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Documento BOE-A-1975-3036

Decreto 157/1975, de 23 de enero, por el que se crean las Junta Nacional, de Distrito y Provinciales de Directores de Institutos Nacionales de Bachillerato.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 37, de 12 de febrero de 1975, páginas 2971 a 2972 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1975-3036

TEXTO ORIGINAL

El carácter específico y complejo de los problemas educativos, la responsabilidad que, en este sentido, incumbe a los Institutos Nacionales de Bachillerato, así como la necesidad que tiene la Administración de recibir en todo momento el asesoramiento autorizado de los que están directamente implicados en la tarea educadora de los Centros estatales, aconsejan establecer unos cauces a través de los cuales se haga posible la ágil y mutua información y la participación de los propios docentes en la elaboración de las directrices de la política educativa en dichos Centros estatales.

La base de los órganos colegiados que se establezcan para dichos fines debe estar constituida por los Directores de los Institutos Nacionales de Bachillerato, designados de acuerdo con el artículo sesenta y dos punto uno de la Ley General de Educación, y responder a la actual estructura administrativa del Ministerio de. Educación y Ciencia, ejerciendo sus funciones de coordinación a nivel provincial, de distrito y nacional.

En su virtud, obtenida la aprobación de la Presidencia del Gobierno, de conformidad con lo que preceptúa el artículo ciento treinta punto dos de la Ley de Procedimiento Administrativo, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de enero de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. Con el fin de asesorar al Ministerio de Educación y Ciencia en cuantas materias hagan referencia a los Centros estatales de Bachillerato, se crea la Junta Nacional de Directores de Institutos Nacionales de Bachillerato.

Dos. La Junta Nacional de Directores de Institutos Nacionales de Bachillerato será presidida por el Ministro de Educación y Ciencia, y estará integrada por el Director general de Ordenación Educativa, que actuará como Vicepresidente; el Subdirector general de Centros, el Inspector general de Enseñanza Media y dos Directores de Institutos Nacionales de Bachillerato por cada uno de los distritos universitarios, elegidos en la forma que se establece en el artículo segundo del presente Decreto.

Tres. El Ministro de Educación y Ciencia podrá delegar ex ejercicio de sus funciones en el Director general de Ordenación Educativa.

Cuatro. Corresponderá a la Subdirección General de Centros la asistencia a la Junta Nacional de Directores en todo lo referente a custodia del archivo y documentación relacionada con sus acuerdos.

Cinco. La Junta Nacional de Directores de Institutos Nacionales de Bachillerato, que ejercerá su función de asesoramiento mediante la elaboración de estudios y la emisión de propuestas e informes en cuantas materias hagan referencia al régimen de dichos Centros, será oída preceptivamente en las siguientes cuestiones:

Primera. Proyectos de disposiciones que afecten al régimen orgánico de los Centros estatales, al de su profesorado o al de los alumnos.

Segunda. Proyecto de disposiciones sobre régimen y organización de las enseñanzas en Centros estatales de Bachillerato.

Artículo 2.

Uno. Como órgano asesor de las Universidades en aquellas materias en que, bien directamente o a través de los Institutos de Ciencias de la Educación respectivos, ejerzan funciones relacionadas con los Institutos Nacionales de Bachillerato, se crean las Juntas de Distrito de Directores de Institutos Nacionales de Bachillerato.

Dos. Bajo la presidencia del Rector, estarán integradas por el Director del Instituto de Ciencias de la Educación, el Inspector Jefe de Enseñanza Media del Distrito y todos los Directores de Institutos Nacionales de Enseñanza Media del Distrito.

Tres. Las Juntas de Distrito, que ejercerán su función de asesoramiento en la forma que se ha establecido en el punto quinto del artículo anterior, serán oídas preceptivamente en las siguientes cuestiones:

Primera. La programación del C. O. U. en los Institutos Nacionales de Bachillerato.

Segunda. La programación de las actividades de formación y perfeccionamiento del profesorado de Institutos Nacionales de Bachillerato a realizar por los Institutos de Ciencias de la Educación respectivos.

Cuatro. Cada Junta de Distrito elegirá al comienzo de cada curso académico, y de entre los miembros que ostenten la condición de Directores de Institutos Nacionales de Bachillerato, los dos Directores representantes del Distrito de la Junta Nacional que se reglamenta en el artículo primero del presente Decreto. La pérdida por cualquier circunstancia de la condición de Director de dichos miembros durante el curso académico llevará aparejada la obligación por parte de la Junta de Distrito de proceder a una nueva elección.

Artículo 3.

Uno. Como órgano asesor de las Delegaciones Provinciales del Departamento en cuantas materias hagan referencia a los Centros estatales de Bachillerato, y se encuentren dentro del marco de competencias atribuido a aquéllas, se crean las Juntas Provinciales de Directores de Institutos Nacionales de Bachillerato.

Dos. Presididas por el Delegado provincial, estarán integradas por el Inspector de Enseñanza Media Jefe del Distrito, o Inspector de Enseñanza Media en quien delegue, y por todos los Directores de Institutos Nacionales de Bachillerato de la provincia.

Tres. Las Juntas Provinciales, que ejercerán su función asesora en la forma señalada en los artículos anteriores, serán oídas preceptivamente en las materias siguientes:

Primera. Criterios de selección del profesorado no numerario en Institutos Nacionales de Bachillerato.

Segunda. Aprobación del presupuesto de gastos de los Institutos Nacionales de Bachillerato.

Tercera. Adopción de criterios de adscripción del alumnado del nivel a los distintos Institutos Nacionales de Bachillerato cuando las necesidades de escolarización de la provincia lo exijan.

Cuarta. Distribución y utilización de material didáctico.

Artículo 4.

Los órganos colegiados que se crean en el presente Decreto se atendrán en su régimen y funcionamiento a las normas del título primero, capítulo segundo, de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 5.

Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para dictar las normas que sean precisas para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintitrés de enero de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Educación y Ciencia,

CRUZ MARTINEZ ESTERUELAS

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 23/01/1975
  • Fecha de publicación: 12/02/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 13/02/1975
  • Fecha de derogación: 16/01/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 2376/1985, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-26787).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 43 de 19 de febrero de 1975 (Ref. BOE-A-1975-3559).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con art. 131 de la Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
  • CITA Ley 14/1970, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1970-852).
Materias
  • Bachillerato
  • Ministerio de Educación y Ciencia

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