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Documento BOE-A-1976-11190

Orden de 18 de mayo de 1976 sobre Ordenación de la Formación Profesional durante el curso académico 1976-77.

Publicado en:
«BOE» núm. 140, de 11 de junio de 1976, páginas 11386 a 11387 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1976-11190

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

En el curso 1975-76 dio. comienzo la implantación con carácter general de las enseñanzas de Formación Profesional, conforme a la Ley General de Educación y a los planes de estudios establecidos, según el Decreto 995/1974, de 14 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 15 de abril). Estos planes, actualmente en vigor con arreglo al Decreto 707/1976, de 5 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 13 de abril), deben continuar su progresiva aplicación en el nuevo curso 1976-77. Por ello, y ante la diversidad de cuestiones que plantea el rápido aumento de alumnado y de Centros, estatales y no estatales, resulta conveniente establecer normas que faciliten el mejor desenvolvimiento de las enseñanzas de Formación Profesional en el próximo año académico.

En su virtud, según determina la disposición transitoria 1.ª del Decreto 707/1976, de 5 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 12 de abril), este Ministerio ha dispuesto:

1.º Durante el curso 1976-77 continuará el desarrollo de las enseñanzas de Formación Profesional en los Institutos Politécnicos, Centros y Secciones de Formación Profesional, estatales y no estatales, que se ajustarán a las normas de la Ley General de Educación; Decreto 707/1976, de 5 de marzo, y disposiciones complementarias.

2.º Extinguido en el pasado año académico 1974-75 el primer curso de las enseñanzas de Oficialía Industrial por la correlativa implantación del primer curso del primer grado de Formación Profesional, quedará a su vez extinguido el segundo curso de Oficialía Industrial al término del presente año académimico 1975-76.

3.º Según lo previsto por la disposición transitoria 1.ª, número 2, de la Ley General de Educación, y de conformidad, igualmente, con la disposición transitoria 1.ª del Decreto 707/1976, de 5 de marzo, la Dirección General de Enseñanzas Medias convocará las correspondientes pruebas exclusivamente para aquellos alumnos de Oficialía Industrial que hayan seguido los cursos extinguidos sin obtener una evaluación final positiva, a fin de que puedan continuar sus estudios por el mismo plan.

A tales efectos, y teniendo en cuenta la dificultad que para estos alumnos ofrece la preparación de las pruebas prácticas, los Centros facilitarán a los mismos su incorporación a los grupos de prácticas ordinarios ya establecidos, más idóneos para posibilitar la recuperación.

4. ° El curso correspondiente al periodo de adaptación y transición establecido por Orden ministerial de 23 de noviembre de 1970 («Boletín Oficial del Estado» de 28 de enero de 1971) y regulado por Orden ministerial de 22 de julio de 1971 («Boletín Oficial del Estado» de 19 de octubre), queda habilitado, en cuanto a sus horarios y contenidos, para la preparación de los mayores de catorce años a que se refiere la letra a) de la disposición transitoria 3.ª del Decreto 707/1976, de 5 de marzo, a efectos de acceso al primer grado de Formación Profesional, en aquellos Centros autorizados para impartir el citado curso.

5.° En el año académico 1976-77, los Centros autorizados para ello podrán continuar impartiendo el curso preparatorio de acceso al COU a que se refiere al apartado 4.a de la Orden ministerial de 21 de octubre de 1971 («Boletín Oficial del Estado» de 13 de noviembre), la Resolución de la Subsecretaría del Departamento de 25 de noviembre de 1971 («Boletín Oficial del Estado» de 8 de enero de 1972) y la disposición transitoria de la Orden ministerial de 21 de noviembre de 1975 («Boletín Oficial del Estado» de '25 de noviembre).

6.° Durante el próximo curso 1976-77 se aplicarán las normas de la Orden ministerial de 24 de julio de 1975 («Boletín Oficial del Estado» de 5 de agosto), sobre enseñanzas de Formación Profesional en régimen nocturno para el primer año del primer grado, ampliándose la efectividad del régimen establecido en la misma, también al segundo año de dicho primer grado. La remisión contenida en el apartado 4,1 de dicha Orden se entenderá hecha al artículo 36,2 del Decreto 707/1976, de 5 de marzo.

7.° Los Centros docentes estatales de Formación Profesional, dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia, organizarán la programación de sus enseñanzas, teniendo en cuenta las normas contenidas en los apartados anteriores de la presente Orden y las que a continuación se especifican:

7.1 En los Centros autorizados para impartir Formación Profesional de segundo grado no se podrán impartir enseñanzas correspondientes al primer curso de Maestría Industrial de la misma rama en régimen diurno, salvo excepción justificada, que deberá ser previamente autorizada por la Dirección General de Enseñanzas Medias, con informe de la Delegación Provincial respectiva.

