Contido non dispoñible en galego

Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto-ley 24/2026, de 29 de septiembre, por el que se establecen medidas relacionadas con el plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.

Publicado en:
«BOE» núm. 241, de 30/09/2026.
Entrada en vigor:
01/10/2026
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2026-20264

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 30/09/2026»


[Bloque 1: #pr]

I

Entre los días 28 de octubre y 4 de noviembre de 2024, España sufrió uno de los episodios meteorológicos más graves de su historia reciente como consecuencia de una Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA), que ocasionó pérdidas humanas, cuantiosos daños materiales y una alteración extraordinaria de la vida económica y social en numerosos municipios.

La magnitud y gravedad de los daños producidos exigieron una respuesta inmediata y extraordinaria por parte de los poderes públicos, articulándose por la Administración General del Estado un conjunto de medidas dirigidas a garantizar la protección de las personas afectadas, facilitar la recuperación de las zonas siniestradas y asegurar la continuidad de la actividad económica y de los servicios esenciales.

Con esta finalidad fueron aprobados, entre otros, el Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024; el Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para el impulso del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024; y el Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el marco del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, mediante los cuales se estableció un amplio catálogo de ayudas económicas y de medidas fiscales, laborales, sociales y administrativas destinadas a atender las necesidades más urgentes derivadas de la catástrofe.

La finalidad de este conjunto normativo fue ofrecer una respuesta inmediata y eficaz a una situación absolutamente excepcional, procurando que los recursos públicos pudieran llegar con la máxima rapidez a las personas que habían perdido sus viviendas, sus enseres, sus vehículos, sus explotaciones económicas o sus medios de subsistencia.

En el marco de estas medidas extraordinarias se habilitó la posibilidad de anticipar parcialmente determinadas ayudas previstas en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión, permitiendo el abono inmediato de una parte de las cuantías que posteriormente habrían de ser objeto de comprobación y resolución definitiva.

Las reglas aplicables a estos anticipos respondieron a una realidad igualmente excepcional, en la que la rapidez de la actuación administrativa constituía un elemento esencial para garantizar la efectividad de los derechos de las personas damnificadas. Se trataba, de este modo, de hacer compatible la gestión administrativa con la urgencia inherente a una situación de emergencia, posibilitando que las personas afectadas dispusieran de recursos económicos sin necesidad de esperar a la conclusión de los procedimientos ordinarios de comprobación y resolución.

La aplicación de este régimen extraordinario, de naturaleza esencialmente asistencial, protectora y reparadora, permitió atender de manera inmediata a miles de personas que se encontraban en una situación de extraordinaria vulnerabilidad y cuya recuperación no admitía demora.

Su finalidad no era la promoción de actividades de interés público ni la financiación de proyectos concretos, como resulta propio del régimen ordinario de subvenciones, sino la reparación urgente de los efectos derivados de una catástrofe natural de extraordinaria magnitud, permitiendo a las personas damnificadas disponer de los recursos económicos imprescindibles para limpiar sus viviendas, sustituir sus enseres básicos, adquirir vehículos necesarios para el ejercicio de su actividad profesional o atender gastos familiares imprescindibles.

En este contexto, la exigencia de reintegrar las cantidades percibidas en el marco de un mecanismo extraordinario de anticipos diseñado para atender necesidades urgentes derivadas de la catástrofe puede suponer, en determinados casos, un nuevo perjuicio económico para las personas afectadas, siendo esto incompatible con la finalidad de lograr la recuperación y compensación de los graves daños sufridos. La devolución de dichas cantidades podría comprometer seriamente la estabilidad económica de quienes continúan soportando las consecuencias de la catástrofe y, con ello, desvirtuar la finalidad reparadora y asistencial que inspiró la legislación de emergencia aprobada con ocasión de la DANA.

El ordenamiento jurídico español admite, con carácter excepcional, la remisión o condonación de obligaciones económicas frente a las Administraciones Públicas cuando exista una habilitación legal suficiente y concurran razones de interés general que así lo justifiquen.

En este sentido, el artículo 75 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que las deudas tributarias únicamente podrán ser objeto de condonación en virtud de ley y con los requisitos que esta determine, reconociendo expresamente la posibilidad de que el legislador module, en supuestos singulares, la exigibilidad de determinados créditos públicos.

Esta posibilidad ha encontrado, asimismo, una manifestación significativa en la reforma operada en el año 2022 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, al incorporar un régimen de exoneración parcial del crédito público para las personas físicas dentro del mecanismo de segunda oportunidad. Esta regulación pone de manifiesto la posibilidad de que el legislador module la exigibilidad de créditos públicos cuando concurren circunstancias excepcionales de vulnerabilidad y razones de interés general.

Para el supuesto recogido en este real decreto-ley, un ingreso de derecho público al que le es de aplicación la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, hay que tener en cuenta que esta ley en su artículo 7.2 ha previsto la posibilidad de exenciones y condonaciones en el pago de los derechos a la Hacienda Pública estatal, en los casos y formas que determinen las leyes.

La indisponibilidad de los créditos públicos no constituye, por tanto, un principio absoluto, sino una regla general susceptible de modulación mediante una norma con rango de ley cuando concurran razones que así lo justifiquen. En el presente caso, las circunstancias excepcionales derivadas de la DANA, la naturaleza asistencial y reparadora de las ayudas y la situación económica de las personas afectadas justifican la adopción de las medidas previstas en este real decreto-ley.

Estas medidas se articulan, además, con arreglo a criterios objetivos vinculados a la renta y al patrimonio de los perceptores, de manera que el reintegro de los anticipos únicamente resulte exigible cuando exista una capacidad económica suficiente para afrontarlo, mientras que se exonera de dicha obligación a quienes continúan soportando las consecuencias económicas de la catástrofe.

La determinación de la procedencia del reintegro y, en su caso, de su cuantía se realizará exclusivamente sobre la base de la información tributaria y patrimonial ya obrante en poder de las Administraciones Públicas. De este modo, se evitan cargas administrativas innecesarias para las personas afectadas, al tiempo que se garantiza una aplicación homogénea de la medida y se facilita una gestión eficaz de los procedimientos.

Se establece así una respuesta proporcionada que permite conciliar la adecuada gestión de los recursos públicos con la protección de las personas damnificadas y con la finalidad reparadora que presidió la concesión de estas ayudas extraordinarias.

Con ello se evita que una medida concebida para proporcionar protección inmediata a las víctimas de la catástrofe pueda convertirse, transcurrido el tiempo, en una nueva carga económica para quienes todavía soportan sus consecuencias.

II

Este real decreto-ley se estructura en un artículo, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El artículo único regula el régimen aplicable al reintegro de los anticipos a cuenta de las ayudas previstas en el artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre. A tal efecto, establece los criterios económicos y patrimoniales que determinan la exigibilidad total o parcial del reintegro, regula las especialidades procedimentales aplicables y prevé la utilización de la información tributaria y patrimonial obrante en poder de las Administraciones Públicas para la determinación de la procedencia y cuantía de las cantidades que, en su caso, deban reintegrarse. Asimismo, contempla la posibilidad de acogerse a las facilidades de pago previstas en la normativa vigente.

La disposición derogatoria única deroga cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto-ley.

La disposición final primera recoge los títulos competenciales al amparo de los cuales se dicta la norma.

La disposición final segunda contiene las habilitaciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.

Por último, la disposición final tercera regula la entrada en vigor de la norma.

III

Las medidas contenidas en este real decreto-ley responden a una situación de extraordinaria y urgente necesidad que exige una actuación normativa inmediata por parte del Estado, concurriendo así el presupuesto habilitante previsto en el artículo 86 de la Constitución Española.

El artículo 86 de la Constitución Española habilita al Gobierno para aprobar reales decretos-leyes «en caso de urgente y extraordinaria necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

El Tribunal Constitucional ha declarado que esa situación de extraordinaria y urgente necesidad puede deducirse «de una pluralidad de elementos», entre ellos, los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma» (STC 6/1983, de 4 de febrero). Por su parte, entre la situación de extraordinaria y urgente necesidad que habilita el empleo del real decreto-ley y las medidas contenidas en él debe existir una «relación directa o de congruencia», que en el caso de una catástrofe natural como la descrita es sobradamente notoria.

Del mismo modo, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019), centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la salud pública. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, el presente real decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).

En suma, el uso de la figura del real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ 3 y 189/2005, de 7 julio, FJ 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.

Para la concurrencia del presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad, la jurisprudencia del Alto Tribunal exige, por un lado, «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno para su aprobación», es decir, lo que ha venido a denominarse la situación de urgencia; y, por otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella» (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4, 61/2018, de 7 de junio, FJ 4).

La situación de emergencia originada por la DANA de octubre y noviembre de 2024 no ha quedado agotada con la aprobación de las primeras medidas de respuesta.

Existe, una relación directa y de congruencia entre la situación extraordinaria derivada de los daños ocasionados por la DANA y las medidas adoptadas mediante este real decreto-ley.

En particular, la experiencia acumulada en la gestión de los anticipos a cuenta de las ayudas extraordinarias ha evidenciado la necesidad de articular un régimen singular que module la obligación de reintegro en aquellos supuestos en que las personas beneficiarias continúan encontrándose en una situación de vulnerabilidad económica derivada de los daños sufridos. La exigencia inmediata de devolución de estas cantidades, sin atender a la capacidad económica real de los perceptores, podría frustrar la finalidad asistencial y reparadora que justificó la aprobación del régimen excepcional de ayudas y generar situaciones incompatibles con los objetivos de protección social y recuperación económica perseguidos por el legislador desde el inicio de la emergencia.

La extraordinaria y urgente necesidad de esta medida deriva de la inminencia de los procedimientos de comprobación y liquidación de los reintegros correspondientes a los anticipos ya percibidos, así como de la necesidad de dotar de seguridad jurídica tanto a las personas afectadas como a las administraciones competentes para su gestión. La demora inherente a la tramitación de una ley por el procedimiento legislativo ordinario impediría que la medida pudiera desplegar efectos en el momento en que resulta necesaria para garantizar su finalidad.

En consecuencia, existe una conexión directa e inmediata entre la situación de necesidad descrita y la medida que incorpora este real decreto-ley, la cual no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución Española, al régimen de las comunidades autónomas ni al derecho electoral general. Por ello, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional recaída en materia de decretos-leyes, concurre el presupuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad que legitima la utilización de este instrumento normativo.

La necesidad de aprobar esta medida con carácter inmediato deriva de la propia naturaleza de los procedimientos de recuperación en curso.

Por otro lado, la norma respeta los límites materiales recogidos en el artículo 86 de la Constitución Española al no afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

IV

Este real decreto-ley se ajusta a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De este modo, de conformidad con los principios de necesidad y eficacia la norma persigue preservar la finalidad asistencial, protectora y reparadora de las ayudas extraordinarias articuladas por el Estado para hacer frente a la DANA acaecida entre los días 28 de octubre y 4 de noviembre de 2024, siendo el real decreto-ley el único instrumento válido para conseguir estos fines ante la necesidad de que estas medidas entren en vigor lo antes posible.

Por otra parte, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, la regulación no impone restricciones de derechos ni cargas administrativas innecesarias o accesorias.

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la norma es coherente con el conjunto del ordenamiento jurídico existente, la normativa que regula la posibilidad de establecer la condonación de obligaciones económicas frente a las Administraciones Públicas que se ha citado anteriormente, y se integra de manera armónica en el marco normativo extraordinario aprobado para hacer frente a los efectos de la DANA de 2024 en el Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.

En virtud del principio de transparencia, la norma identifica con claridad, tanto en su parte expositiva como en la memoria del análisis de impacto normativo que la acompaña, sus objetivos y la justificación de la medida adoptada, favoreciendo el conocimiento de su contenido por los potenciales destinatarios.

Finalmente, de acuerdo con el principio de eficiencia, cabe señalar que la medida prevista persigue evitar actuaciones que puedan empeorar la situación económica de los ciudadanos afectados por la DANA y que aún no se han recuperado, evitando comprometer los objetivos de protección e inclusión social que motivaron la concesión de la ayuda.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en la regla 14.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuye al Estado las competencias sobre Hacienda general y Deuda del Estado.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de los Ministros de Política Territorial y Memoria Democrática y del Interior, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de septiembre de 2026,

DISPONGO:

Subir


[Bloque 2: #au]

Artículo único. Requisitos y procedimiento para el reintegro de los anticipos a cuenta de las ayudas previstas en el artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.

1. En aquellos supuestos en los que conforme al artículo 3 bis.3 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, procediera el reintegro total o parcial de los anticipos concedidos, los perceptores únicamente deberán reintegrar total o parcialmente las cantidades percibidas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la suma de su base imponible general y de la base del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2025 sea superior a 42.000 euros.

b) Que la suma de su base imponible general y de la base del ahorro del IRPF del ejercicio 2025 no supere la cifra de 42.000 euros, y su patrimonio neto en el año 2025 sea superior a 300.000 euros, de acuerdo con la información de que disponga la Agencia Estatal de Administración Tributaria. A estos efectos, no se computará el valor de la vivienda habitual. No obstante, cuando dicho valor exceda de 300.000 euros, solo se considerará el exceso sobre dicha cifra para el cálculo del patrimonio neto.

El importe a reintegrar no podrá ser superior a la diferencia entre la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro declaradas en el IRPF del ejercicio 2025 y la cuantía de 42.000 euros.

c) No encontrarse dentro del ámbito subjetivo de aplicación del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, tal y como lo define su artículo 1.3.

El reintegro se efectuará mediante el ingreso de las cantidades que sean notificadas a la persona interesada en los términos y plazos previstos en este real decreto-ley.

2. El procedimiento a seguir responderá a lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, sin perjuicio de las especialidades previstas en este real decreto-ley.

La autoridad que concedió el anticipo determinará de oficio, sobre la base de la información suministrada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de los demás datos obrantes en poder de las Administraciones Públicas, la procedencia del reintegro total o parcial y, en su caso, su cuantía, notificando a la persona interesada, en un único acto, la resolución por la que se acuerde el reintegro, con indicación del importe correspondiente y de los plazos para su ingreso en período voluntario de conformidad con lo previsto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

Cuando, como consecuencia de las comprobaciones realizadas, se determine la improcedencia del reintegro, se notificará a la persona interesada la terminación del procedimiento.

3. Los reintegros podrán beneficiarse de las facilidades de pago previstas en la normativa vigente.

4. La Agencia Estatal de Administración Tributaria proporcionará a la autoridad concedente de los anticipos la información tributaria y patrimonial necesaria para determinar la procedencia del reintegro y, en su caso, calcular su cuantía, sin necesidad de requerir a las personas interesadas la aportación de datos o documentos que ya obren en poder de las Administraciones Públicas.

Subir


[Bloque 3: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo establecido en este real decreto-ley.

Subir


[Bloque 4: #df]

Disposición final primera. Títulos competenciales.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en la regla 14.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuye al Estado las competencias sobre Hacienda general y Deuda del Estado.

Subir


[Bloque 5: #df-2]

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.

El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.

Subir


[Bloque 6: #df-3]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Subir


[Bloque 7: #fi]

Dado el 29 de septiembre de 2026.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

Subir

Axencia Estatal Boletín Oficial do Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid