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Real Decreto 448/2023, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.

Publicado en:
«BOE» núm. 141, de 14/06/2023.
Entrada en vigor:
15/06/2023
Departamento:
Ministerio de Consumo
Referencia:
BOE-A-2023-14051
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2023/06/13/448/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 14/06/2023»

I

La participación de la ciudadanía en la vida política, económica, cultural y social se encuentra consagrada en el artículo 9 de la Constitución Española, encomendando a los poderes públicos remover cualquier obstáculo que impida o dificulte esta participación, así como promover las condiciones para que la libertad e igualdad de las personas y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas. La propia Constitución garantiza que esta participación se pueda llevar a cabo de forma colectiva, reconociendo el propio derecho de asociación en su artículo 22, así como el derecho a participar a través de organizaciones reconocidas por la ley en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten, en su artículo 105. Esta participación colectiva en la vida política, económica, cultural o social se materializa, en el ámbito de consumo, en las asociaciones de consumidores y usuarios, para las que el artículo 51 de la Constitución establece una obligación de fomento por parte de los poderes públicos, así como de darles audiencia en las cuestiones que puedan afectarles.

Con el fin de dar cumplimiento al mandato constitucional contemplado en el citado artículo 51, se han publicado diversas normas en defensa de los derechos de las personas consumidoras; normas que, tras su compilación, se incluyen en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, dedica el título II del libro primero al derecho de representación, consulta y participación y régimen jurídico de las asociaciones de consumidores y usuarios, estableciendo la regulación específica a la que quedan sometidas estas asociaciones cuando tienen un ámbito supraautonómico en su actividad de defensa de los derechos de las personas consumidoras, entendiéndose como tales aquellas que actúan en las relaciones de consumo con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Por su parte, el capítulo III del citado título II regula el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, remitiendo a los capítulos I y II en cuanto al cumplimiento de los requisitos exigidos para su inscripción. Asimismo, la propia norma, en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 33, remite a un posterior desarrollo reglamentario en el que se establecerán los requisitos mínimos de implantación territorial, número de asociados y programas de actividades a desarrollar que deberán acreditar las asociaciones de consumidores y usuarios para su inscripción en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.

En consecuencia, las asociaciones de consumidores y usuarios están sometidas a un régimen registral específico, no resultándoles de aplicación el régimen general contenido en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, que únicamente tiene carácter supletorio respecto de la normativa especial, salvo en los preceptos con rango de ley orgánica, como prevé su disposición final segunda. Este hecho supone que aquellas asociaciones que cumplen con los requisitos de la normativa especial relativa a las asociaciones de consumidores y usuarios deben registrarse, a efectos de publicidad, en estos registros especiales.

Entre los derechos que otorga la inscripción en el Registro se encuentran, entre otros, la legitimación para actuar en nombre y representación de los intereses generales, colectivos y difusos de las personas consumidoras, el acceso a ayudas y subvenciones públicas, el disfrute del beneficio de justicia gratuita o la integración en el Consejo de Consumidores y Usuarios, que es el órgano nacional de consulta y representación institucional de las personas consumidoras a través de sus organizaciones. Este hecho supone que el órgano encargado de la gestión de este Registro, cuya gestión se atribuye en la actualidad a la Dirección General de Consumo, en virtud del Real Decreto 495/2020, de 29 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Consumo, debe ejercer una actividad de control material sobre el cumplimiento y mantenimiento de los requisitos exigibles a las asociaciones que soliciten su inscripción o a las ya inscritas, solicitando para ello cuanta documentación sea precisa.

El régimen jurídico específico aplicable a este Registro supone para las asociaciones inscritas en él, además del reconocimiento de los derechos a los que se ha hecho referencia, la posibilidad de poder utilizar en su denominación los términos de consumidores y usuarios o cualquier otra expresión similar, denominación que el artículo 25 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre reserva a las asociaciones que cumplan los requisitos exigidos en dicha norma o en la normativa autonómica que resulte de aplicación. Hasta el momento, las condiciones y requisitos que se han venido exigiendo para la inscripción en este Registro son las establecidas en el Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus Asociaciones. No obstante, la evolución de este tipo de asociaciones, así como el mandato previsto en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, supone que los requisitos previstos en el citado real decreto necesiten un mayor desarrollo en un Reglamento propio de este Registro, como ocurre con otros registros de análoga naturaleza, teniendo en cuenta que el Registro no se limita a dar publicidad a la existencia de una asociación de consumidores, sino que su inscripción otorga a la asociación los derechos reconocidos en el artículo 37 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre y en otras normas de desarrollo.

