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Documento BOE-A-1975-5120

Decreto 406/1975, de 7 de marzo, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de los Agentes Aromáticos para la Alimentación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 61, de 12 de marzo de 1975, páginas 5079 a 5085 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1975-5120

TEXTO ORIGINAL

El Decreto dos mil quinientos diecinueve/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto, regula la entrada en vigor, aplicación y desarrollo del Código Alimentario Español, respetando la vigencia de las normas especiales en materia alimentaria, en tanto no sean expresamente modificadas para adaptarlas a la sistemática, principios básicos y directrices técnicas que el Código contiene.

Por otra parte, los artículos cuatro punto treinta y uno punto dieciséis al cuatro punto treinta y uno punto veintidós, ambos inclusive, del capítulo treinta, y uno del Código Alimentario Español, precisaban un desarrollo aclaratorio, con el fin de adaptar su texto a los nuevos conocimientos científicos y legislativos, nacionales e internacionales, lo que ha llevado a los Ministerios proponentes a la redacción de este nuevo Reglamento.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Gobernación, Industria, Agricultura y Comercio, oída la Organización Sindical, de acuerdo con el informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de marzo de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba la adjunta Reglamentación Técnico-Sanitaria de los Agentes Aromáticos para la Alimentación.

Disposición transitoria primera.

Se establece el plazo de un año, a contar desde la fecha de publicación del presente Decreto, para que los industriales, elaboradores y manipuladores de agentes aromáticos, legalmente autorizados, lleven a cabo las necesarias reformas y adaptaciones de sus industrias conforme a las disposiciones de este Reglamento.

Disposición transitoria segunda.

A contar desde la fecha de publicación del presente Decreto se permitirá, durante un período de dieciocho meses, que los industriales que estén dedicados a la obtención, elaboración o manipulación de agentes aromáticos puedan seguir utilizando las existencias en almacén o contratadas de las etiquetas, envolturas y envases rotulados de otro tipo.

Disposición final.

Esta Reglamentación entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Orden de la Presidencia del Gobierno de veintinueve de marzo de mil novecientos sesenta y tres («Boletín Oficial del Estado» de cinco de abril de mil novecientos sesenta y tres), por la que se aprueba la Reglamentación Técnico Sanitaria de Agentes Aromáticos para la alimentación y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al contenido del presente Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a siete de marzo de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ANTONIO CARRO MARTINEZ

REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA DE LOS AGENTES AROMATICOS PARA LA ALIMENTACION
TÍTULO PRELIMINAR
Ambito de aplicación
Articuló 1. Ambito.

La presente Reglamentación tiene por objeto definir, a efectos legales, lo que se entiende por agentes aromáticos para la alimentación y fijar, con carácter obligatorio, las normas de elaboración, comercialización y, en general, la ordenación jurídica de tales productos. Será de aplicación, asimismo, a los productos importados.

Esta Reglamentación obliga a todos los fabricantes y comerciantes de agentes aromáticos para la alimentación y, en su caso, a los importadores.

Se considerarán fabricantes de agentes aromáticos para la alimentación aquellas personas, naturales o jurídicas, que en uso de las autorizaciones concedidas por los Organismos oficiales competentes, dedican su actividad a la obtención, elaboración o manipulación de los productos definidos en los artículos segundo y tercero.

TÍTULO I
Definiciones y clasificaciones
Artículo 2. Agentes aromáticos, aroma o esencia.

Denomínanse agentes aromáticos, aromas o esencias a las preparaciones que contienen, en forma concentrada, principios activos aromáticos con incorporación de los productos autorizados, en las listas positivas contenidas como anexos a esta Reglamentación, que no estén destinados a consumo directo, aunque su objetivo es proporcionar olor y sabor a los alimentos y productos alimentarios.

Artículo 3. Clasificación.

Los principios activos que constituyen los agentes aromáticos pueden clasificarse en las siguientes formas:

1. Aromático natural.—Materia vegetal o animal utilizada por sus propiedades aromatizantes, tal cual, o bien tratada o transformada para el consumo humano.

2. Concentrado aromático natural.—Preparación concentrada obtenida exclusivamente por procedimientos físicos, a partir de un aromático natural o zumos de frutas.

2.1. Aceites esenciales.—Son los productos naturales obtenidos directamente por destilación, exprimido o punción.

2.2. Aceites concentrados, deterpenados o sexquideterpenados — Son los obtenidos a partir de un aceite esencial por un proceso de eliminación de materias secundarias, con el fin de aumentar la concentración del producto activo aromático o mejorar su solubilidad.

2.3. Concretos.—Son los productos aromáticos obtenidos por extracción total de flores o plantas aromáticas por la acción de disolventes^ volátiles posteriormente eliminados.

2.4. Absolutos.—Son los «concretos» sometidos a un proceso de purificación para hacerlos solubles al alcohol.

2.5. Oleorresinas.—Son los productos obtenidos de los «condimentos aromáticos» o «especias» u otros producto» vegetales, por un proceso de extracción y posterior eliminación del disolventé.

2.6. Bálsamos — Son los productos que fluyen de diversos vegetales naturalmente o por incisiones practicadas al efecto.

2.7. Espíritus o destilados.—Son los productos obtenidos por destilación de los productos vegetales en presencia de alcohol etílico.

2.8. Extractos.—Son las preparaciones resultantes del agotamiento de uno o varios aromáticos naturales, mediante maceración, infusión, percolación u otro proceso, por la acción de disolventes autorizados.

2.9. Agua destilada de...—Es el producto obtenido por la destilación, en un proceso de arrastra, de las materias aromáticas contenidas en el producto natural del que toma su nombre.

2.10. Solubles.—Soluciones de aceites esenciales en disolventes para mejorar su solubilidad, conteniendo como mínimo, uno por ciento de aceite esencial.

2.11. Derivados de frutas.—Productos obtenidos de las frutas por procedimientos -físicos.

3. Sustancia aromatizante natural.—Sustancia química definida aislada de un aromático natural y/o de un concentrado aromático natural.

4. Sustancia aromatizante idéntica a la natural.—Cuerpo aromático definido, obtenido por síntesis y cuya constitución química es idéntica a la de una sustancia presente en los productos naturales destinados al consumo humano, sean transformados (cocción, fermentación, torrefacción, etc.), o como tales.

5. Sustancia aromatizante artificial.—Cuerpo aromático definido aún no identificado en un producto natural, transformado o como tal, destinado al consumo humano.

6. Preparados aromáticos complejos.—Son aquellos que junto a los principios activos aromáticos llevan incorporados otros productos alimenticios y/o alimentarios, según los productos a los que van destinados.

7. Aromas en polvo.—Son los preparados aromáticos presentados en forma de polvo, ya sea por mezcla con un soporte, ya por atomización, ya por microencapsulación u otros procedimientos.

La clasificación relacionada no tiene carácter limitativo.

TÍTULO II
Condiciones de las industrias y de los materiales
Artículo 4. Requisitos industriales.

Los fabricantes de aromas cumplirán obligatoriamente las siguientes exigencias:

1. Todos los locales destinados a la elaboración, envasado y, en general, manipulación de materias primas, productos intermedios o finales, estarán debidamente aislados en cualesquiera otros ajenos a sus cometidos específicos.

2. Serán de aplicación los Reglamentos vigentes de recipientes a presión electrotécnicos para alta y baja tensión y, en general, cualesquiera otros de carácter industrial que conforme a su naturaleza o su fin corresponda.

3. Los recipientes, máquinas y tuberías de conducción destinados a estar en contacto con los productos acabados, sus materias primas, o con los productos intermedios, serán de materiales que no alteren las características do su contenido ni la de ellos mismos.

4. Para la operación de envasado se dispondrá de los dispositivos necesarios para la limpieza de los envases y garantía de su perfecta higienización.

5. En cuanto a las instalaciones industriales, deberán cumplir los preceptos generales y específicos dictados, para este tipo de industrias^ por el Ministerio de Industria y/o cualquier otro Organismo de la Administración, tanto Central como Provincial ó Local.

6. La fabricación de aromas se realizará en forma independiente de la de cualquier otra instalación industrial y, en su recinto, se manipularán exclusivamente las materias primas y auxiliares que intervienen en la elaboración.

Artículo 5.° Requisitos higiénico-sanitarios.

