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Documento BOE-A-1974-1919

Ley 43/1974, de 28 de noviembre, sobre modificación de determinados artículos de la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 287, de 30 de noviembre de 1974, páginas 24369 a 24373 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1974-1919

TEXTO ORIGINAL

La aplicación de la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social de cuatro de agosto de mil novecientos setenta, complementada por su Reglamento de trece de mayo de mil novecientos setenta y uno, en el que de manera sistemática se regulan los establecimientos e instituciones para la ejecución de las medidas de seguridad y que van a ser inmediata realidad, ha demostrado los aciertos de la sustancial reforma de la legislación anterior en esta materia; pero también la experiencia obtenida en el tiempo transcurrido ha evidenciado su insuficiencia en la descripción de ciertos supuestos de peligrosidad; en la falta de respuesta idónea a la exigencia de especialización de los Órganos encargados de aplicarla; en la parquedad de la regulación del procedimiento, y en cuanto a la necesidad de nuevos establecimientos especializados donde se cumplan las medidas de seguridad con métodos de efectiva reeducación y personal idóneo que garanticen la reforma y rehabilitación social del peligroso, manteniéndose la intervención activa e indispensable de la autoridad judicial cualificada.

Esta realidad hace necesaria la revisión de la Ley de mil ochocientos setenta, introduciendo modificaciones que afectan fundamentalmente a los siguientes extremos:

Primero.

La inclusión en su articulado de nuevas conductas reveladoras de peligrosidad social que se manifiestan en la realización de hechos que de modo alarmante proliferan en nuestros días, poniendo en peligro la convivencia social; hechos que por su repetición exigen se adopten medidas de seguridad con fines exclusivamente preventivos y rehabilitadores.

Segundo.

La actualización del importe de las multas en consonancia con la elevación del nivel de vida y la ampliación del tiempo máximo de internamiento en establecimientos de trabajo a fin de dar mayor margen a la indeterminación de las medidas de seguridad que se impongan; exigencia necesaria para lograr la aspiración correctora de las mismas.

Tercero.

La declaración del estado peligroso y la aplicación de las correspondientes medidas de seguridad se confía, dentro de la jurisdicción ordinaria, a los Jueces de Peligrosidad y Rehabilitación Social con este único cometido y con un ámbito territorial que puede abarcar a una o más provincias, seleccionándose aquéllos conforme a un criterio de especialización.

Cuarto.

La acentuación dentro del procedimiento de su matiz acusatorio, lo que conduce a una intervención más destacada del Ministerio Fiscal, al tiempo que se establece una calificación provisional y otra definitiva de la conducta peligrosa; determinándose asimismo las causas y efectos tanto del archivo de los expedientes como de la rebeldía del presunto peligroso. Finalmente, se modifican las normas que regulan el juicio de revisión ampliando su ámbito y determinando el contenido del auto resolutorio de dicho juicio, de acuerdo con la evolución de la peligrosidad declarada.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero.

Se modifican los artículos segundo, cuarto, quinto y sexto de la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social, que quedarán redactados en la forma siguiente:

«Artículo segundo.

Serán declarados en estado peligroso, y se les aplicarán las correspondientes medidas de seguridad y rehabilitación, quienes:

A) Resulten probadamente incluidos en alguno de los supuestos de este artículo; y

B) Se aprecie en ellos una peligrosidad social.

Son supuestos de estado peligroso los siguientes:

Primero. Los vagos habituales.

Segundo. Los rufianes y proxenetas.

Tercero. Los que realicen actos de homosexualidad.

Cuarto. Los que habitualmente ejerzan, promuevan, favorezcan o faculten la prostitución, así como los dueños, empresarios, gerentes, administradores o encargados de locales o establecimientos, abiertos o no al público, en los que, con su conocimiento, se realicen las indicadas actividades.

Quinto. Los que promuevan, favorezcan o faciliten la producción, tráfico, comercio o exhibición de cualquier material pornográfico o hagan su apología, así como los que realicen actos de exhibicionismo que atenten a la moral, y los dueños, empresarios, gerentes, administradores o encargados de locales o establecimentos, abiertos o no al público, en los que, con su conocimiento, tengan lugar las actividades expresadas.

Sexto. Los mendigos habituales y los que vivieren de la mendicidad ajena o explotaren con tal fin a menores, enfermos, lisiados o ancianos.

Séptimo. Los ebrios habituales y los toxicómanos.

Octavo. Los que promuevan o realicen el ilícito tráfico, fomenten el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o fármacos que produzcan análogos efectos, y los dueños, empresarios, gerentes, administradores o encargados de locales o establecimientos, abiertos o no al público, en los que, con su conocimiento, se permita o favorezca dicho tráfico o consumo, así como los que ilegalmente posean las sustancias indicadas.

Noveno. Los que, con menosprecio de las normas de convivencia social o del respeto debido a las personas, ejecuten actos caracterizados por su insolencia, brutalidad o cinismo, y los que con iguales características impidan o perturben el uso pacífico de lugares públicos o privados o la normal utilización de servicios de esa índole, maltraten a los animales o causen daño a las plantas o cosas.

Décimo. Los que, integrándose en bandas o pandillas, manifestaren por el objeto y actividades de aquéllas evidente predisposición delictiva.

Once. Los que, sin justificación, lleven consigo armas u objetos que por su naturaleza y características denoten su presumible utilización como instrumento de intimidación, coacción o agresión.

Doce. Los que de modo habitual o lucrativo faciliten la entrada en el país o la salida de él a quienes no se hallen autorizados para ello.

Trece. Los que habitualmente utilicen de modo ilegítimo vehículos ajenos y los que, por la repetida comisión de infracciones de tráfico, dado su número y grave entidad, denoten su peligrosidad para la circulación.

Catorce. Los menores de veintiún años abandonados por la familia o rebeldes a ella que se hallaren moralmente pervertidos.

Quince. Los que, por su trato asiduo con delincuentes o peligrosos sociales, por la frecuentación de los lugares donde se reúnan habitualmente o por la comisión de faltas penales, atendidos su número o su entidad, revelen inclinación delictiva.»

«Artículo cuarto.

También podrán ser sometidos a los preceptos de esta Ley los condenados por delitos en quienes, por las demás circunstancias que concurran en ellos, sea presumibIe la habitualidad criminal, previa expresa declaración de su peligrosidad social.»

«Artículo quinto.

Son medidas de seguridad y rehabilitación social:

Primera. Internamiento en un establecimiento de custodia o trabajo adecuado a la personalidad del sujeto peligroso dentro del cuadro de clasificación que reglamentariamente se establezca por tiempo no inferior a seis, meses ni superior a cinco años, cuando se trate de internamiento en establecimentos de custodia, y por el tiempo mínimo que fije la sentencia o el auto de revisión, y máximo de cinco años cuando se imponga internamiento en establecimientos de trabajo.

Segunda. Internamiento en un establecimiento de reeducación por tiempo no inferior a seis meses ni superior a cinco años.

Tercera Internamiento en un establecimiento de preservación hasta su curación o hasta que, en su defecto, cese el estado de peligrosidad social.

Cuarta. Arresto de cuatro a doce fines de semana.

Quinta. Aislamiento curativo en casas de templanza hasta su curación.

Sexta. Sumisión obligatoria a tratamiento ambulatorio en centros médicos adecuados hasta la curación.

Séptima. Privación del permiso de conducción de vehículos de motor o prohibición de obtenerlo por tiempo no inferior a seis meses ni superior a cinco años.

Octava. Clausura del local o establecimiento de un mes a un año. Esta clausura no afectará a las obligaciones laborales de la empresa con el personal que preste servicios en el establecimiento.

Novena. Obligación de declarar el domicilio o de residir en un lugar determinado por tiempo no superior a cinco años.

Décima. Prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe. La duración de esta medida será fijada por el límite máximo de cinco años.

El sujeto prevenido quedará obligado a declarar el domicilio que escoja y los cambios que se produzcan.

Undécima. Prohibición de visitar establecimientos de bebidas alcohólicas y los lugares donde se hayan desarrollado las actividades peligrosas durante el tiempo que se fije, no superior a cinco años.

Duodécima. Expulsión del territorio nacional cuando se trate de extranjeros. El sujeto a esta medida de seguridad no podrá volver a entrar en España durante el plazo de tres años.

Decimotercera. Reprensión judicial.

Decimocuarta. Sumisión a la vigilancia de la autoridad.

Esta vigilancia será ejercida por delegados especiales y tendrán el carácter de tutelar y de protección.

Los delegados cuidarán de proporcionar trabajo, según su aptitud y conducta, a los sujetos a su vigilancia.