El Reglamento que se aprueba mediante el presente real decreto permite dar mayor seguridad jurídica al Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios al desarrollar sus funciones, su estructura, su funcionamiento y efectos, de acuerdo con las líneas maestras enunciadas en el capítulo III del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

II

Este real decreto se estructura en un artículo único, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios; dos disposiciones adicionales, por las que, respectivamente, se describe la legitimidad, responsabilidad y medidas adoptadas para el tratamiento de datos personales y se refleja el no incremento del gasto público; dos disposiciones transitorias, que detallan el régimen para la adaptación de las asociaciones ya inscritas y aquellas en proceso de inscripción; una disposición derogatoria única, por la que se deroga de forma expresa el Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, que regula el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus asociaciones, así como, con carácter general, todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el real decreto; y, por último, cuatro disposiciones finales, que se refieren al título competencial, la aplicación supletoria de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se confiere al Ministerio de Consumo la facultad de desarrollo del Reglamento y por la que se fija la entrada en vigor de la norma al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», respectivamente.

Por su parte, el Reglamento del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios se compone de seis títulos, que agrupan un total de 39 artículos.

El título I del Reglamento está dedicado a las disposiciones generales, comprendiendo los artículos uno a seis. En estos artículos se regula el objeto del Reglamento, los requisitos y el procedimiento de inscripción en este, así como los principios de actuación, a saber, los principios de legalidad, legitimación, tracto sucesivo, integridad y publicidad. Asimismo, se prevé que sobre la información contenida en el Registro rija la presunción de que la misma es exacta y válida, y reconoce que los medios electrónicos serán los empleados en los procedimientos regulados en el reglamento.

El título II aborda la organización y asientos del Registro y se estructura en tres capítulos, que se desarrollan en quince artículos, del 7 al 21. El primer capítulo se dedica a la organización, funciones y sujetos inscribibles, estableciendo quién es el encargado del registro, las funciones del mismo y los requisitos que deben tener las entidades inscribibles. En este capítulo se establece como requisito para solicitar la inscripción en el Registro que se cumplan aquellos requisitos establecidos en los capítulos I y II del título II del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Requisitos legales a los que se unen otros requisitos específicos y acumulativos previstos en el reglamento y que pretenden salvaguardar el carácter nacional del registro, exigiendo para ello, entre otras cuestiones, que desarrollen sus funciones de forma efectiva en, al menos, dos comunidades autónomas, que tengan un mínimo de 3.000 socios individuales de pleno derecho y que en al menos una de las comunidades autónomas donde desarrollen su actividad dispongan de delegación abierta al público con atención personal y especializada a los consumidores durante un mínimo de treinta y siete horas semanales.

Se considera que estos requisitos mínimos permiten dilucidar cuándo el ámbito de actuación de una asociación tiene verdadero carácter estatal.

Asimismo, se regula la figura de socios individuales de pleno derecho, quienes deberán prestar su declaración de voluntad de pertenencia, debiendo encontrase al corriente del pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias exigidas en los estatutos para tener tal consideración. En este punto, se trata de forma específica la situación concreta de las cooperativas de consumidores, por la especificidad de su modelo asociativo. En el caso de personas jurídicas, se le computará como un único socio, salvo que conste la voluntad inequívoca de las personas físicas que la integran de formar parte de la asociación y satisfagan las cuotas correspondientes como socios individuales.

En lo que se refiere a los actos y datos inscribibles, el artículo 11 detalla cuáles deben inscribirse, tales como la denominación y número de identificación fiscal, u otros relativos a su actividad, como la apertura, cambio y cierre de delegaciones. La documentación a depositar en el Registro se aborda por el artículo 12, estableciendo una completa relación de documentos que las asociaciones deben aportar, entre los que destacan el acta fundacional y sus acuerdos modificativos, los estatutos y sus modificaciones o las cuentas anuales.

En este capítulo se regula también, en el artículo 13, la publicidad y forma de acceso a la información depositada. Así, la publicidad se hará pública bien mediante certificado del contenido, nota simple o copia de los asientos, bien mediante la exhibición de asientos y documentos depositados en la sede del Registro. Esta exhibición requerirá solicitud de la persona interesada, con una antelación mínima de 5 días hábiles, que deberá ser concreta. Se regulan también los certificados emitidos por el Registro como el único medio de acreditación fehaciente del contenido de los asientos, así como la publicidad del listado de las asociaciones inscritas en el Registro mediante su publicación en la página web del Ministerio de Consumo.

El capítulo II de este título se refiere a los asientos y estructura del Registro, regulándose los tipos de asientos, pudiéndose practicar inscripciones, notas marginales, anotaciones provisionales y cancelaciones. Asimismo, se regula la forma de practicar los asientos y rectificación de errores en los mismos, que podrán ser rectificados de oficio o a instancia de las personas interesadas y cuando así se disponga en resolución administrativa o judicial. Por su parte, el capítulo III regula los efectos de la inscripción, constando de un único artículo, el 21, de acuerdo con el cual la inscripción confiere los derechos que la normativa otorga a las asociaciones de consumidores y usuarios.

El título III del Reglamento aborda el procedimiento de inscripción y se estructura en cuatro capítulos, que desarrollan 11 artículos, del 22 al 32. El capítulo I establece las disposiciones generales comunes, desarrollando el régimen de presentación de solicitudes, su forma de presentación y documentos a aportar, así como los requisitos de las solicitudes y la tramitación del procedimiento en relación con las solicitudes de inscripción. En este sentido, el Registro examinará las solicitudes y la documentación preceptiva adjunta, y verificará si se cumplen los requisitos previstos pudiendo otorgar un plazo de diez días hábiles para subsanar la solicitud. De igual manera y en cualquier momento, se podrá requerir cualquier información que se estime relevante con el propósito de verificar el cumplimiento y mantenimiento de los requisitos exigidos. En este título también se regula la resolución del procedimiento, el plazo para resolver y los efectos del silencio, así como la actualización de datos de socios de pleno derecho y de sus cuotas.

El capítulo II de este título, que se refiere a las inscripciones de oficio, cuenta con dos artículos. El artículo 28, que recoge el régimen de inscripción derivado de resoluciones judiciales, y el artículo 29, que se refiere a la utilidad pública. Por su parte, el capítulo III detalla el régimen de depósito de acuerdos, convenios y cuentas anuales enumerados en los artículos 30 y 31, a saber, los convenios o acuerdos de colaboración y las cuentas anuales, que estarán integradas por el balance, la cuenta de resultados y la memoria.

Por último, el capítulo IV de este título regula otras obligaciones de inscripción, estando comprendido por un único artículo, el 32. Así, las entidades inscritas en el Registro deberán presentar, dentro del primer trimestre del año, la memoria de las actividades realizadas durante el ejercicio inmediatamente anterior, así como, de forma complementaria a las cuentas anuales, la liquidación del presupuesto de ingresos, en aras de acreditar su independencia.

El título IV del Reglamento, relativo a la exclusión del Registro, se estructura en dos capítulos, que se desarrollan en cinco artículos, del 33 al 36. El capítulo I, artículos 33 y 34, trata el control de requisitos de las asociaciones de consumidores y usuarios y sus causas de exclusión, regulando el control de los requisitos de inscripción en el Registro por parte del órgano encargado de su gestión, así como las causas de exclusión del mismo, por remisión a las previsiones del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

El capítulo II de este título, artículos 35 y 36, se dedica al procedimiento de exclusión y sus efectos, regulando el procedimiento de exclusión del Registro, que se regirá por las disposiciones generales sobre procedimiento administrativo contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como lo dispuesto en el propio Reglamento, pudiéndose acordar, mediante resolución motivada en atención a la gravedad de la causa de exclusión, la suspensión temporal de la inscripción en el Registro. Asimismo, se abordan las consecuencias de la exclusión, siendo la más significativa la pérdida de su condición de asociación de consumidores y usuarios por un periodo no inferior a cinco años, así como la prohibición de utilizar los términos «consumidor» o «usuario», y la imposibilidad de gozar de los beneficios y derechos previstos en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

El título V se dedica al régimen de recursos, estando compuesto por un único artículo, el 37, regulando el recurso de alzada ante la Secretaría General de Consumo y Juego.

Por su parte, el título VI se ocupa de la colaboración administrativa y cuenta con dos artículos, el 38 y el 39, que regulan la colaboración del Registro con otros organismos, así como la colaboración del Registro con los registros autonómicos, de manera que, a los exclusivos efectos de publicidad, en el Registro podrá figurar información sobre las asociaciones de consumidores y usuarios inscritas en los registros que, con tal finalidad, pudieran crearse en las comunidades autónomas.

Esta iniciativa cumple los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Su necesidad y eficacia se justifican tanto por el cumplimiento de las obligaciones de desarrollo reglamentario derivadas del artículo 33.2 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, como por sus efectos de una mayor seguridad jurídica de las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito estatal que redunde en una mayor protección de las personas consumidoras.

La proporcionalidad de la iniciativa también se justifica por el contenido del artículo 33.2 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que indica que se desarrollarán reglamentariamente los requisitos mínimos de implantación territorial, el número de asociados y los programas de actividades a desarrollar por estas asociaciones; parámetros que se desarrollan en esta norma.

Esta iniciativa cumple también con el principio de eficiencia, al no suponer cargas administrativas innecesarias y racionalizar la gestión de los recursos de la Administración General del Estado, en aras de conseguir una protección integral y eficiente de los derechos de las personas consumidoras.

Por último, en cuanto al principio de transparencia, se ha dado cumplimiento a los trámites de consulta pública previa y de audiencia e información pública, de conformidad con las exigencias del artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, habiendo sido consultadas además las asociaciones de consumidores y usuarios más representativas.

Este real decreto ha sido sometido a informe de la Agencia Española de Protección de Datos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Consumo, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de junio de 2023,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

En desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el artículo 33.2 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, se aprueba el Reglamento del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, cuyo texto se incluye a continuación.

Disposición adicional primera. Protección de datos de carácter personal.

El tratamiento de los datos personales en virtud de esta norma se realiza en cumplimiento del ejercicio de una actuación de interés público conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y en el artículo 6.1, apartado e), del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos).

Conforme a lo dispuesto al artículo 13 del Reglamento General de Protección de Datos, corresponde a la Dirección General de Consumo actuar como órgano responsable del tratamiento.

Para el tratamiento de los datos personales, se aplicarán las medidas de gestión previstas en el Reglamento General de Protección de Datos. Estas incluyen la recogida de los datos de acuerdo con el principio de minimización, la conservación de estos durante el tiempo estrictamente necesario para alcanzar las finalidades para las que fueron recabados y la adecuación a los requisitos del Esquema Nacional de Seguridad.

Disposición adicional segunda. No incremento del gasto público.

Las medidas incluidas en el Reglamento que se aprueba no podrán suponer incremento de dotaciones, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal.

Disposición transitoria primera. Adaptación de asociaciones inscritas.

1. Las asociaciones ya inscritas en el Registro a la entrada en vigor de este real decreto dispondrán de un plazo de un año para adaptarse a los requisitos exigidos en esta norma.

2. En la comunicación e inscripción en el Registro de la adaptación que proceda, en su caso, se seguirán los procedimientos del reglamento que se aprueba.

3. Aquellas asociaciones ya inscritas en el Registro a la entrada en vigor de este real decreto que, en los términos del apartado primero anterior, se adapten a los requisitos exigidos, mantendrán su número de inscripción.

Disposición transitoria segunda. Asociaciones en proceso de inscripción y actos pendientes de inscripción de asociaciones ya inscritas.

Las solicitudes de inscripción de constitución de asociaciones y de inscripción de actos de asociaciones ya inscritas en el Registro, presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, se tramitarán y resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su presentación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Se deroga expresamente el Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, que regula el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus asociaciones.

2. Igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto se dicta en ejercicio la potestad de auto organización de la Administración General del Estado, recogida en el artículo 103.2 de la Constitución Española, así como en virtud de las competencias exclusivas del Estado sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, de acuerdo con la regla 13.ª del artículo 149.1 de la Constitución, resultando de aplicación las disposiciones de la norma a las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito estatal.

Disposición final segunda. Aplicación supletoria.

En lo no expresamente previsto en el Reglamento que se aprueba, los procedimientos de inscripción se regirán por la legislación reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

Disposición final tercera. Facultad de desarrollo.

Se faculta a la persona titular del Ministerio de Consumo para dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución del Reglamento del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 13 de junio de 2023.

FELIPE R.

