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Real Decreto 674/2023, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las condiciones de utilización de la lengua de signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral para las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

Publicado en:
«BOE» núm. 171, de 19/07/2023.
Entrada en vigor:
02/01/2024
Departamento:
Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030
Referencia:
BOE-A-2023-16650
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2023/07/18/674/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 19/07/2023»


[Bloque 1: #pr]

I

La Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, ratificada por España, define por lenguaje tanto la lengua oral, como la lengua de signos y otras formas de comunicación no verbal, consagrando en su artículo 21 el derecho de las personas con discapacidad, en este caso sordas, con discapacidad auditiva y sordoceguera, a recabar, recibir y facilitar información en igualdad de condiciones con los demás y mediante la forma de comunicación que elijan.

La lengua de signos española es un vehículo de comunicación, pero además constituye uno de los principales signos de identidad y de capital simbólico de su comunidad lingüística usuaria, siendo el uso de la lengua de signos española un factor identitario por razones biológicas, culturales, sociales e históricas. Mediante el reconocimiento de los derechos lingüísticos de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas a aprender, conocer y usar la lengua de signos española, se reconoce, además, su valor para garantizar la accesibilidad a la información y a la comunicación. Dicha accesibilidad también se logra a través de los medios de apoyo a la comunicación oral, entendidos como aquellos códigos y medios de comunicación, así como los recursos tecnológicos y ayudas técnicas usados por estas personas para facilitar su acceso a la información y comunicación en lengua oral o escrita.

Con este fin se aprobó la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, en cuya disposición final cuarta se estableció un mandato específico al Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias y previa consulta a las conferencias sectoriales correspondientes y al Consejo Nacional de la Discapacidad, elaborase un reglamento que desarrollara la utilización de la lengua de signos española, así como los apoyos para cualquier tipo de ayuda técnica que contribuya a la eliminación de las barreras de comunicación para la inclusión social y la participación efectiva de las personas sordas, con discapacidad auditiva o sordociegas.

Un hito clave ha sido la ratificación de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad el 3 de diciembre de 2007, iniciándose así un proceso de adaptación normativa que también supuso avances en esta materia con la incorporación de novedades en la mencionada Ley 27/2007, de 23 de octubre, a través de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad. El nuevo cambio de paradigma que implica la Convención se vio reflejado también en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, con el que se refundieron las principales normas en materia de discapacidad –a excepción de la Ley 27/2007, de 23 de octubre– con el enfoque de que las personas con discapacidad son titulares de derechos y los poderes públicos están obligados a garantizar el ejercicio pleno y efectivo de esos derechos.

En cumplimiento de los artículos 9.2, 10, 14, 20 y 49 de la Constitución Española, a las administraciones públicas les corresponde promover y garantizar la libertad y la igualdad y, especialmente, amparar a las personas con discapacidad en el disfrute de todos los derechos garantizados a la ciudadanía en la Constitución Española. En este sentido, deben garantizar a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas la libre elección de lengua entre el uso de la lengua de signos española y la lengua oral a través de los medios de apoyo a la comunicación oral, teniendo en cuenta que dicha elección no es excluyente, conforme tanto a los mandatos constitucionales como a los regulados, concretamente, en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, que garantiza la libertad de elección y la no discriminación de la lengua de signos española y de la lengua oral mediante los medios de apoyo a la comunicación oral por parte de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, tanto en lo que se refiere a su aprendizaje y conocimiento como a su uso.

En este sentido y a nivel europeo, existen numerosos textos relativos a la protección y garantía de las lenguas de signos, como la Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de noviembre de 2016, sobre la lengua de signos y los intérpretes profesionales de lengua de signos, que ha supuesto un gran reconocimiento a los derechos de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas en el acceso a la información en todos los ámbitos de la vida pública, el empleo, la educación y la formación. La Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de noviembre de 2018, sobre las normas mínimas para las minorías en la Unión Europea señaló la necesidad de prestar especial atención a las personas que utilizan la lengua de signos. La Resolución 2247 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, de 23 de noviembre de 2018, sobre la protección y promoción de las lenguas de signos en Europa incluye una serie de consideraciones para garantizar los derechos lingüísticos de las personas sordas y sordociegas.

En el ámbito de las Naciones Unidas, el informe del Relator Especial sobre cuestiones de las minorías, preparado de conformidad con las Resoluciones 25/5 y 34/6 del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas (A/HRC/40/64), de 25 de febrero a 22 de marzo de 2019, hace referencia a las personas sordas que, al ser usuarias de la lengua de signos, pertenecen a minorías lingüísticas. Asimismo, el Comité de Naciones Unidas sobre Derechos de las Personas con Discapacidad examinó los informes periódicos segundo y tercero combinados de España en marzo de 2019, tras lo cual aprobó una serie de observaciones finales y recomendaciones, las cuales han sido tenidas en cuenta a la hora de elaborar este reglamento. Además, la resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas A/72/161, de 19 de diciembre de 2017, reconoció el 23 de septiembre como Día Internacional de las Lenguas de Signos con el fin de concienciar sobre la importancia de estas para la plena realización de los derechos humanos de las personas sordas.

Por otra parte, las Normas Uniformes sobre igualdad de oportunidades por las personas con discapacidad, aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante su Resolución 48/96, de 20 de diciembre de 1993, en concreto en su artículo 5.º, apartado 6, establece la obligación de los Estados de utilizar «tecnologías apropiadas para proporcionar acceso a la información oral a las personas con discapacidad auditiva».

Finalmente, a nivel nacional, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de junio de 2014, estableció el día 14 de junio como Día Nacional de las Lenguas de Signos Españolas, para llamar la atención del conjunto de la sociedad respecto a las personas sordas y sordociegas que libremente optan por usar la lengua de signos, así como para recordar la necesidad de sumar esfuerzos en todos y cada uno de los ámbitos para que todas estas personas puedan ejercer sus derechos como ciudadanas y ciudadanos.

Por todo ello y como consecuencia del mandato legal establecido por la Ley 27/2007, de 23 de octubre, para su desarrollo reglamentario, tras más de una década de vigencia de dicha ley, mediante este real decreto se aprueba el reglamento por el que se desarrollan las condiciones de utilización de la lengua de signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral, condiciones que son básicas y comunes para todo el Estado, de manera que den respuesta adecuada a las necesidades de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas. Todo ello sin perjuicio de la ulterior regulación legislativa y reglamentaria que pueda corresponder a la Comunidad Autónoma de Cataluña, en desarrollo de sus competencias, con respecto a la lengua de signos catalana.

II

El reglamento incluye un título específico sobre la sordoceguera que es una discapacidad única con entidad propia teniendo en cuenta las características de las personas sordociegas como colectivo con una idiosincrasia cultural y comunicativa distinta, que puede presentar necesidades de comunicación y de acompañamiento específicas y un uso diferente de la lengua de signos española y otros sistemas y códigos de comunicación aumentativa, así como la implementación de otros servicios de carácter más singular. La Declaración 1/2004 del Parlamento Europeo sobre los derechos de las personas sordociegas considera que la sordoceguera es una discapacidad específica y pide a las instituciones de la Unión Europea y a los Estados miembros que reconozcan y respeten los derechos de las personas sordociegas. Se pretende con este título destacar y visibilizar las singularidades propias de las personas sordociegas.

Asimismo, resulta novedoso el reconocimiento expreso de principios tales como el respeto a la identidad lingüística vinculada a las lenguas de signos españolas, el respeto a conocer y utilizar los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas y el respeto a conocer y utilizar cualquiera de los sistemas alternativos y aumentativos de comunicación de las personas sordociegas.

También se han incorporado nuevos ámbitos en los que se determinan las condiciones de utilización de la lengua de signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral en un ejercicio de actualización del contenido de la Ley 27/2007, de 23 de octubre, y de adaptación normativa de la legislación española a la Convención siguiendo las recomendaciones antes citadas del Comité de Naciones Unidas.

El reglamento consta de cuatro títulos. El título preliminar establece las disposiciones generales, aplicables al conjunto del reglamento. Por su parte, el título I, referido al aprendizaje, conocimiento y uso de la lengua de signos española, contiene, a su vez, dos capítulos. El título II aborda el aprendizaje, conocimiento y uso de los medios de apoyo a la comunicación oral, a lo largo también de dos capítulos. Cabe señalar que ambos títulos, I y II, no son excluyentes sino complementarios, es decir, cualquier persona sorda o con discapacidad auditiva –lo cual también incluye a las personas sordociegas-, en aplicación de su derecho a la libre opción y al principio general de libertad de elección establecidos tanto en la Constitución Española como en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, puede optar por el aprendizaje, conocimiento y uso tanto de la lengua de signos como de la lengua oral a través de los medios de apoyo a la comunicación oral. Y puede hacerlo, para cada momento o situación, de manera indistinta o, incluso, simultánea. Por último, el título III recoge las particularidades de la sordoceguera.

Preceden al texto cuatro disposiciones adicionales. La primera de ellas relativa al tratamiento de datos de carácter personal; la segunda hace referencia a la garantía del acceso a la información de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas cuando medien licitaciones públicas; la tercera reafirma el papel del Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española como centro de referencia; y, la cuarta, hace lo propio con respecto al Centro Español del Subtitulado y la Audiodescripción.