La duración de esta medida será de uno a cinco años y podrá ser reemplazada por caución de conducta.

Decimoquinta. Multa de 5.000 a 100.000 pesetas.

Decimosexta. Incautación en favor del Estado del dinero, efectos e instrumentos que procedan.»

«Artículo sexto.

Las medidas de seguridad se aplicarán a los sujetos declarados en estado peligroso, atendidas las circunstancias que en cada uno de ellos concurran, de la forma siguiente:

Primero. A los vagos habituales se les impondrán, para que las cumplan sucesivamente, las siguientes medidas:

a) Internamiento en un establecimiento de trabajo.

b) Obligación de declarar su domicilio o de residir en un lugar determinado y sumisión a la vigilancia de los delegados.

Segundo. A los rufianes y proxenetas, a los mendigos habituales y a los que vivan de la mendicidad ajena o exploten menores, enfermos, lisiados o ancianos se les aplicarán para que las cumplan sucesivamente las siguientes medidas:

a) Internamiento en un establecimiento de custodia o de trabajo adecuado a las condiciones personales del sujeto y, en su caso, incautación del dinero.

b) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe y sumisión a la vigilancia de los delegados.

A los proxenetas se les clausurará además el establecimiento donde hubieren tenido lugar sus actividades.

Tercero. A los comprendidos en el número tercero y a quienes ejerzan la. prostitución, incluídos en el número cuarto del artículo segundo, se les impondrán, para su cumplimiento sucesivo:

a) Internamiento en un establecimiento de reeducación.

b) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe o de visitar ciertos lugares o establecimientos públicos y sumisión a la vigilancia de los delegados.

A los restantes peligrosos incluídos en el número cuarto del artículo segundo, se les impondrá, para su cumplimiento sucesivo:

a) Internamiento en establecimiento de trabajo y multa.

b) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe y sumisión a la vigilancia de los delegados.

En todo caso se clausurará el establecimiento o local donde hayan tenido lugar las actividades que originen la aplicación de la Ley.

Cuarto. A los comprendidos en el número quinto del artículo segundo se les impondrán, para su cumplimiento sucesivo, las siguientes medidas:

a) Internamiento en un establecimiento de trabajo, multa e incautación del dinero y efectos procedentes.

b) Sumisión a la vigilancia de los delegados.

Asimismo se procederá a la clausura del establecimiento o local donde se hayan producido las actividades.

Quinto. A los ebrios habituales y toxicómanos se les aplicarán, para su cumplimiento simultáneo o sucesivo, según proceda, alguna o algunas de las siguientes medidas:

a) Aislamiento curativo en casas de templanza.

b) Tratamiento ambulatorio.

c) Privación del permiso de conducción de vehículos de motor o prohibición de obtenerlo.

d) Obligación de declarar el domicilio o de residir en un lugar determinado y sumisión a la vigilancia de los delegados.

e) Además, a los toxicómanos, incautación de los efectos ocupados, y a los ebrios habituales, prohibición de visitar establecimientos de bebidas.

Sexto. A los relacionados en el número octavo del artículo segundo se les impondrán simultáneamente las tres medidas siguientes:

a) Internamiento en un establecimiento de reeducación o trabajo.

b) Incautación del dinero y efectos procedentes.

c) Multa.

Sucesivamente se les aplicará la prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe y sumisión a la vigilancia de los delegados.

Además, se decretará la clausura del establecimiento o local.

Séptimo. A los comprendidos en los números noveno, décimo y undécimo del artículo segundo se les aplicarán, simultánea o sucesivamente, todas o algunas de las siguientes medidas.

a) Internamiento en un establecimiento de reeducación o de trabajo.

b) Arresto de fines de semana.

c) Multa.

d) Reprensión judicial.

e) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe o de visitar ciertos lugares públicos.

f) Obligación de declarar el domicilio o de residir en un lugar determinado.

g) Sumisión a la vigilancia de los delegados.

h) Incautación de los efectos e instrumentos procedentes.

A los comprendidos en los números noveno y décimo se les podrá imponer, además, para su cumplimiento posterior al internamiento, la privación del permiso de conducción de vehículos de motor o la prohibición de obtenerlo.

Octavo. A los comprendidos en el número doce del artículo segundo se les impondrán, para su cumplimiento sucesivo, Ias siguientes medidas:

a) Internamiento en un establecimiento de trabajo, multa e incautación del dinero y efectos procedentes.

b) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe y sumisión a la vigilancia de los delegados y, además, privación del permiso de conducción de vehículos de motor o prohibición de obtenerle.

Noveno. A los que habitualmente utilicen de modo ilegítimo vehículos ajenos se les impondrá, para su cumplimiento sucesivo, las medidas siguientes:

a) Internamiento en un establecimiento de reeducación o trabajo.

b) Obligación de declarar el domicilio o de residir en lugar determinado y sumisión a la vigilancia de los delegados. Además, la privación del permiso de conducción de vehículos de motor o prohibición de obtenerlo.

A los autores de repetidas infracciones de trafico reveladoras de conducción peligrosa se les impondrá la privación del permiso de conducción de vehículos de motor o la prohibición de obtenerlo.

Diez. A los menores de veintiún años a que se refiere el número catorce del artículo segundo se les aplicarán, simultánea o sucesivamente, todas o algunas de las siguientes medidas:

a) Internamiento en un establecimiento de reeducación.

b) Arresto de fines de semana.

c) Reprensión judicial.

d) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe o de visitar ciertos lugares públicos.

e) Sumisión a la vigilancia de los delegados.

Once. A los que observaren la conducta reveladora de inclinación al delito definida en el número dieciséis del artículo segundo se les impondrá, para su cumplimiento simultáneo o sucesivo, alguna o algunas de las siguientes medidas:

a) Internamiento en un estabIecimento de custodia o trabajo.

b) Arresto de fines de semana.

c) Privación del permiso de conducción de vehículos de motor o prohibición de obtenerlo.

d) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe y sumisión a la vigilancia de los delegados.

Doce. A los enfermos y deficientes mentales que se encuentren en la situación a que se refiere el artículo tercero se les aplicarán para su cumplimiento sucesivo las siguientes medidas:

a) lnternamiento en un establecimiento de preservación hasta que sea necesario.

b) Sumisión a la vigilancia de los delegados.

Trece. A los declarados peligrosos conforme al artículo cuarto se les aplicará, para su cumplimiento simultáneo o sucesivo, alguna de las siguientes medidas:

a) Internamiento en un establecimiento de custodia o de trabajo.

b) Privación del permiso de conducción de vehículos de motor o prohibición de obtenerlo.

c) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe y sumisión a la vigilancia de los delegados.»

Artículo segundo.

En el Capítulo primero del Título II de la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social, se modifican los artículos octavo y décimo, que quedarán redactados en la forma siguiente:

«Artículo octavo.

La facultad de declarar el estado peligroso e imponer las respectivas medidas de seguridad corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria a través de los Juzgados de Peligrosidad y Rehabilitación Social, de cometido único, con la sede y el ámbito territorial que se establezcan.

En todo caso, los Juzgados de Instrucción realizaran las actuaciones precisas en orden a esta Ley, por delegación o en funciones de prevención, y remitirán las diligencias que ante ellos se inicien al Juzgado de Peligrosidad y Rehabilitación Social que corresponda.

La competencia territorial se determinará por el lugar en que de modo principal se haya manifestado la presunta peligrosidad.

El nombramiento de los Jueces de Peligrosidad y Rehabilítación Social se realizará entre funcionarios de la Carrera Judicial con cinco años al menos de ejercicio profesional y será título preferente para su designación la especialización que se acredite en la forma que reglamentariamente se determine.»

«Artículo décimo.

Los Juzgados de Peligrosidad y Rehabilitación Social y Salas de apelación tendrán adscritos permanentemente Ios funcionarios del Ministerio Fiscal que precisen.»

Artículo tercero.

Los artículos trece, dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veintitrés, veintisiete, treinta y treinta y uno de la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social quedarán modificados con la redacción siguiente:

«Artículo trece.

Cuando un Tribunal o Juzgado que entienda de un proceso penal conozca, por razón del mismo, de alguna conducta que pueda estar incursa en alguno de los estados de peligrosidad que definen los artículos segundo, tercero y cuarto de la presente Ley, deberá remitir testimonio de los antecedentes necesarios al Juzgado a quien competa la tramitación del expediente de peligrosidad, poniendo en todo caso a su disposición el presunto peligroso.

