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Documento BOE-A-1975-9388

Instrumento de Ratificación del Convenio entre España y Francia para evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho en Madrid el 27 de junio de 1973.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 109, de 7 de mayo de 1975, páginas 9592 a 9598 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1975-9388

TEXTO ORIGINAL

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL

GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES

Por cuanto el día 27 de junio de 1973, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid juntamente con el Plenipotenciario de la República Francesa, nombrado en buena y debida forma al efecto, un Convenio entre España y Francia para evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio; vistos y examinados los treinta y tres artículos que integran dicho Convenio, oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Constitutiva;

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el Infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a siete de enero de mil novecientos setenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

LAUREANO LÓPEZ RODÓ

CONVENIO ENTRE ESPAÑA Y FRANCIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO

El Jefe del Estado español y el Presidente de la República francesa, deseando establecer un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han designado a estos efectos como Plenipotenciarios:

El Jefe del Estado español al excelentísimo señor don Laureano López Rodó, Ministro de Asuntos Exteriores;

El Presidente de la República francesa a S.E. el señor Robert Gillet, Embajador extraordinario y plenipotenciario de la República francesa en Madrid;

Los cuales, después de haber intercambiado sus Plenipotencias y haberlas encontrado en buena y debida forma, han acordado las disposiciones siguientes:

Artículo 1. Ámbito personal.

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

Artículo 2. Ámbito objetivo.

1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones administrativas y Entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio, o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son:

a) En España:

— el impuesto general sobre la renta de las personas físicas;

— el impuesto general sobre la renta de Sociedades y demás Entidades jurídicas, con inclusión del gravamen especial del 4 por 100 establecido por el artículo 104 de la Ley 41/1964, de 11 de junio;

— los siguientes impuestos a cuenta: la Contribución Territorial sobre la Riqueza Rústica y Pecuaria, la Contribución Territorial sobre la Riqueza Urbana, el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, el Impuesto sobre las Rentas del Capital y el Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales.

— en Sahara, los impuestos sobre la renta (sobre los rendimientos del trabajo y del patrimonio) y sobre el beneficio de las Empresas.

— para las Empresas reguladas por la Ley de 26 de diciembre de 1958 que se dedican a la investigación y explotación de hidrocarburos, además de los otros impuestos enumerados en este artículo, el canon de superficie, el impuesto sobre el producto bruto y el impuesto especial sobre los beneficios de dichas Sociedades.

b) En Francia:

— el impuesto sobre la renta de las personas físicas;

— el impuesto complementario;

— el impuesto sobre las Sociedades.

— comprendidos toda retención en la fuente, todo impuesto a cuenta o todo pago anticipado relativos a los impuestos citados anteriormente.

4. El presente Convenio se aplicará también a los impuestos futuros de naturaleza idéntica o análoga que se añadan a los actuales o que los sustituyan. Cada año, las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán las modificaciones que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

Artículo 3. Definiciones generales.

1. En el presente Convenio:

a) El término «España» significa el Estado español (España peninsular, las Islas Baleares y Canarias, las plazas y provincias españolas en África), y las zonas adyacentes a las aguas territoriales de España sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, España puede ejercer los derechos relativos al lecho del mar, al subsuelo marino y a sus recursos naturales;

b) El término «Francia» designa a los departamentos europeos y de ultramar (Guadalupe, Guayana, Martínica y Reunión) de la República francesa y las zonas adyacentes a las aguas territoriales de Francia sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, Francia puede ejercer los derechos relativos al lecho del mar, al producto marino y a sus recursos naturales;

c) Las expresiones «un Estado contratante», y «el otro Estado contratante», significan España y Francia, según se derive del texto;

d) El término «persona», comprende las personas físicas, las Sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

e) El término «Sociedad» significa cualquier persona jurísica o cualquier Entidad que se considere persona jurídica y ciertos impositivos;

f) Las expresiones «Empresa de un Estado contratante», y «Empresa del otro Estado contratante», significan, respectivamente, una Empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una Empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;

g) La expresión «autoridad competente» significa:

1) En España:

El Ministro de Hacienda, el Director General de Impuestos o cualquier otra autoridad en quien el Ministro delegue.

