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Documento BOE-A-1968-1382

Decreto 2927/1968, de 28 de noviembre, por el que se reorganiza la Escuela Diplomática.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 287, de 29 de noviembre de 1968, páginas 17018 a 17020 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1968-1382

TEXTO ORIGINAL

El Decreto noventa y ocho/mil novecientos sesenta y ocho dispone en su artículo trece que «quedarán integrados en un solo Organismo, denominado Escuela Diplomática, los servicios y recursos de la Escuela de este nombre y los de la Escuela de Funcionarios Internacionales». Con el fin de dar cumplimiento a esta disposición, se hace preciso reorganizar la Escuela Diplomática, fundada por Decreto de siete de noviembre de mil novecientos cuarenta y dos, para que no sólo pueda realizar plenamente su peculiar misión formativa, sino asumir también los cometidos propios de la Escuela de Funcionarios Internacionales, en orden a la preparación de aspirantes a la Función Pública Internacional y a las actividades empresariales de carácter internacional.

La experiencia adquirida por ambas Escuelas en el área que les es común, cuya importancia para nuestra proyección exterior no se puede desconocer, constituye la mejor garantía de que la actual integración de servicios y recursos ha de redundar en una mayor economía y eficacia.

Coincide esta reorganización, promovida con ocasión de la que recientemente se ha realizado en la Administración General del Estado, con la culminación de un largo proceso de experimentación y perfeccionamiento del sistema de ingreso en la carrera Diplomática, del que son testimonio los Decretos de veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete y cinco de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve, que ya anunciaban explícitamente las transformaciones en curso, y los Decretos seiscientos cuarenta y ocho/mil novecientos sesenta y dos y dos mil cuatrocientos setenta y tres/mil novecientos sesenta y cinco, que constituyeron otros tantos jalones de la reforma emprendida.

Los cambios producidos durante los últimos lustros en la vida nacional e internacional han influido en el ejercicio de la actividad diplomática, originando al menos tres consecuencias innegables: una creciente exigencia en el nivel de la preparación profesional, una mayor dureza del Servicio Exterior y, como lógico resultado, una disminución de los aspirantes al mismo. Por tanto, para superar estas dificultades es necesario perfeccionar el método selectivo, acentuar la formación técnica de los futuros diplomáticos y ampliar en todo lo posible la base de reclutamiento.

Estos son los objetivos de la reorganización que ahora se propone conjuntamente, dadas sus mutuas e inevitables implicaciones, tanto de la Escuela Diplomática como del sistema de ingreso en la Carrera. Los medios para alcanzar dichos propósitos están suficientemente claros en la parte dispositiva de este Decreto: El método de selección se funda en el conocimiento de los aspirantes a lo largo de dos años de escolaridad, sin perjuicio de exigir el concurso-oposición al final del proceso; el aspecto formativo se reforzará positivamente con la aportación temática al Centro de la docencia universitaria, con lo que se da efectividad a la vinculación de la Escuela con la Universidad española que estableció la Ley de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco; y, finalmente, se espera ampliar la base de reclutamiento de la Carrera Diplomática, atendiendo a imperativos de orden moral y material, mediante la concesión de becas, dotadas con todos los concursos económicos que puedan recabarse, y abrirla así al mayor número posible de graduados universitarios que sientan vocación hacia ella.

Finalmente, la Escuela Diplomática se encargará de organizar los Cursos de Especialización y Ampliación de Estudios a que se refieren el artículo tres de la Ley de veintidós de julio de mil novecientos sesenta y uno y el artículo treinta y cuatro de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, en colaboración con la Escuela Nacional de Administración Pública para los funcionarios de la Carrera Diplomática y demás funcionarios orgánicamente integrados en el Ministerio de Asuntos Exteriores, así como aquellas otras personas que deseen completar sus conocimientos o desarrollar actividades de carácter Internacional.

En su virtud, con informe de la Comisión Superior de Personal, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo uno.

La Escuela Diplomática es un Centro de Estudios Superiores, dependiente del Ministerio de Asuntos Exteriores e incorporado con carácter de órgano universitario autónomo a la Universidad de Madrid, que tiene por finalidad la formación de aspirantes a la Carrera Diplomática, a la Función Pública Internacional y a las actividades empresariales de carácter internacional, así como el perfeccionamiento de los funcionarios orgánicamente integrados en el Ministerio de Asuntos Exteriores

Artículo dos.

Uno. La Escuela Diplomática consta de dos Secciones: La de Estudios Internacionales y la de Especialización y Ampliación de Estudios.

Dos. En la Sección de Estudios internacionales se cursarán las enseñanzas que habilitan para la obtención del Diploma de Estudios Internacionales de la Escuela Diplomática. Dicho Diploma será exigido para participar en el concurso-oposición de ingreso en la Carrera Diplomática.

Tres. En la Sección de Especialización y Ampliación de Estudios se organizarán cursos, seminarios y conferencias para Diplomados de Estudios Internacionales, funcionarios orgánicamente integrados en el Ministerio de Asuntos Exteriores y otras personas que deseen completar sus conocimientos o desarrollar actividades de carácter internacional. Los Secretarios de Embajada de tercera clase recién ingresados en la Carrera Diplomática seguirán en esta Sección el curso a que se refiere el artículo veintitrés del presente Decreto.

Artículo tres.

Uno. La Escuela Diplomática se rige por su Reglamento, aprobado por Orden ministerial.

Dos. Los órganos rectores de la Escuela Diplomática son el Consejo de Patronato, la Junta de Gobierno y el Director. Su organización y funciones se determinarán en el Reglamento de la Escuela, en cuanto no se dispone en este Decreto.

Artículo cuatro.

El Consejo de Patronato, al que corresponde la alta orientación de las actividades de la Escuela Diplomática, estará formado por el Ministro de Asuntos Exteriores, como Presidente; el Secretario General Permanente del Ministerio de Asuntos Exteriores, como Presidente delegado; el Director de la Escuela Diplomática y el Director general de Enseñanza Superior e Investigación, como Vicepresidentes; y, como Vocales, por el Presidente del Consejo Superior de Asuntos Exteriores, el Rector y los Decanos de las Facultades de Derecho, Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales y Filosofía y Letras de la Universidad de Madrid, el Director del Instituto de Estudios Políticos, el Director del Instituto Hispano-Luso-Americano de Derecho Internacional, el Director general de la Función Pública, el Director general del Servicio Exterior, eI Director de la Escuela Nacional de Administración Pública y el Director adjunto de la Escuela Diplomática. Este último actuará como Secretario. El Ministro de Asuntos Exteriores podrá nombrar asimismo Vocales del Consejo de Patronato a otras personas que por su representación o su vinculación a las funciones de la Escuela Diplomática considere oportuno incorporar a este alto órgano rector de la misma.

Artículo cinco.

La Junta de Gobierno, a la que corresponde la organización y funcionamiento de la Escuela Diplomática, tendrá a su cargo, entre otros cometidos, la aprobación de los planes de estudios y la calificación de los alumnos de las dos Secciones, tanto al final de cada curso como al de sus estudios en la Escuela. La Junta de Gobierno estará formada por su Presidente, que será el Director de la Escuela Diplomática y por los siguientes miembros: el Director adjunto de la Escuela, que presidirá la Junta en ausencia del Director, el Director general del Servicio Exterior y el Subdirector general de Personal del Ministerio de Asuntos Exteriores; tres Catedráticos de Universidad designados por el Ministro de Asuntos Exteriores, previa conformidad del Ministro de Educación y Ciencia; tres funcionarios de la Carrera Diplomática, nombrados por el Ministro de Asuntos Exteriores; tres Profesores de la Escuela, elegidos por los titulares de los cursos básicos de su plan de estudios; el Subdirector y los Jefes de Estudios de la Escuela. Actuará como Secretario de la Junta, con voz, pero sin voto, el Secretario técnico de la Escuela.

Artículo seis.

El Director de la Escuela Diplomática es el órgano ejecutivo y permanente de gobierno del Centro, superior jerárquico de todo el personal y alumnado del mismo, que sin perjuicio de su vinculación funcional con los demás órganos del Departamento estará bajo la dependencia directa del Ministro de Asuntos Exteriores.

Artículo siete.

Uno. Los cargos directivos de la Escuela serán nombrados a propuesta o por Orden del Ministro de Asuntos Exteriores entre funcionarios de la Carrera Diplomática.

Dos. El Director será nombrado por Decreto a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y habrá de tener la categoría de Embajador o Ministro Plenipotenciario.

Tres. El Director adjunto, el Subdirector y los Jefes de Estudios serán nombrados por Orden ministerial.

Artículo ocho.

Los Profesores titulares y los Profesores adjuntos de la Escuela serán nombrados anualmente por el Director de la misma, previa deliberación y propuesta de la Junta de Gobierno. En el caso de que los Profesores propuestos sean funcionarios del Estado, el Director de la Escuela Diplomática, por el conducto reglamentario, recabará la oportuna autorización del Departamento ministerial de que dependan, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

Artículo nueve.

El Secretario-Técnico, que podrá ser o no miembro de la Carrera Diplomática, será nombrado por el Director de la Escuela.

Artículo diez.

Uno. El examen de admisión a la Sección de Estudios Internacionales de la Escuela Diplomática se convocará anualmente por Orden ministerial, especificándose en la convocatoria el número máximo de alumnos que pueden ser admitidos.

