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Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial.

Publicado en:
«DOG» núm. 128, de 09/07/2015.
Entrada en vigor:
10/07/2015
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
DOG-g-2015-90508

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/12/2023»


[Bloque 1: #pr]

La disposición final decimotercera de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, autoriza a la Xunta de Galicia para elaborar y aprobar, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la ley, entre otros, un texto refundido que recoja la normativa autonómica relativa a la política industrial.

Esta habilitación tiene su razón de ser en los objetivos marcados en el título III de dicha ley, que son los de la mejora de la calidad normativa a fin de que el ordenamiento autonómico sea estable, ordenado y accesible para la ciudadanía y, tal y como indica la citada disposición final, incluye la posibilidad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que son objeto de refundición.

Al amparo de la citada habilitación, se procedió a elaborar un texto refundido, siguiendo los criterios que a continuación se exponen.

Partiendo de una configuración amplia, los textos normativos de la Comunidad Autónoma de Galicia que concentran las disposiciones legales referidas a la política industrial, en lo relativo a los instrumentos cuyo fin es el de eliminar barreras técnicas a través de los instrumentos de control y vigilancia que garanticen la correcta aplicación de la reglamentación de seguridad industrial, y a los factores que inciden directamente en el fortalecimiento de la competitividad de la industria gallega, son respectivamente la Ley 9/2004, de 10 de agosto, de seguridad industrial de Galicia, y la Ley 13/2011, de 16 de diciembre, reguladora de la política industrial de Galicia.

De este modo, se procedió a recoger en un único texto las dos leyes citadas, habida cuenta las modificaciones de las que fue objeto la primera y que fueron introducidas por las siguientes disposiciones:

• La Ley 1/2010, de 11 de febrero, de modificación de diversas leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior,

• El Decreto 51/2011, de 17 de marzo, por el que se actualiza la normativa en materia de seguridad industrial en la Comunidad Autónoma de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, en relación con el anexo I de la Ley 9/2004, de 10 de agosto, de seguridad industrial de Galicia.

• La propia Ley 13/2011, de 16 de diciembre, reguladora de la política industrial de Galicia, y por último,

• La Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.

Este decreto legislativo consta de un artículo único que aprueba el texto refundido, seis disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias y tres disposiciones finales. El texto refundido se estructura en dos libros que recogen y unifican lo relativo a la seguridad industrial, en el libro primero, y lo relativo a la planificación y a la promoción de la actividad industrial, en el libro segundo.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Economía e Industria, de acuerdo con el Consello Consultivo, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día doce de febrero de dos mil quince,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #au]

Artículo único. Aprobación del texto refundido.

Se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de Política Industrial.

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[Bloque 3: #da]

Disposición adicional única. Remisiones normativas.

Las remisiones y referencias normativas a las disposiciones derogadas por este decreto legislativo se entenderán realizadas, en adelante, a las correspondientes disposiciones del texto refundido.

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[Bloque 4: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) Ley 9/2004, de 10 de agosto, de seguridad industrial de Galicia.

b) Ley 13/2011, de 16 de diciembre, reguladora de la política industrial de Galicia.

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[Bloque 5: #df]

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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[Bloque 6: #fi]

Santiago de Compostela, doce de febrero de dos mil quince.–El Conselleiro de Economía e Industria, Francisco José Conde López.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.

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[Bloque 7: #te]

Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial

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[Bloque 8: #lp]

LIBRO PRIMERO

Seguridad Industrial

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[Bloque 9: #tp]

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

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[Bloque 10: #a1]

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Lo dispuesto en este libro tiene por objeto ordenar la seguridad industrial mediante el establecimiento de un sistema de control que, atendiendo a criterios de eficacia y eficiencia, garantice la seguridad de los establecimientos, de las instalaciones y de los productos industriales dentro del ámbito de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, sin perjuicio de las que les correspondan a otras administraciones.

2. El ámbito de aplicación de este libro se extiende a:

a) Las actividades dirigidas a la obtención, a la reparación, al mantenimiento, a la transformación o a la reutilización de productos industriales, al envasado y al embalaje, así como al aprovechamiento, a la recuperación y a la eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y de los procesos técnicos utilizados.

b) Los servicios de ingeniería, diseño, consultoría tecnológica y asistencia técnica directamente relacionados con las actividades industriales.

c) Las instalaciones, los equipos, las actividades, los procesos y los productos industriales que empleen o incorporen elementos, mecanismos o técnicas susceptible de producir daños o perjuicios a las personas, a la flora, a la fauna, a los bienes o al medio ambiente, estén o no asociados a una actividad industrial, o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones o equipos y de la producción, uso o consumo, almacenamiento o residuos de los productos industriales.

d) Se regirán por este libro, en lo no previsto en su legislación específica:

1.º Las actividades dirigidas a generar, distribuir y suministrar energía y productos energéticos en todas sus formas.

2.º Las actividades de investigación, aprovechamiento y beneficio de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, cualquiera que fuere su origen y estado físico.

3.º Las instalaciones nucleares y radiactivas.

4.º Las industrias de fabricación de armas, explosivos y artículos de pirotecnia y cartuchería, y aquellas que se declaren de interés para la defensa nacional.

5.º Las industrias alimentarias, agrarias, pecuarias, forestales y pesqueras.

6.º Las actividades industriales relacionadas con el transporte y con las telecomunicaciones.

7.º Las actividades industriales relativas al medicamento y a la sanidad.

8.º Las actividades industriales relativas al fomento de la cultura.

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[Bloque 11: #a2]

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto en este libro, se entiende por:

a) Seguridad industrial: actividades de prevención y limitación de riesgos, así como de protección contra accidentes y siniestros capaces de producir daños o pérdidas a las personas, bienes y medio ambiente, derivados de la actividad industrial o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones o de los equipos y de la producción, uso o consumo, almacenamiento o desecho de los productos industriales.

b) Instalación industrial: conjunto de aparatos, equipos, elementos y componentes asociados a las actividades dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales, el envasado y el embalaje, así como el aprovechamiento, la recuperación y la eliminación de desechos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados.

También tendrán la consideración de instalaciones industriales el conjunto de elementos y equipos que tengan por objeto generar, transportar, almacenar, distribuir y utilizar la energía en todas sus formas.

Asimismo, a los efectos de este texto refundido, tendrán la consideración de instalaciones industriales aquellas que, incorporando elementos, mecanismos o técnicas susceptibles de producir los daños señalados en el apartado anterior, no estén asociadas a actividades industriales.

c) Instalación existente: cualquier instalación en funcionamiento que, sujeta a la seguridad industrial, fuera autorizada, comunicada o ejecutada de acuerdo con su normativa correspondiente.

d) Establecimiento: se entiende por establecimiento el conjunto de edificios, el edificio, la zona de este o el espacio abierto destinado al ejercicio de una actividad industrial, incluyendo las infraestructuras y las instalaciones que tiene incorporadas, incluyéndose en este concepto las empresas de servicios y las entidades o los agentes en materia de seguridad y calidad industrial.

e) Producto industrial: cualquier manufactura o producto transformado o semitransformado de carácter mueble, aun estando incorporado a otro bien mueble o a un inmueble, y toda la parte que lo constituya, como materias primas, sustancias, componentes y productos semiacabados.

f) Sustancia o producto peligroso: la sustancia o producto con capacidad intrínseca o potencialidad de ocasionar daños a las personas, a los bienes y al medio ambiente.

g) Cambio sustancial: cualquier modificación de la actividad sujeta a control que pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.

h) Persona titular de la instalación o del establecimiento: la persona física o jurídica que explote o posea el establecimiento o la instalación o cualquier otra en la que se hubiera delegado un poder económico determinante en relación con el funcionamiento técnico de aquellos.

i) Entidades legalmente habilitadas: personas físicas o jurídicas que teniendo capacidad de obrar y disponiendo de los medios técnicos, materiales y humanos e imparcialidad e independencia necesarias, pueden verificar, mediante actividades de certificación, ensayo, inspección o auditoría, el cumplimiento de carácter obligatorio de las condiciones de seguridad de productos e instalaciones industriales establecidas en los reglamentos de seguridad industrial.

j) Reglamento técnico: la especificación técnica, establecida con carácter obligatorio a través de una disposición, relativa a productos, procesos o instalaciones industriales en lo tocante a su fabricación, comercialización o utilización.

k) Planes de inspección: instrumentos a través de los cuales la consellería competente en materia de industria, con sus propios medios o con la colaboración de entidades legalmente habilitadas, realizará la supervisión, la inspección y el control de las distintas actividades, de los establecimientos, de los productos y de las instalaciones industriales.

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[Bloque 12: #a3]

Artículo 3. Objetivos.

Los objetivos de este texto refundido en el ámbito de la Seguridad Industrial son:

a) Adecuar y ordenar el sistema de control de la seguridad industrial en Galicia, integrando y definiendo los mecanismos que forman parte de él.

b) Prevenir y limitar los riesgos y asegurar la protección contra accidentes e incidentes capaces de producirles daños o pérdidas a las personas, bienes y medio ambiente derivados de la actividad industrial o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de los establecimientos y de las instalaciones industriales y de la producción, uso o consumo, almacenamiento o desecho de los productos industriales.

c) Simplificar y racionalizar la actuación administrativa en materia de instalación, modificación o puesta en funcionamiento de establecimientos e instalaciones industriales, reduciendo los trámites y agilizando los procedimientos de habilitación y de control de las actividades, garantizando, en todo momento, la colaboración y coordinación de las administraciones que deban intervenir en ellos.

d) Delimitar los deberes que deben asumir las personas titulares de establecimientos o instalaciones industriales.

e) Establecer los contenidos mínimos de la inspección industrial en Galicia.

f) Promover la seguridad industrial a través de la actuación preventiva y mediante el planteamiento y ejecución de planes y programas de inspección.

g) Garantizar la seguridad industrial de los establecimientos, de las instalaciones y de los productos industriales, utilizando los instrumentos necesarios para prevenir, minimizar, corregir y controlar los riesgos asociados a las actividades industriales sometidas a este texto refundido.

h) Proteger el ejercicio de la libertad de empresa mediante el diseño de mecanismos más ágiles de intervención administrativa en el desarrollo de las actividades industriales.

i) Delimitar las responsabilidades de los agentes intervinientes.

j) Promover la participación de los agentes económicos y sociales en materia de seguridad industrial a través de sus representantes.

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[Bloque 13: #a4]

Artículo 4. Principios de la ordenación de la seguridad industrial.

De cara al logro de los objetivos definidos en el artículo 3, las administraciones públicas ajustarán sus actuaciones a los siguientes principios:

a) Principio de liberalización industrial.

b) Principio de intervención mínima de la Administración.

c) Principio de simplificación administrativa.

d) Principio de coordinación, cooperación y colaboración interadministrativas.

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[Bloque 14: #ti]

TÍTULO I

Del sistema de control de la seguridad industrial

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[Bloque 15: #a5]

Artículo 5. Sistema de control de la seguridad industrial en Galicia.

1. Constituye el sistema de control de la seguridad industrial en Galicia el conjunto de instrumentos legales que contribuyan a garantizar el idóneo cumplimiento de la normativa y reglamentación aplicable a los establecimientos, a las instalaciones y a los productos industriales con el objeto de evitar los accidentes e incidentes en materia de seguridad industrial.

2. Los instrumentos integrantes del sistema de control de la seguridad industrial en Galicia son los siguientes:

a) Intervención administrativa en la instalación, modificación o puesta en funcionamiento de establecimientos e instalaciones industriales en los términos descritos en el capítulo I de este título.

b) Registro Industrial de Galicia.

c) Registros de instalaciones industriales.

d) Inspección industrial: planes y programas de inspección.

e) Entidades legalmente habilitadas.

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[Bloque 16: #ci]

CAPÍTULO I

De la instalación, modificación o puesta en funcionamiento de establecimientos e instalaciones industriales

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[Bloque 17: #a6]

Artículo 6. Clasificación de los establecimientos y de las instalaciones industriales.

A los efectos previstos en este texto refundido, los establecimientos y las instalaciones industriales se clasifican en dos grupos:

a) Grupo I: establecimientos e instalaciones sometidos a autorización administrativa previa.

En este grupo se incluyen aquellos establecimientos e instalaciones industriales que para su instalación, modificación o puesta en funcionamiento requieran autorización administrativa previa de la Administración competente cuando resulte obligado para el cumplimiento de deberes derivados de instrumentos jurídicos internacionales y normas comunitarias.

b) Grupo II: establecimientos e instalaciones sometidos a declaración responsable o a comunicación al órgano competente en materia de industria.

En este grupo se incluyen aquellos establecimientos e instalaciones industriales que para su instalación, modificación o puesta en funcionamiento, requieran de una declaración responsable o de una comunicación al órgano competente en materia de industria.

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[Bloque 18: #a7]

Artículo 7. Intervención de la Administración en los establecimientos y en las instalaciones industriales.

1. Para la instalación, modificación o puesta en funcionamiento de establecimientos e instalaciones industriales del grupo I, se seguirá el procedimiento previsto en la normativa específica que resulte aplicable para cada tipo de actividad industrial y las prescripciones que resulten del desarrollo reglamentario de este texto refundido.

2. Para la instalación, la modificación o la puesta en funcionamiento de los establecimientos y de las instalaciones industriales del grupo II, se seguirán los trámites y los procedimientos establecidos en la normativa estatal o autonómica en la materia que les sea aplicable.

3. Para la instalación, la modificación o la puesta en funcionamiento de los establecimientos y de las instalaciones industriales incluidos en el grupo II de este texto refundido, la consellería competente en materia de industria le entregará al/a la interesado/a un justificante de la presentación de la declaración responsable o de la comunicación y, en su caso, de la correspondiente documentación, que le servirá como acreditación del cumplimiento de los deberes administrativos, sin perjuicio de las responsabilidades de los/las autores/as de la documentación técnica y de las certificaciones expedidas.

4. Reglamentariamente se establecerá la forma y el contenido del justificante de la presentación de la documentación a la que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo.

5. En ninguno de los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo, la presentación de la documentación supondrá la aprobación técnica de la ejecución de la instalación por parte de la Administración.

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[Bloque 19: #a8]

Artículo 8. Deberes generales de las personas titulares de los establecimientos y de las instalaciones.

1. Las personas titulares de los establecimientos y de las instalaciones reguladas en este texto refundido deberán:

a) Tomar cuantas medidas sean necesarias para prevenir accidentes y limitar sus consecuencias para las personas y el medio ambiente.

b) Tener a disposición de la inspección o del personal que se acredite debidamente el documento en el que se defina su política de prevención de accidentes graves y asegurarse de su correcta aplicación.

c) Cumplir cualquier otra obligación establecida en este texto refundido, en la normativa que resulte aplicable para cada tipo de instalación industrial y en sus disposiciones de desarrollo.

d) Permitir y facilitar las comprobaciones e inspecciones que el personal debidamente acreditado realice en cumplimiento de la función de control de la Administración, así como adjuntar cualquier información o documentación que se le solicite en relación con la inspección que se realiza.

2. Asimismo, las personas titulares de los establecimientos y de las instalaciones quedarán obligados a comunicarle a la consellería competente en materia de industria las siguientes circunstancias:

a) Cualquier modificación sustancial que se propongan realizar en la explotación de la instalación.

b) Cualquier modificación que se produzca en el proceso productivo que pueda entrañar un riesgo no previsto en la habilitación inicial de la actividad.

c) Las denuncias sobre riesgos en las instalaciones o en la producción que los/las representantes de los/las trabajadores/as le hagan llegar a la empresa.

d) Cualquier accidente o incidente que afecte de forma significativa a las personas, a los bienes o al medio ambiente.

e) Cualquier otra modificación que altere significativamente el estado inicial de la instalación.

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[Bloque 20: #a9]

Artículo 9. Condiciones de los establecimientos e instalaciones.

1. Las instalaciones industriales deberán ser proyectadas, ejecutadas, utilizadas y mantenidas de manera que se garantice la seguridad de las personas, los bienes y el medio ambiente. Entre los riesgos que hay que controlar, se considerarán los derivados de procesos térmicos, de la energía cinética, de la energía potencial, de explosión, de incendio, de reactividad química, de toxicidad química, eléctricos, radiológicos, ópticos, acústicos o cualquier otro no contemplado por reglamentaciones específicas.

2. El proyecto, ejecución, utilización y mantenimiento de las instalaciones industriales deberán realizarse conforme a la normativa vigente que les sea de aplicación.

3. Las instalaciones industriales deberán ser utilizadas para los fines para los que fueron ejecutadas o aquellos que les sean propios.

4. Para la puesta en marcha de las instalaciones industriales será exigible haber obtenido las habilitaciones administrativas pertinentes que se les impusieran o exija la normativa vigente.

5. En el caso de no existir una reglamentación específica que les sea aplicable, se adoptarán las normas de seguridad generalmente reconocidas y se justificará en el proyecto técnico que la seguridad de la instalación queda garantizada.

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[Bloque 21: #a1-2]

Artículo 10. Registro Industrial de Galicia.

Las personas titulares de las industrias, actividades, empresas de servicios y entidades o agentes en materia de seguridad y calidad industrial que deban estar inscritas en el Registro Industrial de Galicia, conforme a lo establecido en el reglamento de dicho registro, le comunicarán sus datos a la consellería competente en materia de industria.

En el caso de industrias, actividades, empresas de servicios y entidades o agentes en materia de seguridad y calidad industrial sometidas a procedimientos de autorización, declaración responsable o comunicación, la inscripción en el Registro Industrial de Galicia será realizada de oficio por el órgano competente a partir de los datos incluidos en dichos procedimientos.

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[Bloque 22: #a1-3]

Artículo 11. Registros de instalaciones industriales.

Se le comunicarán a la consellería competente en materia de industria los datos de las instalaciones industriales que por razón de la normativa aplicable deban estar inscritas en registros específicos, en los términos establecidos en dicha normativa.

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[Bloque 23: #ci-2]

CAPÍTULO II

De la inspección de industria

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[Bloque 24: #s1]

Sección 1.ª Régimen de la inspección industrial

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[Bloque 25: #a1-4]

Artículo 12. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La inspección de industria es la actividad por la que la consellería competente en materia de industria, con los medios propios o a través de la colaboración de entidades legalmente habilitadas, realizará la supervisión, el control y la vigilancia de las distintas actividades, establecimientos, productos e instalaciones industriales, al objeto de comprobar la adecuación de su puesta en funcionamiento, condiciones de servicio y fabricación a los requisitos legales y técnicos previstos en la normativa aplicable y exigir, en su caso, las responsabilidades que correspondan en los supuestos de incumplimientos legales o defectos técnicos.

2. El ámbito de actuación de la actividad inspectora de industria regulada en este texto refundido abarcará a todas las actividades, establecimientos, productos e instalaciones industriales situados dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con independencia de la localización del domicilio social del/de la titular.

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[Bloque 26: #a1-5]

Artículo 13. Alcance de la inspección.

El alcance de la inspección se extenderá a todas las determinaciones fijadas en las reglamentaciones técnicas y en sus instrucciones complementarias correspondientes, así como a las prescripciones de la normativa comunitaria que resulten de aplicación directa y al resto de las disposiciones que resulten aplicables en materia de seguridad industrial.

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[Bloque 27: #a1-6]

Artículo 14. Principios de la actuación inspectora.

Las actividades de control e inspección industrial se realizarán con observancia de los principios de legalidad, objetividad, proporcionalidad, coordinación y eficacia.

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[Bloque 28: #a1-7]

Artículo 15. Personal inspector.

El desarrollo de las funciones de inspección lo realizarán:

a) Personal funcionario competente en materia de seguridad industrial que ocupe puestos de trabajo que tengan atribuido el ejercicio de las funciones de inspección y que estén adscritos a órganos administrativos con competencia para el control y la inspección en la citada materia.

b) Personal de las entidades o personas físicas legalmente habilitadas y debidamente acreditadas para la realización de actividades de ensayo, certificación, inspección o auditoría.

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[Bloque 29: #a1-8]

Artículo 16. Facultades del personal inspector.

El personal que realice las actividades de inspección de industria estará facultado para:

1. Acceder a los establecimientos y a las instalaciones sujetas a la reglamentación de seguridad industrial, después de identificarse y al objeto de realizar las comprobaciones y actuaciones que considere pertinentes.

2. Requerir la comparecencia del/de la titular del establecimiento o instalación o de la persona que lo represente los días que resulten precisos para el desarrollo de sus actuaciones, en el lugar y en la hora que considere necesarios.

3. Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que sean necesarios para la comprobación del cumplimiento de los requisitos legales y técnicos aplicables.

4. Hacerse acompañar en las visitas de inspección por los/las peritos/as y técnicos/as del/de la titular del establecimiento o de la instalación, así como de las personas que participan en la instalación, mantenimiento, utilización o inspección de equipos o aparatos, de estimarlo necesario para el mejor desarrollo de la función inspectora.

5. Requerirle información a la persona titular o a las personas responsables del establecimiento o de la instalación sobre cualquier asunto relativo al cumplimiento de la normativa que resulte aplicable. Asimismo, podrá entrevistar a cualquier miembro del personal de la instalación en presencia de representantes de ella y solicitar, únicamente, la información y los datos que sean necesarios para la realización de la inspección.

6. Inspeccionar los documentos, expedientes y registros que considere pertinentes a los efectos de lo dispuesto en este texto refundido y en los términos y condiciones previstos en ella y en la demás legislación que resulte aplicable.

7. Realizar las evaluaciones, los ensayos, los muestreos y las fotografías que resulten necesarios.

8. Solicitar de los responsables del establecimiento o de la instalación, en caso de que sea estrictamente necesario para el cumplimiento de la inspección, la realización de determinadas operaciones de funcionamiento de aquel.

9. El personal técnico de la consellería competente en materia de industria podrá estar presente en cualquier actuación de una entidad legalmente habilitada.

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[Bloque 30: #a1-9]

Artículo 17. Clases de inspección.

Las actuaciones inspectoras podrán clasificarse en dos grupos atendiendo a la posibilidad de su planificación:

1. Inspecciones comunes.

a) Inspecciones de oficio. Realizadas para la comprobación de cualquier actividad, establecimiento, producto o instalación industrial en funcionamiento o abandonado, o por tener conocimiento o indicios de la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito o infracción administrativa.

b) Inspecciones con carácter previo a la puesta en funcionamiento de la actividad, establecimiento, producto o instalación industrial. Realizadas para el objeto de comprobar la realidad de los extremos facilitados en los estudios o proyectos y su adecuación a los requisitos legales aplicables.

c) Inspecciones con posterioridad a la puesta en funcionamiento de la actividad, establecimiento, producto o instalación industrial. Realizadas para el objeto de comprobar que se cumplen de manera continua las condiciones fijadas en las reglamentaciones legales y técnicas.

d) Inspecciones reglamentarias periódicas. Realizadas cuando exista una norma que prevea con carácter obligatorio la referida intervención.

2. Inspecciones extraordinarias.

a) Inspecciones en virtud de denuncia. Se llevarán a cabo siempre que exista una denuncia relacionada con la ejecución o funcionamiento de una actividad, establecimiento, producto o instalación industrial, que aparezca inicialmente como fundada y que para su esclarecimiento sea necesaria la realización de una inspección.

b) Inspecciones en caso de accidentes. Se llevarán a cabo en el caso de accidente derivado directa o indirectamente con la ejecución y funcionamiento de una actividad, establecimiento, producto o instalación industrial. Esta se efectuará siempre que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos o para la determinación de responsabilidades, así como para darles cumplimiento a las peticiones de colaboración.

3. En todas las inspecciones, tanto en las comunes como en las extraordinarias, los inspectores podrán requerir la presencia de las personas y los informes que consideren oportunos.

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[Bloque 31: #a1-10]

Artículo 18. Periodicidad de las inspecciones industriales.

1. Las personas titulares de actividades, establecimientos o instalaciones industriales sujetas a inspecciones periódicas son los responsables de que estas se realicen dentro de los plazos establecidos reglamentariamente, y para ello deberán solicitar la intervención del órgano competente en materia de industria o, en su caso, de una entidad legalmente habilitada.

2. No recaerá responsabilidad sobre las personas titulares si, una vez solicitada y aceptada en plazo la intervención del órgano competente en materia de industria o, en su caso, de una entidad legalmente habilitada se comprueba que la inspección no se realizó por causas imputables a estos.

3. Con independencia de lo anterior, la Administración establecerá un sistema de información para las personas titulares de los establecimientos o de las instalaciones sobre los plazos establecidos para realizar las inspecciones periódicas, indicándoles al tiempo la relación de las entidades legalmente habilitadas, en la Comunidad Autónoma de Galicia para realizarlas.

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[Bloque 32: #a1-11]

Artículo 19. Actuaciones inspectoras.

1. El personal funcionario al servicio de la consellería competente en materia de seguridad industrial que desempeñe actuaciones de inspección en la citada materia tendrá la consideración de agente de autoridad en el ejercicio de sus funciones.

2. Sin perjuicio de la normativa específica que regule las actuaciones de inspección de seguridad industrial realizadas por las entidades legalmente habilitadas, las actuaciones inspectoras se documentarán por medio de las correspondientes actas de inspección en las que se recogerán los resultados de las actuaciones de investigación y comprobación.

3. Las actas de inspección que se redacten disfrutarán de valor probatorio y, en el caso de ser redactadas por el personal funcionario, presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de los respectivos derechos o intereses, puedan aportar los/as propios/as interesados/as.

4. El procedimiento, el contenido y los efectos de la actuación inspectora se establecerán reglamentariamente.

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[Bloque 33: #a2-2]

Artículo 20. Consecuencias derivadas de la actividad inspectora industrial.

1. Como consecuencia de la actividad inspectora, el personal inspector podrá:

a) Paralizar temporalmente, bien sea de forma total o parcial, la actividad del establecimiento o de la instalación en los supuestos de peligro inminente y cierto, lo que le comunicará con carácter inmediato al órgano competente en materia de seguridad industrial, que deberá confirmar, modificar o levantar la paralización en la mayor brevedad posible.

b) Proponer la prohibición o limitación de la comercialización de un producto industrial en los casos de peligro cierto para las personas o de perjuicios graves de difícil reparación.

c) Realizar propuestas de incoación de expedientes sancionadores como consecuencia del resultado final de la inspección, cuando esta se desarrolle por personal funcionario.

2. El personal inspector le comunicará el resultado de la inspección a la autoridad competente en materia de seguridad y salud laborales en los casos de especial relevancia o de peligro inminente.

3. El personal inspector deberá proponer el traslado de la denuncia a la autoridad judicial cuando se aprecie la posible comisión de un delito contra las personas, los bienes o el medio ambiente y solicitar la intervención de la fiscalía.

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[Bloque 34: #s2]

Sección 2.ª Planes y programas de inspección industrial

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[Bloque 35: #a2-3]

Artículo 21. Planes y programas de inspección.

1. La consellería competente en materia de industria elaborará y aprobará planes de inspección de las actividades reguladas en este texto refundido, que serán llevados a cabo directamente por el personal funcionario de la citada consellería o, bajo la supervisión de esta, a través de las entidades legalmente habilitadas que al efecto sean requeridas.

2. Las inspecciones objeto de programación mediante planes y programas de inspección alcanzarán las inspecciones comunes previstas en el apartado 1 del artículo 17.

3. Los planes y los programas de inspección industrial serán los instrumentos directores para conseguir un conocimiento exhaustivo de las actividades, establecimientos, productos o instalaciones industriales en cuanto a su puesta en funcionamiento y condiciones de servicio, así como en lo referente a la fabricación, la comercialización y el cumplimiento de los requisitos reglamentarios y de seguridad industrial.

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[Bloque 36: #a2-4]

Artículo 22. Contenido de los planes de inspección.

1. Los planes de inspección de la seguridad industrial se estructurarán en programas específicos, definidos por sectores industriales, a instancia del centro directivo competente en materia de seguridad industrial y en función de las necesidades que se formulen. A través de ellos se comprobará la adecuación de la puesta en funcionamiento y las condiciones de servicio de las actividades, de los establecimientos y de las instalaciones, así como de la fabricación y comercialización de los productos industriales a los requisitos reglamentarios de seguridad y normativa que les sean aplicables.

2. Los planes de inspección de la seguridad industrial recogerán, como mínimo, los siguientes contenidos:

a) El objeto del plan de inspección y los objetivos que se pretenden con cada programa.

b) Actividades, establecimientos, instalaciones, equipos o productos que se deben incluir en cada programa de inspección.

c) Dotación de medios personales y materiales que se destinarán al desarrollo de cada programa de inspección.

d) Indicadores de resultados.

e) Vigencia.

3. Los programas específicos de inspección recogerán, como mínimo, los siguientes contenidos:

a) Tipología de las actividades, establecimientos e instalaciones sujetos a la inspección.

b) Establecimientos que deberán ser inspeccionados.

c) Equipos o productos que serán objeto de inspección.

d) Duración temporal y ámbito geográfico.

e) Actuaciones de inspección que podrán realizar las entidades legalmente habilitadas.

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[Bloque 37: #a2-5]

Artículo 23. Metodología.

1. La articulación de la gestión, del desarrollo y de la ejecución de los programas de inspección de seguridad industrial se realizará conforme a los principios que establece este texto refundido.

2. En cualquier caso, las inspecciones o las medidas de control no dependerán de la recepción del informe de seguridad ni de ningún otro informe presentado, y deberán posibilitar un examen planificado y sistemático de los sistemas técnicos, de organización y de gestión aplicados en el establecimiento para prevenir los accidentes.

3. Sin perjuicio de las funciones de inspección del personal técnico de la consellería competente en materia de industria, la ejecución material de los programas podrán llevarla a cabo entidades legalmente habilitadas, para lo cual se utilizará, como instrumento de gestión, la suscripción de convenios de colaboración con los sectores afectados por él, si así se determina en el correspondiente plan de inspección.

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[Bloque 38: #a2-6]

Artículo 24. Ejecución y desarrollo.

1. La consellería competente en materia de industria efectuará la selección de las actividades, establecimientos, productos o instalaciones industriales objeto de los planes y programas de inspección.

2. Como consecuencia de lo anterior, los órganos competentes de la citada consellería ordenarán las actuaciones de supervisión y control de las inspecciones realizadas e incoarán los expedientes sancionadores que procedan en los supuestos de incumplimiento de requisitos reglamentarios exigidos a los establecimientos, a las instalaciones y a los productos industriales inspeccionados.

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[Bloque 39: #a2-7]

Artículo 25. Periodicidad.

1. La consellería competente en materia de industria determinará la periodicidad de los planes y programas de inspección en función de las necesidades que se formulen.

2. En cualquier caso, la consellería competente en materia de industria deberá, como mínimo cada dos años, aprobar nuevos planes de inspección o prorrogar la vigencia de los ya aprobados tras un procedimiento previo de revisión y actualización de sus contenidos.

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[Bloque 40: #a2-8]

Artículo 26. Informes finales.

1. Después de finalizar cada programa de inspección, la consellería competente en materia de industria elaborará un informe final donde se recogerán los datos, los resultados y los incidentes más significativos para cada programa.

2. La consellería competente en materia de industria dará cuenta bianualmente en el Parlamento de Galicia, por medio de la Comisión de Industria, de los resultados de los planes de inspección y de las conclusiones derivadas de su ejecución.

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[Bloque 41: #ci-3]

CAPÍTULO III

Sobre la colaboración de las entidades legalmente habilitadas

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[Bloque 42: #a2-9]

Artículo 27. Actuación de las entidades legalmente habilitadas.

1. Las entidades legalmente habilitadas que se constituyan con la finalidad de verificar el cumplimiento de carácter obligatorio de las condiciones de seguridad de los establecimientos, de las instalaciones y de los productos industriales, establecidas por los reglamentos de seguridad industrial, mediante actividades de certificación, ensayo, inspección o auditoría, ajustarán su actuación a la normativa específica que les resulte aplicable. En cuanto a los procedimientos de habilitación, duración del procedimiento, competencia, funcionamiento, suspensión de la actividad y cualquier otra que pueda suscitarse, habrá que atenerse a lo dispuesto en la citada normativa.

2. Las actuaciones administrativas de habilitación y control de las entidades legalmente habilitadas que correspondan a la Comunidad Autónoma de Galicia serán ejercidas por la consellería competente en materia de industria.

Para facilitar dicha supervisión, las entidades legalmente habilitadas llevarán un registro general de actuaciones en el que quedarán reflejadas todas las que realicen en los distintos campos.

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[Bloque 43: #a2-10]

Artículo 28. Intercambios de información entre entidades legalmente habilitadas y la Administración.

1. La consellería competente en materia de industria arbitrará los mecanismos necesarios para que los intercambios de información entre aquella y las entidades legalmente habilitadas, y, en particular, los relativos a los resultados de las actuaciones inspectoras, tengan el carácter más inmediato posible y garanticen su transmisión con seguridad y rapidez.

2. Las entidades legalmente habilitadas presentarán en la consellería competente en materia de industria una memoria anual relativa a las actividades realizadas en la Comunidad Autónoma de Galicia en los distintos campos de actuación.

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[Bloque 44: #ti-2]

TÍTULO II

Sobre la coordinación y cooperación administrativas

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[Bloque 45: #a2-11]

Artículo 29. Coordinación administrativa.

1. Corresponde a la consellería competente en materia de industria velar por el cumplimiento de lo que establece este texto refundido.

2. A fin de garantizar la seguridad y la salud de las personas, los bienes y el medio ambiente que puedan verse afectados por el desarrollo de las actividades industriales previstas en este texto refundido, las consellerías competentes en materia laboral, medioambiental, de ordenación del territorio, sanitaria y de industria ajustarán su actuación al principio de coordinación, de acuerdo con las reglas generales de las relaciones interadministrativas.

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[Bloque 46: #a3-2]

Artículo 30. Cooperación administrativa.

Para la efectiva aplicación de este texto refundido, las administraciones implicadas ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y colaboración. En particular, se deberá prestar la debida asistencia para asegurar la eficacia y coherencia de sus actuaciones.

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[Bloque 47: #a3-3]

Artículo 31. Consejo Gallego de Seguridad Industrial.

1. Se crea el Consejo Gallego de Seguridad Industrial como órgano colegiado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, adscrito a la consejería competente en materia de industria, de naturaleza consultiva y de participación, para el impulso y coordinación de los criterios y actuaciones en materia de seguridad industrial.

2. En su composición, en la que se procurará la presencia equilibrada entre mujeres y hombres, estarán representadas las asociaciones empresariales y sindicales más representativas, los colegios profesionales con competencias en materia de industria, los agentes del sector industrial y del sistema de la seguridad industrial de Galicia, así como los órganos de la Administración autonómica competentes en materia de industria, energía, trabajo, sanidad, medio ambiente, protección civil y ordenación del territorio.

3. El Consejo Gallego de Seguridad Industrial tendrá las siguientes funciones:

a) Promover la adaptación de las actuaciones en materia de seguridad industrial a las decisiones, recomendaciones y orientaciones de la Unión Europea.

b) Emitir informe sobre los proyectos de reglamentaciones de seguridad industrial de ámbito autonómico, así como elaborar propuestas normativas en la materia.

c) Emitir informe sobre los planes de seguridad industrial de ámbito autonómico.

d) Impulsar la realización de estudios e informes en materia de seguridad industrial.

e) Propiciar la coordinación de las actuaciones entre las materias de seguridad y de calidad industrial.

f) Cuantas otras funciones le sean asignadas por los órganos competentes en materia de seguridad industrial.

4. El Consejo Gallego de Seguridad Industrial estará compuesto por las siguientes personas:

a) Presidencia: la persona titular de la consejería competente en materia de industria o la persona en quien delegue.

b) Vicepresidencia: la persona titular de la Secretaría General de Industria o la persona en quien delegue.

c) Secretaría: la persona titular de la Subdirección General de Administración Industrial.

d) Vocalías. El Consejo incluirá, como mínimo, a las siguientes personas vocales:

1.º Una persona representante de la consejería competente en materia de industria.

2.º Una persona representante de cada una de las jefaturas territoriales de la consejería competente en materia de industria.

3.º Una persona representante del centro directivo competente en materia de energía.

4.º Una persona representante del centro directivo competente en materia de trabajo.

5.º Una persona representante del centro directivo competente en materia de sanidad.

6.º Una persona representante del centro directivo competente en materia de medio ambiente.

7.º Una persona representante del centro directivo competente en materia de protección civil.

8.º Una persona representante del centro directivo competente en materia de ordenación del territorio.

9.º Dos personas representantes de los colegios profesionales relacionados con los productos e instalaciones industriales sometidos a los reglamentos de seguridad industrial.

10.º Una persona representante de la asociación con mayor representatividad en Galicia de organismos de control autorizados.

11.º Tres personas representantes de las organizaciones o asociaciones empresariales intersectoriales más representativas en la Comunidad Autónoma de Galicia, según lo previsto en la Ley 17/2008, de 29 de diciembre, de participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Galicia, en relación con los productos e instalaciones industriales sometidos a los reglamentos de seguridad industrial.

12.º Tres personas representantes de las organizaciones sindicales intersectoriales más representativas en la Comunidad Autónoma de Galicia, en aplicación de lo previsto por la Ley 17/2008, de 29 de diciembre.

5. Sin perjuicio de la composición indicada en el apartado anterior, el Consejo podrá acordar por mayoría la incorporación de otras personas en representación de los órganos, colegios profesionales, asociaciones u organizaciones sindicales, en caso de que se requiera para la más eficiente consecución de sus objetivos.

Además, el Consejo podrá contar con el asesoramiento de las personas técnicas en las distintas materias que se considere conveniente, para el correcto funcionamiento de sus funciones.

6. El Consejo se reunirá por lo menos una vez al año, mediante convocatoria de la persona titular de su presidencia. Además, podrá reunirse cuantas veces se considere necesario, a instancia de la misma persona o a solicitud de, al menos, un tercio de sus miembros.

7. El Consejo establecerá, en el marco de este artículo, su reglamento de organización y funcionamiento.

8. El Pleno del Consejo Gallego de Seguridad Industrial creará los comités ejecutivos que considere convenientes en su seno. A su vez, estos comités ejecutivos podrán crear las secciones técnicas o grupos de trabajo que consideren convenientes para el mejor tratamiento de las temáticas relacionadas con los diferentes productos e instalaciones sometidas a los reglamentos de seguridad industrial.

Se modifica por el art. 41.1 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

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[Bloque 48: #ti-3]

TÍTULO III

Régimen sancionador

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[Bloque 49: #a3-4]

Artículo 32. Infracciones.

1. Constituyen infracciones administrativas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, las acciones y omisiones que contravengan los deberes establecidos en este texto refundido.

2. Sin perjuicio de lo anterior, las acciones u omisiones que puedan constituir infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales se sancionarán según esta.

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[Bloque 50: #a3-5]

Artículo 33. Clasificación de las infracciones.

1. Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, establezca la normativa estatal, estas se clasifican en muy graves, graves y leves de conformidad con la tipificación establecida en los apartados siguientes.

2. Son infracciones muy graves las siguientes:

a) El incumplimiento doloso de los requisitos, deberes o prohibiciones establecidos en la normativa industrial siempre que ocasionen riesgo grave o daño para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente.

b) La reincidencia en falta grave por la que se hubiera sancionado en el plazo de los dos (2) años anteriores a la comisión de esta.

c) La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración al personal inspector.

d) Las tipificadas en el apartado siguiente como infracciones graves, cuando de estas resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente.

3. Son infracciones graves las siguientes:

a) La fabricación, importación, distribución, comercialización, venta, transporte, instalación, reparación o utilización de productos, aparatos o elementos sujetos la seguridad industrial sin cumplir las normas reglamentarias, cuando comporte peligro o daño grave para personas, flora, fauna, cosas o el medio ambiente.

b) La puesta en funcionamiento de instalaciones careciendo de la correspondiente autorización o inscripción registral, o sin la previa presentación de los documentos exigidos cuando alguno de estos sea preceptivo de acuerdo con la correspondiente disposición legal o reglamentaria.

c) El ejercicio o desarrollo de actividades sin la correspondiente autorización, habilitación o inscripción registral, cuando esta sea preceptiva, o transcurrido su plazo de vigencia, así como la modificación no autorizada por la autoridad competente de las condiciones y requisitos sobre los cuáles se hubiera otorgado la correspondiente autorización, habilitación o inscripción.

d) No disponer de contratos de mantenimiento de las instalaciones con empresas habilitadas en los casos en que sean obligatorios.

e) La ocultación o la alteración dolosa de los datos exigibles por la normativa aplicable, así como la resistencia o la reiterada demora en proporcionarlos siempre que estas no se justifiquen debidamente.

f) La resistencia de los titulares de actividades e instalaciones industriales en permitir el acceso o facilitar la información requerida por las administraciones públicas, cuando hubiera deber legal o reglamentario de atender tal petición de acceso o información o cuando esta sea necesaria para poder ejecutar la correspondiente inspección o control de mercado.

g) El incumplimiento de los requerimientos específicos y de las medidas preventivas que formule la autoridad competente, cuando se produzca de modo reiterado.

h) La expedición de certificados, informes o actas cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.

i) La redacción y firma de proyectos o memorias técnicas cuyo contenido no se ajuste a las prescripciones establecidas en la normativa aplicable.

j) Las inspecciones, ensayos o pruebas efectuados por los organismos de control de forma incompleta o con resultados inexactos por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de normas técnicas.

k) La acreditación de organismos de control por parte de las entidades de acreditación cuando se efectúe sin verificar totalmente las condiciones y requisitos técnicos exigidos para el funcionamiento de aquellos o mediante valoración técnicamente inadecuada.

l) El incumplimiento de las prescripciones dictadas por la autoridad competente en cuestiones de seguridad relacionadas con este libro y con las normas que la desarrollan.

m) La inadecuada conservación y mantenimiento de instalaciones si de ello puede resultar un peligro para las personas, la flora, la fauna, los bienes o el medio ambiente.

n) La inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato, o manifestación, de carácter esencial, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos señalados en la declaración responsable o la comunicación allegada por los interesados.

ñ) La realización de la actividad sin cumplir los requisitos exigidos o sin realizar la comunicación o la declaración responsable cuando alguna de ellas sea preceptiva.

o) La falta de comunicación a la Administración pública competente de la modificación de cualquier dato de carácter esencial incluido en la declaración responsable o comunicación previa.

p) Mantener en funcionamiento instalaciones sin superar favorablemente las inspecciones, revisiones o comprobaciones establecidas en la normativa aplicable.

q) El incumplimiento por descuido grave, de los requisitos, deberes o prohibiciones establecidos en la normativa industrial siempre que se produzca riesgo para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente, aunque sea de escasa entidad; y el mismo incumplimiento y comportamiento cuando, cometido con descuido simple, produzcan riesgo grave para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente.

r) La reincidencia en falta leve por la que se hubiera sancionado en el plazo de los dos (2) años anteriores a la comisión de esta.

4. Son infracciones leves las siguientes:

a) La fabricación, importación, comercialización, venta, transporte, instalación o utilización de productos, aparatos o elementos industriales sin cumplir las normas reglamentarias aplicables, cuando no constituya infracción grave o muy grave.

b) La no comunicación a la Administración pública competente de los datos exigibles por la normativa aplicable dentro de los plazos reglamentarios.

c) El incumplimiento de los requerimientos específicos o las medidas preventivas que formule la autoridad competente dentro del plazo concedido al efecto, siempre que se produzca por primera vez.

d) La falta de corrección de las deficiencias detectadas en inspecciones y revisiones reglamentarias en el plazo señalado en el acta correspondiente o la falta de acreditación de tal corrección ante la Administración pública competente, siempre que dichas deficiencias no constituyan infracción grave o muy grave.

e) La inadecuada conservación y mantenimiento de las instalaciones, cuando no constituya infracción grave o muy grave.

f) La falta de colaboración con las administraciones públicas en el ejercicio por estas de sus funciones de inspección y control derivadas de esta ley.

g) El incumplimiento, por simple descuido, de los requisitos, deberes establecidos en la normativa industrial siempre que se produzca riesgo para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente y este sea de escasa incidencia.

h) La inexactitud, falsedad u omisión en cualquiera dato, o manifestación, de carácter no esencial, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos señalados en la declaración responsable o la comunicación allegada por los interesados.

i) La falta de comunicación a la Administración pública competente de la modificación de cualquier dato de carácter no esencial incluido en la declaración responsable o comunicación previa.

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[Bloque 51: #a3-6]

Artículo 34. Sanciones.

1. Las infracciones previstas en este libro serán sancionadas de acuerdo con la normativa estatal.

2. En los casos de infracciones graves, las multas podrán comportar el cierre del establecimiento o la suspensión de la actividad por un plazo no superior a un año y la retirada de los carnés de instalador/a y/o mantenedor/a.

3. En los casos de infracciones muy graves, las multas podrán comportar:

a) El cierre o la suspensión de la actividad del establecimiento por un plazo no superior a cinco años.

b) La clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento o de la actividad.

4. En los supuestos de infracciones graves o muy graves se podrá imponer además, en su caso, la sanción consistente en la devolución de las subvenciones o ayudas otorgadas por la Comunidad Autónoma de Galicia, así como la imposibilidad de la obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en la materia durante los siguientes plazos:

a) Infracciones muy graves: cinco años.

b) Infracciones graves: dos años.

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[Bloque 52: #a3-7]

Artículo 35. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a los principios regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y a lo dispuesto en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, sin perjuicio de que reglamentariamente se establezcan especialidades de procedimiento.

2. El plazo para resolver el procedimiento sancionador será de un año, que se contará desde la fecha de su iniciación. Al transcurrir el plazo máximo establecido sin que se dictara y notificara la resolución, se producirá la caducidad del procedimiento. En caso de que la infracción no prescribiera, se deberá iniciar un nuevo procedimiento sancionador.

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[Bloque 53: #a3-8]

Artículo 36. Reparación de daños.

Sin perjuicio de la sanción administrativa que se imponga, el/la infractor/a estará obligado a reparar los daños y pérdidas causados al objeto de restaurar y reponer los bienes alterados a su estado anterior.

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[Bloque 54: #a3-9]

Artículo 37. Multas coercitivas.

1. Cuando el infractor no cumpla con el deber impuesto en el artículo anterior o lo haga de manera incompleta, podrán serle impuestas multas coercitivas. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20% de la sanción fijada para la infracción correspondiente, sin perjuicio de la posible ejecución subsidiaria por la propia Administración a cargo de aquel.

2. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las que se impusieran o pudieran imponerse como sanción por la infracción cometida.

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[Bloque 55: #a3-10]

Artículo 38. Prescripción.

1. Las infracciones a las que se refiere este libro prescribirán en los siguientes plazos:

a) Cinco años, en el caso de infracciones muy graves.

b) Tres años, en el caso de infracciones graves.

c) Un año, en el caso de infracciones leves.

2. El cómputo del plazo de prescripción de las infracciones se iniciará en la fecha en la que se hubiese cometido la infracción o, de tratarse de una actividad continuada, en la fecha de su cese.

3. Las sanciones a las que se refiere este libro prescribirán en los siguientes plazos:

a) Cinco años, en el caso de sanciones por infracciones muy graves.

b) Tres años, en el caso de sanciones por infracciones graves.

c) Un año, en el caso de sanciones por infracciones leves.

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[Bloque 56: #a3-11]

Artículo 39. Concurrencia de sanciones.

1. Cuando las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, el órgano administrativo dará traslado al Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial, en su caso, no se hubiese pronunciado. La sanción penitenciaria excluirá la imposición de sanción administrativa. De no estimarse la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador con fundamento, en su caso, en los hechos que el órgano judicial competente considerara probados.

2. En los mismos términos, la instrucción de causa penitenciaria ante los tribunales de justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que se hubiera incoado por los mismos hechos y, en su caso, la ejecución de los actos administrativos de imposición de sanción. Las medidas administrativas que se adoptaran para salvaguardar la salud y seguridad de las personas se mantendrán hasta que la autoridad judicial se pronuncie sobre ellas en el procedimiento correspondiente.

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[Bloque 57: #a4-2]

Artículo 40. Medidas cautelares.

1. En los supuestos en los que exista un riesgo grave o inminente para las personas, los bienes o el medio ambiente, el órgano competente para la incoación del expediente podrá ordenar motivadamente, al tiempo que acuerda la apertura del expediente, la adopción de cuantas medidas cautelares resulten necesarias. En particular, podrán acordarse las siguientes:

a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.

b) Precintado de aparatos, equipos o vehículos.

c) Clausura temporal, parcial o total, de la instalación.

d) En su caso, suspensión temporal de la habilitación para el ejercicio de la actividad.

e) Limitación y prohibición de la comercialización de productos.

2. La adopción de dichas medidas cautelares se llevará a cabo, previa audiencia del/de la interesado/a, en un plazo de cinco días, excepto en los casos que exijan una actuación inmediata.

3. Las medidas señaladas en el apartado 1 de este artículo podrán ser acordadas antes de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, en las condiciones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

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[Bloque 58: #a4-3]

Artículo 41. Responsables.

Serán sujetos responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que incurran en ellas y, en particular:

a) La persona titular del establecimiento o de la instalación o, en su caso, el/la director/a o gerente de la industria será el responsable de que su funcionamiento se realice en todo momento de acuerdo con lo dispuesto en la reglamentación que le sea aplicable, y, especialmente, con las normas de seguridad, sanidad y protección del medio ambiente, sin perjuicio de las responsabilidades que contraigan tanto los/las autores/as de los proyectos, de la documentación técnica y de los certificados expedidos como las empresas y personas que intervinieran o intervengan en la instalación, funcionamiento, reparación, mantenimiento, inspección y control.

b) El autor del proyecto es responsable de que este cumpla con la normativa vigente. El/la técnico/a competente que emitiera el certificado es responsable de la adaptación de la obra al proyecto y de que en la ejecución de ella se adoptaran las medidas y se cumplieran las condiciones técnicas reglamentarias que sean aplicables, sin perjuicio de las sanciones penitenciarias que, en su caso, correspondan.

Todo ello con independencia de la responsabilidad de los/las técnicos/as, de las empresas o de las entidades legalmente habilitadas sobre la veracidad de las certificaciones acreditativas del cumplimiento reglamentario que emitan.

c) El/la director/a de obra, en su caso, y las personas que participan en la instalación, reparación, mantenimiento, utilización o inspección de las industrias, de los equipos y de los aparatos, cuando la infracción sea consecuencia directa de su intervención.

d) Los/las fabricantes, vendedores/as o importadores/as de los productos, aparatos, equipos o elementos que no se ajusten a las exigencias reglamentarias.

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[Bloque 59: #a4-4]

Artículo 42. Competencia sancionadora.

1. La potestad sancionadora en relación con las infracciones tipificadas en este libro le corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. La competencia para iniciar los procedimientos sancionadores derivados de las infracciones administrativas previstas en este libro les corresponde a las personas titulares de las jefaturas territoriales de la consellería competente en materia de industria.

No obstante, esta competencia les corresponderá a las personas titulares de la dirección general competentes por razón de la materia en el caso de infracciones administrativas que afecten al ámbito territorial de dos o más provincias de la Comunidad Autónoma de Galicia. A tal efecto, podrá tramitarse un único expediente como consecuencia de infracciones cometidas por una persona física o jurídica en dos o más provincias.

3. Por su parte, la competencia para la resolución de los expedientes sancionadores a los que hace referencia el apartado anterior les corresponderá:

a) En las infracciones muy graves: al Consello de la Xunta de Galicia.

b) En las infracciones graves: a la persona titular de la consellería competente en materia de industria.

c) En las infracciones leves: a las personas titulares de las jefaturas territoriales de la consellería competente en materia de industria cuando afecten únicamente a su respectivo ámbito territorial y a los directores generales competentes por razón de la materia en los casos previstos en el último párrafo del apartado anterior.

4. En el ejercicio de la potestad sancionadora derivada de este texto refundido, el órgano competente para la resolución del expediente podrá solicitar informes de aquellos otros órganos de los que sus competencias resulten afectadas por la actividad de que se trate.

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[Bloque 60: #a4-5]

Artículo 43. Publicidad.

El órgano que ejerza la potestad sancionadora podrá hacer constar en la resolución correspondiente la necesidad de proceder a la publicación en el Diario Oficial de Galicia y a través de los medios de comunicación social que considere oportunos las infracciones cometidas así como las sanciones impuestas, con la inclusión de los nombres y apellidos o de la razón social de las personas físicas o jurídicas responsables, siempre que adquirieran ya el carácter de firmes. El criterio de proceder a la publicación deberá estar basado en hechos objetivos, igualitarios y homogéneos.

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[Bloque 61: #a4-6]

Artículo 44. Información.

Cada dos años, se le remitirá al Parlamento de Galicia una memoria que contenga las actuaciones realizadas por el personal inspector y por las entidades legalmente habilitadas.

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[Bloque 62: #ls]

LIBRO SEGUNDO

Política Industrial

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[Bloque 63: #tp-2]

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

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[Bloque 64: #a4-7]

Artículo 45. Objeto.

Este libro tiene por objeto determinar los órganos y las entidades del sector público autonómico competentes para la planificación y la promoción de la actividad industrial, disciplinar el régimen jurídico de los clústers en cuanto agentes del sector privado singularmente relevantes en el ámbito de la actividad industrial y diseñar los instrumentos precisos para la eficaz y eficiente realización de las actividades de planificación y de promoción en el ámbito de las competencias que el Estatuto de autonomía le atribuye a la Comunidad Autónoma de Galicia.

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[Bloque 65: #a4-8]

Artículo 46. Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto en este libro, se entiende por:

a) Actividad industrial: aquella actividad dirigida a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales y al envasado y embalaje, así como al aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados.

Entre otras, se consideran actividades industriales las actividades consistentes en la transformación física, química o biológica de sustancias o componentes en nuevos productos y las que supongan cualquier modificación, renovación o reconstrucción sustancial de artículos y productos acabados o semielaborados; las actividades de las industrias extractivas y de producción y distribución de energía y agua; las actividades medioambientales y de tratamiento, eliminación, gestión y valorización de residuos; las actividades de las industrias de la construcción; las actividades relacionadas con la distribución de bienes y servicios a otros sectores de la economía; y las actividades de venta, alquiler, mantenimiento y reparación de maquinaria, equipos, material de transporte y otros bienes tangibles.

b) Instalación industrial: la definida como tal en el apartado b del artículo 2.

c) Empresa: toda entidad, independientemente de su naturaleza y forma, que ejerza una actividad industrial.

d) Pequeña empresa: aquella empresa que ocupa menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 10 millones de euros.

e) Mediana empresa: aquella empresa que ocupa menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual no excede los 50 millones de euros o cuyo balance general anual no excede los 43 millones de euros.

f) Clúster empresarial: organismo que vincula a diversas empresas, o entidades vinculadas con ellas, como centros de formación o unidades de investigación públicas o privadas, que opera en un determinado territorio y en el ámbito de una o de varias actividades industriales fuertemente relacionadas entre sí por la existencia de clientela, procesos, conocimientos o tecnologías comunes.

Es finalidad esencial de estos organismos colaborar para lograr objetivos comunes, nombradamente en el desarrollo de proyectos que contribuyan a la creación, acumulación y difusión de conocimiento; en la mejora de la productividad, a través de una mayor especialización y complementariedad entre las actividades de sus asociados; en la innovación, a través de la investigación conjunta; y en la promoción de la visibilidad, importancia estratégica y buena imagen de su ámbito.

g) Tejido industrial gallego: el conjunto de empresas que operan en la Comunidad Autónoma gallega.

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[Bloque 66: #a4-9]

Artículo 47. Ámbito de aplicación.

Este libro se aplica a las actividades de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de los entes del sector público autonómico con incidencia sobre el tejido industrial gallego, en todo aquello no previsto por la correspondiente legislación específica.

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[Bloque 67: #a4-10]

Artículo 48. Fines.

Los fines de este texto refundido en el ámbito de la política industrial son:

a) Crear un marco normativo acomodado para la planificación y la ejecución de las políticas industriales.

b) Fomentar la creación y el desarrollo de la actividad industrial.

c) Promover la mejora de la competitividad de la industria gallega.

d) Estimular la calidad industrial de las empresas.

e) Favorecer la internacionalización y la atracción de inversiones en el tejido empresarial gallego.

f) Atender, en particular, las necesidades de las pequeñas y medianas empresas.

g) Procurar la cohesión social, el equilibrio territorial, la creación y el mantenimiento de puestos de trabajo de calidad.

h) Garantizar la participación y el seguimiento de los agentes económicos y sociales de la Comunidad Autónoma en la elaboración de las políticas públicas sobre la actividad industrial.

i) Fomentar la creación y el desarrollo de clústers empresariales gallegos.

j) Potenciar la formación empresarial y laboral.

k) Estimular y favorecer el autoempleo y el emprendimiento empresarial.

l) Impulsar la aplicación de los resultados de la investigación y el desarrollo tecnológico en la industria y en los servicios dirigidos a la producción.

m) Contribuir a potenciar el capital humano de las empresas y el desarrollo del talento y de la creatividad.

n) Impulsar el aprovechamiento positivo de los recursos endógenos.

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[Bloque 68: #a4-11]

Artículo 49. Principios generales.

La regulación contenida en este libro se encuentra informada por los siguientes principios:

a) De libertad de establecimiento para la instalación y la modificación de las actividades industriales.

b) De evaluación de la eficacia y eficiencia de la asignación y del empleo de los recursos públicos.

c) De desarrollo sostenible y utilización racional de los recursos naturales.

d) De colaboración público-privada e interadministrativa y de concertación social para facilitar la consecución de sus objetivos.

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[Bloque 69: #ti-4]

TÍTULO I

Agentes implicados en el diseño y en la ejecución de la política industrial

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[Bloque 70: #ci-4]

CAPÍTULO I

La Administración general de la Comunidad Autónoma

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[Bloque 71: #a5-2]

Artículo 50. El Consello de la Xunta de Galicia.

1. El Consello de la Xunta de Galicia es el órgano superior de planificación y ejecución de la política industrial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Corresponde al Consello de la Xunta de Galicia:

a) Aprobar las disposiciones de carácter general en materia de planificación y de ejecución de la política industrial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Aprobar los planes directores de los distintos sectores industriales de Galicia.

c) Aprobar la declaración de los proyectos industriales estratégicos y autorizar su implantación.

d) Establecer líneas de cooperación en materia de planificación y de ejecución de la política industrial con las demás administraciones públicas.

e) Las demás funciones que le otorgue la legislación vigente.

Se modifica la letra b) del apartado 2 por el art. 41.2 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Seleccionar redacción:

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[Bloque 72: #a5-3]

Artículo 51. La consellería competente en materia de industria.

1. La consellería competente en materia de industria es el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia responsable de diseñar la planificación de la actuación pública en apoyo a la industria, así como de ejecutar las funciones públicas relativas a la actividad y a la promoción industrial, sin perjuicio de las competencias específicas que tengan atribuidas las demás consellerías.

2. Le corresponde a la consellería competente en materia de industria:

a) Realizar las evaluaciones previas de impacto de las actuaciones públicas en el tejido industrial gallego.

b) Elaborar el estudio del impacto de las actuaciones públicas en el tejido industrial gallego.

c) Elaborar y aprobar los proyectos de los planes directores de los distintos sectores industriales de Galicia, así como proponer su modificación parcial.

d) Determinar la inclusión de un proyecto industrial dentro del Plan autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales, salvo en los casos de proyectos industriales estratégicos.

e) Proponer la declaración de una inversión como proyecto industrial estratégico y proponer la autorización de implantación de éste.

f) Emitir informe sobre los planes y los programas que afecten de manera relevante a la actividad industrial, singularmente los de proyección de redes de infraestructuras.

g) Emitir informe sobre la creación de áreas o de polígonos industriales que incidan de manera relevante en el tejido industrial gallego, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

h) Emitir informe sobre la adopción de medidas de fomento de la calidad y de la seguridad que afecten a la actividad industrial.

i) Las demás funciones que le otorgue la legislación vigente.

Se modifican las letras c) y d) del apartado 2 por el art. 41.3 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

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[Bloque 73: #ci-5]

CAPÍTULO II

El Instituto Gallego de Promoción Económica

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[Bloque 74: #a5-4]

Artículo 52. El Instituto Gallego de Promoción Económica.

1. El Instituto Gallego de Promoción Económica es la entidad pública instrumental de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia que colabora con el centro directivo con competencias en materia de industria en la ejecución de las funciones públicas relativas a la actividad de promoción industrial, singularmente en el ámbito internacional.

2. Además de las competencias que le atribuya su legislación específica, en particular en el campo de la internacionalización, sin perjuicio de las competencias específicas que tengan atribuidas los demás órganos y entidades públicas instrumentales de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, corresponden al Instituto Gallego de Promoción Económica las siguientes funciones:

a) La realización de todas las actuaciones que resulten necesarias para impulsar la difusión y la promoción internacional de las empresas gallegas.

b) La prestación de servicios a las empresas gallegas que tengan por objeto la cooperación con ellas en relación con las acciones que emprendan en su proceso de internacionalización, siempre que favorezcan la consolidación de sus centros de decisión y del valor añadido en Galicia.

c) El desarrollo de actividades y de servicios de asesoramiento en materia financiera y aseguramiento de operaciones de comercio internacional, a fin de mejorar la competitividad y la capacidad de penetración de las empresas gallegas en los mercados exteriores.

Se modifica el apartado 1 por el art. 41.4 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

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[Bloque 75: #ci-6]

CAPÍTULO III

Las entidades locales

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[Bloque 76: #a5-5]

Artículo 53. Las entidades locales gallegas.

Las administraciones locales gallegas, con plena autonomía y bajo su propia responsabilidad, en el marco de lo establecido en este texto refundido, podrán desarrollar cuantas actuaciones consideren oportunas para la consecución de los fines enumerados en el artículo 35.

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[Bloque 77: #ci-7]

CAPÍTULO IV

Los clústers empresariales gallegos

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[Bloque 78: #a5-6]

Artículo 54. Creación.

1. Los clústers se constituirán de acuerdo con lo establecido en la legislación de asociaciones.

2. Para su inclusión en el Registro de Clústers Empresariales Gallegos, a los efectos de poder ser entidades beneficiarias de ayudas de la Administración autonómica, estos deben cumplir y acreditar, mediante la aportación de los documentos que se establezcan reglamentariamente, los siguientes requisitos:

a) Su denominación incluirá la palabra «clúster» y las referencias al ámbito territorial gallego y a la actividad industrial en la que operan.

b) Su configuración encajará en la definición contenida en el artículo 46 de este texto refundido.

c) No tendrán ánimo de lucro.

d) Sus estatutos recogerán expresamente el compromiso de los asociados de colaborar activamente para lograr objetivos comunes, singularmente en el desarrollo de proyectos que contribuyan a la creación, acumulación y difusión de conocimiento; en la mejora de la productividad, a través de una mayor especialización y complementariedad entre las actividades de sus asociados; en la innovación, a través de la investigación conjunta; y en la promoción de la visibilidad, importancia estratégica y buena imagen de su ámbito.

e) Presentarán un plan estratégico de actuación, conforme a lo que se establezca reglamentariamente.

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[Bloque 79: #a5-7]

Artículo 55. Registro de Clústers Empresariales Gallegos.

1. Se crea el Registro de Clústers Empresariales Gallegos en la consellería competente en materia de industria.

2. Este registro tiene como funciones esenciales:

a) La inscripción como clústers empresariales gallegos de aquellas entidades cuyas solicitudes sean resueltas favorablemente, así como la cancelación de dicha inscripción, bien por solicitud de las entidades inscritas o bien de oficio, siempre a continuación de la audiencia de estas, cuando concurra alguna de las causas reglamentariamente establecidas, singularmente cuando una entidad deje de reunir las circunstancias que justificaron su inscripción o cuando incumpla las previsiones contenidas en su plan estratégico.

b) La guardia y la custodia de la documentación entregada por las entidades inscritas, junto a las actualizaciones que se produzcan.

c) La expedición de la comunicación de la inscripción y de cualquier certificación sobre los datos y los documentos inscritos en él que resulten necesarios para la participación en las convocatorias de ayudas.

3. Reglamentariamente, se desarrollarán los requisitos y el procedimiento para la inscripción, la modificación y la baja de entidades en el Registro de Clústers Empresariales Gallegos.

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[Bloque 80: #a5-8]

Artículo 56. Funciones.

Los clústers empresariales gallegos:

a) Habilitarán recursos, capacidades y competencias que sus asociados de manera individual no podrían conseguir.

b) Potenciarán las relaciones y las interconexiones entre sus asociados más allá de las que habitualmente puedan tener en el tráfico mercantil.

c) Mejorarán el atractivo del territorio en el que actúan para el desarrollo futuro de las actividades productivas.

d) Desarrollarán proyectos que contribuyan a la creación, acumulación y difusión de conocimiento.

e) Tenderán a la mejora de la productividad a través de una mayor especialización y complementariedad entre las actividades de sus asociados.

f) Impulsarán la innovación a través de la investigación conjunta.

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[Bloque 81: #a5-9]

Artículo 57. Ayudas destinadas a clústers empresariales.

1. La concesión de ayudas destinadas a clústers empresariales gallegos tendrá en cuenta los siguientes criterios de valoración, que se incluirán en las respectivas órdenes de convocatoria:

a) Que el clúster se encuentre inscrito en el Registro Especial de Agrupaciones Empresariales Innovadoras.

b) La adecuación del plan estratégico del clúster al Plan director de la industria de Galicia.

c) La actividad del clúster, en ejecución de su plan estratégico, realizada en los tres años anteriores a la convocatoria de la respectiva ayuda.

2. En la concesión de ayudas destinadas a fomentar la creación de clústers empresariales gallegos se tendrá en cuenta, fundamentalmente, la adecuación del proyecto del plan estratégico del clúster al Plan director de la industria de Galicia.

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[Bloque 82: #ti-5]

TÍTULO II

El diseño de la política industrial gallega

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[Bloque 83: #ci-8]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 84: #a5-10]

Artículo 58. Evaluación previa del impacto de las actuaciones públicas en el tejido industrial gallego.

1. Las propuestas de planes, programas y proyectos y los proyectos de disposiciones normativas con repercusión significativa en la actividad industrial serán sometidos al análisis por la consellería competente en materia de industria, con el fin de evaluar su impacto en esta, de acuerdo con los requisitos y con el procedimiento que se determinen reglamentariamente.

2. Esta evaluación tendrá por objeto, fundamentalmente:

a) Asegurar el mantenimiento y la mejora de la competitividad industrial, así como la creación de empleo de calidad.

b) Garantizar la coherencia normativa y planificadora.

c) Evitar la imposición de cargas administrativas innecesarias a las pequeñas y medianas empresas.

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[Bloque 85: #a5-11]

Artículo 59. Estudio del impacto de las actuaciones públicas en el tejido industrial gallego.

1. La consejería competente en materia de industria realizará bienalmente un estudio de los efectos de los planes y programas aprobados y que supongan una repercusión significativa en la actividad industrial. En particular, se realizará este estudio de los efectos de los planes directores aprobados para los distintos sectores industriales.

2. Este estudio tendrá por objeto determinar:

a) Los resultados de los planes y programas en la actividad industrial, en especial desde el punto de vista de la evolución de los sectores productivos y de la generación de empleo de calidad.

b) La propuesta de posibles medidas de cara a la mejora del sector industrial, en general, o de sectores industriales concretos, en particular.

3. Este estudio será sometido a informe preceptivo del Consejo Gallego de Economía y Competitividad y será posteriormente elevado al Consejo de la Xunta de Galicia para su toma de razón.

Se modifica por el art. 41.5 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

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[Bloque 86: #ci-9]

CAPÍTULO II

Planificación de la política industrial

Se modifica por el art. 41.6 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

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[Bloque 87: #a6-2]

Artículo 60. Instrumentos para la planificación de la política industrial gallega.

La planificación de la política industrial gallega se plasmará en una estrategia de política industrial que se basará en los siguientes instrumentos:

a) Los planes directores de los distintos sectores industriales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) El Plan autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales.

Se modifica por el art. 41.6 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

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[Bloque 88: #s1-2]

Sección 1.ª Los planes directores de los distintos sectores industriales de Galicia

Se modifica por el art. 41.6 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

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[Bloque 89: #a6-3]

Artículo 61. Definición y alcance.

1. Los planes directores de los distintos sectores industriales son instrumentos de carácter estratégico que tienen como fin potenciar el desarrollo de la actividad industrial en el sector concreto que corresponda, a través de la definición de las medidas necesarias para su impulso, de cara a avanzar en el fortalecimiento de todo el sector industrial de la Comunidad Autónoma de Galicia y en la consiguiente creación y mantenimiento de empleo industrial.

2. Las medidas incluidas en el plan se dirigirán a fortalecer el sector industrial, mejorando la competitividad de las industrias actuales, fomentando su internacionalización, favoreciendo la sostenibilidad e impulsando la innovación industrial de sus procesos productivos, con el fin de incrementar el empleo industrial de calidad en la Comunidad Autónoma de Galicia. Igualmente, las medidas estarán dirigidas a estimular la captación de inversiones en el sector que supongan un refuerzo del tejido industrial de Galicia, reforzando las sinergias sectoriales y/o intersectoriales.

3. En los planes directores de los distintos sectores industriales se definirán los objetivos que se pretende conseguir dentro del ámbito temporal considerado, y se determinarán los mecanismos y los medios para su consecución, con la indicación de los sistemas que serán utilizados para evaluar su eficacia y eficiencia.

4. La definición de las medidas, mecanismos y medios necesarios dirigidos a conseguir los objetivos se realizará atendiendo a la situación actual del sector y tomando como referencia tanto la información cuantitativa recogida en el mapa industrial de Galicia previsto en el artículo 63 como la información cualitativa proporcionada por informantes clave sectoriales y territoriales, con los cuales se establecerá una línea de colaboración permanente.

5. En la definición de las medidas se tendrá en cuenta especialmente la potenciación del capital humano en la Comunidad Autónoma, mediante la mejora de la cualificación técnica y empresarial, la retención de talento y el fomento de la creatividad y de otras habilidades no técnicas que contribuyan a desarrollar los conocimientos adquiridos y a aplicarlos con eficacia y eficiencia. En las actuaciones que se vayan a desarrollar se incluirá como objetivo la reducción de la brecha de género actual en aquellas actividades industriales en que las mujeres estén subrepresentadas.

6. Los planes directores de los distintos sectores industriales no serán considerados instrumentos de ordenación del territorio a efectos del artículo 22 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, ni del procedimiento de aprobación previsto en dicha ley.

Se modifica por el art. 41.6 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

 

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[Bloque 90: #a6-4]

Artículo 62. Enumeración.

1. Mediante acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta justificada de la persona titular de la consejería con competencias en materia de industria, se determinarán los sectores industriales que se consideran estratégicos, a los efectos de la elaboración de los planes directores previstos en el artículo anterior. Esta determinación podrá realizarse de forma conjunta, agrupando varios sectores, o de forma paulatina, de acuerdo con las prioridades que se establezcan y que se fundamentarán, entre otras variables, en la situación del sector industrial y en su capacidad de crecimiento y generación de empleo.

2. En el caso de los sectores industriales que afecten a competencias de varias consejerías de la Xunta de Galicia, la propuesta de acuerdo será realizada de forma conjunta por la persona titular de la consejería con competencias en materia de industria y por la persona o personas titulares del resto de consejerías afectadas.

Se modifica por el art. 41.6 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

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[Bloque 91: #a6-5]

Artículo 63. Mapa industrial.

1. Como instrumento complementario a los planes directores de los distintos sectores industriales, con el fin de que todo el sector industrial disponga de la información necesaria para el impulso de proyectos industriales, la consejería con competencias en materia de industria elaborará un mapa industrial que incluirá la información sobre la implantación actual de los distintos sectores a nivel territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, con el fin de fomentar las sinergias entre las distintas actividades industriales.

2. El mapa industrial incluirá adicionalmente la información general sobre las infraestructuras esenciales y necesarias para la implantación de los proyectos. Este mapa industrial se mantendrá debidamente actualizado y será accesible a través de la página web de la consejería con competencias en materia de industria, para su consulta por parte de las personas interesadas. Con el mismo fin, en esta misma página se dispondrá de un catálogo actualizado de los instrumentos de financiación de la Comunidad Autónoma para el apoyo de los proyectos industriales.

Se modifica por el art. 41.6 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

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[Bloque 92: #a6-6]

Artículo 64. Contenido de los planes directores de los distintos sectores industriales.

Los planes directores para los distintos sectores industriales tendrán los siguientes contenidos:

a) Un análisis de la situación del tejido industrial gallego del sector en el momento de su elaboración y una proyección de su previsible evolución.

b) La determinación de las líneas generales y de las directrices básicas de la política industrial gallega para el sector, durante el período de vigencia del plan que se fije en este, señalando los objetivos concretos y las prioridades sectoriales que se tendrán en cuenta en la elaboración de la planificación de su desarrollo, así como los criterios esenciales de intervención que se observarán en su ejecución.

c) La enumeración y descripción de las medidas concretas que se llevarán a cabo durante el período de vigencia del plan.

d) Los indicadores para el seguimiento y la evaluación del grado de cumplimiento de dichos objetivos y las unidades responsables de la ejecución, proponiendo medidas o acciones concretas para llevar a cabo dicha ejecución.

e) La determinación de los procedimientos de seguimiento y de evaluación del plan director del sector.

f) La descripción del marco económico-financiero en el que se enumeran las inversiones necesarias para llevar a cabo el plan director del sector que corresponda, en función de las medidas previstas en el mismo.

g) Las demás previsiones que, en su caso, sean establecidas reglamentariamente.

Se modifica por el art. 41.6 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

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[Bloque 93: #a6-7]

Artículo 65. Elaboración y aprobación de los planes directores de los distintos sectores industriales.

1. Corresponde al centro directivo con competencias en materia de industria la redacción de los anteproyectos de los planes directores de los distintos sectores industriales. No obstante, en el caso de los sectores industriales que afecten a competencias de varias consejerías de la Xunta de Galicia, la redacción será realizada de forma conjunta entre la consejería con competencias en materia de industria y la consejería o consejerías que tengan las competencias propias del sector productivo que corresponda.

Sin perjuicio de lo anterior, en la elaboración de los distintos anteproyectos se colaborará con las distintas consejerías y entidades de la Xunta de Galicia con competencias en materias que puedan resultar, directa o indirectamente, afectadas por el sector que corresponda.

2. Con el fin de articular la participación de las distintas consejerías en la elaboración de los planes directores de los distintos sectores industriales, se constituirá un grupo de trabajo a nivel técnico con personas representantes de los distintos centros directivos y entidades con competencias afectadas por la actividad industrial, que serán convocadas a iniciativa del centro directivo competente en materia de industria. En el seno de este grupo de trabajo podrán constituirse los subgrupos de trabajo específicos que se consideren necesarios, con el fin de focalizarse en un sector industrial concreto o en varios sectores, así como en áreas transversales que afecten a varias actividades industriales.

3. Con carácter previo a la elaboración del anteproyecto, se llevará a cabo una consulta pública a través del Portal de transparencia y gobierno abierto, por un mínimo de quince días naturales, con el objeto de solicitar la opinión de la ciudadanía y de las organizaciones y asociaciones más representativas potencialmente afectadas por el futuro plan. En esta consulta pública se incluirá una memoria justificativa sobre la necesidad e idoneidad del plan director.

4. En la redacción de los anteproyectos de los planes directores de los distintos sectores industriales se dará participación al sector privado y a los representantes de los trabajadores, y se promoverá igualmente la colaboración con el resto de entes, organismos e instituciones públicas y privadas relacionados con la actividad industrial.

5. Sin perjuicio de las funciones que corresponden al Consejo Económico y Social, el centro directivo con competencias en materia de industria remitirá el anteproyecto del plan director del sector industrial que corresponda al Consejo Gallego de Economía y Competitividad, con el fin de que este emita un informe, en el plazo máximo de treinta días.

6. Corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de industria la aprobación del proyecto de los planes directores de los distintos sectores industriales de Galicia, salvo para los casos de los sectores industriales que afecten a competencias de varias consejerías de la Xunta de Galicia, en que la aprobación del proyecto será realizada de forma conjunta por las personas titulares de dichas consejerías.

7. Los planes directores de los sectores industriales de Galicia serán aprobados por acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia.

8. Tras su aprobación, los planes directores de los sectores industriales serán publicados en el Portal de transparencia y gobierno abierto de la Xunta de Galicia.

Se modifica por el art. 41.6 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

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[Bloque 95: #a6-8]

Artículo 66. Modificación parcial de los planes directores de los sectores industriales de Galicia.

1. En caso de que, durante la vigencia del plan director de un sector industrial, surjan circunstancias imprevisibles y que tengan un especial impacto en el sector industrial de que se trate o los análisis de seguimiento e impacto del plan sectorial así lo aconsejen, el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de industria y de las personas titulares de las consejerías que correspondan en los casos de los sectores industriales que afecten a competencias de varias consejerías de la Xunta de Galicia, podrá aprobar la modificación parcial de aquel, con arreglo al mismo procedimiento descrito para su aprobación.

2. Sin perjuicio de lo anterior, no se considerará una modificación del plan director del sector industrial una simple actualización de datos que no varíe las estrategias generales, los indicadores o los objetivos incluidos en el plan original. En este caso, la actualización podrá ser aprobada por resolución de la persona titular de la consejería con competencias en industria, o por resolución conjunta de las personas titulares de las consejerías en el caso de competencias concurrentes, tras el cual se dará traslado de una copia de la actualización al resto de entidades que participaron en la elaboración del plan director originario.

Se modifica por el art. 41.6 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

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[Bloque 96: #s2-3]

Sección 2.ª El Plan autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales

Se modifica por el art. 41.6 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Texto añadido, publicado el 29/12/2023, en vigor a partir del 01/01/2024.

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[Bloque 97: #a6-9]

Artículo 67. Definición.

1. El Plan autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales es un instrumento que se integra en la estrategia de la política industrial dirigido a impulsar y facilitar la implantación y ampliación de determinados proyectos industriales en la Comunidad Autónoma de Galicia y reducir sus plazos, teniendo en cuenta su relevancia y su interés en el marco de la indicada política industrial.

2. El Plan autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales se basa en las competencias de fomento de la actividad económica e industrial de Galicia y de estímulo de la ampliación de actividades productivas e implantación de nuevas empresas.

3. Entre las medidas que se recogen en este plan se incluye el acompañamiento y asesoramiento a las personas promotoras de las inversiones durante las tramitaciones administrativas que sea necesario realizar ante la Administración general de la Comunidad Autónoma y otras administraciones públicas, con el objetivo de contribuir a que los proyectos industriales incluidos en el plan puedan ser ejecutados en el menor tiempo posible, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

Se modifica por el art. 41.6 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

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[Bloque 98: #a6-10]

Artículo 68. Proyectos industriales incluidos dentro del Plan autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales.

En el Plan de impulso y aceleración de proyectos industriales se incluirán los siguientes proyectos industriales:

a) Los proyectos industriales estratégicos, una vez que sean declarados como tales, de acuerdo con lo previsto en el capítulo III del título III. En este caso la inclusión de los proyectos en el plan será efectuada de oficio, una vez que sea declarado su carácter estratégico.

b) Los proyectos industriales que, sin cumplir los requisitos establecidos para los proyectos industriales estratégicos, se incluyan en este plan por considerarse que, por sus características, tienen un interés y una incidencia cualificada para el desarrollo o ejecución de la política industrial gallega y el tejido industrial gallego, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.

Se modifica por el art. 41.6 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

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[Bloque 99: #a6-11]

Artículo 69. Valoración del interés e incidencia cualificada de los proyectos industriales.

1. Para valorar el interés y la incidencia cualificada de los proyectos industriales para el desarrollo o ejecución de la política industrial gallega y el tejido industrial gallego, a los efectos de su inclusión en el Plan autonómico de impulso y aceleración, se tendrán especialmente en cuenta, entre otros factores que pueden estar presentes en la ejecución de los proyectos, los siguientes:

a) Su inserción y coherencia con los instrumentos en que se desarrolle la política industrial gallega.

b) El impacto positivo que su ejecución comporte en un sector específico del tejido industrial gallego.

c) La mejora de la competitividad de la industria gallega.

d) La promoción de la internacionalización y de la atracción de inversiones en el tejido empresarial gallego y la necesidad de evitar la deslocalización empresarial.

e) Las necesidades derivadas de la promoción de las pequeñas y medianas empresas.

f) La cohesión social, el equilibrio territorial y la creación y mantenimiento de puestos de trabajo de calidad.

g) La susceptibilidad de que el proyecto sea financiado con fondos comunitarios.

2. A los efectos de su inclusión en el plan, la inversión prevista en estos proyectos industriales deberá ser superior a 800.000 euros en activos fijos, excluidos los inmobiliarios, de acuerdo con el proyecto presentado en la solicitud a que se refiere el artículo siguiente.

Se modifica por el art. 41.6 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

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[Bloque 100: #a7-2]

Artículo 70. Procedimiento para la inclusión de proyectos industriales dentro del Plan autonómico de impulso y aceleración.

1. El procedimiento para la inclusión de un proyecto industrial de los previstos de la letra b) del artículo 68 dentro del Plan autonómico de impulso y aceleración se iniciará mediante solicitud de la empresa interesada dirigida a la consejería competente en materia de industria, a la que adjuntará la siguiente documentación:

a) El proyecto de implantación o de ampliación de la instalación industrial, incluyendo la documentación gráfica y la reglamentación detallada del uso pormenorizado, volumen, características técnicas y funcionales y condiciones de diseño y adaptación al medio ambiente.

b) Una memoria sobre la viabilidad económico-financiera del proyecto industrial que, en todo caso, deberá contener la inversión prevista y el número de empleos directos e indirectos que se prevé crear.

c) La delimitación del ámbito territorial afectado y el análisis de la relación del contenido del proyecto con el planeamiento urbanístico vigente, con las Directrices de ordenación del territorio y, mediante el correspondiente análisis de compatibilidad estratégica, con otros instrumentos de ordenación del territorio vigentes en el ámbito objeto de la actuación.

d) El compromiso de que la solicitud de licencia urbanística que, en su caso, deba presentarse en su día, irá acompañada de una certificación de conformidad con la legalidad urbanística y el plan aplicable, emitida por una entidad de certificación de conformidad municipal.

e) La descripción de las posibles afecciones del proyecto: medioambientales, a la salud pública, al patrimonio cultural, a los sistemas generales de infraestructuras o a cualquier otro valor o elemento que detectase.

f) La justificación del interés e incidencia cualificada para el desarrollo o ejecución de la política industrial gallega y del tejido industrial gallego, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69.

2. Una vez analizada la documentación presentada por el centro directivo con competencias en materia de industria, en caso de que no esté completa, se procederá a requerir a la persona promotora para que, en el plazo de diez días hábiles, complete la documentación no aportada inicialmente. Se podrá otorgar un plazo mayor para el caso de que, por la complejidad de la documentación requerida, se considere que no es posible su preparación en el plazo de diez días hábiles.

3. Una vez que se disponga de la documentación prevista en el apartado 1, el centro directivo con competencias en materia de industria remitirá una copia de la documentación a los centros directivos con competencias en la eventual tramitación del proyecto, o encargados de proteger los valores o elementos que puedan estar afectados, con el fin de que, en el plazo de diez días hábiles, emitan un informe en relación con la inclusión del proyecto industrial dentro del Plan autonómico de impulso y aceleración. En caso de no disponer de información suficiente para emitir dicho informe, debido a la falta de documentación indispensable en la solicitud, se dará cuenta de tal circunstancia al centro directivo con competencias en materia de industria, con el fin de que la requiera a la persona promotora. En caso de que el centro directivo no hubiese emitido el informe en el plazo indicado, se considerará favorable a la inclusión del proyecto industrial dentro del Plan de impulso y aceleración.

4. Analizados los informes de los distintos centros directivos, así como la normativa de aplicación, la persona titular de la consejería competente en materia de industria resolverá de forma motivada, a propuesta de la persona titular del centro directivo con competencias en materia de industria, la aceptación de la inclusión del proyecto en el Plan autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales o la denegación de la misma.

5. En caso de determinarse la inclusión del proyecto industrial dentro del plan, el centro directivo competente en materia de industria remitirá una copia de la resolución a los centros directivos con competencias en la eventual tramitación del proyecto, o encargados de proteger los valores o elementos que puedan estar afectados, para su conocimiento y efectos oportunos en la tramitación de dicho proyecto.

6. El plazo máximo de resolución de este procedimiento será de treinta días hábiles desde la fecha de presentación de la solicitud, siempre que la documentación esté completa, o desde la fecha en que esta sea completada, en el caso de que se haya requerido a la persona solicitante para que complete la documentación inicialmente presentada. El vencimiento del plazo máximo sin que se haya notificado la resolución expresa legitimará a la persona o personas interesadas para entenderla desestimada por silencio administrativo, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 del artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Se modifica por el art. 41.6 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

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[Bloque 101: #a7-3]

Artículo 71. Efectos de la inclusión de proyectos industriales dentro del Plan autonómico de impulso y aceleración.

La inclusión de proyectos industriales dentro del Plan autonómico de impulso y aceleración produce los siguientes efectos:

a) El acompañamiento y asesoramiento a las personas promotoras de los proyectos industriales durante las tramitaciones administrativas que sea necesario realizar ante la Administración general de la Comunidad Autónoma y los entes públicos dependientes de ella, y otras administraciones públicas, que tendrá los siguientes objetivos:

1.º La interlocución única entre las personas promotoras y la Xunta de Galicia, que se materializará a través del centro directivo con competencias en materia de industria, sin perjuicio de las competencias del resto de centros directivos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia.

2.º La búsqueda de soluciones a las necesidades detectadas para la implantación, en fase de análisis de proyecto, entre las que se pueden encontrar el acceso al suelo industrial, la conexión a los sistemas generales de infraestructuras, el acceso a la financiación o cualquier otra cuestión que pueda condicionar la implantación del proyecto industrial.

3.º El asesoramiento técnico y administrativo orientado a solucionar las incidencias que las tramitaciones administrativas de los proyectos industriales pudieran tener, siempre que sea posible.

4.º La agilización de las actuaciones administrativas precisas para la tramitación de los procedimientos necesarios para la ejecución del proyecto industrial.

b) La aplicación de oficio de la tramitación conjunta prevista en el artículo 27 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, y el carácter prioritario de la tramitación por parte de la Administración general de la Comunidad Autónoma y las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia de los procedimientos administrativos necesarios para la aprobación del proyecto y sus infraestructuras necesarias.

c) La justificación de la concurrencia de razones de interés público a los efectos de la tramitación de urgencia de los respectivos procedimientos necesarios para la aprobación del proyecto, que supondrá la reducción a la mitad de los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos y aquellos tasados por la normativa básica que no puedan ser objeto de reducción.

Se modifica por el art. 41.6 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

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[Bloque 102: #a7-4]

Artículo 72. Colaboración entre la consejería competente en materia de industria y el ayuntamiento en el que se va a implantar el proyecto industrial.

1. Una vez dictada la resolución por la que se incluya el proyecto industrial en el Plan de impulso y aceleración, la consejería competente en materia de industria remitirá al ayuntamiento o ayuntamientos en los que se va a implantar el proyecto una comunicación mediante la cual pondrá en conocimiento del ayuntamiento las características principales del proyecto, y le ofrecerá la posibilidad de firmar, con carácter voluntario, un convenio de colaboración entre dicha consejería y el ayuntamiento, que tendrá como objetivo asegurar la coordinación entre ambas administraciones y la cooperación y asistencia activa que pudiera precisar la administración municipal para el eficaz cumplimiento de sus competencias en relación con la implantación del proyecto, con la finalidad de lograr la puesta en marcha del proyecto industrial en el menor tiempo posible.

2. En particular, en el marco del convenio de colaboración a que hace referencia el apartado anterior, en el caso de los proyectos industriales a que se refiere el artículo 68.b), la Administración autonómica asumirá el compromiso de asesoramiento del ayuntamiento y la prestación de apoyo administrativo y técnico, con el fin de que este pueda emitir, en el caso de ser necesaria, la licencia urbanística en plazo, o efectuar el control municipal de los actos de edificación y uso del suelo que sea preciso.

3. En caso de que el proyecto industrial se vaya a implantar en un ayuntamiento emprendedor, de acuerdo con lo establecido en la Ley 9/2021, de 25 de enero, de simplificación administrativa y apoyo a la reactivación económica de Galicia, no será necesario firmar el convenio previsto en el apartado 1 de este artículo, sin perjuicio de que, con el fin de coordinar las actuaciones entre las administraciones para impulsar el proyecto, la consejería competente en materia de industria remitirá al ayuntamiento una comunicación mediante la cual pondrá en conocimiento de este las características principales del proyecto.

Se modifica por el art. 41.6 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

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[Bloque 103: #a7-5]

Artículo 73. Plazos para la emisión de la licencia urbanística municipal.

1. En el caso de los proyectos industriales a que se refiere el artículo 68.b), y teniendo en cuenta su interés e incidencia cualificada para el desarrollo o ejecución de la política industrial gallega y el tejido industrial gallego, determinante de su inclusión en el Plan autonómico de impulso y aceleración, los ayuntamientos competentes deberán velar especialmente por la resolución de los procedimientos para el otorgamiento de las licencias urbanísticas, cuando fueran necesarias, en los plazos establecidos por la legislación urbanística, siempre de acuerdo con lo establecido en esta y en el planeamiento urbanístico aplicable.

2. En caso de que el procedimiento de otorgamiento de la licencia urbanística solicitada para un proyecto incluido en el Plan autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales no se resuelva dentro del plazo indicado en la legislación urbanística, la Administración autonómica, en el marco de sus competencias de impulso de estos proyectos, y ponderando la afectación a sus competencias en la materia de industria, fomento de la actividad económica de Galicia, ampliación de actividades productivas e implantación de nuevas empresas, podrá proceder con arreglo a lo establecido en el artículo siguiente.

Se modifica por el art. 41.6 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

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[Bloque 104: #a7-12]

Artículo 73 bis. Incumplimiento de los plazos legales de resolución del procedimiento de otorgamiento de la licencia urbanística municipal.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, cuando los proyectos incluidos en el Plan autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales estuvieran sometidos al otorgamiento de licencia urbanística municipal de conformidad con lo establecido en la legislación urbanística, y la entidad local no dictara acto expreso dentro del plazo establecido en dicha legislación, contado desde la presentación de la solicitud con la documentación completa en el registro del ayuntamiento, computado conforme a lo establecido en la legislación de procedimiento administrativo, se procederá de conformidad con lo establecido en los apartados siguientes.

2. La persona titular de la consejería competente en materia de industria, a instancia de la persona promotora del proyecto, o de oficio, previa audiencia de esta, solicitará a la entidad local que le dé traslado en el plazo de diez días hábiles de la información sobre el estado del procedimiento y el contenido, en su caso, de los informes técnicos y jurídicos municipales emitidos sobre la conformidad del proyecto con la legalidad urbanística, así como sobre las razones del incumplimiento del plazo legal de resolución y los intereses locales que se consideren afectados.

3. Previa valoración de las alegaciones y de la documentación remitida por la entidad local y de informe de la dirección general de la Administración autonómica competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, la persona titular de la consejería competente en materia de industria, cuando considere de forma razonada y justificada que el incumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa impuesta directamente por la ley a la entidad local afecta al ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma, procederá a recordar a la entidad local la necesidad de cumplimiento de la ley mediante el dictado de la correspondiente resolución expresa sobre la licencia, concediendo al efecto el plazo que se considere necesario, que nunca será inferior a un mes.

4. Transcurrido el plazo establecido en el requerimiento, si el incumplimiento persistiese, por no dictarse resolución expresa por parte de la entidad local, la persona titular de la consejería competente en materia de industria, previa valoración justificada de la afectación al ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma, podrá dictar resolución en que declare este incumplimiento, que se notificará a la entidad local y a las personas interesadas.

5. La declaración del incumplimiento, aunque no alterará la titularidad municipal de la competencia para el otorgamiento de licencias, determinará que el ejercicio de la competencia para la resolución del concreto procedimiento administrativo de otorgamiento o denegación de la licencia corresponderá, en sustitución de la entidad local, a la dirección general de la Administración autonómica competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

La resolución será dictada por la Administración autonómica con sujeción, en todo caso, a lo establecido en la legislación y en el plan urbanístico, teniendo en cuenta el informe emitido por la entidad de certificación municipal, y, si se emitieron, los informes técnicos y jurídicos municipales sobre la conformidad del proyecto con la legalidad urbanística.

Una vez dictada la resolución expresa, se notificará a la administración municipal y a los interesados. La entidad local mantendrá la plena titularidad y ejercicio de todas sus competencias de control, inspección y disciplina establecidas en la legislación urbanística en materia de edificación y uso del suelo, con la finalidad de comprobar que la ejecución del proyecto se ajusta a las condiciones señaladas en la licencia y en el plan urbanístico.

6. La Administración autonómica practicará, previa audiencia del ayuntamiento, una liquidación del coste que supone para la misma la adopción de la medida prevista en el apartado anterior. El indicado coste se considerará como un crédito de derecho público a los efectos de su exigencia a la entidad local y podrá ser objeto de compensación con cargo a los créditos recogidos a favor de esta en el Fondo de Cooperación Local, siguiendo el procedimiento establecido en su regulación.

7. Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la legislación urbanística en cuanto a los efectos del silencio administrativo y, en particular, del derecho de las personas interesadas a considerar la existencia de un acto presunto de contenido desestimatorio en los supuestos legalmente establecidos a los efectos de presentar los correspondientes recursos.

Se añade por el art. 41.6 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Texto añadido, publicado el 29/12/2023, en vigor a partir del 01/01/2024.

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[Bloque 105: #a7-13]

Artículo 73 ter. Información de interés general sobre el Plan autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales.

1. La consejería competente en materia de industria dará publicidad a la evolución y a los principales indicadores del Plan autonómico de impulso y aceleración de los proyectos industriales, incluyendo la relación de proyectos incluidos y su estado de tramitación, y los convenios de colaboración formalizados con los ayuntamientos para lograr la puesta en marcha del proyecto industrial, manteniendo actualizada esta información en su página web.

2. La información del estado y tramitación incluirá, en particular, la información sobre las autorizaciones autonómicas o sectoriales y las licencias urbanísticas, incluyendo los plazos de emisión de acuerdo con la normativa vigente, su emisión o denegación, o su no emisión en los plazos legales.

Se añade por el art. 41.6 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Texto añadido, publicado el 29/12/2023, en vigor a partir del 01/01/2024.

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[Bloque 106: #ti-6]

TÍTULO III

La ejecución de la política industrial gallega

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[Bloque 107: #ci-10]

CAPÍTULO I

Simplificación administrativa

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[Bloque 108: #a7-6]

Artículo 74. Limitación de las autorizaciones y generalización del régimen de comunicación previa.

1. Para el ejercicio de la actividad industrial únicamente podrá requerirse autorización administrativa previa cuando resulte obligado para el cumplimiento de deberes derivados de la normativa comunitaria o de tratados y convenios internacionales. En estos supuestos, el procedimiento de tramitación será el más sencillo y ágil posible, haciéndose uso, siempre que sea oportuno, de la solicitud de declaraciones responsables.

2. Se requerirá comunicación previa o declaración responsable cuando así se establezca en una ley por razones de orden público, seguridad y salud pública, seguridad y salud en el trabajo o protección del medio ambiente, o cuando se establezca reglamentariamente para el cumplimiento de deberes derivados de la normativa comunitaria o de tratados y convenios internacionales.

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[Bloque 109: #a7-7]

Artículo 75. Comunicaciones previas y declaraciones responsables.

1. A los efectos de este texto refundido, se entiende por comunicación previa el documento suscrito por una persona con el que esta pone en conocimiento de la Administración autonómica hechos o elementos relativos al ejercicio de un derecho o al inicio de una actividad, indicando los aspectos que pueden condicionarlo, y al que se aporta, si procede, la documentación necesaria para su cumplimiento de conformidad con lo establecido por la normativa aplicable.

2. A los efectos de este texto refundido, se entiende por declaración responsable el documento firmado en el que una persona se identifica y declara, bajo su responsabilidad, haciendo constar de forma expresa, clara y precisa que cumple los requisitos establecidos por la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o de una facultad o para su ejercicio, que dispone de la correspondiente documentación acreditativa y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de dicho reconocimiento o ejercicio.

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[Bloque 110: #ci-11]

CAPÍTULO II

Los proyectos de ejecución de los programas de impulso de la actividad industrial

Se suprime por el art. 41.7 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

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[Bloque 111: #a7-8]

Artículo 76. Ejecución de los programas de impulso de la actividad industrial.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 41.7 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

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[Bloque 112: #a7-9]

Artículo 77. Normativa aplicable.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 41.7 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

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[Bloque 113: #ci-12]

CAPÍTULO III

Los proyectos industriales estratégicos

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[Bloque 114: #a7-10]

Artículo 78. Delimitación.

Podrán ser declarados proyectos industriales estratégicos, con excepción de los proyectos regulados en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, aquellas iniciativas empresariales que se estime que tienen tal carácter por su función en el desarrollo, implantación o ejecución de la política industrial autonómica y su incidencia económica o social, siempre que cumplan, al menos, dos de los siguientes requisitos:

a) Que supongan un volumen de inversión mínima de veinte millones de euros.

b) Que supongan una creación de empleo mínimo de cien puestos de trabajo directos, bajo la modalidad de contrato indefinido y computados a jornada completa.

c) Que complementen cadenas de valor o que pertenezcan a sectores considerados estratégicos y estén alineados con los objetivos de la Unión Europea o que se integren en la financiación «instrumento temporal de recuperación europea Next Generation EU».

Se modifica por la disposición final 3.1 de la Ley 3/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-18601

Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5210

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[Bloque 115: #a7-14]

Artículo 78 bis. Declaración como estratégicos de otros proyectos industriales.

1. Podrán ser también declarados como proyectos industriales estratégicos, con excepción de los proyectos regulados en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, aquellos proyectos industriales para los que, sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 78, se estime de forma justificada que tienen un interés y una incidencia cualificada para el desarrollo o ejecución de la política y el tejido industriales gallegos, y que por su magnitud o características tienen un incidencia territorial, económica y social que trascienda el ámbito municipal, de tal forma que se consideren portadoras de un interés supramunicipal cualificado.

2. Para valorar el interés y la incidencia cualificada de los proyectos industriales previstos en este artículo para el desarrollo o ejecución de la política y el tejido industriales gallegos, a los efectos de su declaración como estratégicos, se tendrán especialmente en cuenta, entre otros factores que caractericen al proyecto o a la cadena de valor del sector industrial afectado, los siguientes:

a) Su inserción y coherencia con los instrumentos en que se desarrolle la política industrial gallega.

b) El impacto positivo que su ejecución comporte en un sector específico del tejido industrial gallego.

c) La mejora de la competitividad de la industria gallega.

d) La promoción de la internacionalización y de la atracción de inversiones en el tejido empresarial gallego y la necesidad de evitar la deslocalización empresarial.

e) Las necesidades derivadas de la promoción de las pequeñas y medianas empresas.

f) La cohesión social, el equilibrio territorial y la creación y el mantenimiento de puestos de trabajo de calidad.

g) La susceptibilidad de que el proyecto sea financiado con fondos comunitarios.

3. En todo caso, a los efectos de su declaración como estratégicos, los proyectos previstos en este artículo deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:

a) Que supongan una creación de empleo mínima de 25 puestos de trabajo, bajo la modalidad de contrato indefinido y computados a jornada completa.

A estos efectos, se computarán también los empleos indirectos generados en las actividades auxiliares al proyecto industrial, siempre que en la solicitud prevista en el artículo 79 quede debidamente justificada su futura creación.

b) Que supongan una inversión en el proyecto industrial superior a dos millones de euros, en activos fijos, excluidos los inmobiliarios, de acuerdo con el proyecto presentado en la solicitud.

c) Que se acredite la titularidad del suelo donde se va a implantar el proyecto o el acuerdo con las personas titulares de este, salvo que el proyecto se vaya a implantar en suelo empresarial promovido por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o por empresas públicas participadas por este que tengan entre sus objetos la creación de suelo empresarial, en las condiciones establecidas por la normativa sectorial.

4. El procedimiento para la declaración de estos proyectos será el recogido en el artículo 79, sin perjuicio de que los requisitos que deben cumplir serán los indicados en los apartados anteriores de este artículo. En particular, en el trámite de audiencia al ayuntamiento o ayuntamientos afectados se solicitará a estos que efectúen una valoración de los intereses municipales y manifiesten su conformidad o disconformidad con el proyecto, con objeto de que estos aspectos puedan ser ponderados y valorados justificadamente, junto con los intereses supramunipales afectados, en la decisión del procedimiento.

Los efectos de la declaración como proyecto industrial estratégico serán los previstos en el artículo 79.4.

5. El procedimiento de aprobación de estos proyectos será el previsto en el artículo 80, salvo que no procederá la presentación de la documentación prevista en el artículo 80.1.f) en relación con el suelo donde se va a implantar el proyecto.

Los efectos de esta aprobación serán los establecidos en el artículo 81.2, sin perjuicio de los efectos específicos que se deduzcan de la normativa sectorial que sea de aplicación al proyecto.

6. Será de aplicación a los proyectos previstos en este artículo lo establecido en los artículos 82 a 89.

Se añade por el art. 41.8 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Texto añadido, publicado el 29/12/2023, en vigor a partir del 01/01/2024.

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[Bloque 116: #a7-11]

Artículo 79. Procedimiento de declaración.

1. El procedimiento para la declaración de una iniciativa empresarial como proyecto industrial estratégico se iniciará mediante solicitud de la empresa interesada dirigida a la consejería competente en materia de industria, acompañando la siguiente documentación:

a) El proyecto de implantación o de ampliación de la instalación industrial, incluyendo la reglamentación detallada del uso pormenorizado, volumen, características técnicas y funcionales y condiciones de diseño y adaptación al ambiente.

b) Una memoria en la que se justifique:

1.º La forma en que la propuesta, si fuese realizada, dará lugar a una expansión significativa del tejido industrial gallego o a la consolidación del mismo.

2.º La viabilidad económico-financiera de la actuación.

c) La delimitación del ámbito territorial afectado y el análisis de la relación del contenido del proyecto con el planeamiento urbanístico vigente, con las Directrices de ordenación del territorio, mediante el correspondiente análisis de compatibilidad estratégica, y con otros instrumentos de ordenación del territorio vigentes en el ámbito objeto de la actuación.

d) La documentación gráfica a una escala adecuada para la correcta lectura y difusión de su contenido.

e) La descripción de las posibles afecciones ambientales del proyecto.

2. La consejería someterá la solicitud presentada con la documentación que la acompaña a informe de la consejería competente en materia de ordenación del territorio sobre la coherencia entre la actuación proyectada y las previsiones contenidas en los instrumentos de ordenación del territorio vigentes en el ámbito.

Asimismo, la consejería remitirá la solicitud presentada con la documentación que la acompaña al ayuntamiento o ayuntamientos en que se pretenda desarrollar el proyecto, para que en el plazo de quince días emita informe sobre su conformidad o disconformidad con el planeamiento urbanístico en vigor.

Igualmente, podrá recabar de las consejerías y entidades del sector público autonómico competentes todos los informes que estime convenientes o necesarios para motivar su propuesta sobre el carácter estratégico del proyecto industrial.

3. Vistos los informes previstos en el número anterior, y siempre que se cumplan, al menos, dos de los tres requisitos establecidos en el artículo 78, la persona titular de la consejería, si se estima que concurre el carácter estratégico del proyecto industrial, podrá elevar una propuesta al Consello de la Xunta de Galicia para su declaración como proyecto industrial estratégico.

En caso de que la consejería estimase que no se cumplen los requisitos a los que se alude en el párrafo anterior, o considerase que el proyecto no tiene carácter estratégico, procederá a dictar resolución por la que desestime la solicitud.

4. La declaración como proyecto industrial estratégico produce los siguientes efectos:

a) La aplicación de oficio de la tramitación conjunta prevista en el artículo 27 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, y el carácter prioritario de la tramitación por parte de la Administración general de la Comunidad Autónoma y las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia de los procedimientos administrativos necesarios para la aprobación del proyecto y sus infraestructuras necesarias.

b) La justificación de la concurrencia de razones de interés público a los efectos de la tramitación de urgencia de los respectivos procedimientos necesarios para la aprobación del proyecto, que supondrá la reducción a la mitad de los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos y aquellos tasados por normativa estatal básica que no puedan ser objeto de reducción.

c) La declaración de interés autonómico y la declaración de prevalencia sobre el planeamiento urbanístico vigente.

d) La no sujeción a los títulos habilitantes urbanísticos de competencia municipal.

e) La posibilidad de adjudicación directa de suelo empresarial promovido por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o por empresas públicas participadas por el mismo que tengan entre sus objetos la creación de suelo empresarial, en las condiciones establecidas por la normativa sectorial.

f) La posible concesión de subvenciones sin concurrencia competitiva, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de subvenciones.

Se modifica por la disposición final 3.2 de la Ley 3/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-18601

Se modifica por el art. 36 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415

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[Bloque 117: #a8-2]

Artículo 80. Procedimiento de aprobación del proyecto.

1. Previa declaración por el Consello de la Xunta del proyecto industrial estratégico, la consejería competente en razón de la materia requerirá a la empresa interesada la presentación de toda la documentación exigida por la normativa aplicable, en virtud de las exigencias legales derivadas de la instalación y de las infraestructuras proyectadas, y, en particular, a efectos de lo previsto en el artículo 27 de la Ley 9/2021, de 8 de enero:

a) En caso de que existiesen modificaciones sobre el proyecto de implantación o de ampliación de la instalación industrial tenido en cuenta para la declaración, se presentará el proyecto que las incluya. Estas modificaciones no serán sustanciales, en el sentido de que no podrán afectar a las razones que determinaron su declaración como proyecto industrial estratégico.

b) La documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa reguladora de los actos de control integrados en el procedimiento, en su caso.

c) La memoria descriptiva detallada de las características técnicas de las infraestructuras, dotaciones o instalaciones objeto del proyecto.

d) Las medidas necesarias y suficientes para garantizar la adecuada conexión del ámbito con los sistemas generales exteriores existentes y, en su caso, la ampliación o refuerzo de dichos sistemas, resolviendo los enlaces con las carreteras o vías actuales y con las redes de servicios de abastecimiento de agua y saneamiento, suministro de energía eléctrica, telecomunicaciones, gas y otros.

e) Si resultara preciso, el documento ambiental necesario para la evaluación ambiental del proyecto, según lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma básica estatal que la sustituya.

f) La relación detallada de los bienes y derechos afectados, describiéndolos en la forma que determina el artículo 17 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa, en caso de solicitarse la declaración de utilidad pública o interés social, en concreto, de la instalación.

3. El órgano responsable de la tramitación, recibida la documentación completa exigida en el apartado 2, someterá a información pública por plazo de treinta días hábiles el proyecto de ejecución y, simultáneamente, el estudio de impacto ambiental en caso de evaluación ambiental ordinaria, mediante su publicación en el «Diario Oficial de Galicia» y, en su caso, en el Portal de transparencia y Gobierno abierto.

En caso de solicitarse la declaración de utilidad pública o interés social, se realizará de forma simultánea el trámite de información pública mediante la publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de cada una de las provincias afectadas.

4. Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano responsable de la tramitación efectuará la petición de todos los informes a las administraciones y órganos sectoriales afectados, tanto los exigidos por la normativa reguladora de la autorización sectorial como los exigidos a los efectos de la tramitación ambiental.

En particular, en caso de que fuera preceptivo, de acuerdo con lo establecido en la normativa de prevención y control integrados de la contaminación, el informe urbanístico del ayuntamiento o ayuntamientos afectados, este informe tendrá en cuenta la declaración de prevalencia sobre el planeamiento urbanístico vigente establecida en la letra c) del artículo 79.4.

Especialmente, cuando el proyecto afectase a terrenos que, de conformidad con la legislación urbanística, hayan de ser clasificados como suelo rústico de especial protección, se exigirá el informe favorable del organismo que tenga la competencia sectorial en razón del valor objeto de protección.

5. La persona titular de la consejería competente en razón de la materia, previo informe de la Junta Consultiva en Materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, elevará el expediente al Consello de la Xunta, que decidirá si procede la aprobación del proyecto industrial estratégico.

Se modifica por la disposición final 3.3 de la Ley 3/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-18601

Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5210

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[Bloque 118: #a8-3]

Artículo 81. Efectos de la aprobación de los proyectos industriales estratégicos.

1. La aprobación de los proyectos industriales estratégicos produce los siguientes efectos:

a) La declaración de utilidad pública o de interés social, en concreto, del proyecto industrial estratégico y de sus infraestructuras asociadas, a los efectos expropiatorios, y la prevalencia sobre otras utilidades públicas, así como la necesidad y la urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados y el reconocimiento al sujeto promotor del proyecto de la condición de beneficiario de la expropiación.

b) La imposición o la ampliación de servidumbre de paso para las vías de acceso, las líneas de transporte y distribución de energía y las canalizaciones de líquidos o gases, en su caso, de conformidad con la normativa que las regule.

2. Las determinaciones contenidas en los proyectos industriales estratégicos tendrán fuerza vinculante para las administraciones públicas y los particulares y prevalecerán sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente.

Se añade por la disposición final 3.4 de la Ley 3/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-18601

Texto añadido, publicado el 21/10/2022, en vigor a partir del 10/11/2022.

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[Bloque 119: #a8-4]

Artículo 82. Inclusión en el Plan autonómico de impulso y aceleración de los proyectos industriales.

La declaración de un proyecto como proyecto industrial estratégico conllevará su inclusión de oficio en el Plan autonómico de impulso y aceleración de los proyectos industriales.

Se añade por el art. 41.9 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Texto añadido, publicado el 29/12/2023, en vigor a partir del 01/01/2024.

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[Bloque 120: #a8-5]

Artículo 83. Infraestructuras esenciales de los proyectos industriales estratégicos.

1. En el procedimiento de declaración de un proyecto como proyecto industrial estratégico, o en el procedimiento de aprobación del proyecto, deberá estar justificada, en su caso, la concurrencia de razones de interés público a los efectos de la tramitación de urgencia de los procedimientos necesarios para la aprobación de sus infraestructuras esenciales.

2. El procedimiento previsto en el artículo 80 para la aprobación de los proyectos industriales estratégicos podrá aplicarse, en su caso, para la aprobación sucesiva de estas infraestructuras esenciales.

Se añade por el art. 41.9 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Texto añadido, publicado el 29/12/2023, en vigor a partir del 01/01/2024.

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[Bloque 121: #a8-6]

Artículo 84. Características del proyecto que debe someterse a información pública.

El proyecto que se someta a información pública y a la petición de informes a las administraciones y órganos sectoriales afectados deberá contener toda la información técnica necesaria para garantizar la participación pública, así como para obtener las autorizaciones necesarias para la aprobación del proyecto con arreglo a la normativa vigente.

Se añade por el art. 41.9 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Texto añadido, publicado el 29/12/2023, en vigor a partir del 01/01/2024.

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[Bloque 122: #a8-7]

Artículo 85. Plazo máximo de aprobación de los proyectos industriales estratégicos.

El plazo máximo para la aprobación de un proyecto industrial estratégico, contado desde que la persona promotora aporte la documentación completa prevista en el artículo 80, será de un año. No obstante, el cómputo de este plazo podrá suspenderse en los casos establecidos en la legislación de procedimiento administrativo.

Se añade por el art. 41.9 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Texto añadido, publicado el 29/12/2023, en vigor a partir del 01/01/2024.

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[Bloque 123: #a8-8]

Artículo 86. Asunción de responsabilidad patrimonial por parte de la Administración general de la Comunidad Autónoma.

1. Teniendo en cuenta las necesidades de promoción y fomento de la actividad económica en Galicia y el necesario estímulo a la ampliación de actividades productivas, así como el carácter estratégico para la Comunidad Autónoma de los proyectos industriales regulados en este capítulo, como medida concreta para promover la confianza y seguridad jurídica de los operadores económicos, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia asumirá el compromiso, como estándar mínimo de calidad y de funcionamiento del servicio público, de resolución en el plazo establecido en el artículo anterior, salvo casos de fuerza mayor.

2. De este modo, si la demora en la tramitación fuera imputable a la Administración autonómica, el incumplimiento del plazo establecido se considerará como un funcionamiento anormal y determinará, en su caso y en los términos previstos en la normativa en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, el derecho de la persona promotora a ser indemnizada por los daños ocasionados por la demora en una cuantía igual a los gastos justificados en que hubiese incurrido en la preparación de la documentación necesaria para la tramitación del procedimiento, con un límite del 1 por ciento del coste total del proyecto industrial, y hasta el importe máximo de 500.000 euros, todo ello sin perjuicio de la posible acreditación de mayores daños y perjuicios con arreglo a la legislación reguladora de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No se considerará la existencia de daños por esta causa si la documentación preparada puede ser aprovechada por la persona promotora en el mismo procedimiento o en otra tramitación posterior.

3. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, si la Administración autonómica entiende que por la demora en la aprobación del proyecto se han producido los daños o lesiones susceptibles de ser indemnizados en concepto de responsabilidad patrimonial, iniciará de oficio el procedimiento correspondiente, de conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal.

Se añade por el art. 41.9 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Texto añadido, publicado el 29/12/2023, en vigor a partir del 01/01/2024.

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[Bloque 124: #a8-9]

Artículo 87. Participación municipal en los proyectos industriales estratégicos.

1. El carácter prevalente sobre el planeamiento urbanístico que implica la declaración de un proyecto como proyecto industrial estratégico se producirá incluso en el caso de que sea preceptivo el informe urbanístico del ayuntamiento o ayuntamientos afectados, de acuerdo con lo establecido en la normativa de prevención y control integrados de la contaminación.

2. Aprobado, en su caso, el proyecto industrial estratégico por el Consejo de la Xunta, la persona titular de la consejería competente en materia de industria dará traslado de su contenido al ayuntamiento o ayuntamientos afectados, para el ejercicio de las competencias que procedan.

Se añade por el art. 41.9 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Texto añadido, publicado el 29/12/2023, en vigor a partir del 01/01/2024.

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[Bloque 125: #a8-10]

Artículo 88. Seguimiento de los proyectos.

Una vez aprobado el proyecto industrial estratégico, y hasta su puesta en marcha, la persona promotora del proyecto deberá remitir con carácter semestral a la consejería competente en materia de industria un informe del estado del proyecto, en el cual deberá indicar el estado de ejecución de las obras o actuaciones necesarias para dicha puesta en marcha, así como la previsión de su finalización.

Este informe deberá ser remitido igualmente, de forma extraordinaria, en caso de que durante las actuaciones surgiesen incidencias destacadas que hagan variar de modo significativo la fecha prevista de las obras y actuaciones y, por lo tanto, la de inicio de la actividad industrial objeto del proyecto industrial estratégico.

Se añade por el art. 41.9 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Texto añadido, publicado el 29/12/2023, en vigor a partir del 01/01/2024.

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[Bloque 126: #a8-11]

Artículo 89. Relación con los instrumentos previstos en la legislación de ordenación del territorio.

Sin perjuicio de la regulación específica de los proyectos industrias estratégicos prevista en este capítulo para la implantación de las iniciativas empresariales que cumplan los requisitos establecidos en el mismo, la Administración autonómica o las personas promotoras, cuando se permita su promoción y desarrollo por iniciativa privada, podrán alternativamente acogerse, para el desarrollo de las iniciativas empresariales, a los instrumentos de ordenación del territorio previstos en la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, cuando cumplan los requisitos establecidos en ella y con sujeción a lo establecido en la indicada legislación.

Se añade por el art. 41.9 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Texto añadido, publicado el 29/12/2023, en vigor a partir del 01/01/2024.

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[Bloque 127: #da-2]

Disposición adicional primera. Coordinación de actuaciones.

(Suprimida)

Se suprime por el art. 41.13 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Seleccionar redacción:

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[Bloque 128: #da-3]

Disposición adicional segunda. Medios personales del Servicio de Inspección.

Para el desarrollo de las funciones de inspección previstas en este texto refundido, la consellería competente en materia de seguridad industrial indicará, en su relación de puestos de trabajo, la necesaria dotación de medios personales que afecte la prestación del servicio de inspección, vigilancia y control de las actividades, de los establecimientos, de las instalaciones y de los productos industriales.

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[Bloque 129: #da-4]

Disposición adicional tercera. Prevención de accidentes graves.

La Xunta de Galicia velará por que se tengan en cuenta los objetivos de prevención de accidentes graves y delimitación de sus consecuencias en sus políticas de asignación o utilización del suelo, así como en las de ordenación territorial.

Lo hará mediante el control de:

a) La implantación de nuevos establecimientos.

b) La modificación de los establecimientos existentes.

c) Las nuevas obras realizadas en las cercanías de establecimientos existentes, tales como vías de comunicación, lugares frecuentados por público o zonas de viviendas, cuando la localización o las obras puedan aumentar el riesgo o las consecuencias de accidente grave.

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[Bloque 130: #da-5]

Disposición adicional cuarta. Actos que no precisan de licencia municipal.

1. Están exentos de actividad o funcionamiento y de licencia urbanística los actos de uso del suelo o del subsuelo incluidos en las resoluciones de otorgamiento de derechos mineros y en los proyectos o instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica o de gas para cuya autorización o concesión sea competente la Xunta de Galicia, cuando en el procedimiento de autorización o en el de su evaluación ambiental esté previsto el trámite de audiencia al ayuntamiento o informe municipal y el proyecto o instalación sean compatibles con el planeamiento y la normativa urbanísticos.

2. En tales casos, obtenida la autorización o concesión, la persona titular de la instalación o concesión presentará la comunicación previa prevista en la normativa urbanística y en la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.

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[Bloque 131: #da-6]

Disposición adicional quinta. Ejecución de los programas de impulso de la actividad industrial.

Con el propósito de ampliar el ámbito subjetivo de los programas de impulso de la actividad industrial, las convocatorias de proyectos de ejecución de dichos programas podrán prever en sus bases que las entidades que fueran beneficiarias con anterioridad de las subvenciones, ayudas o incentivos públicos que constituyen los citados proyectos deban presentar una memoria de desempeño de las actividades que fueron realizadas gracias al apoyo público obtenido en los tres años anteriores a la correspondiente solicitud, para efectos de su valoración en el proceso de selección de las nuevas entidades beneficiarias, de acuerdo con lo que se establezca en dichas bases.

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[Bloque 132: #da-7]

Disposición adicional sexta. Ejecución forzosa en materia de seguridad industrial y en el sector energético.

Para alcanzar el cumplimiento de los requerimientos efectuados por la Administración y de las resoluciones administrativas dictadas en materia de seguridad industrial, así como en el ámbito del sector energético, la Administración autonómica podrá proceder, previo apercibimiento, a la imposición de multas coercitivas, reiterables por lapsos de tiempo suficientes para el cumplimiento de la resolución o requerimiento, hasta lograr su ejecución por el sujeto obligado, en cuantía de 1.000 a 25.000 euros cada una.

Es órgano competente para la imposición de las multas coercitivas aquel que resulte competente para dictar la resolución del procedimiento de que se trate o para efectuar el requerimiento.

Se añade por el art. 35 de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2017

Texto añadido, publicado el 31/12/2015, en vigor a partir del 01/01/2016.

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[Bloque 133: #da-8]

Disposición adicional séptima. Proyectos de aprovechamiento de recursos naturales.

1. Las personas promotoras de proyectos de aprovechamiento de recursos naturales podrán solicitar la inclusión de estos proyectos en el Plan autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales previsto en el capítulo II del título II de este texto refundido, o bien la declaración como proyectos industriales estratégicos, de conformidad con el capítulo III del título III, siempre que cumplan todos los requisitos establecidos para cada una de las tipologías. En caso de que estos proyectos fuesen declarados proyectos industriales estratégicos, el procedimiento de autorización seguirá siendo el que le corresponda de acuerdo con su normativa sectorial y, por lo tanto, los efectos de la declaración serán únicamente los establecidos en el artículo 79.4.

2. En los casos previstos en el apartado anterior, las funciones de asesoramiento, acompañamiento, impulso y aceleración de los proyectos industriales serán realizadas de forma coordinada entre el centro directivo competente en materia de industria y el centro directivo competente en materia de planificación energética y recursos naturales.

Se añade por el art. 41.10 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Texto añadido, publicado el 29/12/2023, en vigor a partir del 01/01/2024.

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[Bloque 134: #da-9]

Disposición adicional octava. Proyectos industriales del ámbito alimentario y forestal.

1. Las personas promotoras de proyectos industriales del ámbito alimentario y forestal podrán solicitar la inclusión de dichos proyectos en el Plan autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales previsto en el capítulo II del título II de este texto refundido, o bien la declaración como proyectos industriales estratégicos, de acuerdo con el capítulo III del título III, siempre que cumplan todos los requisitos establecidos para cada una de las tipologías.

2. En los casos previstos en el apartado anterior, las funciones de asesoramiento, acompañamiento, impulso y aceleración de los proyectos industriales serán realizadas de forma coordinada entre el centro directivo competente en materia de industria y los centros directivos de la Xunta de Galicia con competencias en dichos ámbitos, según corresponda.

Se añade por el art. 41.11 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Texto añadido, publicado el 29/12/2023, en vigor a partir del 01/01/2024.

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[Bloque 135: #dt]

Disposición transitoria primera. Vigencia de las normas en materia de seguridad industrial.

En tanto no se dicten las normas de desarrollo del Libro I de este texto refundido, continuarán aplicándose las correspondientes disposiciones en vigor en materia de seguridad industrial.

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[Bloque 136: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Consejo Gallego de Industria.

Conforme la disposición transitoria segunda de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, hasta la constitución del Consejo Gallego de Economía y Competitividad creado por dicha ley, el Consejo Gallego de Industria continuará con sus funciones y se regirá por las siguientes normas:

1. Creación.

Se crea el Consejo Gallego de Industria como órgano de participación de los agentes públicos y privados implicados en la planificación y en la ejecución de la política industrial de la Comunidad Autónoma y de asesoramiento en este ámbito al Consello da Xunta de Galicia y a la consellería competente en materia de industria.

La constitución y la puesta en funcionamiento del Consejo Gallego de Industria no generarán aumento de los créditos presupuestarios asignados a la consellería de adscripción.

2. Naturaleza y régimen jurídico.

El Consejo Gallego de Industria es un órgano colegiado en el que participan organizaciones representativas de intereses sociales, adscrito a la consellería competente en materia de industria, que actúa con plena autonomía en el ejercicio de las funciones que le corresponden.

El Consejo Gallego de Industria se rige por el dispuesto en este texto refundido y por su desarrollo reglamentario, así como por las normas de régimen interno que apruebe éste, en el marco de la legislación básica y autonómica sobre órganos colegiados en los que participan organizaciones representativas de intereses sociales.

3. Fines y objetivos.

El Consejo Gallego de Industria constituye el ámbito de intervención de los agentes públicos y privados implicados en la planificación y en la ejecución de la política industrial de Galicia y tiene como fin permitir la cooperación y la colaboración entre ellos.

El objetivo esencial del Consejo Gallego de Industria es posibilitar la idónea comunicación y transmisión de información entre las personas miembros para conseguir, mediante un proceso constructivo de diálogo y de deliberación, el planteamiento de propuestas, informes y estudios tendente a lograr una mejor y más apropiada planificación y ejecución de la política industrial gallega.

4. Funciones.

El Consejo Gallego de Industria tiene las siguientes funciones:

a) Emitir informe sobre el anteproyecto de Plan director de la industria de Galicia.

b) Emitir informe sobre el estudio del impacto de las actuaciones públicas en el tejido industrial gallego.

c) Realizar propuestas en relación con los instrumentos de planificación de la política industrial gallega, tendentes tanto a mantenerlos permanentemente actualizados y acordes con las necesidades del tejido industrial gallego como a mejorar su eficacia y eficiencia.

d) Dictaminar sobre aquellas cuestiones que le consulte el Consello de la Xunta de Galicia o la consellería competente en materia de industria.

e) Elaborar estudios en materia de política industrial.

f) Aquellas otras funciones que le sean atribuidas reglamentariamente.

5. Estructura orgánica.

Los órganos del Consejo Gallego de Industria son el pleno, la presidencia y la vicepresidencia.

El Consejo Gallego de Industria podrá constituir grupos de trabajo, integrados por las personas miembros de este y, si se considera preciso, por personas expertas de reconocido prestigio, para el desarrollo de sus funciones.

6. Composición y miembros.

La Presidencia del Consejo Gallego de Industria le corresponderá a la persona titular de la consellería competente en materia de industria.

La Vicepresidencia del Consejo Gallego de Industria le corresponderá a la persona titular de la dirección general competente en materia de industria.

El Consejo Gallego de Industria estará integrado por las siguientes vocalías, nombradas por la persona titular de la consellería competente en materia de industria:

a) Tres personas, con la categoría de director/a general, propuestas por la consellería competente en materia de industria.

b) Tres personas, con la categoría de director general, propuestas por las consellerías con competencias vinculadas a la actividad industrial.

c) Tres personas propuestas por las organizaciones sindicales más representativas de Galicia.

d) Tres personas propuestas por las organizaciones empresariales más representativas de Galicia.

e) Tres personas propuestas de la siguiente manera: una por las entidades locales gallegas a través de su entidad asociativa más representativa, una por los colegios profesionales que disciplinen profesiones vinculadas al ámbito industrial a través de su entidad asociativa más representativa y una última por las instituciones, públicas o privadas, relacionadas con el estudio y con el análisis de las políticas industriales.

4. La composición del Consejo Gallego de Industria procurará ser paritaria entre mujeres y hombres.

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[Bloque 137: #dt-3]

Disposición transitoria tercera. Personal inspector.

El personal de la consellería competente en materia de seguridad industrial que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/2004, de 10 de agosto, de seguridad industrial de Galicia, estuviera prestando servicios atribuidos al personal inspector sin tener la condición de funcionario facultativo continuará realizando funciones de inspección en los mismos términos en los que estaba ejerciéndolas. En tal supuesto, los puestos de trabajo desempeñados por dicho personal tendrán la consideración de extinguirla.

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[Bloque 138: #dt-4]

Disposición transitoria cuarta. Inclusión en el Plan autonómico de impulso y aceleración, o transformación en proyectos industriales estratégicos, de iniciativas empresariales prioritarias y proyectos de interés autonómico ya declarados.

1. Las personas titulares de iniciativas empresariales prioritarias de carácter industrial declaradas con arreglo a lo previsto en la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, podrán solicitar bien la inclusión de su proyecto en el Plan autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales o bien su declaración como proyecto industrial estratégico, siempre que cumplan todos los requisitos establecidos para cada una de las tipologías.

2. Los proyectos de interés autonómico de carácter industrial tramitados con arreglo a lo previsto en la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, podrán solicitar su inclusión en el Plan de autonómico de impulso y aceleración de proyectos industriales, a los únicos efectos de lo establecido en el artículo 71 de este texto refundido.

Se añade por el art. 41.12 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Texto añadido, publicado el 29/12/2023, en vigor a partir del 01/01/2024.

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[Bloque 139: #df-2]

Disposición final primera. Adaptación, revisión y ampliación de la normativa afectada.

La consellería competente en materia de seguridad industrial procederá a la adaptación, revisión y ampliación de la normativa que pueda verse afectada por las prescripciones del Libro I de este texto refundido.

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[Bloque 140: #df-3]

Disposición final segunda. Consejo Interdepartamental de Seguridad Industrial.

(Suprimida)

Se suprime por el art. 41.14 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

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[Bloque 141: #df-4]

Disposición final tercera. Facultad de desarrollo.

1. Se faculta el Consello de la Xunta de Galicia para el desarrollo reglamentario de las prescripciones del Libro I, de este texto refundido, y los requerimientos de carácter técnico que se aprueben en el futuro.

2. El Consello de la Xunta elaborará un decreto de desarrollo de las previsiones contenidas en el Libro II, de este texto refundido, dándoles audiencia por plazo de un mes en el correspondiente procedimiento a las organizaciones sindicales y empresariales intersectoriales gallegas más representativas.

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