2) En Francia:

El Ministro de Economía y Hacienda o su representante, debidamente autorizado.

2. Para la aplicación del presente Convenio por un Estado contratante, cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que el texto exija una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado contratante, relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio.

Artículo 4. Domicilio fiscal.

1. A los efectos del presente Convenio, se considera «residente de un Estado contratante» a toda persona que, en virtud de la legislación de este Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del número 1, una persona física resulte residente en ambos Estados contratantes, el caso se resolverá según las siguientes reglas:

a) Esta persona será considerada residente del Estado contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante donde viva de manera habitual;

c) si viviera de manera habitual en ambos Estados contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado contratante del que sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados contratantes o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del número 1, una persona, excluidas las personas físicas, sea residente en ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

Artículo 5. Establecimiento permanente.

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente», significa un lugar fijo de negocios en el que una Empresa efectúa toda o parte de su actividad.

2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en especial:

a) las sedes de dirección;

b) las sucursales;

c) las oficinas;

d) las fábricas;

e) los talleres;

f) las minas, canteras o cualquier otro lugar de extracción de residuos naturales;

g) las obras de construcción o de montaje, cuya duración exceda de doce meses.

3. El término «establecimiento permanente» no comprende:

a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la Empresa;

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la Empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la Empresa con el único fin de que sean transformadas por otra Empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la Empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o desarrollar otras actividades similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar, siempre que estas actividades se realicen para la propia Empresa.

4. Una persona que actúe en un Estado contratante por cuenta de una Empresa del otro Estado contratante, salvo que se trate de un Agente independiente, comprendido en el número 5, se considera que constituye «establecimiento permanente» en el Estado primeramente mencionado si tiene y ejerce habitualmente en este Estado poderes para concluir contratos en nombre de la Empresa, a menos que sus actividades se limiten a la compra de bienes o mercancías para la misma.

5. No se considera que una Empresa de un Estado contratante tiene «establecimiento permanente» en el otro Estado contratante por el mero hecho de que realice actividades en este otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro mediador que goce de un Estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

6. El hecho de que una Sociedad residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una Sociedad residente del otro Estado contratante o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera) no convierte, por sí solo, a cualquiera de estas Sociedades en establecimiento permanente de la otra.

Artículo 6. Rentas de los bienes inmuebles.

1. Las rentas procedentes de los bienes inmuebles pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que tales bienes están situados.

2. La expresión «bienes inmuebles» se definirá de acuerdo con la legislación fiscal del Estado contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios, el ganado y equipo utilizados en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado, relativas a la propiedad territorial, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir cánones variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes u otras riquezas del suelo. Los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del número 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa del arrendamiento o de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los números 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de las Empresas y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios profesionales.

Artículo 7. Beneficios de las empresas.

1. Los beneficios de una Empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a la imposición en este Estado, a no ser que la Empresa efectúe operaciones en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en él. En este último caso, los beneficios de la Empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse al establecimiento permanente.

2. Cuando una Empresa de un Estado contratante realice negocios en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que éste obtendría si fuese una Empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la Empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración realizados para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.

4. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la Empresa.

5. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente artículo.

Artículo 8. Navegación marítima y aérea.

1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solamente podrán someterse a imposición en el Estado contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la Empresa.

2. Cuando la sede de la dirección efectiva de una Empresa de navegación marítima en tráfico internacional esté a bordo de un buque, dicha sede se considerará situada en el Estado contratante donde esté el puerto base del buque, o, en su defecto, en el Estado contratante en el cual la persona que explote el buque sea residente.

3. Las disposiciones del número 1 se aplican también a los beneficios de una Empresa de un Estado contratante que participe en un «pool», en una explotación en común o en un Organismo internacional para la explotación de la navegación marítima o aérea.

4. Las Empresas de navegación que tienen su sede de dirección efectiva en Francia no se someterán en España al arbitrio de radicación, por las actividades señaladas en el número 1 anterior.

Las Empresas de navegación que tienen su sede de dirección efectiva en España no se someterán en Francia al impuesto de patente, por las actividades señaladas en el número 1 anterior.

Artículo 9. Empresas asociadas.

Cuando:

a) Una Empresa de un Estado contratante participe, directa o indirectamente, en la dirección, control o capital de una Empresa del otro Estado contratante, o

b) Unas mismas personas participen, directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una Empresa de un Estado contratante y de una Empresa del otro Estado contratante, y, en uno y en otro caso, las dos Empresas estén en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas, que difieran de las que serían acordadas por Empresas independientes, los beneficios que una de las Empresas habría obtenido de no existir estas condiciones y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta Empresa y sometidos a imposición en consecuencia.

Artículo 10. Dividendos.

1. Los dividendos pagados por una Sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.

2. Sin embargo, estos dividendos pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida la Sociedad que pague los dividendos y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del:

a) diez por 100 del importe bruto de los dividendos si el beneficiario es una Sociedad (excluidas las Sociedades de personas) que posea directamente, al menos, el 25 por 100 del capital de la Sociedad que los abona, siempre que esta participación esté representada por acciones o partes sociales poseídas al menos con un año de antelación a la fecha de distribución;

b) quince por 100 del importe bruto de los dividendos, en todos los demás casos.

Lo dispuesto en este número no afecta a la imposición de la Sociedad por los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.

3. Sin perjuicio de las condiciones previstas en las letras b) y c) siguientes:

a) Un residente de España que reciba dividendos distribuidos por una Sociedad francesa, que darían derecho a un «crédito fiscal» si fuesen percibidos por un residente de Francia, tendrá derecho a un abono del Tesoro francés, por un importe igual al citado «crédito fiscal», deducida la retención en la fuente prevista en el número 2, letra b), del presente artículo.

b) Una persona física residente de España no tendrá derecho al abono previsto en la letra a) anterior, si no lo incluye como dividendo en la renta bruta que sirva para la aplicación del impuesto español.

c) Una Sociedad residente de España tendrá derecho al abono previsto en la letra a) anterior cuando los dividendos pagados por la Sociedad francesa y el abono del Tesoro francés se incluyan por su importe total en la base de los impuestos sobre la renta pagados por la Sociedad.

d) El abono previsto en la letra a) se considerará como dividendo para la aplicación del conjunto de las disposiciones del Convenio.

4.a) Un residente de España que perciba dividendos de fuente francesa puede, a menos que tenga derecho al abono previsto en el número 3, pedir la devolución del impuesto a cuenta relativo a estos dividendos que haya sido pagado, cuando proceda, por la Sociedad que los haya distribuido. Francia puede exigir el impuesto en la fuente previsto en el número 2 de este artículo sobre el importe de las entidades devueltas.

b) El impuesto a cuenta devuelto se considerará como dividendo para la aplicación del conjunto de las disposiciones del Convenio.

5. El término «dividendos», empleado en el presente artículo, comprende los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las cédulas, de fundador o de otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales asimiladas a los rendimientos de las acciones por la legislación fiscal del Estado en que resida la Sociedad que las distribuya.

6. Las disposiciones de los números 1, 2, 3 y 4 no se aplican si el beneficiario de los dividendos, residente de un Estado contratante, tiene en el otro Estado contratante del que es residente la Sociedad que paga los dividendos, un establecimiento permanente con el que la participación que genere los dividendos esté vinculada efectivamente. En este caso, se aplican las disposiciones del artículo 7.

El establecimiento permanente en Francia de una Sociedad española queda sometido a las normas de la legislación fiscal francesa y tendrá derecho a la devolución del impuesto a cuenta.

7. Cuando una Sociedad, residente de un Estado contratante, obtiene beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividentos pagados por la Sociedad a personas que no sean residentes en este último Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la Sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.

Para aplicar la disposición anterior se entiende que:

a) las Sociedades residentes en España, que tengan un establecimiento permanente en Francia, no se someterán al impuesto de distribución establecido en el artículo 115, quintuplicado, del Código General de Impuestos;

b) las Sociedades residentes de Francia, que tengan un establecimiento permanente en España, no se someterán al impuesto establecido en el artículo 4.º, 2, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre las Rentas del Capital.

Artículo 11. Intereses.

1. Los intereses procedentes de un Estado contratante pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.

2. Sin embargo estos intereses pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el Impuesto así exigido no puede exceder del 10 por 100 del importe de los intereses.

3. No obstante lo dispuesto en el número 2:

a) los intereses de las obligaciones emitidas en Francia con anterioridad al 1 de enero de 1965 continúan sometidos en este Estado a una retención que no puede exceder del 12 por 100;

b) los intereses de la Deuda Pública española pueden someterse a imposición por el Estado español, conforme a su legislación, sin ninguna limitación;

c) los intereses de préstamos concedidos directamente por un residente francés al Estado español o a Organismos autónomos de este Estado se eximen del impuesto español.

4. El término «intereses», empleado en este artículo, comprende los rendimientos de la Deuda Pública, de los bonos u obligaciones, con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en beneficios, y de los créditos de cualquier clase, así como cualquier otra renta que la legislación fiscal del Estado de donde procedan los intereses, asimile a los rendimientos de las cantidades dadas a préstamo.

5. Las disposiciones de los números 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario de los intereses, residentes de un Estado contratante, tiene en el otro Estado contratante del que proceden los intereses, un establecimiento permanente con el que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En este caso se aplican las disposiciones del artículo 7.

6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones administrativas, una de sus entidades locales o un residente del mismo. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen a los intereses y este establecimiento soporte el pago de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado contratante donde esté el establecimiento permanente.

7. Cuando, debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario de los intereses o entre ambos y cualquier otra persona, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario en ausenica de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

Artículo 12. Cánones.

1. Los cánones procedentes de un Estado contratante pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.

2. Sin embargo, estos cánones pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 6 por 100 del importe bruto de los cánones.

3. El término «cánones» empleado en este artículo comprende las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas incluidas las películas cinematográficas, de patentes, marcas de fábrica o de comercio. dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, así como por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos y las cantidades pagadas por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

4. Las disposiciones de los números 1 y 2 no se aplican si el beneficiario de los cánones, residente de un Estado contratante, tiene, en el otro Estado contratante del cual proceden los cánones, un establecimiento permanente con el cual el derecho o propiedad por que se pagan los cánones está vinculado efectivamente. En este caso, se aplican las disposiciones del artículo 7.

5. Los cánones se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones administrativas, una de sus entidades locales o un residente del mismo. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente y si los bienes o derechos de que se trata se han adquirido en interés de este establecimiento, las rentas cuya carga soporte el establecimiento permanente, se considerarán procedentes del Estado contratante donde esté el establecimiento permanente.

6. Cuando, debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario de los cánones o entre ambos y cualquier otra persona, el importe de los cánones pagados, habida cuenta de la prestación por la que se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

Artículo 13. Ganancias de capital..

1. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el número 2 del artículo 6, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que estén sitos.

Las ganancias derivadas de la enajenación de partes o derechos análogos en una sociedad cuyo activo total está compuesto principalmente de bienes inmuebles sitos en un Estado contratante, pueden someterse a imposición en este Estado.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles qe formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante para la prestación de servicios profesionales, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación del establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de la base fija, podrán someterse a imposición en este otro Estado. Sin embargo, las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles mencionados en el número 3 del artículo 24, sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante al que, de acuerdo con dicho artículo, corresponde el derecho a gravarlos.

3. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los números 1 y 2 sólo pueden someterse a imposición en el Estado en que reside el transmitente.

Artículo 14. Profesiones independientes.

1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante por la prestación de servicios profesionales o el ejercicio de otras actividades independientes de naturaleza análoga, sólo pueden someterse a imposición en este Estado a no ser que dicho residente disponga de manera habitual en el otro Estado contratante de una base fija para el ejercicio de su actividad. En este último caso, dichas rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que proceda atribuirlas a la base fija.

2. La expresión «profesiones liberales» comprende, especialmente, las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, de educación o enseñanza, así como las actividades independientes de los Médicos, Abogados, Ingenieros, Arquitectos, Odontólogos y Contadores.

Artículo 15. Trabajo dependiente.

1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce en este último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en este Estado.

2. No obstante las disposiciones del número 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante, sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado si:

a) El empleado no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios periodos, más de ciento ochenta y tres días durante el año fiscal considerado.

b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de una persona que no es residente del otro Estado, y

c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona para quien se trabaje tiene en el otro Estado.

3. No obstante, las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde se encuentre la sede de dirección efectiva de la empresa.

4. Los trabajadores fronterizos que justifiquen esta cualidad mediante el documento fronterizo creado por acuerdo particular entre los Estados contratantes están sometidos a imposición, por los sueldos, salarios y otras remuneraciones que perciban por este concepto, únicamente en el Estado contratante del que sean residentes.

Artículo 16. Participaciones de Consejeros.

1. Las participaciones, dietas de asistencia y retribuciones similares que un residente de un Estado contratante obtiene como miembro de un Consejo de Administración o de Vigilancia de una Sociedad residente del otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. Las remuneraciones que las personas expresadas en el número 1 reciban por cualquier otro concepto quedan sujetas, según su naturaleza, a lo previsto en el artículo 15 o en el artículo 14.

Artículo 17. Artistas y deportistas.

1. No obstante, las disposiciones de los artículos 14 y 15, las rentas obtenidas por los profesionales del espectáculo, tales como los artistas de teatro, cine, audiodifusión o televisión y los músicos, así como por los deportistas, por sus actividades personales en este concepto, pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde actúen.

2. No obstante las restantes disposiciones de este Convenio, una sociedad residente de un Estado contratante que proporcione en el otro Estado contratante los servicios de una de las personas a que se refiere el párrafo 1, está sometida a imposición en este otro Estado contratante, por los beneficios que obtenga mediante la prestación de tales servicios, si la sociedad está controlada, directa o indirectamente, por esa persona.

Artículo 18. Pensiones.

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 19, las pensiones, rentas vitalicias y otras remuneraciones similares pagadas, en consideración a un empleo anterior, a un residente de un Estado contratante, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

Artículo 19. Retribuciones públicas.

1. Las remuneraciones, incluidas las pensiones, pagadas directamente o con cargo a fondos constituidos por un Estado contratante, una de sus subdivisiones administrativas o entidades locales a una persona física en virtud de servicios prestados a este Estado o a estas subdivisiones o entidades, en el ejerciciod e funciones de carácter público, sólo se someten a imposición en este Estado. Sin embargo, esta disposición no se aplicará cuando las remuneraciones se concedan a personas que posean la nacionalidad del otro Estado, sin ser al propio tiempo súbditos del primer Estado; en este caso, las remuneraciones sólo se someten a imposición en el Estado de que estas personas son residentes.

2. Las disposiciones de los artículos 15, 16 y 18 se aplican a las remuneraciones y pensiones, pagadas a título de servicios prestados que tengan relación con el ejercicio de una actividad comercial o industrial por uno de los Estados contratantes o una de sus subdivisiones administrativas o entidades locales.

Artículo 20. Agentes mediadores.

Las rentas percibidas por los agentes mediadores, como remuneración de servicios prestados en el ámbito de sus actividades propias, se someten a imposición conforme a las reglas siguientes:

a) Se someten a imposición en España las rentas percibidas por medio de un establecimiento permanente o de una base fija, situados en España, así como las rentas percibidas por un residente de España y que no procedan de un establecimiento permanente o de una base fija situados en Francia.

b) Se someten a imposición en Francia las rentas percibidas por medio de un establecimiento permanente o de una base fija, situados en Francia, así como las rentas percibidas por un residente de Francia y que no procedan de un establecimiento permanente o de una base fija situados en España.

Artículo 21. Profesores.

Una persona física que sea residente de un Estado contratante cuando comience su estancia en el otro Estado contratante y que, por invitación del Gobierno de este otro Estado o de una Universidad o centro de enseñanza oficialmente reconocido situado en él permanezca en este Estado con la finalidad principal de enseñar o dedicarse a la investigación, o a ambas actividades, en una universidad o centro de enseñanza oficialmente reconocido, está exento de impuesto en el último Estado, durante un periodo no superior a dos años contados desde la fecha de su llegada a dicho Estado, por razón de las rentas obtenidas por sus actividades de enseñanza en tales establecimientos de enseñanza o en otros análogos.

Artículo 22. Estudiantes.

1. Las cantidades que un estudiante o una persona en prácticas, que sea o haya sido anteriormente residente de un Estado contratante y que se encuentre en el otro Estado contratante con el único fin de proseguir sus estudios o su formación, reciba para sufragar sus gastos de mantenimiento, estudios o formación, no se someterán a imposición en este último Estado, siempre que tales cantidades procedan de fuentes de fuera de este Estado.

Del mismo modo, no se someterá a imposición la remuneración que un estudiante o una persona en prácticas reciba por el ejercicio de un empleo en el Estado contratante donde prosiga sus estudios o su formación, siempre que esta remuneración sea absolutamente necesaria para su mantenimiento.

2. Un estudiante de una universidad o de otro establecimiento de enseñanza superior o técnica de un Estado contratante, que ejerce una actividad remunerada en el otro Estado contratante, con el fin de obtener una formación práctica relativa a sus estudios, no se someterá a imposición en este último Estado, por la remuneración obtenida por este concepto siempre que la duración de esta actividad no sobrepase un año y el importe de la misma no exceda de 10.000 francos o su equivalencia en pesetas.

Artículo 23. Rentas no mencionadas expresamente.

Las rentas de un residente de un Estado contratante no mencionadas expresamente en los artículos anteriores sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

Artículo 24. Patrimonio.

1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles según se definen en el número 2 del artículo 6, puede someterse a imposición en el Estado contratante en que los bienes estén sitos.

2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente de una empresa, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija utilizada para el ejercicio de una profesión liberal, puede someterse a imposición en el Estado contratente en que el establecimiento permanente o la base fija estén situados.

3. Los buques y aeronaves dedicadas al tráfico internacional y las embarcaciones dedicadas a la navegación por aguas interiores, así como los bienes muebles afectos a su explotación, sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

Artículo 25. Método para evitar la doble imposición.

La doble imposición se evitará de la siguiente forma:

1. En España:

a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea bienes que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en Francia, España dejará exentas tales rentas o bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) siguiente, pero para calcular el impuesto correspondiente a las restantes rentas o bienes de este residente puede aplicar al mismo tipo impositivo que correspondería si las rentas o bienes citados no hubiesen sido eximidos.

b) Cuando un residente de España obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 10, 11, 12 y 17 puedan someterse a imposición en Francia, España deducirá del impuesto sobre las rentas de este residente una cantidad igual al impuesto pagado en Francia. Sin embargo, esta deducción no puede exceder de la parte del impuesto correspondiente a las rentas obtenidas de Francia, computado antes de la deducción. La deducción del impuesto español se aplica tanto a los impuestos generales como a los impuestos a cuenta.

2. En Francia:

a) Las rentas, que no sean las señaladas en la letra b) siguiente, estarán exentas de los impuestos franceses citados en el número 3.b) del artículo 2, cuando estas rentas puedan someterse a imposición en España en virtud del presente Convenio.

b) Respecto a las rentas a que se refieren los artículos 10, 11, 12 y 17, que han soportado el impuesto español conforme a lo dispuesto en tales artículos, Francia concede a sus residentes que obtengan las citadas rentas de fuente española, un crédito fiscal equivalente al impuesto exigido en España.

Este crédito fiscal, que no puede ser superior al impuesto exigido en Francia sobre tales rentas, se imputa a los impuestos a que se refiere el número 3.b) del artículo 2, en cuyas bases imponibles se han incluido las mencionadas rentas.

c) Para la aplicación de la letra b) anterior se considera que:

— Los dividendos de fuente española que hayan sido sometidos al impuesto español sobre los beneficios de las sociedades dedicadas a la investigación y explotación de hibrocarburos han satisfecho el impuesto español al tipo del 25 por 100.

— Los intereses que hayan obtenido una reducción del impuesto español por aplicación del artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre las Rentas del Capital, que concede bonificaciones sobre ciertos impuestos relativos a empréstitos emitidos por Empresas españolas y préstamos obtenidos por éstas de organismos financieros extranjeros con la finalidad de financiar inversiones nuevas, han satisfecho el impuesto español al tipo previsto en el artículo 11, número 2.

d) No obstante lo dispuesto en las letras a) y b), el impuesto francés puede calcularse sobre la renta que proceda someter a imposición en Francia, según este Convenio, al tipo correspondiente al montante total de la renta que puede someterse a imposición conforme a la legislación francesa.

Artículo 26. No discriminación.

1. Los nacionales de un Estado contratante, sean o no residentes de cualquiera de ellos, no serán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos a los nacionales de este último Estado que se encuentren en las mismas condiciones.

2. En especial, los nacionales de un Estado contratante que estén sometidos a imposición en el otro Estado contratante tendrán derecho a idénticas exenciones, desgravaciones y reducciones de impuestos que se concedan, en consideración a cargas familiares, a los nacionales del otro Estado contratante.

3. El término «nacionales» significa:

a) Todas las personas físicas que posean la nacionalidad de un Estado contratante.

b) Todas las personas jurídicas, sociedades de personas y asociaciones constituidas con arreglo a las Leyes vigentes en un Estado contratante.

4. Los apátridas no serán sometidos en un Estado contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosas que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este Estado que se encuentren en las mismas condiciones.

5. Un establecimiento permanente que una Empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no será sometido a imposición en este Estado de manera menos favorable que las Empresas de este último Estado que relicen las mismas actividades en las mismas condiciones.

Esta disposición no obliga a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones de Impuestos que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

6. Las Empresas de un Estado contratante cuyo capital esté, en todo o en parte, poseído o controlado, directa o indirectamente por uno o más residentes del otro Estado contratante, no serán sometidas en el Estado contratante citado en primer lugar a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas las Empresas similares del primer Estado.

7. El presente artículo es de aplicación de todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza y denominación.

Artículo 27. Procedimiento amistoso.

1. Cuando un residente de un Estado contratante considere que las medidas tomadas por uno o ambos Estados contratantes implican o puedan implicar para él un gravamen que no esté conforme con el presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por la legislación nacional de los Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que es residente.

2. Esta autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar la imposición que no se ajuste a este Convenio.

3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver mediante acuerdo amistoso las dificultades de cualquier naturaleza que plantee la aplicación del presente Convenio. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el mismo.

4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de lograr los acuerdos a que se refieren los párrafos anteriores. Cuando se considere que estos acuerdos pueden facilitarse mediante contactos personales, el intercambio de puntos de vista podrá realizarse en el seno de una Comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes de ambos Estados contratantes.

Artículo 28. Intercambio de información.

1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para la aplicación del presente Convenio y de las Leyes internas de los Estados contratantes relativas a los impuestos comprendidos en el mismo que se exigan de acuerdo con él. Las informaciones así intercambiadas serán mantenidas secretas y no se podrán revelar a ninguna persona o autoridad que no esté encargada de la liquidación o recaudación de los impuestos objeto del presente Convenio.

2. En ningún caso las disposiciones del número 1 obligan a un Estado contratante a:

a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado contratante.

b) Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o práctica administrativa normal o de las del otro Estado contratante.

c) Transmitir informaciones que revelen un secreto comercial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

Artículo 29. Funcionarios diplomáticos y consulares.

1. Las disposiciones de este Convenio no afectan a los privilegios fiscales de que gozan, en virtud de normas de Derecho de Gentes o de disposiciones convencionales, los miembros de las Misiones Diplomáticas y su personal de servicio doméstico, así como los miembros de las Oficinas Consulares.

2. El Convenio no se aplica a las organizaciones internacionales, a sus órganos o funcionarios, ni a las personas que sean miembros de una misión diplomática o consular en un tercer Estado, cuando se encuentren en el territorio de un Estado contratente y no sean considerados como residentes de ninguno de ambos Estados contratantes a efectos de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.

Artículo 30. Extensión territorial.

1. El presente Convenio podrá aplicarse en su forma actual, o con las modificaciones necesarias, a los Territorios franceses de Ultramar que perciben impuestos de carácter análogo a aquellos a los que se aplica este Convenio. La ampliación tendrá efecto a partir del día y con las modificaciones y condiciones (incluidas las relativas a la cesación de su aplicación), que se fijen de común acuerdo entre los Estados contratantes por intercambio de notas diplomáticas o por cualquier otro procedimiento que se ajuste a las normas constitucionales de ambos Estados.

2. A menos que los Estados contratantes tomen otra resolución, la denuncia de este Convenio por uno de ellos, según lo dispuesto en el artículo 32, pondrá fin a la aplicación de sus disposiciones a todos los territorios a los que se haya hecho extensivo de acuerdo con este artículo.

Artículo 31. Normas de aplicación.

Las Autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán las modalidades de aplicación del presente Convenio.

Artículo 32. Entrada en vigor.

1. El presente Convenio será ratificado y los intrumentos de ratificación se intercambiarán en París en el plazo más breve posible.

2. El Convenio entrará en vigor a partir del intercambio de los intrumentos de ratificación y sus disposiciones se aplicarán por primera vez.

a) Respecto de los impuestos que se exijan por retención en la fuente sobre los dividendos, intereses y cánones a las rentas cuyo pago pueda exigirse con posterioridad a la entrada en vigor.

b) Respecto a los demás impuestos sobre la renta, a los que graven las rentas relativas al año civil durante el que ha tenido lugar el intercambio de los instrumentos de ratificación o a los ejercicios cerrados en dicho año.

3. La entrada en vigor del presente Convenio deroga las disposiciones de los artículos 8 a 28 del Convenio de 8 de enero de 1963, entre España y Francia.

Las mencionadas disposiciones del Conveio de 8 de enero de 1963 dejarán de aplicarse a partir de la fecha en que las disposiciones correspondientes del presente Convenio se apliquen por primera vez conforme al número 2 anterior.

Artículo 33. Denuncia.

El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no sea denunciado por cualquiera de los Estados contratantes.

En embargo, cada Estado puede denunciar el Convenio, por vía diplomática para el final de un año civil con seis meses de antelación como mínimo y a partir del quinto año siguiente al de la ratificación.

En este caso el Convenio se aplicará por última vez:

a) Respecto a los impuestos exigidos por retención en la fuente sobre los dividendos, intereses y cánones, a las rentas cuyo pago pueda exigirse antes de la terminación del año civil para el final del cual la denuncia haya sido notificada.

b) Respecto a los demás impuestos sobre la renta, a los que graven las rentas relativas al año civil para el final del cual la denuncia haya sido notificada o a los ejercicios cerrados en dicho año.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios de los dos Estados debidamente acreditados, han firmado el presente Convenio y han puesto en él sus sellos.

Hecho en Madrid, a 27 dejunio de 1973, en doble ejemplar, uno en lengua española y otro en lengua francesa, ambos textos dando igualmente fe.

Por el Gobierno del Estado Español,

Por el Gobierno de la República Francesa,

Laureano López Rodó

Robert Gillet

Ministro de Asuntos Exteriores

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República Francesa

En Canje de Instrumentos de Ratificación se efectuó en París el 10 de marzo de 1975.

El presente Convenio entró en vigor el día 10 de marzo de 1975.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 18 de marzo de 1975.–El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Enrique Thomas de Carranza.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 27/06/1973
  • Fecha de publicación: 07/05/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 10/03/1975
  • Ratificación por : Instrumento de 7 de enero de 1974.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 18 de marzo de 1975.
  • Fecha de derogación: 01/07/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Convenio de 10 de octubre de 1995 (Ref. BOE-A-1997-12729).
  • SE MODIFICA determinados preceptos, por Acuerdo de 6 de diciembre de 1977 (Ref. BOE-A-1979-11229).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre aplicación de determinados preceptos: Orden de 28 de abril de 1978 (Ref. BOE-A-1978-22996).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Doble imposición
  • Francia
  • Sistema tributario

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