2. El Tribunal que juzgue dicho examen será designado por Orden ministerial y estará presidido por el Director de la Escuela, quien podrá delegar en el Director adjunto, y formado por cuatro Vocales, elegidos entre los miembros de la Junta de Gobierno, uno de los cuales actuará como Secretario.

Artículo once.

Para participar en el examen a que se refiere el artículo anterior será preciso ser español y hallarse en posesión de título universitario español de Doctor o Licenciado.

Artículo doce.

Uno. El examen de admisión a la Sección de Estudios Internacionales de la Escuela Diplomática comprenderá las siguientes pruebas:

a) Un ejercicio escrito sobre un tema de la actualidad internacional.

b) Un ejercicio oral, consistente en comentar un texto de autor español.

c) Un ejercicio de idiomas, consistente en demostrar conocimientos suficientes de los idiomas francés e inglés.

Dos. Las tres pruebas serán puntuadas conjuntamente y la nota resultante calificará la aptitud del candidato para el ingreso en la Sección de Estudios Internacionales de la Escuela. Ningún aspirante podrá participar en las expresadas pruebas en más de cuatro convocatorias.

Artículo trece.

Uno. Los cursos de la Sección de Estudios Internacionales de la Escuela Diplomática se desarrollarán en dos años académicos, de acuerdo pon lo dispuesto en el Reglamento a que se refiere el artículo tres.

Dos. Las enseñanzas se organizarán en cursos básicos, monográficos y trabajos de seminario. Regularmente, se celebrarán coloquios entre los miembros de la Junta de Gobierno y los alumnos de la Escuela para completar el juicio de conjunto sobre estos últimos.

Tres. Al final de los dos cursos académicos, los alumnos que los hayan aprobado recibirán el Diploma de Estudios Internacionales de la Escuela Diplomática. Con independencia del mismo, se hará pública la puntuación que en conjunto haya merecido cada alumno.

Cuatro. El Reglamento de la Escuela Diplomática establecerá las causas por las que podrán ser excluidos los alumnos de la misma y fijará el límite temporal de su permanencia en la Escuela, que no podrá exceder en ningún caso de cuatro años.

Artículo catorce.

La Sección de Estudios Internacionales de la Escuela Diplomática podrá admitir alumnos extranjeros, de acuerdo con las disposiciones que dicte al respecto el Ministro de Asuntos Exteriores.

Artículo quince.

El ingreso en la Carrera Diplomática, convocado conforme a lo dispuesto en la Reglamentación General para ingreso en la Administración Pública, será por concurso-oposición entre diplomados de la Sección de Estudios Internacionales de la Escuela Diplomática que reúnan las condiciones siguientes:

a) Poseer la nacionalidad española de origen.

b) No haber cumplido la edad de treinta y cinco años en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias para tomar parte en el concurso-oposición,

c) Carecer de antecedentes penales y acreditar buena conducta.

d) Gozar de perfecta salud y carecer de grave defecto físico, de conformidad con el cuadro de inutilidades aprobado por Orden ministerial.

e) Tener las demás condiciones reglamentariamente establecidas.

Artículo dieciséis.

Los candidatos a ingreso en la Carrera Diplomática que estén casados habrán de manifestarlo y los que hubieren contraído matrimonio con persona de nacionalidad de origen distinta de la española, hispanoamericana, filipina, portuguesa o brasileña habrán de obtener previamente dispensa del Ministro de Asuntos Exteriores para presentarse al concurso-oposición.

Artículo diecisiete.

Ningún candidato podrá participar más de tres veces en el concurso-oposición de ingreso en la Carrera Diplomática.

Artículo dieciocho.

Uno. El Tribunal que ha de juzgar el concurso-oposición a la Carrera Diplomática será nombrado por Orden del Ministro de Asuntos Exteriores, publicada en el «Boletín Oficial del Estado». Estará integrado por un Presidente, un Vicepresidente, cuatro Vocales y un Secretario. Al mismo tiempo que el Tribunal, se nombrarán los oportunos suplentes.

Dos. El Tribunal y sus suplentes serán designados entre miembros de la Junta de Gobierno de la Escuela Diplomática, Profesores titulares de la misma y funcionarios de la carrera Diplomática. El Presidente y Vicepresidente habrán de tener dentro de la Carrera Diplomática la categoría de Embajador o Ministro plenipotenciario; dos de los miembros del Tribunal habrán de pertenecer a la Junta de Gobierno o ser Profesores titulares de la Escuela Diplomática; un Vocal y el Secretario habrán de ser Consejeros o Secretarios de Embajada.

Artículo diecinueve.

El concurso-oposición para el ingreso en la Carrera Diplomática se convocará anualmente por Orden del Ministro de Asuntos Exteriores, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», de acuerdo con lo establecido en la Reglamentación General para ingreso en la Administración Pública. Los ejercicios se celebrarán en el último trimestre de cada año natural.

Artículo veinte.

El concurso-oposición para ingreso en la Carrera Diplomática consistirá en la sucesiva celebración, como partes del procedimiento de selección, de las dos fases siguientes:

I. Fase de concurso, en la que se establecerá la prelación de los aspirantes en base a la puntuación a que se refiere el artículo trece, tres.

II. Fase de oposición, que comprenderá las siguientes pruebas:

a) Un ejercicio escrito, que constará de tres partes. En la primera los candidatos desarrollarán un tema sobre una materia jurídica; en la segunda, sobre una materia económica, y en la tercera, sobre una materia histórica del programa publicado juntamente a la convocatoria.

b) Un ejercicio oral, en el que se disertará sobre un tema elegido por el examinando de entre tres extraídos a la suerte –uno por cada serie de materias jurídicas, económicas e históricas– del programa utilizado en el ejercicio escrito. Para preparar su exposición, el examinando dispondrá del plazo de tiempo que se fije reglamentariamente, durante el cual se permitirá la consulta de libros.

c) Un ejercicio de idiomas, en el que serán obligatorios el francés y el inglés. El examinando podrá, además, presentar como facultativa cualquier lengua viva, pero puntuándose preferentemente el alemán, el árabe y el ruso.

Artículo veintiuno.

Uno. Todos los ejercicios serán calificados con un sistema de puntuación numérica. El Tribunal hará públicas las calificaciones diariamente.

Dos. La calificación final del concurso-oposición, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, será la suma de la puntuación a que se refiere el artículo trece, tres, y de la media obtenida en la segunda fase de dicho concurso-oposición.

Artículo veintidós.

El Presidente del Tribunal, una vez terminado el concurso-oposición, elevará al Ministro de Asuntos Exteriores la lista por orden de puntuación de los aspirantes que, dentro del número de plazas convocadas, hayan de ser nombrados Secretarios de Embajada de tercera clase.

Artículo veintitrés.

Los Secretarios de Embajada de tercera clase a que se refiere el artículo anterior seguirán en la Sección de Especialización y Ampliación de Estudios de la Escuela Diplomática, durante tres meses, las enseñanzas sobre la práctica diplomática y consular que se determinen por Orden ministerial. Finalizados estos estudios, serán destinados a los puestos que requieran las necesidades del servicio.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Quedan derogados los Decretos de cinco de abril de mil novecientos sesenta y dos, veintiuno de julio de mil novecientos sesenta y cinco y de diecisiete de noviembre de mil novecientos sesenta y seis, sobre oposiciones a ingreso en la Escuela Diplomática.

Segunda.

El artículo veinticinco, uno, del Reglamento Orgánico de la Carrera Diplomática aprobado por Decreto de quince de julio de mil novecientos cincuenta y cinco, se aplicará a los aspirantes a que se refiere el artículo veintidós del presente Decreto.

Tercera.

Quedan derogados el capítulo XIV del Decreto de quince de julio de mil novecientos cincuenta y cinco y el Decreto de veintiuno de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco, con la salvedad a que se refiere la disposición transitoria.

Cuarta.

El Ministro de Asuntos Exteriores dictará las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Decreto.

Quinta.

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

No obstante lo prescrito en las disposiciones finales segunda y tercera del presente Decreto, los artículos veinticinco, uno, ochenta y ochenta y dos del Reglamento Orgánico de la Carrera Diplomática serán aplicables a los alumnos ingresados en la Escuela Diplomática de acuerdo con las convocatorias aprobadas por Ordenes de uno de diciembre de mil novecientos sesenta y seis y de diez de noviembre de mil novecientos sesenta y siete. También les serán aplicables, en lo que sean compatibles con el presente Decreto, las disposiciones del Decreto de veintiuno de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintiocho de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FERNANDO MARÍA CASTIELLA Y MAÍZ

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 28/11/1968
  • Fecha de publicación: 29/11/1968
  • Fecha de entrada en vigor: 30/11/1968
  • Fecha de derogación: 26/01/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 63/1977, de 13 de enero (Ref. BOE-A-1977-2052).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 5 y 19, por Decreto 141/1974, de 11 de enero (Ref. BOE-A-1974-180).
    • los arts. 19 y 23, por Decreto 3253/1970, de 6 de noviembre (Ref. BOE-A-1970-1234).
Referencias anteriores
Materias
  • Escuela Diplomática
  • Ministerio de Asuntos Exteriores
  • Oposiciones y concursos

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