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Documento BOE-A-1976-26178

Orden de 14 de diciembre de 1976 sobre regulaciones especiales para el uso de las diferentes clases de alcoholes.

Publicado en:
«BOE» núm. 311, de 28 de diciembre de 1976, páginas 25752 a 25757 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1976-26178

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos señores:

El artículo 77 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de la Viña, el Vino y los Alcoholes, dispone que se dicten regulaciones especiales para garantizar el destino a usos industriales exclusivamente de las diferentes clases de alcoholes distintos de los etílicos.

En cumplimiento de dicho precepto y conforme a la disposición final tercera del Reglamento General de dicha Ley, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, a propuesta conjunta de los Ministerios de Industria y de Comercio, esta Presidencia del Gobierno ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Los alcoholes distintos de los etílicos se destinarán exclusivamente a usos industriales, quedando especialmente prohibido su empleo en usos de boca.

Artículo 2.

Los expedidores y los receptores de alcohol metílico y de los alcoholes propílicos, butílicos, amílicos y sus respectivos isómeros deberán llevar, a partir de 1 de mayo de 1977, libros-registro debidamente diligenciados en los que conste el movimiento de los productos. Se exceptúan los expedidores y los receptores al por menor.

Los libros-registro se ajustarán al modelo del anexo 1 de la presente Orden para los fabricantes; al del anexo número 2 para las industrias transformadoras y consumidoras; y al del anexo número 3 para los importadores, almacenistas y otros expedidores distintos de los de los anexos 1 y 2.

Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria diligenciarán los libros-registro correspondientes a los múdelos de los anexos números 1 y 2 y las Jefaturas Provinciales de Comercio Interior los del anexo número 3.

Todo nuevo libro-registro se abrirá con la anotación en el «cargo» de cada una de las partidas en existencia, considerando como partida cada conjunto de alcoholes de idéntica clase.

Las anotaciones en el libro-registro deberán hacerse en el momento en que se produzcan las entradas y salidas de forma indeleble y sin dejar entrelíneas en blanco.

Artículo 3.

Los libros-registro establecidos en el articulo anterior deberán presentarse, junto con los comprobantes de sus asientos, semestralmente para ser examinados por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria, por los fabricantes e industrias transformadoras y consumidores de los alcoholes citados en dicho artículo, y ante las Jefaturas Provinciales de Comercio Interior por los importadores, almacenistas y restantes expedidores de los mismos productos.

Artículo 4.

Los envases y recipientes que contengan alcoholes objeto de la presente disposición deberán ostentar los datos que legalmente estén establecidos.

Artículo 5.

Para garantizar el cumplimiento de la presente Orden y sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 3632/1974, de 20 de diciembre, se atribuyen las siguientes competencias:

a) Corresponde a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria, la inspección en fábrica y la comprobación de los libros-registro y documentación de los fabricantes e industrias transformadoras y consumidoras.

b) Corresponde a las Jefaturas Provinciales de Comercio Interior del Ministerio de Comercio la vigilancia en las fases de transporte y comercialización y, en general, con posterioridad a la salida de fábrica, del cumplimiento de la presente disposición.

Artículo 6.

La incoación, tramitación, calificación y procedimiento sancionador de los expedientes relativos a las infracciones de lo dispuesto en la presente Orden corresponderán:

a) Al Ministerio de Comercio, de acuerdo con el Decreto 3632/1974, de 20 de diciembre, cuando los hechos constituyan vulneración de la legislación vigente en materia de disciplina del mercado.

b) Al Ministerio de Industria, de acuerdo con los artículos siguientes de esta Orden, cuando los hechos constituyan únicamente vulneración de lo dispuesto en la misma sin constituir transgresión a la disciplina del mercado.

Una vez que sean instruidos los expedientes, se establecerá, la audiencia de la Organización Sindical a través del Delegado Provincial de Sindicatos de la provincia en que radique el Organismo que lo instruyó.

Artículo 7.

Las Direcciones Generales de Consumidores del Ministerio de Comercio y de Industrias Químicas y Textiles del Ministerio de Industria se comunicarán recíprocamente todos los expedientes sancionadores que, conforme a lo prevenido, respectivamente, en los apartados a) y b) del artículo anterior, se incoen por los órganos dependientes de aquéllos, indicando el producto y el fabricante, transportista, comerciante u otra persona o entidad a que afecten.

Los funcionarios del Ministerio de Comercio cuando, con motivo de la vigilancia prevista en el artículo 5, apartado b) de la presente Orden, aprecien alguna infracción de la misma no vulneradora de la legislación en materia de disciplina del mercado, documentarán el resultado de la inspección mediante acta, y tomarán las muestras que estimen necesarias, ambas por triplicado. Cuando el funcionario que levante el acta lo estime necesario podrá disponer que el producto o mercancía quede retenido hasta que por el instructor del expediente se disponga lo pertinente de acuerdo con lo establecido en el artículo 18. Un ejemplar del acta y de las muestras quedará en poder del interesado y los otros dos se remitirán por la Jefatura Provincial de Comercio Interior a la correspondiente Delegación Provincial del Ministerio de Industria, a efectos de la incoación del pertinente expediente sancionador.

Artículo 8.

Las infracciones de lo dispuesto en la presente Orden serán sancionadas con multa, decomiso de la mercancía o suspensión temporal del ejercicio de la industria, conforme se expresa en los artículos siguientes.

Artículo 9.

Las bases para la imposición de multas se determinarán con arreglo al precio medio de los productos o mercancías en el mes en que se cometió la infracción, si pudiera determinarse su fecha y, en otro caso, en el mes en que aquélla se descubra.

Cuando no resulten probados en el expediente los datos de producción, precios o existencias, podrán ser aplicados los que resulten con carácter general para la nación o para la provincia, zona o comarca de que se trate, en los datos de carácter oficial o por estimación directa.

Artículo 10.

Las sanciones previstas en esta Orden se aplicarán necesariamente en su grado máximo, en los casos en que: 1) de la infracción de lo dispuesto en el artículo 1 pueda resultar perjuicio para la salud humana; 2) haya existido obstrucción a los funcionarios actuantes; y 3) se pruebe manifiesta mala fe.

Artículo 11.

Se considerarán como actos de obstrucción:

a) La negativa a la entrada o permanencia de los funcionarios encargados de la inspección en la finca o establecimiento, en cuyo caso éstos podrán solicitar el auxilio de los Agentes de la autoridad local o gubernativa.

b) La negativa a presentar la documentación, o impedir o pertubar el reconocimiento de los productos, mercancías, maquinaria, instalaciones o de cualquier otro elemento que sea objeto de inspección.

c) Cualquier omisión o resistencia de los interesados a las diligencias necesarias para la inspección.

Artículo 12.

El resultado de las inspecciones se documentará mediante acta extendida, por triplicado, ante el titular, representante o dependiente del establecimiento inspeccionado y, en el supuesto de que éstos se negaran a intervenir o no fueran hallados, el acta será autorizada por dos testigos, sin perjuicio de exigir las responsabilidades en su caso contraídas por tal negativa.

En el acta se incluirán todos los extremos precisos para la total identificación del artículo y su procedencia y se detallarán las muestras tomadas con arreglo a lo que se establece en el siguiente artículo.

Artículo 13.

Los funcionarios actuantes tomarán las muestras, por triplicado, que estimen necesarias del producto en cuestión, las cuales serán debidamente envasadas y precintadas, haciendo constar sobre ellas el número y fecha del acta correspondiente y las menciones necesarias para la identificación de la muestra, en presencia de dichos funcionarios y de la persona o personas que autoricen tal acta, todos los cuales suscribirán asimismo la referida diligencia.

Un ejemplar del acta y de las muestras tomadas quedará en poder del interesado y los otros dos en el de los funcionarios actuantes. Si del caso objeto de la inspección pudiera derivarse discusión acerca de la naturaleza y propiedades del producto respectivo, se remitirá, por la correspondiente Delegación Provincial del Ministerio de Industria, un ejemplar de las muestras a uno de los laboratorios habilitados al efecto por la Dirección General de Industrias Químicas y Textiles para su análisis inicial y determinación concreta de la referida naturaleza y propiedades.

Artículo 14.

Si el análisis inicial pusiese de manifiesto cualquier discrepancia respecto a la naturaleza, composición y propiedades del producto, la Delegación Provincial del Ministerio de Industria actuante notificará el boletín analítico inicial a la entidad o persona a quien se repute responsable de la infracción, la cual, caso de no estar de acuerdo con el dictamen del laboratorio, podrá solicitar de la expresada Delegación, dentro del plazo de siete días, la ejecución de un análisis contradictorio por el facultativo que al propio tiempo designe. Dicho análisis se llevará a efecto utilizando la muestra que la inspección dejó en poder del administrado.

