Está Vd. en

Documento BOE-A-1970-1457

Ley 41/1970, de 22 de diciembre, por la que se perfecciona la acción protectora y se modifica la financiación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 31 de diciembre de 1970, páginas 21138 a 21140 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1970-1457

TEXTO ORIGINAL

Desde la creación del Régimen Especial de la Seguridad Social Agraria, es una constante aspiración la de lograr una paridad y homogeneidad entre las prestaciones establecidas en el mismo con la acción protectora prevista en el Régimen General para los sectores de la industria y los servicios.

Este propósito de equiparación de prestaciones ha venido siendo proclamado tanto por la Ley de Seguridad Social, de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, como por el texto refundido de la Ley del II Plan de Desarrollo Económico y Social, aprobado por Decreto de nueve de mayo de mil novecientos sesenta y nueve, al señalar este último, en su artículo treinta y dos, el propósito de vigorizar la política de la Seguridad Social con la participación del Estado en su financiación y reforzando la solidaridad entre los sectores.

Configurado en la Ley de treinta y uno de mayo de mil novecientos sesenta y seis el sistema económico financiero del Régimen Especial de la Seguridad Social Agraria como sistema de reparto, revisable periódicamente y fijado, para el mismo, un periodo inicial de cuatro años, que finaliza el treinta y uno de diciembre del presente año de mil novecientos setenta, se hace preciso abordar los planteamientos básicos de financiación de un segundo periodo con un sentido profundamente realista, que venga a hacer aún más eficaces las metas hasta ahora señaladas y que se refleje en la práctica en una sensible mejora de la acción protectora, acorde con las posibilidades que ofrecen las circunstancias actuales y las previsibles dentro del próximo quinquenio.

Se elabora la presente Ley con la doble finalidad de, por una parte, consagrar en lo posible la equiparación de las prestaciones y, por otra, el atender a las modificaciones necesarias en orden a la correcta cobertura económica de las mismas.

De acuerdo con estos principios y orientaciones básicas, se procede a la ampliación de la acción protectora de este Régimen Especial, respecto de los trabajadores por cuenta ajena, quienes quedan sustancialmente equiparados a los del Régimen General, tanto en prestaciones como en cotización, manteniéndose algunas inevitables peculiaridades y exceptuándose las prestaciones por desempleo, que son sustituidas por la fórmula de empleo comunitario, a fin de permitir la ocupación de los trabajadores en aquellas circunstancias en que temporalmente vean interrumpida su relación laboral. Por otra parte, se avanza asimismo a una mejor atención a los trabajadores por cuenta propia, particularmente en materia de prestaciones de protección a la familia y subsidio por defunción. Asimismo se crea una Mutualidad Laboral para los trabajadores autónomos a los que no alcance la acción protectora del Régimen Especial.

En materia de pensiones, no sólo se mejoran las que puedan causarse en lo sucesivo, sino que se prevé una mejora a favor de los pensionistas actuales hasta donde las posibilidades lo vayan permitiendo.

El costo de la nueva acción protectora demanda el incremento de los actuales recursos financieros del Régimen, a cuyo fin, junto a una equiparación de cotizaciones de los trabajadores por cuenta ajena con los del Régimen General, se establece una sensible contribución del Estado mediante sucesivas aportaciones anuales, y se hace patente una realización práctica del principio de solidaridad nacional, informador del sistema a través de una participación económica por parte del indicado Régimen General de la Seguridad Social.

Singular importancia revisten las nuevas fórmulas que se arbitran para la distribución de la cuota empresarial, estructurándose el sistema de jornadas teóricas de conformidad con las propuestas al efecto formuladas por la Organización Sindical a través de la Hermandad Nacional de Labradores y Ganaderos.

Asimismo se establece una nueva fuente de financiación, indicada ya en los textos del II Plan de Desarrollo Económico y Social y que tiene su fundamento en el artículo treinta y nueve, apartado c), de la vigente Ley treinta y ocho/mil novecientos sesenta y seis, y en la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales, de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, perfilándose percepciones de la Seguridad Social sobre productos del campo y sus derivados, que permitan desarrollar y estructurar por vez primera una forma de financiación de la que existen experiencias ya realizadas en otros países.

En su virtud y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero.

Uno. Las prestaciones que comprende la acción protectora de los trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social serán las mismas que las del Régimen General, y se otorgarán en la extensión, forma, términos y condiciones que en éste.

Dos. No obstante, dadas las especiales características del trabajo agrario, queda subsistente lo dispuesto en los artículos veinte-cuatro; veintiuno-dos, apartado a): veinticuatro, número seis, último párrafo, y veintiséis-uno, b), de la Ley treinta y ocho/mil novecientos sesenta y seis, de treinta y uno de mayo, y, en sustitución de las prestaciones económicas por desempleo previstas en el Régimen General, se otorgarán ayudas a los trabajadores por cuenta ajena, preferentemente mediante la aplicación de fórmulas de empleo transitorio con carácter comunitario, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine en el plazo de seis meses por el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, que favorezcan las condiciones de vida de la población en los centros rurales.

Asimismo podrán percibir las ayudas previstas en este artículo los trabajadores en paro, mientras asistan a cursos de Educación General Básica y de Formación Profesional, en la forma y condiciones que reglamentariamente se determine.

Artículo segundo.

Uno. La acción protectora a favor de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social se otorgará de conformidad con las normas de la Ley treinta y ocho/mil novecientos sesenta y seis, incrementándose con las mejoras que se establecen en el presente artículo.

Dos. La prestación económica por vejez será única para cada pensionista y revestirá la forma de pensión vitalicia, cuya cuantía será proporcional a las bases individuales de cotización. Para el cálculo de aquélla, el porcentaje aplicable a la base reguladora se determinará en función de los años de cotización.

Tres. Las prestaciones de protección a la familia, de pago periódico, se incrementarán sucesivamente, fijándose inicialmente como mínimo en doscientas pesetas mensuales por esposa y ciento cincuenta pesetas mensuales por cada hijo.

Para la concesión de asignaciones mensuales por hijos serán aplicables los límites de edad vigentes en el Régimen General.

Los pensionistas que tengan familia a su cargo serán perceptores de las asignaciones familiares en las mismas condiciones que para los trabajadores en activo.

Cuatro. Las normas de aplicación y desarrollo de la presente Ley determinarán las condiciones y cuantías para el otorgamiento del subsidio por defunción, en caso de muerte derivada de enfermedad común o de accidente no laboral, para hacer frente a los gastos de sepelio. La cuantía de este subsidio será la misma del Régimen General.

Cinco. En ningún caso, el nivel de protección de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Agrario será inferior al establecido para los trabajadores por cuenta propia de la Industria y de los Servicios.

Artículo tercero.

El Régimen Económico Financiera de la Seguridad Social Agraria en el próximo periodo de reparto, que se fija en cinco años, a partir del uno de enero de mil novecientos setenta y uno, se regulará por lo establecido en la Ley treinta y ocho/mil novecientos sesenta y seis, de treinta y uno de mayo, con las modificaciones que se contienen en la presente Ley.

Artículo cuarto.

Uno. El importe global de la cotización empresarial se distribuirá entre los sujetos pasivos y exentos de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, en función de jornadas teóricas, según clases y circunstancias de cultivos y aprovechamientos agrícolas, forestales y ganaderos, en base a los datos de propiedad del Catastro de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria.

Dos. Para determinar las jornadas teóricas se partirá de los datos que se elaboren por los Servicios del Catastro de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, y se llevará a cabo con arreglo al procedimiento que establezca el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, previos informes del Ministerio de Agricultura y de la Organización Sindical. En dicho procedimiento se recogerán los oportunos índices de corrección aplicables, así como los recursos administrativos y jurisdiccionales.

Tres. La recaudación se llevará a cabo por las entidades recaudadoras de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria. Reglamentariamente se regularán las circunstancias y condiciones de esta recaudación.

Cuatro. El procedimiento de reparto establecido en los números anteriores del presente artículo podrá sustituirse por otro método objetivo, que, garantizando el importe y la eficacia de la recaudación, eleve, a propuesta de la Organización Sindical, el Ministro de Trabajo a la aprobación del Gobierno.

Artículo quinto.

La aportación del Régimen General de la Seguridad Social, a los recursos financieros del Régimen Especial Agrario, podrá alcanzar hasta un máximo equivalente al siete por ciento de los ingresos anuales de aquél, excluidos los correspondientes a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Artículo sexto.

La aportación del Estado para contribuir a la financiación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social será de siete mil millones de pesetas para el ejercicio de mil novecientos setenta y uno, de ocho mil quinientos millones de pesetas para el de mil novecientos setenta y dos, de nueve mil quinientos millones de pesetas para el de mil novecientos setenta y tres, de diez mil quinientos millones de pesetas para el de mil novecientos setenta y cuatro, y de diez mil quinientos millones de pesetas para el de mil novecientos setenta y cinco.

Artículo séptimo.

Uno. Dentro de los ingresos previstos en el apartado d) del artículo cincuenta y uno del Decreto novecientos siete/mil novecientos sesenta y seis y del artículo treinta y nueve, d), de la Ley treinta y ocho/mil novecientos sesenta y seis, de treinta y uno de mayo, el Gobierno establecerá percepciones sobre productos importados o nacionales derivados del campo.

Dos. Los ingresos a que se refiere el apartado anterior, por su consideración de percepciones de la Seguridad Social, quedan excluidos del ámbito de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, de acuerdo con el artículo segundo, párrafo cuarto, de la misma.

Tres. Los ingresos obtenidos con arreglo a lo previsto en el presente artículo se aplicarán a la financiación de un diez por ciento del coste total de la acción protectora de la Seguridad Social en el quinquenio mil novecientos setenta y uno-setenta y cinco. Caso de que en algún ejercicio resultara excedente, éste se aplicará a la financiación del ejercicio económico siguiente.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

La presente Ley entrará en vigor el día uno de enero de mil novecientos setenta y uno.

Segundo.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en la presente Ley.

Tercera.

Por el Ministerio de Trabajo se someterá, en el plazo de seis meses, a la aprobación del Gobierno, previa audiencia del Consejo de Estado e informe de la Organización Sindical, el texto refundido de la Ley treinta y ocho/mil novecientos sesenta y seis, de treinta y uno de mayo, adecuándola a las modificaciones introducidas en la misma por la presente.

Cuarta.

Quedan consolidados como aportaciones definitivas los anticipos de tesorería realizados al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social durante su primer período de reparto.

Quinta.

Se encomienda al Gobierno que, con carácter de Régimen Especial de la Seguridad Social, establezca la Mutualidad Laboral de Trabajadores Agrarios, en la que quedarán comprendidos los trabajadores por cuenta propia o autónomos a los que no alcance la acción protectora del artículo segundo, b), de la Ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y seis, de treinta y uno de mayo.

Sexta.

Se autoriza al Gobierno para modificar y ampliar oportunamente, en beneficio de los trabajadores agrícolas por cuenta propia que se hallen exentos por líquido imponible de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, las prestaciones establecidas en esta Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

No obstante lo dispuesto en el artículo cuarto, el importe global de la cotización empresarial se distribuirá durante el ejercicio de mil novecientos setenta y uno en función de dos factores: un veinticinco por ciento en proporción a la base imponible de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria y un setenta y cinco por ciento en razón de las jornadas teóricas a que también hace referencia el citado artículo.

Segunda.

El Ministerio de Trabajo aumentará la cuantía de las pensiones anteriores a uno de enero de mil novecientos setenta y uno en la medida que lo permitan las disponibilidades económicas del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintidós de diciembre de mil novecientos setenta.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 22/12/1970
  • Fecha de publicación: 31/12/1970
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1971
  • Fecha de derogación: 11/10/1971
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DESARROLLA el art. 1.2, por Orden de 24 de septiembre de 1971 (Ref. BOE-A-1971-1249).
  • SE DEROGA por Decreto 2123/1971, de 23 de julio (Ref. BOE-A-1971-1221).
  • SE DESARROLLA:
  • SE COMPLETA:
Referencias anteriores
  • CITA:
    • texto refundido aprobado por Decreto 902/1969, de 9 de mayo (Ref. BOE-A-1969-623).
    • Ley 38/1966, de 31 de mayo (Ref. BOE-A-1966-9021).
    • texto articulado de la Ley de la Seguridad social, aprobado por Decreto 907/1966, de 21 de abril (Ref. BOE-A-1966-6647).
    • Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales, de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-19585).
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Empresas
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid