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Documento BOE-A-1976-20028

Orden de 7 de octubre de 1976 sobre tratamientos protectores de la madera.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 249, de 16 de octubre de 1976, páginas 20217 a 20218 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1976-20028

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El aumento constante del consumo nacional de la materia prima madera, que supone un déficit, también creciente, del balance importación-exportación de gran incidencia en nuestra economía, hace preciso que la Administración influya en la promoción y eficaz uso de los protectores de la madera, que, teniendo en cuenta sus fines y su aplicación industrial extensiva, determinarán una considerable economía en el consumo de la madera y una utilización más cualificada.

En efecto, la aplicación de determinados productos fitosanitarios preserva a las trozas de madera de alteraciones micológicas y de ataques de insectos xilófagos que producen pérdidas en su valor. Los daños de insectos, hongos; meteorización y efectos del fuego en maderas puestas en obra pueden ser disminuidos notablemente mediante la utilización de los protectores adecuados, con los que se logra un aumento de su vida media útil que puede variar entre tres y cinco veces la de las no sometidas a tratamiento.

En consecuencia, este Ministerio, de acuerdo con las facultades que le están conferidas en la disposición final cuarta del Reglamento de Montes, aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero, el Decreto de 19 de septiembre de 1942 y Decreto-ley 17/ 1971 en su artículo uno y cinco, a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria, vengo a disponer:

Artículo 1.

Los productos destinados a la protección de la madera contra los agentes bióticos destructores, meteorización y efectos del fuego, deberán inscribirse obligatoriamente en el Registro Oficial Central de Productos y Material Fitosanitario del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica. La inscripción en el Registro de estos productos determinará particulares exigencias en consonancia con su especialización, que serán establecidas por el Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica.

Artículo 2.

Los aplicadores que utilicen los productos referidos en el artículo primero en las técnicas de protección de la madera, así como las Empresas que las pongan en práctica en sus procesos de fabricación, deberán estar inscritos en el correspondiente Registro Oficial de Productores y Distribuidores de Productos y Material Fitosanitario de la provincia en que residan, en una Sección de la especialidad, quedando sometidas a las inspecciones periódicas de sus instalaciones por personal del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica.

Artículo 3.

El Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica, con el asesoramiento del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias, normalizará las técnicas de aplicación de los protectores adecuados a cada caso.

Artículo 4.

Las maderas en rollo recién apeadas procedentes de las cortas realizadas bajo la administración del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza u otros Organismos del Ministerio de Agricultura, deberán ser sometidas a tratamientos preventivos contra insectos xilófagos y hongos cromógenos con cargo al rematante, siempre que el Ingeniero director de la corta lo juzgue necesario, pudiendo requerir el asesoramiento del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica.

Artículo 5.

Las maderas en rollo y en primera elaboración en régimen de importación, cualquiera que sea su especie y procedencia, afectadas por organismos xilófagos en actividad, deberán ser sometidas a tratamientos curativos que paralicen el proceso de deterioración, en evitación de las graves pérdidas que pueden sucederse. La obligatoriedad de estos tratamientos deberá ser determinada por el Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica en la provincia en que se efectúe la preceptiva inspección fitosanitaria.

Artículo 6.

Las maderas con destino a su puesta en obra en las instalaciones y construcciones amparadas por auxilios y subvenciones otorgados por el Ministerio de Agricultura o realizadas con presupuesto del mismo, deberán ser sometidas a los procesos de protección que se señalen de acuerdo con el artículo tercero de la presente Orden.

Artículo 7.

Los fabricantes importadores y distribuidores de productos protectores y sus aplicadores, a que se refieren los artículos primero y segundo, deberán regularizar la inscripción de sus productos o actividad en los Registros correspondientes citados, antes de transcurrir los tres meses posteriores a la publicación de la presente Orden.

Artículo 8.

Las disposiciones contenidas en los artículos tercero y cuarto entrarán en vigor a partir de los seis meses de la publicación de la presente Orden.

Artículo 9.

La Dirección General de la Producción Agraria dará las disposiciones complementarias, dentro del marco de su competencia, para el mejor desarrollo de la presente Orden.

Lo que comunico a V. I.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 7 de octubre de 1976.

ABRIL MARTORELL

Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 07/10/1976
  • Fecha de publicación: 16/10/1976
  • Entrada en vigor: de las disposiciones Contenidas en los arts. 3 y 4 a partir de los Seis meses de su publicación.
  • Fecha de derogación: 04/12/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 971/2014, de 21 de noviembre (Ref. BOE-A-2014-12561).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • arts. 1 y 5 del Decreto-ley 17/1971, de 28 de octubre (Ref. BOE-A-1971-1391).
    • disposición final cuarta del Reglamento aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1962-6167).
    • Decreto de 19 de septiembre de 1942 (Ref. BOE-A-1942-9545).
Materias
  • Madera
  • Montes
  • Plagas del campo
  • Productos fitosanitarios

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