Está Vd. en

Documento BOE-A-1975-20327

Instrumento de Ratificación del Convenio de Cooperación Técnica entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República de Bolivia, firmado en La Paz el 3 de julio de 1971.

Publicado en:
«BOE» núm. 235, de 1 de octubre de 1975, páginas 20728 a 20729 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1975-20327

TEXTO ORIGINAL

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL,

GENERALISIMO DE LOS EJERCITOS NACIONALES

Por cuanto el día 3 de julio de 1971 el Plenipotenciario de España firmó en La Paz, juntamente con el Plenipotenciario de la República de Bolivia, nombrado en buena y debida forma al efecto, un Convenio de Cooperación Técnica entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República de Bolivia, cuyo texto certificado se inserta seguidamente:

El Gobierno de España y el Gobierno de la República de Bolivia,

Deseosos de consolidar las relaciones amistosas ya existentes entre los dos Estados.

Considerando de interés común promover y estimular el progreso y. el desarrollo económico social de sus respectivos países.

Reconociendo las ventajas recíprocas que resultarán de una más estrecha y mejor coordinada cooperación técnica en orden a la consecución de los objetivos mencionados.

Deciden concluir con espíritu de amistosa colaboración un Convenio Básico de Cooperación Técnica, cuyos términos y condiciones son los siguientes:

Artículo I.

1. Los dos Gobiernos se prestarán asistencia y cooperación mutua, teniendo en cuenta sus posibilidades técnicas y financieras, en base a los principios del respeto a la soberanía y la no intervención en los asuntos internos de cada Parte Contratante.

2. La cooperación y asistencia prestadas durante la vigencia del presente Convenio consistirán en la participación común en asuntos técnicos con el propósito de acelerar y asegurar el desarrollo económico y el bienestar social de ambos países.

3. Los programas y proyectos específicos de cooperación técnica serán ejecutados según disposiciones de Acuerdos Complementarios, hechos por separado y por escrito, basados en el presente Convenio.

Artículo II.

La participación de cada Parte Contratante, en la financiación de los programas y proyectos de cooperación técnica ejecutados según las disposiciones del presente Convenio será establecida, para cada caso concreto, en Acuerdos Complementarios, previstos en el número 3 del artículo I del presente Convenio.

Artículo III.

Con el propósito de dar apoyo sistemático y regular a las actividades de cooperación técnica emprendidas durante la vigencia del presente Convenio, los dos Gobiernos se comprometen a lo siguiente:

a) Preparar, conjunta y anualmente, programas generales de cooperación técnica y adoptar las medidas técnicas, financieras y administrativas esenciales a la ejecución de los programas y proyectos especificados por los Acuerdos Complementarios.

b) Tener en cuenta, en la elaboración de los programas generales anuales de cooperación técnica, las prioridades atribuidas por cada Gobierno a objetivos nacionales, áreas geográficas, sectores de actividades, formas de colaboración y otros elementos de interés, de forma que integren el programa y los proyectos específicos en el planteamiento regional o nacional.

c) Establecer el procedimiento adecuado para la evaluación y análisis periódicos de la ejecución de programas y proyectos y, eventualmente, para su revisión.

d) Establecer en la forma y periodicidad que se fije de común acuerdo por los dos Gobiernos el intercambio de todas las informaciones referentes a los programas y proyectos específicos y adoptar las medidas adecuadas para asegurar el cumplimiento de los objetivos propuestos.

Artículo IV.

A fin de dar cumplimiento a los compromisos a que se refiere el artículo anterior, se constituirá una Comisión Mixta, compuesta por representantes de las Partes Contratantes, la cual, en principio, se reunirá una vez por año, alternativamente, en las capitales respectivas.

Artículo V.