7.2 Los Directores de los Centros deberán solicitar autorización de la Dirección General de Enseñanzas Medias para distribuir en grupos especiales a los alumnos a quienes sean de aplicación las convalidaciones establecidas en el anexo II de la Orden ministerial de 5 de diciembre de 1975 («Boletín Oficia! del Estado» de 11 de diciembre). No será precisa la autorización cuando dichos grupos puedan constituirse con un número de 40 alumnos.

7.3 Los Directores de los Centros anunciarán la apertura de un período de preinscripción de nuevos alumnos, que estará abierto durante quince días del mes de junio de 1976. en las fechas concretas que se determinen para cada provincia por las correspondientes Delegaciones Provinciales del Departamento, para que quienes así lo deseen y puedan reunir antes del comienzo del curso los requisitos reglamentariamente exigibles, formulen petición de reserva de plaza en el Centro para el curso 1976-77, según modelo que pondrá a disposición del público la Secretaria del Centro respectivo.

La preinscripción tendrá valor indicativo para que puedan programarse las enseñanzas del Centro con la antelación indispensable. Su falta no impedirá la posterior matriculación en el Centro durante los días 1 y 15 de septiembre, pero la admisión en tal supuesto vendrá supeditada a que existan plazas suficientes, atendidas las preinscripciones efectuadas en su momento. En todo caso, se respetarán las preferencias reglamentariamente establecidas para la admisión de alumnos y se apreciarán en su conjunto los criterios orientativos contenidos en el apartado 6.ª de la Orden ministerial de 14 de agosto de 1973 («Boletín Oficial del Estado» de 22 de agosto).

7.4 Los Directores de cada Centro-, al anunciar la apertura del periodo de preinscripción, harán también público el número de plazas disponibles por cursos, ramas, profesiones y especialidades, correspondientes a las enseñanzas que tengan autorizadas, conforme a las normas e instrucciones en vigor.

Previamente, los Directores de los Centros habrán de poner en conocimiento de la Delegación Provincial del Departamento los. datos sobre plazas disponibles, y el Delegado provincial será quien autorice Su publicación, con el visto bueno del Coordinador provincial respectivo, disponiendo, si lo considera conveniente, que el anuncio se difunda por los medios de comunicación social de la provincia.

7.5 Al abrirse el período de matrícula, del 1 al 15 de septiembre, se anunciará, igualmente, el número de plazas disponible, según se determina en el apartado anterior. El haberse efectuado la preinscripción no eximirá de la obligación de efectuar la matrícula durante el plazo fijado para ello.

Expirado el plazo de matrícula, los Centros podrán admitir la inscripción de nuevos alumnos hasta el 10 de octubre, siempre que con ello no se modifique el número de grupos formulados y no se altere el número de Profesores ni las dedicaciones dé los mismos.

7.6 A partir de la publicación de la presente Orden, los Directores de los Centros, a través del Coordinador provincial respectivo, deberán remitir a la Delegación Provincial correspondiente las propuestas de contratación del personal docente, en concordancia con las previsiones de grupos de alumnos para el próximo curso y atendiendo las instrucciones que al efecto dictará la Dirección General de Enseñanzas Medias.

7.7 Los Institutos Politécnicos Nacionales y los Centros de Formación Profesional tramitarán, en todo caso, la documentación y propuestas- correspondientes a las Secciones estatales de Formación Profesional que, respectivamente, tengan adscritas.

7.8 Cerrado el período de matrícula en el mes de septiembre, el Centro procederá, durante los días 15 al 20 de dicho mes, a confeccionar en los impresos normalizados que remitirá la Coordinación General los horarios de clase, tramitándose, a través del Coordinador correspondiente y con su informe, a la Delegación Provincial, que lo elevará a la Dirección General de Enseñanzas Medias (Coordinador General), antes del 30 de septiembre.

7.9 Se autoriza a la Dirección General de Enseñanzas Medias para dictar las instrucciones necesarias para la aplicación de la presente Orden, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. II. a los efectos oportunos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 18 de mayo de 1976.–P. D., el Subsecretario, Manuel Olivencia Ruiz.

Ilmos. Sres. Subsecretario y Directores generales del Departamento.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 18/05/1976
  • Fecha de publicación: 11/06/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 12/06/1976
Referencias anteriores
Materias
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Institutos Politécnicos Nacionales

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