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Real Decreto 573/2023, de 4 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Adopción internacional.

Publicado en:
«BOE» núm. 159, de 05/07/2023.
Entrada en vigor:
06/07/2023
Departamento:
Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030
Referencia:
BOE-A-2023-15553
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2023/07/04/573/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 05/07/2023»


[Bloque 1: #pr]

El Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Adopción internacional, supuso el desarrollo de las modificaciones introducidas en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional, por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Una vez aprobado el Reglamento de Adopción internacional, se planteó por el Gobierno de Cataluña un conflicto de competencia contra determinados artículos, la disposición transitoria única y la disposición final primera del citado Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, ante el Tribunal Constitucional.

En este sentido, el 22 de marzo de 2021 se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» la Sentencia del Tribunal Constitucional, STC 36/2021, de 18 de febrero, sobre la citada cuestión, pronunciándose al respecto, y estimando parcialmente el conflicto positivo de competencias. En consecuencia, se declaran inconstitucionales determinados artículos de la norma.

Se hace, por tanto, necesario derogar el Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, para dar cumplimiento a la citada resolución, adaptando la regulación al marco constitucional y evitando las consecuencias desfavorables que conllevaría la falta de armonización de la normativa vigente en materia de adopción internacional.

Así, entre otras cuestiones, se hace preciso señalar principalmente el pronunciamiento que realiza el Tribunal Constitucional en materia de acreditación. Según manifiesta el Tribunal Constitucional, tanto la acreditación de los organismos que realizan actividades de intermediación en las adopciones internacionales, como las funciones instrumentales o conexas a la misma, son manifestaciones de las competencias ejecutivas autonómicas en materia de servicios sociales y protección de menores. Por tanto, aun siendo obviamente susceptibles de una coordinación estatal ceñida a la dirección de la política exterior, no pueden ser sustraídas de la esfera de acción de las comunidades autónomas y atribuidas a órganos estatales, sin incurrir en vulneración del orden constitucional y estatutario de distribución de competencias.

Asimismo, considera que incurre en vulneración la disposición transitoria única del Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, al establecer en sus apartados 1, 2 y 3 el procedimiento de acreditación por un órgano estatal de los organismos que hubieran sido previamente acreditados por las comunidades autónomas, conforme al ordenamiento anterior a la reforma de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, en 2015.

No obstante, se establece que de acuerdo con doctrina consolidada, y por exigencias del principio constitucional de seguridad jurídica, artículo 9.3 de la Constitución Española, las declaraciones de inconstitucionalidad y nulidad contenidas en esta sentencia no afectarán a las situaciones jurídicas consolidadas, debiéndose considerar como tales las establecidas mediante actuaciones administrativas firmes, o las que, en la vía judicial, hayan sido decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada (artículo 40.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional; STC 40/2019, de 27 de marzo, FJ 7).

Los principios que inspiran este real decreto son la protección del interés superior de la persona menor de edad en todas las fases del proceso de adopción internacional, el respeto a los derechos fundamentales reconocidos por el Derecho Internacional en este ámbito y, en consecuencia, la mejora de las garantías para prevenir cualquier práctica ilícita contraria a los principios del Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993, ratificado por España el 30 de junio de 1995. Por otro lado, también se tiene en cuenta la protección del interés de las personas que se ofrecen para la adopción.

El real decreto consta de un artículo, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales, insertándose a continuación el Reglamento de Adopción internacional, estructurado en seis capítulos, y cuyo contenido desarrolla los aspectos esenciales de los procedimientos relativos a la adopción internacional, así como la creación del Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción internacional y de Reclamaciones e Incidencias.

El capítulo I viene referido al objeto del reglamento, a los sujetos que, de acuerdo a sus competencias, tienen atribuidas funciones en materia de adopción internacional, a los principios generales de actuación, así como a las reglas generales de los procedimientos.

El capítulo II se ha dedicado a la iniciación y suspensión de la tramitación de adopciones en el país de origen de la persona menor de edad. Se trata de una competencia que la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, atribuye a la Administración General del Estado por afectar a la política exterior, determinándose reglamentariamente en este capítulo el procedimiento para llevar a cabo dichas actuaciones.

El capítulo III recoge el establecimiento y distribución de expedientes de adopción internacional. En este sentido, se señalan los criterios para el establecimiento del número de expedientes que se tramitarán anualmente, el procedimiento y los criterios para la distribución de expedientes a tramitar a través de una entidad pública o mediante organismo acreditado.

Serán criterios a valorar cuando se inicie la tramitación con un determinado país, las necesidades de adopción internacional de este, el perfil de las personas menores de edad adoptables y el número de adopciones constituidas por terceros países, así como la situación de estabilidad sociopolítica y seguridad jurídica del país, facilitada por los informes de los organismos internacionales.

En el capítulo IV se regulan los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional, estableciendo que estos desarrollarán su actividad en todo el territorio nacional, prestando sus servicios a las personas que se ofrezcan para la adopción con residencia habitual en España. Esta previsión facilita a las personas que se ofrecen para la adopción la libre elección del organismo con el que quieren llevar a cabo su proceso de adopción, sin necesidad de que se produzca una autorización previa de las entidades públicas afectadas, como hasta ahora se venía haciendo.

El capítulo V, que a su vez se divide en cuatro secciones, se ocupa de la acreditación de los organismos, regulando los requisitos para dicha acreditación, el procedimiento para el establecimiento del número máximo de organismos, la retirada de la acreditación, la cooperación y fusión entre éstos, el modelo básico de contrato entre los organismos acreditados para la adopción internacional y las personas que se ofrecen para la adopción, así como el seguimiento y control de las actividades de los organismos acreditados.

Por último, en el capítulo VI se regula el Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción internacional y de Reclamaciones e Incidencias. Este registro será único para todo el territorio nacional y constará de dos secciones. Una sección primera dedicada al Registro de Organismos Acreditados, que será pública, general y gratuita, y una sección segunda referida al Registro de Reclamaciones e Incidencias, cuyo acceso y tratamiento se llevará a cabo de conformidad a las previsiones contenidas en la normativa vigente en materia de protección de datos personales.

Este real decreto se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

a) El principio de necesidad queda patente, al dictarse este real decreto en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Constitucional 36/2021, de 18 de febrero.

b) El principio de eficacia se cumple, al perseguir un interés general al cumplir el mandato legislativo para el desarrollo reglamentario de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, conteniendo la regulación imprescindible para cumplir con el objetivo perseguido, así como de adaptación a lo establecido en la citada sentencia del Tribunal Constitucional.

c) El principio de proporcionalidad está presente en este texto, al regularse únicamente las materias que la referida sentencia del Tribunal Constitucional establece y manteniendo el resto de la regulación de desarrollo en materia de adopción internacional que ya se estableció previamente.

d) El principio de seguridad jurídica se garantiza al determinar con claridad las competencias del Estado y las que corresponden a las comunidades autónomas en el ámbito de la adopción internacional y la coordinación de las actuaciones mediante órganos de participación del Estado y las comunidades autónomas; así como unos principios generales que garantizan los derechos de las personas administradas, en los procedimientos de adopción internacional.

e) El principio de transparencia se salvaguarda estableciendo sistemas de acceso a la información por parte de las personas administradas, durante todo el procedimiento y mediante la creación de un Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción Internacional y de Reclamaciones e Incidencias.

f) El principio de eficiencia se cumple, al atenderse, en todo momento, a la optimización en el uso de los recursos materiales y humanos para alcanzar los fines planteados en este texto, así como la mejora de la calidad de los servicios en él recogidos.

