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Documento BOE-A-1976-7807

Decreto 716/1976, de 5 de marzo, por el que se determina la responsabilidad subsidiaria de los Agentes de Aduanas.

Publicado en:
«BOE» núm. 89, de 13 de abril de 1976, páginas 7417 a 7417 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1976-7807

TEXTO ORIGINAL

La responsabilidad subsidiaria de los Agentes de Aduanas por los pagos de las deudas tributarias que no satisfagan los consignatarios de las mercancías se halla establecida en el artículo cincuenta y dos de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas que fueron aprobadas por Decreto de diecisiete de octubre de mil novecientos cuarenta y siete, y en el artículo tercero del Decreto del veintiuno de mayo de mil novecientos cuarenta y tres, disposiciones que, por razón del tiempo, no podían contemplar supuestos, de hecho entonces inexistentes y que hoy se concretan en los nuevos métodos y procedimientos aduaneros que han conducido a un sistema operativo muy distinto, en el cual destaca la acción inspectora en destino, regulada por el Decreto dos mil sesenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de cuatro de julio.

En efecto, esta disposición señala que las liquidaciones pueden declararse provisionales por un plazo de cuatro años, periodo durante el cual se prolongaría la responsabilidad subsidiaría de los Agentes de Aduanas, aun cuando estos profesionales no puedan conocer los elementos integrantes del hecho imponible si el interesado no se los proporciona adecuadamente, aparte de que tampoco les corresponde intervención ni representación en las actuaciones de comprobación inspectora.

Las circunstancias expresadas imponen la necesidad de revisar el grado de exigencia de la citada responsabilidad subsidiaría, para dejarla circunscrita a los límites marcados por la situación concretada en los términos actuales, de tal modo que a los Agentes de Aduanas sólo alcance la expresada subsidiariedad cuando ésta se produzca por cuotas o sanciones derivadas de la acción inspectora efectuada en el área de despacho aduanero de las mercancías.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día cinco de marzo de mil novecientos setenta y seis,

D I S P O N G O :

Artículo primero.

El párrafo segundo del artículo cincuenta y dos de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, aprobado por Decreto de diecisiete de octubre de mil novecientos cuarenta y siete, quedará redactado como sigue:

«Artículo cincuenta y dos, párrafo segundo:

Si eI consignatario, capitán, comisionista o comerciante se sirviera de Agente de Aduanas para el despacho, tendra éste la responsabilidad subsidiaria respecto de cualquier pago que aquél no hubiera hecho efectivo.–No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo veintiuno punto dos de la vigente Ley de Contrabando, en el caso de liquidaciones provisionales, la responsabilidad subsidiaria de los Agentes de Aduanas no alcanzará a las cuotas y sanciones que se pongan de manifiesto por la actuación de la Inspección de Aduanas fuera del recinto aduanero. En todo caso será aplicable a los Agentes de Aduanas lo dispuesto en el artículo treinta y ocho de la Ley General Tributaria.»

Artículo segundo.

El artículo tercero del Decreto de veintiuno de mayo de mil novecientos cuarenta y tres, que regula el funcionamiento de la profesión de Agentes de Aduanas, quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo tercero.–Sin perjuicio de la consideración de funcionarios Públicos que, a los efectos de la calificación de delitos conexos, asigna el apartado quinto del artículo diez de la Ley de Contrabando a los Agentes de Aduanas, éstos serán responsables subsidiarios del importe de las multas que se impongan como consecuencia de actos de contrabando, así como de las infracciones reglamentarias cuando aquéllos o éstas resulten cometidos como consecuencia de las operaciones de despacho en que hubiesen intervenido. No obstante, en el caso de liquidaciones provisionales, la responsabilidad subsidiaria de los Agentes de Aduanas no alcanzará a las sanciones que se pongan de manifiesto por la actuación de la Inspección de Aduanas fuera del recinto aduanero. La responsabilidad directa en ambos casos se exigirá primeramente al consignatario, siempre que éste tenga domicilio conocido en el territorio nacional y cuando se trate de comerciante o Industrial que figure, además, inscrito como tal en la matrícula que le corresponda.»

Artículo tercero.

Se faculta al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones que se estimen necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto.

Artículo cuarto.

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a cinco de marzo de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda,

JUAN MIGUEL VILLAR MIR

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 05/03/1976
  • Fecha de publicación: 13/04/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 13/04/1976
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • art. 3 del Decreto de 21 de mayo de 1943 (Gazeta).
    • art. 52.2 de las Ordenanzas aprobadas por Decreto de 17 de octubre de 1947 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-11795).
  • CITA:
Materias
  • Aduanas
  • Agentes y Comisionistas de Aduanas
  • Contrabando

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