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Documento BOE-A-1950-12050

Decreto de 11 de noviembre de 1950 por el que se modifica el Reglamento de la Orden Civil de Africa que en lo sucesivo se denominará "Orden de Africa".

Publicado en:
«BOE» núm. 321, de 17 de noviembre de 1950, páginas 5327 a 5329 (3 págs.)
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1950-12050

TEXTO ORIGINAL

La intensificación de la actividad africana realizada en estos últimos años por españoles o indígenas, tanto en la Zona del Protectorado de Marruecos como en las Colonias del África Occidental y Guinea, al destacar actividades personales de señalado mérito, ha hecho sentir la necesidad de disponer de una condecoración con que premiar a quienes hubieran demostrado un extraordinario celo en cualquiera de las actividades científicas, económicas, intelectuales, sanitarias, administrativas, en aquellos territorios, por no resultar adecuadas otras recompensas a los servicios y características del personal indígena llamado a recibirlas.

A esta necesidad, respondió la creación, en veintiséis de octubre de mil novecientos treinta y tres, de la Orden Civil de África, que por considerarse necesaria de reforma dejó de otorgarse a partir del Glorioso Movimiento Nacional.

En su virtud.

DISPONGO:

Artículo único.

La Orden Civil de África, creada por Decreto de la Pressdencia del Consejo de Ministros de veintiséis de octubre de mil novecientos treinta y tres, se denominará, en lo sucesivo, «Orden de África», y su Reglamento, aprobado por la indicada disposición, quedará redactado en la forma siguiente:

REGLAMENTO DE LA «ORDEN DE ÁFRICA»
TÍTULO PRIMERO
De la Orden en general
Artículo primero.

La «Orden de África» se destina a premiar los méritos contraídos por el personal civil o militar, metropolitano o indígena, en el ejercicio de las actividades beneficiosas para el interés público en el Continente Africano.

Por razones de servicios prestados y reciprocidad, podrá ser concedido el ingreso en la Orden a personal extranjero.

Artículo segundo.

El Jefe del Estado es el Gran Maestro de la Orden, Jefe supremo de Ia misma, quien la regirá plenamente:

Artículo tercero.

Los Caballeros que compongan esta Orden tendrán las siguientes categorías:

a) Gran Oficial.

b) Comendador con Placa.

e) Comendador.

d) Oficial.

e) Medalla de Plata.

Artículo cuarto.

El Capítulo de la Orden estará integrado por todos los Caballeros, en sus distintas categorías, bajo la presidencia del Gran Maestre.

Artículo quinto.

El Consejo de la Orden estará presidido por el Gran Maestre, y constituido por un Canciller, seis Caballeros Gran Oficial, seis Caballeros Comendadores y un Caballero Oficial, secretario.

Todos ellos serán designados por el Gran Maestre entre los españoles que posean las citadas categorías de la Orden.

TÍTULO II
De los Caballeros
Artículo sexto.

Los Caballeros serán nombrados libremente por el Gran Maestre.

Artículo séptimo.

Para pertenecer a la Orden será indispensable el tener más de dieciocho años.

Artículo octavo.

Los Caballeros Gran Oficial tendrán el tratamiento de excelentísimo señor, y los Caballeros Comendadores con Placa, el de ilustrísimo señor.

Artículo noveno.

Si algún Caballero de la Orden incurriese en comisión de un delito, el Juez a quien competa el asunto deberá notificarlo al Consejo para que éste, una vez comprobada su culpabilidad, proponga la baja en la Orden con pérdida de todos sus derechos.

TÍTULO III
De los cargos de la Orden
Artículo décimo.

El Gran Maestre nombrará y revocará el cargo de Canciller, quien llevará la administración de la Orden, auxiliado por un Secretario elegido entre los Caballeros de la Orden; siendo nombrado y revocado en su cargo directamente por el Canciller.

Artículo undécimo.

La Cancillería de la Orden se establece en la Presidencia del Gobierno.

Artículo duodécimo.

Serán obligaciones del Canciller: Guardar los sellos de la Orden y hacerlos poner en los Títulos que por ella se expida; hacer que se observen puntualmente los Estatutos; oír las quejas de los Caballeros y dar de ellas al Gran Maestre.

Artículo decimotercero.

El Secretario ayudará al Canciller en cuanto éste le ordene; llevará las actas del Consejo y reuniones de la Orden, extenderá los Títulos y ejercerá cuantas funciones puedan corresponderle como Secretario del Canciller.

Artículo decimocuarto.

El Secretario dependerá directamente del Canciller, y éste dará cuenta de su gestión al Gran Maestre y al Consejo, siempre que se considere necesario.

TÍTULO IV
Del Capítulo y del Consejo
Artículo decimoquinto.

El Capítulo se reunirá siempre que se le convoque. Los Caballeros asistirán a él ostentando las correspondiente insignias y sujetándose al ceremonial que se determine en la orden de convocatoria.

Artículo decimosexto.

El Consejo se reunirá cuantas veces lo juzgue necesario el Gran Maestre.

Artículo decimoséptimo.

El Consejo velará por la dignidad de la Orden en sus manifestaciones colectivas, así como vigilando y censurando, si es preciso, la conducta de sus componentes, pudiendo proponer al Consejo la exclusión de los que se consideren indignos de pertenecer a la Orden.

TÍTULO V
De las condecoraciones
Artículo decimoctavo.

En las insignias de la «Orden de África» se simbolizarán a la metrópoli, a las Colonias españolas y a la Zona del Protectorado de Marruecos y serán las siguientes:

Insignia de Gran Oficial.–Estará constituida por banda y placa. La banda estará formada por una cinta de muaré de cien milímetros de ancho de color verde, con perfiles rojos de seis milímetros de ancho, colocados a tres milímetros de ambos bordes, cuyos extremos se reunirán en un lazo de la misma clase de la cinta, de la que penderá la venera de la Orden. Esta estará formada por un aro dorado de dos milímetros de ancho y cuarenta milímetros de diámetro exterior, rematada en la parte superior por una anilla para colgarla del lazo que une los extremos de la banda; como fondo y sobre el ópalo irán unas hojas de pita, y en la parte inferior y unidas por un lazo de esmalte rojo otras hojas verdes de nipa; entre unas y otras llevará una reducción del escudo nacional y debajo del lazo una media luna plateada que apoyará sus extremos en los del lazo.

La placa, que ostentarán los Caballeros Gran Oficial en el lado izquierdo del pecho, estará constituída por una venera igual a la antes descrita, pero con el aro de esmalte blanco en lugar de dorado sobre una estrella de ocho puntas de ráfagas de oro de setenta y cinco milímetros de diámetro máximo.

Insignia de Comendador con Placa.–Constará de una venera igual a la anteriormente descrita para ostentar en el cuello pendiente de una cinta de treinta y tres milímetros de ancha, con los mismos colores de la banda, a la escala correspondiente, y de una placa, consistente en una venera sobre una estrella de ocho puntas de ráfagas de plata de setenta y cinco milímetros de diámetro máximo, que se ostentará en el lado izquierdo del pecho.

Insignia de Comendador.–Será igual a la anterior, pero sin placa.

Insignia de Oficial.–Estará constituida por una venera pendiente de un pasador mediante una cinta de treinta y tres milímetros de ancha, con los colores de la banda, que se ostentará en el lado izquierdo del pecho.

Medalla.–Será de plata, llevando en relieve la venera descrita pendiente de un pasador por medio de una cinta de idénticas características a la insignia de Oficial.

TÍTULO VI
Concesiones
Artículo decimonoveno.

Las propuestas de concesión de la «Orden de África» en sus diversas categorías, a excepción de la Gran Oficial, serán sometidas por el Canciller de la Orden al Presidente del Gobierno, quien, por delegación del Gran Maestre, podrá concederlas. Las concesiones del grado de Gran Oficial requerirán la aprobación del Jefe del Estado, Gran Maestre de la Orden, y serán hechas por Decreto.

Toda propuesta en favor de extranjeros requerirá el previo informe del Ministerio de Asuntos Exteriores.

La Cancillería de la Orden será la encargada de comprobar si la propuesta está debidamente justificada, tanto en cuanto a los méritos del presunto agraciado como al grado que pueda corresponderle.

Artículo vigésimo.

La Cancillería de la Orden, cuando así lo considere oportuno, queda facultada para interesar de toda clase de Tribunales, Autoridades, Centros del Estado y del Movimiento, los informes que estime necesarios, tanto en lo referente a los candidatos propuestos como a los Caballeros pertenecientes a la Orden.

TÍTULO VII
Uso de condecoraciones
Artículo vigésimo primero.

No podrá usarse ninguna condecoración de esta Orden, aunque medie propuesta o nombramiento, hasta que el interesado haya obtenido el oportuno título. Todos los títulos llevarán el sello en seco de la Orden.

Artículo transitorio.

Los que actualmente estén en posesión de la Orden Civil de áfrica, ostentarán en lo sucesivo las insignias que en este Reglamento se establece.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a once de noviembre de mil novecientos cincuenta.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 11/11/1950
  • Fecha de publicación: 17/11/1950
  • Fecha de entrada en vigor: 07/12/1950
  • Entrada en vigor: el 7 de diciembre de 1950.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre asimilación de grados y categorías: Decreto de 18 de enero de 1951 (Ref. BOE-A-1951-752).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Decreto de 23 de octubre de 1933 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1933-9218).
Materias
  • África
  • África Occidental Española
  • Condecoraciones y Recompensas
  • Consejos consultivos
  • Distintivos
  • Guinea Ecuatorial
  • Marruecos

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