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Documento BOE-A-1975-8514

Orden de 10 de abril de 1975 por la que se desarrolla el Decreto 2062/1974, sobre funcionamiento y competencia de la Inspección de Aduanas.

Publicado en:
«BOE» núm. 97, de 23 de abril de 1975, páginas 8487 a 8490 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1975-8514

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El Decreto 2062/1974, de 4 de julio, establece las bases para adaptar la organización de la Inspección de Aduanas a la de los demás tributos, con la doble finalidad de lograr la máxima eficacia en la eliminación del fraude y de imprimir mayor agilidad al tráfico de mercancías a través de las oficinas fronterizas.

Conforme a lo previsto en la citada disposición, se establecen Jefaturas Regionales para dirigir y desarrollar la acción inspectora interprovincial fuera, de los recintos aduaneros y para servir de enlace entre el Centro directivo y los servicios territoriales de inspección. Igualmente, se delimitan las competencias de las distintas Jefaturas de los servicios de inspección, se fijan normas sobró actuación de dichos servicios y se determina, con fines de simplificación administrativa, que la Administración Principal de Aduanas correspondiente al domicilio fiscal del sujeto pasivo será la competente para elevar a definitivas las liquidaciones provisionales giradas por distintas Aduanas a un mismo importador.

Por otra parte, para adaptar totalmente a los preceptos de la Ley General Tributaria los sistemas de liquidación de la Renta de Aduanas, procede suprimir los documentos previstos en la Orden del Ministerio de Hacienda de 24 de diciembre de 1971, para reflejar las discrepancias entre la Administración y los importadores sobre la base imponible declarada.

En su consecuencia y en uso de la facultad otorgada por la disposición final del citado Decreto,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.

La competencia atribuida a la Dirección General de Aduanas por los Decretos 2062 y 2948/1974 y por el 177/1975 en materia de inspección de los tributos que integran la Renta da Aduanas, de los gravámenes que recaigan exclusivamente sobre el tráfico exterior, de la desgravación fiscal a la exportación y de Impuestos Especiales, se ejercerá por la Inspección de Aduanas a la que corresponderá, en particular:

a) La investigación de los hechos imponibles y desgravables para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración.

b) La comprobación de las declaraciones tributarias y solicitudes de desgravación fiscal a la exportación, así como de los datos consignados en cualquier documento relacionado con el, tráfico exterior de mercancías que, directa o indirectamente, afecten a normas o Convenios internacionales de carácter aduanero y, en su caso, integración definitiva de las bases tributarias.

c) Las actuaciones de información cerca de los particulares, Entidades y Organismos que, directa o indirectamente, puedan conducir a la correcta determinación de los tributos, al cumplimiento de las disposiciones sobre desgravación fiscal a la exportación o de las contenidas en los Convenios internacionales aduaneros.

d) Comprobar el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por la normativa vigente para la concesión de exenciones, bonificaciones y demás beneficios fiscales sobre los tributos integrantes de la Renta de Aduanas, sobre los Impuestos Especiales y sobré los gravámenes que recaigan exclusivamente sobre el tráfico exterior y a la desgravación fiscal a la exportación.

e) Prestar asistencia técnica a los Jurados Tributarios y colaborar con la inspección de los demás tributos y con otros Organismos encargados de reprimir el fraude fiscal.

f) Asesorar e informar a los interesados, de modo especial con ocasión de las actuaciones inspectoras para facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

g) El desempeño de las restantes funciones y facultades establecidas en la Ley General Tributaria y disposiciones de carácter general sobre inspección de los tributos, así como aquellas otras que se le encomienden por el Ministerio de Hacienda.

Segundo.

La Dirección General de Aduanas ostentará la dirección de los Servicios de Inspección de Aduanas y será el órgano encargado de planificar y coordinar su actividad a fin de eliminar el fraude aduanero.

La estructura de la Inspección de Aduanas será la siguiente:

Subdirección General de Inspección e Investigación

Dentro de las funciones que le han sido asignadas en el artículo segundo del Decreto 2948/1974, le corresponderá especialmente elaborar y proponer a la superioridad el Plan de inspección de la Dirección General de Aduanas, dirigir y planificar la actividad de la Inspección Nacional y Regional, vigilar el cumplimiento del Plan y evaluar los resultados obtenidos.

Asimismo, deberá elevar al Director general mociones sobre el perfeccionamiento de los servicios de inspección, unificar criterios de actuación y, en general, promover las actuaciones de investigación y comprobación, colaborando con los Organismos nacionales competentes y con los servicios de Aduanas extranjeros, según lo previsto en los Convenios e Instrumentos internacionales aduaneros firmados o aceptados por nuestro país.

Inspección Nacional y Regional

Constituirá una unidad funcional sin nivel orgánico, integrada en la Subdirección General de Inspección e Investigación.

Le corresponderá encauzar, coordinar y controlar directamente la inspección de Empresas o grupos de Empresas que por su importancia, por mantener una vinculación financiera especial con otras radicadas en el exterior o por sus singulares características, se considere que requieren actuaciones especiales de inspección. Tendrá a su cargo igualmente la coordinación y el control de las Inspecciones Regionales.

Los Inspectores adscritos a la Inspección Nacional podrán ejercer directamente sus funciones en todo el territorio nacional, cuando así lo acuerde el Director general.

Jefaturas Regionales de Inspección

Son órganos de la Administración Central, dependientes de la Subdirección General de Inspección e Investigación, encargados de la dirección inmediata del servicio de inspección fuera de los recintos aduaneros en el territorio de su demarcación. Asimismo constituirán órganos de enlace y coordinación entre el Centro directivo y los servicios territoriales de inspección.

Corresponderá a los Jefes regionales:

a) Dirigir y programar la actuación de los servicios de inspección fuera del recinto de las Aduanas en el territorio de su demarcación, distribuyendo los trabajos entre los Inspectores asignados a la Inspección Regional y realizando personalmente los servicios que estime oportunos.

b) Desarrollar los planes regionales de inspección y controlar su cumplimiento, dando cuenta al Centro directivo de la actuación de los servicios y de los resultados obtenidos.

c) Examinar el resultado de las actuaciones llevadas a cabo por los Inspectores a sus órdenes, acordando continuarlas cuando sea conveniente y trasladar las propuestas al órgano correspondiente.

d) Disponer, a requerimiento de los Administradores de Aduanas, la práctica de actuaciones urgentes y complementarias de las realizadas en los recintos aduaneros.

e) Difundir a los servicios de inspección la información de interés fiscal y sobre los diversos aspectos del fraude aduanero recibida de la Dirección General, canalizando a través de los Administradores principales la que sea de interés para el servicio de inspección en los recintos aduaneros.

f) Coordinar, a nivel regional, la actividad de los servicios encargados de la investigación del contrabando, sin perjuicio de las competencias de los Administradores de Aduanas en esta materia. A tal respecto, recabarán de los Jefes de los Organismos competentes la colaboración precisa para la práctica de los servicios.

Administradores de Aduanas

Los Administradores de Aduanas ejercerán la jefatura de los servicios de inspección en los recintos aduaneros, dentro del ámbito de su competencia territorial.

A los Administradores principales les corresponderá especialmente:

a) Designar, entre los funcionarios destinados en su provincia, de acuerdo con los Jefes regionales, los que deben prestar servicio en la Inspección Regional, conforme a las exigencias del Plan de inspección.

b) Trasladar a la Dirección General de Aduanas la información que obtengan de interés fiscal y sobre fraude aduanero en general, incluido el contrabando, poniendo en conocimiento de la Inspección Regional los casos que requieran actuaciones urgentes y complementarias de las realizadas en los recintos aduaneros.

Jefes de los servicios de inspección en los recintos aduaneros

Dependerán jerárquica y funcionalmente de los Administradores de las Aduanas.

En las Aduanas de categoría especial y de primera poseerán el carácter de Jefes provinciales de inspección.

Tendrán a su cargo la dirección inmediata de los servicios de inspección en los recintos aduaneros de la respectiva provincia y podrán estar asistidos por uno o más Subjefes, en razón de las necesidades del servicio.

A los Jefes provinciales les corresponderá particularmente, por delegación del Administrador:

a) Dirigir, vigilar y promover las actuaciones de investigación y comprobación en el recinto aduanero y distribuir el servicio de vigilancia del Resguardo. Asimismo, dirigirán las actuaciones sobre represión del contrabando.

b) Distribuir el trabajo entre los Inspectores de la Aduana principal a sus órdenes, examinando los resultados y acordando continuar las actuaciones cuando sea necesario. Asimismo, efectuarán personalmente las inspecciones que estimen pertinentes.

c) Autorizar, si procede, las solicitudes de almacenamiento o depósito y los movimientos de mercancías o de vehículos en los recintos aduaneros, adoptando las medidas de seguridad fiscal adecuadas,

d) Evaluar los resultados de la acción inspectora y elevar propuestas al Administrador de la Aduana sobre el perfeccionamiento de los servicios de inspección en el recinto aduanero.

En las Aduanas que no tengan categoría especial o de primera, los Jefes de los servicios de inspección tendrán las mismas funciones y facultades señaladas para los Jefes provinciales, pero limitadas al ámbito del recinto de la Aduana correspondiente. Se relacionarán con la Jefatura Provincial o Regional a través del Administrador.

Tercero.

Se establecen seis Jefaturas Regionales de Inspección con la siguiente competencia territorial:

Primera. Provincias de Barcelona, Tarragona, Lérida, Gerona, Zaragoza, Huesca y Teruel.

Segunda. Provincias de Valencia, Castellón, Alicante, Baleares, Albacete y Murcia.

Tercera. Provincias de Sevilla, Cádiz, Huelva, Málaga, Granada, Córdoba, Jaén, Almería y Plazas de Ceuta y Melilla.

Cuarta. Provincias de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra.

Quinta. Provincias de Guipúzcoa, Vizcaya, Alava, Santander, Oviedo, Navarra y Logroño.

Sexta. Madrid y las restantes provincias.

La residencia de los Jefes regionales se fijará por la Dirección General atendiendo a las conveniencias del servicio.

Cuarto.

La actuación de la Inspección de Aduanas se ajustará a lo previsto en la Ley General Tributaria, en las disposiciones de carácter general sobre Inspección de los Tributos y, en particular, a las siguientes normas:

a) Las actuaciones de la Inspección con trascendencia económica se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas.

Las diligencias se extenderán para documentar actuaciones de trámite, prueba o constancia de hechos y los resultados de la acción inspectora cuando exista conformidad con el interesado, siempre que no comprendan propuestas de incremento de cuota que no sean consecuencia de errores de hecho. Podrán extenderse con entera libertad de forma y en cualquier clase de documento, debiendo constar necesariamente el lugar, fecha y firma del Inspector actuante. La firma del interesado o de su representante sólo será necesaria cuando de manera inmediata se deduzca alguna repercusión económica para el mismo.

Las comunicaciones, además de los requisitos exigidos para las diligencias, deberán efectuarse en la forma establecida en los artículos 78 a 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Las actas previas se utilizarán para documentar las actuaciones de coordinación territorial o funcional y, en general, para las actuaciones que tengan por finalidad la toma o comprobación de datos para la emisión de informes o para facilitar posteriores actuaciones de las que pueda deducirse alguna repercusión económica para los interesados.

Las actas definitivas son las que contienen la totalidad de los requisitos enumerados en el artículo 145 de la Ley General Tributaria.

La Inspección de Aduanas, en las actuaciones fuera de los recintos, extenderá actas definitivas conforme a lo establecido en los artículos uno a cinco del Decreto 2137/1965.

Las actas previas y las definitivas se formalizarán en los modelos que se aprueben por el Ministerio de Hacienda.

b) Cuando la persona con quien se realicen las actuaciones no pueda o se niegue a firmar el acta o diligencia, el Inspector actuario requerirá la presencia de un testigo el cual, mediante la lectura y firma, dará testimonio de su contenido.

c) La Inspección de Aduanas podrá notificar al interesado la fecha, hora y lugar en que se realizará la inspección. Cuando se haya efectuado esta notificación, la incomparecencia del interesado o de su representante, constituirá infracción tributaria de acuerdo con el apartado c) del artículo 78 de la Ley General Tributaria y su reiteración, ante nuevo requerimiento, dará lugar a que se imponga la sanción correspondiente en su grado, máximo.

d) En los expedientes que comprendan varias declaraciones de un mismo importador o exportador, cuando el interesado no preste su conformidad a la propuesta global formulada por la Inspección, se podrán formalizar varias actas, haciendo especial mención de las declaraciones a que se contrae cada acta y las circunstancias comunes que en aquéllas concurren.

e) Cuando el interesado o su representante legal no presten su conformidad a los hechos reflejados en acta o a la propuesta de regularizar su situación tributaria y ponga de manifiesto las razones de su discrepancia, se harán constar éstas y la circunstancia de si desea ampliar posteriormente sus alegaciones. Si el interesado no expone los motivos de su disconformidad o habiéndolo hecho desea ampliarlos, se le concederá un plazo de quince días naturales para presentar alegaciones en la oficina gestora correspondiente. En todo caso, dicha oficina instruirá el expediente administrativo previsto en el artículo 146 de la Ley General Tributaria al que se dará la tramitación reglamentaria.

En los casos de disconformidad será preceptivo el informe de los actuarios, en el que harán constar los razonamientos precisos para que la Administración disponga de los elementos de juicio necesarios.

f) Cuando la Inspección de Aduanas tenga conocimiento de hechos o documentos que puedan dar lugar a la exacción de otros impuestos y se presuma que puedan ser desconocidos para la Administración, deberá reflejar tales circunstancias en acta previa y remitirla al Delegado de Hacienda en unión de los documentos relacionados en la misma.

Quinto.

Con fines de simplificación administrativa, cuando un expediente comprenda liquidaciones provisionales giradas a un mismo importador por distintas Aduanas, será competente para elevarlas a definitivas la Administración Principal de Aduanas de la provincia en que tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo.

En el caso de importadores que tengan su domicilio fiscal en provincias donde no exista Administración Principal de Aduanas, corresponderá dicha competencia a las Administraciones Principales de Aduanas que se indican a continuación:

Provincias Administración de Aduanas competente
Teruel Barcelona
Albacete Valencia
Córdoba y Jaén Sevilla
Alava y Logroño Irún
León Gijón
Burgos Bilbao
Avila, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Palencia, Segovia, Soria, Toledo y Valladolid Madrid

Estas normas serán aplicables para el ingreso en el Tesoro de los reintegros que procedan por desgravación fiscal a la exportación.

Sexto.

En las actas que, con carácter de definitivas, formalice la Inspección, deberán consignarse las liquidaciones que el Inspector actuario estime procedentes para regularizar la situación tributaria objeto de su investigación o comprobación con expresión de las infracciones que aprecie y de las sanciones que a su juicio procedan, expresando la cuantía total de la deuda tributaria.

En estas actas deberá constar, igualmente, la conformidad o disconformidad del interesado con las circunstancias en ellas consignadas, especificándose si la conformidad prestada se extiende a la regularización de las situaciones tributarias y a las consiguientes liquidaciones propuestas por la Inspección.

Si el interesado presta su conformidad a la propuesta de liquidación, la Inspección le notificará formalmente que si no le fueren comunicados por la Administración reparos a la liquidación propuesta dentro del plazo de un mes a contar de la fecha del acta, se entenderá que dicha Administración confirma íntegramente la propuesta y que ésta tiene el carácter de liquidación definitiva.

En la notificación practicada por el Inspector se hará constar también que de no formularse por la Administración los reparos a que hace referencia el apartado anterior, el interesado vendrá obligado al ingreso directo en el Tesoro del importe total de la deuda tributaria en los plazos reglamentarios, contados desde la expiración del plazo de un mes a que se refiere el apartado anterior.

Se hará constar igualmente que la conformidad prestada tendrá la eficacia señalada en el artículo 117, 1) de la Ley General Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra la liquidación sean procedentes.

Las actas definitivas, formalizadas según lo dispuesto anteriormente conforme a los artículos uno a cinco del Decreto número 2137/1965, serán remitidas por la Inspección de Aduanas a la oficina gestora correspondiente dentro de los cinco días siguientes al de su firma.

Siempre que el interesado hubiese prestado su conformidad expresa a la propuesta de la Inspección, la oficina gestora procederá a su registro y examen dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de las actas, remitiéndolas, seguidamente, a la Intervención caso de conformidad. Si apreciare errores aritméticos o indebida aplicación de las normas legales requerirá, si lo estima pertinente, informe de la Inspección y dictará acuerdo que seta comunicado a la Intervención.

La Intervención procederá a la fiscalización y toma de razón de los actos administrativos, poniendo en conocimiento del órgano gestor los reparos que considere oportunos antes de los veinte días de la firma del acta.

La oficina gestora, en el supuesto de que considere procedente modificar la liquidación consignada en el acta definitiva, procederá a notificar su acuerdo al interesado en el plazo de un mes desde la fecha del acta para que éste, en un plazo de quince días, exprese su conformidad con la nueva liquidación, ingresando su importe en el Tesoro, o bien formule su disconformidad, en cuyo caso se iniciará el expediente a que se refiere el' artículo tercero del Decreto citado.

Séptimo.

El incumplimiento por parte de los interesados de las obligaciones previstas en los artículos 35 y 104 en relación con el 110 de la Ley General Tributaria, suspenderá el cómputo del plazo para comprobación hasta que se cumplan las mismas;, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables al caso.

Octavo.

En las actuaciones previas de comprobación e investigación de datos, colaborarán con la Inspección de Aduanas los funcionarios del Cuerpo Especial Administrativo de Aduanas que superen, en la Escuela Oficial de Aduanas, las pruebas de aptitud que se establezcan por el Ministerio de Hacienda.

Asimismo, el Servicio Especial de Vigilancia Fiscal colaborará con la Inspección de Aduanas en la forma que determine la Dirección General, sin perjuicio de las demás funciones que tenga encomendadas por el Ministerio de Hacienda.

Noveno.

Al Cuerpo Técnico de Aduanas, por su naturaleza de Cuerpo Inspector de los Tributos reconocida en los Decretos 2062/1974, de 4 da julio, y 3403/1974, de 21 de diciembre, le serán aplicables, a todos los efectos, la equiparación de las funciones de inspección con las demás que le estén atribuidas, conforme establecen los artículos 4.º, 5.° y 6.° del Decreto 1554/1974, de 20 de mayo, para los demás Cuerpos de Inspección Tributaria.

Décimo.

Los apartados decimoctavo y decimonoveno de la Orden ministerial de 24 de diciembre de 1971, quedarán redactados como sigue:

«DECLARACION DEL VALOR EN ADUANA

Decimoctavo.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley General Tributaria, todo importador deberá declarar en los documentos establecidos el valor en Aduana de las mercancías cuya importación solicite a efectos de la determinación de la base imponible, así como los datos, elementos de hecho y circunstancias comerciales relacionadas con el valor declarado.

Dos. El importador deberá presentar como antecedente obligado la factura o facturas comerciales definitivas de compra. Se exceptuarán de esta obligación los casos que establezca la Dirección General de Aduanas.

Tres. En aquellos casos en que sea preciso declarar por separado, para su clasificación arancelaria en distintas partidas y subpartidas, mercancías que constituyan en sí un elemento unitario desde el punto de vista comercial y cuyo precio normal responda global mente a los datos puestos de manifiesto en los documentos establecidos deberá efectuarse, por cada partida o subpartida, la discriminación consiguiente al valor en Aduana.

FIJACION DE AJUSTES

Decimonoveno.

Será de la competencia de la Dirección General de Aduanas la fijación de «ajustes» aplicables de modo permanente a determinados importadores en los casos en que debe de ser incrementado el precio pagado o por pagar, para configurar el precio normal como consecuencia de relaciones comerciales, financieras o de cualquier otra clase.»

Undécimo.

Será de aplicación al tráfico de exportación y demás operaciones que disfruten del beneficio de la desgravación fiscal a la exportación, la normativa contenida en los anteriores apartados con las adaptaciones adecuadas a sus características.

Duodécimo.

En virtud de lo dispuesto en los artículos tercero y cuarto y en la disposición derogatoria del Decreto 2062/1974, se considerarán modificadas las disposiciones de las vigentes Ordenanzas de Aduanas que resulten afectadas por los citados preceptos y por las normas de desarrollo contenidos en la presente Orden.

Decimotercero.

Quedan derogadas las Ordenes del Ministerio de Hacienda de 17 de septiembre de. 1865 y de 27 de septiembre de 1971 y las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la presente Orden.

Decimocuarto.

Por la Dirección General de Aduanas se dictarán las instrucciones precisas para la puesta en práctica de la presente Orden.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 10 de abril de 1975.

CABELLO DE ALBA Y GRACIA

Ilmo. Sr. Director general de Aduanas.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 10/04/1975
  • Fecha de publicación: 23/04/1975
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el Aptdo. 10, por Orden de 27 de marzo de 1979 (Ref. BOE-A-1979-9950).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Dirección General de Aduanas
  • Ministerio de Hacienda
  • Sistema tributario

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