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Documento BOE-A-1975-19829

Decreto 2212/1975, de 23 de agosto, por el que se regula el sistema de ingreso en el Cuerpo de Profesores Adjuntos de Universidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 229, de 24 de septiembre de 1975, páginas 20214 a 20216 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1975-19829

TEXTO ORIGINAL

Creado el Cuerpo de Profesores Adjuntos de Universidad por la Ley catorce/mil novecientos setenta, de cuatro de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en su disposición transitoria séptima, desarrollada por el Decreto mil novecientos siete/mil novecientos setenta y uno, de quince de julio, sobre integración en dicho Cuerpo de aquellos Profesores que reunían determinados requisitos, a través de un concurso de acceso directo y de un concurso-oposición restringido, se hace necesario regular el procedimiento que permita la provisión ordinaria de las plazas del mencionado Cuerpo de Profesores Adjuntos de Universidad conforme a los principios generales que informan el ingreso en la función pública y sin perjuicio de las peculiaridades propias del acceso a un Cuerpo docente universitario. Dicho procedimiento permitirá, además, valorar adecuadamente las tareas docentes e investigadoras desarrolladas con anterioridad por los aspirantes al ingreso en el referido Cuerpo, a través de la fase de concurso, a la que se concede especial importancia.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previos los informes de la Junta Nacional de Universidades, del Consejo Nacional de Educación y de la Comisión Superior de Personal y de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, obtenida la aprobación de la Presidencia del Gobierno, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo 1.

El ingreso en el Cuerpo de Profesores Adjuntos de Universidad se regirá por las bases de la convocatoria respectiva, que se ajustarán a lo establecido en el presente Decreto y en las disposiciones que regulan el régimen general de ingreso en la Administración Pública.

Artículo 2.

El ingreso en el Cuerpo de Profesores Adjuntos de Universidad se efectuará mediante concurso-oposición, al que podrán concurrir quienes, reuniendo las condiciones generales del artículo treinta de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, acrediten los siguientes requisitos:'

a) Haber cumplido todos los requisitos necesarios para la expedición del título de Doctor en Facultad o Escuela Técnica Superior.

b) Haber desempeñado, al menos durante un año, funciones docentes o investigadoras en Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias, Institutos Nacionales de Bachillerato y demás Centros que se determinen por el Ministerio de Educación y Ciencia, así como en el Consejo Superior de Investigaciones Científicas. En todo caso, el período de ejercicio de las tareas docentes o investigadoras solo se computará a estos efectos cuando se haya realizado después de haber cumplido todos los requisitos necesarios para la expedición del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto en Facultad Universitaria o Escuela Técnica Superior.

Artículo 3.

El ingreso en el Cuerpo de Profesores Adjuntos de Universidad se realizará como Profesor de disciplina o, en su caso, de un grupo de disciplinas determinadas y su adscripción a una plaza concreta se efectuará en la forma establecida en el presente Decreto y en las demás normas que sean aplicables.

Artículo 4.

Uno. La convocatoria del concurso-oposición para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Adjuntos de Universidad deberá contener un número de plazas no superior al de vacantes existentes en la plantilla del mismo. No obstante, se podrán acumular a las inicialmente convocadas aquellas plazas vacantes que se produzcan antes de la publicación de la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos.

Dos. Los aspirantes que concursen a más de una disciplina deberán presentar instancia separada para cada una de ellas.

Tres. Para ser admitidos y, en su caso, tomar parte en la práctica de los ejercicios del concurso-oposición, bastará con que los aspirantes manifiesten en sus instancias que reúnen todas y cada una de las condiciones exigidas, referidas siempre a la fecha de expiración del plazo señalado para la presentación de instancias, y que se comprometen a jurar acatamiento a los Principios Fundamentales del Movimiento Nacional y demás Leyes Fundamentales del Reino.

Cuatro. No podrá exceder de seis meses el tiempo comprendido entre la publicación de la convocatoria y el comienzo de los ejercicios, salvo que por razón motivada expresada en la propia convocatoria se hubiese señalado un plazo superior que, como máximo, será de un año. En todo caso, se anunciará con quince días de antelación, al menos, la fecha, hora y lugar del comienzo del concurso-oposición.

Artículo 5.

Uno. Se constituirá un Tribunal para cada disciplina o grupo de disciplinas análogas, ajustándose su composición a lo dispuesto en el Decreto dos mil doscientos once/mil novecientos setenta y cinco, de veintitrés de agosto, sobre nombramiento de Tribunales para el ingreso en los Cuerpos docentes de la Universidad.

Dos. Una vez publicada la lista provisional de aspirantes admitidos y excluidos, el Ministro de Educación y Ciencia nombrará el Tribunal correspondiente, haciéndose pública la designación de sus miembros en el «Boletín Oficial del Estado».

Tres. Los cargos de Presidente y Vocales de los Tribunales que se constituyan serán irrenunciables, salvo si recayeren en profesores en situación de supernumerarios o en excedencia especial. Los miembros de los mismos deberán abstenerse de intervenir notificándolo a la autoridad convocante y los aspirantes podrán recusarlos cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo veinte de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Cuatro. En los casos de abstención o recusación legalmente declarados, así como en los de otra causa de justificada imposibilidad para formar parte del Tribunal, sus miembros serán sustituidos por los suplentes respectivos o, en su defecto, por cualquiera de los restantes suplentes, por el orden sucesivo en que figuren en el nombramiento.

Artículo 6.

Uno. Publicada la relación definitiva de aspirantes admitidos y excluidos, deberá constituirse, con asistencia de todos sus miembros, el Tribunal respectivo, en el plazo de treinta días, y celebrar su primera sesión previa convocatoria del Presidente. En dicha sesión, el Tribunal determinará la Universidad en cuya sede haya de celebrarse el concurso-oposición y el contenido y forma concretos del tercer ejercicio y acordará, anunciándolo en el «Boletín Oficial del Estado», la fecha en que haya de realizarse la presentación de los aspirantes y el sorteo público para establecer su orden de actuación.

Dos. Con independencia de la responsabilidad disciplinaria en que pudieran incurrir los miembros de estos Tribunales, transcurrido el plazo obligatorio para comenzar los ejercicios sin haberlos realizado, el Presidente cesará en su cargo y el Ministro designará Presidente y suplente, que deberá convocar el comienzo de los ejercicios en el plazo de un mes. Asimismo decaerán en sus cargos los Vocales que no acudan al acto de la constitución del Tribunal, siendo sustituidos por los respectivos suplentes.

Tres. Para que el Tribunal pueda actuar válidamente es necesaria, cuando menos, la concurrencia de cinco de sus miembros. En caso de ausencia del Presidente será sustituido en sus funciones por el Catedrático numerario más antiguo.

Artículo 7.

El concurso-oposición constará de los siguientes ejercicios:

Primer ejercicio: Consistirá en la exposición oral por cada concursante, en un tiempo máximo de sesenta minutos, de su currículum vitae, con especial referencia a su labor científica, docente o investigadora en España o en el extranjero, y del programa que presente de la disciplina, con expresa formulación de la concepción doctrinal, metodología científica y docente y fuentes de conocimiento sobre las que aquél se fundamente. El programa deberá contener un mínimo de cincuenta lecciones.

Segundo ejercicio: Consistirá en la exposición oral, durante sesenta minutos como máximo, de una lección del programa de la disciplina presentado por el aspirante, elegida por el Tribunal entre tres sacadas a la suerte. El opositor dispondrá de cuatro horas para preparar la exposición y utilizar los elementos de consulta necesarios.

Tercer ejercicio: Tendrá carácter eminentemente práctico, pudiendo servirse el aspirante asimismo de los elementos de consulta necesarios.

Artículo 8.

Uno. Todos los ejercicios serán eliminatorios. La calificación de los aspirantes se hará previa deliberación entre los miembros del Tribunal, cada uno de los cuales podrá adjudicar al opositor una puntuación que no exceda de seis puntos. Al término del primer ejercicio cada miembro del Tribunal deberá formular por escrito un juicio razonado acerca de cada opositor, justificando así la puntuación que le asigne.

Dos. En todos los ejercicios se calificará por separado a cada opositor, excluyéndose del cómputo de puntuaciones la más alta y la más baja, sin que en ningún caso puedan ser excluidas más de una máxima y otra mínima. El cociente obtenido de las puntuaciones computadas constituirá la calificación, siendo necesario alcanzar, como mínimo, tres puntos para superar cada ejercicio.

Tres. En los dos primeros ejercicios la calificación será hecha al término de cada sesión, publicándose la relación de quienes los hubiesen superado y sus puntuaciones, relación que igualmente será hecha pública una vez concluido el tercer ejercicio.

Cuatro. La puntuación final del concurso-oposición se determinará por el cociente que resulte de dividir por cuatro la suma de la calificación del primer ejercicio, multiplicada por dos, y de las calificaciones de los ejercicios segundo y tercero.

Artículo 9.

Uno. Terminados los ejercicios, el Tribunal formará una relación de aspirantes aprobados, siguiendo el orden de la puntuación final obtenida por cada uno, que será elevada por su Presidente al Ministro de Educación y Ciencia para su aprobación mediante Orden, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

Dos. Por ningún motivo podrá el Tribunal aprobar ni proponer mayor número de aspirantes que el de plazas convocadas.

Tres. El Tribunal adoptará las medidas necesarias para que entre el comienzo del primer ejercicio y la elevación al Ministerio de la relación a que se refiere el apartado uno no transcurran más de treinta días hábiles. Este plazo podrá ser excepcionalmente prorrogado por el Ministerio de Educación y Ciencia, a propuesta razonada del Presidente del Tribunal.

Artículo 10.

Uno. Los aspirantes propuestos aportarán ante la Dirección General de Universidades e Investigación, dentro del plazo de treinta días, contados desde la publicación de la lista de aprobados, los documentos acreditativos de las condiciones de capacidad y requisitos exigidos en la convocatoria.

Dos. Quienes dentro del plazo indicado, y salvo en los casos de fuerza mayor, no presentaren su documentación completa no podrán ser nombrados, quedando anuladas las actuaciones a él referentes, sin perjuicio de la falsedad en que hubieran podido incurrir en la instancia presentada para participar en el concurso-oposición.

Artículo 11.

Uno. Producido el ingreso en el Cuerpo de Profesores Adjuntos de Universidad, la adscripción del profesorado a plazas concretas se realizará conforme al procedimiento reglamentariamente determinado.

Dos. Se tendrá en cuenta en su conjunto:

a) El centro universitario donde se hayan prestado funciones docentes o desarrollado tareas de investigación.

b) La puntuación final obtenida en las pruebas de ingreso en el Cuerpo.

c) Los Centros universitarios donde se desarrollen líneas similares de investigación o docencia a las realizadas por los interesados.

d) Las preferencias manifestadas por cada Profesor.

e) Las demás circunstancias académicas que reglamentariamente se determinen.

Artículo 12.

En tanto no queden adscritos a una plaza por el procedimiento señalado anteriormente, los Profesores Adjuntos quedarán en expectativa de destino, pudiendo el Ministerio de Educación y Ciencia adscribirlos provisionalmente a servicios docentes o de investigación.

Disposición transitoria.

Una vez producida la plena implantación de la Ley General de Educación en uno de octubre de mil novecientos ochenta, se exigirá para participar en todo concurso-oposición de ingreso en el Cuerpo de Profesores Adjuntos de Universidad haber seguido los correspondientes cursos en los Institutos de Ciencias de la Educación.

Disposición final.

Se autoriza al Ministerio de Educación y ciencia para dictar cuantas normas sean necesarias para la ejecución, desarrollo e interpretación del presente Decreto, el cual entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», aplicándose a todos los concursos-oposiciones que se convoquen en el futuro de Profesores Adjuntos de Universidad.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en La Coruña a veintitrés de agosto de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Educación y Ciencia,

CRUZ MARTINEZ ESTERUELAS

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 23/08/1975
  • Fecha de publicación: 24/09/1975
  • Entrada en vigor: 25 de septiembre de 1975.
  • Fecha de derogación: 15/11/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre (Ref. BOE-A-1984-24014).
  • SE AMPLIA el plazo previsto en el art. 4.4, por Real Decreto 479/1978, de 10 de febrero (Ref. BOE-A-1978-7445).
  • SE DESARROLLA, por Orden de 23 de agosto de 1976 (Ref. BOE-A-1976-16292).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Ley 14/1970, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1970-852).
    • art. 30 de la Ley de funcionarios Civiles del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero (Ref. BOE-A-1964-2140).
  • EN RELACIÓN con el Decreto 1907/1971, de 15 de julio (Ref. BOE-A-1971-1062).
  • CITA:
Materias
  • Cuerpo de Profesores Adjuntos de Universidad
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Oposiciones y concursos

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