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Documento BOE-A-1976-11620

Real Decreto 1350/1976, de 7 de junio, por el que se declaran sector de «interés preferente» las actividades de abastecimiento, producción, almacenamiento, conducción y distribución de gas natural.

Publicado en:
«BOE» núm. 146, de 18 de junio de 1976, páginas 11903 a 11904 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria
Referencia:
BOE-A-1976-11620

TEXTO ORIGINAL

El gas natural cubre en la actualidad algo más del veinte por ciento de las necesidades mundiales de energía primaria aunque su repartición entre las diferentes áreas del mundo resulta desigual, en función fundamentalmente de las reservas existentes en cada una de ellas.

En el caso de España, la participación del gas natural en el consumo de energía primaria es del uno coma cinco por ciento. Su participación futura debe incrementarse considerablemente de acuerdo con las previsiones del Plan Energético Nacional hasta alcanzar un once por ciento en el año mil novecientos ochenta y cinco.

El logro de esos objetivos precisa medidas de fomento que estimulen la realización de las necesarias inversiones, pues como dice el propio Plan Energético Nacional. «La diversificación del abastecimiento energético y la conveniencia de disponer de una energía muy poco contaminante, que además es insustituible en determinadas aplicaciones industriales, aconsejan promover a ritmo acelerado la penetración del gas natural en España». Por ello, resulta conveniente declarar el sector del gas natural de «Interés preferente», de acuerdo con la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo cuarto del Decreto dos mil ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de ocho de septiembre, se ha recabado informe de los Ministerios de Hacienda, de Trabajo, de Comercio y de la Organización Sindical.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de junio de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Artículo primero.

Se declara sector de «Interés preferente las actividades de abastecimiento, producción, almacenamiento, conducción y distribución de gas natural, a los efectos señalados en la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre.

Esta declaración se hace extensible a las instalaciones de distribución de gas manufacturado, no obtenido a partir de gases licuados del petróleo, que se proyecten y construyan con características aptas para su utilización con gas natural en aquellas zonas a las que, según los planes aprobados por el Gobierno, vaya a extenderse el suministro de dicho tipo de gas, todo ello sin perjuicio de las autorizaciones que, en su caso, sean necesarias para la conversión de las instalaciones que utilicen gas manufacturado a gas natural.

Artículo segundo.

Los objetivos principales que el sector debe tender a alcanzar son los siguientes:

Primero.–Establecer, ampliar y perfeccionar la infraestructura necesaria –plantas de recepción, licuación y regasificación, gasoductos, almacenamientos, etc.–, para que el gas natural pueda alcanzar el nivel de utilización previsto en el Plan Energético Nacional.

Segundo.–Crear y ampliar las redes de distribución de gas para que el gas natural llegue a los consumidores finales.

Tercero.–Promoción económica, social y profesional de los trabajadores del sector procurando la creación de nuevos puestos de trabajo.

Artículo tercero.

Podrán acogerse a los beneficios previstos en el presente Decreto las Empresas que reúnan, en su caso, las siguientes condiciones:

a) Obtener la oportuna concesión administrativa para su actividad de producción, almacenamiento, conducción y distribución de gas natural, de conformidad con el Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles.

b) Los nuevos proyectos de las Empresas existentes alcanzarán como mínimo una inversión adicional de cien millones de pesetas en activos fijos.

c) En el caso de nuevas industrias cuyo establecimiento se autorice a partir de la fecha de entrada en vigoro del presente Decreto, la dimensión mínima a alcanzar será de una inversión en activo fijo de doscientos cincuenta millones de pesetas.

d) Redactar y, una vez aprobado, cumplir un programa de creación de nuevos puestos de trabajo y de promoción económica, social y profesional de sus trabajadores.

Artículo cuarto.

Las Empresas existentes también podrán acogerse a los beneficios que se establecen en el presente Decreto para las inversiones en curso de realización que corresponden a programas de ampliación aprobados por el Ministerio de Industria con posterioridad al uno de enero de mil novecientos setenta y seis y tiendan al cumplimiento de los objetivos señalados en este Decreto.

En ningún caso la aplicación de los beneficios que se establecen a estas inversiones implicará devolución por parte del Tesoro de impuestos satisfechos o impago de los ya devengados.

Artículo quinto.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, y Decreto dos mil ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro de ocho de septiembre, referentes a industrias de «interés preferente», así como el Decreto dos mil doscientos ochenta y cinco/mil novecientos sesenta y cuatro, de 27 de julio, sobre adaptación del sistema de exenciones fiscales a la Ley de Reforma Tributaria, los beneficios que se otorguen serán los siguientes:

Uno. Expropiación forzosa de los terrenos necesarios para la instalación o ampliación de la industria e imposición de servidumbre de paso para las vías de acceso, líneas de transporte y distribución de energía, canalizaciones de liquidos o gases en los casos que sea preciso.

Este beneficio se tramitará de acuerdo con la Ley de Expropiación Forzosa de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro y su Reglamento de veintiséis de abril de mil novecientos cincuenta y siete, llevando implícitas las declaraciones de utilidad pública y urgente ocupación de los bienes afectados, conforme establece el artículo siete de la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre.

Dos. Reducción hasta el noventa y cinco por ciento del impuesto general sobre el Tráfico de las Empresas, Derechos Arancelarios e Impuestos de Compensación de Gravámenes Interiores que graven la importación de bienes de equipo y utillaje de primera instalación, cuando no se fabriquen en España.

Este beneficio podrá hacerse extensivo a los materiales y productos que no produciéndose en España se importen para su incorporación a bienes de equipo que se fabriquen en España.

Tres. Libertad de amortización de las instalaciones durante los primeros cinco años, a partir del comienzo del primer ejercicio económico en cuyo balance aparezca el resultado de la explotación industrial de las nuevas instalaciones.

Los beneficios fiscales anteriormente enumerados que no tengan señalado plazo especial de duración, se entienden concedidos por un período de cinco años a partir de la fecha en que se publique la Orden de concesión de dichos beneficios.

Tales beneficios podrán ser prorrogables cuando las circunstancias así lo aconsejen por un período no superior a cinco años.

Artículo sexto.

Las Empresas interesadas podrán solicitar acogerse al régimen establecido en el presente Decreto en la forma señalada en el Decreto dos mil ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de ocho de septiembre, en un plazo de diez años a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo séptimo.

EI Ministerio de Industria determinará, por Orden ministerial, las Empresas que quedan acogidas a los beneficios previstos en eI presente Decreto, señalándose en dicha Orden el plazo en que deberá procederse a la nueva instalación de las mismas o a la modernización o ampliación de las existentes.

Artículo octavo.

La citada Orden, en unión de un extracto del expediente en el que se recogerán expresamente los beneficios fiscales solicitados por las Empresas interesadas, se remitirá al Ministerio de Hacienda, a efectos de la concesión de dichos beneficios fiscales.

Artículo noveno.

En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas, el Gobierno podrá privar a las Empresas de los beneficios concedidos, incluso con carácter retroactivo, si el incumplimiento fuera grave.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de Industria, a petición formal justificada de la Empresa declarada de «interés preferente» y únicamente en caso excepcional que haya podido condicionar el normal desenvolvimiento de los proyectos y provocar el incumplimiento de las condiciones establecidas, podrá proponer al Gobierno la concesión de un aplazamiento temporal para la consecución de los objetivos y condiciones establecidas.

Artículo décimo.

Se faculta al Ministerio de Industria para dictar las normas necesarias para el desarrollo y cumplimiento del presente Decreto.

Artículo undécimo.

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a siete de junio de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Industria,

CARLOS PÉREZ-BRICIO OLARIAGA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 07/06/1976
  • Fecha de publicación: 18/06/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 18/06/1976
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AMPLIA plazo por Real Decreto 1852/1986, de 13 de junio (Ref. BOE-A-1986-24269).
Referencias anteriores
Materias
  • Gas
  • Industrias de interés preferente

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