Está Vd. en

Documento BOE-A-1976-23000

Real Decreto 2587/1976, de 30 de octubre, por el que se declara sector de interés preferente la comercialización integrada de origen a destino de productos alimenticios.

Publicado en:
«BOE» núm. 274, de 15 de noviembre de 1976, páginas 22647 a 22648 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio
Referencia:
BOE-A-1976-23000

TEXTO ORIGINAL

El artículo trece del Decreto-ley trece/mil novecientos setenta y cinco, de diecisiete de noviembre, faculta al Gobierno para declarar de interés preferente, a propuesta dle Ministerio de Comercio, aquellos sectores de su competencia en los que considero conveniente promover un determinado grado de expansión. A este respecto, la comecialización integrada de origen a destino, está llamada a desempeñar un papel esencial en la reforma del aparato distributivo que la Administración está decidida a potenciar.

Sin intentar una enumeración exhaustiva de los beneficios que la comercialización directa ha de producir en los canales distributivos, que vertebran la comercialización de productos alimenticios, es imprescindible tener en cuenta, que en las actuales circunstancias por las que atraviesa nuestra economía, el sector comercial debe coadyuvar en la labor de conseguir un mayor control del proceso inflacionario, mediante una racionalización de nuestro proceso distributivo interior, cooperando además a la necesaria remodelación de nuestras exportaciones.

Los efectos de aumento de las rentas del productor, incremento del valor añadido en origen, reajuste de la estructura de costes de comercialización con la desaparición de Empresas intermediarias, marginales, así como disminución del precio para el consumidor final, contribuirán a desarrollar otros efectos inducidos entre los que puede destacarse la impulsión de un eficaz movimiento de integración y asociación de los productores, comerciantes y consumidores que coadyuve a reestructurar sólidamente nuestro sector comercial.

Con este fin, se ha considerado conveniente incluir las actividades que conforman la comercialización integrada de origen a destino entre las de carácter preferente a efectos de la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, completando las ayudas que puede otorgar el IRESCO a tal efecto, y el acceso al crédito oficial.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Comercio, y previos los informes dispuestos en la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día veintinueve de octubre de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO
Ámbito de aplicación. Objetivos
Artículo primero.

A efectos de la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto-ley trece/mil novecientos setenta y cinco, de diecisiete de noviembre, se califican de interés preferente aquellas actividades del sector comercial que, reuniendo las condiciones generales técnicas, económicas y sociales que se expresan en esta disposición, tiendan a conseguir los objetivos generales del sector que se señalan en el artículo siguiente.

Artículo segundo.

A los efectos de la calificación de interés preferente de determinadas actividades comerciales, se consideran objetivos principales a alcanzar por la Empresa, los siguientes:

a) Conseguir el mantenimiento de los circuitos de distribución.

b) Disminuir los costes de comercialización de los productos de alimentación.

c) Reducir los precios de dichos productos al consumidor final.

d) Promover e impulsar la homologación, normalización y tipificación de productos, en orden a conseguir unas mayores garantías de calidad para los consumidores.

e) Modernizar y adecuar los sistemas de manipulación, almacenamiento y transporte de mercancías en el ámbito de la distribución, en consonancia con los cambios y transformaciones operados en el nivel de la producción.

CAPÍTULO II
Actividades comerciales de interés preferente
Artículo tercero.

Según lo que se dispone en el artículo primero, se califican como actividades comerciales de interés preferente en cuanto formen parte de una red de comercialización integrada de origen a destino, la implantación de:

Primero. Centrales de distribución en origen y destino que traten básicamente carnes, frutas, hortalizas y pescados.

Segundo. Depósitos y redes de transporte propias de las citadas centrales de distribución.

Tercero. Establecimientos detallistas propiedad de las Empresas explotadoras de las centrales de distribución citadas.

A los efectos de este Real Decreto, se entenderá por comercialización integrada, la concentración de funciones comerciales mayorista y detallista en un solo agente, incluyendo los productores en los casos en que, al menos, asumen la función de mayorista.

Artículo cuarto.

Quienes deseen acceder a la calificación de su actividad como de interés preferente y gozar de los beneficios que se establecen en el artículo quinto del presente Real Decreto, deberán cumplir los requisitos siguientes:

A) Técnicos:

Primero. Sus construcciones e instalaciones físicas deberán ajustarse a las exigencias de los objetivos que se proponen alcanzar, de acuedo con las normas que les sean aplicables de modo general y particular, según su actividad y sistema de comercialización.

