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Orden de 26 de mayo de 1986 por la que se desarrolla el Reglamento General de la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 129, de 30/05/1986.
Entrada en vigor:
01/06/1986
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1986-13482
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1986/05/26/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 30/05/1986»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 163, de 9 de julio de 1986. Ref. BOE-A-1986-18163.

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[Bloque 2: #pr]

Ilustrísimos señores:

El Reglamento General de la Inspección de los Tributos ha configurado de nuevo el contenido del grupo normativo que regula las actuaciones inspectoras en sus distintas modalidades. Dicho Reglamento es desde luego un cuerpo de normas inmediatamente aplicables que no necesitan de un desarrollo reglamentario inferior. No procede por lo tanto la aprobación de norma alguna que reproduzca y, en su caso, pueda ampliar lo dispuesto en aquel Reglamento, el cual agota, conforme a nuestro Derecho, el desarrollo reglamentario en ejecución de las previsiones de la Ley General Tributaria y demás normas con rango de Ley que resultan de aplicación a la inspección tributaria.

Sin embargo, en concretas cuestiones de carácter organizativo o cuya solución depende de la organización en cada momento de la Inspección de los Tributos, sí resulta preciso dictar normas por este Departamento, en coherencia con el propio rango de las normas que en general van a regular la organización de los servicios. Es cierto que, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1986, el catálogo de puestos de trabajo aparece como instrumento fundamental para la creación, modificación, refundición o supresión de los puestos de trabajo en las unidades orgánicas. No obstante, en el caso de unidades orgánicas con atribuciones propias de la Inspección de los Tributos es necesaria la existencia de normas de organización que precisen y den seguridad jurídica en cuanto a la competencia de tales unidades, sus funciones o atribuciones y las distintas facultades de los funcionarios o personal que desempeñe los diferentes puestos de trabajo de dichas unidades, sin que desde luego como exige la Ley, ello condicione el número de dotaciones y las características retributivas reflejadas en el correspondiente catálogo. Todo lo cual ha de entenderse, asimismo, sin perjuicio del significado de las relaciones de puestos de trabajo, cuando sean aprobadas, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

El Reglamento General de la Inspección de los Tributos es aplicable a todos los Órganos de dicha Inspección. Sin embargo, conviene aprobar ahora diferenciadamente las disposiciones convenientes en su ejecución según el Centro directivo correspondiente y en atención a sus peculiaridades. Por ello, se dictan ahora normas respecto de la competencia y los servicios dependientes de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria. Precisamente respecto de este Centro directivo es además ocasión de refundir disposiciones contenidas en diferentes Órdenes de este Departamento anteriores al Reglamento General de la Inspección de los Tributos con el fin de ordenar el grupo normativo en su conjunto.

Por todo ello, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno, este Ministerio ha dispuesto:

Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 163, de 9 de julio de 1986. Ref. BOE-A-1986-18163.

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[Bloque 3: #i]

I

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[Bloque 4: #a1]

Art. 1.º Órganos con atribuciones propias de la Inspección de los Tributos.

Las funciones o atribuciones propias de la Inspección de los Tributos, en el ámbito de la competencia de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria, serán ejercidas por los siguientes Órganos:

a) En la esfera central y respecto de todo el territorio nacional:

1.º Por la Oficina Nacional de Inspección y el Área de Servicios Especiales y Auditoría, integradas en la Subdirección General de Inspección Centralizada de citado Centro directivo.

2.º Por la Unidad Central de Información, integrada en la Subdirección General de Inspección Territorial de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria.

b) En la esfera de la Administración Periférica de la Hacienda Pública y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero, del artículo 17 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos:

1.º Por la Dependencia Regional de Inspección, respecto de la demarcación territorial de cada Delegación de Hacienda Especial.

2.º Por la Dependencia de Inspección y por los servicios de inspección de las distintas Administraciones de Hacienda, en cuanto al ámbito territorial de cada Delegación de Hacienda.

A los efectos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y de lo dispuesto en esta Orden, tendrán la consideración de Órganos o dependencias inspectoras todos los Órganos o servicios a los que se refiere este artículo.

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[Bloque 5: #a2]

Art. 2.º La Oficina Nacional de Inspección y el Área de Servicios Especiales y Auditoría.

1. La Oficina Nacional de Inspección tendrá, en el ámbito de la competencia de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria y respecto de las personas o Entidades en relación con quienes extienda sus actuaciones, cuantas funciones contempla el artículo 2.º del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, sin perjuicio de las facultades propias de otros Órganos para desarrollar carca de aquellas personas o Entidades, actuaciones inspectoras, No obstante, corresponderá a la Oficina Nacional de Inspección realizar las actuaciones de comprobación e investigación que procedan respecto de aquellas personas o Entidades, si bien otros Órganos competentes de la Inspección de los Tributos podrán realizar actuaciones parciales de comprobación e investigación cerca de aquellos obligados tributarios de acuerdo con los apartados quinto y sexto, del artículo 21 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y según las directrices de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria.

Corresponde también a la Oficina Nacional de Inspección:

a) Informar preceptivamente antes de la resolución de aquellos expedientes con trascendencia tributaria que afecten específicamente a las personas o Entidades a quienes extienda su competencia.

b) Coordinar las actuaciones inspectoras ceca de grupos de Sociedades.

c) Proponer criterios para la coordinación de las actuaciones inspectoras en relación con Entidades a las que no extienda su competencia.

d) El seguimiento y estudio de la evolución de los sectores económicos.

2. La competencia de la Oficina Nacional de Inspección podrá extenderse a las Entidades y grupos de Sociedades en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que su capital fiscal exceda de mil millones de pesetas o su volumen de operaciones supere la cifra de cuatro mil millones de pesetas, en el ejercicio económico anterior a aquel en que se dicte el acuerdo correspondiente.

b) Que estando comprendidas en el artículo 16.5 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, el volumen de operaciones del grupo exceda de la cifra de cuatro mil millones de pesetas o que se encuentren acogidas al régimen de declaración consolidada, regulado por el Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero.

3. La Oficina Nacional de Inspección podrá también extender sus actuaciones respecto de personas físicas o unidades familiares cuya base imponible en el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas exceda de la cifra de mil millones de pesetas o de cincuenta millones de pesetas su base imponible en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como respecto de otras personas físicas integradas en el mismo grupo familiar de aquéllas. Se entenderá a estos efectos como grupo familiar el constituido por personas unidas por vínculo de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive.

4. El Director general de Inspección Financiera y Tributaria, atendiendo a las directrices fijadas y objetivos que se pretendan alcanzar, acordará de entre las Entidades o personas a que se refieren los dos apartados inmediatamente anteriores, aquellas a las que de forma efectiva haya de extender sus actuaciones la Oficina Nacional de Inspección.

Este acuerdo se notificará a la persona o Entidad afectada, haciendo en él constar expresamente la Dependencia de la Oficina Nacional de Inspección con la que aquélla haya de relacionarse. Asimismo, se dará traslada de dicho acuerdo a los Centros directivos afectados y a la correspondiente Delegación de Hacienda.

Asimismo, por dicho Director general se acordará que una persona o Entidad deje de hallarse en el ámbito de gas actuaciones de la Oficina Nacional de Inspección por no concurrir ya las circunstancias que aconsejaron su adscripción.

La Oficina Nacional de Inspección ostentará, respecto de las personas o Entidades a las que se extienda su competencia, cuantas atribuciones y facultades confiere a la Inspección de los Tributos el ordenamiento jurídico vigente.

Los equipos de la Oficina Nacional de Inspección podrán realizar actuaciones de obtención de información cerca de cualesquiera otras personas o Entidades, cuando lo precisen para el correcto desarrollo de las demás actuaciones que deban realizar.

5. Las unidades del Área de Servicios Especiales y Auditoría tendrán las atribuciones propias de la Inspección de los Tributos para el desempeño de las funciones que les atribuye el artículo 4.º de la Orden de 7 de enero de 1985. En general podrán realizar actuaciones comprendidas en los artículos 9.º y 15 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos cuando así lo ordene motivadamente el Director general de Inspección Financiera y Tributaria, atendiendo al significado, importancia o trascendencia de tales actuaciones.

En particular, la Unidad Especial de Vigilancia y Represión del Fraude Fiscal realizará las actuaciones de comprobación e investigación en los casos previstos en el artículo 18 de esta Orden, así como las que se deriven de expedientes instruidos por aplicación de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Control de Cambios.

Asimismo, la Unidad de Fiscalidad Internacional podrá realizar directamente actuaciones de comprobación e investigación en relación con las rentas o rendimientos obtenidos en España por personas o Entidades no residentes, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de capitales, rentas o rendimientos transferidos al exterior por personas o Entidades incluidas en el ámbito de la competencia de la Oficina Nacional de Inspección.

b) Cuando se trate de Empresas que realicen actividades comprendidas en la Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos.

Por último la Unidad de Coordinación de Actuaciones Especiales podrá realizar directamente actuaciones de comprobación e investigación en relación con personas o Entidades de sectores empresariales o profesionales que exijan un tratamiento uniforme específico a nivel nacional o que presenten especiales características de índole económica, jurídica o técnica.

Redactados los apartados 1 y 2.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 163, de 9 de julio de 1986. Ref. BOE-A-1986-18163.

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[Bloque 6: #a3]

Art. 3.º La Unidad Central de Información.

A la Unidad Central de Información, le corresponden las siguientes atribuciones:

a) La captación de datos o antecedentes de cualquier naturaleza que obren en poder de una persona o Entidad tengan trascendencia tributaria respecto de otras personas o Entidades distintas de aquélla.

b) La comprobación, cuando proceda en el curso de sus actuaciones, del cumplimiento por cualquier persona o Entidad de la obligación de proporcionar datos o antecedentes derivados de sus relaciones económicas con otras personas, cuando venga exigida con carácter general.

En el desempeño de estas atribuciones, la Unidad Central de Información tendrá cuantas facultades confiere el ordenamiento jurídico vigente a la Inspección de los Tributos. En particular, podrá efectuar los requerimientos precisos pan la obtención de información de acuerdo con los artículos 12, 37 y 38 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y desarrollar, las actuaciones de comprobación e investigación que sean necesarias.

Las atribuciones de la Unidad Central de Información se entienden, en todo caso, sin perjuicio de las propias de los demás Órganos y unidades a que se refiere el artículo 1.º de esta Orden. En todo caso, las declaraciones de información que vengan exigidas con carácter general se presentarán en la Administración de Hacienda o, en su defecto, en la Delegación de Hacienda que proceda sin perjuicio de que la Unidad Central de Información pueda exigir la presentación de aquellas declaraciones no presentadas o que se completen las presentadas de forma incompleta o inexacta.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 163, de 9 de julio de 1986. Ref. BOE-A-1986-18163.

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[Bloque 7: #a4]

Art. 4.º Los Servicios de Inspección de las Delegaciones de Hacienda.

1. Las Unidades Regionales de Inspección, integradas en la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Hacienda Especial, realizarán las actuaciones de comprobación e investigación dirigidas a verificar la situación tributaria de aquellas personas o Entidades cuya trascendencia económica, complejidad o dispersión de sus actividades así lo aconsejen y siempre que tengan su domicilio tributario, realicen total o parcialmente las actividades gravadas o exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible en el ámbito territorial de la correspondiente Delegación de Hacienda Especial. No obstante, otros Órganos competentes de la Inspección de los Tributos podrán realizar actuaciones parciales de comprobación e investigación cerca de aquellos obligados tributarios de acuerdo con los apartados quinto y sexto, del artículo 21 del Reglamento General de la Inspección de Tributos y según las directrices de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria.

2. El Director general de Inspección Financiera y Tributaria, a propuesta del Delegado de Hacienda Especial respectivo, acordará, de entre las personas o Entidades a que se refiere el apartado anterior, aquellas a las que vayan a extender sus actuaciones las Unidades Regionales de Inspección. De este acuerdo se dará traslado al Delegado de Hacienda Especial respectivo, quien notificará a la persona o Entidad afectada el contenido del mismo y lo comunicará a la Delegación de Hacienda correspondiente al domicilio fiscal de aquélla o a los Organos de la propia Delegación de Hacienda Especial.

Asimismo, por dicho Centro directivo se acordará que una persona o Entidad deje de hallarse en el ámbito de las actuaciones de las Unidades Regionales de Inspección al no concurrir ya las circunstancias que aconsejaron su adscripción. De este acuerdo se harán también las notificaciones y traslados correspondientes.

Previo acuerdo de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria, las Unidades Regionales de Inspección podrán extender ocasionalmente sus actuaciones a cualesquiera otras personas o Entidades en las que concurran circunstancias que en un momento determinado lo aconsejen lo cual se pondrá en conocimiento de las personas o Entidades afectadas al iniciarse las correspondientes actuaciones.

Las Unidades Regionales de Inspección podrán realizar actuaciones de obtención de información respecto de cualesquiera personas o Entidades, cuando lo precisen el correcto desarrollo de las demás actuaciones que deban realizar.

3. La Inspección de las Delegaciones y Administraciones de Hacienda tendrá cuantas, funciones recoge el artículo 2.º del Reglamento General de la Inspección de los Tributos para cuyo cumplimiento ostentará cuantas atribuciones reconoce a la lnspección el ordenamiento jurídico vigente.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 163, de 9 de julio de 1986. Ref. BOE-A-1986-18163.

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[Bloque 8: #a5]

Art. 5.º Criterios para la actuación de los Equipos y Unidades de Inspección.

1. De acuerdo con el artículo 16 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, las actuaciones inspectoras se desarrollarán por los Equipos y Unidades de Inspección en que se estructuran los Organos o servicios a que se refiere el artículo 1.º de esta Orden.

Asimismo, la Sección de Comprobación y Selección de la Dependencia de Inspección de las Delegaciones de Hacienda podrá realizar actuaciones de comprobación abreviada de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 34 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y sin perjuicio de sus demás funciones de acuerdo con el apartado tercero del artículo 38 de la Orden de 12 de agosto de 1985.

Del mismo modo, las Secciones de Información de la Dependencia de inspección de las Delegaciones de Hacienda podrán desarrollar actuaciones de obtención de información de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12, 37 y 38 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

Las secciones de inspección de las Administraciones de Hacienda podrán realizar las actuaciones a que se refieren los dos párrafos anteriores de este apartado sin perjuicio de sus otras funciones.

En la Unidad Central de Información, las actuaciones inspectoras se realizarán por equipos formados por los Inspectores y Subinspectores que ocupen puestos de trabajo de aquélla. A los efectos de lo establecido en esta Orden los Jefes de Servicio de la Unidad Central de Información tendrán la consideración de Jefes de Unidad.

2. Los Inspectores-Jefes y sus adjuntos desempeñarán cuantas funciones les reconoce el ordenamiento jurídico y, en particular, esta Orden y las de 7 de enero y 12 de agosto de 1985.

A los efectos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y de lo dispuesto en esta Orden, tendrán la consideración de Inspector-Jefe:

a) El Jefe de la Dependencia de Inspección de cada Delegación de Hacienda respecto de dicha dependencia y de los servicios de inspección de las Administraciones de Hacienda existentes en el ámbito territorial de la correspondiente Delegación.

b) El Inspector regional, en cuanto a las Unidades Regionales de Inspección.

c) El Jefe de la Oficina Nacional de Inspección por lo que se refiere a los servicios de inspección de la misma,

d) El Jefe del Área de Servicios Especiales y Auditoría en cuanto a las Unidades integradas en dicha Área.

e) El Jefe de la Unidad Central de Información en relación con las actuaciones realizadas desde ésta.

Los Inspectores-Jefes podrán delegar las facultades que les atribuye el artículo 60 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos:

a) En el caso de los Inspectores regionales y de los Jefes de las Dependencias de Inspección de las Delegaciones de Hacienda, en favor de sus Inspectores adjuntos.

b) En el caso del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, en favor de su adjunto en la dependencia en Barcelona de dicha oficina.

3. La creación, modificación, refundición o supresión de los puestos de trabajo en los Equipos o Unidades de Inspección y de los demás puestos de trabajo en Órganos con atribuciones propias de la Inspección de los Tributos se realizará a través de los catálogos de puestos de trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Orden, de acuerdo con el apartado segundo del artículo 5.º del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, determinando competencias, funciones y tareas asignadas a cada tipo de puesto de trabajo recogido en el catálogo vigente.

4. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos deberán ser ordenadas y dirigidas por los Jefes de cada Equipo o Unidad y serán practicadas bien directamente por aquéllos o bien por los Inspectores y Subinspectores de tales Equipos o Unidades.

5. Los Jefes de los Equipos y Unidades de Inspección, sin perjuicio de realizar directamente actuaciones inspectoras en su totalidad o en parte, asumirán la responsabilidad del cumplimiento de los objetivos encomendados a la Unidad, distribuirán entre los miembros de ésta las actividades a desarrollar y dirigirán o controlarán la correcta ejecución de las mismas.

Las actuaciones de obtención de información y las demás actuaciones que no sean de comprobación e investigación de la Inspección de los Tributos se desarrollarán por los Equipos y Unidades de Inspección en los términos que dispongan los Jefes de tales Equipos y Unidades atendiendo a la importancia y significado de aquéllas.

6. Las actuaciones de comprobación e investigación de los Equipos de la Oficina Nacional de Inspección y de las Unidades Regionales de Inspección serán dirigidas y controladas en todo caso por los Jefes de tales Equipos o Unidades quienes suscribirán las actas que proceda incoar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de esta Orden.

7. Los Inspectores adjuntos a los Jefes de los Equipos de la Oficina Nacional o bien de las Unidades Regionales de Inspección colaborarán directamente con los Jefes de dichos Equipos o Unidades desarrollando las actuaciones de cualquier naturaleza que por éstos les sean confiadas.

8. Los Jefes de las Unidades del Área de Servicios Especiales y Auditoría y de las Unidades de Inspección de las Delegaciones o Administraciones de Hacienda determinarán las actuaciones de comprobación e investigación que hayan de desarrollarse por uno o conjuntamente por varios miembros de la Unidad que desempeñen los mismos puestos de trabajo y las que deban realizarse en colaboración por varios miembros de la Unidad, bajo la dirección del mismo Jefe de ésta o del actuario que desempeñe un puesto de trabajo de nivel superior, quienes dispondrán las actuaciones concretas y subordinadas a realizar por cada uno de los otros actuados.

9. Los Inspectores adjuntos a los Jefes de las Unidades de Inspección, así como los Inspectores coordinadores y los adscritos a las Unidades del Área de Servicios Especiales y Auditoría desarrollarán las actuaciones, en su caso subordinadas, de comprobación e investigación que les sean confiadas por el Jefe de la Unidad, atendiendo a la importancia de las mimas, y suscribirán las actas y diligencias que procedan.

Los Inspectores adjuntos a los Jefes de Equipos o Unidades de Inspección y los Inspectores coordinadores en el Área de Servicios Especiales y Auditoría asumirán las funciones de los Jefes de tales Equipos o Unidades en caso de vacante, ausencia o enfermedad. Si fuesen varios ejercerá la sustitución el más antiguo en el puesto de trabajo. En defecto de tales Inspectores adjuntos, ejercerá la sustitución otro Jefe de Equipo o de Unidad del Órgano correspondiente.

10. Los Inspectores adscritos a las Unidades de Inspección desarrollarán las actuaciones, en su caso subordinadas, de comprobación e investigación que les sean encomendadas por el Jefe de la Unidad y podrán, con la previa supervisión de éste, ultimar actuaciones de esa naturaleza, formalizando las actas que procedan.

Los Jefes de Unidad supervisarán, en su caso, las actuaciones de comprobación e investigación, realizadas totalmente por otros miembros de la Unidad, inmediatamente antes de su terminación, asegurándose tanto de la suficiencia de tales actuaciones como de la corrección de las propuestas de regularización resultantes. Esta supervisión no supondrá acto administrativo alguno ni su falta afectará a la eficacia de las actas o diligencias extendidas, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario causante de la omisión.

11. Cuando la conveniencia del servicio de inspección así lo aconseje determinadas Unidades podrán hallarse a cargo del Subjefe de Unidad ostentando la dirección efectiva un Inspector, bien ayunto al Inspector-Jefe o bien Jefe de otra Unidad de Inspección de la misma Delegación de Hacienda.

Los Subjefes de Unidad ordenarán y controlarán las actuaciones de la respectiva Unidad, de acuerdo con los objetivos y criterios establecidos por el Jefe de la misma. Desarrollarán, asimismo, las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación que estimen oportuno o les encomiende el Jefe de la Unidad y, con la previa supervisión de éste, de acuerdo con el párrafo segundo del apartado anterior, podrán ultimar tales actuaciones salvo que concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que las actuaciones se refieran a un sujeto pasivo que desarrolle actividades empresariales, con un volumen de operaciones superior a cien millones de pesetas, o profesionales, con unos ingresos brutos que excedan de diez millones de pesetas. Cuando las actuaciones se refieran a una unidad familiar se considerarán afectados todos los sujetos pasivos integrados en aquélla.

b) Que las actuaciones afecten a un sujeto pasivo cuyo patrimonio neto o el de la unidad familiar en que se halle integrado sea superior a cien millones de pesetas o, siendo una persona moral, tenga un capital fiscal que exceda de esa cifra.

Los Subjefes de Unidad podrán también desarrollar las actuaciones a que se refiere la letra c) del apartado trece de este artículo.

12. Los Subinspectores adscritos a los Equipos de la Oficina Nacional de Inspección, o a las Unidades Regionales de Inspección o del Área de Servicios Especiales y Auditoría desarrollarán las actividades de apoyo y colaboración que procedan e intervendrán en las correspondientes actuaciones inspectoras desarrollando las actividades subordinadas que les sean encomendadas.

13. En el marco de cada Unidad de Inspección, los Subinspectores adscritos a la misma desarrollarán las actuaciones concretas y subordinadas de comprobación e investigación que disponga el Jefe de la Unidad y, cuando éste así lo ordene y previa su supervisión, podrán realizar totalmente y ultimar actuaciones inspectoras suscribiendo las actas correspondientes en los siguientes casos:

a) Cuando las actuaciones se refieran a sujetos pasivos que sean personas físicas salvo que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

1.º Que el sujeto pasivo afectado por las actuaciones desarrolle actividades empresariales, no siendo los correspondientes rendimientos susceptibles de ser determinados en régimen de estimación objetiva singular.

2.º Que el sujeto pasivo desarrolle actividades profesionales y sus ingresos brutos excedan, de seis millones de pesetas.

3.º Que el sujeto pasivo o la unidad familiar en la que se halle integrado tenga un patrimonio neto superior a setenta y cinco millones de pesetas.

b) Cuando las actuaciones se realicen respecto de Entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades o de aquéllas a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que reúnan los requisitos que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exigen para la aplicación del régimen de estimación objetiva singular y no tengan un capital fiscal superior a setenta y cinco millones de pesetas.

Cuando concurran los requisitos mencionados en las letras anteriores, las actuaciones inspectoras correspondientes comprenderán la comprobación de la situación tributaria de los sujetos pasivos por todos los conceptos y tributos que les afecten, en el ámbito de la competencia de la Dirección General de inspección Financiera y Tributaria.

c) Asimismo, los Subinspectores adscritos a Unidades de Inspección podrán realizar y ultimar las actuaciones respecto de los siguientes tributos:

1.º El Impuesto sobre el Lujo que gravaba las adquisiciones de vehículos con motor mecánico y la adquisición, tenencia y disfrute de aeronaves de turismo y embarcaciones de recreo.

2.º Las licencias Fiscales de Actividades Profesionales y de Artistas y de Actividades Comerciales e Industriales.

14. Los Subinspectores ayudantes realizarán las funciones de apoyo en las actuaciones inspectoras y las demás de esta naturaleza, en general, que les encomiende el Jefe de la Unidad, pudiendo, con la previa supervisión de éste o del Subjefe de la Unidad ejercida de acuerdo con el párrafo segundo del apartado décimo de este mismo artículo, desarrollar y ultimar actuaciones de comprobación e investigación cuando las mismas se refieran a personas físicas, salvo que éstas desarrollen actividades empresariales o profesionales, no siendo los correspondiente rendimientos susceptibles de ser determinados en régimen de estimación objetiva singular, a su patrimonio neto o el de la unidad familiar en que se hallen integradas sea superior a cuarenta millones de pesetas. Asimismo, podrán desarrollar las actuaciones a que se refiere la letra c) del apartado anterior.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 163, de 9 de julio de 1986. Ref. BOE-A-1986-18163.

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[Bloque 9: #a6]

Art. 6.º Agentes tributarios.

1. En los Órganos o servicios a que se refiere el artículo 1.º de esta Orden podrán encomendarse actuaciones meramente preparatorias o de comprobación o prueba de hechos o circunstancias con transcendencia tributaria a empleados públicos que no ostenten la condición de funcionarios.

Estos Agentes tributarios podrán desempeñar sus funciones en los Equipos o Unidades de Inspección o bien dependiendo directamente del Inspector-Jefe correspondiente o de un Inspector adjunto al mismo.

2. Los Agentes tributarios documentarán el resultado de sus actuaciones mediante diligencia y extenderán las comunicaciones que procedan con arreglo a los artículos 45 a 47 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

3. Los Agentes tributarios tendrán la consideración de Inspección de los Tributos en el desempeño de sus funciones, a efectos de los deberes, consideración o facultades propios de aquélla.

En particular, podrán entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, en los términos previstos en el artículo 141 de la Ley General Tributaria y en los artículos 39 y 40, apartado primero, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

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[Bloque 10: #a7]

Art. 7.º Puestos de trabajo que suponen el desempeño de funciones inspectoras.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado sexto del artículo 7.º del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, sólo los funcionarios públicos y Agentes tributarios que desempeñen los puestos de trabajo a que se refieren los artículos 5.º y 6.º de esta Orden tendrán las atribuciones y facultades propias de la Inspección de los Tributos a los efectos de realizar las actuaciones inspectoras, documentar sus resultados y dictar las liquidaciones u otros actos administrativos que procedan, según las tareas propias de cada puesto de trabajo.

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[Bloque 11: #a8]

Art. 8.º Lugar de las actuaciones inspectoras.

En cuanto al lugar de su realización, las actuaciones inspectoras se desarrollarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 20 a 22 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

Cuando la Inspección actúe o formalice sus actas en oficinas de la Administración Tributaria y el Órgano actuante sea central o de ámbito regional, no será exigible, del obligado tributario que comparezca en oficinas situadas fuera del ámbito territorial de la Delegación de Hacienda donde se halle su domicilio fiscal o un lugar donde realice total o parcialmente las actividades gravadas o exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible.

Será el domicilio fiscal que el obligado tributario tenga al iniciarse las actuaciones inspectoras el determinante en su caso de la competencia del Órgano actuante de la Inspección de los Tributos incluso respecto de hechos imponibles a períodos anteriores relacionados con un domicilio tributario distinto.

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[Bloque 12: #ii]

II

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 163, de 9 de julio de 1986. Ref. BOE-A-1986-18163.

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[Bloque 13: #a9]

Art. 9.º Documentación de las actuaciones inspectoras.

1. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se documentarán en diligencias, comunicaciones, informes y actas previas o definitivas, conforme a lo dispuesto en el título II del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

2. De acuerdo con los artículos 47 y 49 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, tendrán la consideración de diligencias las llamadas actas de colaboración municipal en la inspección de la Licencia Fiscal reguladas por la Orden de 24 de septiembre de 1984.

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[Bloque 14: #a1-2]

Art. 10. Disposiciones relativas a las actas de la Inspección de los Tributos.

1. Por el Secretario general de Hacienda se aprobarán los modelos oficiales en los que deberá extender sus actas la Inspección de los Tributos. Asimismo y para los casos en que sean necesarios, se aprobarán los modelos de anexos a tales actas.

Por el Órgano competente de cada Comunidad Autónoma se aprobarán dichos modelos adaptando los utilizados por los servicios de inspección del Estado a la estructura orgánica de aquélla, a efectos de la inspección de los tributos cedidos.

2. Cuando los Órganos con competencia en el ámbito de la gestión tributaria no hayan practicado liquidación provisional de la que hubiera resultado el reconocimiento de una devolución en favor del sujeto pasivo por el exceso en el importe de las retenciones o por el saldo a su favor en el Impuesto sobre el Valor Añadido, la liquidación derivadada de un acta confirmando una devolución servirá para que la Administración, de inmediato, proceda a acordar el pago de dicha devolución y a los demás efectos previstos en el apartado segundo del artículo 53 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

3. Cuando la Inspección estime correcta la situación tributaria de un sujeto pasivo extenderá, si procediese, la correspondiente acta de comprobado y conforme aunque aquél no hubiese estado obligado a presentar declaración por el impuesto correspondiente.

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[Bloque 15: #a1-3]

Art. 11. Tramitación de las diligencias.

1. Las diligencias que extienda la Inspección de los Tributos para permitir la incoación del correspondiente procedimiento o expediente al margen del propio procedimiento inspector, se entregarán por el Equipo o Unidad de inspección en el plazo de cinco días en la unidad administrativa correspondiente, adoptando el Inspector-Jefe las medidas precisas para que se incoen los expedientes que procedan o se dé traslado de las diligencias por el conducto adecuado a las Administraciones Públicas u Órganos competentes.

2. No obstante, cuando una diligencia recoja acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracciones simples, si se hubiese extendido en presencia y con la firma del interesado, entregándosele un ejemplar, en la misma diligencia se le comunicará que, entendiéndose incoado el correspondiente expediente sancionador, dispone de un plazo de quince días después del tercero siguiente a la fecha de aquélla para formular alegaciones ante la Dependencia inspectora. Estas diligencias se entregarán por el Equipo o Unidad de inspección en el plazo de tres días, acompañadas siempre del informe a que se refiere la letra f), del apartado segundo, del artículo 48 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

En otro caso, se deberá comunicar al interesado la incoación del oportuno expediente para que, siempre previa puesta de manifiesto del mismo, si lo desea formule las alegaciones que estime convenientes en el plazo de quince días ante la Dependencia inspectora.

3. Dentro de los quince días siguientes al término del plazo para formular alegaciones, el Inspector-Jefe acordará el sobreseimiento del expediente sancionador o bien redactará la propuesta de resolución y elevará el expediente al Órgano competente para imponer la sanción, consistente en multa fija, quien resolverá dictando el correspondiente acto administrativo.

No obstante, cuando el Inspector-Jefe no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o considere que podría ser procedente formular propuesta de resolución, teniendo en cuenta hechos o pruebas que no figuren ya en el expediente, acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes, incluso a través de actuaciones inspectoras, poniendo de nuevo de manifiesto el expediente a los interesados para alegaciones en un plazo de quince días y formulando finalmente la propuesta de resolución dentro de los quince días siguientes.

Cuando la Dependencia inspectora sea un Órgano central, el Inspector-Jefe propondrá la imposición de la multa al Director general de Inspección Financiera y Tributaria.

Cuando la Dependencia inspectora forme parte de la Administración periférica de la Hacienda Pública, el Inspector-Jefe propondrá la imposición de la multa al Delegado de Hacienda de quien dependa o al Administrador de Hacienda correspondiente.

4. Acordada la imposición de la sanción, se notificará el correspondiente acto administrativo al interesado, previa fiscalización por la Intervención.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 163, de 9 de julio de 1986. Ref. BOE-A-1986-18163.

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[Bloque 16: #a1-4]

Art. 12. Entrega de las actas por los actuarios.

1. Las actas acompañadas de todos sus antecedentes serán entregadas por la Unidad o Equipo de Inspección en la unidad administrativa correspondiente en el plazo de tres días, contados a partir del siguiente al de su extensión. Dicho plazo será de cinco días cuando el acta sea de disconformidad.

2. Son unidades administrativas a los efectos de esta Orden y en su ámbito respectivo:

a) La Sección de Inspección de las Administraciones de Hacienda. Cuando en una Administración de Hacienda no haya Sección de Inspección, actuará como unidad administrativa la Sección que designe el Administrador de Hacienda.

b) La Secretaría Administrativa de la Dependencia de Inspección de las Delegaciones de Hacienda.

c) La Secretaría Administrativa de la Dependencia Regional de Inspección.

d) La Sección de Recepción y Clasificación de Documentos de la Oficina Nacional de lnspección y de su Dependencia en Barcelona, así como la Sección única de las demás dependencias de aquélla.

e) Las dos Secciones que designe al efecto el Director general de Inspección Financiera y Tributaria respecto del Área de Servicios Especiales y Auditoría y la Unidad Central de Información.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el Órgano actuante de la Inspección de los Tributos sea central o de ámbito regional y las actas o diligencias se hayan incoado en un lugar situado fuera del ámbito territorial de la Delegación de Hacienda donde se halle la sede de aquel Órgano, servirá como unidad administrativa la Secretaría Administrativa de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Hacienda en cuyo ámbito territorial se hayan formalizado aquéllas.

4. Para determinar las funciones como unidades administrativas de las Secretarías Administrativas de las Dependencias y Dependencias Regionales de inspección, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la Orden de 12 de agosto de 1985.

5. Estas unidades administrativas, terminadas las correspondientes actuaciones inspectoras, custodiarán los expedientes en tramitación, impulsarán ésta, pondrán en su caso dichos expedientes de manifiesto a los interesados y recibirán las alegaciones que éstos formulen.

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[Bloque 17: #a1-5]

Art. 13. Tramitación de las actas.

1. Recibidas las actas y sus antecedentes en la unidad administrativa, si el acta fuese de conformidad el Inspector-Jefe dispondrá lo conveniente para su examen, a los efectos previstos en el apartado segundo del artículo 60 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y en el plazo de quince días desde la recepción del acta. A continuación se remitirá el expediente a la Intervención para que proceda a los efectos de contraído y fiscalización, devolviendo después el expediente a la Dependencia inspectora.

2. Cuando el Inspector-Jefe, inicialmente o como consecuencia de los reparos formulados por la Intervención, dicte acto de liquidación rectificando los errores materiales apreciados en la propuesta de liquidación formulada en el acta, si la rectificación supone una minoración de la deuda tributaria, la nueva liquidación se notificará al interesado, previa su fiscalización en su caso, dejará sin efecto la propuesta de liquidación contenida en el acta y constituirá al obligado tributario en la obligación de satisfacer el nuevo importe de la deuda tributaria o de las cantidades que procedan en los plazos señalados en el apartado segundo del artículo 20 del Reglamento General de Recaudación, según la fecha de notificación de esta liquidación.

Si la rectificación supone un incremento de la deuda tributaria, se dictará una liquidación suplementaria por el exceso que, notificada al interesado, deberá ser pagada por éste según la fecha de esa notificación; para el pago de la deuda tributaria resultante de la propuesta de liquidación contenida en el acta y ahora confirmada, continuarán rigiendo, no obstante, los plazos de pago en período voluntario determinados por el transcurso de un mes desde la fecha del acta.

3. Si el Inspector-Jefe observase en la propuesta de liquidación formulada en el acta error en la apreciación de los hechos en que se funda o indebida aplicación de las normas jurídicas, acordará la incoación del expediente a que se refiere el apartado tercero del artículo 60 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

El acta incoada servirá como soporte documental de dicho expediente, pero quedará sin efecto la propuesta de liquidación en ella notificada al obligado tributario.

El expediente se tramitará en la unidad administrativa correspondiente, la cual, transcurrido el plazo de alegaciones, lo elevará a la Oficina Técnica, si la hubiera, o directamente al Inspector-Jefe para que éste, en su caso, previa propuesta de aquella Oficina Técnica, dicte la liquidación que a su juicio corresponda.

4. El Inspector-Jefe puede dejar plenamente sin efecto el acta incoada y ordenar que se completen las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses.

5. Cuando el acta sea de disconformidad, la unidad administrativa correspondiente, transcurrido el plazo de alegaciones, elevará el expediente a la Oficina Técnica, si la hubiera, o directamente al Inspector-Jefe para que éste, en su caso, previa propuesta de aquélla, dicte la liquidación o el acuerdo que proceda.

El acto de liquidación, previa su fiscalización, se notificará al interesado con arreglo a derecho. Procederá ya, en su caso, la aplicación de lo dispuesto en la letra h) del artículo 82 de la Ley General Tributaria en cuanto este acto de liquidación suponga la aceptación de las alegaciones del interesado, aplicándose aquella circunstancia sobre la parte de la deuda tributaria liquidada conforme a las alegaciones del interesado. Si posteriormente éste extendiese el recurso o la reclamación que interponga a la parte de la cifra total liquidada considerando aquella circunstancia, se procederá a exigir la parte reducida de la sanción.

Cuando el Inspector-Jefe considere que podría ser procedente dictar una liquidación modificando la opuesta contenida en el acta en extremos no controvertidos en el expediente, acordará que éste se complete, practicándose por los actuarios las actuaciones que procedan o simplemente, emitiendo informe acerca de la cuestión de derecho suscitada, siempre de acuerdo con lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 60 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

6. Siendo el acta de prueba preconstituida, la unidad administrativa, transcurrido el plazo de alegaciones, procederá de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.

7. El pago de las deudas tributarias contraídas a raíz de liquidaciones derivadas de actuaciones efectuadas desde Órganos centrales o por las Unidades Regionales de Inspección, deberá hacerse en la Tesorería de la Administración de Hacienda o, en su defecto, de la Delegación de Hacienda del domicilio del obligado tributario o, en su caso, donde el obligado tributario realice total o parcialmente una actividad gravada o presente alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible, cuando estas circunstancias hayan determinado las correspondientes actuaciones inspectoras.

8. El Órgano competente de cada Comunidad Autónoma dictará las normas precisas para adaptar lo dispuesto en los artículos 59 al 61 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y en esta Orden a la propia estructura orgánica de aquélla, en cuanto a la inspección de los tributos cedidos.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 163, de 9 de julio de 1986. Ref. BOE-A-1986-18163.

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[Bloque 18: #a1-6]

Art. 14. Firma de las diligencias y actas por los funcionarios y demás personal de la Inspección.

1. Las diligencias de la Inspección de los Tributos serán suscritas por los funcionarios o el personal que practique las actuaciones de las que resulten los hechos o circunstancias que se reflejen en aquéllas, o bien por el Jefe del Equipo o Unidad o el actuario designado al efecto que intervenga en la práctica de tales actuaciones dirigiendo las mismas.

2. Las actas de la Inspección de los Tributos serán firmadas:

a) Por el Inspector o Subinspector que haya realizado las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación.

b) Por los Inspectores o bien los Subinspectores que desempeñen puestos de trabajo con idénticas atribuciones y hayan realizado conjuntamente las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación.

c) Por el actuario o los actuarios que desempeñen un puesto de trabajo de nivel jerárquico superior cuando las actuaciones las hayan realizado en colaboración con distintos Inspectores o Subinspectores. En su caso, los resultados de lo instruido individualmente por cada actuario se documentarán en diligencias suscribiéndose finalmente el acta en base al conjunto de las actuaciones así practicadas.

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[Bloque 19: #a1-7]

Art. 15. Actuaciones de colaboración.

1. Cuando la Inspección de los Tributos del Estado incoe un acta por el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, en virtud de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 67 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, el acta se entregará conforme a lo dispuesto en esta Orden en la unidad administrativa correspondiente.

Si el acta fuese de disconformidad o de prueba preconstituida, la unidad administrativa tramitará el expediente.

La unidad administrativa, transcurrido, en su caso, el plazo de alegaciones, elevará o remitirá, si fuese necesario, el expediente al Inspector-Jefe, el cual a su vez lo remitirá dentro de los ocho días siguientes a la fecha del acta o al término del plazo de alegaciones al Órgano competente de la Comunidad Autónoma respectiva, por el cual se ejercerán las funciones a que se refiere el artículo 60 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

No obstante, el Inspector-Jefe de la Inspección de los Tributos del Estado antes de la remisión del expediente podrá, si lo juzga oportuno, completar éste emitiendo informe acerca de cualquiera de sus extremos.

2. Las actas que documenten el resultado de las actuaciones de la Inspección de los Tributos del Estado realizadas a requerimiento de una Comunidad Autónoma fuera del territorio de ésta se tramitarán conforme a lo previsto de modo general en esta Orden.

Producida la liquidación derivada del acta o dictado el acto de liquidación que haya procedido se dará traslado de tales documentos a la Comunidad Autónoma interesada a través del Delegado de Hacienda.

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[Bloque 20: #a1-8]

Art. 16. Sanciones tributarias especiales.

1. Cuando los hechos y circunstancias recogidos en una diligencia o en un acta determinasen, a juicio de los actuarlos, la imposición de sanciones no consistentes en multa por infracciones tributarias simples o graves, aquéllos propondrán la iniciación del expediente separado que proceda mediante moción dirigida al Inspector-Jefe, acompañada de testimonio de la diligencia o del acta extendida y demás antecedentes.

2. Con este fin, si los correspondientes hechos o circunstancias constasen en una diligencia, al entregar ésta a la Unidad administrativa, el Equipo o Unidad de Inspección, junto con la diligencia en que consten los hechos constitutivos de la infracción simple presuntamente cometida y los demás documentos o antecedentes relativos a aquélla, acompañará la moción y el testimonio a los que se refiere el apartado anterior así como cualesquiera otros antecedentes o elementos que deban formar parte de este expediente.

3. Si los hechos o circunstancias apareciesen recogidos en un acta, al entregar ésta el Equipo o Unidad de Inspección, junto con el acta en que consten los hechos constitutivos de la infracción grave presuntamente cometida y los demás documentos o antecedentes, adjuntará la moción y el testimonio citados junto con los demás antecedentes o elementos que deban formar parte de ese expediente.

4. La Unidad administrativa elevará al Inspector-Jefe la moción. Acordando el Inspector-Jefe la incoación del expediente, devolverá los antecedentes a la Unidad administrativa para que notifique al interesado dicha incoación; le advierta de que puede alegar cuanto convenga a su derecho, previa puesta de manifiesto del expediente si lo desea, durante el plazo de quince días; reciba en su caso las alegaciones que se formulen y de nuevo se eleve el expediente completo para adoptar el acuerdo o resolución que proceda.

5. Si la misma Inspección fuese competente para imponer en su caso la sanción, el Inspector-Jefe adoptará el acuerdo que proceda que surtirá efecto desde el día siguiente a la fecha de su notificación, sin perjuicio de su posible suspensión en caso de recurso o reclamación.

No obstante, la resolución del expediente de imposición de una sanción que no consista en multa sólo se realizará, en su caso, una vez firme el expediente administrativo del que se derive aquél.

6. Si fuese otro el Órgano competente para imponer la sanción no consistente en multa, recibido el expediente para su resolución por el Inspector-Jefe, éste a la vista del mismo acordará su tramitación o sobreseimiento. En el primer caso, firme el expediente administrativo del que se deriva el que tiene por objeto la imposición de una sanción no consistente en multa, el Inspector-Jefe elevará este último expediente por el conducto adecuado hasta el Órgano competente para imponer la sanción.

7. Antes de adoptar el acuerdo que proceda u ordenar la remisión del expediente el Inspector-Jefe podrá acordar que éste se complete según lo previsto en el párrafo segundo, del apartado tercero del artículo 11 de esta Orden.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 163, de 9 de julio de 1986. Ref. BOE-A-1986-18163.

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[Bloque 21: #a1-9]

Art. 17. Actuaciones inspectoras de los Inspectores Jefes.

1. Incumbe a los Inspectores-Jefes planificar, dirigir y controlar las actuaciones de los Equipos y Unidades de inspección de las correspondientes Dependencias inspectoras, así como ejercer cuantas facultades les atribuye en el procedimiento inspector tanto el Reglamento General de la Inspección de los Tributos como esta Orden.

2. Además, el Ministro de Economía y Hacienda podrá disponer que por necesidades del servicio determinados Inspectores-Jefes puedan realizar directamente actuaciones inspectoras, en particular de comprobación e investigación, no pudiendo en tales casos dictar asimismo las liquidaciones tributarias y los demás actos administrativos que procedan. Tales actos administrativos se dictarán, en los términos establecidos en esta Orden, por otro Inspector-Jefe que se determine al efecto.

3. Previo acuerdo del Director general de Inspección Financiera y Tributaria, determinados Inspectores Adjuntos a los Inspectores-Jefes podrán realizar actuaciones inspectoras de cualquier naturaleza sin que en tal caso les sea de aplicación lo previsto en el apartado segundo del artículo 5.º de esta Orden.

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[Bloque 22: #a1-10]

Art. 18. Actuaciones relativas a posibles delitos contra la Hacienda Pública.

1. Cuando las Unidades de Inspección aprecien la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de un delito contra la Hacienda Pública remitirán lo actuado a través, si lo hubiere, del Inspector-Jefe respectivo a la Inspección Regional, la cual designará una Unidad Regional de Inspección que continúe las actuaciones.

En este caso, la competencia de esta Unidad Regional de Inspección no precisará el previo acuerdo de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria a que se refiere el párrafo tercero del apartado segundo del artículo 4.º de esta Orden.

Dicha Unidad Regional de Inspección examinará el expediente y podrá optar por:

a) Devolverlo motivadamente a la Unidad de Inspección que inició las actuaciones si considera que desde luego no se aprecian hechos que puedan ser constitutivos de delito contra la Hacienda Pública.

b) Tomar a su cargo el expediente, bien realizando la propia Unidad Regional de Inspección todas las actuaciones necesarias para la terminación del expediente, bien dirigiendo las actuaciones de la Unidad de Inspección que inició el mismo.

c) Proponer al Inspector regional que las actuaciones se lleven a cabo dentro del Área de Servicios Especiales y Auditorías, cuando las necesidades del servicio o la importancia y complejidad de las actuaciones así lo aconsejen. El Jefe del Área decidirá la remisión del expediente a la Unidad Especial de Vigilancia y Represión del Fraude Fiscal o su devolución a la Unidad Regional de Inspección.

2. La Unidad Especial de Vigilancia y Represión del Fraude Fiscal coordinará las actuaciones en que existan indicios racionales de delitos contra la Hacienda Pública. A estos efectos, los Inspectores regionales comunicarán al Jefe del Área de Servicios Especiales y Auditorías las actuaciones de esta naturaleza, así como las Incidencias que se produzcan hasta la terminación del expediente.

Además de en los supuestos previstos en el número anterior, la Unidad Especial de Vigilancia y Represión del Fraude Fiscal actuará directamente en los siguientes casos:

a) En expedientes que, iniciados en el ámbito de una determinada demarcación territorial, exijan la realización de actuaciones de ámbito nacional o que afecten a varias Delegaciones de Hacienda Especiales.

b) En expedientes iniciados por los Equipos de la Oficina Nacional de Inspección o por las Unidades Regionales de Inspección, cuando así lo acuerde el Director general de Inspección Financiera y Tributaria.

c) En expediente que inicie la propia Unidad Especial, cuando así lo acuerde el Director general de Inspección Financiera y Tributaria.

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[Bloque 23: #a1-11]

Art. 19. Actuaciones de comprobación preferente.

1. Previamente a la transferencia al exterior de fondos originados por rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos por personas físicas o jurídicas no residentes en España, la Inspección de los Tributos deberá proceder a su comprobación, con carácter preferente, cuando las transferencias se refieran a:

a) Rendimientos comprendidos en el número 2 del artículo 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio.

b) Incrementos de patrimonio.

c) Rendimientos respecto de los cuales se invoque su no sujeción, exención o aplicación de tipos efectivos inferiores al establecido con carácter general, siempre que la transferencia al exterior supere la cifra de diez millones de pesetas o cuando siendo inferior, el declarante no aporte justificación suficiente de su pretensión.

d) Desinversión o cancelación del expediente de inversión cuando se produzca el cese de actividades de un establecimiento permanente en España.

e) Operaciones en las que se produzcan discrepancias o se aprecien reparos sobre la aplicación de un convenio de doble imposición.

2. El procedimiento de comprobación preferente se iniciará con la presentación por el representante de la Entidad de la declaración correspondiente a las rentas a comprobar ante la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de su domicilio fiscal, sin realizar ingreso alguno.

3. En el plazo de tres días se dará traslado de las declaraciones al Inspector Jefe, quien adoptará las medidas oportunas para el inicio de las actuaciones de comprobación.

4. En el plazo de un mes, a contar del cuarto día en que tuvo lugar la presentación de la declaración, la Inspección emitirá informe si estima correcta la declaración de rentas obtenidas. A la vista de este informe, la Dependencia de Gestión Tributaria notificará, en el plazo de quince días, la liquidación acordada, que será recurrible en vía económico-administrativa, previo recurso de reposición si el interesado decide interponerlo. En otro caso, la Inspección incoará las actas que procedan que se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

5. Cuando las actuaciones no se hubiesen concluido por causa imputable a la persona o Entidad no residente o a su representante la Inspección hará constar en diligencia esta circunstancia y se considerará interrumpido el plazo señalado en el número anterior para emitir informe o extender las actas que procedan.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 163, de 9 de julio de 1986. Ref. BOE-A-1986-18163.

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[Bloque 24: #a2-2]

Art. 20. Delegación de atribuciones.

1. Se delegan en el Director general de Inspección-Financiera y Tributaria las siguientes atribuciones:

a) Disponer la realización de actuaciones inspectoras directamente por los Inspectores-Jefes, estableciendo el Inspector-Jefe que en tal caso haya de dictar los correspondientes actos administrativos.

b) La revisión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 154 de la Ley General Tributaria, de actos dictados en vía de gestión tributaria como consecuencia de actuaciones inspectoras.

c) La imposición de las sanciones a que se refiere la letra b) del apartado primero del artículo 81 de la Ley General Tributaria.

2. El ejercicio de esta delegación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

El Ministro de Economía y Hacienda podrá en cualquier momento recabar el conocimiento y resolución de cuantos asuntos considere oportuno. Siempre que el Director general de Inspección Financiera y Tributaria haga uso de esta delegación lo hará constar así en la resolución correspondiente.

3. Será preceptivo el informe de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria previamente a la resolución de los expedientes de revisión que se tramiten de acuerdo con la letra a) del artículo 154 de la Ley General Tributaria, en relación con actos dictados en vía de gestión tributaria como consecuencia de actuaciones inspectoras.

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[Bloque 25: #dt]

Disposición transitoria.

Los actos administrativos, aun de trámite, dictados en ejecución de disposiciones derogadas en virtud de esta Orden, no perderán su eficacia por el mero hecho de dicha derogación y en tanto así proceda con arreglo a lo dispuesto en la presente Orden.

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[Bloque 26: #df]

Disposición final.

1. La presente Orden entrará en vigor el día 1 de junio de 1986, en ejecución de lo dispuesto en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

2. Por el Secretario general de Hacienda y el Director general de Inspección Financiera y Tributaria, en el ámbito de su respectiva competencia, se dictarán las resoluciones e instrucciones precisas para la ejecución de esta Orden.

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[Bloque 27: #dd]

Disposición derogatoria

1. Quedan derogadas:

a) Las letras B) y C) del apartado 3.2 del artículo 4.º y las disposiciones adicionales primera y segunda de la Orden de 7 de enero de 1985 por la que se desarrolló la estructura orgánica de la Secretaría General de Hacienda.

b) El apartado segundo del artículo 9.º y los apartados 1.º y 2.º del artículo 10 de la Orden de 12 de agosto de 1985 de reorganización de la Administración Territorial de la Hacienda Pública.

c) La Orden de 20 de septiembre de 1985 sobre funciones de los agentes tributarios en las Dependencias de Inspección de las Delegaciones de Hacienda.

d) La Orden de 18 de diciembre de 1985 sobre funcionamiento de las unidades y Equipos de Inspección.

e) El apartado tercero de la Orden de 29 de julio de 1983 por la que se dictaron normas sobre declaración de las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente por personas o Entidades no residentes en España.

2. Quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Orden.

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[Bloque 28: #fi]

Lo que comunico a VV. II.

Madrid, 26 de mayo de 1986.

SOLCHAGA CATALÁN

llmos. Sres. Secretario general de Hacienda y Director general de Inspección Financiera y Tributaria.

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