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Documento BOE-A-1966-9021

Ley 38/1966, de 31 de mayo, sobre Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 131, de 2 de junio de 1966, páginas 6906 a 6916 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1966-9021

TEXTO ORIGINAL

Uno. La realidad económico-social del campo español exige una urgente política social encaminada a revalorizar su factor humano.

Es un hecho sobradamente conocido el de la despoblación del campo, con manifiesta tendencia a quedar en él una población laboral envejecida y tan insuficientemente calificada para los propios trabajos específicos del campo, que dificulta el conseguir un índice de eficacia adecuado para contribuir al rendimiento normal de la mano de obra disponible. Las corrientes migratorias de la población campesina no afectan, como sería lógico, al personal sobrante, sino que entrañan una acción hasta cierto punto masiva de los trabajadores jóvenes, que no encuentran en el campo satisfacción a sus aspiraciones sociales y económicas ni atractivo suficiente para obtener en el medio rural el disfrute de las condiciones adecuadas.

El Plan de Desarrollo Económico-Social no se ha sustraído a la preocupación de estimular este gran sector de la vida nacional española que es el campo, y dado carácter preferente a las medidas del Gobierno para fomentar una acción conjunta en la que se incrementen los medios de producción, se garantice la rentabilidad de los productos, se establezcan industrias complementarias e incluso se planifiquen polos de desarrollo que hagan de provincias campesinas centros neurálgicos para una más racional distribución del desarrollo industrial del país.

Sin embargo, se da el contraste de que mientras los cuatro millones de familias campesinas que pueblan nuestros medios rurales no están en condiciones de esperar los efectos futuros del desarrollo económico, proyectado para poder disfrutar de un nivel de vida suficiente, el Plan de Desarrollo no puede prescindir de los contingentes de mano de obra actuales para poder llevar a cabo su cometido. Concretamente la política social tiene que enfrentarse con este hecho y acometer sin demora medidas realistas que otorguen el grado de seguridad indispensable, dentro de lo posible, para contribuir a mantener la estructura social campesina y atender a las contingencias sociales que pueden afectar a su población laboral.

Dos. Esta acción social implica en consecuencia, la necesidad de superar los criterios que hasta ahora han venido inspirando los Seguros Sociales en la Agricultura.

Desde la implantación de los subsidios de vejez y familiar al campo en mil novecientos cuarenta y tres hasta la actual Mutualidad Nacional de Previsión Social Agraria de mil novecientos sesenta y uno, todo el esquema operativo de la Seguridad Social en el sector agrario ha tenido en cierta medida un claro significado de acción benéfica, en evidente contraste con los principios del Seguro Social.

Prácticamente, las cotizaciones de trabajadores han existido con un carácter más simbólico que real, las cotizaciones patronales se han establecido sobre bases a todas luces insuficientes, y en algunos aspectos con sistemas que no han dado los resultados esperados, tal como el de la cotización patronal complementaria a base del cupón individual por día de trabajo. La aportación del Estado ha sido igualmente muy incompleta en relación con el coste de las prestaciones actuales. De ahí que haya tenido que acudirse al sector industrial de la Seguridad Social no para obtener la natural ayuda que por solidaridad nacional debe prestar al campo, sino para soportar el déficit cada vez más acentuado del sector agrícola, en tales proporciones que en el ejercicio de mil novecientos sesenta y cuatro ha rebasado el cincuenta por ciento del valor total de las prestaciones abonadas.

Pero, de otra parte, las prestaciones de un régimen deficitario de esta naturaleza, en el que los factores contributivos propios eran tan notoriamente insuficientes, tenían que ser forzosamente modestas y, por supuesto, en grados muy inferiores a las de los sectores industriales. Ello producía, a su vez, la consecuencia de que los propios interesados estimasen los requisitos legales con el criterio especulativo de fórmulas más o menos simples para obtener dichas prestaciones con exiguos períodos de cotización y al amparo además de bondadosas facilidades para figurar en censos laborales agrícolas, que, por el simple hecho de su inclusión en los mismos y con independencia de la actividad laboral y del grado o intensidad de las cotizaciones, presuponía automáticamente factor determinante del derecho a las prestaciones de los Seguros Sociales Agrícolas.

Por ello, habiéndose promulgado ya una Ley de Bases de la Seguridad Social General, que establece el grado y medida de lo que debe constituir la protección del trabajador y su familia frente a las contingencias sociales, resulta indispensable que la Seguridad Social en el campo se replantee no sólo en el sentido de corregir defectos estructurales que la experiencia ha puesto de manifiesto, sino en el de dar un paso importante en la mejora de las prestaciones que acorte distancias en relación con el nivel protector de la industria. Al mismo tiempo resulta inexcusable basar el sistema en una cobertura económica adecuada, en la que una justa contribución de los interesados elimine toda confusión posible entre el régimen de Seguridad Social que se establece y las medidas protectoras de signo asistencial con las que comenzaron a pagarse subsidios y pensiones en el sector agrario, las que han determinado sin cobertura adecuada una pesada carga inicial y continuada para este Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

Tres. La presente Ley sobre dicho Régimen especial se ha elaborado teniendo en cuenta los siguientes objetivos fundamentales:

a) Lograr para los trabajadores del campo un grado de protección social concorde, hasta donde sea posible, con el que tendrán los trabajadores de la industria y los servicios con el desarrollo de la Ley de Bases de Seguridad Social.

b) Estimular el trabajo campensino de forma que se logre la continuidad en la vida laboral de aquellos trabajadores que el campo necesita, facilitando con ello la posibilidad de su formación y especialización en las tareas agrícolas de cara a un mayor rendimiento y a una mejor remuneración

c) Conseguir que la población agraria esté constituida por un colectivo humano de estructura nacional, en el que su núcleo fundamental esté formado por trabajadores en edad laboral de óptimo rendimiento, atenuando la tendencia emigratoria actual de este grupo, para evitar el peligroso envejecimiento de la población activa en el campo, lo cual imposibilitaría los resultados del Plan de Desarrollo Económico-Social, orientado hacia la revitalización del agro español.

Cuatro. Dentro de las particularidades que tiene como régimen especial, esta Ley se inspira en los principios de la Ley de Bases de la Seguridad Social y muy especialmente en los siguientes:

a) El tratamiento igual en lo posible de iguales situaciones de infortunio que puedan afectar al trabajador del campo y a su familia, siempre partiendo de la previa distancia entre los dos grandes sectores de trabajadores por cuenta propia y ajena.

b) El otorgamiento de servicios y prestaciones en función de una continuidad en la consideración de trabajador del campo y, por tanto, supuesta una permanencia constante en el censo de trabajadores agrarios y una ininterrumpida cotización.

c) La regulación de prestaciones fundamentales para otorgamiento inmediato sin perjuicio de mejorarlas o de incorporar otras de interés cuando las posibilidades financieras lo vayan permitiendo.

d) La importancia dada a las prestaciones preventivas y recuperadoras, traduciendo al sector agrario las orientaciones sentadas con carácter general en la Ley de Bases de la Seguridad Social.

e) Desaparición del espíritu de lucro en la gestión, en la forma preceptuada con carácter general en la citada Ley de Bases.

f) Saneamiento del régimen financiero, dotando a los ingresos de una movilidad similar a la de los gastos, y consiguiendo, a través de la importante participación porcentual del gasto público en el coste del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social una verdadera solidaridad nacional y una redistribución de la renta nacional.

g) La autenticidad representativa de empresarios y trabajadores en el gobierno y desarrollo de este régimen especial, dentro de una unidad gestora de simplicidad funcional y economía administrativa.

Cinco. El campo de aplicación que el Proyecto considera está definido con el criterio realista de estimar como trabajador del campo no al que le dedica más o menos horas o jornadas de trabajo en el curso del año, sino al que liga su vida a la labor agraria, desarrollando su trabajo con carácter habitual y siendo la remuneración o compensación que por ello obtiene el medio fundamental de subsistencia para sí y su familia.

Esta consideración es básica, por cuanto no hará depender la protección social del carácter continuo o discontinuo del trabajo mismo, sino del hecho verdadero de trabajar en el campo y de vivir de la compensación económica que esta circunstancia le proporciona.

Y consecuente con ello, las circunstancias de fijeza o eventualidad quedan borradas al considerar que ambos son trabajadores con habitualidad laboral agraria, de la que obtienen el medio fundamental de subsistencia, y, por tanto, tienen el mismo derecho de protección ante las contingencias que ampara la Seguridad Social.

De esta manera, el colectivo protegido por el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social queda constituido por dos grupos bien definidos de trabajadores: los trabajadores por cuenta ajena (ya sean fijos o eventuales) y los trabajadores por cuenta propia, asimilando a estos últimos a sus familiares dentro de determinadas condiciones.

En la presente Ley los trabajadores agrarios requieren en primer lugar una justificación responsabilizada de su condición como elemento previo y valorable por la entidad gestora para ser incluidos en el censo, evitando inclusiones indebidas, que en el caso improbable de producirse no consolidarían ningún derecho. Así se corrige uno de los fallos más importantes que hasta ahora han tenido los Seguros Sociales en la Agricultura.

Por otra parte, la inclusión en el censo no crea por sí misma ningún derecho a prestaciones, y entraña, en cambio, la obligación de cotizar en forma permanente y continuada en tanto el trabajador esté inscrito en el mismo, y sin que pueda causarse baja más que por motivos que afecten de forma directa a las condiciones que, en su día, determinaron la inclusión del trabajador en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

El encuadramiento efectivo y permanente en el censo permite estructurar, a su vez, un sistema de cotización continuada; fundar el derecho básico a las prestaciones en el principio general de estar al corriente en el pago de las cotizaciones y articular el derecho específico a las prestaciones concretas en función de períodos carenciales, más o menos fuertes, según el tipo de prestación de que se trate y siempre establecidos en forma tal que impidan, en lo posible, especulaciones para la obtención de prestaciones, ya sea por el pago de cotizaciones atrasadas, ya por la asiduidad de cotizaciones exclusivamente en los períodos de disfrute de prestaciones.

Seis. En materia de prestaciones, la Ley da un paso importante en el camino de la deseada equiparación entre los trabajadores del campo y los que están protegidos por el Régimen General de la Seguridad Social

El criterio que ha inspirado el cuadro de prestaciones es el de garantizar la protección de aquellas contingencias que pueden determinar las necesidades más importantes en cada uno de los dos grupos de trabajadores protegidos comprendidos en el campo de aplicación de la Ley buscando, dentro de lo posible, la equiparación con los sectores industriales y comerciales y llegando a veces, como en el caso de los trabajadores autónomos, a protección más completa que la de sus semejantes de tales sectores. Para aquellas otras contingencias que no revistan tan extremada urgencia o cuya imposibilidad económica es manifiesta se fijan prestaciones ponderadas inferiores al régimen general e incluso con módulos distintos a éste.

En otro sentido, la Ley no incluye prestaciones que existen en el régimen general cuando la naturaleza de la contingencia en el campo presenta características que determinan la imposibilidad material de su valoración.

Lo expuesto anteriormente justifica que, al fijar las prestaciones, la Ley las otorgue de forma que respondan a contingencias y necesidades más intensas del grupo laboral a que van dirigidas y, en consecuencia, mientras en unos casos las prestaciones son iguales para los trabajadores por cuenta ajena y los por cuenta propia, en otros son distintas para ambos grupos.

Por último, la Ley resuelve en materia de prestaciones uno de los problemas que tiene planteado desde siempre la Seguridad Social española, cual es el de la conservación de derechos adquiridos en un régimen cuando el trabajador pasa a otro distinto en el que materializa su prestación. La solución se ha basado en la fórmula de «prorrata a temperis», adaptándola en forma especial a la realidad de los regímenes existentes, procurando que los efectos de la totalización de períodos de cotización beneficien a los que acrediten en un régimen períodos superiores a los mínimos establecidos para consolidar derechos a pensiones y efectuando el prorrateo de la cuantía. de manera que nunca queden perjudicados ni el interesado ni los regímenes en los que estuvo encuadrado cuando la importancia de dicha cotización sea muy superior en alguno de ellos.

Siete. En los trabajadores por cuenta ajena la Ley llega en lo posible a la equiparación total con el régimen general en las prestaciones de asistencia sanitaria, incapacidad laboral transitoria, vejez, invalidez, muerte y supervivencia, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, dentro, como es natural, de los salarios tarifados determinados para la agricultura y con períodos carenciales adecuados a las circunstancias que la contingencia presenta en dicho sector agrario.

En las prestaciones de ayuda familiar no hay equiparación inicial; las cantidades que de momento pueden dedicárseles son limitadas, por lo cual se comienza con una prestación familiar básica v sin perjuicio de ir mejorándola cuando las disponibilidades financieras lo permitan.

No incluye la Ley la prestación en caso de desempleo por la naturaleza discontinua del trabajo agropecuario y la imposibilidad material de control de los períodos de inactividad factores que han determinado que el sistema financiero que prevé la presente Ley haya articulado gran parte de las cotizaciones globales, abstracción hecha de la concreta relación individualizada entre cada trabajador y la empresa o empresas a las que presta sus servicios.

Ocho. El cuadro de prestaciones para los trabajadores por cuenta propia presenta una sensible mejora en relación con su situación actual.

En las contingencias de vejez, invalidez permanente, muerte y supervivencia se les otorga las mismas prestaciones que a los trabajadores por cuenta ajena, siempre en relación con salarios tarifados de cotización y en algunos aspectos de supervivencia con ciertas limitaciones.

Se les incorpora obligatoriamente al régimen de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que hasta ahora no tenían, y del que carecen los autónomos de la industria.

En materia de asistencia sanitaria se les mantiene la atención de maternidad, se les otorga la prestación de hospitalización en los casos en que resulte necesaria para práctica de una operación quirúrgica y se les reconoce la asistencia sanitaria completa en los casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

No se les reconoce la incapacidad laboral transitoria ni la prestación por desempleo por imposibilidad económica actual.

Por último, las prestaciones de ayuda familiar se les conceden en iguales condiciones y cuantía que a los trabajadores por cuenta ajena.

En resumen, los trabajadores autónomos quedan no sólo prácticamente equiparados con los autónomos del régimen general, sino que resultan en algunos aspectos notoriamente mejorados, como ocurre en las prestaciones familiares, la asistencia sanitarias, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, contra cuyas contingencias los autónomos de la industria no están protegidos.

Nueve. El sistema económico-financiero del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social se ha estructurado sobre bases técnicas que, teniendo en cuenta las características de dicho régimen especial, garanticen el nivel de recursos necesarios y un sistema distributivo de la cotización valorada en función del colectivo que en cada periodo tiene que atender.

Para ello se parte del hecho de censar a todos los trabajadores agropecuarios encuadrados por calificación profesional, centro de bases tarifadas de cotización, determinando el volumen total de bases de cotización de cada grupo (trabajadores por cuenta ajena y trabajadores por cuenta propia), que sirve le base de cálculo para establecer, en relación con el mismo, el porcentaje que representa el coste de todas las prestaciones previstas y la cuota media que corresponde al coste medio de dichas prestaciones durante los períodos de reparto.

Una vez establecidas las formas de valorar los volúmenes de cases de cotización y la cuota media anual para el período de proyección tomada para el cálculo, la Ley fija el régimen de las cotizaciones y la forma de recaudarlas.

Las cotizaciones se fijan en base a una distribución de la cuota entre los factores contributivos al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, o sea los trabajadores, los empresarios, la Seguridad Social General y el Estado. La justificación contributiva de trabajadores, empresarios y Estado es evidente, por ser presupuesto básico de todo sistema de Seguridad Social, y en cuanto a la contribución del Régimen general de la Seguridad Social queda ampliamente justificado por razones indiscutibles de solidaridad nacional entre los sectores industriales y agrícolas dentro de la economía general del país.

Sin embargo, lo que da quizá una peculiaridad muy especial a esta Ley es el mecanismo para fijar las cotizaciones respectivas.

A los trabajadores, tanto a los por cuenta ajena como a los por cuenta propia, se les fija la cotización determinando el porcentaje a aplicar sobre la base salarial de tarifa en que está encuadrado por su calificación profesional. La fijación de tarifa de cotización y el porcentaje que en relación con las mismas tiene que abonar el trabajador corresponde al Gobierno.

La cotización de los empresarios presenta un cambio total en relación con el sistema actual. Es evidente que la cotización empresarial complementaria, basada en el cupón individual por día de trabajo, no sólo no ha dado resultados satisfactorios, sino que produce una contracción sensible en el empleo de mano de obra en muchos casos. Por ello la Ley no fija las cotizaciones empresariales, individualizándolas en función de la mano de obra empleada concretamente por cada empresa, que resulta imposible controlar, sino que establece una cotización global en función de la parte que corresponde a las empresas en la cuota total del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y que está expresada en un porcentaje que se aplica sobre el volumen general de las bases de cotización.

De esta forma se evita el complejo mecanismo de las altas y bajas, que si en la industria y los servicios es consecuencia lógica de las nóminas salariales, en la Agricultura resulta de imposible aplicación en relación con los muy numerosos trabajadores eventuales.

La cuota que han de pagar las empresas en su conjunto se determina, pues, en su cuantía, en función de los trabajadores censados, de las bases tarifadas de cotización que les son aplicables según su categoría profesional, y del tipo contributivo fijado a su cargo por el Gobierno.

Determinada de esta forma la norma sustitutiva de cotización global de las empresas, cuestión distinta es la procedimental de su distribución entre cada una de ellas, a los efectos de su posterior recaudación. La Ley sigue el procedimiento de distribuirla en proporción a la base imponible asignada a cada sujeto pasivo de la contribución territorial rústica y pecuaria, sin perjuicio de reemplazarlo en su momento por cualquier otro procedimiento de determinación objetiva que, a propuesta de la Organización Sindical, eleve el Ministerio de Trabajo a la aprobación del Gobierno.