Los Juzgados encargados de la aplicación de esta Ley y las Salas especiales que establece el artículo noveno remitirán, asimismo, a los Juzgados competentes testimonio de actuaciones de las que puedan resultar la comisión de hechos delictivos o la participación de los encartados en ellos.»

«Artículo dieciséis.

En dicha fase, el Juez oirá a la persona afectada sobre los extremos que motiven el expediente, su identidad personal, estado, personas sobre los que ejerza la patria potestad o tutela y sus edades, profesión u oficio, domicilio o residencia y manera de vivir durante los cinco años anteriores, consignándose circunstanciadamente las respuestas que diere. También reclamará informes de conducta y antecedentes penales, de peligrosidad social y policiales de la misma, así como cuanto sea preciso para corroborar su edad e identidad personal, reseñando o uniendo los documentos que aquélla pueda presentar al propio fin.

Acordará asimismo el Juez la investigación antropológica, psíquica y patológica del sujeto a expediente mediante dictamen pericial médico; y cuando estuviese especialmente indicado, recabará información sobre sus factores familiares y sociales a técnicos o instituciones idóneas y llevara a cabo las restantes diligencias de comprobación que estime necesarias.

Igualmente se unirá el expediente archivado que se hubiera seguido a la misma persona, reclamándolo, en su caso, del Juzgado correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo octavo en cuanto a la competencia territorial.»

«Artículo diecisiete.

Practicadas las diligencias a que se refiere el artículo anterior, se pasará el expediente al Ministerio Fiscal, quien podrá solicitar que se practiquen nuevas diligencias de averiguación, comprobación o información o estimar que aquél está completo, interesando, en este segundo caso, bien la continuación del trámite o su archivo provisional.

Procederá el archivo provisional del expediente de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal:

Primero. Cuando no resulte acreditada una conducta peligrosa o no esté incluida la enjuiciada en alguno de los supuestos de peligrosidad previstos en esta Ley.

Segundo. Cuando no se aprecie en el expedientado una peligrosidad social.

La petición de archivo formulada por el Ministerio Fiscal impedirá la continuación del expediente.

Cuando el Juez acordare el archivo del expediente o se solicitare por el Ministerio Fiscal, aquél dictará auto acordándolo con suspensión del procedimiento, dejará sin efecto las medidas cautelares adoptadas y, si estimare que la denuncia era infundada, podrá ordenar que se proceda contra el particular que la hubiese presentado o autorizar a la persona afectada para que ejercite las acciones que procedan contra el denunciante.

Contra el auto que acuerde de oficio el archivo de las actuaciones podrá recurrir en apelación el Fiscal, siendo observable en la interposición y sustanciación del recurso, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de los artículos veintidós y veintitrés de la presente Ley.

Si el Ministerio Fiscal estima que debe continuar el trámite, al devolver el expediente formulará escrito de calificación provisional, que comprenderá:

Primero. Una exposición circunstanciada de los hechos integradores de la conducta enjuiciada.

Segundo. La determinación precisa del supuesto de peligrosidad en que debe ser incluido el presunto peligroso.

Tercero. Las medidas de seguridad que le sean aplicables.

Devuelto el expediente por el Ministerio Fiscal, dictará auto el Juez ordenando que se dé vista de lo actuado al presunto peligroso, instruyéndole de sus derechos, requiriéndole para que designe Procurador que le represente y Abogado que le defienda, los que, en otro caso, les serán nombrados en la forma prevenida en el artículo setecientos ochenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el mismo auto, el Juez adoptará las providencias cautelares necesarias tanto para la efectividad de las medidas de seguridad que pudieran aplicarse como para el pago de las costas.

Personado en forma el presunto peligroso, se hará entrega de las actuaciones a su Procurador para que en el plazo de cinco días proponga las pruebas que estime conducentes al esclarecimiento de los hechos o de la personalidad del expedientado y las que, admisibles en derecho, convengan en descargo de ésto.»

«Artículo dieciocho.

Si el presunto peligroso dejare de comparecer sin justa causa al llamamiento judicial, se acordará su internamiento preventivo y se le declarará rebelde, suspendiendo el curso del procedimiento.»

«Artículo diecinueve.

EI Juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares en relación al presunto peligroso:

Primera. La detención, si no pudiera ser citado o careciere de domicilio conocido.

Segunda. El internamiento preventivo cuando existiesen indicios de peligrosidad o las circunstancias lo hicieren necesario.