Segundo. De acuerdo con su capacidad comercializadora deberán disponer del personal técnico necesario para asegurar la calidad y garantía en la prestación de los servicios propios de la misma distribución.

Tercero. Reunir unas condiciones mínimas de dimensionamiento adecuadas a los volúmenes a comercializar y a las exigencias de los productos objeto de las transacciones, manipulaciones o almacenamiento que, para las Centrales de distribución, serán las previstas en el Decreto tres mil seiscientos veinticuatro/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre.

B) Económicos:

Primero. En el caso de Sociedad por acciones gozarán éstas de iguales derechos.

Segundo. Las Empresas deberán tener un capital propio desembolsado equivalente, como mínimo, a la tercera parte de la inversión real proyectada, en el caso de Empresas mercantiles; y el veinte por ciento de dicha inversión real cuando sean Cooperativas o Asociaciones para la comecialización de cualquier tipo.

Tercero. Las Empresas, cualesquiera que sea su forma de funcionar en el tráfico mercantil, deberán señalar el procentaje de beneficios anuales que habrán de ser destinados a la formación e incremento de un fondo de reserva que facilite la financiación del activo fijo y planes de formación profesional.

Cuarto. Las Empresas facilitarán al Ministerio de Comercio una Memoria anual que recoja el desarrollo y resultados de cada ejercicio, así como cuantas informaciones se soliciten por aquel Departamento ministerial, en relación con la marcha y los resultados de las actividades de interés preferente, todo ello conforme a lo establecido en el artículo veinte del Decreto dos mil ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de ocho de septiembre.

C) Sociales:

Primero. Los elementos de equipo e instalaciones físicas garantizarán el estricto cumplimiento de las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo.

Segundo. Las Empresas deberán redactar y cumplir un programa de promoción social y formación profesional para sus empleados y trabajadores, y otro de promoción técnica de su personal más cualificado.

D) Tributarios:

De conformidad con lo previsto en el artículo diecinueve del Real Decreto-ley dieciocho/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, las Empresas interesadas habrán de estar sometidas al régimen de estimación directa o estimación objetiva singular en la determinación de sus bases imponibles.

Artículo quinto.

De acuerdo con lo dispuesto en la ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, y Decreto dos mil ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de ocho de septiembre, así como en el Decreto dos mil doscientos ochenta y cinco/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintisiete de julio, sobre adaptación del sistema de exenciones fiscales a la Ley de Reforma Tributaria, los beneficios que podrán otorgarse a las actividades del artículo tercero de este Decreto serán los siguientes:

Primero. Expropiación forzosa de los terrenos necesarios para la construcción o ampliación de las instalaciones e imposición de servidumbre de paso para las vías de acceso, líneas de transporte y distribución de energía y canalización de líquidos o gases, en los casos en que sea preciso.

Este beneficio se tramitará de acuerdo con la Ley de Expropiación Forzosa de diecisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, y su Reglamento de veintiséis de abril de mil novecientos cincuenta y siete, llevando implícitas las declaraciones de utilidad pública y urgente ocupación de los bienes afectados, conforme establece el artículo séptimo de la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre.

Segundo. Reducción hasta el noventa y cinco por ciento de los impuestos siguientes:

a) Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en los términos establecidos en el artículo sesenta y seis número tres del texto refundido del impuesto.

b) Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas que grave las ventas por las que se adquieran los bienes de equipo y utillaje de primera instalación, cuando no se fabriquen en España.

c) Derechos arancelarios e Impuestos de Compensación de Gravámenes Interiores que graven la importación de bienes de equipo y utillaje, cuando no se fabriquen en España.

Este beneficio podrá hacerse extensivo a los materiales y productos que, no produciéndose en España, se importen para su incorporación a bienes de equipo que se fabriquen en España.

d) Cuota de licencia fiscal durante el período de instalación.

Tercero. Libertad de amortización durante los primeros cinco años, contados a partir del comienzo del primer ejercicio económico en cuyo balance aparezca el resultado de las nuevas instalaciones.

Cuarto. Aplicación de los beneficios a que se refiere el artículo primero del Decreto-ley de diecinueve de octubre de mil novecientos sesenta y uno.

Los plazos que se fijan para el disfrute de los beneficios señalados no excederán de cinco años, prorrogables cuando las circunstancias económicas lo aconsejen, por otro período no superior al primero, salvo para aquellos beneficios que tengan señalado plazo especial o cuya vigencia venga determinada por la propia realización o cumplimiento del acto o contrato que fundamente los beneficios establecidos.

Artículo sexto.

Las Empresas interesadas podrán solicitar acogerse al régimen establecido en el presente Decreto, según la forma señalada en el Decreto dos mil ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de ocho de septiembre, en su aplicación a la competencia del Ministerio de Comercio, por un plazo de tres años a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo séptimo.

Primero. Las personas naturales o jurídicas que deseen acogerse a los beneficios establecidos en este Decreto podrán solicitarlo del Ministerio de Comercio, a través de las Delegaciones Regionales del Departamento, mediante la presentación, por duplicado, de instancia acompañada de los siguientes documentos:

a) Memoria descriptiva del proyecto, acompañada del correspondiente estudio económico.

b) Acreditación del capital de la Empresa, señalando la cuantía del nacional y del extranjero.

c) Programa de instalación, con señalamiento de la fecha prevista para su puesta en marcha.

d) Planos de la instalación y presupuesto.

e) Especificación de la maquinaria nacional o extranjera que se proyecte instalar.

En todo caso, acreditarán el cumplimiento de las condiciones técnicas, económicas y sociales que se exigen en este Decreto, así como enumerarán los beneficios que se solicitan.

Segundo. Las Delegaciones Regionales del Ministerio de Comercio, remitirán un ejemplar de las peticiones y su documentación al Instituto de Reforma de las Estructuras Comeciales (IRESCO), en los tres días siguientes a la presentación, reservándose el otro para su constancia, y a efectos de informe, que deberá emitirse en el plazo de quince días a partir igualmente de dicha presentación.

Tercero. El IRESCO, previo los informes que se juzguen necesarios, elevará al Ministro de Comercio una propuesta de resolución.

Cuarto. La resolución se adoptará por Orden ministerial en la que necesariamente se enjuiciará la calificación de interés preferente, se señalará el plazo que deberá concluirse el proyecto aprobado y se especificarán las condiciones generales o especiales que deberá reunir la actividad de la Empresa y los beneficios que se otorguen.

Quinto. El IRESCO notificará la resolución recaída a la Empresa beneficiaria, que deberá prestar su conformidad a ella en el plazo de diez días, cuyo transcurso sin emitir esta manifestación de voluntad, supondrá que la concesión de beneficios queda sin efecto.

Sexto. Determinada una Empresa como de interés preferente se formará por el IRESCO un extracto de expediente, en el que se recogerá expresamente los beneficios fiscales solicitados de los reconocidos en esta disposición. El extracto acompañado de copia de la Orden resolutoria se remitirá al Ministerio de Hacienda con el fin de que este Departamento se pronuncie acerca de dichos beneficios fiscales y resuelva mediante la correspondiente Orden ministerial.

Artículo octavo.

Para la inspección de las instalaciones comerciales, el cumplimiento de las condiciones que se establezcan para cada Empresa será de aplicación, dentro del ámbito de competencia del Ministerio de Comercio, al régimen determinado en el Decreto dos mil ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de ocho de septiembre.

Artículo noveno.

En caso de incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en este Real Decreto el Gobierno podrá privar a las Empresas de los beneficios concedidos, incluso con carácter retroactivo si el incumplimiento revistiese carácter de gravedad.

Artículo diez.

Se faculta al Ministerio de Comercio para dictar las disposiciones necesarias en el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a treinta de octubre de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Comercio,

JOSÉ LLADÓ FERNÁNDEZ-URRUTIA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/10/1976
  • Fecha de publicación: 15/11/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 05/12/1976
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA:
    • impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores, Regulado por Decreto 3357/1967, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1968-292).
    • impuestos Generales sobre Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, texto refundido aprobado por Decreto 1018/1967, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1967-7649).
    • impuesto General sobre el Trafico de empresas, texto refundido aprobado por Decreto 3314/1966, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1967-2011).
    • Decreto 2285/1964, de 27 de julio (Ref. BOE-A-1964-13496).
    • Decreto-ley de 19 de octubre de 1961 (Ref. BOE-A-1961-19120).
    • Reglamento de 26 de abril de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-7998).
    • Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1954-15431).
Materias
  • Alimentación
  • Comercio
  • Empresas
  • Industrias de interés preferente

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid