados a tal efecto, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Estambul, el cuatro de septiembre de mil novecientos cincuenta y ocho, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Consejo Federal Suizo y del cual será remitida por vía diplomática una copia certificada a cada uno de los Estados contratantes.

El presente Convenio entrará en vigor el 15 de enero de 1977, treinta días después de la fecha de depósito del Instrumento de Adhesión de España, de conformidad con lo establecido en su artículo 9.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 4 de enero de 1977.–El Secretario general técnico, Fernando Arias-Salgado y Montalvo.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 04/09/1958
  • Fecha de publicación: 18/01/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 15/01/1977
  • Adhesión por Instrumento de 20 de julio de 1976.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 4 de enero de 1977.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Registro Civil

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