También podrán adoptarse las providencias cautelares encaminadas a la efectividad de las medidas de seguridad que pudieran imponerse, que se regirán por las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Desde el momento en que se adopte alguna de estas medidas, el presunto peligroso será instruído de sus derechos y podrá formular pretensiones, personándose en forma en el expediente.

El auto por el que se adopten medidas cautelares no necesitará ser ratificado, y contra él procederá el recurso de reforma.

El internamiento se realizará, en cuanto sea posible, en los establecimientos que correspondan al supuesto de peligrosidad por el que se siga el expediente.»

«Artículo veinte.

El Juez resolverá sobre la admisión de las pruebas con arreglo a derecho.

Las pruebas admitidas le practicarán contradictoriamente en el plazo de doce días si han de tener lugar en la sede del Juzgado, y de veinte si hubieran de practicarse fuera de la misma.

A la vista de las pruebas practicadas, podrá el Juez, a propuesta del Ministerio Fiscal o de oficio, acordar la práctica de otras complementarias, si lo estima necesario, para el esclarecimiento de los hechos integradores de la conducta o para el conocimiento de la personalidad del presunto peligroso o que en descargo del mismo convengan.»

«Artículo veintiuno.

El Juez, practicadas las pruebas, oirá sucesivamente por plazo de cinco días al Ministerio Fiscal, quien podrá modificar su calificación provisional o elevarla a definitiva, y al Abogado del presunto peligroso, quien producirá por escrito las alegaciones que considere procedentes.

Si el Ministerio Fiscal estimase que no se han probado hechos integradores de la conducta peligrosa o no apreciase peligrosidad social en el expedientado, se archivará el expediente.

Si la parte dejare de utilizar este trámite, se le tendrá por decaído en su derecho y el expediente seguirá el curso debido.

Transcurrido dicho plazo, el Juez, dentro de los tres días siguientes, dictará resolución en forma de sentencia, que habrá de contener uno de los pronunciamientos siguientes:

a) Declarar probada la peligrosidad social del sujeto a expediente y su inclusión en alguno de los supuestos de los artículos segundo, tercero y cuarto, consignando los hechos que lo acrediten y señalando las medidas de seguridad aplicables, imponiéndole las costas del Procedimiento.

b) Declarar que no ha lugar a la adopción de medidas de seguridad por no darse las condiciones del estado de peligrosidad o por ser infundada la denuncia, declarándose de oficio las costas.

La sentencia se notificará al Fiscal y al sujeto a expediente en el siguiente día.

Cuando se rechace la denuncia por infundada, podrá el denunciado previa autorización del Juez, ejercitar las acciones penales que procedan contra el denunciante.»

«Artículo veintitrés.

La Sala designará, cuando sea preciso, Abogado y Procurador al presunto peligroso en la forma prevenida en esta Ley.

El Fiscal y el sujeto a expediente podrán proponer a la Sala al personarse, y ésta acordar si lo estima pertinente, que se reitere ante la misma el examen de los testigos y la ampliación de las diligencias practicadas por el Juez, así como la práctica de las pruebas que, propuestas ante el Juzgado, fueron indebidamente denegadas y de las que, admitidas, no se llevaron a cabo por causas no imputables a las partes.

El Trlbunal, además, podrá acordar de oficio las diligencias que estime oportunas y nueva audiencia del interesado.

Las diligencias de prueba acordadas se practicarán con intervención del Fiscal y de la parte.

Las pruebas se practicarán en el plazo de doce días y previa instrucción sucesiva de las partes, con entrega del expediente por tres días a cada una, se celebrará la vista oral dentro de los diez días siguientes, sin la presencia del sujeto a expediente, a menos que éste lo solicitase y la Sala lo estimara conveniente.

La sentencia se dictará dentro del tercer día y contra ella no procederá recurso alguno, salvo el juicio de revisión, a tenor de lo establecido en el Capítulo IV de este Título y lo dispuesto sobre ejecución de medidas de seguridad en el artículo veintiséis.»

«Artículo veintisiete.

Mediante el juicio de revisión puede el Juzgado examinar la evolución de la peligrosidad declarada y, con sujeción a lo dispuesto en este capítulo, resolver sobre las medidas de seguridad que se hubieren acordado.»

«Artículo treinta.

Procederá el juicio de revisión:

Primero. Por evolución favorable de la peligrosidad social declarada o por la terminación de este estado.