De modo genérico, las industrias de fabricación de aromas habrán de reunir las condiciones mínimas siguientes.

1. Los locales de fabricación y almacenamiento y sus anexos,

en todo, caso, deberán ser adecuados para el uso a que se destinan, con emplazamiento adecuado, accesos fáciles y amplios, situados a conveniente distancia de cualquier causa de suciedad, contaminación o insalubridad y separados de viviendas o locales donde pernocte o haga sus comidas cualquier clase de personal.

2. En su construcción o reparación se emplearán materiales verdaderamente idóneos y, en ningún caso, susceptibles de originar, intoxicaciones o contaminaciones. Los pavimentos serán impermeables, resistentes, lavables e ignífugos, dotándoles de los sistemas de desagüe precisos.

Las paredes y los techos se construirán con materiales que permitan su conservación en perfectas condiciones de limpieza, blanqueo, pintura y en forma que las uniones entre ellos, así como las delas paredes con los suelos, no tengan ángulos ni aristas vivas.

3. La ventilación e iluminación, naturales o artificiales, serán las reglamentarias y, en todo caso, apropiadas a la capacidad y volumen del local, según la finalidad a que se destine.

4. Dispondrán, en todo momento, de agua corriente potable en cantidad suficiente para la elaboración, manipulación y preparación de sus productos y para la limpieza y lavado de locales, instalaciones y elementos industriales, así como para el aseo del personal.

5. Habrán de tener servicios higiénicos y vestuarios en número y con características acomodadas a lo que prevean, para cada caso, las autoridades competentes.

6. Todos los locales deben mantenerse constantemente en estado de gran pulcritud y limpieza, que habrá de llevarse a cabo por los métodos más apropiados para no levantar polvo ni producir alteraciones o contaminaciones.

7. Todas las máquinas y demás elementos que estén en contactas con materias primas o auxiliares, artículos en curso de elaboración, productos elaborados y envases, serán de características tales que no puedan transmitir al producto propiedades nocivas y originar, en contacto con él, reacciones químicas perjudiciales. Iguales precauciones se tomarán en cuanto a los recipientes, elementos de transporte, envases provisionales y lugares de almacenamiento. Todos estos elementos estarán, construidos en forma tal que puedan mantenerse en perfectas condiciones de higiene y limipieza.

8. Contarán con servicios, defensas, utillajes e instalaciones adecuados en su construcción y emplazamiento, para garantizar la conservación de sus productos en óptimas condiciones de higiene y limpieza y no contaminación por la proximidad o contacto con cualquier clase de residuos o aguas residuales, humos, suciedad y materias extrañas, así como por la presencia de insectos, roedores, aves y animales domésticos o no.

9. Deberán poder mantener la temperatura adecuada, humedad relativa y conveniente circulación de aire, de manera que los productos no sufran alteraciones o cambios en sus caracteres iniciales. Igualmente deberán permitir la protección de los productos contra la acción directa de la luz solar, cuando ésta les sea perjudicial.

10. Permitirán la rotación de las existencias y remociones periódicas en función del tiempo de almacenamiento y condiciones de conservación que exija cada producto.

11. Cualesquiera otras condiciones técnicas, sanitarias, higiénicas y laborales establecidas o que se establezcan, en sus respectivas competencias, por los Organismos de la Administración Pública, en sus distintas esferas.

Artículo 6. Condiciones generales referidas al personal.

1. Sin perjuicio del cumplimiento de la legislación laboral, el personal que intervenga en la elaboración y manipulación de los agentes aromáticos, deberá cumplir lo dispuesto en la Orden del Ministerio de la Gobernación de 15 de octubre de 1959.

2. El personal que intervenga en el proceso de elaboración vestirá, durante el trabajo, en forma adecuada, con la debida pulcritud e higiene.

Artículo 7. Condiciones generales de los materiales.

Todo material que tenga contacto con los agentes aromáticos en cualquier momento de su preparación, elaboración, distribución y consumo, mantendrá las debidas condiciones de conservación, higiene y limpieza y reunirá las condiciones siguientes:

1. Estar fabricado con materias primas adecuadas y/o autorizadas para el fin a que se destinan.

2. No transmitir a los agentes aromáticos con los que se ponga en contacto sustancia tóxica o que puedan contaminarlas.

3. No ceder sustancia alguna ajena a la composición de los agentes aromáticos o que, aun no siéndolo, exceda del contenido autorizado en los mismos.

4. No alterar las características de composición y los caracteres organolépticos de los agentes aromáticos.

5. Ser fácilmente higienizables y esterilizables y estar accesibles para ello.

TÍTULO III
Registro sanitario
Artículo 8.

Sin perjuicio de la Legislación Industrial competente, las industrias de fabricación de agentes aromáticos deberán registrarse en la Dirección General de Sanidad.

TÍTULO IV
Características y utilización de los aromas
Artículo 9.

Los agentes aromáticos naturales, los idénticos a los naturales o los artificiales que sean productos definidos, responderán a las constantes físicas y químicas características de su pureza.

Artículo 10.

Se podrán emplear aromáticos concentrados, aromáticos naturales, sustancias aromatizantes naturales y sustancias aromatizantes idénticas a las naturales, en los productos alimenticios en los que esté autorizado su empleo, bajo las limitaciones contenidas en las listas que acompañan a esta Reglamentación (anexos 1 y 2).

Artículo 11.

Las sustancias aromatizantes artificiales que figuran en la lista positiva que acompaña a esta Reglamentación (anexo 31, con sus actualizaciones periódicas, serán las únicas, que podrán ser utilizadas para uso de los productos o preparados alimenticios o alimentarios en los que esté permitida la aromatización.

Artículo 12.

La utilización de los agentes aromáticos estará condicionada a las limitaciones y requisitos de las disposiciones legales que regulan cada tipo de alimento o bebida.

Artículo 13.

Para facilitar la incorporación de los agentes aromáticos a los productos a los que se destinan, se podrán emplear los diluyentes autorizados, químicamente puros, que figuran en en anexo número 4.

Artículo 14.

Para lograr la debida difusión de los agentes aromáticos en los medios a que van destinados y conservar la estabilidad de los caracteres físicos de los alimentos y bebidas a que van destinados, se podrán empinar los emulgentes, estabilizadores, antioxidantes, soportes y reforzadores que figuran en la lista del anexo número 5, siempre que el producto a que vayan destinados no tenga prohibido el uso de los mismos.

Artículo 15.

Los agentes aromáticos podrán contener los colorantes recogidos en la lista que figura en el anexo número 6, siempre que el producto a que vayan destinados no tenga prohibido el uso de los mismos.

Con respecto a la concentración de colorantes, se tendrá en cuenta la proporción en que se utilizará el agente aromático para que aquél resulte en el alimento o bebida, dispuesto para el consumo inmediato, en las siguientes concentraciones, como máximo:

1. Alimentos sólidos: 300 p.p.m.

2. Bebidas alcohólicas: 150 p.p.m.

3. Bebidas no alcohólicas: 70 p.p.m.

Artículo 16.

A los agentes aromáticos podrán incorporarse también los conservadores que figuran en la lista positiva del anexo 7, a i como los alimentos y productos alimentarios, siempre que el producto a que vayan destinados no tengan prohibido el uso de los mismos.

TÍTULO V
Envasado, etiquetado y rotulación
Artículo 17.

Los agentes aromáticos se envasarán en recipientes de material adecuado y estarán provistos de un precinto que garantice su procedencia.

Artículo 18.

En todos los envases de agentes aromáticos deberá figurar la expresión «para uso alimentario», además de los siguientes datos:

– Marca registrada o razón social del fabricante.

– Domicilio de la industria.

– Número del registro sanitario.

– Peso neto o volumen.

– Calificación de la categoría a la que pertenece el agente aromático envasado, de acuerdo con lo establecido en el artículo diecinueve.

Esta denominación podrá estar precedida por un nombre de fantasía.

– Identificación de la fabricación.

– En el caso de los aromas naturales o reforzados, la mención de un nombre de fruta, vegetal (especias, plantas aromáticas, etc.) o animal (miel, huevo, carne, etc.) sólo se podrá hacer cuando la parte dominante del aroma sea aportada por la fruta, vegetal o animal, incorporado.

La denominación de un aroma o esencia puede completarse con una mención explicativa, designando el género, naturaleza o composición, por ejemplo: alcoholato, destilado, extracto, concentrado, etc.

– Los productos de composición definida podrán venderse bajo su nombre químico, sin precisar la categoría a que pertenecen (mentol, acetato de etilo, etilvainillina, etc.).

Artículo 19.

En la comercialización de los agentes aromáticos deberán utilizarse las siguientes denominaciones:

– «Natural».–Cuando se emplean exclusivamente productos naturales.

– «Natural reforzado».–Cuando los componentes dominantes son de origen natural, reforzados con sustancias aromatizantes idénticas a las naturales, sin exceder el total de éstas de cuatro gramos por litro de aroma acabado.

–  «Aroma al gusto de...».–Cuando contiene sustancias aromáticas idénticas a las naturales.

– «Aroma o esencia artificial».–Cuando contiene sustancias aromatizantes artificiales.

– «Extracto para...».–Es el caso de preparados aromáticos complejos para fines específicos.

Artículo 20.

En la rotulación y etiquetado de los envases de agentes aromáticos se prohíbe.

1. Cualquier impresión o litografía en la cara interna del envase, que esté en contacto con el preparado somático.

2. El empleo de calificativos tales como «puro» o «natural», en los preparados en los que se hayan adicionado aditivos autorizados.

3. Signos, inscripciones, dibujos y omisiones que induzcan a error o a engaño.

4. El empleo de palabras o frases que induzcan a confusión con los zumos de frutas.

Artículo 21.

Los preparados aromáticos producidos en el extranjero e importados para su consumo en nuestro país deberán adaptarse estrictamente a todas las disposiciones establecidas por esta Reglamentación.

TÍTULO VI
Competencias
Artículo 22.

El Ministerio de Industria y la Dirección General de Sanidad, ambos en la esfera de su competencia, vigilarán el cumplimiento de lo anteriormente dispuesto en esta Reglamentación, sancionando las infracciones que se produzcan, pudiendo llegar, incluso, a la clausura de la industria, en cuyo caso se comunicarán mutuamente la resolución, en el plazo de ocho días.

Artículo 23.

Al Sindicato Nacional de Industrias Químicas se le encomienda una función de información, trámite y asesoramiento cerca de las industrias que regula esta Reglamentación y, asimismo, de los Organismos estatales que deben, por su función, relacionarse con estas actividades.

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ANEXO 3
Lista positiva de sustancias aromatizantes artificiales

El empleo de estas sustancias para la aromatización de productos alimenticios ha sido aprobada por expertos (FDA, FEMA y/o Consejo de Europa); el comité técnico de OFI comparte la decisión tomada por aquellos expertos.

La lista no es completa: ella demuestra la posición en febrero de 1974; en el futuro se añadirán otras sustancias después de su evaluación.

Esteres y acetatos, los constituyentes de los cuales se han identificado en diferentes alimentos, se indican con «const».

Las sustancias indicadas se emplean normalmente a la mínima dosis necesaria para producir el efecto, lo cual las hace autolimitativas en su uso.

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ANEXO 4
Lista positiva de diluyentes para agentes aromáticos

– Agua.

– Acido láctico.

– Alcoholes etílico, isopropílico y bencílico.

– Alcohol n-propílico.

– Glicerina y mono-dl y tri-acetatos.

– 1-2-3, mono-di y triésteres de la glicerina y de ácidos grasos alifáticos.

– 1-2-propilenglicol; monoacetato y diacetato de 1-2 propilenglicol.

– Propilenglicol dibenzoato.

– Sacarosa diacetato hexalsobutirato.

– Sorbitol.

– Grasas y aceites comestibles.

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ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 07/03/1975
  • Fecha de publicación: 12/03/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 12/03/1975
  • Fecha de derogación: 12/12/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1477/1990, de 2 de noviembre (Ref. BOE-A-1990-28049).
  • SE MODIFICA los arts. 4 y 20, por Real Decreto 1771/1976, de 2 de julio (Ref. BOE-A-1976-14453).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden de 29 de marzo de 1963 (Ref. BOE-A-1963-7527).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Decreto 2519/1974, de 9 de agosto (Ref. BOE-A-1974-1482).
    • Código Alimentario aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre (Ref. BOE-A-1967-16485).
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Reglamentaciones técnico sanitarias

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