Parecida mecánica sigue la Ley para determinar la cuantía periódica de la aportación estatal. La experiencia ha demostrado que las subvenciones fijas, desligadas en su concreto importe de las bases de cotización y de prestaciones, están llamadas necesariamente a producir rigideces financieras de imposible solución. Por ello resulta inexcusable que la aportación estatal si calcule periódicamente en forma que su cuantía sea función de las bases de cotización del colectivo censado y de la fracción del tipo que el Gobierno haya entendido que el sector agrario no pueda soportar.

Cuestión distinta es la que, a los efectos de una ordenad política presupuestaria la contribución estatal así fijada se traduzca en subvenciones de cuantía uniforme para los ejercicio comprendidos en cada período de reparto.

De esta forma la Ley deja claramente fijadas las cotizaciones y aportaciones, siendo facultad del Gobierno la determinación de la parte que debe soportar cada sector contributivo en función del estudio económico para el período de tiempo que se estima y de la coyuntura económica general del país y la específica del campo.

Por su parte, los métodos recaudatorios se han establecido sobre bases de simplicidad administrativa y eficacia práctica para garantizar resultados satisfactorios.

El régimen económico-financiero mencionado se basa en el sistema de reparto revisable y afecta al sostenimiento de las prestaciones del régimen, exceptuando las de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, cuya cobertura se atribuye exclusivamente a los empresarios para los trabajadores por cuenta ajena y directamente a los trabajadores por cuenta propia para dichas contingencias específicas, por el sistema actual de concertar el seguro en base a tarifas de primas establecidas para la Agricultura.

Diez. La gestión se atribuye a una Mutualidad nacional que, en el orden estructural y funcional, responde sustancialmente a la línea de las entidades gestoras previstas en la Ley de Bases de la Seguridad Social, con amplia base representativa de empresarios y trabajadores a través de la Organización Sindical, lo que garantiza la auténtica participación de los interesados en la gestión de la Seguridad Social.

Su encuadramiento orgánico en el Instituto Nacional de Previsión permite aprovechar la estructura administrativa del mismo con las garantías técnicas adecuadas, y la colaboración prevista con la Organización Sindical, tan vinculada a las preocupaciones y quehaceres campesinos, le da una amplia base operativa para el cumplimiento de su cometido.

La gestión del régimen de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales sigue los mismos criterios y responde al mismo sistema del Régimen General de la Seguridad Social, por lo cual estando atribuida a la Mutualidad nacional citada, es compatible con lo que en este orden lleven a cabo las Mutuas Patronales.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO
Del campo de aplicación
Artículo primero.

El Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social se regulará por la presente Ley y por sus disposiciones de aplicación y desarrollo, sin perjuicio de las normas generales de obligada observancia en todo el sistema de la Seguridad Social.

Artículo segundo.

Quedarán incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social todos los trabajadores españoles, cualquiera que sea su sexo y estado civil, que en forma habitual y como medio fundamental de vida realicen labores agrarias, sean propiamente agrícolas, forestales o pecuarias, dentro del territorio nacional, a excepción de los comprendidos en el Régimen General y siempre que estén incluidos en alguno de los apartados siguientes:

a) Trabajadores por cuenta ajena mayores de catorce años, fijos o eventuales.

Entre tales trabajadores se comprenderán aquellos que como elementos auxiliares presten servicios no propiamente agrícolas, forestales o pecuarios de forma habitual, con carácter exclusivo y remuneración permanente en explotaciones agrarias, siempre y cuando no los alternen con trabajos que tengan carácter industrial, ni los ejecuten por cuenta propia o satisfagan impuesto industrial licencia fiscal por razón de los mismos.

b) Trabajadores por cuenta propia que reúnan las siguientes condiciones:

Primera. Que sean titulares de pequeñas explotaciones agrarias.

Segunda. Que realicen la actividad agraria en forma personal y directa en estas explotaciones, aun cuando se agrupen permanentemente con otros titulares para la ejecución de labores en común, u ocupen también trabajadores por cuenta ajena, sin rebasar los límites que reglamentariamente se determinen al amparo de la condición siguiente.

Tercera. Que reúnan los demás requisitos complementarios que reglamentariamente se determinen.

Artículo tercero.

Estarán igualmente protegidos por la presente Ley como trabajadores por cuenta propia y en las condiciones reglamentarias que se determinen el cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, inclusive, del titular de una explotación agraria, en quienes concurran las circunstancias de las condiciones segunda y tercera del artículo anterior, y asimismo los pastores que custodien ganado de distintos propietarios sin dependencia laboral con los mismos, y tengan libertad para celebrar contratos de igual naturaleza con otros particulares.

Artículo cuarto.

A los efectos de esta Ley, se considerará empresario a toda persona natural o jurídica, pública o privada que sea titular de una explotación agraria. En cualquier caso, se reputará empresario a quien ocupe trabajadores por cuenta ajena en labores agrarias.

CAPÍTULO II
De la inscripción en el censo y del nacimiento del derecho a las prestaciones
Sección primera. Disposiciones generales
Artículo quinto.

Uno. La inscripción de los trabajadores en el Censo del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social será obligatoria para todos los incluidos en su campo de aplicación.

Dos. La obligación de cotizar a dicho Régimen Especial, así como la de inscribirse en el censo, nacen desde el momento en que el trabajador reúna las condiciones que determinan su inclusión en el campo de aplicación de la presente Ley. La obligación de cotizar sólo se extingue con la baja del trabajador en dicho censo que resulte procedente de conformidad con el artículo doce de la presente Ley.

Tercero. La inclusión del trabajador en el censo no producirá por sí misma el nacimiento de su derecho al disfrute de las prestaciones Para causar derecho a las prestaciones establecidas en la presente Ley, además de los exigidos para cada una de ellas, es requisito indispensable estar al corriente en el pago de las cuotas, sin perjuicio de los plazos y excepciones señalados en la misma.

Sección segunda. Del censo
Artículo sexto.

En el censo del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social figurarán inscritos todos los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de la misma, separados en dos secciones, según sean por cuenta ajena o por cuenta propia, y sin distinción dentro de los primeros, y a los efectos de esta Ley, entre fijos y eventuales.

Artículo séptimo.

Uno. La obligación de inscribir en el censo habrá de ser cumplida dentro del plazo y en la forma que reglamentariamente se determine.

Dos El cumplimiento de la obligación de solicitar la inscripción en el censo corresponderá:

a) A los empresarios, respecto de los trabajadores por cuenta ajena.

b) A los trabajadores por cuenta propia.

c) En su caso, y en defecto del cumplimiento de las obligaciones anteriores, a las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos, de oficio o a petición de los trabajadores, y previa comprobación de las condiciones que determinen su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial.

Tres. Si las personas o entidades a quienes incumbe el cumplimiento de la obligación de inscribir en el censo no lo hicieren deberán los interesados instarla directamente, sin perjuicio de que se hagan efectivas las responsabilidades en que aquéllas hubieren incurrido.

Cuatro. La entidad gestora podrá comprobar en todo momento la existencia de las circunstancias que motiven la inscripción en el censo.

Artículo octavo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado c) del número dos del artículo anterior, la entidad gestora del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social suplirá de oficio el incumplimiento de la obligación de solicitar la inscripción en el censo a que se refiere dicho artículo.

Artículo noveno.

Uno. No podrán inscribirse en el censo los trabajadores mayores de cincuenta y cinco años, salvo que lo hubieran estado antes del cumplimiento de dicha edad y sin que hayan transcurrido los plazos y dentro de las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Dos. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá siempre, salvo que se justifique que el trabajador había venido cotizando con anterioridad en otros Regímenes de la Seguridad Social durante los plazos y con las condiciones que asimismo se fijarán en las normas reglamentarias.

Artículo diez.

Uno. La exclusión de los trabajadores inscritos indebidamente en el censo determinará la pérdida de todos los derechos que habrían devengado en el supuesto de que la inclusión hubiera sido procedente e incluso la pérdida de las cuotas indebidamente pagadas.

Dos. Cuando se aprecie error o buena fe se podrán devolver, en todo o en parte, las cuotas indebidamente pagadas.

Artículo once.

Las personas que después de constituido el censo inicial reúnan las condiciones que determinan la inclusión del trabajador en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social deberán ser inscritas en el mismo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos precedentes de esta Sección.

Artículo doce.

Uno. La baja en el censo tendrá lugar, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, en los casos siguientes:

a) Cuando el trabajador deje de reunir cualquiera de las condiciones establecidas en la presente Ley para estar incluido en su campo de aplicación.

b) Cuando se compruebe que la persona censada lo fué indebidamente En tal supuesto se estará a lo que determina el artículo diez de la presente Ley.

Dos. Las situaciones de desempleo que no afecten a las condiciones exigidas para que el trabajador esté incluido en el campo de aplicación de este Régimen no motivarán su baja en el censo.

Tres. Son sujetos obligados a solicitar la baja los propios interesados.

Cuatro. La Entidad Gestora suplirá la omisión de dicha solicitud cuando se comprueben por el órgano competente, de oficio o a instancia de los empresarios, Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos o terceros, las circunstancias a que se refiere el número uno del presente artículo.

