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Documento BOCM-m-2023-90050

Corrección de errores de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid.

Publicado en:
«BOCM» núm. 47, de 24 de febrero de 2023, páginas 10 a 13 (4 págs.)
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOCM-m-2023-90050

TEXTO ORIGINAL

Advertidos errores en la Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid, publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 304, de 22 de diciembre de 2022, se procede a su corrección, en virtud de lo dispuesto en el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el siguiente sentido:

1. En el artículo cuatro, apartado cuatro:

Donde dice:

«Artículo 35. Elaboración, promoción y ejecución.

[…]

b) Las personas privadas, físicas o jurídicas. Los promotores privados deberán presentar, sin perjuicio de lo que con carácter sectorial cada Consejería determine, una memoria de alcance regional del proyecto en la que, de conformidad con la definición recogida en el artículo 19.3 de la presente Ley, se justifique el interés regional de la actuación pretendida.

[…]».

Debe decir:

«Artículo 35. Elaboración, promoción y ejecución.

[…]

b) Las personas privadas, físicas o jurídicas. Los promotores privados deberán presentar, sin perjuicio de lo que con carácter sectorial cada Consejería determine, una memoria de alcance regional del proyecto en la que, de conformidad con la definición recogida en el artículo 19.2 de la presente Ley, se justifique el interés regional de la actuación pretendida.

[…]».

2. En el artículo cinco, apartado siete:

Donde dice:

«Artículo 36. Redes públicas.

[…]

c) Redes de servicios, que comprenden, a su vez:

1.º Red de servicios urbanos, tales como suministro de agua, alcantarillado, suministro de energía eléctrica, alumbrado público, servicio telefónico, acceso rodado y aparcamientos.

2.º Red de viviendas públicas sujetas a un régimen de protección.

2.1. Este uso podrá implantarse en suelos vacantes de la red de servicios o de la red de equipamientos prevista en el apartado 2.b) 2.o de este artículo, procedentes de sectores de suelo urbanizable o ámbitos de suelo urbano no consolidado que cuenten con ordenación pormenorizada, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la edificabilidad del uso a implantar sea inferior al 5 por 100 de la edificabilidad residencial establecida por el planeamiento para el ámbito o sector.

b) Que al computarse la edificabilidad resultante como residencial a estos únicos efectos, se mantenga el cumplimiento de la dotación de redes públicas exigibles.

2.2. Será de aplicación a este uso concreto la normativa de edificación aplicable al uso residencial en el ámbito o sector y la normativa en su caso aplicable con carácter general a las viviendas públicas sujetas a un régimen de protección.

2.3. La implantación de este uso requerirá la aprobación de un Plan Especial únicamente cuando sea preciso definir parámetros específicos de ordenación o parcelación que hagan viable dicha implantación».

Debe decir:

«Artículo 36. Redes públicas.

[…]

c) Redes de servicios, que comprenden, a su vez:

1.º Red de servicios urbanos, tales como suministro de agua, alcantarillado, suministro de energía eléctrica, alumbrado público, servicio telefónico, acceso rodado y aparcamientos.

2.º Red de viviendas públicas sujetas a un régimen de protección.

2.º.1. Este uso podrá implantarse en suelos vacantes de la red de servicios o de la red de equipamientos prevista en el apartado 2.b) 2.o de este artículo, procedentes de sectores de suelo urbanizable o ámbitos de suelo urbano no consolidado que cuenten con ordenación pormenorizada, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la edificabilidad del uso a implantar sea inferior al 5 por 100 de la edificabilidad residencial establecida por el planeamiento para el ámbito o sector.

b) Que al computarse la edificabilidad resultante como residencial a estos únicos efectos, se mantenga el cumplimiento de la dotación de redes públicas exigibles.

2.º.2. Será de aplicación a este uso concreto la normativa de edificación aplicable al uso residencial en el ámbito o sector y la normativa en su caso aplicable con carácter general a las viviendas públicas sujetas a un régimen de protección.

2.º.3. La implantación de este uso requerirá la aprobación de un Plan Especial únicamente cuando sea preciso definir parámetros específicos de ordenación o parcelación que hagan viable dicha implantación».

3. En el artículo cinco, apartado once:

Donde dice:

«Artículo 50. Funciones de los planes especiales.

1. Los planes especiales tienen cualquiera de las funciones enunciadas en este apartado:

a) Cualquier elemento integrante de las redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios, así como las infraestructuras y sus construcciones estrictamente necesarias para la prestación de servicios de utilidad pública o de interés general, con independencia de su titularidad pública o privada.

[…]».

Debe decir:

«Artículo 50. Funciones de los planes especiales.

1. Los planes especiales tienen cualquiera de las funciones enunciadas en este apartado:

a) Definir cualquier elemento integrante de las redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios, así como las infraestructuras y sus construcciones estrictamente necesarias para la prestación de servicios de utilidad pública o de interés general, con independencia de su titularidad pública o privada.

[…]».

4. En el artículo cinco, apartado diecisiete bis:

Donde dice:

«Capítulo III
Intervención municipal en actos de uso del suelo y edificación

[…]

Artículo 152. Actos sometidos a licencia urbanística.

Únicamente estarán sujetos a licencia urbanística municipal los siguientes actos de uso del suelo, construcción y edificación:

a) Los movimientos de tierra, excavaciones, explanaciones y terraplenado en cualquier clase de suelo cuando no formen parte de un proyecto de urbanización, edificación o construcción autorizado.

a) b) Los actos de edificación y uso del suelo, subsuelo y vuelo que, con arreglo a la normativa general de ordenación de la edificación, precisen de proyecto, salvo los recogidos en el artículo 155.e) de esta Ley.

b) Cualquier actuación que tenga el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.

c) Los actos de parcelación, segregación y división de terrenos, en cualquier clase de suelo, salvo cuando formen parte de un proyecto de reparcelación debidamente aprobado.

d) Las talas y el trasplante de árboles, de masas arbóreas o de vegetación arbustiva.

e) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes, en cualquier clase de suelo.

f) Las obras y los usos provisionales que se regulan en esta Ley.

[…]».

Debe decir:

«Capítulo III
Intervención municipal en actos de uso del suelo y edificación

[…]

Artículo 152. Actos sometidos a licencia urbanística.

Únicamente estarán sujetos a licencia urbanística municipal los siguientes actos de uso del suelo, construcción y edificación:

a) Los movimientos de tierra, excavaciones, explanaciones y terraplenado en cualquier clase de suelo cuando no formen parte de un proyecto de urbanización, edificación o construcción autorizado.

b) Los actos de edificación y uso del suelo, subsuelo y vuelo que, con arreglo a la normativa general de ordenación de la edificación, precisen de proyecto, salvo los recogidos en el artículo 155.e) de esta Ley.

c) Cualquier actuación que tenga el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.

d) Los actos de parcelación, segregación y división de terrenos, en cualquier clase de suelo, salvo cuando formen parte de un proyecto de reparcelación debidamente aprobado.

e) Las talas y el trasplante de árboles, de masas arbóreas o de vegetación arbustiva.

f) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes, en cualquier clase de suelo.

g) Las obras y los usos provisionales que se regulan en esta Ley.

[…]».

5. En el artículo cinco, apartado veinticinco:

Donde dice:

«Artículo 167 ter. Requisitos de acreditación de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.

[…]

2. Dicha acreditación deberá estar concedida en cumplimiento de la UNE-EN ISO/IEC 17020 (entidades de tipo A), siendo necesario cumplir los siguientes requisitos:

1.º Contar con dos o más profesionales con las siguientes características:

a) Arquitecto o Ingeniero con experiencia acreditada por un período mínimo de diez años en las siguientes funciones:

1.º Redactar, dirigir e interpretar proyectos de obras de edificación.

2.º Redactar, interpretar y aplicar instrumentos de planeamiento.

3.º Redactar, interpretar y aplicar instrumentos de gestión urbanística.

b) Abogado, legalmente habilitado para ello, con experiencia acreditada por un período mínimo de diez años en las siguientes funciones:

1.º Asesoramiento jurídico en materia de planeamiento, gestión y disciplina urbanística o aspectos jurídico-técnicos en materia de construcción, edificación y urbanización.

2.º Tener suscrito seguro de responsabilidad civil por cuantía mínima de 1.000.000 de euros, que debe incluir la actividad del profesional que se desarrolla como entidad urbanística de colaboración. Dicha cuantía, además de no ser limitativa de la responsabilidad, podrá ser actualizada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid. (…)».

Debe decir:

«Artículo 167 ter. Requisitos de acreditación de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.

[…]

2. Dicha acreditación deberá estar concedida en cumplimiento de la UNE-EN ISO/IEC 17020 (entidades de tipo A), siendo necesario cumplir los siguientes requisitos:

1.º Contar con dos o más profesionales con las siguientes características:

a) Arquitecto o Ingeniero con experiencia acreditada por un período mínimo de diez años en las siguientes funciones:

1.º Redactar, dirigir e interpretar proyectos de obras de edificación.

2.º Redactar, interpretar y aplicar instrumentos de planeamiento.

3.º Redactar, interpretar y aplicar instrumentos de gestión urbanística.

b) Abogado, legalmente habilitado para ello, con experiencia acreditada por un período mínimo de diez años en las siguientes funciones:

Asesoramiento jurídico en materia de planeamiento, gestión y disciplina urbanística o aspectos jurídico-técnicos en materia de construcción, edificación, y urbanización.

2.º Tener suscrito seguro de responsabilidad civil por cuantía mínima de 1.000.000 de euros, que debe incluir la actividad del profesional que se desarrolla como entidad urbanística de colaboración. Dicha cuantía, además de no ser limitativa de la responsabilidad, podrá ser actualizada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid. (…)».

6. En el artículo 16, apartado uno:

Donde dice:

«Artículo 74 octies. Competencias y funciones.

1. Las mancomunidades de interés general incluirán en sus estatutos, en todo caso, una cartera común y homogénea de competencias y funciones de entre las materias previstas en la normativa de régimen local, y según lo dispuesto en el apartado g) del artículo 74 bis.5.

[…]».

Debe decir:

«Artículo 74 octies. Competencias y funciones.

1. Las mancomunidades de interés general incluirán en sus estatutos, en todo caso, una cartera común y homogénea de competencias y funciones de entre las materias previstas en la normativa de régimen local, y según lo dispuesto en el apartado f) del artículo 74 bis.5.

[…]».

ANÁLISIS

  • Rango: Corrección (errores o erratas)
  • Fecha de publicación: 24/02/2023
  • La corrección de errores de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, la Ley 9/2001, de 17 de julio y la Ley 2/2003, de 11 de marzo, se establecen por estar modificadas por la Ley 11/2022, de 21 de diciembre.
Referencias anteriores
Materias
  • Ayuntamientos
  • Certificaciones
  • Edificaciones
  • Empresas
  • Licencias
  • Madrid
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  • Normalización
  • Obras
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Políticas de medio ambiente
  • Programas
  • Suelo
  • Suministros
  • Viviendas de Protección Oficial

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