Las definiciones de libro y de folleto contenidas en el artículo tercero de la Ley de Imprenta, de veintiséis de julio de mil ochocientos ochenta y tres, han caído en desuso, y parece conveniente que sean sustituidas por otras que atendiendo la recomendación sugerida por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, aseguren la comparabilidad estadística internacional, a la par que rijan con carácter uniforme, a todos los efectos, decisión que no puede tener carácter retroactivo que obligue a una reordenación inmediata de las bibliotecas públicas.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
Los párrafos primero, segundo y tercero del artículo tercero de la Ley de Imprenta, de veintiséis de julio de mil ochocientos ochenta y tres, serán redactados en la siguiente forma:
«Se entiende por libro todo impreso que sin ser periódico reúna en un solo volumen cuarenta y nueve o más páginas, excluidas las cubiertas.»
«Se entiende por folleto todo impreso que sin ser periódico reúna en un solo volumen entre cinco y cuarenta y ocho páginas, excluidas las cubiertas.»
«Es hoja suelta todo impreso que sin ser períodico no llega a cinco páginas.»
Las definiciones expresadas en el artículo primero regirán, a todos los efectos, a partir de la promulgación de la presente Ley.
Por los Ministerios de Educación Nacional e Información y Turismo se dictarán, cuando las disponibilidades de personal y medios lo permitan, las disposiciones necesarias para proceder a la revisión de la actual ordenación de las bibliotecas públicas atendiendo a las nuevas definiciones.
Dada en Barcelona a doce de mayo de mil novecientos sesenta.
FRANCISCO FRANCO
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