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Documento BOE-A-1955-10635

Decreto de 15 de julio de 1955 por el que aprueba el Reglamento Orgánico de la Carrera Diplomática.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 205, de 24 de julio de 1955, páginas 4531 a 4536 (6 págs.)
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1955-10635
Permalink ELI:
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TEXTO ORIGINAL

El Reglamento de la Carrera Diplomática de mil novecientos veintinueve, al cabo de tantos años de vigencia, ha quedado anticuado y se hace precisa una nueva redacción que elimine disposiciones que han caído en desuso o que han sido sustituidas por otras ulteriores.

Por otra parte es necesario incorporar al nuevo Reglamento las disposiciones que derivan de la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro, que establece una modificación fundamental en las situaciones administrativas de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, adaptación que ha sido informada favorablemente por la Presidencia del Gobierno. Igualmente, se ha precisado el alcance de los preceptos de la Ley de veintitrés de noviembre de mil novecientos cuarenta y Decreto-ley de tres de enero de mil novecientos cincuenta y uno sobre matrimonio de los Diplomáticos.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores, de conformidad con el dictamen emitido por el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros,

DISPONGO:

Artículo primero.

Se aprueba el nuevo Reglamento Orgánico de la Carrera Diplomática, cuyo texto se insertará a continuación del presente Decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo segundo.

El nuevo Reglamento entrará en vigor el día uno de septiembre del año en curso.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en El Pardo a quince de julio de mil novecientos cincuenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

ALBERTO MARTÍN ARTAJO

REGLAMENTO ORGÁNICO DE LA CARRERA DIPLOMÁTICA
CAPÍTULO PRIMERO
De la Carrera Diplomática
Artículo 1.°

La Carrera Diplomática es el Cuerpo Especial y Facultativo del Estado al que incumbe el Servicio Exterior de la Nación en la Administración Central, en las Representaciones de España en el extranjero y en los Organismos Internacionales, sin perjuicio de las funciones que por la legislación vigente estén atribuidas a servicios especiales.

Artículo 2.°

En el ejercicio de esta misión, se confían especialmente a la Carrera Diplomática las siguientes funciones:

a) Representar a España y a su Gobierno en sus relaciones internacionales.

b) Relacionar a la Nación y al Gobierno con las Naciones extranjeras y sus Gobiernos respectivos, y con los organismos internacionales de toda índole.

c) Negociar con los Gobiernos extranjeros.

d) Participar en las actividades de los Organismos y Conferencias internacionales.

e) Proteger los intereses de los españoles en el extranjero.

CAPÍTULO II
De los funcionario de la Carrera Diplomática
Artículo 3.°

Los cargos diplomáticos, serán desempeñados por funcionarios pertenecientes a la Carrera. El Gobierno, no obstante, podrá, proveer las Jefaturas de Misión en personas que no pertenezcan a la Carrera siempre que reúnan las especiales circunstancias requeridas para el cargo.

Cuando las Jefaturas de Misión estén desempeñadas por personas que no pertenezcan a la Carrera Diplomática se regularán sus haberes, derechos y obligaciones, mientras desempeñen el cargo, por las mismas normas a que están sujetos los funcionarios de la Carrera Diplomática.

Artículo 4.°

Las categorías de la Carrera Diplomática serán las siguientes:

Embajadores.

Ministros plenipotenciarios de primera clase.

Ministros plenipotenciarios de segunda clase.

Ministros plenipotenciarios de tercera clase.

Consejeros de Embajada.

Secretarios de Embajada de primera clase.

Secretarios de Embajada de segunda clase.

Secretarios de Embajada de tercera clase.

Artículo 5.°

El Jefe de Misión Diplomática tiene la representación de España en la Nación en que esté acreditado, ejerce la Jefatura y dirección de los servicios establecidos en la misma y extiende su autoridad sobre cualesquiera personas que desempeñen en el país misiones oficiales encomendadas por el Gobierno español.

Artículo 6.°

El Subsecretario de Asuntos Exteriores, los Jefes de Misión y los Directores generales y sus asimilados serán nombrados y separados por Decreto, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores.

Los demás puestos de la plantilla de la Carrera Diplomática, tanto en la Administración Central como en el extranjero, se proveerán por Orden ministerial.

Artículo 7.°

Quienes sean nombrados Embajadores, pertenezcan o no a la Carrera Diplomática, conservaran vitaliciamente el título, honores y procedencia correspondientes a tal dignidad.

Los Ministros plenipotenciarios designados Embajadores disfrutaran únicamente el título, honores y procedencia mientras desempeñen el cargo y exclusivamente en el país o en el Organismo internacional en que estén acreditados.

Artículo 8.°

Los cargos de Ministro Consejero en las Misiones Diplomáticas serán desempeñados por Diplomático con categoría de Ministro plenipotenciario, y los de Cónsul general, por funcionario de la Carrera con categoría mínima de Consejero de Embajada.

Los demás cargos en las Embajadas. Legaciones y Consulados serán desempeñados por Consejeros de Embajada y Secretarios de Embajada cíe primera, segunda o tercera clase, en la forma que determine la plantilla que anualmente se fijará por Orden ministerial.

Artículo 9.°

El Subsecretario de Asuntos Exteriores es el Jefe directo de los funcionarios de la Carrera Diplomática.

Por el hecho de su nombramiento, ascenderá a Ministro plenipotenciario de primera clase, si tuviese categoría administrativa inferior. En todo caso, mientras dure el desempeño del cargo gozará de la categoría, sueldo y honores de Embajador.

Artículo 10.

La provisión de las Direcciones y Jefaturas de Sección de la Administración Central en funcionarios diplomáticos corresponde al Ministro, a propuesta del Subsecretario.

La adscripción de los demás funcionarios de la Carrera Diplomática a los distintos Servicios de la Administración Central se hará por el Subsecretario, según las necesidades del Servicio.

Artículo 11.

Los funcionarios de la Carrera Diplomática podrán ser adscritos en comisión al servicio de la Jefatura del Estado, de la Alta Comisaría en Marruecos o de otros Ministerios cuando así lo determinen las normas o disposiciones de carácter especial.

También podrán prestar sus servicios en los Organismos asesores del Ministerio de Asuntos Exteriores, sin que se entiendan prestados en puesto de Administración activa.

CAPÍTULO III
De las situaciones administrativas de los funcionarios de la Carrera Diplomática
Artículo 12.

Las situaciones administrativas de los funcionarlos de la Carrera Diplomática son las siguientes:

a) en servicio activo;

b) supernumerario;

c) excedentes especiales;

d) excedentes forzosos;

e) excedentes voluntarios, y

f) disponibles, referida esta última situación, exclusivamente, a los Embajadores y Ministros plenipotenciarios de primera, segunda y tercera clase.

Los Embajadores que no procedan de la Carrera Diplomática, al cesar en el cargo para que fueron nombrados, pasarán a la situación administrativa de cesantía.

Artículo 13.

Los funcionarios de la Carrera Diplomática se hallarán en servicio activo cuando sirvan destinos:

a) De la plantilla de la Carrera Diplomática, tanto en la Administración Central como en las Representaciones en el extranjero.

b) En el Servicio de Consejeros y Agregados de Economía Exterior.

c) En cualquier otro Servicio al que pudiere ser adscrito un funcionario diplomático.

d) En Agencias y Organismos dependientes de las Naciones unidas o en cualquier otro Organismo Internacional o en la Administración Internacional de Tánger, por nombramiento o autorización del Ministro de Asuntos Exteriores.

e) En comisión al servicio de la Jefatura del Estado, Alta Comisaria de España en Marruecos o de otros Ministerios.

Artículo 14.

Pasarán a la situación de supernumerarios:

a) Los funcionarios que, con autorización del Ministro de Asuntos Exteriores, sirvan cargos en Organismos del Movimiento o en Organismos autónomos de la Administración del Estado, percibiendo el sueldo por el presupuesto de los mismos.

b) Los que presten servicio en la Administración de los Territorios españoles del Golfo de Guinea y posesiones españolas en Africa.

Quedarán en situación de supernumerarios, pero asimilados en cuanto al ascenso a los excedentes voluntarios del apartado a) del artículo 19, los diplomáticos que hayan pasado o pasen a servir destino de la Administración pública o cargo de interés público que no sean de nombramiento del Ministro de Asuntos Exteriores.

Artículo 15.

Los funcionarios de la Carrera Diplomática que hayan sido declarados supernumerarios, desde la fecha de tal declaración, dejarán de percibir el sueldo y cualquier otra remuneración y causarán vacante que deberá ser cubierta en forma reglamentaria. A los demás efectos se les reputará como en servicio activo. El tiempo que permanezcan en esta situación será de abono a efectos pasivos. Figurarán en el lugar que les corresponda en el Escalafón, pero sin número.

Artículo 16.

Se considerará en situación de excedencia especial a los funcionarios de la Carrera Diplomática que desempeñen cargos no permanentes:

a) De libre nombramiento del Jefe del Estado.

b) De confianza del Gobierno, con nombramiento por Decreto acordado en Consejo de Ministros.

c) Del Movimiento, con nombramiento por Decreto del Jefe Nacional, a propuesta del Ministro Secretario general del Movimiento.

Artículo 17.

Los funcionarios de la Carrera Diplomática que hayan sido declarados en situación de excedencia especial, mientras desempeñen el cargo conferido, seguirán ascendiendo en el Escalafón y les será de abono a efectos pasivos, a los de cómputo de servicios de su Cuerpo y. en general, a todos los efectos, el tiempo que permanezcan en dicha situación y podrán percibir el sueldo de su categoría y clase si renuncian al del cargo que sirvan. Para la determinación del regulador de su haber pasivo se tomará como sueldo el correspondiente a su categoría en la Carrera Diplomática si no les correspondiere otro mayor.

Artículo 18.

Procederá la situación de excedencia forzosa en los casos de reducción de plazas en la plantilla de la categoría respectiva, en los de reingreso de superumerarlos cuando no hubiere vacante en su categoría, y en cualquier otro de los supuestos previstos en la legislación general de funcionarios, si fuere de aplicación a la Carrera Diplomática.

Artículo 19.

Los Diplomáticos serán declarados en situación de excedencia voluntaria en los casos siguientes:

a) Cuando lo soliciten los funcionarios que, perteneciendo a otro Cuerpo del Estado o de la Administración Local, opten por el servicio activo en dicho Cuerpo.

b) Cuando lo soliciten los funcionarios por necesidad, o conveniencia particular siempre que lo consientan las necesidades del servicio.

Artículo 20.

Los excedentes voluntarios figurarán en el Escalafón de la Carrera Diplomática sin número en el mismo puesto que ocupaban al pasar a tal situación, no percibirán sueldo ni gastos de representación ni otra clase de haberes y no se les computará el tiempo que permanezcan en dicha situación, La situación de excedencia voluntaria, prevista en el apartado b) del artículo 19, se concederá por un tiempo mínimo de un año.

Artículo 21.

Los excedentes voluntarios comprendidos en el apartado a) del artículo 19 podrán pedir el reingreso en la Carrera Diplomática dentro del plazo de diez días, a partir del cese en el servicio activo del otro Cuerpo, a cuyo efecto tendrán que presentar certicación de la Jefatura de Personal del Cuerpo en el que han estado sirviendo, en la que se acrediten los servicios prestados y la conducta observada. El reingreso se les concederá cuando exista vacante correspondiente al turno de excedencia. Si del certificado a que se hace referencia en el párrafo anterior resultase que dicho funcionario había sido sancionado, el reingreso en la Carrera Diplomática quedara condicionado a las resultas del oportuno expediente disciplinario que se le seguirá, de acuerdo con las normas contenidas en el capítulo X. En el caso en que no presentaran solicitud dentro del plazo de diez días, se les considerará incluidos en el apartado b) del artículo 19, con efectos desde la fecha de cese en el Cuerpo en que estaban en activo.

Los excedentes voluntarios comprendidos en el apartado b) del artículo 19 que soliciten el reingreso en el servicio activo en la Carrera Diplomática presentarán para constancia en su expediente personal certificado de antecedentes penales, declaración jurada de si se encuentran o no procesados, así como de las posibles sanciones en que pudieran haber incurrido en el servicio de otro Cuerpo o Cuerpos. Las instancias en solicitud de reingreso no surtirán efecto hasta pasado un mes, a contar de la fecha de presentación de las mismas en el Registro General del Ministerio de Asuntos Exteriores. Si se produjese concurrencia de peticiones de reingreso, la preferencia para concederlo será la siguiente: excedentes forzosos, supernumerarios y excedentes voluntarios.

Artículo 22.

Cuando una vacante haya de proveerse en turno de excedentes voluntarios se hará el ofrecimiento a los funcionarios que tengan derecho al reingreso, por el orden en que figura en la relación que se publicará mensualmente en el «Boletín Oficial del Ministerio de Asuntos Exteriores», debiendo dar respuesta en el término de seis días de la fecha en que el ofrecimiento se les haya hecho por pliego certificado dirigido al domicilio en Madrid que tengan designado al efecto. Transcurrido el plazo citado sin recibirse respuesta afirmativa, seguirá ofreciéndose el puesto a los que le sigan por el orden de la relación antes mencionada, entendiéndose que el turno no quedará cubierto mientras no tome posesión del puesto un excedente voluntario o lo hayan renunciado todos los que reunían condiciones para ser nombrados.

Las nuevas peticiones de reingreso de aquellos excedentes voluntarios que no hubieran aceptado el puesto ofrecido no surtirán efecto hasta trascurrido un año de la negativa.

Artículo 23.

El Gobierno, por conveniencia del servicio, podrá decretar libremente el pase a la situación de disponible de los funcionarios de la Carrera Diplomática con categoría de Embajador o Ministro plenipotenciario de primera, segunda o tercera clase. El tiempo que permanezcan en situación de disponibles se computará a los efectos de antigüedad en la categoría y en lo que respecta a derechos pasivos como prestado en servicio activo. Los disponibles percibirán los dos tercios del sueldo, y servirá de regulador para determinar el haber pasivo el sueldo asignado en presupuesto a su respectiva categoría personal.

CAPÍTULO IV
De los sueldos y otros emolumentos
Artículo 24.

Los funcionarios de la Carrera Diplomática percibirán el sueldo que les corresponda de acuerdo con su categoría y situación en la cuantía en que se especifique en el presupuesto del Ministerio de Asuntos Exteriores. El sueldo no variará cualquiera que sea el puesto que se desempeñe.

Además del sueldo, los funcionarios de la Carrera Diplomática percibirán una cantidad en concepto de gastos de representación para atender a la propia de su cargo. La suma consignada en el presupuesto por tal concepto se distribuirá anualmente por Orden ministerial.

CAPÍTULO V
De los ascensos y de la provisión de vacantes
Artículo 25.

Las vacantes que se produzcan en la categoría de Secretario de Embajada de tercera clase se proveerán con sujeción a dos turnos;

1.° Para los alumnos de la Escuela Diplomática que hayan concluido favorablemente el plan de estudios, los cuales se colocarán por orden de la propuesta elevada por el Claustro de la Escuela al efecto.

2.° Para el reingreso de excedentes o supernumerarios, si los hubiere, acumulándose en otro caso estas vacantes al turno primero.

Artículo 26.

Las vacantes que se produzcan en la categoría de Secretario de Embajada de segunda clase se proveerán con sujeción a dos turnos:

1.° Para ascenso por orden riguroso de antigüedad entre Secretarios de Embajada de tercera clase.

2.° Para el reingreso de Secretarios de Embajada de segunda clase excedentes o supernumerarios, acumulándose a falta de éstos las vacantes al turno primero.

Artículo 27.

Para la provisión de las vacantes en la categoría de Secretarios de primera clase se observarán tres turnos:

1.° Para el ascenso de Secretarios de Embajada de segunda clase, por rigurosa antigüedad.

2.° Para el ascenso por elección entre Secretarios de Embajada de segunda clase en activo que reúnan tres años de servicios efectivos en su categoría y que estén en el primer tercio del Escalafón de la misma.

3.° Para el reingreso de excedentes o supernumerarios acumulándose a falta de éstos al turno primero.

Artículo 28.

Las vacantes de Consejeros de Embajada se proveerán con sujeción a tres turnos:

1.° Para ascenso por rigurosa antigüedad entre los Secretarios de Embajada de primera clase.

2.° Para ascenso por elección entre Secretarios de primera clase en activo que cuenten con tres años de antigüedad en la categoría y que se hallen dentro del primer tercio de su escala.

3.° Para reingreso de excedentes y supernumerarios.

En el caso en que no se consumiera el tercer turno se acumularán alternativamente a los turnos primero y segundo.

Artículo 29.

Las vacantes que de produzcan en las tres clases de Ministro Plenipotenciario se proveerán con sujeción a dos turnos:

1.° Para ascenso por elección entre funcionarios de la categoría inmediata inferior que cuenten con dos años de antigüedad en ésta y que se hallen dentro de la primera mitad en la escala.

2.° Para reingreso de excedentes y supernumerarios. En los casos en que no los hubiere se acumularán al turno primero.

Artículo 30.

En los ascensos por elección se tendrán en cuenta los méritos excepcionales contraídos por los funcionarios, habida cuenta de las circunstancias que concurran en los servicios prestados.

Artículo 31.

Para todo ascenso por elección tendrá que mediar propuesta en terna razonada de la Junta de Personal que la aprobará por mayoría mediante el sistema de votación secreta, decidiendo en caso de empate el voto del Presidente. El Ministro podrá requerir la presentación de nueva terna cuando estimase que existen candidatos con mejores méritos que los propuestos.

La Junta de Personal estará presidida por el Subsecretario de Asuntos Exteriores e integrada por los siguientes Vocales: el Inspector General de Servicios en el Exterior, el Director General de Régimen Interior, el Director de Personal y un funcionario en activo de cada una de las categorías de la Carrera Diplomática, del Ministro Plenipotenciario a Secretario de Embajada de primera clase, ambas inclusive, elegido por mayoría entre los destinados en la Administración Central por todos los de su categoría, en situación de activo cualquiera que sea el destino que sirvan. Por cada uno de los Vocales electivos de la Junta serán también elegidos, por el mismo procedimiento, los correspondientes sustitutos, que en todo caso entrarán en funciones para suplir a los Vocales que pudieren ser candidatos al ascenso.

Los Vocales electivos sólo tendrán derecho a votar en la Junta cuando se trate de proveer por elección una plaza de categoría igual o inferior a la que ostenten.

Actuará como Secretario de la Junta el Director de Personal.

CAPÍTULO VI
De los ceses, plazos posesorios y viáticos
Artículo 32.

Los funcionarios de la Carrera Diplomática, cuando fueren destinados a otro puesto, deberán cesar en el que sirven, en el plazo de treinta días, que sólo podrán prorrogarse, por causas muy justificadas, por otros quince días más.

Los plazos comenzarán a contarse desde que el interesado reciba Ja comunicación oficial, por vía postal o telegráfica de su nombramiento.

Artículo 33.

Los diplomáticos dispondrán, para incorporarse al puesto de su nombramiento, de los plazos que se especifican en la Tabla que, como anejo, figura adjunta a este Reglamento.

Al incorporarse al destino para el que hubieran sido nombrados, tendrán derecho a percibir los viáticos y el importe de los gastos para el transporte de su menaje, en la forma y cuantía que determina el vigente Reglamento de Dietas y Viáticos para los funcionarios públicos.

Artículo 34.

Cuando un diplomático no llegue a salir para su destino, después de haber percibido el viático, estará obligado a reintegrarlo.

Si saliere y no llegare a incorporarse efectivamente a su destino por disposición del Gobierno o por cualquier otra causa independiente de su voluntad, le será abonada la suma que corresponda a la distancia que hubiere recorrido en el viaje de ida y vuelta.

Si por razones personales no llegare al punto de su destino, o si, llegado, no tomare posesión del cargo, quedará obligado a reintegrar lo percibido.

No procederá el abono de viático ni de ayuda para el transporte de menaje cuando, habiendo sido un funcionarlo destinado a un puesto a petición propia, solicite su paso a otro antes de transcurridos los dos años.

Si el traslado a petición propia tuviere lugar antes de un año de servicios en un puesto, el diplomático quedará obligado a reintegrar al Estado el importe de los viáticos que para sí y para su familia se hubieren abonado con motivo del traslado a aquel puesto.

Artículo 35.

Si la familia del funcionario no le siguiere en el término de seis meses, a partir del día en que aquél hubiere emprendido su viaje, no tendrá derecho a viático, y si lo hubiere percibido, deberá reintegrarlo.

La familia de un diplomático en activo destinado en el extranjero, que se hallare en su compañía al tiempo de fallecer aquél, tendrá derecho a percibir el viático y gastos para el transporte de menaje de regreso a España que en vida les hubiere correspondido, y al que hubiere percibido el difunto.

Artículo 36.

El diplomático que, estando destinado en el extranjero, contraiga matrimonio en España tendrá derecho a percibir el viático que reglamentariamente corresponda a su cónyuge con motivo de su traslado al puesto que aquél sirva.

CAPÍTULO VII
De los Escalafones
Artículo 37.

El Escalafón de la Carrera Diplomática se publicará todos los años en el mes de enero. Se compone de las categorías establecidas en el artículo cuarto, y se formará colocando a los funcionarlos, dentro de cada categoría, por rigurosa antigüedad; para computar la antigüedad en la categoría se tendrá en cuenta en la fecha de su ingreso en la misma por nombramiento o ascenso, Esta fecha, en caso de ascenso. será la del día siguiente al en que se haya producido la vacante, aunque el nombramiento o ascenso se haga en flecha posterior. En caso de igualdad de fecha, la colocación se ordenará por la mayor antigüedad de servicios en la Carrera, y en los casos en que ésta fuere Idéntica, se antepondrá el de mayor edad.

CAPÍTULO VIII
De los tratamientos, uniformes y distinciones honoríficas
Artículo 33.

Los Embajadores y Ministros Plenipotenciarios de primera y segunda clase tendrán el tratamiento de Excelencia; los Ministros Plenipotenciarios de tercera clase y Consejeros de Embajada, de Señoría Ilustrísima, y los Secretarios de Embajada de primera y segunda clase, de Señoría, salvo siempre que por otros conceptos pudiera corresponderles uno superior. Sin embargo, a todos los Ministros Plenipotenciarios Jefes de Misión Diplomática, mientras ejerzan sus funciones en el extranjero, se lea dará el tratamiento de Excelencia.

En las relaciones oficiales no estarán obligados a dar los funcionarios superiores a los inferiores otro tratamiento que el que disfruten por su cargo.

Artículo 39.

Los funcionarios diplomáticos usarán los uniformes de la Carrera con arreglo al modelo oficial determinado por Orden ministerial. Será obligatorio el uso de uniforme en los actos de servicio.

Artículo 40.

Las condecoraciones que se otorguen a loa funcionarios de la Carrera Diplomática por razón de los servicios prestados en la misma se concederán con arreglo a las categorías siguientes: Grandes Cruces, a los Embajadores y Ministros Plenipotenciarios; Encomiendas de Número, a los Consejeros de Embajada y Secretarios de Embajada de primera clase; Encomiendas ordinarias, a los Secretarios de Embajada de segunda clase, y Cruz de Caballero, a los Secretarios de Embajada de tercera clase. Se exceptúa de estas reglas a la Real y Muy Distinguida Orden de Carlos III, que se atendrá a sus propias normas.

CAPÍTULO IX
De los permisos, licencias y sustituciones
Artículo 41.

Las funcionarios de la Carrera Diplomática tendrán derecho a un mes de permiso todos los años.

La concesión de dicho permiso estará subordinada, en cualquier caso, a las necesidades del servicio, y las peticiones se formularán por escrito, con informe favorable del Jefe del puesto y de la Misión Diplomática,

Podrán acumular el permiso anual hasta un límite de tres meses los funcionarlos que sirvan puestos en el extranjero, salvo aquellos que estén destinados en Europa, países del Norte de África y Zonas española y francesa de Marruecos e Internacional de Tánger.

No se computarán en el tiempo de permiso los plazos fijados para viaje por Orden ministerial.

Artículo 42.

Los funcionarios de la Carrera Diplomática podrán solicitar licencia por enfermedad y para asuntos propios, de acuerdo con lo preceptuado en la legislación general sobre funcionarios de la Administración Civil del Estado.

Artículo 43.

En los viajes que realicen los diplomáticos en uso de licencia o permiso, no tendrán derecho en ningún caso al abono de viáticos ni de gastos de viaje

Artículo 44.

En las Misiones Diplomáticas sustituirá siempre al Jefe que se ausente, como Encargado de Negocios «ad interim», el diplomático de más categoría, y en caso de igualdad, el más antiguo, entre los que presten servicios de Cancillería.

Artículo 45.

Las Jefes de Misión Diplomática, Cónsules Generales y Jefes de puesto con diplomático o diplomáticos a sus órdenes, cuando se ausenten de su jurisdicción, cederán a los funcionarios que le sustituyan, después de transcurridos los primeros treinta días de ausencia, sin llegar a sesenta, el veinticinco por ciento de sus gastos de representación, y a partir de los sesenta días, el cincuenta por ciento de los citados gastos.

Cuando las Jefaturas de Misión Diplomática. Consulados Generales o puestos independientes estén sin proveer, los funcionarios diplomáticos que ejerzan interinamente sus funciones percibirán el 50 por 100 de los gastos de representación asignados al titular.

CAPÍTULO X
De las recompensas y de la jurisdicción disciplinaria
Artículo 46.

Compete al Ministro de Asuntos Exteriores la concesión de recompensas a los funcionarios de la Carrera Diplomática y el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria.

Artículo 47.

Las recompensas que pueden ser otorgadas a los diplomáticos son las siguientes:

a) Agradecer de oficio al funcionario los servicios prestados.

b) Dar las gracias al interesado por Orden ministerial publicada en el del Ministerio.

c) Concesión de una distinción honorífica,

d) Ascenso por elección,

e) Concesión de honores de la categoría superior, en el momento de la jubilación.

Se incorporará al expediente personal del interesado la resolución administrativa por virtud de la cual se le nava otorgado una recompensa, y ésta figurará en su hoja de servicios.

Artículo 48.

Los diplomáticos que, por acción u omisión, infrinjan cualquiera de los deberes que les impone el presente Reglamento o las demás Leyes y Reglamentos que les son aplicables, incurrirán en responsabilidad administrativa que les será exigida en vía disciplinarla, sin perjuicio de la penal o civil en que pudieren estar incursos.

Artículo 49.

Las faltas administrativas de los diplomáticos se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 50.

Son faltas muy graves:

a) La falsedad consciente, comporte o no consigo ventajas personales para el responsable, en cualquier clase de información, declaración o manifestación, hechas en acto de servicio o con ocasión de él.

b) Ofensa de obra, calumnia o injuria grave a superior, en acto de servicio o con ocasión de él.

c) Desobediencia grave en acto de servicio o con ocasión de él.

d) Los hechos constitutivos de falta de probidad o irregularidad administrativa con beneficio directo o indirecto o con ánimo de obtenerlo, cualquiera que sea su cuantía, aun en el caso en que no constituya figura de delito y aunque exista reparación material posterior del daño causado.

e) La indiscreción grave o la negligencia que impliquen daño para el servicio.

f) Los actos moral o socialmente censurables que lleven consigo el descrédito del funcionario y perjudiquen al servicio.

g) El abuso de autoridad o desconsideración de superior a inferior, cuando revistan carácter grave.

h) Realizar actos contrarios al decoro del cargo o a los intereses o al prestigio de España, en materia grave.

i) Contraer deudas injustificadas cuando no se cancelen en el plazo que legal o contractualmente les sea de aplicación.

Artículo 51.

Son faltas graves:

a) Cualquiera de las enunciadas como faltas muy graves en los apartados a), c), e), f), g) e i) del artículo anterior cuando por sus circunstancias o efectos no revistan una trascendencia singular que obligue a calificarlas de muy graves.

b) La comisión de tercera falta leve, no hallándose aún invalidadas las notas resultantes de las anteriores.

Artículo 52.

Son faltas leves:

a) La desobediencia, la indiscreción, la negligencia y los actos moral o socialmente censurables, siempre que, cualquiera de estas faltas, no lleve consigo perjuicio para el servicio, o llevándolo sea nimio, o cuando se aprecie alguna circunstancia atenuante muy cualificada y no existan antecedentes disciplinarlos desfavorables para el inculpado.

b) La desatención o falta de respeto a superior jerárquico.

c) Todos aquellos hechos, que sin afectar al decoro del funcionario ni al prestigio de la Carrera, y sin ocasionar daño al servicio, sean constitutivos de infracciones de los deberes exigibles a los diplomáticos.

Artículo 53.

Las sanciones aplicables a las faltas anteriormente enumeradas serán las siguientes:

A. PARA LAS FALTAS MUY GRAVES:

a) Privación de haberes por el tiempo de cuatro a seis meses.

b) Postergación de diez a treinta puesto en el Escalafón.

c) Suspensión de empleo y sueldo de uno a cinco años.

d) Separación del servicio.

B. PARA LAS FALTAS GRAVES:

a´) Privación de haberes por el tiempo de dos a cuatro meses.

b´) Postergación de cinco a diez puestos en el Escalafón.

c') Suspensión de empleo y sueldo de seis meses a un año.

C. PARA LAS FALTAS LEVES:

a") Amonestación verbal sin constancia en el expediente.

b") Amonestación escrita con constancia en el expediente.

c") Privación de haberes de quince días a dos meses.

d") Suspensión de empleo y sueldo de dos a seis meses.

Artículo 54.

El procedimiento a que se ajustará el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria se determinará en el Reglamento correspondiente. En todo caso, salvo las que den lugar tan sólo a amonestación verbal o escrita, será precisa la instrucción de expediente con audiencia del interesado.

Contra la resolución administrativa por virtud de la cual se imponga una sanción, se dará recurso de alzada ante el superior jerárquico, si lo hubiere, sin perjuicio de los demás establecidos en la legislación general de funcionarios.

Artículo 55.

Las notas desfavorables que consten en los expedientes personales de los funcionarios como consecuencia de sanciones impuestas, a los mismos, podrán invalidarse, previo expediente, cuando el interesado hubiere observado una conducta intachable: durante cinco años, contados a partir de la fecha en que empiece a cumplirse la sanción, para las faltas muy graves; de tres años, para las graves, y de un año, para las leves. En este último caso la invalidación se practicará de oficio.

CAPÍTULO XI
De los Tribunales de Honor
Artículo 56.

Los Tribunales de Honor conocerán y sancionarán los actos tanto en el ejercido de sus funciones como en su conducta privada que afecten a la honorabilidad de los diplomáticos haciéndoles indignos de desempeñar las funciones que les están atribuidas.

Artículo 57.

La actuación de los Tribunales de Honor es compatible con cualquier otro procedimiento a que pudiere estar sometido el enjuiciado por el mismo hecho y aunque éste revista caracteres de delito.

Artículo 58.

El Tribunal de Honor podrá constituirse:

a) Por acuerdo del Ministro de Asuntos Exteriores, sea por su propia iniciativa o a propuesta del Subsecretario del Departamento o del Director general de Régimen Interior.

b) Con autorización del Ministro de Asuntos Exteriores, previa petición escrita y razonada de un número no inferior a diez funcionarios de superior categoría que el acusado o de su misma categoría, siempre que estén colocados en el Escalafón delante de él. El Ministro de Asuntos Exteriores podrá discrecionalmente aceptar o no la petición de referencia en un plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha en que aparezca registrado.

Artículo 59.

Los cargos en lo Tribunales de Honor son irrenunciables y han de desempeñarse forzosamente, considerando esta precisión como acto de servicio.

Podrá estimarse la excusa del elegido que se funde en cualquiera de las causas que sirvan para la recusación. Si no resultare comprobada la excusa alegada, dará lugar a corrección disciplinaria por comisión de falta grave.

Artículo 60.

Cuando el Ministro de Asuntos Exteriores acuerde o autorice la constitución de un Tribunal de Honor, serán designados siete miembros, elegidos por sorteo, en el que entrarán todos los funcionarios de la misma categoria que estén colocados en el Escalafón delante del acusado. En el supuesto de que el enjuiciado ocupare el número uno en su categoría o no hubiere delante de él número suficiente para formar el Tribunal, se completará éste, también por sorteo, con los pertenecientes a la categoría inmediata superior. En el caso en que no se pudieren reunir los siete funcionarlos idóneos para constituir el Tribunal, el Ministro de Asuntos Exteriores designará directamente los miembros del mismo, procurando que la designación recaiga en funcionarios de la categoría más próxima a la del enjuiciado.

Presidirá el Tribunal el funcionario que tenga número más bajo en el Escalafón, actuando como Secretaro el Vocal más joven.

Artículo 61.

Nombrado el Tribunal de Honor, empezará a actuar en el plazo de cinco días, siguientes a la elección de sus miembros, procediéndose inmediatamente a la citación del inculpado si estuviere en España o fuera del servicio activo, o a solicitar de la Superioridad que le ordene presentarse en Madrid si estuviere sirviendo en un puesto del extranjero. Si el interesado no pudiere concurrir ni lo hiciere por medio de representante, podrá alegar por escrito las causas que se lo impidan y las razones que obren en su defensa.

Artículo 62.