Por último, el real decreto contiene cuatro disposiciones finales. La disposición final primera modifica el Real Decreto 422/2011, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales; la disposición segunda señala el título competencial que habilita a la aprobación de este reglamento; la tercera, señala que la financiación de este real decreto se hará con cargo a los créditos presupuestarios previstos a tal efecto en los presupuestos de gastos de los departamentos ministeriales y organismos públicos competentes; y la cuarta, por último, establece la fecha de entrada en vigor de este real decreto, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

III

Este real decreto se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple los principios de necesidad y eficacia ya que se justifica en una razón de interés general, como es el dar respuesta a la necesidad de comunicación de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, que beneficiará a su vez al conjunto de la sociedad, ya que hace paliar eficazmente las dificultades de comunicación entre personas con y sin discapacidad auditiva. Además, este real decreto es el mejor instrumento posible para lograr estos objetivos, ya que se desarrollan y concretan las obligaciones contenidas en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, y en la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, con el fin de contribuir al ejercicio de los derechos y deberes ciudadanos, así como de garantizar la accesibilidad a la información y comunicación para la igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

Esta norma responde al principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación necesaria para atender los fines perseguidos. También se adecúa al principio de seguridad jurídica, al ser coherente con el resto del ordenamiento jurídico y generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas.

Además, se ajusta al principio de transparencia, al abordarse de manera clara los problemas que se pretenden solucionar y los objetivos perseguidos, y al haberse facilitado la participación de los ciudadanos durante el procedimiento de elaboración de la norma a través de los trámites de consulta pública previa, audiencia e información pública. Y de acuerdo con el principio de eficiencia, no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias a los ciudadanos y gestiona adecuadamente los recursos públicos necesarios para la aplicación de las medidas.

Esta norma ha sido informada favorablemente por el Consejo Nacional de la Discapacidad, en el que participan las organizaciones de las personas con discapacidad y de sus familias y ha sido analizada por las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla en el marco del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. Asimismo, se ha recabado criterio de los municipios y provincias a través de la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP). La norma también ha sido objeto de informe por parte de la Agencia Española de Protección de Datos. Además, de acuerdo con el principio de diálogo civil contenido en los artículos 2.n), 3.k) y 54 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, en la elaboración de esta disposición normativa se ha consultado a las organizaciones más representativas que agrupan o representan a los intereses de las personas con discapacidad y, particularmente, de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Derechos Sociales y Agenda 2030, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de julio de 2023,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #au]

Artículo único. Aprobación del Reglamento de las condiciones de utilización de la lengua de signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral para las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

En desarrollo de la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, se aprueba el Reglamento de las condiciones de utilización de la lengua de signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral para las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, cuyo texto se incluye a continuación.

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[Bloque 3: #da]

Disposición adicional primera. Tratamiento de la información.

En las actuaciones previstas en este reglamento que tengan relación con la recogida y tratamiento de datos de carácter personal se estará a lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 96/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y su normativa de desarrollo.

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[Bloque 4: #da-2]

Disposición adicional segunda. Sobre la licitación de los concursos públicos.

Las administraciones públicas que publiquen licitaciones de concursos públicos para asuntos concernidos por el uso de la lengua de signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral, deberán cumplir con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de contratación pública respecto a los criterios de adjudicación que aseguren la calidad de la lengua de signos española y de la lengua oral a través de los medios de apoyo a la comunicación oral, de tal manera que se garantice el acceso a la información de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, en condiciones de igualdad y no discriminación.

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[Bloque 5: #da-3]

Disposición adicional tercera. El Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española.

El Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española es un centro asesor del Real Patronato sobre Discapacidad de referencia en lengua de signos española para la validación y seguimiento de la calidad de los servicios de accesibilidad en lengua de signos española contemplados en este reglamento. De igual modo, sin perjuicio del establecimiento de otras vías oficiales de certificación, la Administración podrá poner en marcha un sistema de certificación del dominio lingüístico en lengua de signos española a través de este centro, con el fin de asegurar el acceso al empleo público y como mérito profesional, académico o personal, como idioma para todas las edades y en cualquier ámbito.

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[Bloque 6: #da-4]

Disposición adicional cuarta. El Centro Español del Subtitulado y la Audiodescripción.

El Centro Español del Subtitulado y la Audiodescripción es centro asesor del Real Patronato sobre Discapacidad de referencia en materia de accesibilidad audiovisual para personas con discapacidad, en lo referente a los servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal, mediante el subtitulado y la audiodescripción, y agente de validación y seguimiento de la calidad de los servicios de accesibilidad en subtitulado contemplados en este reglamento. De igual modo, la Administración pondrá en marcha un sistema de certificación del subtitulado y de la audiodescripción a través de este centro, con el fin de asegurar su calidad y la formación en estos medios de apoyo a la comunicación oral, así como el cumplimiento de los requisitos de subtitulado y audiodescripción.

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[Bloque 7: #df]

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 422/2011, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales.

El artículo 4 del Reglamento sobre las condiciones básicas para la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales, queda redactado en los siguientes términos:

«1. Las administraciones públicas proporcionarán a las personas sordas, con discapacidad auditiva o sordociegas que hayan sido designadas miembros de mesa electoral, a su elección, un servicio gratuito y profesional de interpretación de lengua de signos española o, en su caso, catalana, a través del correspondiente intérprete o un bucle de inducción magnética, como apoyo complementario durante la jornada electoral, sin perjuicio del derecho de dichas personas a excusar la aceptación del cargo de miembro de una mesa electoral en los términos establecidos en el artículo veintisiete apartado 3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.

2. Dichas personas podrán solicitar a la Junta Electoral de Zona el servicio gratuito de interpretación de lengua de signos o el bucle de inducción magnética a los que se refiere el apartado anterior, por escrito y en el plazo de siete días fijado por el apartado 3 del artículo veintisiete de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.

3. Los miembros de las mesas electorales velarán por que los electores con discapacidad puedan ejercer su derecho de voto con la mayor autonomía posible adoptando para ello los ajustes razonables que resulten necesarios.»

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[Bloque 8: #df-2]

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, conforme al artículo 149.1.1.ª de la Constitución Española.

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[Bloque 9: #df-3]

Disposición final tercera. Financiación de las medidas previstas.

El real decreto no implica incremento de dotaciones o retribuciones, ni de gastos de personal, ni de cualesquiera otros créditos al servicio del sector público. Asimismo, no supone disminución de ingreso alguno para la Hacienda pública estatal y se llevará a cabo con las disponibilidades presupuestarias existentes.

En el marco de sus respectivas competencias, las comunidades autónomas y entidades locales asumirán el gasto derivado de la aplicación de este real decreto, teniendo en cuenta el cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

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[Bloque 10: #df-4]

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 2 de enero de 2024.

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[Bloque 11: #fi]

Dado en Madrid, el 18 de julio de 2023.

FELIPE R.

La Ministra de Derechos Sociales y Agenda 2030,

IONE BELARRA URTEAGA

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[Bloque 12: #re]

REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES DE UTILIZACIÓN DE LA LENGUA DE SIGNOS ESPAÑOLA Y DE LOS MEDIOS DE APOYO A LA COMUNICACIÓN ORAL PARA LAS PERSONAS SORDAS, CON DISCAPACIDAD AUDITIVA Y SORDOCIEGAS

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[Bloque 13: #tp]

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

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[Bloque 14: #a1]

Artículo 1. Objeto.

1. Este reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, con el fin de contribuir al ejercicio de los derechos y deberes ciudadanos, así como garantizar la accesibilidad a la información y comunicación para la igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, en las siguientes materias:

a) El aprendizaje, conocimiento y uso de la lengua de signos española, y la protección de la identidad lingüística vinculada a esta lengua.

b) El aprendizaje, conocimiento y uso de la lengua oral a través de los medios de apoyo a la comunicación oral que contribuya a la igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

c) La atención a la sordoceguera.

2. Sin perjuicio de las competencias atribuidas por el ordenamiento jurídico a la Generalitat de Cataluña en lo que se refiere a la regulación de la lengua de signos catalana, se reconoce la identidad lingüística vinculada a dicha lengua, como expresión del sentimiento de pertenencia de las personas que la utilizan a su particular comunidad lingüística.

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[Bloque 15: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Este reglamento surtirá efectos en todo el territorio español en las áreas a que se refiere el artículo 6 de la Ley 27/2007, de 23 de octubre.

2. Las condiciones de utilización previstas en este reglamento se entienden sin perjuicio de lo establecido en el resto del ordenamiento jurídico respecto de cada ámbito o materia. Y, en particular, en relación con el aprendizaje y conocimiento en la formación reglada y no reglada, se entenderá sin perjuicio de la legislación vigente en materia de educación.

En relación con el uso, se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el Texto Refundido de la Ley General de los derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y su normativa de desarrollo.

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[Bloque 16: #a3]

Artículo 3. Derecho al aprendizaje, conocimiento y uso de la lengua de signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral por parte de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

Las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas o, en el caso de que sean menores o personas con discapacidad a cuyo favor se hayan establecido judicialmente medidas de apoyo, sus madres o padres, representantes legales o personas que presten ese apoyo, podrán optar por el aprendizaje, conocimiento y uso de la lengua de signos española y de la lengua oral mediante los medios de apoyo a la comunicación oral, de forma indistinta en cualquier ámbito o contexto y en todo momento, en aplicación del derecho de la libre opción y al principio general de libertad de elección establecidos en la Constitución Española y en la Ley 27/2007, de 23 de octubre.

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[Bloque 17: #a4]

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de este reglamento, se entiende por:

a) Accesibilidad a la información y a la comunicación: es la dimensión de la accesibilidad universal que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas, en formatos adecuados y accesibles tales como la lengua de signos española, el subtitulado, la audiodescripción, textos y audios en lenguaje claro y otros productos de apoyo a la audición, así como medios de apoyo a la comunicación oral, que posibilitan el acceso a la información y la comunicación de las personas con discapacidad en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.

b) Especialista en lengua de signos española: profesional que enseña lengua de signos española en distintos ámbitos y desempeña funciones de referente lingüístico, de investigación, asesoramiento y elaboración de materiales inclusivos sobre la lengua de signos española.

c) Identidad lingüística vinculada a las lenguas de signos españolas: son los valores, actitudes, percepciones, pensamientos y acciones asociados a la comunidad lingüística usuaria de la lengua de signos española y de la lengua de signos catalana y al sentimiento de pertenencia a esta comunidad, como expresión de una manera particular de describir la realidad y de relacionarse con el entorno.

d) Lengua de signos táctil o apoyada: adaptación al tacto de la lengua de signos española que hacen las personas sordociegas que utilizan esta lengua para comunicarse cuando su visión ya no les permite seguir el movimiento de las manos de quien se comunica con ellos en esta lengua. Las personas sordociegas colocan sus manos sobre las de la persona interlocutora signante para percibir a través del tacto y la propiocepción las distintas configuraciones de las manos y los movimientos de estas y así seguir lo que le dice y comprender el mensaje.

e) Mediación comunicativa: es el conjunto de intervenciones para personas sordas, sordociegas y con discapacidad auditiva, que sean usuarias de la lengua de signos española o tengan dificultades de comunicación, lenguaje y habla para posibilitar el desarrollo de un sistema de comunicación y de estrategias comunicativas, así como la interacción comunicativa con su entorno y su promoción y participación social. Se ejerce por personas profesionales en mediación comunicativa y comprende los programas de promoción de las personas sordas y sordociegas usuarias de la lengua de signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral, y de sensibilización social, respetando la idiosincrasia de las personas usuarias.

f) Productos de apoyo a la audición y a la comunicación oral para personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas: son aquellos productos fabricados o disponibles en el mercado para prevenir, compensar, controlar, mitigar o neutralizar deficiencias, limitaciones en la actividad y restricciones en la participación, que facilitan la audición y la comunicación oral, entre los que se incluyen los siguientes:

1.º Las prótesis auditivas, tanto audífonos como implantes, así como todo tipo de dispositivos que funcionan en conexión con estas.

2.º El bucle o lazo de inducción magnética: es un sistema de sonido que transforma la señal procedente de una fuente de audio o microfonía generando un campo magnético que capta la prótesis de la persona con discapacidad auditiva y sordociega y ésta percibe el sonido directamente, sin las limitaciones que impone la distancia, la reverberación o el sonido ambiente. Los bucles pueden ser de instalación fija, eventual, portátil o de tipo individual.

3.º Los equipos de frecuencia modulada: son equipos que constan de un transmisor, utilizado por el hablante, que recoge su voz a través de un micrófono, y de un dispositivo receptor, utilizado por la persona con discapacidad auditiva y sordociega, que se conecta con su audífono o su implante auditivo, bien a través de un bucle magnético que se coloca alrededor del cuello, bien a través de una entrada directa de audio. La señal, que se percibe directamente, sin las limitaciones que impone la distancia, la reverberación o el sonido ambiente, se transmite a través de ondas de radiofrecuencia.

4.º Programas informáticos y aplicaciones móviles para la habilitación y rehabilitación del lenguaje, el habla y la comunicación.

5.º Cualquier otro producto audiológico, tiflotécnico y tecnológico dirigido a estos fines, aplicaciones y usos.

g) Servicios de interpretación o de videointerpretación en lengua de signos española: servicios que prestan intérpretes de lengua de signos española para interpretar o traducir la información de la lengua de signos a la lengua oral y escrita y viceversa con el fin de asegurar el acceso a la información y la comunicación entre las personas sordas y su entorno, ya sea de forma presencial o por medio de la tecnología.

h) Servicios de guía-interpretación: servicios que prestan los guías-intérpretes para atender las necesidades de accesibilidad de las personas sordociegas, donde el guía-intérprete debe conocer los diferentes sistemas de comunicación que utilizan las personas sordociegas, debe contextualizar los mensajes ofreciendo la información visual y auditiva relevante para que sean adecuadamente expresados y comprendidos así como guiar a la persona sordociega en los desplazamientos proporcionándole seguridad, cuando esta lo pida o sea necesario. Estos servicios podrán utilizar nuevas tecnologías apoyadas en dispositivos móviles y tecnologías del habla.

i) Sistemas aumentativos y alternativos de comunicación: son aquellos códigos y medios utilizados por las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas que complementan el habla y la comunicación. Entre los que se incluyen los siguientes:

1.º Comunicación bimodal: sistema que combina el uso simultáneo del habla con signos y que se expresa siguiendo la estructura de la lengua oral.

2.º Labiolectura o lectura labial: técnica a través de la que se desarrolla la habilidad que permite leer en los labios las palabras que se pronuncian y que, junto a la expresión facial, facilita la percepción del mensaje que se transmite.

3.º Palabra complementada: sistema fonético que complementa la lectura labial con ocho configuraciones de la mano, que se ejecutan en tres posiciones distintas respecto al rostro, para facilitar la visualización de los fonemas del habla, evitar ambigüedades y favorecer su comprensión.

4.º Sistemas alfabéticos: sistemas que se apoyan en el deletreo del mensaje como el sistema dactilológico o alfabeto manual, el dactilológico en palma, el uso de tablilla de comunicación y el uso de mayúsculas sobre la palma. El sistema dactilológico o alfabeto manual es aquel donde cada letra se corresponde con una configuración de la mano y dedos del interlocutor, que se puede realizar en el aire y que se capta de forma visual; el dactilológico en palma, en el que cada letra es representada sobre la palma de la mano de la persona sordociega, para que pueda captarlas táctilmente; el uso de una tablilla de comunicación, donde el interlocutor señala junto con la persona sordociega las letras en relieve para formar una palabra, o las mayúsculas sobre la palma, donde el interlocutor escribe con su dedo índice las letras en mayúsculas que componen las palabras una sobre otra, en el centro de la palma de la mano de la persona sordociega.

5.º Sistema Dactyls: sistema alternativo de comunicación táctil de carácter mixto. Consiste en transmitir el mensaje, combinando el uso del alfabeto dactilológico táctil con la incorporación de signos táctiles y otros recursos propios del sistema, sobre la base de unas reglas gramaticales que regulan su funcionamiento

6.º Sistema de signos Haptic: es un método de comunicación complementario que sirve para conocer toda la información del contexto que se suele proporcionar en la espalda, o en el brazo. De este modo, la persona sordociega recibe una información completa que le proporciona más independencia y, además, puede tomar decisiones de forma autónoma, conociendo todo lo que ocurre a su alrededor.

7.º Sistemas técnicos y audiológicos de eliminación de ruido y aumento del volumen para producir aumentos frecuenciales del sonido en las bandas de interés.

j) Servicios de accesibilidad a los servicios de comunicación audiovisual: servicios que permiten a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas acceder a la información visual, auditiva o a ambas y que son los siguientes:

1.º Audiodescripción: servicio de apoyo a la comunicación que consiste en el conjunto de técnicas y habilidades aplicadas, con objeto de compensar la carencia de captación de la parte visual contenida en cualquier tipo de mensaje, suministrando una adecuada información sonora que la traduce o explica, de manera que la persona con discapacidad visual perciba dicho mensaje como un todo armónico y de la forma más parecida a como lo percibe una persona que ve.

2.º Subtitulación: presentación escrita del contenido sonoro y verbal que aparece sobrepuesta sobre una imagen, generalmente a través de una pantalla, con la transcripción de lo contenido en una interacción comunicativa y/o en un entorno de concurrencia pública. En su realización y edición se debe ajustar a lo establecido en la norma técnica vigente. Puede facilitarse en directo, semidirecto o grabado. Considerando las características de accesibilidad que faciliten su lectura por parte de las personas sordociegas con dificultades visuales graves».

3.º Lengua de signos: son las lenguas o sistemas lingüísticos de carácter visual, espacial, gestual y manual en cuya conformación intervienen factores históricos, culturales, lingüísticos y sociales, utilizadas tradicionalmente como lenguas por las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas signantes en España.

k) Signoguía o guía multimedia accesible: dispositivo electrónico portátil de uso individual que proporciona información en la visita a una exposición, paseos turísticos, etc. en diversos formatos (texto, imagen, vídeo y audio) y que incorpora lengua de signos española, subtitulado y audiodescripción.

l) Medidas para asegurar la accesibilidad a la comunicación e información: son los códigos y medios de comunicación, así como los recursos humanos y tecnológicos, servicios y productos de apoyo usados por las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, que facilitan el acceso a la lengua de signos española y a la lengua oral del entorno, hablada y escrita.

m) Sordoceguera: discapacidad única con entidad propia que resulta de la combinación de dos deficiencias sensoriales, la auditiva y la visual, que genera barreras de comunicación únicos y necesidades específicas y heterogéneas en las personas sordociegas, que hacen que puedan ser usuarias, alternativa o simultáneamente, de la lengua de signos española, del braille y de los diversos medios de apoyo a la comunicación oral, aumentativos y alternativos, con servicios especializados de comunicación y acompañamiento prestados por personal específicamente formado para su atención para hacer frente a las actividades de la vida diaria.

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[Bloque 18: #a5]

Artículo 5. Principios.

1. A los efectos de este reglamento, son de aplicación los principios recogidos en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, así como los del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.

2. Asimismo, serán de aplicación los siguientes principios:

a) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas como parte de la diversidad y la condición humanas.

b) El respeto a la identidad lingüística vinculada a las lenguas de signos españolas.

c) El respeto a conocer y utilizar los medios de apoyo a la comunicación oral por parte de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

d) El respeto a conocer y utilizar cualquiera de los sistemas aumentativos y alternativos de comunicación de las personas sordociegas.

e) La igualdad entre mujeres y hombres.

f) Perspectiva de infancia. Las niñas y los niños sordos, con discapacidad auditiva y sordociegos tienen derecho a que se respete su interés superior y a que puedan expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten vinculadas a este reglamento. También tienen derecho a recibir apoyos apropiados con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer los derechos que garantiza esta norma.

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[Bloque 19: #a6]

Artículo 6. Comisión de seguimiento.

La Comisión de Seguimiento de la Ley 27/2007, de 23 de octubre, impulsará y velará por el cumplimiento de las medidas contenidas en este reglamento, proponiendo aquellas que sean necesarias y oportunas para su plena eficacia.

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[Bloque 20: #a7]

Artículo 7. Toma de conciencia y colaboración.

1. Las administraciones públicas, en sus respectivos ámbitos de competencia, establecerán convenios de colaboración u otras fórmulas de cooperación con las entidades de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas y con sus familias para la realización de acciones de toma de conciencia y de formación.

2. En particular, se realizarán acciones de toma de conciencia y formación dirigidas a profesionales de la salud, de la comunidad educativa, universitaria y a profesionales de los centros públicos de empleo, de las diferentes administraciones públicas, para dar a conocer las necesidades de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas y los recursos que dan respuesta a las mismas.

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[Bloque 21: #ti]

TÍTULO I

Aprendizaje, conocimiento y uso de la lengua de signos española

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[Bloque 22: #ci]

CAPÍTULO I

Aprendizaje y conocimiento de la lengua de signos española

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[Bloque 23: #a8]

Artículo 8. Protección y promoción de la lengua de signos española.

1. Las administraciones públicas garantizarán el uso de la lengua de signos española como un legado cultural histórico que debe ser conservado. Asimismo, fomentarán la promoción, enseñanza y difusión de la lengua de signos española y favorecerán su uso en las relaciones de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas que sean usuarias de esta lengua con las administraciones públicas.

2. De acuerdo con el principio de libertad de elección y el respeto a la identidad lingüística vinculada a la lengua de signos española, se reconocen los derechos lingüísticos de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas a conocer y usar la lengua de signos española, a recibir la enseñanza de esta lengua, a tener acceso a los medios de comunicación en dicha lengua, y a usarla en la vida social, cultural, política y económica, bajo unos parámetros de calidad y corrección lingüísticas adecuados. Para ello:

a) Se arbitrarán las medidas necesarias de información, dignificación y difusión de la lengua de signos española, a fin de promover el correcto conocimiento de la realidad lingüística de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

b) Se adoptarán medidas para garantizar la preservación del patrimonio lingüístico y cultural de la lengua de signos española como la expresión de una comunidad cuyos valores, actitudes, percepciones, pensamientos y acciones están relacionados con la lengua, cultura e historia.

c) Se favorecerá la realización de actividades culturales relacionadas con la promoción de la lengua de signos española con el asesoramiento del Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española.

d) Se deberá facilitar información, asesoramiento y formación en lengua de signos española a las familias para contribuir a la comunicación e interacción familiar en esta lengua, de forma congruente con su opción de modelo educativo para la educación del alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego.

e) Se garantizará, a través de las administraciones educativas competentes, el derecho a la enseñanza de la lengua de signos española mediante una oferta adecuada en los centros educativos que se determinen de cara a asegurar la libertad de elección del alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego en el aprendizaje y conocimiento de la lengua de signos española.

f) Se impulsará la realización de cursos de lengua de signos española para toda la ciudadanía, en especial para las familias de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, así como para profesionales. Para la prestación de esta formación, se tomará como referencia al Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española.

g) Se propiciará la generalización del uso de la lengua de signos española en los medios de comunicación social y en cualquiera de los ámbitos de participación cultural, económica, política y social.

h) Se fomentará la realización de materiales, estudios e investigaciones sobre la lengua de signos española desde cualquier área de conocimiento, facilitando los recursos necesarios para este fin, y se desarrollará cuantas acciones sean necesarias para garantizar la corrección lingüística de los elementos formales de la lengua acorde con la realidad sociolingüística de las personas sordas y sordociegas.

i) Las administraciones competentes, con respeto en todo caso al principio de autonomía universitaria, fomentarán dentro del ámbito de conocimiento que corresponda, la implantación de planes de estudios universitarios en lengua de signos española para formar profesionales de esta lengua.

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[Bloque 24: #a9]

Artículo 9. Del aprendizaje en la formación reglada.

1. Las administraciones educativas dispondrán de los recursos necesarios para facilitar el aprendizaje de la lengua de signos española para el alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego.

2. Las administraciones educativas ofertarán modelos educativos bilingües, con las adaptaciones técnicas, así como los desarrollos curriculares, materiales y didácticas necesarias, en los centros que se determinen, de libre elección por el alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego, o, en el caso de ser menores o personas con discapacidad a cuyo favor se hayan establecido judicialmente medidas de apoyo, por sus padres, madres, representantes legales o personas que presten ese apoyo.

3. Las administraciones educativas potenciarán el diseño, elaboración y difusión de materiales didácticos y curriculares para el acceso y aprendizaje de la lengua de signos española del alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego.

4. Las administraciones educativas garantizarán la incorporación de especialistas en lengua de signos española como modelos lingüísticos para favorecer una adecuada transmisión de la lengua a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas y a la comunidad educativa en general. En este proceso se contará con el asesoramiento del Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española.

5. Las administraciones educativas establecerán planes y programas de formación para el profesorado que atiende al alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego, con el fin de que se forme en la lengua de signos española para acciones educativas y formativas futuras. En tal sentido, se promocionará que en la formación inicial del profesorado se incluya la enseñanza de la lengua de signos española en las universidades o en los centros de enseñanzas de idiomas que se establezcan.

Asimismo, se procurará la formación permanente y actualizada del profesorado que atiende al alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego con el asesoramiento del Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española.

6. En el marco de lo establecido por las administraciones educativas, los centros educativos podrán incorporar a su oferta educativa la lengua de signos española como asignatura optativa para el conjunto del alumnado, facilitando de esta manera la inclusión educativa y fomentando valores de igualdad y respeto a la diversidad lingüística y cultural. Para ello, se articularán medidas para la incorporación de la asignatura optativa de lengua de signos española, así como espacios y tiempos para que se imparta con criterios de calidad.

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[Bloque 25: #a1-2]

Artículo 10. Del aprendizaje en la formación no reglada.

1. Las administraciones competentes en la formación profesional y demás formación no reglada potenciarán los cursos de formación de la lengua de signos española, así como en la edición de materiales didácticos con el asesoramiento del Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española.

2. Las administraciones públicas, los agentes económicos y sociales, los centros colaboradores y demás entidades garantizarán la accesibilidad en la comunicación de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas que sean usuarias de la lengua de signos española en sus ofertas de formación profesional y demás formación no reglada, a través de la correspondiente provisión de recursos humanos, medios materiales, didácticos y técnicos adaptados a sus necesidades.

3. Se potenciará, por parte de la administración competente, la oferta de cursos de actualización profesional relacionados con puestos de trabajo en los que se emplea la lengua de signos española.

4. La administración pública y los agentes sociales y económicos, como medida de inclusión y participación de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, promoverán la realización de actividades de toma de conciencia sobre las necesidades de estas personas y la formación en el uso de la lengua de signos española.

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[Bloque 26: #ci-2]

CAPÍTULO II

Uso de la lengua de signos española

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[Bloque 27: #a1-3]

Artículo 11. Objeto.

1. Las administraciones públicas facilitarán el uso de la lengua de signos española que permita a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas el acceso a la comunicación e información y el ejercicio de sus derechos a la atención integral, a vivir de forma independiente y a participar plenamente en todos los aspectos de la vida.

2. En el diseño, desarrollo y puesta a disposición del público de bienes y servicios, o bien en la provisión de ajustes razonables, se tendrán en cuenta las necesidades de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas que sean usuarias de lengua de signos española, facilitando su uso.

3. Se promoverá la formación en la lengua de signos española para la formación de los profesionales de los ámbitos y servicios contenidos en este capítulo. De igual modo, se tendrá en cuenta, en el acceso a la función pública, cuando se requiera la lengua de signos española como idioma, la acreditación por parte de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas de un nivel de dominio nativo de la lengua de signos española. En este sentido, se desarrollarán las medidas pertinentes a través del Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española.

4. Se tendrán en cuenta los criterios de calidad tanto en los procedimientos de licitación pública como en la puesta en marcha de los servicios de interpretación, videointerpretación y guía-interpretación. Las Administraciones velarán porque se cumplan los estándares de calidad y la necesaria cualificación de los profesionales para el ejercicio de sus funciones previa consulta al Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española.

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[Bloque 28: #a1-4]

Artículo 12. Acceso a los bienes y servicios a disposición del público.

El acceso a los bienes y servicios de carácter público vendrá determinado en función de cada uno de los siguientes ámbitos:

a) Educación:

1.º La incorporación de la lengua de signos española en el entorno educativo se adaptará a las distintas enseñanzas y etapas del sistema educativo del alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego, prestando siempre una atención personalizada y acorde con sus necesidades, independientemente de si es presencial o virtual.

2.º Se garantizará el acceso al currículo educativo en lengua de signos española a través de maestras y maestros y profesorado competentes en esta lengua, especialistas en lengua de signos española, intérpretes de lengua de signos española, guías-intérpretes y mediadoras/es comunicativos. Ello se hará sin menoscabo de cualquier otro perfil docente, general o especialista, vinculado con la enseñanza del resto del currículo o para apoyar su desarrollo (orientadores, especialistas en pedagogía terapéutica o en audición y lenguaje), garantizando la sostenibilidad de estos servicios a través de la dotación de personal específico y especializado.

3.º Se prestará la dotación suficiente y adecuada de medios para la lengua de signos española en los centros sostenidos con fondos públicos que se determinen, tanto en actividades escolares, como extraescolares, para garantizar el acceso a la comunicación, a la información y al conocimiento del alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego.

Asimismo, las administraciones educativas promoverán y facilitarán la incorporación al sistema educativo de personas profesionales sordas y sordociegas.

4.º Las administraciones educativas competentes velarán por que los centros educativos que así se determinen cumplan las condiciones básicas de accesibilidad y realicen en todo el recinto los ajustes razonables necesarios para la plena participación e inclusión del alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego.

5.º En los centros donde haya alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego, se asegurará la accesibilidad a través de la lengua de signos española para aquellos profesionales sordos, con discapacidad auditiva y sordociegos que lo precisen para ejercer su labor pedagógica en condiciones de igualdad; así como para aquellas familias que así lo requieran en tutorías y reuniones a los que sean convocadas.

6.º Las administraciones educativas dotarán a los centros educativos sostenidos con fondos públicos que se determinen, de los recursos técnicos y profesionales necesarios para la eliminación de las barreras de comunicación en el acceso, permanencia y promoción del alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego a lo largo de las distintas etapas educativas.

7.º Se promoverá la formación del profesorado en la atención al alumnado sordo, con discapacidad auditiva o sordociego.

8.º Se adoptarán medidas de toma de conciencia, de convivencia educativa y contra el acoso escolar que impliquen a todo el alumnado con el objeto de conseguir una convivencia basada en el respeto y la mutua colaboración, tanto en el centro educativo como en los medios de comunicación social digitales. Además, se incorporará la lengua de signos española en los servicios y materiales orientados a informar, tomar conciencia y combatir el acoso escolar. Para ello, deberán contar con la participación y asesoramiento de las personas sordas, con discapacidad auditiva, sordociegas y de sus familias, así como con la intervención de profesionales integrados en las asociaciones y organizaciones representativas de las personas sordas, con discapacidad auditiva, y sordociegas.

9.º En la educación secundaria postobligatoria y en la educación superior universitaria y no universitaria se garantizará al alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego servicios de interpretación, videointerpretación y guía-interpretación o mediación comunicativa, así como otros recursos complementarios.

10.º Las universidades, a través de sus unidades de diversidad, dotarán al profesorado, alumnado y personal universitario sordo, con discapacidad auditiva y sordociego, que se comunican en lengua de signos española, de servicios de interpretación, videointerpretación y guía-interpretación o mediación comunicativa en todas las actividades profesionales, académicas y extra-académicas.

11.º Las administraciones educativas, así como los centros sostenidos con fondos públicos que se determinen, procurarán la incorporación a sus páginas y sitios web de un espacio informativo que recogerá las actividades, programaciones, decisiones, y cualesquiera otras herramientas relacionadas con la utilización de la lengua de signos española.

b) Formación y empleo:

1.º Las administraciones públicas, en sus ámbitos de competencia y en las oficinas de atención al público, garantizarán que los Servicios Públicos de Empleo estén provistos de servicios de interpretación, videointerpretación y guía-interpretación y, si procediese, mediación comunicativa en lengua de signos española para las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

2.º Las administraciones públicas, en sus ámbitos de competencia, impulsarán la participación de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas en los procesos formativos en todas sus modalidades, facilitando la interpretación, la guía-interpretación y la mediación comunicativa en lengua de signos española.

3.º Las administraciones públicas competentes velarán para que las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas que sean usuarias de la lengua de signos española puedan acceder a los procesos de apoyo para la actividad profesional y puedan ejercitar su derecho al trabajo en condiciones que garanticen la aplicación de los principios de igualdad de trato y no discriminación.

4.º Para garantizar la plena igualdad en el trabajo, las personas empleadoras están obligadas a adoptar las medidas adecuadas para la adaptación del puesto de trabajo y la accesibilidad de la organización, en función de las necesidades de cada situación concreta, con el fin de permitir a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas acceder al empleo, desempeñar su trabajo, progresar profesionalmente y acceder a la formación.

5.º Las administraciones públicas, en sus ámbitos de competencia, asegurarán que, conforme a la normativa aplicable de seguridad y prevención de riesgos laborales, en los centros de trabajo las señales de emergencia proporcionen información auditiva y visual; exista señalización digital con información en lengua de signos española y se dote a las personas trabajadoras que los necesiten de avisadores y dispositivos tecnológicos que garanticen la recepción y comprensión de la alarma activada.

En los planes de evacuación y en los simulacros, se contemplará la comprensión de la información de personas trabajadoras con dificultades de comprensión oral.

6.º Se habrán de articular las adaptaciones y ajustes razonables en el acceso al empleo público de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8.4 del Real Decreto 2271/2004, de 3 de diciembre, por el que se regula el acceso al empleo público y la provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad. En concreto, se deberán incorporar intérpretes, guías-intérpretes o mediadores comunicativos de lengua de signos española en las explicaciones orales y la adaptación de pruebas cuando sea pertinente. Las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas usuarias de la lengua de signos española podrán realizar los exámenes orales en dicha lengua.

7.º Las personas trabajadoras públicas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas deberán contar con las medidas de accesibilidad en lengua de signos española que les permitan desempeñar su labor profesional en igualdad de condiciones.

c) Salud:

1.º Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, facilitarán que los centros hospitalarios, unidades, servicios y programas del Sistema Nacional de Salud cuenten con servicios de interpretación de lengua de signos española, videointerpretación, guía-interpretación y mediación comunicativa, para garantizar el acceso a la información y a la comunicación, que podrán ser utilizados por parte de aquellas personas usuarias que lo soliciten previamente.

2.º Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, asegurarán que las campañas informativas y preventivas en materia de salud, así como las informaciones relativas a cuestiones de salud pública de interés general se difundan en lengua de signos española para garantizar el acceso a la información en igualdad de condiciones.

3.º Se garantizará la accesibilidad a la lengua de signos española en los servicios de teleasistencia y telemedicina y en los servicios de citación a través de videointerpretación.

4.º Se asegurará la accesibilidad universal de las comunicaciones de urgencia a través de la lengua de signos española y, en todo caso, del servicio de emergencias 112 para todo el Estado, de acuerdo con las disposiciones de la Unión Europea en la materia, así como del 091, 062 y de todos aquellos teléfonos de información a la ciudadanía de las administraciones públicas.

5.º Para facilitar el acceso de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas usuarias de lengua de signos española a los servicios de salud, las administraciones sanitarias promoverán actividades de formación continuada en lengua de signos española al personal sanitario y garantizarán el acceso a servicios de interpretación.

6.º Las intervenciones dirigidas a la población infantil de 0 a 6 años, a la familia y al entorno, que tienen por objetivo dar respuesta lo más pronto posible a las necesidades transitorias o permanentes que presentan los niños y las niñas con trastornos en su desarrollo o que tienen el riesgo de padecerlos, deben considerar la globalidad y la opinión del menor y deben facilitar lengua de signos española dentro de su labor de orientación interdisciplinar o transdisciplinar.

d) Violencia contra las mujeres.

Las administraciones públicas, en sus ámbitos de competencia:

1.º Asegurarán la presencia de intérpretes y guías-intérpretes de lengua de signos española, así como mediadoras especializadas en la atención a personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas durante todas las fases del proceso de salida de la violencia.

2.º Formarán en violencia contra las mujeres a intérpretes y guías-intérpretes de lengua de signos española y mediadores comunicativos que se encarguen de realizar labores de interpretación y guía-interpretación española o mediación comunicativa de casos de violencia contra las mujeres en comisarías, juzgados, atención psicológica y social.

3.º Asegurarán que los servicios de información, asesoramiento jurídico, atención, protección, asistencia social integral y acogida para la atención a mujeres víctimas de violencia sean accesibles para personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas contando con las medidas de confidencialidad y protección de datos oportunas.

e) Servicios sociales:

1.º Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, garantizarán el uso de lengua de signos española en el acceso y disfrute de los servicios y prestaciones económicas del sistema público de servicios sociales.

2.º Se garantizará que los equipos de evaluación de las situaciones personales y sociales de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas cuenten con servicios de interpretación, videointerpretación y guía-interpretación en lengua de signos española y mediación comunicativa.

3.º Se garantizarán los apoyos para la mediación comunicativa, la guía-interpretación y la atención en lengua de signos española, tanto de carácter presencial como con el uso de medios tecnológicos, en los servicios de teleasistencia y en aquellos servicios de apoyo domiciliario y asistencial.

4.º Las residencias, centros de día y centros sociales de carácter público, concertado o privado, deberán tener disponibles servicios de interpretación, videointerpretación y guía-interpretación en lengua de signos española y mediación comunicativa. Asimismo, se promoverá la formación de los profesionales en el conocimiento de lengua de signos, así como en sistemas aumentativos y alternativos de comunicación.

5.º Aquellos programas, servicios o unidades específicas para personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas deberán contar con profesionales competentes en lengua de signos española.

6.º Cualquier servicio o programa prestado en el marco de la atención a la dependencia, así como en el propio de los servicios sociales han de prestarse de forma accesible en lengua de signos española, así como en sistemas aumentativos y alternativos de comunicación, cuando proceda.

7.º Las intervenciones dirigidas a la población infantil de 0 a 6 años, a la familia y al entorno, que tienen por objetivo dar respuesta lo más pronto posible a las necesidades transitorias o permanentes que presentan los niños y las niñas con trastornos en su desarrollo o que tienen el riesgo de padecerlos, deben considerar la globalidad y la opinión del menor y deben facilitar los apoyos para la comunicación en lengua de signos española o mediante sistemas aumentativos o alternativos, dentro de su labor de orientación interdisciplinar o transdisciplinar.

f) Cultura, deporte y ocio:

1.º Las administraciones públicas, en sus ámbitos de competencia, y aquellas entidades privadas promotoras de actividades artísticas y culturales sostenidas con fondos públicos, promoverán, siempre que esto sea posible en atención a las características de las obras, que los museos y monumentos histórico-artísticos, los teatros, cines, salas de congresos y cualquier otro recinto cultural, deportivo y de ocio, así como los bienes, actuaciones culturales y deportivas y obras audiovisuales que exhiban y aquellas que perciban recursos públicos para su producción, distribución, comercialización y/o exhibición, cuenten con lengua de signos española, para garantizar el acceso de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas que sean usuarias de dicha lengua y lo soliciten previamente. También deberán promover el uso de la lengua de signos española en bibliotecas, archivos, espacios de lectura, museos y centros de arte, cine, lugares de interés artístico, cultural y natural, teatros y otros espacios de artes escénicas.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

2.º Se adoptarán medidas para asegurar la participación en la vida cultural, las actividades de ocio y deportivas en igualdad de condiciones, así como para promover la creación y difusión de manifestaciones artísticas en lengua de signos española con la participación y formación de artistas sordos/as, con discapacidad auditiva y sordociegos/as.

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[Bloque 29: #a1-5]

Artículo 13. Transportes.

1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán que en las estaciones de transporte terrestre, aéreo y marítimo, las entidades gestoras y operadores que presten servicios en ellas faciliten el acceso a la información sobre las normas de funcionamiento, seguridad en los transportes y protocolos de emergencia, en la lengua de signos española, a través de servicios adecuados tanto en los puntos de información y atención al público como en sus páginas web y, en su caso, aplicaciones para dispositivos electrónicos.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende sin perjuicio de las obligaciones de los gestores de las citadas estaciones y de los operadores de transportes previstas en el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad.

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[Bloque 30: #a1-6]

Artículo 14. Relaciones con las administraciones públicas.

1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, promoverán la prestación de servicios de interpretación, videointerpretación, guía-interpretación y mediación comunicativa en lengua de signos española a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, que lo soliciten, en sus relaciones con las mismas, incluyendo las relaciones con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con los servicios de intervención y asistencia en emergencias de protección civil.

2. Las administraciones públicas promoverán la atención adecuada y el respeto al uso de la lengua de signos española a través de la formación del personal.

3. Las administraciones públicas garantizarán la plena accesibilidad en lengua de signos española a los servicios de atención no presencial de las administraciones públicas, a través de servicios de videointerpretación en lengua de signos española.

4. Se asegurará la comunicación e información en lengua de signos española en todos aquellos servicios específicos que estén a disposición de la ciudadanía en situaciones de emergencias o crisis, incluidos los estados de alarma, excepción y sitio. Para ello se elaborarán protocolos de actuación en los que se garantice la accesibilidad a la información y comunicación para las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

5. Las administraciones públicas promoverán las condiciones adecuadas para la comunicación a través de servicios de interpretación, guía-interpretación y mediación comunicativa en lengua de signos española, con objeto de hacer accesible la comunicación en las actuaciones notariales, registrales, en los procedimientos administrativos y en los procesos judiciales y extrajudiciales de todos los órdenes jurisdiccionales en los que intervengan personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, en aplicación de lo dispuesto en las leyes sustantivas y procesales vigentes en cada materia.

6. Se elaborarán protocolos de actuación conjunta entre la administración de justicia y la penitenciaria que aseguren la continuidad de la atención accesible en lengua de signos española a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

7. Las instituciones penitenciarias, así como aquellas en las que se cumplan medidas de seguridad que comporten privación de libertad, dispondrán de servicios de interpretación, videointerpretación y guía-interpretación en lengua de signos española y de mediadores en la comunicación para garantizar la comunicación de la población reclusa que así lo precise. En todo caso, contarán con servicios de interpretación, videointerpretación y guía-interpretación, así como con la figura profesional del mediador comunicativo en las siguientes fases del proceso de internamiento:

a) En todas las actuaciones del ingreso en prisión.

b) Cuando se le facilite la información que deba conocer el interno sobre su situación penal-penitenciaria, familiar o de otra índole.

c) En la atención sanitaria que reciba la persona interna, dentro y fuera del centro penitenciario.

8. En los centros penitenciarios se implementarán sistemas de alerta visuales y protocolos de seguridad que incorporen la lengua de signos española. Los materiales informativos con los que cuenten los internos serán facilitados en lengua de signos a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

9. Se elaborarán protocolos de detención y atención e información accesibles, seguros y respetuosos con las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas que garanticen la comunicación en lengua de signos española con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

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[Bloque 31: #a1-7]

Artículo 15. Participación política.

1. Las administraciones públicas proporcionarán servicios profesionales de interpretación en lengua de signos española a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas que se comuniquen en esta lengua y que hayan sido designadas como miembro titular o suplente de mesa electoral, conforme a lo estipulado en el Reglamento sobre las condiciones básicas para la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales, aprobado por el Real Decreto 422/2011, de 25 de marzo.

2. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, garantizarán la accesibilidad en lengua de signos española en la información electoral ofrecida en espacios públicos, incluidos los debates electorales.

3. Se promoverá que los actos públicos organizados por las organizaciones políticas y los agentes sociales, incluidos los actos de campaña electoral, sean accesibles en lengua de signos española.

4. El Congreso de los Diputados y el Senado contarán con servicios de interpretación en lengua de signos española en tiempo real en las sesiones plenarias, así como en las jornadas de puertas abiertas y en las visitas guiadas.

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[Bloque 32: #a1-8]

Artículo 16. Servicios de comunicación social, telecomunicaciones y sociedad de la información.

1. En el ámbito de la prestación de servicios de comunicación audiovisual, telecomunicaciones y sociedad de la información se estará a la legislación vigente en la materia.

2. Las administraciones públicas deberán asegurar que las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas puedan acceder a los contenidos y a los servicios de comunicación audiovisual de titularidad pública o con carácter de servicio público a través de la lengua de signos española.

3. Los contenidos publicados en las páginas web de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal deberán ser accesibles en lengua de signos española.

4. De conformidad con lo previsto en la normativa audiovisual, las informaciones relativas a situaciones de emergencia, incluyendo las comunicaciones y anuncios en situaciones de catástrofes naturales y crisis de salud pública, deberán ser difundidas de forma clara, comprensible y accesible mediante la incorporación de lengua de signos española a través de los servicios de comunicación audiovisual correspondientes.

5. De igual forma, en los términos de la legislación vigente en la materia, se garantizará que los servicios de telecomunicaciones, Internet y la agenda digital contemplen la accesibilidad a través de la lengua de signos española.

6. De conformidad con lo previsto en la normativa audiovisual, se impulsarán medidas para la progresiva incorporación de la lengua de signos española en los servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal de titularidad privada.

7. El Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española será el centro estatal técnico de referencia en cuanto a la calidad técnica y lingüística de lengua de signos española empleada para facilitar la accesibilidad a los contenidos audiovisuales.

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[Bloque 33: #ti-2]

TÍTULO II

Aprendizaje, conocimiento y uso de los medios de apoyo a la comunicación oral

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[Bloque 34: #ci-3]

CAPÍTULO I

Aprendizaje y conocimiento de la lengua oral a través de los medios de apoyo a la comunicación oral

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[Bloque 35: #a1-9]

Artículo 17. Del aprendizaje en la formación reglada.

1. Las administraciones educativas dispondrán de los recursos necesarios para facilitar el aprendizaje de la lengua oral a través de medios de apoyo a la comunicación oral para el alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego.

2. Las administraciones educativas garantizarán el diseño, elaboración y difusión de los recursos y materiales que respondan a las necesidades educativas del alumnado con sordera, con discapacidad auditiva y sordociego para el acceso a la lengua oral, ya sea a través de productos de apoyo a la audición, rehabilitación del lenguaje u otros medios de apoyo a la comunicación oral.

3. Las administraciones educativas establecerán planes y programas de formación para el profesorado que atiende al alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego, con el fin de que se forme sobre estrategias de enseñanza y evaluación y en el uso de los medios de apoyo a la comunicación oral para las acciones educativas y formativas. En tal sentido, se promocionará que en la formación inicial del profesorado se incluya la enseñanza sobre estrategias para favorecer el acceso al currículo, así como el manejo de productos de apoyo a la comunicación oral en las universidades.

Asimismo, se procurará la formación permanente y actualizada del profesorado que atiende al alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego. Para ello las administraciones educativas contarán con el asesoramiento del Centro Español del Subtitulado y la Audiodescripción en cuestiones relacionadas con el subtitulado y la audiodescripción.

4. Las administraciones educativas garantizarán que el alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego cuenten con profesores de apoyo y recursos tecnológicos para favorecer el aprendizaje de idiomas.

Asimismo, como medidas de atención a este alumnado, se considerarán las dificultades para el aprendizaje de idiomas del mismo y, en su caso, se propondrán adaptaciones curriculares.

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[Bloque 36: #a1-10]

Artículo 18. Del aprendizaje en la formación no reglada.

1. Las administraciones competentes en la formación profesional y demás formación no reglada potenciarán el conocimiento de los medios de apoyo a la comunicación oral y la sensibilización a través de en la realización de cursos de formación dirigidos a su personal. Asimismo, incorporarán en sus actividades formativas y materiales didácticos temario y contenidos para conocer el uso de los medios de apoyo a la comunicación oral.

2. Las administraciones públicas, los agentes económicos y sociales, los centros colaboradores y demás entidades garantizarán la accesibilidad en la comunicación de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas en sus ofertas de formación profesional y demás formación no reglada, a través de la correspondiente provisión de recursos humanos, medios materiales, didácticos y técnicos adaptados a sus necesidades.

3. Se potenciará, por parte de la administración competente, la oferta de cursos de actualización profesional relacionados con puestos de trabajo vinculados con los medios de apoyo a la comunicación oral.

4. La administración pública y los agentes sociales y económicos, como medida de inclusión y participación de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, promoverán la realización de cursos de toma de conciencia sobre las necesidades de estas personas y la formación en el uso de los medios de apoyo a la comunicación oral.

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[Bloque 37: #ci-4]

CAPÍTULO II

Uso de los medios de apoyo a la comunicación oral

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[Bloque 38: #a1-11]

Artículo 19. Objeto.

1. Las administraciones públicas facilitarán el uso de los medios de apoyo a la comunicación oral que permita a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas el acceso a la comunicación e información y el ejercicio de sus derechos a la atención integral, a vivir de forma independiente y a participar plenamente en todos los aspectos de la vida.

2. En el diseño, desarrollo y puesta a disposición del público de bienes y servicios, o bien en la provisión de ajustes razonables, se tendrán en cuenta las necesidades de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, facilitando la utilización de los medios de apoyo a la comunicación oral con el asesoramiento del Centro Español del Subtitulado y la Audiodescripción en las materias que son de su competencia.

3. Se tendrán en cuenta los criterios de calidad tanto en los procedimientos de licitación pública como en la puesta en marcha de los servicios de subtitulación. Las administraciones velarán por que se cumplan los estándares de calidad y la necesaria cualificación de los profesionales para el ejercicio de sus funciones, previa consulta al Centro Español del Subtitulado y la Audiodescripción.

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[Bloque 39: #a2-2]

Artículo 20. Acceso a los bienes y servicios a disposición del público.

El acceso a los bienes y servicios de carácter público vendrá determinado en función de cada uno de los siguientes ámbitos:

a) Educación:

1.º Se facilitarán los medios de apoyo a la comunicación oral en el entorno educativo en las distintas enseñanzas y etapas del sistema educativo español para el alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego, prestando siempre una atención personalizada y acorde con sus necesidades, tanto en la educación presencial, como a distancia o virtual.

2.º Se prestará la dotación adecuada y suficiente de los medios de apoyo a la comunicación oral en los centros que se determinen para el acceso al currículo y la participación en las actividades de enseñanza/aprendizaje, complementarias y extraescolares.

Asimismo, las administraciones educativas promoverán y facilitarán la incorporación al sistema educativo de personas profesionales sordas y sordociegas.

3.º Las administraciones educativas competentes velarán para que los centros educativos que así se determinen cumplan las condiciones básicas de accesibilidad y realicen, en todo el recinto, los ajustes razonables para la plena participación e inclusión del alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego.

4.º En los centros se asegurará la accesibilidad a través de los medios de apoyo a la comunicación oral para profesionales sordos, con discapacidad auditiva y sordociegos que lo precisen para el desempeño de su trabajo en condiciones de igualdad, así como para aquellas familias que lo requieran en tutorías y reuniones a las que sean convocadas.

5.º Las administraciones educativas dotarán a los centros educativos sostenidos con fondos públicos que se determinen, de los recursos de apoyo, técnicos, profesionales y didácticos necesarios para la eliminación de las barreras de comunicación en el acceso, permanencia y promoción del alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego a lo largo de las distintas etapas educativas, tanto en actividades escolares como extraescolares.

6.º Se promoverá la formación del profesorado en la atención al alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego.

7.º Se adoptarán medidas de toma de conciencia y contra el acoso escolar que impliquen a todo el alumnado con el objeto de conseguir una convivencia basada en el respeto y la mutua colaboración, tanto en el centro educativo como en los medios de comunicación social digitales.

8.º En la educación secundaria postobligatoria y en la educación superior universitaria y no universitaria se garantizará al alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego la disponibilidad de los medios de apoyo a la comunicación oral, así como otros recursos complementarios.

9.º Las universidades, a través de sus unidades de diversidad, dotarán al profesorado, al alumnado y al personal universitario sordo, con discapacidad auditiva y sordociego que se comunica en lengua oral los medios de apoyo a la comunicación oral que precisen en todas las actividades profesionales, académicas y extra-académicas.

10.º Las administraciones educativas, así como los centros públicos sostenidos con fondos públicos que se determinen, procurarán la incorporación a sus páginas y sitios web, que deberán ser accesibles, de información sobre actividades, programaciones, decisiones, y cualesquiera otras herramientas relacionadas con la utilización de los medios de apoyo a la comunicación oral.

b) Formación y empleo:

1.º Las administraciones públicas, en sus ámbitos de competencia y en las oficinas de atención al público, garantizarán que los servicios públicos de empleo estén provistos con medios de apoyo a la comunicación oral para las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

2.º Las administraciones públicas, en sus ámbitos de competencia, impulsarán la participación de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas en los procesos formativos en todas sus modalidades, facilitando los medios de apoyo a la comunicación oral que requiera cada persona.

3.º Las administraciones públicas competentes velarán para que las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas usuarias de medios de apoyo a la comunicación oral puedan acceder a los procesos de apoyo para la actividad profesional y puedan ejercitar su derecho al trabajo en condiciones que garanticen la aplicación de los principios de igualdad de trato y no discriminación.

4.º Para garantizar la plena igualdad en el trabajo, las personas empleadoras están obligadas a adoptar las medidas adecuadas para la adaptación del puesto de trabajo y la accesibilidad auditiva de la organización en función de las necesidades de cada situación concreta, con el fin de permitir a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas acceder al empleo, desempeñar su trabajo, progresar profesionalmente y acceder a la formación.

5.º Las administraciones públicas, en sus ámbitos de competencia, asegurarán que, conforme a la normativa aplicable de seguridad y prevención de riesgos laborales, en los centros de trabajo las señales de emergencia proporcionen información auditiva y visual; y se dote a las personas trabajadoras que los necesiten de avisadores y dispositivos tecnológicos que garanticen la recepción y comprensión de la alarma activada.

En los planes de evacuación y en los simulacros, se contemplará la comprensión de la información de las personas trabajadoras con dificultades de comprensión oral.

6.º Se deberá, además, asegurar el acceso a la función pública incorporando medios de apoyo a la comunicación oral y la adaptación de pruebas cuando sea pertinente.

7.º Las personas trabajadoras públicas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, deberán contar con las medidas de accesibilidad, así como con los medios de apoyo a la comunicación oral que les permitan desempeñar su labor profesional en igualdad de condiciones.

c) Salud:

1.º Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, facilitarán que los centros hospitalarios, unidades, servicios y programas del Sistema Nacional de Salud estén dotados de medios de apoyo a la comunicación oral para garantizar el acceso a la información y a la comunicación.

2.º Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, asegurarán que las campañas informativas y preventivas en materia de salud, así como las informaciones relativas a cuestiones de salud pública de interés general estén subtituladas para garantizar el acceso a la información en igualdad de condiciones.

3.º Se garantizará la accesibilidad a la comunicación oral en los servicios de teleasistencia y telemedicina y, en los servicios de citación, a través de texto y medios de apoyo a la comunicación oral.

4.º Se asegurará la accesibilidad universal de las comunicaciones de urgencia y, en todo caso, del servicio de emergencias 112 para todo el Estado, de acuerdo con las disposiciones en la materia de la Unión Europea. Dicha garantía se hará extensiva a todos los teléfonos de información y atención a la ciudadanía de las administraciones públicas.

5.º Para facilitar el acceso de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas a los servicios de salud, las administraciones sanitarias promoverán actividades de formación continuada sobre medios de apoyo a la comunicación oral al personal sanitario y garantizarán la disponibilidad de los medios de apoyo a la comunicación oral.

6.º Las intervenciones dirigidas a la población infantil de 0 a 6 años, a la familia y al entorno, que tienen por objetivo dar respuesta lo más pronto posible a las necesidades transitorias o permanentes que presentan los niños y las niñas con trastornos en su desarrollo o que tienen el riesgo de padecerlos, deben considerar la globalidad y la opinión del menor y deben facilitar medios de apoyo a la comunicación oral dentro de su labor de orientación interdisciplinar o transdisciplinar.

d) Violencia contra las mujeres.

Las administraciones públicas, en sus ámbitos de competencia:

1.º Asegurarán, de acuerdo con las comunidades autónomas, la accesibilidad a la información y a la comunicación a través de los medios de comunicación oral durante todas las fases del proceso de salida de la violencia.

2.º Garantizarán que las campañas sobre violencia contra las mujeres sean accesibles, tanto a través de subtitulado como de texto escrito, para todas las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

3.º Los servicios de información, asesoramiento jurídico, atención, protección, asistencia social integral y acogida para la atención a mujeres víctimas de violencia deberán ser accesibles para personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas contando con las medidas de confidencialidad y protección de datos oportunas.

e) Servicios sociales:

1.º Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, garantizarán el uso y los medios de apoyo a la comunicación oral en el acceso y disfrute de los servicios y prestaciones económicas del sistema público de servicios sociales.

2.º Se garantizará que los equipos de evaluación de las situaciones personales y sociales de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas cuenten con la formación acerca de los medios de apoyo a la comunicación otras y las herramientas de acceso a dichos de medios.

3.º Se incorporarán los medios de apoyo a la comunicación oral en los servicios de teleasistencia y en aquellos servicios de apoyo domiciliario y asistencial.

4.º Las residencias, centros de día y centros sociales de carácter público, concertado o privado deberán tener disponibles medios de apoyo a la comunicación oral y asegurar la correspondiente formación de sus profesionales.

5.º Aquellos programas, servicios o unidades específicas para personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas deberán contar con profesionales formados en medios de apoyo a la comunicación oral.

5.º Cualquier servicio o programa prestado en el marco de la atención a la dependencia, así como en el propio de los servicios sociales han de prestarse de forma accesible mediante los medios de apoyo a la comunicación oral que corresponda.

6.º Las intervenciones dirigidas a la población infantil de 0 a 6 años, a la familia y al entorno, que tienen por objetivo dar respuesta lo más pronto posible a las necesidades transitorias o permanentes que presentan los niños y las niñas con trastornos en su desarrollo o que tienen el riesgo de padecerlos, deben considerar la globalidad y la opinión del menor y deben facilitar medios de apoyo a la comunicación oral dentro de su labor de orientación interdisciplinar o transdisciplinar

f) Cultura, deporte y ocio:

1.º Las administraciones públicas, en sus ámbitos de competencia, promoverán, siempre que esto sea posible en atención a las características de las obras, que los museos y monumentos histórico-artísticos, los teatros, cines, salas de congresos y cualquier otro recinto cultural, deportivo y de ocio, así como los bienes, actuaciones culturales y deportivas y obras audiovisuales que exhiban y aquellas que perciban recursos públicos para su producción, distribución, comercialización y/o exhibición, cuenten con medios de apoyo a la comunicación oral, en particular, audiodescripción, subtitulado y sistemas de inducción magnética o cualquier otro tipo de apoyo auditivo en conexión con las prótesis que pueda surgir en un futuro, para garantizar el acceso de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

2.º Se adoptarán medidas para asegurar la formación y la participación en la vida cultural, las actividades de ocio y deportivas en igualdad de condiciones, sin que el uso de una prótesis auditiva o cualquier otro producto de apoyo a la audición dentro de la actividad suponga motivo de exclusión o discriminación en su caso.

3.º Las administraciones públicas y aquellas entidades privadas promotoras de actividades artísticas y culturales, sostenidas con fondos públicos, deberán promover el uso de los medios de apoyo a la comunicación oral en bibliotecas, archivos, espacios de lectura, museos y centros de arte, cine, lugares de interés artístico, cultural y natural, teatros y otros espacios de artes escénicas.

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[Bloque 40: #a2-3]

Artículo 21. Transportes.

1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán que en las estaciones de transporte terrestre, aéreo y marítimo, las entidades gestoras y operadores que presten servicios en ellas faciliten el acceso a la información y a la comunicación de las personas con discapacidad auditiva sobre las normas de funcionamiento, seguridad de los transportes y protocolos de emergencia, a través de los pertinentes sistemas de apoyo a la audición y comunicación oral, tanto en los puntos de información y atención al público como en sus páginas web y, en su caso, aplicaciones para dispositivos electrónicos.

Asimismo, se facilitarán en los protocolos de acceso a las estaciones de transporte las advertencias necesarias acerca del paso por los arcos de seguridad que las personas usuarias de prótesis auditivas deban evitar.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las obligaciones de las entidades gestoras y responsables de las citadas estaciones y de los operadores de transportes previstas en el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre.

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[Bloque 41: #a2-4]

Artículo 22. Relaciones con las administraciones públicas.

1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, promoverán la disponibilidad de los medios de apoyo a la comunicación oral a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, en sus relaciones con las mismas, incluyendo las relaciones con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con los servicios de intervención y asistencia en emergencias de protección civil.

2. Las administraciones públicas promoverán la atención adecuada a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, así como el respeto al uso de los medios de apoyo a la comunicación oral a través de la formación de su personal.

3. Las administraciones públicas garantizarán la accesibilidad a los servicios de atención telefónica de las administraciones públicas y otros no presenciales, dependientes de ellas, a través de canales de voz y de texto.

4. Se asegurará la comunicación e información a través de los medios de apoyo a la comunicación oral, incluido el subtitulado, en todos aquellos servicios específicos que estén a disposición de la ciudadanía en situaciones de emergencias o crisis, incluidos los estados de alarma, excepción y sitio. Para ello se elaborarán protocolos de actuación en los que se garantice la accesibilidad a la información y comunicación para las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

5. Las administraciones públicas promoverán las condiciones adecuadas para el uso de los medios de apoyo a la comunicación oral con objeto de hacer accesible la comunicación en las actuaciones notariales, registrales, en los procedimientos administrativos y en los procesos judiciales y extrajudiciales de todos los órdenes jurisdiccionales en los que intervengan personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, en aplicación de lo dispuesto en las leyes sustantivas y procesales vigentes en cada materia.

6. Se elaborarán protocolos para la atención a personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, así como para el acceso a la información que se traslada desde la administración de justicia a la Administración penitenciaria garantizando la comunicación e información.

7. Las instituciones penitenciarias, así como aquellas en las que se cumplan medidas de seguridad que comporten privación de libertad, dispondrán de medios de apoyo a la comunicación oral para garantizar la comunicación de la población reclusa que así lo precise. En todo caso, contarán con medios de apoyo a la comunicación oral en las siguientes fases del proceso de internamiento:

a) En todas las actuaciones del ingreso en prisión.

b) Cuando se le facilite la información que deba conocer el interno sobre su situación penal-penitenciaria, familiar o de otra índole.

c) En la atención sanitaria que reciba la persona interna, dentro y fuera del centro penitenciario.

8. En los centros penitenciarios se implementarán sistemas accesibles de alerta tanto visuales como sonoros y protocolos de seguridad que incorporen medios de apoyo a la comunicación oral.

9. Se elaborarán protocolos de detención y atención e información accesibles, seguros y respetuosos con las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas que garanticen la comunicación con los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

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[Bloque 42: #a2-5]

Artículo 23. Participación política.

1. Las administraciones públicas proporcionarán bucles de inducción magnética para las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas que hayan sido designadas como miembro titular o suplente de mesa electoral, conforme al conforme a lo estipulado en el Reglamento sobre las condiciones básicas para la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales, aprobado por el Real Decreto 422/2011, de 25 de marzo.

2. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, garantizarán el subtitulado de la información electoral ofrecida en espacios públicos, incluidos los debates electorales.

3. Se promoverá que los actos públicos organizados por las organizaciones políticas y los agentes sociales, incluidos los actos de campaña electoral, sean accesibles a través de medios de apoyo a la comunicación oral, incluyendo el subtitulado.

4. El Congreso de los Diputados y el Senado contarán con medios de apoyo a la comunicación oral en tiempo real en las sesiones plenarias, así como en las jornadas de puertas abiertas y en las visitas guiadas.

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[Bloque 43: #a2-6]

Artículo 24. Servicios de comunicación social, telecomunicaciones y sociedad de la información.

1. En el ámbito de la prestación de servicios de comunicación audiovisual, telecomunicaciones y sociedad de la información se estará a la legislación vigente en la materia.

2. Las administraciones públicas deberán asegurar que las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas puedan acceder a los contenidos y a los servicios de comunicación social de titularidad pública o con carácter de servicio público a través de la subtitulación.

3. Los contenidos publicados en las páginas web de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal deberán ser accesibles a través del subtitulado.

4. Se impulsarán medidas para la progresiva incorporación de los medios de apoyo a la comunicación oral en los servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal de titularidad privada.

5. De conformidad con lo previsto en la normativa audiovisual, las informaciones relativas a situaciones de emergencia, incluyendo las comunicaciones y anuncios en situaciones de catástrofes naturales y crisis de salud pública, deberán ser difundidas de forma clara, comprensible y accesible, mediante subtítulos a través de los servicios de comunicación audiovisual.

6. El Centro Español de Subtitulado y Audiodescripción será el centro estatal técnico de referencia en cuanto a la calidad técnica del subtitulado en los servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal.

7. En los términos de la legislación vigente en la materia, se garantizará que los servicios de telecomunicaciones, Internet y la agenda digital contemplen la accesibilidad a través del subtitulado.

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[Bloque 44: #a2-7]

Artículo 25. Productos de apoyo a la audición.

Las administraciones públicas, en los respectivos ámbitos de su competencia, establecerán subsidios y ayudas económicas individuales para financiar la adquisición de productos de apoyo a la audición. La concesión de estos subsidios y ayudas no estará ligada a los umbrales de renta del adquirente.

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[Bloque 45: #ti-3]

TÍTULO III

Sordoceguera

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[Bloque 46: #a2-8]

Artículo 26. Atención a la sordoceguera.

Son de aplicación a las personas sordociegas las previsiones de este título, sin perjuicio de la general aplicación de las previsiones de los títulos I y II de este reglamento, considerando, en todo caso, aquellas otras que por la heterogeneidad del colectivo fuera necesario contemplar para dar respuesta a sus necesidades comunicativas específicas.

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[Bloque 47: #a2-9]

Artículo 27. Centros de referencia estatal.

Los centros de referencia estatal que se creen al amparo de la disposición adicional sexta de la Ley 27/2007, de 23 de octubre, en función del número de personas sordociegas, sus condiciones de vida y su ubicación geográfica, tendrán las siguientes funciones:

a) Promover en todo el territorio del Estado el desarrollo y la innovación de recursos, la mejora de la atención de las personas sordociegas y la cualificación de los profesionales que trabajan con este colectivo.

b) Facilitar información, asesoramiento y asistencia técnica a las administraciones públicas, instituciones, entidades públicas y privadas, profesionales, familias y otras personas interesadas en la atención de las personas sordociegas.

c) Poner a disposición de las personas sordociegas, las familias y los profesionales un servicio de orientación y apoyo que facilite el mejor conocimiento en la materia, el intercambio de información y la aplicación de la metodología apropiada para procurar el mejor nivel de desarrollo personal, cultural y social de la persona sordociega.

d) Generar, recopilar, analizar y difundir datos, información y conocimiento sobre el colectivo de personas sordociegas, fomentando la investigación en sordoceguera y el desarrollo de documentación especializada.

e) Prestar apoyos y servicios especializados que sirvan de referencia para la atención de las personas sordociegas en las distintas etapas de la vida.

f) Realizar una evaluación de la situación de cada persona sordociega, determinando cuáles son las necesidades de la misma en términos de comunicación y vida independiente.

g) Promover el estudio y la implementación de los diferentes y específicos sistemas de comunicación propios de las personas sordociegas, procurando su difusión y su uso por parte de todo el colectivo, mejorando con ello su inclusión con el resto de las personas usuarias y la formación más específica de las y los profesionales que trabajan con y para las personas sordociegas, cuidando su especial idiosincrasia y valor lingüístico.

h) Promover la toma de conciencia y respeto hacia realidad de las personas sordociegas de cara contribuir su inclusión social.

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