El procedimiento será el siguiente: una vez demostrada ante la autoridad la capacidad legal del Perito de parte, se personará ésta en el laboratorio con la muestra que ha de utilizarse en el nuevo análisis; el Director del mismo le facilitará el expediente a que haya dado lugar el análisis en litigio, así como cuantas indicaciones le sean pedidas, poniéndole en relación con el Profesor que lo hubiera practicado y extendido la certificación. El Profesor del laboratorio deberá hacer relación al Perito de parte de los procedimientos de análisis por él empleados y los trabajos de investigación contradictorios, previa comprobación de la integridad de los precintos y sellos que tenga la muestra, se realizarán por aquél a presencia del primero, que tendrá el deber de proporcionarle cuantos elementos de trabajo sean necesarios.

El resultado de este segundo análisis se hará constar por el Perito de parte en certificación circunstanciada, en la que, juntamente con los datos obtenidos deducidos del análisis, se consigne clara y concretamente la calificación que en su concepto merezca la muestra analizada. La certificación será entregada al Director del laboratorio para que éste, dentro de las veinticuatro horas, la tramite como corresponda.

Si existiese desacuerdo entre los dictámenes del laboratorio y del Perito de parte, se arbitrará un tercer peritaje, designándose por la Delegación del Ministerio de Industria el laboratorio o Perito que realizará su trabajo, teniendo a la vista toda clase de antecedentes y utilizando la muestra triplicada existente en el laboratorio.

Artículo 15.

Los gastos que se deriven de la toma de muestras y del laboratorio que practique el análisis inicial correrán a cargo de la Administración; los originados por la realización del análisis contradictorio serán de cuenta de quien lo promueva; los originados por la realización del análisis dirimente serán a cargo de la Empresa encausada, salvo que sus resultados rectifiquen los del análisis inicial, en cuyo caso serán sufragados por la Administración.

Artículo 16.

Quedan facultados como Centros de homologación de análisis el Laboratorio Central de Aduanas y el Instituto de Fermentaciones Industriales del Patronato «Juan de la Cierva».

Artículo 17.

Cuando el funcionario que levante el acta prevista en el artículo 12 lo estime necesario, podrá disponer que el producto o mercancía quede retenido hasta que por el instructor, del expediente se disponga lo pertinente, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 18.

Serán de aplicación los artículos 27 y 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pudiendo en consecuencia los servicios encargados de la inspección de los productos a que se refiere esta Orden solicitar informes a las personas que se consideren interesadas y hacerlas comparecer en las oficinas que tramiten las actuaciones.

Artículo 18.

Podrá ser aplicado el decomiso de los productos o mercancías como sanción única o como accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor en el supuesto de que el decomiso no sea factible, en las infracciones de lo dispuesto en el artículo 1 de esta Orden.

El Instructor del expediente, en los casos de fundada sospecha de haberse cometido infracción, podrá acordar la retención de las mercancías u otras medidas precautorias hasta que se resuelva aquél, debiendo comunicar esta medida al interesado en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles a partir de la fecha del levantamiento del acta de inspección, tiempo máximo en que la partida puede estar retenida por disposición del funcionario que levante el acta.

Las mercancías retenidas se considerarán como mercancías en depósito, no pudiendo por tanto ser trasladadas, manipuladas, ofrecidas en venta ni vendidas. En los casos en que se estime procedente, podrán ser precintadas.

Las mercancías decomisadas susceptibles de utilización se venderán en pública subasta, con destino a los usos que les sean propios, y aquéllas cuya utilización no sea factible serán destruidas, siendo los gastos que esta operación ocasione de cuenta del infractor.

En el caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará a lo dispuesto en el artículo 399 del Código Penal.

Artículo 19.

La falta de asientos o inexactitudes en los libros-registro, incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 sobre presentación de los mismos, indicaciones falsas en etiquetas, anuncios o cualquier forma de propaganda, así como la omisión o resistencia de los interesados a las diligencias para el control e inspección, serán sancionados con multas de cuantía del 1 por 100 al 10 por 100 del valor de los productos o mercancías a que la infracción afecte.

La no tenencia de los libros-registro o la falta de asientos en los mismos de más de un año se sancionará con multa de 50.000 a 100.000 pesetas y suspensión del ejercicio de la industria si en el plazo de tres meses no ha legalizado su situación, independientemente de la multa que le corresponda por aplicación del párrafo primero de este artículo.

Si la demora en la presentación de los libros-registros no excediera de un mes, o la extensión de asientos no excediera de ocho días, la multa se reducirá al 50 por 100.

Las multas por la omisión de requisitos no fundamentales serán reducidas al 50 por 100.

Artículo 20.

Serán sancionadas con multas del 10 por 100 al 100 por 100 del valor de los productos las infracciones de lo dispuesto en el artículo 1 de esta Orden.

Artículo 21.

En el caso de reincidencia o cuando los productos estén destinados a la exportación, las multas serán superiores en un 50 por 100 a las máximas señaladas en la presente Orden, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud del Decreto 1559/1970, de 4 de junio.

En caso de que el reincidente cometiera nueva infracción, las multas podrán ser elevadas hasta el triple de dichos máximos.

Se considerará reincidente el sancionado por infringir cualquiera de los preceptos de esta Orden, en los cinco años anteriores.

Si concurren las circunstancias a que se refiere el párrafo segundo, podrá ser ordenada la suspensión del ejercicio de la industria por tiempo no superior a un año.

El Ministerio de Industria podrá acordar, en su caso, la publicación de las sanciones impuestas en el «Boletín Oficial del Estado» a efectos de ejemplaridad.

Artículo 22.

La resolución de los expedientes sancionadores corresponderá:

a) Cuando la cuantía de la multa no sea superior a 50.0.00 pesetas, al Delegado provincial del Ministerio de Industria.

b) Cuando la multa sea superior a 50.000 pesetas y no exceda de 100.000 pesetas, al Director general de Industrias Químicas y Textiles.

c) Si la multa fuese superior a 100.000 pesetas y no excediera de 1.000.000 de pesetas, al Ministro de Industria, previa propuesta de la Dirección General de Industrias Químicas y Textiles.

d) Si la multa fuese superior a 1.000.000 de pesetas y se propusiera la suspensión temporal del ejercicio de la industria al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Industria.

La decisión sobre el decomiso definitivo de productos o destino de éstos corresponderá a quien tenga atribuida la facultad de resolver el "expediente, conforme a los apartados anteriores.

A efectos de las competencias determinadas en el párrafo primero, se adicionará el valor del decomiso al de la multa.

Artículo 23.

El procedimiento a seguir en la tramitación de los expedientes a que se refiere esta Orden será el establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

Las infracciones de la presente Orden prescriben a los cinco años de su comisión, por lo que toda la documentación a que la misma se refiere deberá conservarse durante dicho plazo.

Las multas deberán abonarse dentro del plazo de quince días hábiles inmediatos al de su notificación, en papel de pagos al Estado. Caso de no efectuarse en dicho plazo, se procederá a su cobro por la vía de apremio.

En el caso de presentarse recurso contra la sanción impuesta, se acompañará al mismo resguardo del ingreso del importe de la sanción y de los gastos originados por el expediente en la Caja General de Depósitos de la Delegación de Hacienda.

Artículo 24.

Los Ministros de Industria y de Comercio quedan facultados para dictar normas de desarrollo de lo establecido en la presente Orden.

Lo digo a VV. EE. a los procedentes efectos.

Dios guarde a VV. EE.

Madrid, 14 de diciembre de 1976.

OSORIO

Excmos. Sres. Ministros de Industria y Comercio.

ANEXO NÚMERO 1

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ANEXO NÚMERO 2

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ANEXO NÚMERO 3

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/12/1976
  • Fecha de publicación: 28/12/1976
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 43, de 19 de febrero de 1977 (Ref. BOE-A-1977-4615).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • la disposición final tercera del Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo (Ref. BOE-A-1972-540).
    • el art. 77 del Estatuto aprobado por Ley 25/1970, de 2 de diciembre (Ref. BOE-A-1970-1316).
  • CITA:
    • Decreto 3632/1974, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1975-1404).
    • codigo Penal, texto refundido aprobado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre (Ref. BOE-A-1973-1715).
    • Decreto 1559/1970, de 4 de junio (Ref. BOE-A-1970-637).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Alcoholes

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