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Documento BOE-A-1976-8989

Decreto 978/1976, de 8 de abril, por el que se califica como Zona de Preferente Localización Industrial la del territorio del Plan Jaén.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 105, de 1 de mayo de 1976, páginas 8539 a 8541 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria
Referencia:
BOE-A-1976-8989

TEXTO ORIGINAL

La Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y tres aprobó el Plan de Obras, Colonización, Industrialización y Electrificación de la provincia de Jaén, planteándolo como un plan coordinado con el que, a través de la realización de importantes obras de infraestructura, resultaría posible superar las circunstancias desfavorables del desarrollo económico de esta provincia andaluza. Se prestaba en el Plan una atención especial a la industrialización de Jaén, a cuyo efecto fue creado el Patronato Pro-Industrialización de la Provincia de Jaén y realización del Plan, entre cuyas funciones figuraban la concesión de auxilios económicos para el establecimiento de nuevas industrias o ampliación de las ya existentes en cuantía no superior al veinte por ciento de los respectivos presupuestos de inversión.

Los objetivos y, consecuentemente, los instrumentos del Plan Jaén, han sido objeto de sucesivas prórrogas, encaminadas a conseguir el más perfecto cumplimiento de las acciones de promoción pretendidas para la provincia de Jaén. Concretamente, la disposición final segunda del Decreto mil quinientos cuarenta y uno/mil novecientos setenta y dos, de quince de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Plan de Desarrollo Económico y Social para el periodo mil novecientos setenta y dos/setenta y cinco, amplió, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, la vigencia de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y tres, que aprobó el Plan de Jaén.

Expirado el citado plazo de vigencia, no parece que proceda declarar concluida la acción de industrialización contenida en dicho Plan, sino, por el contrario, consolidarla y fortalecerla, concediendo a esta provincia un régimen análogo al que se encuentra vigente para las zonas de preferente localización industrial, de acuerdo con los criterios previstos en la Ley de dos de diciembre de mil novecientos sesenta y tres sobre Industrias de Interés Preferente, lo que entraña la concesión de beneficios fiscales y de subvenciones sobre las inversiones reales fijas, así como el otorgamiento de prioridad en la obtención de créditos oficiales en defecto de otras fuentes de financiación.

En virtud de todo lo anterior, de acuerdo con lo que dispone la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, sobre Industrias de Interés Preferente y el Decreto dos mil ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de ocho de septiembre, que desarrolló la Ley anterior, habiéndose cumplido los trámites de informe exigidos en dichos preceptos, a propuesta del Ministro de Industria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de abril de mil novecientos setenta y seis.

DISPONGO:

Artículo 1.

A los efectos previstos en la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, sobre Industrias de Interés Perferente, se declara Zona de Preferente Localización Industrial para las actividades que se señalan en el articulo cuarto de este Decreto la aceptada por la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y dos por la que se aprobó el Plan de Obras, Colonización, Industrialización y Electrificación de la provincia de Jaén.

Articulo 2.

La declaración a que se refiere el artículo anterior estará vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, salvo que el Gobierno acuerde una prórroga para mejor garantizar la consecución de los objetivos previstos con dicha calificación.

Artículo 3.

Los objetivos que se pretendan conseguir con la presente declaración son, fundamentalmente:

a) La plena realización de los programas industriales contenidos en el «Plan Jaén» aprobado por la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y tres.

b) La instalación de Empresas técnica y económicamente competitivas, así como la ampliación y modernización de las existentes, dentro de las actividades a que se refiere el artículo cuarto de este Decreto.

c) La elevación de la renta per cápita de los habitantes de la zona, creando nuevos puestos de trabajo y evitando la emigración y el paro estacional.

d) La promoción social y profesional de la población rural de la zona.

Artículo 4.

Las actividades que para poder acogerse a los beneficios del presente Decreto deberán desarrollar las Empresas que se instalen en la zona que se declara de preferente localización industrial serán todas las que tiendan a potenciar la utilización de los recursos naturales de la misma o que exijan la utilización del mayor número de puestos de trabajo.

En cualquier caso, el Ministerio de Industria podrá tomar en consideración solicitudes que supongan cualquier otro tipo de instalación industrial, siempre que la importancia y garantía del proyecto presentado lo hagan recomendable y, especialmente, cuando se trate de ampliación o concentración de Empresas existentes, de traslados de plantas inadecuadamente emplazadas o de la creación de servicios comunes. En tales casos, la petición se acompañará de un estudio justificativo de las ventajas que reportaría la localización de la instalación industrial de que se trate.

Artículo 5.

Los beneficios previstos en este Decreto podrán aplicarse:

Uno. A las industrias de nueva instalación.

Dos. A las ampliaciones o mejoras de las industrias ya existentes en la zona.

Tres. A los traslados a la zona que se declara de preferente localización industrial de industrias instaladas en cualquier localización, siempre que dicho traslado suponga una mejora o ampliación de la instalación anterior.

Artículo 6.

Las condiciones técnicas y de dimensión mínima que deberán reunir las instalaciones que se acojan al presente Decreto serán las determinadas a efectos de su libre instalación, ampliación o traslado, por las disposiciones vigentes del Ministerio de Industria.

Artículo 7.

Las Empresas beneficiarias deberán cumplir asimismo las siguientes condiciones económicas y sociales:

Uno. Económicas.

Uno.Uno. Todas las acciones representativas del capital social gozarán de iguales derechos políticos y económicos.

Uno.Dos. Las Empresas deberán tener un capital propio suficiente para cubrir como mínimo la tercera parte de la inversión real necesaria si adoptan la forma de Sociedad mercantil y el veinte por ciento de dicha inversión real cuando sean Cooperativas o Agrupaciones Sindicales de productores.

Los porcentajes de capital mencionados deberán estar desembolsados en su totalidad.

Uno.Tres. Las Empresas, cualquiera que sea su forma jurídica, deberán señalar el porcentaje de los beneficios anuales que destinan a la formación e incremento de un fondo de reserva que facilite la financiación del activo fijo.

Uno.Cuatro. Las Empresas que utilicen productos agrarios deberán establecer con los agricultores un régimen contractual mediante el cual se garantice el mantenimiento de precios a la producción y permita una rentabilidad adecuada y la absorción de los contingentes convenidos.

Uno.Cinco. Cualquier modificación de la unidad empresarial o transformación de un régimen jurídico deberá ser autorizada, para poder seguir disfrutando de los beneficios concedidos, por el Ministerio de Industria, previo informe del Ministerio de Hacienda.

Dos. Sociales.

Las Empresas deberán redactar y, una vez aprobado, cumplir un programa social de sus trabajadores y otro de preparación técnica de los agricultores relacionados con ellas.

Artículo 8.

Los beneficios que podrán concederse a las Empresas que se dediquen de modo expreso a las actividades señaladas en el artículo cuarto del presente Decreto, y que se encuentren en alguno de los supuestos del artículo quinto, son los siguientes:

Primero. Reducción de hasta el noventa y cinco por ciento de los impuestos siguientes:

a) Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en los supuestos a que se refiere el articulo sesenta y seis, tercero, del texto refundido de dicho Impuesto, aprobado por Decreto mil dieciocho/mil novecientos sesenta y siete, de seis de abril.

b) Cuota de licencia fiscal durante todo el periodo de instalación de la industria.

c) Derechos arancelarios e Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores que graven la importación de bienes de equipo y utillaje, cuando no se fabriquen en España, en los términos del Decreto dos mil ciento sesenta y nueve/mil novecientos sesenta y cuatro, de nueve de julio. Este beneficio podrá hacerse extensivo a los materiales y productos que, no produciéndose en España, se importen para su incorporación a bienes de equipo que se fabriquen en España. Las anteriores importaciones exigirán certificación del Ministerio de Industria, conforme a la legislación vigente, que acredite que dichos bienes no se producen en España.

d) Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas que grave las importaciones de bienes de equipo y utillaje de primera instalación, conforme al artículo treinta y cinco, tercero, del Reglamento del Impuesto, aprobado por Decreto tres mil trescientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de diciembre.

Segundo. Reducción, de conformidad con lo que previene el artículo primero del Decreto-ley de diecinueve de octubre de mil novecientos sesenta y nao, de hasta el cincuenta por ciento de los tipos de gravamen del Impuesto sobre la Renta del Capital que grave los rendimientos de los empréstitos que emitan las Empresas españolas y de los préstamos que las mismas concierten con Organismos internacionales o con Bancos o Instituciones financieras extranjeras, cuando los fondos así obtenidos se destinen a financiar inversiones reales nuevas.

Tercero. Libertad de amortización durante el primer quinquenio.

Cuarto. Reducción de hasta el noventa y cinco por ciento de cualquier arbitrio o tasa de las Corporaciones Locales que grave el establecimiento o ampliaciones de las plantas industriales que queden comprendidas en la zona.

Quinto. Expropiación forzosa de los terrenos necesarios para la instalación o ampliación de las Empresas beneficiarias e imposición de servidumbre de paso para vías de acceso, líneas de transporte y distribución de líquidos o gases, en los casos en que sea preciso. Este beneficio se llevará a efecto conforme a lo previsto en los artículos trece y catorce del Decreto dos mil ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de ocho de septiembre.

Sexto. Subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, que podrán alcanzar hasta el veinte por ciento de la inversión real en inmovilizados fijos aprobados a las Empresas.

Séptimo. Preferencia en la obtención de crédito oficial, en defecto de otras fuentes de financiación.

Artículo 9.

Los beneficios señalados en el artículo anterior se concederán por un período de cinco años, prorrogables, cuando las circunstancias económicas lo aconsejen, por otro período no superior al primero. Esta norma no afectará a los beneficios que tengan señalado plazo especial de duración o éste venga determinado por la propia realización o cumplimiento del acto o Contrato que fundamente los beneficios establecidos.

Artículo 10.

Para la concesión de los beneficios previstos en este Decreto se tendrá especialmente en cuenta el porcentaje de fabricación nacional en los bienes de equipo que exija la instalación proyectada y el número de nuevos puestos de trabajo que resultarán de la misma.

Artículo once.

Uno. Las personas naturales o jurídicas que deseen acogerse a los beneficios concedidos en el presente Decreto podrán solicitarlo del Ministerio de Industria, conforme a lo dispuesto en el Decreto dos mil ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de ocho de septiembre.

Dos. Los expedientes serán iniciados por los titulares o representantes legítimos respectivos mediante la presentación en la Delegación del Ministerio de Industria en Jaén de una solicitud, a la que acompañarán los documentos que reglamentariamente se determine.

Artículo 12.

La aceptación de las solicitudes a que se hace referencia en el artículo anterior se hará mediante Orden del Ministerio de Industria, a propuesta de la Dirección General de Promoción Industrial y Tecnología, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto mil setecientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio.

Articulo 13.

Uno. Una copia de la citada Orden, junto con un extracto del expediente tramitado, en el que se recojan expresamente los beneficios fiscales solicitados por cada Empresa, se remitirá al Ministerio de Hacienda, a efectos de la concesión de dichos beneficios fiscales.

Dos. En el caso de concederse reducción de cualquier arbitrio o tasa de las Corporaciones locales, se comunicará asimismo al Ministerio de la Gobernación, a los efectos oportunos.

Articulo 14.

La Dirección General de Promoción industrial y Tecnología dictará resolución en la que se comuniquen los beneficios concedidos y se establezcan las condiciones generales y especiales a que la Empresa beneficiaría deberá ajustarse a la realización del proyecto aprobado.

Dichas Empresas deberán presentar su Conformidad con esta resolución, y si no lo hicieran, el Ministerio de Industria podrá anular los beneficios concedidos.

Artículo 15.

El incumplimiento por parte de las Empresas beneficiarías de las condiciones que se establezcan, dará lugar a la aplicación, según los casos, de las medidas previstas en el articulo veintidós del Decreto dos mil ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de ocho de septiembre.

Artículo 16.

Se faculta a la Dirección General de Promoción Industrial y Tecnología del Ministerio de Industria para dictar cuantas normas complementarias exija- el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Artículo 17.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Así, lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a ocho de abril de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Industria,

CARLOS PEREZ-BRICIO OLARIAGA

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 08/04/1976
  • Fecha de publicación: 01/05/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/1976
  • Vigencia hasta el 31 de diciembre de 1978.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA vigente transitoriamente, por Real Decreto 2622/1976, de 30 de octubre de 1976 (Ref. BOE-A-1976-23693).
Referencias anteriores
Materias
  • Industrias
  • Industrias de interés preferente
  • Jaén

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