Este real decreto persigue un interés general al cumplir tanto con el mandato legislativo para el desarrollo reglamentario de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, conteniendo la regulación imprescindible para cumplir con el objetivo perseguido, como con el pronunciamiento del Tribunal Constitucional en la STC 36/2021, de 18 de febrero.

Del mismo modo, con carácter previo a la elaboración del proyecto, así como durante su tramitación normativa se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios a través, respectivamente, de los trámites de consulta pública previa e información pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, apartados 2 y 6, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, quedando además justificados en el preámbulo los objetivos que persigue este real decreto. Finalmente, el real decreto es coherente con el ordenamiento jurídico nacional e internacional y no impone cargas administrativas innecesarias.

Durante la tramitación del real decreto se ha consultado a las entidades públicas de protección de la infancia, los organismos acreditados, las federaciones de familias adoptivas y de personas adoptadas, así como a las entidades locales a través de la Federación Española de Municipios y Provincias. Asimismo, el real decreto ha sido informado por el Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social, por el Consejo Consultivo de Adopción Internacional, por la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia, por el Consejo General del Poder Judicial, por el Consejo Fiscal y por la Agencia Española de Protección de Datos.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.3.ª y 149.1. 8.ª de la Constitución Española, que establecen respectivamente la competencia exclusiva del Estado en materia de relaciones internacionales y en materia de legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan; así como al amparo de su artículo 149.1.1.ª, para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Derechos Sociales y Agenda 2030, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de julio de 2023,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #au]

Artículo único. Aprobación del Reglamento de Adopción internacional.

Se aprueba el Reglamento de Adopción internacional, cuyo texto se incluye a continuación.

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[Bloque 3: #da]

Disposición adicional única. No incremento del gasto.

Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento del gasto público.

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[Bloque 4: #dt]

Disposición transitoria única. Procedimiento de acreditación para los organismos ya acreditados por la Dirección General del Ministerio competente en materia de infancia y adolescencia.

1. En el momento de la entrada en vigor del presente real decreto, los organismos que ya estuvieran acreditados por la Dirección General del Ministerio competente en materia de infancia y adolescencia, podrán solicitar acreditación a la entidad pública con competencia en estas materias, de la comunidad autónoma donde tengan establecida su sede social.

2. Posteriormente, la entidad pública deberá solicitar a la Dirección General la justificación del cumplimiento de las funciones y obligaciones del organismo en el país correspondiente, en el periodo previo a la entrada en vigor del presente real decreto.

3. En tanto la entidad pública competente no resuelva la solicitud presentada, el organismo acreditado podrá continuar realizando las funciones de intermediación en dicho país, región o estado, al amparo de la acreditación otorgada por la Dirección General del Ministerio.

4. En caso de que el organismo acreditado no presente la solicitud antes del vencimiento de la vigencia de la acreditación referida o, si habiéndolo hecho, no fuera acreditado por la correspondiente entidad pública por no haber cumplido con las funciones y obligaciones referidas en el apartado 2, dicho organismo finalizará las funciones de intermediación en la tramitación de los expedientes pendientes en dicho país, región o estado de este, al amparo de la acreditación otorgada por la referida Dirección General, de acuerdo con lo establecido en la normativa autonómica vigente.

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[Bloque 5: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Adopción internacional, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

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[Bloque 6: #df]

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.3.ª y 149.1.8.ª de la Constitución Española, que establecen respectivamente la competencia exclusiva del Estado en materia de relaciones internacionales y en materia de legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. Así como, al amparo de su artículo 149.1.1.ª, para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

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[Bloque 7: #df-2]

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo y ejecución.

Se autoriza a la persona titular del ministerio competente en materia de infancia y adolescencia a dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el real decreto que se aprueba.

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[Bloque 8: #df-3]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 9: #fi]

Dado en Madrid, el 4 de julio de 2023.

FELIPE R.

La Ministra de Derechos Sociales y Agenda 2030,

IONE BELARRA URTEAGA

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[Bloque 10: #re]

REGLAMENTO DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

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[Bloque 11: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 12: #a1]

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de este reglamento el desarrollo de los siguientes aspectos de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre:

a) La iniciación y suspensión de la tramitación de adopciones internacionales.

b) El establecimiento del número máximo de expedientes de adopción internacional que se remitirá anualmente a cada país de origen y su distribución entre las entidades públicas y los organismos acreditados.

c) El modelo básico de contrato entre los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional y las personas que se ofrecen para la adopción.

d) La coordinación de las entidades públicas a través de la Administración General del Estado, para el seguimiento y control de las actividades de los organismos acreditados, a través de la Comisión Técnica de Seguimiento y Control.

e) La creación y regulación del Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción internacional y de Reclamaciones e Incidencias.

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[Bloque 13: #a2]

Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.

Son sujetos a los efectos de este reglamento:

a) El Ministerio con competencias en materia de infancia y adolescencia y, en concreto, la Dirección General con competencias en materia de infancia y adolescencia, en adelante la Dirección General.

b) La Comisión Sectorial de Infancia y Adolescencia de la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia, en adelante, la Comisión Sectorial. La composición de esta Comisión está recogida en el artículo 12.1 de la Resolución de 10 de diciembre de 2021, de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales, por la que se publica el acuerdo de la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia, por la que se aprueba su Reglamento de Organización y Funcionamiento, y es la siguiente, en cuanto a la representación de las diferentes administraciones:

Por parte de la Administración General del Estado: La persona titular de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales y la persona titular de la Jefatura de Gabinete de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales.

Por parte de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla: Una persona representante por cada una de ellas con rango, al menos, de la persona titular de la Subdirección General responsable en materia de infancia y adolescencia.

Las funciones de esta Comisión están reguladas en el artículo 13 de la mencionada resolución.

c) La Comisión Técnica de Seguimiento y Control, cuya composición se recoge en el artículo 26.

d) Las administraciones o entidades públicas con competencias en materia de protección a las personas menores de edad, que tengan atribuidas funciones en materia de adopción internacional, en el marco de sus competencias y ámbito territorial, en adelante, entidades públicas.

e) El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

f) Los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional, en adelante, organismos acreditados.

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[Bloque 14: #a3]

Artículo 3. Principios generales de actuación.

1. La Administración General del Estado y las entidades públicas competentes se regirán, en la aplicación del presente reglamento, por los siguientes principios:

a) El principio de protección del interés superior de la persona menor de edad.

b) Los principios de igualdad, seguridad jurídica, celeridad y respeto a los derechos fundamentales reconocidos por el Derecho Internacional a las personas menores de edad que van a ser adoptadas.

c) El principio de igualdad de trato y no discriminación para las personas, grupos sociales y situaciones de las enunciadas en el artículo 2.1 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

d) El principio de cooperación efectiva entre autoridades competentes.

e) El principio de autoridades competentes, en virtud del cual únicamente se tramitarán adopciones internacionales con la intervención de las autoridades designadas por cada Estado.

f) Los principios dirigidos a establecer las garantías para prevenir la sustracción, venta o tráfico de personas menores de edad.

g) Los principios contenidos en el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Asimismo, se han de tener en cuenta los derechos de las personas que se ofrecen para la adopción y demás personas que participan en todo el proceso de adopción internacional.

2. Los organismos acreditados actuarán, durante todo el proceso de adopción, conforme a:

a) Las normas internacionales sobre protección de las personas menores de edad, el ordenamiento jurídico español, los tratados internacionales de los que España es parte y la legislación del país de origen.

b) Los principios de buena fe, confianza legítima, transparencia, y respeto del interés superior de la persona menor de edad, impidiendo beneficios financieros distintos de aquellos que fueran precisos para cubrir estrictamente los costes necesarios de la intermediación, así como toda práctica contraria a los principios del Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993, y ratificado por España el 30 de junio de 1995.

c) La prohibición de percibir cualesquiera ingresos distintos de aquellos que fueran estrictamente precisos para cubrir los costes de la intermediación, así como cualquier otra práctica contraria a los principios del Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993, y ratificado por España el 30 de junio de 1995.

Asimismo, se han de tener en cuenta los derechos de las personas que se ofrecen para la adopción y demás personas que participan en todo el proceso de adopción internacional.

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[Bloque 15: #a4]

Artículo 4. Acuerdos bilaterales de carácter administrativo en materia de adopción internacional.

Corresponderá a la persona titular del ministerio con competencias en materia de infancia y adolescencia la firma de acuerdos bilaterales de carácter administrativo para favorecer las relaciones recíprocas, tanto con los países de origen cuya normativa lo exija, como con aquellos con los que se estime conveniente disponer de este instrumento, de conformidad con el artículo 39.2 del Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993.

Con carácter previo a la firma de estos acuerdos, se solicitará informe al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

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[Bloque 16: #ci-2]

CAPÍTULO II

Inicio o suspensión de la tramitación de adopciones en el país de origen de las personas menores de edad

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[Bloque 17: #a5]

Artículo 5. Procedimiento para el inicio de la tramitación de expedientes de adopción con un determinado país.

1. La Dirección General determinará, previa consulta a las entidades públicas, el inicio de la tramitación de los expedientes de adopción con un determinado país. Para ello, solicitará informe al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, que deberá ser remitido en el plazo de un mes y que contendrá, al menos, la siguiente información:

a) Legislación relativa a las adopciones en el país de origen.

b) Existencia de una autoridad específica en el país de origen que controle y garantice la adopción en los términos previstos en el artículo 4.2.b) de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, y en caso afirmativo, identificación de la misma, así como una descripción detallada de su intervención en los procesos de adopción internacional.

c) Valoración de la existencia en el país de origen de garantías jurídicas suficientes para la adopción, y acerca de si las prácticas y el procedimiento de la adopción en él respetan el interés superior de la persona menor de edad.

d) Número de adopciones internacionales realizadas por ese país en los últimos tres años y principales países de recepción.

e) Perfil de las personas menores de edad adoptables.

f) Valoración que las principales representaciones diplomáticas extranjeras en ese país de origen hacen de su experiencia en la tramitación de adopciones internacionales y acerca de las garantías de los procedimientos.

g) En el caso de que se trate de un país previamente suspendido, valorar específicamente si han cambiado las circunstancias que motivaron esa suspensión.

2. Asimismo, la Dirección General recabará información de los organismos acreditados que pudieran tener información sobre dicho país y de terceros países que hayan iniciado, suspendido o paralizado la tramitación de adopciones con el citado país de origen, de la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, de cualesquiera organismos nacionales e internacionales públicos o privados que considere necesarios y, en su caso, de las asociaciones representativas de familias adoptivas en el país correspondiente.

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[Bloque 18: #a6]

Artículo 6. Procedimiento de suspensión de la tramitación de expedientes de adopción con un determinado país.

1. La Dirección General podrá, previa consulta a la Comisión Sectorial, suspender temporalmente o cerrar la tramitación de expedientes de adopción con un determinado país. Para ello, la Dirección General solicitará un informe sobre la situación en el país al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, así como a los organismos acreditados en él, que deberá ser remitido en el plazo de un mes.

Asimismo, la Dirección General podrá recabar información de aquellos terceros países que hayan iniciado, suspendido temporalmente o cerrado la tramitación de adopciones con el citado país de origen, de la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, de cualesquiera organismos nacionales e internacionales públicos o privados que considere necesarios y, en su caso, de las asociaciones representativas de familias adoptivas en el país correspondiente y de personas adoptadas.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, cuando se tenga conocimiento de cualquier circunstancia recogida en el artículo 4.2 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, la Dirección General podrá resolver de oficio la suspensión de la tramitación de adopciones de forma cautelar, determinando el alcance de dicha suspensión. En estos supuestos, la suspensión deberá ser ratificada o levantada, previa deliberación de la Comisión Sectorial, en el plazo máximo de un año desde el momento en que se acordó la suspensión.

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[Bloque 19: #a7]

Artículo 7. Reglas comunes a los procedimientos de inicio y de suspensión de la tramitación de expedientes de adopción con un determinado país.

1. No se tramitarán ofrecimientos para la adopción de personas menores de edad nacionales de otro país o con residencia habitual en otro Estado, en las circunstancias recogidas en el artículo 4.2 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre.

2. La Dirección General, previa consulta a las entidades públicas competentes, determinará en cada momento qué países están incursos en alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior, a efectos de decidir si procede iniciar, suspender temporalmente o cerrar la tramitación de adopciones en ellos.

3. Las resoluciones que dicte la Dirección General a estos efectos, serán notificadas al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, a las entidades públicas y a los organismos acreditados afectados. El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, a su vez, efectuará la oportuna comunicación a las representaciones españolas en el extranjero.

4. Las resoluciones a las que se refiere el apartado anterior serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» y en la página web del ministerio con competencias en materia de infancia y adolescencia.

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[Bloque 20: #ci-3]

CAPÍTULO III

Establecimiento y distribución del número máximo de expedientes de adopción internacional que se tramitará anualmente en cada país de origen

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[Bloque 21: #a8]

Artículo 8. Criterios para el establecimiento del número máximo de expedientes que se tramitarán anualmente en cada país de origen.

1. En los casos de inicio de la tramitación de adopciones en un nuevo país, el establecimiento del número de expedientes a tramitar anualmente requerirá valorar:

a) Las necesidades de adopción internacional en ese país y el perfil de las personas menores de edad adoptables.

b) El número de adopciones constituidas por terceros países en los últimos dos años.

c) Los informes de los organismos nacionales e internacionales, públicos o privados, sobre la situación de estabilidad política y social del país de origen, así como sobre la seguridad jurídica y las prácticas empleadas en la tramitación de los procedimientos de adopción internacional.

2. En los casos de continuidad de la tramitación de adopciones en un país en el que ya se estuviera tramitando, para determinar el número anual de nuevos expedientes que se remitirán, además de los criterios recogidos en el apartado 1, se tendrán en cuenta con carácter preferente, los criterios establecidos en los párrafos primero y segundo del artículo 4.5 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre.

3. El establecimiento del número total de expedientes a tramitar anualmente en cada país de origen no afectará a la adopción de personas menores de edad con necesidades especiales, salvo en los casos en los que el país de origen establezca alguna limitación en el número de expedientes a tramitar, el número de expedientes pendientes de asignación sea elevado en relación con el número de adopciones constituidas o cuando exista cualquier otra circunstancia que lo justifique.

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[Bloque 22: #a9]

Artículo 9. Procedimiento para el establecimiento del número máximo de expedientes que se tramitarán anualmente en cada país de origen.

1. Las entidades públicas enviarán a la Dirección General a través de medios electrónicos, con el detalle y forma que determine la Comisión Sectorial, una relación actualizada de los expedientes de adopción internacional en trámite por país de origen. Dicha relación se actualizará de forma continua.

2. El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación facilitará a la Dirección General, por medios electrónicos a través de las representaciones españolas en el exterior, información sobre las adopciones constituidas en cada país de origen por residentes en España. Dicha información será actualizada de forma continua.

3. La Dirección General, previa consulta a la Comisión Sectorial, establecerá anualmente el número de nuevos expedientes que podrán tramitarse con cada país de origen de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 8, lo que deberá notificarse a las entidades públicas competentes y a los organismos acreditados.

4. El número de expedientes a que se refiere el apartado anterior podrá ser modificado por la Dirección General, previa consulta a la Comisión Sectorial, en función de los cambios que se pudieran producir en el país de origen y por la evolución de las adopciones, lo que deberá notificarse a las entidades públicas competentes y a los organismos acreditados.

5. A tal fin, con carácter previo, la Dirección General elaborará y remitirá a los miembros de la Comisión Sectorial, informe sobre la situación de la adopción en el país de origen, que podrá contener la información recabada de la autoridad administrativa competente en materia de adopción en el país de origen, de organismos internacionales de protección a la infancia y de otras fuentes oficiales que estime necesaria.

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[Bloque 23: #a1-2]

Artículo 10. Distribución del número máximo de expedientes a tramitar entre las entidades públicas y los organismos acreditados.

1. La distribución del número máximo de expedientes de adopción internacional a tramitar, ya sea a través de entidad pública o mediante organismo acreditado para cada país de origen, se realizará por orden de prelación en función de la antigüedad de la fecha y hora inicial del ofrecimiento para la adopción realizado por aquellas personas con certificado de idoneidad incluidas en la relación actualizada prevista en el artículo 9.1.

2. En el supuesto de ofrecimiento para un país diferente al inicialmente elegido, prevalecerá la fecha de presentación de este nuevo ofrecimiento. No se incluirán en la relación aquellos ofrecimientos realizados con fecha anterior a la resolución de inicio de la tramitación con un país de origen.

3. La Comisión Sectorial aprobará la distribución del número máximo de expedientes resultante de la aplicación del criterio previsto en los apartados anteriores.

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[Bloque 24: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional

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[Bloque 25: #a1-3]

Artículo 11. Ámbito de actuación.

1. Los organismos acreditados desarrollarán su actividad en todo el territorio nacional, prestando sus servicios a las personas que se ofrezcan para la adopción con residencia habitual en España.

2. Su actuación en el extranjero se circunscribirá al país o países para los que hayan sido acreditados, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos y condiciones que pudiera establecer el país de origen de la persona menor de edad.

3. En el ejercicio de sus funciones de intermediación en la adopción internacional, la actuación de dichos organismos acreditados se limitará a las actividades señaladas en la resolución de acreditación y deberá desarrollarse en los términos y condiciones que se establezcan en la misma.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los organismos acreditados podrán tener entre sus fines y actividades la prestación de otros servicios sociales y de protección a la infancia, siempre que la actividad de intermediación en la adopción internacional esté claramente identificada, diferenciada y separada del resto de sus actividades, especialmente por lo que se refiere a sus estatutos, estructura organizativa y contabilidad.

5. Ninguna otra entidad o persona distinta de los organismos acreditados y de las entidades públicas competentes, podrá intervenir en las funciones de intermediación en adopción internacional.

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[Bloque 26: #a1-4]

Artículo 12. Funciones en España de los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional.

Los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional realizarán, al menos, las siguientes funciones en España, sin perjuicio de lo establecido en la normativa autonómica vigente:

a) Garantizar que las personas que se ofrecen para la adopción cumplen los requisitos exigidos por el país de origen.

b) Intermediar entre las personas que se ofrecen para la adopción, que dispongan de certificado de idoneidad, y las autoridades del país de origen.

c) Colaborar activa y diligentemente con todos los agentes intervinientes en la adopción, con el fin de velar por que el expediente se tramite correctamente.

d) Ofrecer asistencia y asesoramiento a las personas que se ofrecen para la adopción sobre aspectos formales y materiales relativos a los trámites necesarios para la constitución de la adopción en el país de origen de la persona menor de edad.

e) Mantener informadas a las personas que se ofrecen para la adopción de todo cambio o progresión que afecte a la tramitación del expediente, sin perjuicio de responder a cualquier solicitud de información adicional.

f) Participar en el desarrollo de buenas prácticas relativas a la adopción internacional para prevenir los problemas o dificultades más frecuentes, incluidos los derivados de la adaptación tras la misma.

g) Facilitar a la Dirección General y a las entidades públicas información sobre el perfil de las personas menores de edad adoptables en los países de origen, así como sobre cualquier cambio legislativo, de procedimiento y de criterios en adopción internacional en el país de origen del cual tuvieran conocimiento.

h) Realizar la formación complementaria a la impartida por las entidades públicas, de las personas que se ofrecen para la adopción, en los términos establecidos en el artículo 6.3.b) de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre.

i) Elaborar, en su caso, los informes de seguimiento postadoptivo sobre la evolución de la persona menor de edad y la adaptación a su nueva familia, con la periodicidad que establezca el país de origen.

j) Enviar los informes postadoptivos al órgano competente del país de origen.

k) Colaborar con las entidades públicas competentes para el ejercicio del derecho de las personas adoptadas a conocer sus orígenes biológicos.

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[Bloque 27: #a1-5]

Artículo 13. Funciones en los países de origen de los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional.

Los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional realizarán, al menos, las siguientes funciones en los países de origen, sin perjuicio de lo establecido en la normativa autonómica vigente:

a) Colaborar con las autoridades competentes del país de origen y con la oficina o sección consular española.

b) Mantener informadas a las autoridades del país de origen sobre la situación de cada expediente de adopción.

c) Formar, acompañar y supervisar al personal del organismo acreditado en el país de origen.

d) Representar a las personas que se ofrecen para la adopción ante los organismos competentes del país de origen.

e) Recabar información actualizada de las personas menores de edad, una vez asignadas, a petición de las entidades públicas competentes.

f) Orientar y apoyar a las personas que se ofrecen para la adopción durante toda su estancia en el país de origen, facilitándoles, de forma permanente, servicios adecuados y seguros.

g) Velar para que se lleve a cabo, en colaboración con el país de origen, y antes del encuentro con la familia, una preparación para la adopción internacional conforme al interés superior de la persona menor de edad, facilitando la comprensión por parte de esta de lo que conlleva el procedimiento, adaptando la preparación en función de su edad a través de la intervención de profesionales del ámbito psicosocial del país de origen y asegurando el establecimiento del número de contactos previos con la futura familia adoptante establecidos por la legislación del país de origen, por cualquier medio posible de carácter telemático o por correspondencia, posteriormente a la remisión de la conformidad con la asignación tanto de la entidad pública como de la familia.

h) Garantizar, en colaboración con el país de origen, que el encuentro y la adaptación inicial entre la persona menor de edad y las personas que se ofrecen para la adopción, se lleve a cabo conforme al interés superior de la persona menor de edad y en ningún caso con anterioridad a la fecha de la asignación.

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[Bloque 28: #a1-6]

Artículo 14. Obligaciones de los organismos acreditados.

Los organismos acreditados tendrán, al menos, las siguientes obligaciones en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de lo establecido en la normativa autonómica vigente:

a) Velar por el cumplimiento de la normativa en materia de adopción y protección de las personas menores de edad, tanto en España como en el país de origen.

b) Velar para que no haya pago o compensación de clase alguna por la adopción de la persona menor de edad, distinta a las legalmente establecidas.

c) Informar y denunciar, en su caso, ante las autoridades y entidades competentes cualquier irregularidad, abuso o beneficio financiero distinto de aquellas cantidades que fueran precisas para cubrir estrictamente los costes necesarios de la intermediación, del que se tenga conocimiento.

d) Formalizar con las personas que se ofrecen para la adopción que cuenten con el certificado de idoneidad, el contrato para la intermediación en adopción internacional, según el modelo básico de contrato homologado regulado en la sección 3.ª del capítulo V.

e) Comunicar a la entidad pública cualquier modificación que afecte a su autorización en el país de origen. En todo caso, deberán informar sobre las renovaciones periódicas de la misma y, en su caso, de su suspensión temporal o retirada de la autorización. Asimismo, tendrán la obligación de comunicar a dicha entidad pública cualquier modificación relativa al proyecto de trabajo, tanto en España, como en el país de origen, en los términos previstos en la normativa autonómica vigente.

f) Guardar y garantizar el secreto profesional de la información y la protección de datos sobre las personas que se ofrecen para la adopción, las familias biológicas y las personas menores de edad adoptadas.

g) Garantizar el cumplimiento de los deberes inherentes al personal y miembros de los órganos de gobierno y representación de estos y, en especial, solicitar de todo su personal, cualquiera que sea la naturaleza de su relación orgánica, laboral o de colaboración, la acreditación de no haber sido condenado por sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual, así como por trata de seres humanos, en los términos previstos en el título V, capítulo II, de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y adolescencia frente a la violencia, mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales.

h) Facilitar la información que la Administración General del Estado estime necesaria para llevar a cabo la evaluación de los profesionales empleados por los organismos acreditados en los países de origen de las personas menores de edad.

i) Realizar las labores de supervisión, vigilancia y control de la actividad del personal y de los miembros de sus órganos de gobierno y representación, en el cumplimiento de las obligaciones y requisitos que establece la normativa vigente. En concreto, los organismos son responsables de todos los actos realizados en su nombre por el representante, en los términos establecidos por la Ley 54/2007, de 28 de diciembre.

j) Facilitar las labores de seguimiento y control de la entidad pública competente y, en concreto, las establecidas en la sección 4.ª del capítulo V.

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[Bloque 29: #cv]

CAPÍTULO V

Acreditación de los organismos

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[Bloque 30: #s1]

Sección 1.ª Requisitos y procedimiento para el establecimiento del número máximo de organismos, retirada y suspensión temporal de la acreditación

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[Bloque 31: #a1-7]

Artículo 15. Criterios para el establecimiento del número máximo de organismos susceptibles de acreditación.

La Dirección General, previa consulta a la Comisión Sectorial, establecerá anualmente el número máximo de organismos de intermediación en adopción internacional que podrán desempeñar su actividad en cada uno de los países de origen, notificándolo a las entidades públicas competentes según lo establecido en el artículo 151.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Para el establecimiento de ese número, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La información disponible sobre las necesidades de adopción internacional en los países de origen y el perfil de las personas menores de edad adoptables.

b) El número de adopciones internacionales constituidas por residentes en España en cada uno de los países de origen en los últimos dos años, en relación con el número de solicitudes de adopción para dichos países en ese período de tiempo y el número de organismos para la intermediación ya acreditados por otros países de recepción. En los casos de inicio de la tramitación de adopciones en un nuevo país, se fijará este número en función de la información disponible sobre expectativas de adopción con ese país, teniendo en cuenta el número de adopciones constituidas por terceros países en los últimos dos años.

c) La limitación que, en su caso, pueda establecer cada país de origen en cuanto al número de entidades extranjeras que puedan prestar sus servicios de intermediación en ellos.

d) La exigencia que, en su caso, pueda imponer cada país de origen para que las adopciones internacionales en ese país se tramiten únicamente a través de organismos acreditados.

e) El número de organismos de intermediación españoles que tengan acreditación en vigor.

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[Bloque 32: #a1-8]

Artículo 16. Procedimiento para el establecimiento del número de organismos susceptibles de acreditación en nuevos países de origen.

1. A lo largo del primer trimestre del año, la Dirección General informará a la Comisión Sectorial del número máximo de organismos a acreditar, por cada nuevo país de origen en el que sea posible la tramitación de nuevos expedientes de adopción internacional. En aquellos casos en los que se haya acordado el inicio de la tramitación de los expedientes con un determinado país fuera del primer trimestre del año, la Dirección General, en el mes inmediatamente posterior y previa consulta a la Comisión Sectorial, establecerá el número máximo de organismos a acreditar para ese país e informará a esta al respecto.

2. Asimismo, en el plazo de los tres meses siguientes a la comunicación realizada a la Comisión Sectorial, las entidades públicas interesadas podrán publicar, en la forma establecida en su normativa autonómica, la correspondiente convocatoria para la concesión de nuevas acreditaciones a los organismos de intermediación en adopción internacional que tengan establecida su sede social en su territorio, para dicho país de origen.

3. Las entidades públicas, tras el estudio de los proyectos y la emisión de la correspondiente resolución de acreditación a los organismos que cumplan los requisitos establecidos en la normativa vigente, remitirán a la Comisión Sectorial el nombre de los organismos que hayan resultado acreditados, junto con el orden de prelación de estos, en caso de haber varios para un mismo país, así como un informe que permita valorar los criterios objetivos relacionados en el siguiente apartado. La eficacia de la acreditación emitida por la entidad pública quedará condicionada a la decisión tomada, en el marco de la Comisión Sectorial, teniendo en cuenta el orden de prelación establecido tras la recepción de las acreditaciones otorgadas por todas las entidades públicas que hayan publicado la correspondiente convocatoria en su ámbito territorial.

4. Si, tras la remisión de todas las acreditaciones emitidas por las entidades públicas a la Comisión Sectorial, el número de organismos acreditados superara el establecido con antelación para algún país de origen, la Comisión Sectorial tendrá en cuenta los siguientes criterios objetivos para la valoración de los organismos, tras estudiar el informe que deberá ser remitido por la entidad pública, a partir de la documentación aportada por el organismo acreditado relativa a:

a) Experiencia y desarrollo de actividades del organismo y de sus miembros en el ámbito de la adopción internacional.

b) Trayectoria del organismo en el desarrollo de sus actividades para la consecución de sus fines estatutarios.

c) Medios materiales y personales para el desarrollo de las funciones de intermediación en adopción internacional.

d) Proyecto de actuación del organismo.

e) Planteamiento económico de la entidad, ponderando la relación entre la calidad del servicio y el coste.

5. La Comisión Sectorial, tras tener en cuenta los referidos criterios, decidirá los organismos para los que la acreditación emitida por la correspondiente entidad pública surtirá efectos. En caso de que la Comisión Sectorial considere necesario recabar información complementaria para la toma de una decisión consensuada, ésta podrá acordar la solicitud de los informes pertinentes, por parte de la Dirección General, a los siguientes organismos y entidades, que deberán serle remitidos en el plazo de un mes:

a) Al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, un informe que contendrá los antecedentes, si los hubiere, de la actividad desarrollada en el pasado por el organismo que solicite la acreditación en el país de origen.

b) A la entidad pública competente en el territorio donde el organismo tenga su sede social, un informe que recoja, entre otros aspectos, la valoración del personal y, en su caso, la evaluación de la actividad de intermediación de dicho organismo en otros países de origen.

c) A otros órganos o entidades que se estimen oportunos para complementar la valoración, como pueden ser la Comisión Técnica de Seguimiento y Control o la entidad pública competente en el territorio en que el organismo hubiese desarrollado su actividad de intermediación en adopción internacional con anterioridad.

6. La Comisión Sectorial, estudiados los informes, y de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 4, decidirá, de entre todos los organismos, los que finalmente resultarán autorizados para la tramitación de adopciones en ese país de origen. En caso de no haber acuerdo en la Comisión Sectorial, se remitirán las valoraciones e informes de los organismos a la autoridad central del país de origen, conforme al artículo 7.5 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, solicitando que elija ésta a los organismos con los que desearía trabajar. Una vez finalizada la selección, las entidades públicas comunicarán dicha autorización a los organismos correspondientes de sus respectivos territorios.

7. En el caso de países de origen en los que no se haya cubierto el número máximo de organismos a acreditar, tras la celebración de la reunión de la Comisión Sectorial, las entidades públicas interesadas dispondrán de tres meses para publicar una convocatoria de acreditación de organismos para ese país, actuándose conforme al procedimiento anteriormente descrito.

8. Asimismo, en el supuesto de que, en un país de origen, en el que se estuviera llevando a cabo la tramitación de adopciones internacionales a través de organismos acreditados, alguno de estos desapareciera por situaciones sobrevenidas, la entidad pública deberá comunicarlo a la Comisión Sectorial. En ese momento, si hubiera algún organismo que, tras obtener la acreditación en la anterior convocatoria, no hubiera podido ser autorizado para la intermediación en adopción internacional, siendo el siguiente en el orden de prelación, la entidad pública solicitará información al organismo acreditado, que permita comprobar que éste continúa reuniendo los requisitos que motivaron su acreditación. Tras ello, la citada acreditación pasará a surtir plenos efectos para la intermediación en el citado país de origen. En caso de no haber ningún organismo con acreditación previa para ese país de origen, se actuará conforme al procedimiento previsto en el apartado 7.

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[Bloque 33: #a1-9]

Artículo 17. Traspaso de expedientes entre organismos acreditados.

Si algún país de origen estableciera un límite en el número de expedientes a tramitar para cada organismo acreditado en este y resultase que alguno de ellos no tuviera expedientes a tramitar en dicho país, estos organismos podrán asumir, previa información a la entidad pública del lugar de residencia de las personas que se ofrecen para la adopción, y con el consentimiento de estas últimas, expedientes que estuvieran tramitándose por otros organismos acreditados que tuvieran un elevado número de expedientes en trámite, para no demorar innecesariamente su resolución, si el organismo con el que iniciaron la tramitación estuviera de acuerdo y sin perjuicio de lo establecido en la normativa autonómica que resulte de aplicación, debiendo cumplir el organismo con el que se inició la tramitación del expediente las obligaciones establecidas en la normativa autonómica para la resolución del contrato firmado con las personas que se ofrecen para la adopción.

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[Bloque 34: #a1-10]

Artículo 18. Requisitos generales para la acreditación.

Los organismos interesados en realizar funciones de intermediación en adopción internacional, deberán reunir los siguientes requisitos generales para su acreditación, sin perjuicio de lo establecido en la normativa autonómica vigente:

a) Ser una entidad sin ánimo de lucro, legalmente constituida y con inscripción vigente en el registro correspondiente.

b) Tener como finalidad, según sus estatutos, la protección de las personas menores de edad, de acuerdo con lo previsto en la normativa española, y con los principios recogidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, en el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993, así como en cualquier norma que le sea de aplicación.

c) Tener domicilio social en territorio español y representación en el país de origen.

d) Prestar todos los servicios de intermediación, que figuran en los artículos precedentes, a las personas con residencia habitual en España que se ofrezcan para la adopción, cualquiera que sea su comunidad autónoma de residencia.

e) Hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social, lo cual podrá comprobarse por el órgano de la entidad pública competente, por medio de consulta directa de la información a la Agencia Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social, para consultar los datos correspondientes en estas materias durante la gestión del procedimiento, siempre que el organismo interesado así lo haya autorizado expresamente.

f) Disponer de un plan financiero que permita atender las obligaciones adquiridas, llevar una contabilidad de acuerdo con lo que se establezca en el plan de contabilidad para las entidades sin fines lucrativos y disponer de una sede en España con la dotación material necesaria para garantizar la adecuada atención a las familias.

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[Bloque 35: #a1-11]

Artículo 19. Procedimiento de acreditación.

La acreditación de los organismos interesados en realizar funciones de intermediación en adopción internacional, deberá llevarse a cabo por el procedimiento establecido en la normativa vigente de la comunidad autónoma donde el organismo tenga establecida su sede social. Esta comunidad autónoma será la única a la que éste podrá dirigir la solicitud de acreditación.

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[Bloque 36: #a2-2]

Artículo 20. Resolución de acreditación.

1. La resolución de la entidad pública que acredite a un organismo para realizar funciones de intermediación en adopción internacional, especificará las funciones y actuaciones previstas en este reglamento y en la normativa autonómica vigente, para las cuales se le acredita, la determinación del país de origen o, en su caso, la región o estado de este para el que se concede la acreditación, así como los costes autorizados de la tramitación de un ofrecimiento de adopción dirigido a ese país, distinguiendo las cantidades que correspondan a los costes indirectos y a los costes directos, a los que se refiere el artículo 24.

2. La Dirección General comunicará a la Oficina Permanente de la Conferencia de la Haya de Derecho internacional privado, el nombre y domicilio de los organismos acreditados por las entidades públicas, previo traslado de la información correspondiente por parte de estas, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 28.2.

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[Bloque 37: #a2-3]

Artículo 21. Retirada y suspensión temporal de la acreditación.

1. La entidad pública que haya acreditado a un organismo para un país de origen, podrá retirarle la acreditación mediante resolución motivada, dictada en expediente contradictorio y con audiencia de éste, en la forma y en los supuestos establecidos en la normativa autonómica vigente y, en cualquier caso, cuando se dé uno de los siguientes supuestos:

a) Que el organismo dejara de reunir los requisitos y condiciones exigidas.

b) Que no cumpliera las obligaciones y/o las funciones previstas en este reglamento.

c) Que fuese inhabilitado por la autoridad competente del país de origen para el que estaba acreditado.

Igualmente, la entidad pública podrá decidir la suspensión temporal de la entrega de expedientes a un organismo acreditado, mediante resolución motivada en la que se haga constar el periodo de suspensión.

2. El organismo cuya acreditación sea retirada por causas que le sean imputables, no podrá volver a solicitar acreditación para ese país de origen hasta el transcurso del plazo establecido en la correspondiente normativa autonómica, que en ningún caso podrá superar los diez años.

3. La Dirección General comunicará a la autoridad central del país de origen, así como a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional Privado, la retirada de la acreditación a un organismo por parte de una entidad pública, previo traslado de la información correspondiente por parte de esta, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 28.2.

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[Bloque 38: #s2]

Sección 2.ª Cooperación y fusión entre organismos acreditados

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[Bloque 39: #a2-4]

Artículo 22. Acuerdos de cooperación y fusión entre organismos acreditados.

1. Cuando dos o más organismos acreditados suscriban un acuerdo de cooperación entre ellos para solventar situaciones sobrevenidas o para un mejor cumplimiento de sus fines, deberán comunicar a las entidades públicas donde cada uno tenga establecida su sede social, el contenido y los términos de la cooperación de forma detallada y las actuaciones que va a realizar cada organismo en virtud de dicho acuerdo. La entidad o entidades públicas afectadas comunicarán de forma detallada el contenido y los términos de la cooperación a la Comisión Técnica de Seguimiento y Control, en el plazo de diez días hábiles desde su formalización.

2. Cuando dos o más organismos acreditados se fusionen, creando un nuevo organismo con personalidad jurídica única, éste solicitará a la entidad pública del lugar donde vaya a establecer su sede, que será necesariamente la de la comunidad autónoma donde esté acreditado alguno de los organismos que se fusionen, la acreditación para la intermediación en el país o países de origen para el/los que alguno de estos organismos estuviera previamente acreditado. La entidad pública correspondiente, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento y en la normativa autonómica vigente, emitirá directamente la resolución de acreditación del nuevo organismo. La entidad pública que haya acreditado al organismo resultante comunicará de forma detallada a la Comisión Técnica de Seguimiento y Control el contenido y los términos de la fusión, en el plazo de diez días hábiles desde su acreditación.

3. La Dirección General comunicará a las autoridades competentes del país de origen, así como a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional Privado, el nombre y domicilio social de este nuevo organismo, previo traslado de la información correspondiente por parte de la entidad pública que haya otorgado la acreditación, tras seguir el procedimiento establecido en el artículo 28.2.

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[Bloque 40: #s3]

Sección 3.ª Modelo básico de contrato entre los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional y las personas que se ofrecen para la adopción

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[Bloque 41: #a2-5]

Artículo 23. Homologación del contrato.

1. La Comisión Sectorial aprobará el modelo básico de contrato homologado entre el organismo de intermediación en adopción internacional y las personas que se ofrecen para la adopción, previa solicitud de aportaciones a los organismos acreditados.

2. Se podrán solicitar aportaciones a otros organismos y organizaciones afines y vinculadas con la adopción. En todo caso, se deberá solicitar informe a la Agencia Española de Protección de Datos en lo que respecta a las cláusulas del contrato que se refieran expresamente al tratamiento y cesión de datos de carácter personal.

3. La forma y contenido de cualquier contrato entre el organismo y las personas que se ofrecen para la adopción, deberá adaptarse en todo caso a este modelo homologado.

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[Bloque 42: #a2-6]

Artículo 24. Contenido del modelo del contrato.

1. El modelo de contrato contendrá las clausulas básicas para la tramitación de expedientes de adopción internacional, que deberán figurar en todos los contratos. A este modelo se añadirán, como anexos, los costes para la tramitación y cuestiones específicas y particulares de la tramitación en algunos países de origen, que habrán de ser aprobados por la entidad pública correspondiente.

2. El modelo de contrato incluirá, al menos, los siguientes elementos:

a) Objeto del contrato.

b) Funciones de los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional.

c) Obligaciones de los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional.

d) Obligaciones de las personas que se ofrecen para la adopción.

e) Derechos de los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional.

f) Derechos de las personas que se ofrecen para la adopción.

g) Protección de datos y confidencialidad.

h) Causas de extinción del contrato y procedimiento de liquidación de este en función de las causas de resolución del contrato.

i) Inicio y terminación.

j) Cláusula de revisión económica del contrato sobre la posibilidad de actualización de los costes por la tramitación del expediente de adopción, en situaciones que lo justifiquen, y previa autorización de la entidad pública en cuyo territorio tenga su sede el organismo acreditado, en lo relativo a los costes originados en España.

k) Fórmula de pago.

l) Fórmula de extinción anticipada del contrato.

m) Cuestionario de valoración del servicio prestado por el organismo acreditado, que la familia adoptante deberá remitir, una vez finalizada la tramitación de su expediente, a la entidad pública que haya tramitado su expediente.

3. En el anexo referido a los costes del procedimiento de adopción se incluirán, de forma detallada, al menos, los siguientes elementos:

a) Costes directos e indirectos de la tramitación del expediente producidos en España.

b) Costes directos e indirectos de la tramitación del expediente producidos en el país de origen de la persona menor de edad.

c) Costes derivados de los seguimientos postadoptivos.

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[Bloque 43: #s4]

Sección 4.ª Seguimiento y control de las actividades de los organismos acreditados

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[Bloque 44: #a2-7]

Artículo 25. Funciones de seguimiento y control.

1. Las entidades públicas que hayan acreditado a organismos de intermediación ejercerán las funciones de seguimiento y control respecto al funcionamiento general del organismo acreditado en el territorio de su comunidad autónoma, así como las relativas a la actividad que desarrollen en el país de origen. Para el desarrollo de estas últimas, se coordinarán con la Dirección General, que trasladará las solicitudes de colaboración de las entidades públicas a la Dirección General encargada de asuntos consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

2. El seguimiento y control del organismo acreditado que haya llevado a cabo la tramitación de un expediente de adopción corresponderá a las entidades públicas que hayan tramitado o estén tramitando el expediente de las personas que se ofrecen para adoptar.

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[Bloque 45: #a2-8]

Artículo 26. Comisión Técnica de Seguimiento y Control.

1. La Comisión Técnica de Seguimiento y Control, que se ha de crear en el marco de la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia, de acuerdo con lo determinado por el artículo 14 de su Reglamento de Organización y Funcionamiento, tiene la función de coordinar las actuaciones de seguimiento y control de los organismos acreditados.

2. La Comisión Técnica de Seguimiento y Control estará integrada por:

a) Una persona en representación de la Dirección General, que actuará como titular de la presidencia.

b) Una persona en representación de la Dirección General, que actuará como titular de la secretaría.

c) Una persona en representación de cada una de las entidades públicas competentes.

d) Una persona, con voz pero sin voto, en representación del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

e) Podrán participar, con voz pero sin voto, personal funcionario de otros ministerios implicados.

3. De acuerdo con lo establecido en el citado artículo 14, se establecerán, entre otras, sus funciones, periodicidad de sus reuniones, el sistema de calidad para la valoración objetiva y continuada del servicio prestado por los organismos acreditados, el procedimiento para el desarrollo de las funciones de seguimiento y control, así como las actuaciones de los organismos acreditados para su supervisión.

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[Bloque 46: #cv-2]

CAPÍTULO VI

Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción Internacional y de Reclamaciones e Incidencias

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[Bloque 47: #a2-9]

Artículo 27. Creación y organización del Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción Internacional y de Reclamaciones e Incidencias.

1. Se crea el Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción Internacional y de Reclamaciones e Incidencias, en adelante, Registro. Será único para todo el territorio nacional, con adscripción y dependencia de la Dirección General.

2. La implementación y seguimiento del Registro se realizará mediante el sistema informático ADIN, al que tendrán acceso las entidades públicas, para la introducción y consulta de datos de los organismos acreditados. Las funciones del Registro que le corresponden a la Administración General del Estado lo son sin perjuicio de las funciones ejecutivas correspondientes a las entidades públicas, debiendo aceptar como vinculantes las propuestas de inscripción y de autorización o de cancelación y revocación que efectúen las citadas entidades públicas que detentan las competencias ejecutivas en la materia.

3. El citado sistema informático estará plenamente operativo seis meses después de la entrada en vigor de este reglamento.

4. El Registro constará de dos secciones:

a) Sección primera: Registro de Organismos Acreditados.

b) Sección segunda: Registro de Reclamaciones e Incidencias.

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[Bloque 48: #a2-10]

Artículo 28. Sección primera: Registro de Organismos Acreditados.

1. La sección primera del Registro será pública, general y gratuita. No obstante, lo anterior, el acceso a los datos a los que se refieren los apartados 3.a).4.º y 3.b).2.º, solo podrá tener lugar cuando se acredite la existencia de un interés legítimo para ello.

2. En esta sección, las entidades públicas inscribirán de oficio los organismos que hayan sido acreditados en su territorio y autorizados en el país de origen por las autoridades competentes.

3. En el asiento registral de cada organismo, se harán constar expresamente:

a) Datos generales:

1.º Datos identificativos del organismo de intermediación.

2.º Domicilio social.

3.º Composición de los órganos de gobierno y su representación.

4.º Composición del equipo técnico y sus respectivas modificaciones.

b) Datos específicos por país de origen:

1.º Identificación del país para el que el organismo ha sido acreditado.

2.º Identificación del representante en el país de origen.

3.º Costes autorizados por la tramitación de cada expediente de adopción, que incluirán tanto los costes directos como los indirectos en España y en el país de origen, así como los costes autorizados por la realización de los informes de seguimiento postadoptivo.

c) En relación con la acreditación en España:

1.º Fecha de la acreditación, entidad pública otorgante y vigencia de la misma.

2.º Fecha de las prórrogas concedidas o sucesivas autorizaciones y de las posibles denegaciones, en su caso, con indicación de los motivos determinantes de la misma, recursos interpuestos, si los hubiera, y resolución de estos.

3.º Fecha de la resolución por la que se suspende temporalmente la entrega de expedientes al organismo de intermediación y período de suspensión, en su caso.

4.º Fecha del levantamiento de la suspensión, en su caso.

5.º Fecha de la resolución de retirada de la acreditación, en su caso, con indicación de los motivos determinantes de la misma, recursos interpuestos, si los hubiera, y resolución de estos.

d) En relación con la autorización concedida por el país de origen:

1.º Fecha de la autorización en el país de origen, organismo otorgante y vigencia de la misma.

2.º Fecha de las prórrogas concedidas o sucesivas autorizaciones y de las posibles denegaciones, en su caso.

3.º Fecha de la resolución de suspensión temporal de la autorización de la actividad del organismo de intermediación y período de suspensión, en su caso.

4.º Fecha del levantamiento de la suspensión, en su caso.

5.º Fecha de la resolución de retirada de la autorización, en su caso, con indicación de los motivos determinantes de la misma, recursos interpuestos, si los hubiera, y resolución de estos.

e) Acuerdos de colaboración con otros organismos.

4. Los organismos de intermediación están obligados a comunicar a la entidad pública que haya otorgado la acreditación, en el plazo de un mes, cualquier variación en los datos señalados en este artículo.

5. La extinción de un organismo acreditado implicará la práctica del correspondiente asiento de baja en el Registro, en el que se hará constar el motivo causante de la extinción y la fecha de efecto de la misma.

6. La persona titular de la Dirección General expedirá las certificaciones sobre los datos que consten en el Registro, inscritos por las entidades públicas.

7. Las personas interesadas tendrán acceso a la información contenida en la sección primera del Registro, a través de la página web del ministerio con competencias en materia de infancia y adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1.

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[Bloque 49: #a2-11]

Artículo 29. Sección segunda: Registro de Reclamaciones e Incidencias.

1. En la sección segunda del Registro, se anotarán las reclamaciones e incidencias presentadas por cualquier usuario o usuaria de un organismo de intermediación, en relación con los servicios prestados por estos, tanto en España como en el país de origen, así como la estimación o desestimación de la reclamación o incidencia comunicada.

2. Los asientos de las reclamaciones e incidencias que se practiquen indicarán, al menos, la fecha de presentación de la reclamación o incidencia y el momento de su entrada en el Registro, la identificación de las partes afectadas, expresión sucinta del motivo de cada reclamación o incidencia, así como el resultado, en su caso, de las acciones de seguimiento y control por parte del órgano competente y la resolución de la reclamación o incidencia.

3. La entidad pública competente para la resolución de la reclamación o incidencia será la responsable de la tramitación del expediente de adopción internacional. En caso de que ésta sea distinta a la Entidad que otorgó la acreditación al organismo afectado, la Entidad que tramitó el expediente podrá dirigirse a la que otorgó la acreditación para solicitar informe y proceder a su resolución.

4. La presentación de reclamaciones o incidencias respecto a las actividades realizadas, tanto en España como en el país de origen, por los organismos de intermediación, se sujetará a las siguientes reglas:

a) Todos los organismos acreditados tendrán a disposición hojas de reclamaciones e incidencias respecto a dichas actividades, ajustadas al modelo que se establezca por la entidad pública en cuyo territorio tengan su sede, y estarán obligados a exhibirlas al público en lugar visible y en su página web. La Dirección General promoverá, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 26/2015, de 28 de julio, un modelo común con las entidades públicas.

b) Las hojas de reclamaciones e incidencias también estarán disponibles en la página web de las entidades públicas.

c) Las personas usuarias de los organismos acreditados, podrán presentar sus reclamaciones o notificar incidencias, acompañadas de la documentación acreditativa de los hechos que se exponen y preferentemente por medios electrónicos, ante la entidad pública que haya tramitado su ofrecimiento de adopción internacional y en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Se garantizará que se den los parámetros y condiciones que aseguren la accesibilidad para que las personas con discapacidad también puedan registrar sus reclamaciones e incidencias en este Registro.

d) En el caso de que se presenten ante la entidad pública responsable de la tramitación del expediente, ésta procederá a su asiento en el Registro según lo establecido en los apartados 1 y 2, en el plazo de diez días hábiles a partir de su presentación, para la puesta en conocimiento de la Comisión Técnica de Seguimiento y Control. La citada entidad deberá comunicar, igualmente, la resolución de la reclamación o incidencia en el plazo de diez días hábiles, a partir de que se produzca, a la Comisión Técnica de Seguimiento y Control, mediante su asiento en el Registro.

e) En el caso de que se presenten ante una entidad pública distinta a la responsable de la tramitación del expediente o, directamente, ante los organismos de intermediación, la citada entidad o el organismo, en su caso, procederá a remitir la reclamación o incidencia a la entidad pública responsable de la tramitación del expediente, en el plazo de diez días hábiles, a partir de su presentación, a fin de que ésta proceda conforme a lo establecido en los apartados anteriores.

f) Cuando de la reclamación o incidencia se deduzca el incumplimiento por parte del organismo de intermediación de las obligaciones inherentes a la acreditación, establecidas en la normativa vigente, la entidad pública que otorgó la acreditación, iniciará, de oficio, un expediente contradictorio, en los términos establecidos en la normativa autonómica, comunicándolo en el plazo de diez días hábiles a la Comisión Técnica de Seguimiento y Control.

5. Tendrán acceso a la sección segunda del Registro:

a) Las personas que presenten la reclamación o incidencia, en lo relativo a su reclamación o incidencia.

b) Los organismos destinatarios de las mismas, en lo relativo a los expedientes que hayan tramitado.

c) Las entidades públicas competentes en materia de adopción internacional, en lo relativo a los expedientes que tramiten en la materia.

d) Las oficinas o secciones consulares españolas de los países de origen, en lo relativo a los expedientes tramitados para ese país.

e) Los miembros de la Comisión Técnica de Seguimiento y Control.

6. El acceso a los datos inscritos en la sección segunda del Registro y su posterior tratamiento, se llevará a cabo de conformidad con las previsiones contenidas al respecto en la normativa en materia de protección de datos personales.

7. La persona titular de la Dirección General expedirá las certificaciones sobre los datos que consten en el Registro, inscritos por las entidades públicas.

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