La cooperación técnica a que se refiere el presente Convenio, especificada en Acuerdos Complementarios, podrá consistir:

a) En el intercambio de técnicos para prestar servicios consultivos y de asesoramiento en el estudio, preparación y puesta en marcha de programas y proyectos específicos.

b) En la organización de seminarios, ciclos de conferencias, programas de formación profesional y otras actividades análogas en lugares designados de común acuerdo.

c) En la concesión de becas de estudio a candidatos de ambos países debidamente seleccionados y designados para participar, en el territorio del otro país, en cursos o períodos de formación profesional, entrenamiento o especialización. Las becas serán concedidas a candidatos del nivel universitario en el campo del desarrollo económico y social.

d) En el estudio, preparación y ejecución de proyectos técnicos en los lugares y sobre los asuntos convenidos de común acuerdo por los dos países.

e) En el intercambio de proyectos y de documentación técnica, transferencia de conocimientos y experiencias tecnológicas y prestación de asistencia técnica,

f) En cualquier otra actividad de cooperación técnica que se acuerde entre los dos países.

Artículo VI.

El personal técnico destinado a prestar servicios consultivos y de asesoramiento será seleccionado por su Gobierno, previa consulta con el otro Gobierno.

El personal técnico mantendrá estrechas relaciones con el Gobierno del país en que se presta sus servicios a través de los órganos designados y seguirá las instrucciones de dicho Gobierno previstas en los Acuerdos Complementarios.

Artículo VII.

El personal técnico a que se refiere el presente Convenio estará constituido por Profesores, expertos, asesores, Peritos y otros técnicos de uno de los dos países, designados para trabajar en el territorio del otro en la preparación y puesta en marcha de los programas y proyectos especificados en los Acuerdos Complementarios emergentes del presente Convenio.

Artículo VIII.

Las Partes Contratantes convienen en que sus respectivas autoridades concederán a los expertos d cada Parte, enviados para alcanzar los objetivos del presente Convenio, facilidades tales como franquicias aduaneras y exención de impuestos, necesarios para el normal desempeño de sus funciones, de acuerdo a las Leyes y Reglamentos vigentes en el país que los reciba, que no serán inferiores a las otorgadas a expertos de otros países.

Artículo IX.

El presente Convenio y cualquier Acuerdo Complementario podrá ser modificado mediante Acuerdo escrito entre los dos Gobiernos.

Artículo X.

Cada uno de los dos Gobiernos notificará al otro el cumplimiento de las formalidades necesarias para la entrada en vigor del presente Convenio, que tendrá lugar en la fecha de la última de dichas notificaciones.

Artículo XI.

El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el Gobierno interesado haya notificado al otro, por escrito, su intención de denunciarlo.

La denuncia no afectará a los programas o proyectos en fase de ejecución, salvo cuando se refiera expresamente a ellos.

Suscrito en la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de julio de mil novecientos setenta y uno, en dos ejemplares originales, ambos en idioma español, igualmente válidos.

Por el Gobierno de España, Por el Gobierno de la República de Bolivia,
Gregorio López-Bravo Huascar Taborga

Por tanto, habiendo visto y examinado los once artículos que integran dicho Convenio, oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley constitutiva, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación, firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a diecinueve de febrero de mil novecientos setenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

GREGORIO LOPEZ-BRAVO

El presente Convenio entró en vigor el día 3 de septiembre de 1975, fecha de la última notificación, de conformidad con lo dispuesto en su artículo X.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 19 de septiembre de 1975.–El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Enrique Thomas de Carranza.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 03/07/1971
  • Fecha de publicación: 01/10/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 03/09/1975
  • Ratificación por : Instrumento de 19 de febrero de 1973.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 19 de septiembre de 1975.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre desarrollo de un plan de cooperación integral: Acuerdo de 13 de mayo de 1986 (Ref. BOE-A-1986-29239).
    • sobre cooperación en regadíos y desarrollo agrario: Acuerdo de 5 de noviembre de 1981 (Ref. BOE-A-1981-28941).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Bolivia
  • Cooperación técnica

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid