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Documento BOE-A-1969-1187

Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 247, de 15 de octubre de 1969, páginas 16109 a 16115 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1969-1187
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/d/1969/09/25/2346

TEXTO ORIGINAL

La Ley de la Seguridad Social, de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis («Boletín Oficial del Estado» del veintidós y veintitrés), en el apartado h) del número dos del artículo diez, considera como Régimen Especial al de los Servidores Domésticos, formando parte integrante del sistema de la Seguridad Social.

El presente Decreto viene a regular este Régimen Especial, aunando, de una parte, la valiosa experiencia recogida del anterior Montepío Nacional del Servicio Doméstico y, de otra, el evidente avance que supone la citada Ley de la Seguridad Social, y en particular el Régimen General, al que por imperativo de la propia Ley se ha de acomodar en lo posible tendiendo a la máxima homogeneidad con sus principios.

La Sección Femenina del Movimiento ha aportado, desde el nacimiento del Montepío Nacional del Servicio Doméstico, una destacada colaboración, que ha contribuido a dotarle de la vitalidad necesaria para llevar a cabo la gestión que tenía encomendada; reconociéndose así, se considera procedente mantener dicha colaboración, atribuyendo a aquélla la esencial función de orientar socialmente la acción de la Entidad Gestora del Régimen Especial de la Seguridad Social, que por el presente Decreto se regula.

De acuerdo con el citado imperativo de homogeneidad, que debe presidir la regulación de todos los Regímenes Especiales, se establece una acción protectora que supone una considerable equiparación respecto al tratamiento que de las distintas situaciones y contingencias se hace en el Régimen General, lográndose con ello un importante avance sobre el conjunto de prestaciones hasta ahora vigente, constituido por las reguladas en el Decreto trescientos ochenta y cinco/mil novecientos cincuenta y nueve, de diecisiete de marzo («Boletín Oficial del Estado» del veinticuatro).

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO
Disposición general
Artículo primero. Normas reguladoras.

Uno. El Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico, previsto en el apartado h) del número dos del artículo diez de la Ley de la Seguridad Social, de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis («Boletín Oficial del Estado» del veintidós y veintitrés), se regirá de conformidad con lo establecido en dicha Ley, por el título I de la misma, por el presente Decreto y sus disposiciones de aplicación y desarrollo, así como por las restantes normas generales de obligada observancia en el sistema de la Seguridad Social.

Dos. Serán de aplicación supletoria las normas reguladoras del Régimen General, con las adecuadas adaptaciones a los conceptos de cabeza de familia y empleado del hogar.

CAPÍTULO II
Campo de aplicación
Artículo segundo. Norma general.

Uno. Quedarán incluidos en este Régimen Especial de la Seguridad Social, en calidad de empleados del hogar, todos los españoles mayores de catorce años, cualquiera que sea su sexo y estado civil, que reúnan los requisitos siguientes:

a) Que se dediquen en territorio nacional a servicios exclusivamente domésticos para uno o varios cabezas de familia.

b) Que estos servicios sean prestados en la casa que habite el cabeza de familia y demás personas que componen el hogar.

c) Que perciba por este servicio un sueldo o remuneración de cualquier clase que sea.

Dos. Igualmente quedan incluidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial quienes, en calidad de empleados de hogar, prestan sus servicios a un grupo de personas que si bien no constituyen familia viven todas ellas con tal carácter familiar en el mismo hogar, supuesta la concurrencia de todas las demás condiciones exigidas en el presente capítulo.

Tres. Con respecto a los empleados de hogar extranjeros, se estará a lo dispuesto en el número cuatro del artículo séptimo de la Ley de la Seguridad Social y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.

Cuatro. Los empleados de hogar españoles residentes en el extranjero, al servicio de los representantes diplomáticos, consulares y funcionarios del Estado oficialmente destinados fuera de España, podrán solicitar su inclusión en este Régimen Especial, que les será otorgada siempre que reúnan los demás requisitos exigidos.

Artículo tercero. Exclusiones.

Uno. Estarán excluidos del campo de aplicación de este Régimen Especial:

a) El cónyuge, descendientes, ascendientes y demás parientes del cabeza de familia, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado, inclusive.

b) Los prohijados o acogidos de hecho o de derecho.

c) Las personas que presten servicios amistosos, benévolos o de buena voluntad.

Dos. La exclusión que se establece en el apartado a) del número anterior no afectará a los familiares del sexo femenino de Sacerdotes célibes que convivan con ellos y que reúnan las demás condiciones exigidas, siempre que no tengan ningún empleado de hogar a su servicio. No podrá quedar comprendido en este Régimen Especial más que un solo familiar por cada Sacerdote que se encuentre en la situación prevista, sea cualquiera el número de los que con él convivan.

Artículo cuarto. Concepto de cabeza de familia.

Uno. Se considera cabeza de familia, a los efectos de este Régimen Especial, a toda persona natural que tenga algún empleado de hogar a su servicio en su domicilio y sin ánimo de lucro.

Dos. En el supuesto previsto en el número dos del articulo segundo, asumirá la condición de cabeza de familia, a efectos de este Régimen Especial, la persona que ostente la titularidad de la vivienda que habite o aquella que asuma la representación del grupo.

CAPÍTULO IIl
Afiliación, altas y bajas
Artículo quinto. Afiliación y alta.