Artículo trece.

Los trabajadores inscritos en el censo que no se encuentren al día en el pago de las cuotas perderán en principio el derecho a cualquiera de las prestaciones establecidas en la presente Ley sin que el pago fuera de plazo de aquellas cuotas debidas produzcan otros efectos que los expresamente reconocidos en su articulado.

Artículo catorce.

Reglamentariamente se determinarán los efectos, derechos y obligaciones derivados de las situaciones especiales de pérdida o conservación de la condición de asegurado, en los casos de servicio militar, incapacidad laboral transitoria, invalidez y traslado temporal al extranjero por razón de trabajo.

CAPÍTULO III
Acción protectora
Sección primera. Disposiciones generales
Artículo quince.

Uno. El Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social cubrirá las contingencias y concederá las prestaciones que para cada clase de trabajadores se determinan en la presente Ley.

Dos. El concepto de las contingencias protegidas en esta Ley será el que se fije respecto a cada una de ellas en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido en el artículo treinta y tres, cuatro, de la presente Ley.

Artículo dieciséis.

Las prestaciones que se otorguen en este Régimen Especial no podrán ser objeto de retención por ningún concepto y tendrán la misma naturaleza y caracteres y gozarán de las mismas exenciones tributarias y beneficios de todo orden que se atribuyan a las prestaciones del Régimen General. Las normas reguladoras de éste se aplicarán a la información, certificación y demás documentación que hayan de facilitar las Entidades Gestoras y Organismos administrativos propios o ajenos u Organismos judiciales en relación con dichas prestaciones.

Artículo diecisiete.

A los trabajadores que ingresen fuera de plazo cuotas correspondientes a períodos en los que figuraron inscritos en el censo se les computarán a los efectos de completar los períodos de carencia, para aquellas prestaciones que los tengan establecidos, y a los de determinar el porcentaje de la pensión de vejez en función de los años de cotización, sólo las cuotas correspondientes al período inmediatamente anterior a la fecha de pago y hasta un máximo de seis mensualidades.

Artículo dieciocho.

En todo lo referente a responsabilidades civil y criminal se estará a las normas que resulten aplicables en relación con el Régimen General, en cuanto no sean incompatibles con los preceptos de la presente Ley.

Sección II. Trabajadores por cuenta ajena
Artículo diecinueve.

A los trabajadores por cuenta ajena comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y, en su caso, a sus familiares o asimilados, se les concederá en la extensión, términos y condiciones que se establecen en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen las prestaciones siguientes:

a) Asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo.

b) Prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria.

c) Prestaciones por invalidez.

d) Prestación económica por vejez.

e) Prestaciones económicas por muerte y supervivencia.

f) Prestaciones económicas de protección a la familia.

g) Indemnizaciones a tanto alzado por lesiones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional que no causen incapacidad.

h) Prestaciones y servicios sociales en atención a contingencias y situaciones especiales.

Artículo veinte.

Uno. La asistencia sanitaria se prestará en los casos de maternidad, enfermedad común o profesional o accidentes, sean o no de trabajo, con igual amplitud que en el Régimen General, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

Dos. En los casos de maternidad, enfermedad común o accidente no laboral, la asistencia se extenderá a los familiares del trabajador en los términos a que se refiere el artículo anterior.

Tres. La dispensación de medicamentos será gratuita en los tratamientos que se realicen en las Instituciones propias o concertadas de la Seguridad Social, y en los que tengan su origen en accidente de trabajo o enfermedad profesional. En los demás casos participarán los beneficiarios mediante el pago de una parte del importe de la receta o, en su caso, del medicamento en la forma que se determine por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical.

Cuatro. El derecho a la prestación de asistencia sanitaria por maternidad, enfermedad común o accidente no laboral se mantendrá durante el plazo que reglamentariamente se determine, aun cuando el trabajador no estuviera al corriente en el pago de las cuotas.

Cinco. Tendrá aplicación al Régimen Especial regulado en la presente Ley lo preceptuado en el artículo noventa y siete del Texto Articulado I de la Ley de Bases de la Seguridad Social.

En el caso previsto en el número tres de dicho artículo, los honorarios del personal que preste la asistencia sanitaria se regularán con arreglo a la legislación especial que en cada caso resulte aplicable.

Artículo veintiuno.

Uno. La prestación económica por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente no laboral, se otorgará en los supuestos, durante el tiempo y con los requisitos que la regulen en el Régimen General. La cuantía de esta prestación se determinará por aplicación del mismo porcentaje establecido para el Régimen General sobre la correspondiente base de cotización individual.

Dos. Sin perjuicio de lo establecido en el número anterior, serán condiciones indispensables para percibir esta prestación:

a) Que el trabajador se encontrase prestando servicio por cuenta ajena, en la fecha en que se iniciara la enfermedad común o se produjera el accidente no laboral.

b) Que el trabajador hubiera ingresado, dentro del plazo legal, todas y cada una de las cuotas correspondientes a los doce meses inmediatamente anteriores al de la fecha que se indica en el párrafo anterior.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y previo informe de la Organización Sindical, podrá reducir el plazo indicado si los resultados económicos de este Régimen lo permitieran.

Artículo veintidós.

Uno. Las prestaciones tanto económicas como recuperadoras que se causen por invalidez derivada de enfermedad común o accidente no laboral se concederán de acuerdo con lo que sobre esta materia se determine en el Régimen General.

Dos. La cuantía de las prestaciones se fijará en proporción a la base tarifada de cotización correspondiente y para su otorgamiento será preciso tener acreditado un periodo minimo de cotización computable de sesenta mensualidades durante los últimos diez años y que correspondan a períodos anteriores a su invalidez.

Tres. Las declaraciones de incapacidad serán revisables en todo tiempo por agravación, mejoría o error de diagnóstico, salvo cuando el incapacitado haya cumplido la edad de sesenta y cinco años.

Artículo veintitrés.

Uno. La prestación economica por vejez será única para cada pensionista y revestirá la forma de pensión vitalicia, cuya cuantía será proporcional a las bases individuales de cotización El porcentaje para el cálculo de la pensión vitalicia será fijado reglamentariamente, en función de los años de cotización.

Dos. En la cuantía unificada del porcentaje a que se refiere el número anterior se integrarán los correspondientes a los dos niveles siguientes :

a) Nivel básico nacional que coincidirá, en igualdad de períodos de cotización, con el que se establezca para el Régimen General.

b) Nivel complementario para la actividad agraria, que se fijara reglamentariamente según lo permitan la composición del colectivo protegido y las disponibilidades financieras del Régimen Especial.

Tres. La base reguladora de las prestaciones, a los efectos de determinar la cuantía mensual de esta prestación, será la que reglamentariamente se determine en relación con las cotizaciones efectuadas.

Cuatro. La edad mínima para la percepción de la pensión de vejez será de sesenta y cinco años y el derecho a esta prestación quedará subordinado al cumplimiento de los períodos de cotización que reglamentariamente se establezcan.

Cinco. El disfrute de la pensión de vejez será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que reglamentariamente se determinen.

Reglamentariamente se determinará el efecto que han de surtir las cotizaciones que, como consecuencia de su trabajo, realice el pensionista a que este número se refiere.

Artículo veinticuatro.

Uno. En el caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, se otorgarán:

a) Un subsidio de defunción para hacer frente a los gastos de sepelio a quien los haya soportado, y cuya cuantía se determinará reglamentariamente

b) Una pensión de viudedad de carácter vitalicio a las viudas que al fallecimiento de su cónyuge se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:

a’) Haber cumplido la edad de cuarenta años.

b’) Estar incapacitada para el trabajo.

c’) Tener a su cargo hijos habidos del causante, con derecho a pensión de orfandad.

En otro caso, sólo tendrán derecho a un Subsidio temporal de viudedad. Tanto la pensión como el subsidio serán compatibles con cualesquiera rentas de trabajo de la viuda.

El viudo tendrá derecho a pensión, únicamente en el caso de estar incapacitado para el trabajo y sostenido por su mujer en vida de ésta.

En cualquier supuesto, para el nacimiento de los derechos que se regulan en este apartado b), será preciso que la viuda o el viudo, en su caso, hayan convivido habitualmente con su cónyuge causante o, en caso de separación judicial, que la sentencia firme le reconozca como inocente.

Se cesará en el disfrute de esta prestación en el caso de que el pensionista contraiga nuevas nupcias o adquiera estado religioso, en cuyo caso percibirá por una sola vez una prestación de la cuantía que se fije reglamentariamente como compensación a los gastos que suponga la adopción del estado religioso.

c) Una pensión de orfandad, por hijos menores de catorce años o incapacitados para el trabajo, que será compatible con cualesquiera rentas de trabajo del cónyuge superviviente, así como, en su caso, con la pensión de viudedad que éste perciba. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, podrá elevar el límite de edad a que se refiere este apartado hasta los dieciocho años fijados en el Régimen General.

Dos. Causarán derecho a las prestaciones reguladas en este artículo los trabajadores que reuniesen las condiciones del número tres del artículo quinto y los que al fallecer fuesen pensionistas del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

Tres. Las pensiones de viudedad y orfandad serán proporcionales a la base de cotización de los trabajadores en activo o a la pensión cuando se trate de pensionistas.

Cuatro. Las pensiones sumadas de viudedad y orfandad no podrán exceder de la base de cotización o en su caso, de la pensión del causante.

Cinco. La percepción de la pensión de viudedad será incompatible con la de jubilación que pudiera corresponderle al cónyuge superviviente, pudiendo éste optar por cualquiera de estas prestaciones.

Seis. Para tener derecho a las prestaciones que se detallan en este artículo, cuando el causante no fuera pensionista, será necesario que, además de estar al corriente en el pago de sus cuotas, tuviese cubierto al fallecer un período mínimo de cotización computable de sesenta mensualidades, en los diez últimos años.

Por excepción, se considerará al corriente en el pago de sus cuotas al trabajador que al fallecer tuviera cotizaciones pendientes, cuando sus derechohabientes satisfagan su importe y siempre que el período al descubierto no fuera superior a doce meses de cotización, a efectos de percibir el subsidio de defunción, y a seis meses respecto de las demás prestaciones.

Artículo veinticinco.

Uno. Las prestaciones económicas de protección a la familia que se otorgarán a los trabajadores por cuenta ajena serán las siguientes:

a) Una asignación mensual por cada hijo legítimo, legitimado, adoptivo o natural reconocido, menor de catorce años o incapacitado para el trabajo, de conformidad con la escala que reglamentariamente se establezca. Los huérfanos de padre y madre menores de catorce años o incapacitados para el trabajo, sean o no pensionistas de la Seguridad Social, tendrán derecho a la asignación que en su caso hubiera podido corresponder a sus ascendientes.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, podrá elevar el límite de edad a que se refiere este apartado hasta los dieciocho años fijados para el Régimen General.

b) Una asignación mensual uniforme por esposa, o, en su caso, por el marido a cargo de ella, incapacitado para el trabajo, en las condiciones y con las limitaciones que reglamentariamente se determinen.

c) Una asignación al contraer matrimonio.

d) Una asignación al nacimiento de cada hijo.

Dos. El derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) y b) del número anterior se perderá cuando el trabajador deje de estar al corriente en el pago de sus cuotas con efectos definitivos para las prestaciones correspondientes al periodo durante el cual dejó de ingresar, dentro de plazo, las cotizaciones procedente.

Tres. Para percibir las prestaciones económicas a que se refieren los apartados c) y d) del número 1 de este artículo, se exigirá, además, de las condiciones generales aplicables a todas las prestaciones haber completado un período mínimo de carencia de veinticuatro meses de cotización computable, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.

Artículo veintiséis.

Uno. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, se otorgarán las prestaciones que se señalan en el presente artículo a los trabajadores siguientes:

a) Trabajadores por cuenta ajena que reúnan las condiciones necesarias para estar comprendidos como tales en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

b) Personas que sin reunir esas condiciones se encontrasen de hecho prestando servicio como trabajadores por cuenta ajena, en labores agropecuarias, al producirse tales contingencias.

Dos. Además de la asistencia sanitaria regulada en el artículo veinte, la prestaciones a que se refiere el número anterior serán las siguientes:

a) Prestación económica en caso de incapacidad laboral transitoria, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo. Su cuantia se determinará aplicando a la base de tarifa correspondiente, o, en su caso, a los salarios a que se refiere el párrafo uno del artículo cuarenta y dos, el porcentaje que a estos efectos se establezca en el Régimen General, y se abonará desde el día siguiente al del siniestro, con una duración máxima de dieciocho meses, prorrogable por otros seis.

b) Prestaciones tanto económicas como recuperadoras por invalidez en los casos, términos, condiciones y cuantías que se establezcan, para esta situación en el Régimen General de la Seguridad Social.

Las lesiones permanentes no constitutivas de incapacidad darán derecho a una indemnización a tanto alzado, según el baremo que reglamentariamente se determine.

Las declaraciones de incapacidad serán revisables, en todo tiempo por agravación, mejoría o error diagnóstico, salvo cuando el incapacitado haya cumplido la edad de sesenta y cinco años.

c) En caso de muerte causada mediata o inmediatamente por accidente de trabajo o enfermedad profesional se otorgarán subsidio de defunción pensión de viudedad o subsidio temporal en su caso y pensión de orfandad, en las mismas condiciones y circunstancias que para estas prestaciones se establezcan en el Régimen General.

Tres. Reglamentariamente se determinarán aquellos otros familiares que previa prueba de dependencia económica, disfrutarán de pensión o subsidio por muerte del causante, así como la cuantía de éstos.

Cuatro. No será necesaria para tener derecho a las prestaciones que se regulan en el presente artículo, la cobertura de período carencial alguno.

Cinco. Todo trabajador incluido en el número uno de este artículo se considerará protegido de derecho respecto de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aunque, con infracción de las obligaciones legales correspondientes, la empresa por cuya cuenta trabaje no hubiese formalizado la adecuada y suficiente cobertura de aquellas contingencias con alguna de las entidades autorizadas al efecto. En este caso, el empresario será responsable directo de todas las prestaciones a que el accidentado o sus derechohabientes pudieran tener derecho.

Seis. Con independencia de lo establecido en el número anterior, en caso de incumplimiento total o parcial de las obligaciones a que el mismo se refiere, será de aplicación, en cuanto a efectos y responsabilidades, lo que se determina para el mismo supuesto en el Régimen General de la Seguridad Social.

Siete. Cuando el empresario o empresarios responsables y, en su caso, la Entidad que hubiere asumido el riesgo resultaren insolventes, la víctima del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional y sus derechohabientes podrán hacer efectivos sus derechos con cargo al Fondo de Garantía de accidentes de trabajo o del correspondiente servicio común de la Seguridad Social indiscriminadamente establecido para todos los Regímenes de la Seguridad Social.

Sección III. Trabajadores por cuenta propia
Artículo veintisiete.

A los trabajadores por cuenta propia comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y, en su caso, a sus familiares beneficiarios, se les concederá, en la extensión, términos y condiciones que se señalan en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, las prestaciones siguientes:

a) Asistencia sanitaria.

b) Prestaciones por invalidez.

c) Prestación económica por vejez.

d) Prestaciones económicas por muerte y supervivencia.

e) Prestaciones económicas de protección a la familia.

f) Indemnizaciones a tanto alzado por lesiones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional que no causen incapacidad.

g) Prestaciones y servicios sociales en atención a contingencias y situaciones especiales.

Artículo veintiocho.

Uno. La asistencia sanitaria, derivada de enfermedad común o accidente no laboral, en las condiciones que se regulen reglamentariamente, consistirá en

a) Hospitalización del asegurado o de sus familiares beneficiarios en los casos en que resulte necesaria para la práctica de una intervención quirúrgica. En tales casos tendrán también derecho gratuitamente a las prestaciones farmacéuticas que resulten precisas durante el internamiento, así como a las prótesis de carácter fijo.

b) Asistencia por maternidad a las trabajadoras y a las esposas de los trabajadores, conforme se encuentra reconocida por la Ley de dieciocho de julio de mil novecientos cuarenta y dos.

Dos. En los supuestos del número anterior el derecho a la asistencia sanitaria se perderá cuando el trabajador deje de estar al corriente en el pago de las cuotas, si bien se prolongará el disfrute de aquel derecho en toda su extensión, aún sin el pago de éstas, durante el plazo que reglamentariamente se determine.

Artículo veintinueve.

Las prestaciones por invalidez permanente derivada de enfermedad común o accidente no laboral se concederán a los trabajadores por cuenta propia en las condiciones establecidas en el artículo veintidós para los trabajadores por cuenta ajena.

Artículo treinta.

Uno. La prestación económica por vejez se otorgará aplicando las condiciones establecidas en el artículo veintitrés para los trabajadores por cuenta ajena.

Dos. El disfrute de la pensión de vejez es incompatible con todo trabajo en los términos y condiciones que se señalan para los trabajadores por cuenta ajena en el número cinco del artículo veintitrés.

Artículo treinta y uno.

Uno. En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral se otorgará pensión de viudedad siempre que la viuda del trabajador por cuenta propia o pensionista tenga cumplida la edad de sesenta y cinco años o se encuentre incapacitada para el trabajo. Si la viuda no hubiera alcanzado esta edad pero tuviera cumplida la de cincuenta años se le reservará el derecho a la prestación hasta cuando la tenga cumplida, momento a partir del cual podrá comenzar a disfrutarla.

Dos. En la concesión y disfrute de esta prestación serán aplicables las normas contenidas en los números dos, cinco y seis del artículo veinticuatro.

Tres. La pensión de viudedad será proporcional a la base de cotización de los trabajadores en activo o a la pensión cuando se trate de pensionistas, y el porcentaje para su cálculo será el mismo que se señale para la pensión de viudedad causada por los trabajadores por cuenta ajena.

Cuatro. En lo relativo a las circunstancias de convivencia o separación, así como a los casos en que el viudo pueda tener derecho a pensión de viudedad, se estará a lo dispuesto en el apartado b) del artículo veinticuatro.

Artículo treinta y dos.

Uno. Las prestaciones económicas de protección a la familia que se otorgarán a los trabajadores por cuenta propia serán las siguientes:

a) Una asignación mensual por cada hijo legítimo, legitimado, adoptivo o natural reconocido menor de catorce años o incapacitado para el trabajo, de conformidad con la escala que reglamentariamente se establezca. Los huérfanos de padre y madre menores de catorce años o incapacitados para el trabajo, sean o no pensionistas de la Seguridad Social, tendrán derecho a la asignación que en su caso hubiera podido corresponder a sus ascendientes.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, podrá elevar el límite de edad a que se refiere este apartado hasta los dieciocho años fijados para el Régimen General.

b) Una asignación mensual por esposa.

c) Una asignación al contraer matrimonio.

d) Una asignación al nacimiento de cada hijo.

Dos. Las prestaciones a que se refieren los apartados a) y b) se concederán en igual cuantía y condiciones que se establezcan para los trabajadores por cuenta ajena.

Tres. Las situaciones de descubierto, en el pago de las cuotas producirán los efectos previstos en el número dos del artículo veinticinco.

Cuatro. Para percibir las prestaciones económicas a que se refiere el apartado c) y d) se exigirán las condiciones especificadas en el número tres de dicho artículo veinticinco.

Artículo treinta y tres.

Uno. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional se otorgará al asegurado asistencia sanitaria completa, incluida la dispensación gratuita de medicamentos.

Dos. Asimismo se otorgarán las prestaciones que se señalan en los párrafos b) y c) del número dos del artículo veintiséis.

Tres. Las condiciones para la concesión de las prestaciones a que se refieren los dos números anteriores serán las que con carácter general se establecen para los trabajadores por cuenta ajena, con las salvedades siguientes:

a) Las prestaciones económicas proporcionales a salario se calcularán en todo caso sobre la base de tarifa de cotización.

b) En los casos en que el trabajador por cuenta propia no haya formalizado la adecuada y suficiente cobertura de dicha contingencia o se encuentre en descubierto en el pago de las primas correspondientes, no tendrá derecho a ninguna de las prestaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, sin que en tales casos pueda exigirse responsabilidad alguna a cargo del Fondo de Garantía o del correspondiente servicio común de la Seguridad Social.

c) Cuando el trabajador por cuenta propia no sea propietario de la finca que explota no se derivará responsabilidad alguna por accidente de trabajo o enfermedad profesional para el propietario de dicha finca en cuanto tal propietario de la misma.

Cuatro. A los efectos de la presente Ley se entenderá como accidente de trabajo de los trabajadores a que esta sección se refiere el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza y que determine su inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en la explotación de que sean titulares. Se entenderá a idénticos efectos por enfermedad profesional la contraida a consecuencia del trabajo a que se refiere el párrafo anterior, que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias y en las actividades que se especifiquen en el cuadro anejo a las normas de aplicación y desarrollo de la presente Ley.

Sección IV. Normas comunes a trabajadores por cuenta ajena y propia
Artículo treinta y cuatro.

Uno. Con independencia de las prestaciones a que se refieren las secciones anteriores, se podrán otorgar a los trabajadores, y, en su caso, a los familiares de aquéllos, las prestaciones y servicios sociales que se reconozcan reglamentariamente.

Dos. El Régimen Especial Agrario de Seguridad Social, con cargo al fondo que a tal efecto se determine, podrá dispensar en la misma forma que se establezca para el Régimen General a las personas incluídas en el campo de aplicación de aquél y a los familiares o asimilados que de ella dependan los servicios y auxilios económicos que en atención a estados y situaciones de necesidad se consideren precisos, previa demostración, salvo caso de urgencia, de que los interesados carecen de los recursos indispensables para hacer frente a tal estado o situación.

Artículo treinta y cinco.

La asistencia sanitaria, con el alcance protector previsto en la presente Ley, se prestará en todos los casos por la organización de la Seguridad Social, de acuerdo con los criterios generales establecidos en el capítulo cuarto y demás normas sobre asistencia sanitaria del título II del texto articulado I de la Ley de Seguridad Social.

Artículo treinta y seis.

La formalización de la adecuada y suficiente cobertura de las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, de acuerdo con lo que se establece para estas contingencias en la presente Ley, es obligatoria para

a) Los empresarios, en lo que se refiere a los trabajadores por cuenta ajena que empleen comprendidos en el número uno del artículo veintiséis.

b) Los trabajadores por cuenta propia, en lo que se refiere a sí mismos y sin perjuicio de la obligación que como empresarios, en su caso, les corresponda, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, respecto a los trabajadores que puedan tomar a su servicio en labores agrarias.

Artículo treinta y siete.

Uno. Cuando un trabajador tenga acreditados sucesiva o alternativamente períodos en el Régimen general de la Seguridad Social y en el especial que regula la presente Ley, dichos períodos o los que sean asimilados ellos, que hubieren sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, serán totalizados siempre que no se superpongan, para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a la prestación.

Dos. En consecuencia, las pensiones de Invalidez, Vejez, Muerte y Supervivencia a que los acogidos a uno u otro de ambos regímenes puedan tener derecho en virtud de las normas que los regulan serán reconocidas, según sus propias normas, por la entidad gestora del régimen donde el trabajador estuviese cotizando al tiempo de solicitar la prestación, teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere el número anterior y con las salvedades siguientes:

a) Para que el trabajador cause derecho a la pensión en el régimen a Que estuviese cotizando en el momento de solicitar la prestación será inexcusable que reúna los requisitos de edad, períodos de carencia y cualesquiera otros que en el mismo se exijan. computando a tal efecto solamente las cotizaciones efectuadas en dicho régimen.

b) Cuando el trabajador no reuniese tales requisitos en el régimen al que se refiere el apartado anterior causará derecho a la pensión en el que hubiese cotizado anteriormente, siempre que en el mismo reúna los requisitos a que se refiere el apartado a).

c) Cuando el trabajador no hubiese reunido en ninguno de ambos regímenes, computadas separadamente las cotizaciones a ellos efectuadas, los períodos de carencia precisos para causar derecho a la pensión, podrán sumarse a tal efecto las cotizaciones efectuadas a ambos regímenes. En tal caso la pensión se otorgará por el régimen en que tenga acreditado mayor número de cotizaciones.

Tres. Sobre la base de la cuantía resultante con arreglo a las normas anteriores, la entidad gestora del régimen que reconozca la pensión distribuirá su importe con la del otro régimen de Seguridad Social, a prorrata por la duración de los períodos cotizados en cada uno de ellos. Si la cuantía de la pensión a la que el trabajador pueda tener derecho por los períodos computables en virtud de las normas de uno solo de los regímenes de Seguridad Social fuese superior al total de la que resultase a su favor por aplicación de los números anteriores de este artículo, la entidad gestora de dicho régimen le concederá un complemento igual a la diferencia.

CAPÍTULO IV
Régimen económico financiero
Sección I. Financiación
Artículo treinta y ocho.

Uno. El sistema financiero del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social será de reparto, revisable periódicamente para mantener la necesaria adecuación entre los ingresos y las obligaciones del mismo.

Se constituirán los correspondientes fondos de nivelación mediante la acumulación financiera de las diferencias anuales entre la cuota media y la natural prevista.

Dos. Sus bienes, derechos, acciones y recursos constituirán un patrimonio afecto a sus fines.

Artículo treinta y nueve.

Los recursos económicos del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social serán los siguientes:

a) Las cotizaciones de los trabajadores por cuenta propia o ajena.

b) La cotización empresarial

c) La aportación del Régimen general de la Seguridad Social, cuya cuantía no podrá exceder en los sucesivos períodos de reparto a que se refiere el párrafo segundo del número uno del artículo cuarenta y siete de la de aquella que dicho Régimen reciba del Estado.

d) Las aportaciones del Estado, que se consignarán en sus Presupuestos Generales.

e) Cualesquiera otros ingresos.

Los ingresos a que se refieren los apartados a), b), c) y d) tendrán a todos los efectos el carácter de cuotas.

Sección II. Tipos y bases de cotización
Artículo cuarenta.

Uno. El importe global del conjunto de los recursos económicos enumerados en los apartados a), b), c) y d) del artículo anterior se determinará de forma que proporcione al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social los ingresos necesarios para hacer efectivas durante los períodos de tiempo para los que se calcule la cuota de reparto las obligaciones que a su cargo establece la presente Ley, excepto las relativas a accidente de trabajo y enfermedad profesional, para cuya financiación se efectuarán cotizaciones independientes por cuenta exclusiva de cada empresario y de conformidad con las tarifas de primas que se establecerán reglamentariamente.

Dos. A los efectos anteriores, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, fijará la cuantía total de los tipos de cotización relativos a trabajadores por cuenta ajena y a trabajadores por cuenta propia, los que aplicados a las respectivas bases globales de cotización de los trabajadores de una y otra clase inscritos en el censo garanticen la obtención de los fondos a que se refiere el número anterior.

Tres. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, distribuirá asimismo los indicados tipos de cotización, determinando:

a) La parte de ellos que haya de aportar el sector agrario y su distribución entre empresarios y trabajadores, distinguiendo dentro de éstos los que sean por cuenta ajena o por cuenta propia.

b) La parte de tipo que sobre las indicadas bases globales represente la aportación del Régimen General de la Seguridad Social.

c) La parte de tipo que se atribuya para determinar la aportación del Estado.

Cuatro. La determinación de la cuantía total de los tipos de cotización y su distribución entre los respectivos recursos, previstos en los números anteriores, tendrá vigencia durante el periodo para el que se haya calculado la cuota de reparto, revisándose a su terminación para cada periodo sucesivo.

Artículo cuarenta y uno.

Uno. Las cuotas mensuales de cotización de los trabajadores se calcularán aplicando la fracción a su cargo del tipo de cotización sobre bases tarifadas, que de acuerdo con las categorías profesionales serán aprobadas por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, para su aplicación específica al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

Dos. La base minima de la Tarifa que corresponde a trabajadores mayores de dieciocho años deberá coincidir en todo momento con el salario minimo aprobado para los mismos, a cuyo efecto, previo informe de la Organización Sindical, se readaptará la Tarifa cuando se altere dicho salario.

Artículo cuarenta y dos.

Uno. La cuantía de la cotización global de las empresas, así como la de la aportación del Estado, guardará proporción con el número de trabajadores censados y con las bases tarifadas de cotización que les sean aplicables de conformidad con el artículo anterior.

A tal efecto la base global se determinará multiplicando el número total de trabajadores censados por las bases individuales de tarifa que para todo el año y de conformidad con sus categorías profesionales les sean aplicables.

A la base así determinada se aplicarán los tipos de cotización que de conformidad con el artículo cuarenta, número tres, resulten, respectivamente, a cargo de las empresas y del Estado.

Dos. A los efectos de traducir las aportaciones a que se refiere el número anterior en cifras de aplicación uniforme para todo el periodo para el que se calcule la cuota de reparto, el Ministro de Trabajo, junto con su propuesta, elevará al Gobierno estimación razonada de la proyección de las prestaciones y de la evolución estimada del censo durante tal periodo.

Tres. Toda alteración de la Tarifa de bases de cotización dará lugar a la correspondiente revisión del fondo nacional de dichas bases y de las previsiones efectuadas anteriormente a que este artículo se refiere.

Cuatro. La cotización de cada empresario al régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se determinará de acuerdo con las tarifas de primas que reglamentariamente se establezcan y sobre las bases de cotización a que se refiere el número anterior o sobre los salarios mínimos fijados en Reglamentación del Trabajo, Convenio Colectivo Sindical o Norma de obligado cumplimiento, siempre que tales salarios sean superiores a las indicadas bases tarifadas. Dichos salarios se incrementarán con el importe de la casa-habitación y de la alimentación si el trabajador las disfruta, valoradas en la forma que reglamentariamente se establezca. Para determinar la cuantía de las prestaciones derivadas de las citadas contingencias se tomarán en todo caso las referidas bases tarifadas o los mencionados salarios mínimos, en cuanto sean superiores a ellas y hayan servido de base para las cotizaciones efectuadas.

Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación a los trabajadores por cuenta ajena. A los trabajadores por cuenta propia les serán aplicables en todo caso para determinar tanto las cotizaciones como las prestaciones las bases tarifadas.

Sección III. Cotización y recaudación
Artículo cuarenta y tres.

Uno. La cotización del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social será obligatoria para todos los trabajadores incluidos en el campo de aplicación de la presente Ley.

Dos. La obligación de cotizar nace:

a) Automáticamente por la inclusión del trabajador en el censo.

b) Por la iniciación de la actividad profesional correspondiente y desde su comienzo, aunque no se hubiera cumplido la obligación de la inscripción en el censo.

Tres. La obligación de cotizar subsiste sin interrupción hasta la fecha de presentación en regla de la baja del trabajador en el censo. Dicha baja, sin embargo, no cancelará la obligación de cotizar si a pesar de ella el trabajador sigue reuniendo las circunstancias que determinen su inclusión en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

Artículo cuarenta y cuatro.

La cuantía de la cotización de los trabajadores consistirá en una cantidad fija mensual que para cada categoría profesional fijará el Gobierno, de conformidad con los criterios del artículo cuarenta y uno, número uno.

Artículo cuarenta y cinco.

Uno. La recaudación de la cuota de los trabajadores se efectuará mediante ingresos individuales y directos de los mismos en los organismos recaudadores reconocidos al efecto, y de acuerdo con el sistema, plazos y condiciones que reglamentariamente se establezcan y que permitan el control permanente de las cotizaciones.

Toda cotización efectuada fuera de plazo, cualquiera que sea la causa que motive el retraso, incurrirá en un recargo de la cuantía que reglamentariamente se fije.

Dos. Las certificaciones de descubierto, así como las actas de liquidación correspondientes, se formularán y tramitarán adaptando a las peculiaridades de este Régimen Especial las normas que se establezcan en la materia para el Régimen General de la Seguridad Social.

Tres. Reglamentariamente se regulará la aplicación de la obligación del pago de las cuotas debidas, los supuestos en que aquélla se interrumpa, así como los de responsabilidad subsidiaria o solidaria.

Artículo cuarenta y seis.

Uno. La cotización al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social será obligatoria para todos los empresarios comprendidos en el campo de aplicación de la presente Ley, reúnan o no la condición de trabajadores por cuenta propia.

Dos. La cotización de los empresarios se determinará en forma global para todos ellos, de conformidad con el artículo cuarenta y dos. Por consiguiente, su cuantía será función del fondo nacional de bases de cotización, cualquiera que sea el procedimiento que se establezca para su recaudación y reparto entre cada una de las empresas.

Tres. El importe global de la cotización empresarial así establecido se hará efectivo inicialmente distribuyéndolo entre todos los sujetos pasivos de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria en proporción a la base imponible de la misma que a cada uno corresponda para la determinación de la cuota fija o, en su caso, para la cuota proporcional. En ningún caso los beneficios fiscales concedidos en la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria serán de aplicación a la cuota empresarial del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

A los efectos prevenidos en el párrafo anterior, se fijará por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, oído el de Hacienda, el porcentaje que habrá de aplicarse a la base imponible.

Dicho procedimiento de reparto podrá sustituirse por otro método objetivo que, a propuesta de la Organización Sindical, eleve el Ministro de Trabajo a la aprobación del Gobierno.

Cuatro. La cotización empresarial se recaudará conjuntamente con la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, por la Hacienda Pública, quedando asimilada a las cuotas de dicha contribución a efectos de que le sean de plena aplicación las normas y procedimientos recaudatorios de aquélla, incluso en la fase de recaudación ejecutiva, siendo igualmente exigible, en su caso, el recargo por apremio y el interés legal de demora. Las cuotas empresariales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social prescribirán cuando prescriban las cuotas del Tesoro con las que conjuntamente se recauden.

En los supuestos en que los obligados al pago de las cuotas del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social estén exentos de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, la recaudación de aquéllas podrá efectuarse, a elección de la Entidad Gestora, por los mismos recaudadores de dicha Contribución o mediante concierto con las respectivas Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias.

La Hacienda Pública efectuará con la Mutualidad liquidaciones periódicas de las cotizaciones recaudadas, sin perjuicio de realizar anticipos a cuenta de las mismas.

Cinco. Los propietarios que tengan fincas rústicas cedidas en arrendamiento, aparcería o sistema análogo podrán repercutir en los explotadores de las mismas el importe de las cuotas pagadas del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, totalmente en el primer caso, y proporcionalmente en los demás,

Seis. La cotización al Régimen de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales se efectuará separadamente por cada empresario, y de conformidad con la tarifa de primas oportunamente aprobada al efecto. Su régimen financiero será el que reglamentariamente se determine.

Artículo cuarenta y siete.

Uno. La aportación del Régimen General de la Seguridad Social a los recursos financieros del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social se cifra para el primer periodo de reparto en dos mil millones de pesetas anuales.

La indicada cantidad podrá ser revisada para los períodos de reparto siguientes, originando en tal caso inexcusablemente la consiguiente revisión del tipo de cotización vigente en el Régimen General de la Seguridad Social.

Dos. Para cada periodo de reparto la cantidad en que se cifre dicha aportación se traducirá a porcentaje del fondo nacional de bases de cotización al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, actuando dicho porcentaje como fracción uniforme de los tipos de cotización, a los efectos de la distribución de los mismos a que se refiere el artículo cuarenta número tres.

Artículo cuarenta y ocho.

La aportación del Estado se cifrará en función del fondo nacional de base de cotización teniendo en cuenta el resto de recursos económicos del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. Su cuantía se determinará en la forma prevista en el artículo cuarenta y dos.

En los Presupuestos Generales del Estado se consignará periódicamente la partida precisa para el pago de tales aportaciones, y su importe anual será librado trimestralmente por cuartas partes a la Entidad Gestora del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

CAPÍTULO V
Gestión
Artículo cuarenta y nueve.

Uno. La gestión del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social se efectuará bajo la dirección, vigilancia y tutela del Ministerio de Trabajo por una Mutualidad nacional con plena capacidad jurídica y patrimonial para el cumplimiento de sus fines, que gozará del beneficio de pobreza a efectos jurisdiccionales, así como de exención tributaria absoluta, incluidas las tasas y exacciones parafiscales y de franquicia postal para todos sus órganos nacionales, provinciales y locales.

Dos. Corresponderá al Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, dictar las disposiciones relativas a la constitución, régimen orgánico y funcionamiento de la Mutualidad nacional a que se refiere el presente artículo.

Artículo cincuenta.

Uno. La Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, con plena personalidad jurídica, estará adscrita orgánicamente al Instituto Nacional de Previsión y en la gestión que le es propia, utilizará los órganos, servicios y medios de aquél, y en el ámbito nacional y provincial, con la colaboración concertada de la Organización Sindical en el ámbito local.

Dos. La gestión del régimen de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en la agricultura queda atribuida a la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, y será compatible con la atribuida a las Mutuas patronales en las e condiciones que reglamentariamente se determinen.

Todas las Entidades a que se refiere este número ajustarán su actuación, en su caso, a las normas reguladoras de los organismos o instituciones de reaseguro, Fondo de Garantía y demás servicios comunes de la Seguridad Social correspondientes a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen general.

Artículo cincuenta y uno.

La gestión del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social se ordenará en la forma y condiciones necesarias para que se conozcan por separado los resultados relativos a los dos grupos de trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia, sin perjuicio de la unidad funcional de la Mutualidad.

Artículo cincuenta y dos.

Los órganos de gobierno de la Mutualidad serán los siguientes:

Uno. En el ámbito nacional:

a) La Asamblea General, con las funciones propias que le correspondan como órgano supremo de la Institución.

b) La Junta Rectora con funciones de dirección y gobierno.

c) La Comisión Delegada de la Junta Rectora para resolución de asuntos urgentes de la competencia de esta última.

Dos. En el ámbito provincial:

a) La Asamblea Provincial con funciones superiores de gobierno de la Mutualidad en este ámbito.

b) La Comisión Provincial, que conocerá el desarrollo de la Mutualidad en la provincia y atenderá las funciones informativas de vigilancia y resolutivas que reglamentariamente se determinen.

Tres. En el ámbito local:

Las Comisiones Locales, que intervendrán en orden al cumplimiento de obligaciones y satisfacción de los derechos de los mutualistas.

Cuatro. La competencia y funciones de los órganos de gobierno se desarrollarán reglamentariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo cuarenta y nueve, número dos.

Artículo cincuenta y tres.

Uno. La composición de los órganos de gobierno a que se refiere el artículo anterior será la siguiente:

a) Dos tercios de sus miembros serán representativos de empresarios y trabajadores. La proporción de los representantes trabajadores en relación con los empresarios no podrá ser inferior en ningún caso a lo establecido con anterioridad a la vigencia de esta Ley.

b) El tercio restante se compondrá de miembros natos procedentes de la Organización Sindical, de los Departamentos Ministeriales interesados y de las Organizaciones Colegiales Sanitarias y de miembros de libre designación del Ministerio de Trabajo.

Dos. En todo caso los miembros representativos serán designados mediante la oportuna elección efectuada por las Juntas Económicas y Sociales de las Entidades sindicales correspondientes, conforme a las normas de procedimiento electoral de la Organización Sindical.

Los miembros natos y de libre designación, así como el número de unos y otros, se determinarán reglamentariamente, previo informe de la Organización Sindical de los Departamentos ministeriales interesados.

Artículo cincuenta y cuatro.

Las cuentas y balances del Régimen especial Agrario de la Seguridad Social, aprobados por el Ministerio de Trabajo, serán presentados por éste al Gobierno y publicados seguidamente en el «Boletín Oficial del Estado» dentro del año siguiente a aquel al que se refieran.

CAPÍTULO VI
Faltas y sanciones
Artículo cincuenta y cinco.

En materia de faltas sanciones se estará y a lo que se disponga reglamentariamente, en consonancia con lo previsto en el artículo sesenta del texto articulado primero de la Ley de Bases de la Seguridad Social.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Reglamentariamente se establecerán las normas precisas para constituir el nuevo censo de los trabajadores incluidos s en el campo de aplicación de la presente Ley, en su caso, el y, de Empresas, en relación con los actualmente existentes.

Segunda.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de la Organización Sindical, aprobará antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y seis el Reglamento o Reglamentos generales para la aplicación de la presente Ley, sin perjuicio de las facultades que correspondan al Ministerio o de Trabajo para dictar las demás disposiciones reglamentarias y de desarrollo de la misma.

Tercera.

La aportación del Estado para el primer cuatrienio en que contribuye a la financiación del régimen establecido en la presente Ley será de dos mil quinientos millones de pesetas para el ejercicio de mil novecientos sesenta y siete, de la misma cantidad, como minimo para el ejercicio de mil novecientos sesenta y ocho de cinco mil cuatrocientos millones de pesetas para el ejercicio de mil novecientos sesenta y nueve y de cinco mil cuatrocientos millones de pesetas para el ejercicio de mil novecientos setenta.

Cuarta.

La aplicación del nuevo Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social se efectuará de modo gradual y progresivo a partir de primero de enero de mil novecientos sesenta y siete.

Quinta.

Las prestaciones o grupos de prestaciones que hayan de tener efectividad en cada una de las fases de aplicación progresiva de la Ley se determinarán por el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, en función de su mayor interés social y de la creciente aportación del Estado, a que se refiere la tercera disposición final.

Sexta.

La actual Mutualidad Nacional de Previsión Social Agraria se denominará en lo sucesivo Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social.

Séptima.

En las provincias de Álava y Navarra la cotización empresarial podrá recaudarse por sus respectivas Diputaciones forales, a tenor del sistema que se establezca en aplicación del artículo cuarenta y seis, número tres, concertándose dicho sistema con la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social.

Octava.

A medida que las posibilidades económicas del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social lo permitan, la asistencia sanitaria, dado el interés social de dicha prestación se otorgará también gradual y progresivamente a los pensionistas y a los que estén en el goce de prestaciones periódicas, así como a los familiares y asimilados de ambos, con la misma amplitud que en el Régimen General y en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Novena.

El personal fijo no funcionario del Patrimonio Forestal del Estado y el personal dedicado a las actividades resineras, que actualmente se encuentran encuadrados a efectos de la Seguridad Social en el Régimen General, continuarán rigiéndose por dicho Régimen, no siéndoles, por tanto, de aplicación la presente Ley.

Décima.

Conjuntamente con las cotizaciones de los trabajadores y empresarios para el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se podrán recaudar en su día las cuotas sindicales en la forma que reglamentariamente se determine.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Las normas que regulan la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social mantendrán su vigencia hasta tanto que, dictadas las disposiciones reglamentarias para aplicación y desarrollo de la presente Ley, entre en vigor el régimen establecido por la misma. En consecuencia, se regirán por aquellas normas las prestaciones causadas con anterioridad a la referida entrada en vigor.

Segunda.

Las cotizaciones efectuadas en los anteriores regímenes de Previsión Social en la agricultura, a partir de las correspondientes al año mil novecientos cincuenta y dos inclusive, se computarán para tener derecho a las prestaciones establecidas en la presente Ley.

Por excepción, a los efectos de las situaciones previstas en el párrafo segundo del artículo treinta y siete, se computarán únicamente las cotizaciones correspondientes a períodos posteriores a la fecha de entrada en vigor del régimen especial establecido por esta Ley.

Tercera.

Las situaciones excepcionales que pudieran derivarse del periodo transitorio serán resueltas con arreglo a los principios inspiradores de las normas de la presente Ley.

Cuarta.

Para constituir inicialmente el censo a que se refiere la sección segunda del capítulo segundo de la presente Ley se tomará como base el vigente en la regulación anterior a la misma, publicándolo y sometiéndolo a la revisión necesaria para que los trabajadores que figuran en aquél sean los que reúnan las circunstancias que definen el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

Dada en el Palacio de El Pardo a treinta y uno de mayo de mil novecientos sesenta y seis.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 31/05/1966
  • Fecha de publicación: 02/06/1966
  • Fecha de entrada en vigor: 22/06/1966
  • Fecha de derogación: 01/01/1971
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Decreto 2123/1971, de 23 de julio (Ref. BOE-A-1971-1221).
  • SE INTERPRETA el art. 22, por Resolución de 30 de junio de 1970 (Ref. BOE-A-1970-744).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • la disposición final OCTAVA, sobre PRESTACIONES SANITARIAS: Orden de 31 de enero de 1970 (Ref. BOE-A-1970-126).
    • sobre el sistema económico financiero: Decreto 252/1967, de 2 de febrero (Ref. BOE-A-1967-2863).
Materias
  • Agricultores
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Explotaciones agrarias
  • Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social
  • Trabajadores autónomos

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