En la primera sesión del Tribunal serán examinadas las causas de recusación que se alegaren. La sesión del Tribunal dará comienzo, a presencia del inculpado o su representante o bien una vez recibido el escrito a que se refiere el articulo anterior, con la lectura de la orden o autorización del Ministro de Asuntos Exteriores que haya dado lugar a la constitución. Acto seguido el Presidente declarará constituido el Tribunal e invitará a que manifiesten si alegan causas de recusación. Estas podrán ser: parentesco, amistad íntima, enemistad manifiesta o interés personal. El Tribunal practicará las diligencias necesarias y admitirá las pruebas que el interesado presente y sean pertinentes al caso. El Tribunal, en el plazo de tres días, resolverá si procede o no la recusación.

Artículo 63.

Constituido definitivamente el Tribunal, comenzará sus actuaciones dando a conocer al enjuiciado el pliego de cargos e invitándole a que presente sus descargos y pruebas, para lo cual dispondrá el enjuiciado de un plazo de cinco días, que en caso justificado podrá ser prorrogado por otros diez. El Tribunal, en todo lo referente a la prueba, actuará con la máxima libertad, pudiendo practicar o aceptar todas aquellas que de una manera u otra aparezcan como útiles para aclarar en conciencia los hechos imputados.

Artículo 64.

Inmediatamente después de presentados por el interesado los descargos y pruebas que haya considerado oportunos, tendrá lugar la deliberación del Tribunal, pasándose, sin interrupción alguna, a votar el fallo, que habrá de constar de dos partes:

a) Si el hecho imputado es cierto, y

b) Si, habida cuenta de las circunstancias en que se realizó, es deshonroso.

Los votos se expresarán simplemente por las palabras o. Si algún miembro del Tribunal no estuviere de acuerdo con el fallo podrá consignar su voto por escrito, firmado por él. que se unirá al expediente.

Artículo 65.

Acto seguido el Presidente citará al inculpado o a su representante para comunicarle la resolución, que sólo podrá ser una de estas dos:

a) Absolución; y

b) Separación total del servicio, conservando el derecho a la jubilación que le correspondiere.

Artículo 66.

Las resoluciones de los Tribunales de Honor son inapelables, sin que tampoco quepa contra ellas el recurso contencioso-administrativo. Las que sean absolutorias serán cumplidas en el más breve plazo, levantándose las suspensiones impuestas y ordenándose el abono de haberes dejados de percibir y reintegrándose a su destino el interesado. Si la resolución fuere de separación del inculpado, se remitirá el expediente formado por las actas del Tribunal al Consejo de Estado, para que este Alto Cuerpo, en el plazo más breve posible, emita dictamen sobre si existe o no quebrantamiento de forma en el procedimiento. Si se informare que no ha existido quebrantamiento de forma se dictarán seguidamente las disposiciones necesarias para ejecutar el acuerdo recaído. Si se acusare alguna infracción en el procedimiento se dictará resolución, anulando lo actuado a partir del quebrantamiento y ordenando la formación de nuevo Tribunal de Honor.

Artículo 67.

Los Tribunales de Honor se reunirán en Madrid, pero si fuere preciso que sus miembros se trasladaran al lugar de los actos objeto de investigación, tendrán derecho al abono de gastos de viaje y dietas reglamentarias.

CAPÍTULO XII
Del matrimonio de los funcionarios de la Carrera Diplomática
Artículo 68.

El diplomático que desee contraer matrimonio tendrá que obtener previamente licencia, dirigiendo a la Superioridad la correspondiente instancia, en la que consten el nombre y circunstancias personales de toda índole de la mujer de que se trate.

El que preste sus servicios en el extranjero la cursará por conducto del Jefe de puesto, con informe de éste y del de la Misión Diplomática.

El Ministerio de Asuntos Exteriores podrá solicitar cuantos informes estime convenientes para dictar su decisión.

Artículo 69.

El funcionario de la Carrera Diplomática que contrajere matrimonio sin obtener previamente la licencia a que se refiere el artículo anterior, será dado de baja automáticamente en su Escalafón.

Artículo 70.

El diplomático que contrajere matrimonio con mujer que no tenga la nacionalidad española, será dado de baja automáticamente en su Escalafón.

Se exceptúa de esta norma general el caso del diplomático que contrajere matrimonio con mujer de nacionalidad hispanoamericana, filipina, portuguesa o brasileña, siempre que la nacionalidad exceptuada se posea de origen y no haya sido interrumpida por la adquisición de ninguna otra de las no exceptuadas, desde el nacimiento de la Interesada hasta su matrimonio con el diplomático español de que se trate.

Al Ministerio de Asuntos Exteriores incumbe la apreciación, en cada caso, de si se cumplen o no estos requisitos y consiguientemente la decisión sobre si el caso es de los exceptuados A este efecto, podrá solicitar cuantas informaciones y justificantes estime oportunos. No podrán invocarse para resolver en esta materia criterios de reciprocidad, como tampoco normas, ni precedentes de derecho o de prácticas extranjeros.

CAPÍTULO XIII
De las incompatibilidades y prohibiciones
Artículo 71.

Los funcionarios de la Carrera Diplomática no podrán admitir gerencia de una Embajada. Legación o Consulado extranjero, sin previa autorización del Gobierno.

Artículo 72.

Queda prohibido que los hijos de los funcionarios de la Carrera Diplomática que pertenezcan a la Carrera sirvan simultáneamente en la misma Misión o Consulado que sus padres.

Artículo 73.

Se prohibe a los funcionarlos de la Carrera Diplomtica que desempeñen cargos en el extranjero, ejercer comercio, profesión o industria en el país en el que estén destinados.

Artículo 74.

Será de aplicación al Ministro de Asuntos Exteriores, Subsecretario, Embajadores en activo y Directores generales y asimilados del Departamento la legislación en vigor sobre incompatibilidades.

Loa demás funcionarios de la Carrera Diplomática estarán sometidos a las normas establecidas en la legislación vigente sobra incompatibilidades.

CAPÍTULO XIV
Del ingreso en la Escuela y en la Carrera Diplomática
Artículo 75.

La Escuela Diplomatlca es un Centro superior de enseñanza especializada. que tiene como misión la formación profesional de los futuros funcionarlos de la Carrera Diplomática.

Artículo 76.

El ingreso en la Escuela Diplomática será por el sistema de rigurosa oposición entre españoles de origen, varones, mayores de edad y menores de treinta años, de buena conducta e irreprochables antecedentes morales y sociales. que gocen de perfecta salud y carezcan de grave defecto físico y que posean los Títulos de Licenciado en Derecho o en Ciencias Políticas. Económicas y Comerciales, y reúnan además las condiciones que se detallen en la convocatoria.

Artículo 77.

Los ejercicios de la oposición para el ingreso en la Escuela Diplomática constarán de las siguientes pruebas:

1.ª Una prueba de aptitud que consiste en demostrar conocimientos suficientes de los idiomas inglés y francés, que se exigirán con el carácter de obligatorios, pudiendo también el examinando presentar, como facultativa, cualquier otra lengua viva,

2.ª Un ejercicio escrito en castellano sobre un temario de cultura general, que constará de dos partes: una que se hará pública en el momento de la convocatoria y otra que se mantendrá secreta hasta el acto del examen.

Aquéllos que aprueben el ejercicio de idiomas o el de cultura general no tendrán necesidad de pasar de nuevo, esa prueba en ulteriores oposiciones.

3.ª Ejercicios orales, que versarán sobre las siguientes materias: Derecho Internacional Público, Derecho Internacional Privado, Derecho Político, Derecho Civil, Derecho Administrativo, Historia de las Relaciones Internacionales, Estructura Económica Mundial y de España, Economía Política y Hacienda Pública.

Artículo 78.

Al finalizar los ejercicios el Director de la Escuela Diplomática elevará al Ministro de Asuntos Exteriores propuesta por orden de méritos de los aspirantes que pasen a ser nombrados alumnos de la Escuela Diplomática.

Artículo 79.

Los aspirantes que sean nombrados alumnos de la Escuela Diplomática seguirán en dicho Centro dos cursos de carácter eminentemente práctico sobre las materias de la especialidad, que se fijarán en el oportuno Reglamento de Estudios, sin que puedan ser abreviados por ningún motivo dichos cursos.

Artículo 80.

Al final de cada curso, los alumnos sufrirán riguroso examen de aprovechamiento. Aquéllos que fueren eliminados en cualquier de los cursos por dos veces consecutivas serán dados de baja como alumnos de la Escuela Diplomática.

Artículo 81.

El régimen establecido en el capítulo XII será de aplicación a los alumnos de la Escuela Diplomática. Si la mujer con quien el candidato a ingreso en la Escuela hubiere contraído matrimonio no reuniere las condiciones requeridas a la esposa del Diplomático, quedará automáticamente excluido aquél de la lista de aspirantes.

Artículo 82.

Los alumnos de la Escuela que al finalizar el segundo curso figuren en la relación que por orden de méritos elevará al Ministro de Asuntos Exteriores el Claustro de dicho Centro, serán nombrados Secretarios de Embajada de tercera clase. Sólo se ostentará este carácter desde la toma de posesión, que deberá efectuarse dentro del plazo legal, o de sus prórrogas, en su caso.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se autoriza al Ministro de Asuntos Exteriores para dictar cuantas dlsposiciones sean necesarias para la aplicación del presente Reglamento.

Segunda.

Quedan derogados los Reales Decretos de 10 de enero de 1929, 13 de enero, 17 de abril y 17 de agosto de 1930; los Decretos de 21 de abril y 24 de julio de 1942, 27 de enero de 1943 y 7 de noviembre de 1944; los artículos 1.°, 2.°, 8.°, 9.°, 10, 12, 13, 14, 15 y 16 del Decreto de 24 de octubre de 1947: los Decretos de 28 de octubre de 1949, 28 de septiembre de 1951 y 10 de abril de 1953, y cuantas disposiciones reglamentarias se opongan a lo preceptuado en el presente reglamento.

Aprobado por Decreto de 15 de julio de 1955.—El Ministro de Asuntos Exteriores, Alberto Martín Artajo.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 15/07/1955
  • Fecha de publicación: 24/07/1955
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1955
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA la nulidad de la derogación efectuada por el Real Decreto 638/2014, de 25 de julio, por Sentencia del TS de 6 de noviembre de 2017 (Ref. BOE-A-2017-15095).
  • SE DEROGA, por Real Decreto 638/2014, de 25 de julio (Ref. BOE-A-2014-7970).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD el art. 39, sobre uniformes de la carrera diplomática: Orden de 3 de octubre de 1997 (Ref. BOE-A-1997-21175).
  • SE MODIFICA art. 9, por Real Decreto 360/1981, de 6 de marzo (Ref. BOE-A-1981-5537).
  • SE DEROGA:
    • los arts. 25 a 31, por Real Decreto 3033/1976, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-1977-1192).
    • el capítulo XIV, por Decreto 2927/1968, de 28 de noviembre (Ref. BOE-A-1968-1382).
    • los arts. 76 y 77, por Decreto 648/1962, de 5 de abril (Ref. BOE-A-1962-6822).
    • los arts. 68 a 70 y 81, por Ley 29/1961, de 22 de julio (Ref. BOE-A-1961-14105).
  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 27, sobre el ascenso a Secretario de Embajada de primera clase: Ley 27/1961, de 22 de julio (Ref. BOE-A-1961-14103).
  • SE DESARROLLA, por Decreto 1003/1961, de 25 de mayo (Ref. BOE-A-1961-12687).
Materias
  • Administración del Estado en el Exterior
  • Carrera Diplomática
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Relaciones Diplomáticas

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