Uno. Para las personas comprendidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial, es obligatoria la afiliación a la Seguridad Social en los términos que establece la sección primera del capítulo III del titulo I de la Ley de Seguridad Social, afiliación que, por ser única para todo el sistema, se formulará a través de la Mutualidad Nacional de Empleados de Hogar, ante el Instituto Nacional de Previsión.

Dos. Las personas a que se refiere el número anterior causarán alta en este Régimen mediante comunicación a la Mutualidad Nacional de Empleados de Hogar, a la que asimismo se dará cuenta de las bajas, altas y demás variaciones que puedan producirse con posterioridad.

Artículo sexto. Sujetos obligados a solicitar la afiliación y el alta.

Uno. El alta inicial, que surtirá, en su caso, efectos de afiliación y las altas sucesivas en la Mutualidad, serán solicitadas por:

a) El cabeza de familia a quien de manera exclusiva y permanente, preste sus servicios el empleado de hogar. Si el cabeza de familia incumpliera esta obligación deberá instarla directamente el empleado de hogar, sin perjuicio de que se hagan efectivas las responsabilidades que procedan.

b) El propio empleado de hogar cuando preste sus servicios, con carácter parcial o discontinuo, a uno o más cabezas de familia, previa justificación de tales circunstancias.

Dos. La Entidad Gestora podrá comprobar en todo momento la existencia de las circunstancias que motiven el alta.

Tres. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número uno, la Mutualidad Nacional de Empleados de Hogar suplirá, de oficio el incumplimiento de la obligación de solicitar el alta en la misma.

Artículo séptimo. Nacimiento de la obligación de solicitar la afiliación y el alta.

La obligación de solicitar la afiliación, en su caso, y el alta en la Mutualidad nace desde el momento en que los empleados de hogar reúnan las condiciones que determinan su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial.

Artículo octavo. Forma y plazo.

Uno. La afiliación al sistema de la Seguridad Social, cuando proceda, y las altas en la Mutualidad Nacional se efectuarán mediante la presentación de las correspondientes solicitudes, devolviéndose por aquélla el justificante del cumplimiento de esta obligación, debidamente diligenciado.

Dos. Las solicitudes a que se refiere el número anterior se presentarán dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha del comienzo de la actividad correspondiente.

Artículo noveno. Efectos.

Uno. El alta inicial en la Mutualidad Nacional de Empleados de Hogar surtirá, de oficio, efectos de afiliación al Sistema de la Seguridad Social, para aquellas personas que previamente no estuvieren afiliadas al mismo.

Dos. La situación de alta del empleado de hogar en este Régimen Especial condicionará la aplicación al mismo de las normas que regulan dicho Régimen.

Tres. Las altas solicitadas fuera de plazo no tendrán efecto retroactivo. Cuando tales actos se practiquen de oficio, su eficacia temporal se regirá por las normas vigentes en cada momento en esta materia, para el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones que procedan.

Artículo décimo. Situación asimilada a la de alta.

Uno. En el caso de que por enfermedad, maternidad o accidente el empleado de hogar se encuentre incapacitado para prestar sus servicios y cese en ellos, permanecerá en situación de alta en este Régimen Especial mientras reciba la prestación por incapacidad laboral transitoria.

Dos. En las disposiciones que se dicten para desarrollo del presente Decreto se regularán las situaciones especiales de los empleados de hogar, en las que se les considerará en alta en el Régimen.

Artículo undécimo. Baja en la Mutualidad.

Uno. La baja en la Mutualidad tendrá lugar en los casos siguientes:

a) Cuando el empleado de hogar deja de reunir cualquiera de las condiciones establecidas en el presente Decreto para estar incluido en el campo de aplicación de este Régimen Especial.

b) Cuando se compruebe que el alta es indebida. En tal supuesto se estará a lo que se determina en el artículo siguiente.

Dos. Los sujetos obligados a comunicar la baja serán los mismos que para la obligación de solicitar el alta se determinan en el número uno del artículo sexto, debiendo ser notificada dentro del plazo de los quince días naturales siguientes a la fecha en que se produjo la circunstancia que motive la baja.

Tres. La falta de comunicación de las bajas será suplida por la Entidad Gestora en los términos establecidos para los casos de alta a que se refiere el número tres del artículo sexto.

Artículo duodécimo. Efectos de las altas indebidas.

La baja en este Régimen Especial, prevista en el párrafo b) del número uno del artículo anterior, determinará la pérdida de todos los derechos que se hubieran devengado, en el supuesto de que el alta hubiera sido procedente, incluso la pérdida de las cuotas pagadas. No obstante, cuando se justifique que el alta indebida es consecuencia de error excusable, se estará a lo previsto en el número dos del artículo decimonoveno.

CAPÍTULO IV
Cotización y recaudación
Artículo decimotercero. Obligatoriedad.

La cotización al Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico será obligatoria para todos los cabezas de familia y empleados de hogar comprendidos en el campo de aplicación del indicado Régimen.

Artículo decimocuarto. Alcance de la obligación de cotizar.

Uno. La obligación de cotizar a que se refiere el artículo anterior nace desde la fecha de comienzo de la actividad que motiva la inclusión en el campo de aplicación de este Régimen, aunque no se hubiera cumplido la obligación de solicitar el alta.

Dos. La cotización será exigible hasta la fecha de la baja del empleado de hogar en la Mutualidad. Sin embargo, la comunicación de la baja no cancelará la obligación de cotizar, si a pesar de ella subsisten las circunstancias que determinan la inclusión del empleado de hogar en el campo de aplicación de este Régimen Especial.