En el primer supuesto, el declarado peligroso no podrá promover el juicio de revisión hasta que haya transcurrido el mínimo señalado en la Ley, en la sentencia o en el auto de revisión para la medida que se pretenda revisar; en las que no tengan mínimo, hasta que transcurra la tercera parte de su duración a partir de la iniciación de su cumplimiento, salvo si fuere la de obligación o prohibición de residir en un lugar o territorio determinado, que podrá promoverse en cualquier momento posterior al comienzo de su ejecución, y en las de internamiento por tiempo indeterminado, hasta que transcurran cuatro meses desde el principio del mismo.

Segundo. Por haber quebrantado el peIigroso cualesquiera de las medidas a que hubiere sido sometido.

Tercero. Cuando durante el cumplimento de las medidas de seguridad adoptadas en la sentencia o auto de revisión, el prevenido realizase actos que revelen una evolución desfavorable de la peligrosidad declarada o incurriere nuevamente en cualquiera de los estados de peligrosidad previstos en esta Ley.»

«Artículo treinta y uno.

Iniciado el juicio de revisión, el Juez oirá al declarado peligroso social sobre el hecho que lo motive, así como su ocupación o manera de vivir si hubiere permanecido en libertad, y ordenará que dentro del plazo, de doce días se practiquen las investigaciones, informaciones y comprobaciones que estime necesarias o útiles de las previstas en el artículo dieciséis que tuvieren por objeto el esclarecimiento de los hechos que motiven el juicio de revisión, incluso a instancia del Fiscal o del peligroso, siendo éste asistido por el Abogado y el Procurador que hubieran asumido su defensa y representación en el expediente, o por los que designe o previamente se le nombre de acuerdo con lo dispuesto en el artículo diecisiete. También podrá el Juez adoptar, si procediere, las medidas del artículo diecinueve.

Practicadas las pruebas, se dará vista de lo actuado al Fiscal, quien en el plazo de tres días formulará escrito de conclusiones exponiendo los hechos determinantes de la revisión, el supuesto legal de la misma y las consecuencias jurídicas que deban declararse en el auto. Seguidamente se oirá al Abogado del declarado peligroso para que, por escrito, haga las alegaciones que estime pertinentes, con la prevención de que si no las hiciere en el plazo de tres días se le tendrá por decaído de su derecho.

Evacuados tales trámites, el Juez dictará auto dentro del tercer día, que contendrá alguno de los pronunciamientos siguientes:

Primero. Confirmar las medidas de seguridad adoptadas en la anterior sentencia o auto de revisión por no haberse probado el supuesto de la misma.

Segundo. Acordar la cancelación de las medidas de seguridad adoptadas por terminación del estado de peligrosidad.

Tercero. Reducir la duración de la medida de seguridad que se estuviera cumpliendo o sustituirla, si procediera, por la sucesiva en el caso de evolución favorable de la peligrosidad declarada.

Cuarto. Acordar de nuevo el internamiento o las demás medidas correspondientes al estado de peligrosidad declarado o prolongar la duración de esas medidas hasta el máximo fijado en la Ley en los casos de quebrantamiento de las medidas impuestas o de evolución desfavorable de la peligrosidad del prevenido.

Quinto. Imponer las medidas de seguridad correspondientes al nuevo estado de peligrosidad en que hubiere incidido el peligroso o prolongar las anteriormente impuestas hasta el máximo fijado en esta Ley.

En los tres primeros pronunciamientos se declararán de oficio las costas causadas y en los dos últimos se impondrán al declarado peligroso, si su insolvencia no estuviere acreditada.

Este auto se notificará al Fiscal y a la parte.»

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los expedientes iniciados con anterioridad a la publicación de la presente Ley se continuarán a partir del trámite en que se encuentren conforme al procedimiento modificado por la misma.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes Españolas,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/11/1974
  • Fecha de publicación: 30/11/1974
  • Fecha de entrada en vigor: 20/12/1974
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (Ref. BOE-A-1995-25444).
  • Fecha de derogación: 24/05/1996
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos de la Ley 16/1970, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1970-854).
  • CITA Reglamento aprobado por Decreto 1144/1971, de 13 de mayo (Ref. BOE-A-1971-711).
Materias
  • Administración de Justicia
  • Enjuiciamiento Criminal
  • Juzgados de Peligrosidad y Rehabilitación Social
  • Peligrosidad y Rehabilitación Social

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