Tres. Cuando se trate de permanencias en alta durante fracción o fracciones de meses naturales, la cotización será obligatoria en los siguientes supuestos:

a) Si el alta se produce dentro de la primera quincena de un mes y el empleado de hogar permanece en esa situación hasta alcanzar la segunda quincena del mismo mes, en todo o en parte.

b) Si el alta se produce dentro de la primera o segunda quincena de un mes y la baja se produce dentro de la primera quincena del siguiente. En este supuesto, se entiende como mensualidad cotizable la primera.

c) Si la baja tiene lugar dentro de la segunda quincena de mes distinto a aquel en que se produjo el alta.

En cualquier situación de permanencia en alta durante fracción de mes natural distinta a las tres previstas en este número, no existirá obligación de cotizar.

Cuatro. La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad laboral transitoria, cualquiera que sea su causa.

Artículo decimoquinto. Cuota.

Uno. La cuota para este Régimen Especial que se devengará por cada empleado de hogar se fijará por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Trabajo, de acuerdo con los siguientes requisitos y condiciones:

a) Será de cuantía única, mensual e indivisible.

b) Su importe se calculará en función del número total de empleados de hogar protegidos y del coste global de la acción protectora.

Dos. La cuantía de la cuota será fija para todo el período de reparto, pero se revisará por el Ministerio de Trabajo si se modifica el salario mínimo interprofesional.

Artículo decimosexto. Sujetos obligados al pago de cuotas.

Uno. Corresponderá la obligación del pago de las cuotas a:

a) Los cabezas de familia, por los empleados de hogar a su servicio que se encuentren en la situación prevista en el párrafo a), número uno del articulo sexto, siendo a cargo de los primeros el setenta y cinco por ciento de la cuota y de los segundos el veinticinco por ciento restante, que les será descontado mensualmente por aquéllos; si no se efectuase el descuento en el mes a que corresponda, no se podrá realizar con posterioridad, quedando obligados al pago de la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo.

b) Los propios empleados de hogar y a su exclusivo cargo, cuando presten sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más cabezas de familia.

Dos. Las cuotas correspondientes al mes en que el empleado de hogar pase a la situación de incapacidad laboral transitoria y las de los meses en que permanezca en esta situación, deberán ser abonadas íntegramente por aquél, salvo que por aplicación de lo dispuesto en el número tres del artículo catorce, la obligación de ingresar la cuota del mes en que se efectúe la declaración de incapacidad laboral transitoria recayere sobre el cabeza de familia.

Artículo decimoséptimo. Procedimiento y plazo de pago.

Uno. Las cuotas serán abonadas por el procedimiento que se determine por el Ministerio de Trabajo, oída la Sección Femenina del Movimiento, a propuesta de la Mutualidad Nacional de Empleados de Hogar.

Dos. El ingreso de la cuota correspondiente a cada mes se podrá efectuar dentro del mismo o del mes siguiente al de su devengo.

Tres. La recaudación de cuotas del Régimen Especial de la Seguridad Social de los servidores domésticos corresponde a la Mutualidad Nacional de Empleados de Hogar, bien directamente o a través de las Entidades autorizadas, en las términos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo decimoctavo. Recargo por ingreso fuera de plazo.

Uno. Las cuotas que se ingresen fuera de plazo tendrán los siguientes recargos:

a) Las ingresadas dentro del mes siguiente al del plazo reglamentario del pago de cuotas, se abonarán con el diez por ciento de recargo de mora.

b) Las ingresadas dentro del segundo mes y siguientes al del plazo reglamentario del pago de cuotas o correspondientes a empleados de hogar no afiliados o dados de alta, se abonarán con el veinte por ciento de recargo de mora.

Dos. Los recargos señalados en el número uno de este artículo serán exclusivamente imputables al cabeza de familia, cuando sea éste el obligado al pago de las cuotas.

Tres. Cuando el origen o causa de la mora sea imputable a error de la Entidad Gestora o, en general, a la Administración, no se aplicará recargo alguno por mora, independientemente de la obligación de resarcir al empleado de hogar de los perjuicios que dicha mora hubiera podido ocasionarle.

Cuatro. El importe que represente el recargo por mora recaudado se destinará a los fines previstos en las disposiciones que regalan su aplicación.

Artículo decimonoveno. Prescripción.

Uno. La obligación del pago de cuotas de este Régimen Especial prescribirá a los cinco años, a contar de la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas, La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por requerimiento de pago del descubierto.

Dos. Las personas obligadas a cotizar tendrán derecho a la devolución total o parcial de las cuotas que por error hubiesen ingresado en la Mutualidad, dentro del plazo de cinco años, contado a partir de la fecha de su ingreso.

Artículo vigésimo. Lugar de ingreso.

Uno. El ingreso de las cuotas del Régimen Especial de la Seguridad Social del Ser-vicio Doméstico, cuando se efectúe dentro del plazo establecido se realizará bien a domicilio o bien a través de establecimientos bancarios, Cajas de Ahorro, giro postal u otros Organismos o Corporaciones autorizados a estos efectos.

Dos. Los pagos que se efectúen después del plazo reglamentario se realizarán en las oficinas del Instituto Nacional de Previsión directamente o por giro postal.

Artículo vigésimo primero. Control de pagos y requerimientos.

Uno. El control, tanto de los ingresos como de su falta, se efectuará por el Instituto Nacional de Previsión en relación con los datos que obren en la Mutualidad Nacional sobre altas, bajas y variaciones en la situación de los empleados de hogar.

Dos. Si se observase falta de cotización por empleados de hogar que figuren dados de alta, el Instituto Nacional de Previsión formulará requerimiento a las personas que, de acuerdo con lo que se establece en el articulo decimosexto estén obligadas al pago.

Tres. Los requerimientos expresarán los siguientes datos, aparte de los generales necesarios:

a) Persona obligada al pago.

b) Períodos a que alcanza el descubierto.

c) Nombre de los empleados de hogar afectados.

d) Importe total de las cantidades adeudadas.

e) Plazo y forma en que haya de ser cumplido el requerimiento.

f) Consecuencias que se derivarán en caso de incumplimiento del mismo.

g) Fecha en que se formule.

Cuatro. El requerimiento deberá ser notificado en forma al deudor, pudiendo emplearse el correo certificado, con acuse de recibo.

Transcurrido el plazo de diez días desde la fecha de notificación o de acuse de recibo sin que el deudor haya cumplimentado el requerimiento o acreditado documentalmente su improcedencia, el Instituto Nacional de Previsión dará traslado del expediente a la oficina delegada de la Inspección de Trabajo para la expedición de la procedente certificación de descubierto.

CAPÍTULO V
Acción protectora
Sección primera. Normas generales
Artículo vigésimo segundo. Contingencias protegidas y prestaciones.

Uno. El Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico cubrirá las contingencias y concederá las prestaciones que se determinan en el presente Decreto.

Dos. El concepto de las contingencias protegidas por este Régimen Especial será el fijado por el Régimen General de la Seguridad Social para cada una de las que son comunes a ambos Regímenes.

Tres. Las prestaciones que este Régimen concede en caso de accidente serán las mismas que otorgue el Régimen General por accidente no laboral.

Artículo vigésimo tercero. Condiciones para causar derecho a las prestaciones y efectos de las cuotas.

Uno. Para causar derecho a las prestaciones de este Régimen Especial, además de los exigidos para cada una de ellas, es requisito indispensable estar en alta o situación asimilada al alta y al corriente en el pago de las cuotas.

Dos. Las cuotas abonadas correspondientes a períodos anteriores a la fecha de efectividad de la afiliación o alta no se computarán a efectos de cubrir los períodos de cotización exigidos para la concesión de las prestaciones.

Tres. De los ingresos realizados fuera de plazo por los empleados de hogar a que se refiere el párrafo b) del número uno del articulo sexto, correspondientes a periodos en los que el empleado de hogar haya figurado en alta en este Régimen Especial, sólo se computarán, a efectos de completar los periodos de cotización para aquellas prestaciones que los tengan establecidos y a los de determinar el porcentaje de la Pensión de Vejez en función de los años de cotización, las cuotas que correspondan al período inmediatamente anterior a la fecha de pago y hasta un máximo de seis mensualidades.

Artículo vigésimo cuarto. Carácter de las prestaciones.

Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo veintidós de la Ley de la Seguridad Social, las prestaciones otorgadas por este Régimen Especial no podrán ser objeto de cesión total o parcial embargo, retención, compensación o descuento, salvo en los dos casos siguientes:

a) En orden al cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos.

b) Cuando se trate de obligaciones o responsabilidades contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social.

Dos. De conformidad con el citado precepto, las percepciones derivadas de la acción protectora de este Régimen Especial están exentas de toda contribución, impuesto, tasa o exacción parafiscal.

Tres. Tampoco podrá ser exigida ninguna tasa fiscal o parafiscal ni derecho de ninguna clase en cuantas informaciones o certificados hayan de facilitar la Entidad Gestora y los Organismos administrativos o judiciales, o de cualquier otra clase, en relación con dichas prestaciones.

Artículo vigésimo quinto. Base de cotización a efectos del cálculo de prestaciones económicas.

Se entenderá que la base de cotización de los empleados de hogar a efectos del cálculo de las prestaciones económicas de este Régimen Especial, será, en todo caso, la tarifa mínima de cotización que para los trabajadores mayores de dieciocho años haya estado vigente en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo vigésimo sexto. Cómputo de períodos de cotización a distintos regímenes de la Seguridad Social.

Uno. Cuando un empleado de hogar tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, periodos en el Régimen General de la Seguridad Social o en los Regímenes Especiales Agrario o de trabajadores ferroviarios y en el que regula el presente Decreto, dichos períodos o los que sean asimilados a ellos que hubieren sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, serán totalizados, siempre que no se superpongan, para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a la prestación.

Dos. En consecuencia, las pensiones de invalidez, vejez, muerte y supervivencia a que los acogidos a alguno de dichos regímenes puedan tener derecho en virtud de las normas que los regulan, serán reconocidas, según sus propias normas, por la Entidad Gestora del Régimen donde el empleado de hogar o trabajador estuviese cotizando al tiempo de solicitar la prestación, teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere el número anterior y con las salvedades siguientes:

a) Para que el empleado de hogar o trabajador cause derecho a la pensión en el Régimen a que estuviese cotizando en el momento de solicitar la prestación, será inexcusable que reúna los requisitos de edad, períodos de carencia y cualesquiera otros que en el mismo se exijan, computando a tal efecto solamente las cotizaciones efectuadas en dicho Régimen.

b) Cuando el empleado de hogar o trabajador no reuniese tales requisitos en el Régimen a que se refiere el apartado anterior, causará derecho a la pensión en el que hubiese cotizado anteriormente, siempre que en el mismo reúna los requisitos a que se refiere el apartado a). Igual norma se aplicará, en su caso, respecto de los restantes regímenes.

c) Cuando el empleado de hogar o trabajador no hubiese reunido en ninguno de los regímenes, computadas separadamente las Cotizaciones a ellos efectuadas, los períodos de carencia precisos para causar derecho a la pensión, podrán sumarse a tal efecto las cotizaciones efectuadas a todos. En tal caso, la pensión se otorgará por el Régimen en que tenga acreditado mayor número de cotizaciones.

Tres. Sobre la base de la cuantía resultante con arreglo a las normas anteriores, la Entidad Gestora del Régimen que reconozca la pensión distribuirá su importe con la de los otros Regímenes de Seguridad Social, a prorrata con la duración de los períodos cotizados en cada uno de ellos. Si la cuantía de la pensión a la que el empleado de hogar o trabajador pueda tener derecho por los períodos computables en virtud de las normas de uno sólo de los Regímenes de Seguridad Social fuese superior al total de la que resultase a su favor, por aplicación de los números anteriores de este artículo, la Entidad Gestora de dicho Régimen le concederá un complemento igual a la diferencia.

Cuatro. La totalización de períodos de cotización, prevista en el número uno del presente artículo, se llevará a cabo para cubrir los períodos de carencia que se exijan para prestaciones distintas de las especificadas en el número dos del mismo, otorgándose, en tal caso, dichas prestaciones por el Régimen en que se encuentre en alta el empleado de hogar en el momento de producirse el hecho causante y siempre que tuviera derecho a ellas, de acuerdo con las normas propias de dicho Régimen.

Artículo vigésimo séptimo. Incompatibilidades.

Uno. Las pensiones que concede este Régimen a sus beneficiarios serán incompatibles entre sí, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente.

Dos. El empleado de hogar que pudiera tener derecho a dos o más pensiones de este Régimen optará por una de ellas.

Sección segunda. Prestaciones en particular
Artículo vigésimo octavo. Alcance de la acción protectora.

Uno. A los empleados de hogar comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico y, en su caso, a sus familiares o asimiladas se les concederán, en la extensión, términos y condiciones de se establecen en el presente Decreto y disposiciones de aplicación y desarrollo, las prestaciones siguientes:

a) Asistencia sanitaria en los casos de maternidad, enfermedad y accidente.

b) Prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria.

c) Prestaciones por invalidez.

d) Prestaciones económicas por vejez.

e) Prestaciones económicas por muerte y supervivencia.

f) Prestaciones económicas de protección a la familia y de profesión religiosa.

g) Beneficios de asistencia social.

h) Prestaciones y servicios sociales en atención a contingencias y situaciones especiales.

Dos. Las prestaciones derivadas de las contingencias de enfermedad, maternidad, accidente, invalidez, vejez, muerte y supervivencia y protección a la familia, se otorgarán con la misma amplitud, términos y condiciones que en el Régimen General, salvo en lo que específicamente se regula en el presente Decreto y disposiciones de aplicación y desarrollo.

Artículo vigésimo noveno. Asistencia sanitaria.

Uno. La asistencia sanitaria por maternidad, enfermedad y accidentes será facilitada al empleado de hogar y a sus familiares beneficiarios, en su caso, por la Organización de los Servicios Sanitarios del Instituto Nacional de Previsión.

Dos. La Mutualidad de Empleados de Hogar satisfará al Instituto Nacional de Previsión la cuota mensual que fije el Ministerio de Trabajo.

Tres. A los empleados de hogar españoles que, como consecuencia de lo dispuesto en el número cuatro del artículo segundo del presente Decreto, estén en alta en este Régimen Especial, sólo les será facilitada la asistencia sanitaria por esta Mutualidad durante los períodos que residan dentro del territorio nacional.

Artículo trigésimo. Incapacidad laboral transitoria.

La prestación económica por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad, maternidad o accidente se otorgará en los supuestos durante el tiempo y con los requisitos que la regulan en el Régimen General. No obstante, en los casos de enfermedad y accidente esta prestación económica se comenzará a percibir desde el vigésimo noveno día, contado a partir de la fecha en que se inició la enfermedad o se produjo el accidente.

Artículo trigésimo primero. Invalidez.

Para el otorgamiento de las prestaciones por invalidez será preciso tener acreditado, en la fecha en que se inició el procedo de enfermedad o en que se produjo el accidente determinante de la invalidez, un período mínimo de cotización computable de sesenta mensualidades durante los últimos diez años.

Artículo trigésimo segundo. Vejez.

Uno. La prestación económica por causa de vejez será única para cada pensionista y revestirá la forma de pensión vitalicia.

Dos. El porcentaje aplicable para el cálculo de la pensión será el que corresponda de acuerdo con los años de cotización y conforme a la siguiente escala.

Años de cotización

Cuantía

Porcentaje

10

25

11

26

12

27

13

28

14

29

15

30

16

31

17

32

18

33

19

34

20

40

21

42

22

44

23

46

24

48

25

50

26

52

27

54

28

56

29

58

30

60

31

62

32

64

33

66

34

68

35

70

Artículo trigésimo tercero. Muerte y supervivencia.

Uno. En el caso de muerte, cualquiera que fuera la causa, se otorgarán, según los supuestos, alguna o algunas de las siguiente prestaciones:

a) Subsidio de defunción.

b) Pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal de viudedad.

c) Pensión de orfandad.

d) Pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal en favor de familiares.

Dos. El período de cotización exigido en el Régimen General para causar derecho a estas prestaciones será, en el Régimen Especial regulado en el presente Decreto, de sesenta mensualidades computables, dentro de los diez años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante.

Artículo trigésimo cuarto. Base reguladora de pensiones.

La base reguladora para determinar la cuantía de las pensiones causadas por los empleados de hogar, en alta o en situación asimilada al alta, será el cociente que resulte de dividir por veinticuatro la suma de las bases a que se refiere el artículo veinticinco, correspondientes a mensualidades cotizadas por el interesado durante un período ininterrumpido de veinticuatro meses.

El período de veinticuatro meses al que se refiere el párrafo anterior será elegido por el interesado dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que se cause el derecho a la pensión.

Artículo trigésimo quinto. Prestaciones de protección familiar.

Uno. Para tener derecho a las asignaciones por contraer matrimonio y por nacimiento de cada hijo, se exigirá haber completado un período mínimo de veinticuatro meses de cotización computable, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.

Dos. Los empleados de hogar a que se refiere el apartado b) del número uno del artículo sexto perderán el derecho a las asignaciones de pago periódico por esposa e hijos cuando no estén al corriente en el pago de cuotas, con efectos definitivos para las asignaciones correspondientes a las mensualidades en que dejaron de ingresar, dentro del plazo, las cotizaciones procedentes

Artículo trigésimo sexto. Prestación económica por profesión religiosa.

Uno. Los empleados de hogar que profesen en religión católica tendrán derecho, al hacer los votos y por una sola vez, a una prestación económica de cinco mil pesetas, siempre que reúnan las condiciones señaladas en el número uno del artículo anterior.

Dos. La percepción de esta asignación es incompatible con la de análoga naturaleza prevista para la pensionista de viudedad que adquiera estado religioso.

Artículo trigésimo séptimo. Asistencia social.

Este Régimen Especial de la Seguridad Social, con cargo a los fondos que se determinen al efecto, podrá dispensar a las personas incluidas en su campo de aplicación y a los familiares o asimilados que de ellas dependan, los servicios y auxilios económicos que en atención a estados o situaciones de necesidad se consideren precisos, de acuerdo con las normas que regulan esta materia en el Régimen General de la Seguridad Social. Asimismo, con cargo a este Fondo, se podrán conceder asignaciones de pago único por constancia en la prestación de servicios.

Artículo trigésimo octavo. Servicios sociales.

La prestación de los Servicios sociales se llevará a cabo mediante la debida coordinación con los del Régimen General, colaborando, ?????tamente con la Sección Femenina del Movimiento, en la forma que se determine en la ejecución de los programas generales relativos a dichos Servicios.

CAPÍTULO VI
Gestión
Artículo trigésimo noveno. Gestión.

Uno. La gestión de este Régimen Especial de la Seguridad Social se efectuará bajo la dirección, vigilancia y tutela del Ministerio de Trabajo, por la Mutualidad Nacional de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar a que hace referencia el artículo siguiente.

Dos. La Mutualidad Nacional de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar estará adscrita orgánicamente al Instituto Nacional de Previsión, y en la gestión que le es propia utilizará los órganos, servicios y medios de aquél, en el ámbito nacional, provincial y local, con la colaboración de la Sección Femenina del Movimiento, que tendrá a su cargo la orientación social de la misma, prestando a la Mutualidad la ayuda que requiera el mejor desenvolvimiento de sus actividades y cumplimiento de sus fines.

Artículo cuadragésimo. Mutualidad Nacional de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar.

Uno. La Mutualidad Nacional de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar tendrá la naturaleza de Corporación de interés público, con plena capacidad jurídica y patrimonial para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo, respectivamente, con lo establecido en el número dos del artículo trigésimo noveno y en el número dos del artículo trigésimo octavo de la Ley de la Seguridad Social.

Dos. De conformidad con lo preceptuado en el número uno del articulo trigésimo octavo de la Ley de la Seguridad Social, dicha Mutualidad se considerará incluida en el apartado c) del articulo quinto de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

Tres. De acuerdo con lo dispuesto en el número dos del articulo trigésimo octavo de la Ley de la Seguridad Social, la Mutualidad gozará del beneficio de pobreza a efectos jurisdiccionales y disfrutará en la misma medida que el Estado, de exención tributaria absoluta, incluidas las tasas y exacciones parafiscales que puedan gravar en favor del Estado y Corporaciones Locales y demás entes públicos, los actos que realice o los bienes que adquiera o posea afectos a sus fines, siempre que los tributos o exacciones de que se trate recaigan directamente sobre la Mutualidad en concepto legal de contribuyente y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas; gozará, finalmente, en la misma medida que el Estado, de franquicia postal y de especial tasa telegráfica.

Cuatro. Corresponderá al Ministerio de Trabajo, previo informe de la Sección Femenina del Movimiento, dictar las disposiciones relativas a la constitución, régimen orgánico y funcionamiento de la Mutualidad, a que se refiere el presente artículo.

Artículo cuadragésimo primero. Órganos de gobierno de la Mutualidad.

Uno. Los órganos colegiados de gobierno en la Mutualidad serán los siguientes:

a) La Asamblea General, con las funciones propias que le correspondan como órgano supremo de la Entidad.

b) La Junta Rectora, con funciones de dirección y gobierno.

c) La Comisión Delegada de la Junta Rectora, para resolución de asuntos urgentes de la competencia de esta última.

d) Las Comisiones provinciales, para el cumplimiento de obligaciones, satisfacción de los derechos mutualistas, funciones informativas y resolutivas que se determinen.

Dos. De conformidad con lo dispuesto en el articulo cuadragésimo primero de la Ley de la Seguridad Social, los Órganos de gobierno estarán formados por Vocales electivos, natos, de la Sección Femenina del Movimiento, y de libre designación, conforme a las normas y en la proporción que apruebe el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Sección Femenina del Movimiento.

Artículo cuadragésimo segundo. Competencia de la Mutualidad.

Uno. La gestión de todas las contingencias y situaciones que constituyen la acción protectora, de este Régimen Especial de la Seguridad Social será asumida por la Mutualidad Nacional de Empleados de Hogar, sin perjuicio de que pueda establecer los conciertos previstos por la Ley de la Seguridad Social.

Dos. El pago de prestaciones por el sistema de administración delegada no será aplicable para la efectividad de las que se otorgan por este Régimen Especial.

Artículo cuadragésimo tercero. Régimen económico-administrativo.

A los efectos del régimen económico-administrativo de este Régimen Especial, será de aplicación lo dispuesto en el artículo cuadragésimo tercero de la Ley de la Seguridad Social.

CAPÍTULO VII
Régimen económico financiero
Artículo cuadragésimo cuarto. Recursos.

Los recursos económicos de este Régimen Especial serán los siguientes:

a) Las cotizaciones de los empleados de hogar y de los cabezas de familia.

b) Las rentas e intereses y cualquier otro producto de sus bienes patrimoniales.

c) Los bienes, derechos y acciones de que disponga el Montepío Nacional del Servicio Doméstico al entrar en vigor este Régimen Especial de la Seguridad Social.

d) Las donaciones, legados o cualesquiera otros ingresos que se otorguen a esta Mutualidad.

Artículo cuadragésimo quinto. Sistema financiero.

Uno. El sistema financiero de este Régimen Especial será el de reparto y su cuota se revisará periódicamente para mantener la necesaria adecuación entre los recursos y las obligaciones del mismo. El primer período de reparto será de cuatro años.

Dos. Se constituirá el correspondiente Fondo de nivelación mediante la acumulación financiera de las diferencias anuales entre la cuota media y la natural prevista.

Tres. Asimismo se constituirá un Fondo de garantía para suplir los posibles déficit que puedan ocasionar la dispensación de prestaciones por cuantía superior a la prevista técnicamente o la disminución de las cotizaciones.

Artículo cuadragésimo sexto. Inversiones.

Los fondos de nivelación y de garantía de este Régimen Especial que no hayan de destinarse de modo inmediato al cumplimiento de obligaciones reglamentarias, serán invertidos en la misma forma y con análogas finalidades que se señalan para el Régimen General previo acuerdo de los Órganos centrales de gobierno de la Mutualidad.

Artículo cuadragésimo séptimo. Gastos de administración.

La cuantía de los gastos de administración de este Régimen Especial estará limitada a un porcentaje máximo de sus ingresos totales, que será aprobado por el Ministerio de Trabajo, a propuesta del Instituto Nacional de Previsión.

CAPÍTULO VIII
Faltas y sanciones
Artículo cuadragésimo octavo. Norma general.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo sesenta de la Ley de la Seguridad Social, serán infracciones las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones que impone dicha Ley y de las reguladas en el presente Decreto, así como en sus disposiciones de aplicación y desarrollo; igualmente, las que dificulten u obstruyan la aplicación de este Régimen Especial y las que tiendan a defraudarlo.

Dos. Los tipos de infracción, sujetos responsables, clases y cuantía de las sanciones y el procedimiento especial para la imposición de las mismas, serán los que se determinen para el Régimen General.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Uno. Lo dispuesto en el presente Decreto tendrá vigencia desde el día uno de enero de mil novecientos setenta, con excepción de lo preceptuado respecto de la prestación por incapacidad laboral transitoria, que entrará en vigor a partir del día uno de enero del año mil novecientos setenta y uno.

Dos. A efectos de lo dispuesto en el artículo décimo del presente Decreto, los empleados de hogar que causen baja en este Régimen Especial como consecuencia de alguna de las contingencias determinantes de incapacidad laboral transitoria durante el año mil novecientos setenta, podrán permanecer en situación asimilada a la de alta mediante el pago a su cargo de las cuotas, previsto en el numero dos del artículo decimosexto y de conformidad con lo dispuesto en el número cuatro del artículo decimocuarto.

Segunda.

Uno. La cuantía de la cuota de cotización a este Régimen Especial será de doscientas cincuenta pesetas durante el primer período de reparto, sin perjuicio de lo previsto en el número dos del artículo decimoquinto del presente Decreto.

Dos. No obstante lo dispuesto en el número anterior, la cuota a que el mismo se refiere será de ciento setenta y cinco pesetas durante el año mil novecientos setenta y doscientas quince pesetas durante el año mil novecientos setenta y uno.

Tercera.

De conformidad con lo establecido en el artículo cuarto de la Ley de la Seguridad Social se faculta al Ministerio de Trabajo para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Uno. Las prestaciones causadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Régimen Especial de la Seguridad Social para el Servicio Doméstico continuarán rigiéndose por la legislación anterior.

Dos. Se entenderá por prestación causada aquélla a la que tiene derecho el beneficiario, por haberse producido las contingencias o situaciones objeto de protección y hallarse en posesión de todos los requisitos que condicionan su derecho, aunque aún no lo hubiera ejercitado.

Segunda.

Uno. A medida que lo permitan las posibilidades económicas del Régimen Especial de la Seguridad Social para el Servicio Doméstico, se otorgará gradualmente la asistencia sanitaria a los pensionistas y a los que estén en el goce de prestaciones periódicas, así como a los familiares y asimilados de ambos.

Dos. Con independencia de lo dispuesto en el número anterior, los pensionistas de vejez e invalidez de este Régimen Especial podrán disfrutar del derecho a los beneficios de la asistencia sanitaria del mismo, con carácter voluntario, mediante el pago de la cuota mensual que al efecto se señale por el Ministerio de Trabajo.

Tercera.

Uno. Las cotizaciones computables efectuadas por los empleados de hogar en el Montepío Nacional del Servicio Doméstico serán válidas para el reconocimiento del derecho a las prestaciones establecidas en el presente Decreto.

Dos. Cuando el período de cotización exigido en el nuevo Régimen para tener derecho a una prestación fuese superior al requerido en la legislación anterior, se aplicará aquél de modo paulatino; para ello, se partirá en la fecha en que entre en vigor dicho Régimen del período de cotización anteriormente exigido y se determinará el aplicable en cada caso concreto, añadiendo a tal período la mitad de los dias transcurridos entre la citada fecha y la del hecho causante de la prestación; dicha regla se aplicará hasta el momento en que el período de cotización así resultante sea igual al implantado por este Decreto.

Para las prestaciones por invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente parcial o total para la profesión habitual, inexistentes en el Régimen anterior, y absoluta para todo trabajo, se partirá de un período previo de cotización de veintitrés mensualidades, habida cuenta del período de cotización de setecientos días exigido. inicialmente, a estos efectos, en el Régimen General de la Seguridad Social. Dicho período se incrementará sucesivamente en la forma prevista en el párrafo anterior.

Tres. Cuando el período de cotización exigido en el nuevo Régimen fuera inferior al requerido en el anterior, se aplicará aquél de modo inmediato.

Cuarta.

Uno. Las Entidades Médicas Concertadas del Montepío Nacional del Servicio Doméstico que se encuentren actuando con tal carácter en la fecha de iniciación de este Régimen Especial, sólo podrán continuar su gestión asistencial concertada hasta el próximo vencimiento anual del concierto suscrito con dicho Montepío.

Dos. Los beneficiarios que estuvieran adscritos a dichas Entidades Médicas pasarán a recibir las prestaciones sanitarias por conducto de la Organización de los Servicios Sanitarios del Instituto Nacional de Previsión.

Quinta.

A la entrada en vigor del Régimen Especial de la Seguridad Social para el Servicio Doméstico se mantendrán en todas sus funciones los actuales Órganos de Gobierno centrales y provinciales del Montepío Nacional del Servicio Doméstico.

Las normas que regulaban la constitución, régimen orgánico y funcionamiento del Montepío Nacional del Servicio Doméstico mantendrán su vigencia hasta tanto que, por el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Sección Femenina del Movimiento, se dicten las disposiciones relativas a dicha materia para la Mutualidad Nacional de la Seguridad Social de los empleados de hogar.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinticinco de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Trabajo,

JESÚS ROMEO GORRÍA

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 25/09/1969
  • Fecha de publicación: 15/10/1969
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1970
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 22.3 y 33.2, por Real Decreto 1596/2011, de 4 de noviembre (Ref. BOE-A-2011-18914).
  • SE MODIFICA el art. 3.1, por Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo (Ref. BOE-A-2007-9690).
  • SE DEROGA:
    • el capítulo III y el art. 14, por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero (Ref. BOE-A-1996-4447).
    • el capítulo IV, por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-1579).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 14, por Real Decreto 2110/1994, de 28 de octubre (Ref. BOE-A-1994-27176).
    • el art. 17, por Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre (Ref. BOE-A-1991-25885).
  • SE DEROGA art. 35, por Real Decreto 356/1991, de 15 de marzo (Ref. BOE-A-1991-7266).
  • SE MODIFICA el art. 32, por Real Decreto 1609/1987, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-28636).
  • SE DESARROLLA el art. 40.4, por la Orden de 11 de agosto de 1970 (Ref. BOE-A-1970-990).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 29 y la disposición final segunda, sobre Cuotas previstas: Orden de 16 de mayo de 1970 (Ref. BOE-A-1970-581).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA:
    • apartado H del núm. 2 del art. 10 de la Ley de la Seguridad social, texto articulado aprobado por Decreto 907/1966, de 21 de abril (Ref. BOE-A-1966-6647).
    • las Prestaciones establecidas por Decreto 385/1959, de 17 de marzo (Gazeta) (Ref. BOE-A-1959-4265).
  • CITA Ley de 27 de diciembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-19552).
Materias
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Empleados de Hogar
  • Incapacidades laborales
  • Invalidez
  • Mutualidades Laborales
  • Pensiones
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social

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