El Ministro de Consumo,

ALBERTO CARLOS GARZÓN ESPINOSA

REGLAMENTO DEL REGISTRO ESTATAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES Y USUARIOS

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. El presente reglamento tiene por objeto regular el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, su estructura y funcionamiento, los requisitos y el procedimiento de inscripción en este y sus relaciones con los restantes registros de asociaciones y demás órganos de la Administración, así como establecer su dependencia orgánica.

2. Las referencias de este reglamento a las asociaciones se entenderán realizadas a las entidades a que se refiere el artículo 23 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, así como a las uniones, federaciones o confederaciones de asociaciones, sin perjuicio de las especificaciones que procedan en cada caso.

Artículo 2. Ámbito de cobertura del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.

El Registro tiene por objeto la inscripción de las asociaciones de consumidores y usuarios, así como de las federaciones, confederaciones y uniones de consumidores y usuarios de ámbito estatal, que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 9 de este reglamento, sobre la base de los siguientes criterios:

a) Se considera que las asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones son de ámbito estatal cuando sus funciones se desarrollen en dos o más comunidades o ciudades autónomas y sumen un total de, al menos, 3.000 socios individuales de pleno derecho, o de 20.000 socios individuales de pleno derecho en el caso de las cooperativas de consumidores y usuarios.

b) Se considerará que una asociación, federación, confederación o unión de consumidores y usuarios desarrolla su actividad en una comunidad o ciudad autónoma cuando más de quinientos socios individuales residan en ella, o 3.500 en el caso de las cooperativas de consumidores y usuarios, o esté inscrita en el correspondiente registro autonómico de asociaciones de consumidores y usuarios.

c) Se consideran federaciones y uniones de consumidores y usuarios las entidades promovidas por tres o más asociaciones.

d) Se consideran confederaciones las entidades promovidas por un mínimo de tres federaciones.

Artículo 3. Naturaleza y dependencia orgánica.

1. El Registro es un registro público de carácter administrativo y único para todo el territorio del Estado.

2. El órgano encargado de su gestión tendrá sede en Madrid y depende de la Dirección General de Consumo adscrita a la Secretaría General de Consumo y Juego del Ministerio de Consumo.

Artículo 4. Principios de actuación.

El Registro queda sujeto a los siguientes principios de actuación:

a) Legalidad: El Registro calificará la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicite la inscripción y la validez de su contenido.

b) Legitimación: El Registro verificará la capacidad y legitimación de las personas que otorguen o suscriban los documentos en cuya virtud se solicite la inscripción.

c) Tracto sucesivo:

1.º Es condición necesaria para la inscripción de actos relativos a una asociación su inscripción previa en este Registro.

2.º De la misma forma, para actos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad, es necesaria la inscripción previa de esos actos.

3.º Una vez realizada la inscripción de un acto, no se podrán inscribir otros que sean opuestos o incompatibles con aquel, basados en documentación de fecha igual o anterior a la que sirve de base al asiento ya efectuado.

d) Integridad: Corresponde al Registro el tratamiento del contenido de los asientos y velar por que se apliquen las medidas adecuadas para impedir su manipulación.

e) Publicidad: El Registro hace públicos la constitución, los estatutos, los órganos de representación de las asociaciones y demás actos inscribibles, así como la documentación a la que se refieren los artículos 30 y siguientes del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

f) Protección de datos personales: Respecto a la constitución y funcionamiento del Registro y, en particular, en el acceso a los datos de carácter personal, se observarán las previsiones que establecen el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, y a la libre circulación de estos datos, y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, y las contenidas en el artículo 13.d) y h) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 5. Eficacia de la inscripción en el Registro.

1. El contenido de la información contenida en el Registro se presume exacto y válido. Los asientos producirán sus efectos mientras no se produzca la inscripción de la resolución judicial o administrativa que declare su inexactitud o nulidad, una vez haya adquirido firmeza.

2. Los asientos practicados en el Registro no convalidan los actos o negocios jurídicos de las asociaciones que sean nulos con arreglo a las leyes.

Artículo 6. Gestión por medios electrónicos.

1. De conformidad con lo que establece el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para los procedimientos que se regulan en este reglamento, las personas interesadas deberán relacionarse electrónicamente con la Administración.

2. Si la documentación aportada precisara de firma, solo se considerarán válidos los sistemas previstos en el artículo 10.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

TÍTULO II

Organización y asientos del Registro

CAPÍTULO I

Organización, funciones y sujetos inscribibles

Artículo 7. Encargado del Registro.

La persona titular de la Dirección General de Consumo será la Encargada del Registro.

Artículo 8. Funciones del Registro.

Son funciones del Registro:

a) La inscripción de las asociaciones relacionadas en el artículo 10 de este reglamento y los actos relativos a ellas que determina el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y el presente reglamento.

b) Ser depositario de la documentación preceptiva.

c) Dar publicidad a los asientos y a los documentos depositados, con arreglo a la normativa aplicable.

d) Verificar la exactitud de la información aportada al Registro por las asociaciones con relación al cumplimiento de los requisitos contemplados en este reglamento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

e) Cualquier otra función que le sea atribuida legal o reglamentariamente.

Artículo 9. Requisitos para las entidades inscribibles.

Deberán solicitar la inscripción en el Registro las organizaciones que cumplan los requisitos establecidos en los capítulos I y II del título II del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y reúnan, además, de forma cumulativa, los siguientes:

a) Desarrollen sus funciones de forma efectiva en, al menos, dos comunidades o ciudades autónomas, en locales u oficinas no compartidos con empresas de bienes o servicios o profesionales en general, salvo en el caso de cooperativas de consumo en relación con entidades que formen parte del objeto social estatutario de la propia cooperativa, de manera que se evite toda confusión en el desarrollo de sus funciones.

b) Disponer en, al menos, una de las comunidades o ciudades autónomas donde desarrollen su actividad de una delegación física abierta al público, dedicada exclusivamente al desarrollo de sus funciones, con atención personal y especializada a los consumidores durante un mínimo de treinta y siete horas semanales. En aquellas comunidades o ciudades autónomas donde desarrollen sus funciones y no dispongan de delegación física abierta al público, se prestará esta atención personal especializada, con las mismas características y, al menos, en la misma franja horaria por vía telemática.

c) Disponer de una página web en la que exista, al menos, un apartado de libre acceso en el que se ponga a disposición de la ciudadanía información actualizada relativa a su denominación legal, NIF, sede social, número de asociados, estatutos, miembros de la junta directiva, oficinas abiertas al público y horario de atención, dirección electrónica de la sede virtual si existiera, teléfono y correo electrónico de contacto, tipos de socios y cuotas anual, memoria anual de actividades, cuentas anuales y cualquier otra información que garantice su independencia.

d) Acreditar documentalmente la elaboración de proyectos dirigidos a la formación, información y defensa de los intereses legítimos de los consumidores y usuarios, detallando por temas el contenido de la actuación y su repercusión.

e) Disponer de un presupuesto mínimo anual de 90.000 euros para el desarrollo de sus funciones y acreditar la forma de su financiación.

f) Disponer de una partida presupuestaria anual destinada a actividades formativas, informativas o de difusión superior a 12.000 euros.

g) En el caso de las cooperativas de consumidores, destinen, al menos, el 10 % de los excedentes netos de cada ejercicio al fondo social para la información, educación y formación de los socios en materia de consumo.

Artículo 10. Socios individuales de pleno derecho.

1. A los efectos de inscripción en el Registro, se considera que ostenta la condición de socio individual de pleno derecho aquella persona física o jurídica que cumpla los requisitos que el estatuto de la asociación determine, debiendo constar en cualquier soporte la declaración de voluntad de pertenencia, junto con una ficha con la acreditación de su identidad y número de socio que corresponda.

2. Los socios de pleno derecho solo podrán ser contabilizados como tales si se encuentran al corriente del pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias exigidas en los estatutos o en los acuerdos adoptados por los órganos estatutarios competentes. En el caso de cooperativas de consumo, los socios de pleno derecho solo podrán ser contabilizados como tales cuando hayan efectuados las aportaciones obligatorias al capital social y se encuentren al corriente en el cumplimiento de las restantes obligaciones, tanto de naturaleza económica como no económica, establecidas para participar de forma activa de las actividades de naturaleza económica de la cooperativa.

A los efectos del Registro, no se considerarán socios individuales quienes se encuentren exentos del pago de las cuotas en más de un 70 % respecto del total de la cuota ordinaria.

3. Si se tratara de un socio que tuviera la condición de persona jurídica, se computará a esta como un único socio, salvo que conste la voluntad inequívoca de las personas físicas que la integran de formar parte de la asociación y, en consecuencia, satisfagan las cuotas correspondientes como socios individuales, además de cumplir los requisitos o circunstancias exigidas en los estatutos a tal efecto.

4. Las asociaciones inscritas deberán disponer de listados de socios de pleno derecho que permitan, en cualquier momento, la comprobación del cumplimiento de los requisitos referidos en los apartados anteriores. En el caso de que el órgano encargado de la gestión del Registro solicitara la aportación de dichos listados, se acompañarán de certificación del órgano estatutario con competencias al efecto.

Artículo 11. Actos y datos inscribibles.

Se inscribirán en el Registro los siguientes datos relativos a la asociación, así como sus modificaciones:

a) La denominación y número de identificación fiscal.

b) Los fines y actividades estatutarias.

c) El domicilio social y dirección de página web.

d) El ámbito territorial de actuación.

e) La identidad de las personas titulares de la junta directiva u órgano de representación.

f) La fecha de constitución y la de inscripción.

g) La apertura, cambio y cierre de delegaciones o establecimientos de la entidad.

h) La declaración y revocación de la condición de utilidad pública, por parte de la asociación, a partir de la publicación de las correspondientes resoluciones en el «Boletín Oficial del Estado».

i) Las entidades que constituyen o integran federaciones, confederaciones o uniones, así como la integración o separación de estas.

j) La pertenencia a federaciones, confederaciones y uniones o entidades internacionales, así como la incorporación o separación de estas.

k) La baja, suspensión o disolución de la asociación, uniones, federaciones o confederaciones y sus causas.

l) El número de socios individuales de pleno derecho de la asociación y las condiciones exigidas para adquirir tal condición.

m) Los acuerdos de modificación del ámbito territorial de actuación de la asociación.

n) La consideración de asociación u organización más representativa.

ñ) Las modificaciones que afecten a los estatutos.

o) La exclusión o suspensión temporal del Registro.

En general, datos acreditativos de los actos que modifiquen el contenido de los asientos practicados en el Registro o cuya inscripción se prevea legal o reglamentariamente.

Artículo 12. Documentación a depositar.

Estará depositada en el Registro la siguiente documentación:

a) El acta fundacional.

b) El acta en la que consten los acuerdos modificativos de los datos registrales o introduzcan nuevos datos.

c) Los estatutos y sus modificaciones.

d) Las cuentas anuales de la asociación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de este reglamento.

e) Declaración de ausencia de conflictos de interés firmada por cada uno de los miembros de la Junta Directiva, así como de no participación en sociedades mercantiles con ánimo de lucro cuya actividad esté relacionada con las actividades de defensa de los derechos e intereses legítimos de los consumidores, incluyendo su información, formación y educación.

f) Los acuerdos de la asamblea general en los que se establezca el marco de colaboración con los operadores de mercado, así como los acuerdos o convenios en que se concreten estas colaboraciones con empresas, agrupaciones o asociaciones de empresas, fundaciones o cualquier entidad sin ánimo de lucro, así como las modificaciones, anexos y prórrogas que pacten y la denuncia de los anteriores, en los términos previstos en el artículo 30 de este reglamento.

g) Declaración relativa a la apertura, traslado o clausura de delegaciones o establecimientos, incluyendo los títulos posesorios de estos, autorizaciones y licencias.

h) Los acuerdos del órgano de gobierno de la entidad relativos a la incorporación o baja de asociaciones en federaciones, confederaciones y uniones, o en entidades internacionales, así como la aceptación de tales incorporaciones o bajas.

i) Las resoluciones judiciales que afecten a actos susceptibles de constancia registral, una vez hayan adquirido firmeza.

j) Las resoluciones por las que se acuerden la declaración y la revocación de utilidad pública de las asociaciones.

k) El acuerdo del órgano de gobierno de la entidad relativo a la disolución de la entidad y, en su caso, al destino dado al patrimonio remanente.

l) Cuantos otros documentos se determinen legal o reglamentariamente.

Artículo 13. Publicidad y forma de acceso a la información depositada.

1. La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos, nota simple informativa, copia de los asientos o de los documentos depositados y a través de listados. Igualmente, se podrá hacer efectiva la publicidad mediante la exhibición de los asientos y de los documentos, previa comparecencia de las personas interesadas en la sede del Registro en relación con la información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.

2. La exhibición de los asientos y de los documentos depositados mediante comparecencia del interesado en la sede del registro exigirá la previa solicitud de persona interesada, presentada con una antelación mínima de cinco días hábiles, en la forma prevista en 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dirigida al órgano encargado de la gestión del Registro, y se realizará siempre en presencia del personal competente.

3. A los efectos del párrafo anterior, la persona interesada deberá concretar en la solicitud los criterios de selección de la información a la que se desea acceder, no admitiéndose las solicitudes genéricas o que pretendan un volcado de todos los datos del Registro.

4. El Registro podrá facilitar información sobre las asociaciones mediante la emisión de listados en los que se hará constar la denominación de las asociaciones, su número nacional de inscripción y domicilio social.

5. No se admitirán las solicitudes de acceso a los asientos y documentos depositados:

a) Que se refieran a información de asociaciones que estén en proceso de inscripción o exclusión.

b) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de la publicidad de los asientos.

6. En relación con el acceso a la información depositada, el Registro velará por el cumplimiento de las normas vigentes respecto de las solicitudes de acceso a la documentación.

Artículo 14. Certificaciones.

1. Corresponderá al Encargado del Registro la facultad de certificar los asientos del Registro y de los documentos archivados o depositados en el mismo.

2. En este sentido, los certificados son el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos y de los documentos depositados y se expedirán en un plazo máximo de diez días a contar desde el día siguiente al que la solicitud tenga entrada en el Registro.

Artículo 15. Publicidad del listado de las asociaciones inscritas en el Registro.

El órgano encargado de la gestión del Registro, a través del portal de internet del Ministerio de Consumo, pondrá a disposición de la ciudadanía información relativa a la denominación de las asociaciones inscritas en el Registro, su número de identificación fiscal, su domicilio social y su página web.

CAPÍTULO II

Asientos y estructura del Registro

Artículo 16. Tipos de asientos.

1. El Registro podrá practicar los siguientes asientos:

a) Inscripciones.

b) Notas marginales.

c) Anotaciones provisionales.

d) Cancelaciones.

2. Mediante la inscripción se registran los actos y datos inscribibles, así como sus actualizaciones o modificaciones.

3. La nota marginal dará razón de aquellos actos de relevancia registral, distintos de los anteriores, producidos durante la vida de la asociación.

4. La anotación provisional se practicará para reflejar el carácter transitorio de cualquier inscripción.

5. La cancelación produce la supresión definitiva de cualquiera de los asientos anteriores.

Artículo 17. Forma de practicar los asientos.

1. Los asientos se redactarán en lengua castellana y se extenderán de forma sucinta, remitiéndose al expediente donde conste el documento que formalice el acto objeto de inscripción.

2. En todo caso, quedará constancia de la fecha en que se practica el asiento.

Artículo 18. Rectificación de asientos.

1. Los errores materiales, de hecho o aritméticos que se detecten en el contenido de los asientos practicados en el Registro serán rectificados de oficio o a instancia de las personas interesadas.

2. Los asientos practicados deberán rectificarse cuando así se disponga en resolución administrativa o judicial.

Artículo 19. Hoja electrónica registral y asignación de número de inscripción.

1. El Registro practicará los asientos en hojas registrales, que se elaborarán exclusivamente en soporte electrónico y contendrán los campos necesarios para realizar cualquier tipo de asiento.

2. Las hojas registrales contendrán un número único, denominado «número estatal de inscripción», que se asignará de forma correlativa e identificará a cada entidad asociativa. Asimismo, se incorporará el número de expediente donde se archiva su documentación.

Artículo 20. Archivo de la documentación.

1. El Registro asignará un expediente por cada una de las entidades asociativas, siendo depositario de la documentación a que se refiere el presente reglamento.

2. El Registro conservará copia electrónica de la documentación depositada en las condiciones de seguridad e interoperabilidad que establece la normativa vigente.

CAPÍTULO III

Efectos de la inscripción

Artículo 21. Efectos de la inscripción y cumplimiento de los requisitos.

1. La inscripción en el Registro permitirá a la asociación utilizar los términos consumidor o usuario, la denominación de asociación de consumidores y usuarios o cualquier otra expresión similar, en el sentido del artículo 25 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

2. La inscripción en el Registro también otorgará a las asociaciones inscritas los derechos recogidos en el artículo 37 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y en cuanta otra normativa resulte de aplicación.

3. La pérdida de cualquiera de los requisitos exigidos para la inscripción en el Registro será causa de exclusión del Registro.

TÍTULO III

Procedimiento de inscripción

CAPÍTULO I

Disposiciones generales comunes

Artículo 22. Presentación de solicitudes.

1. Las solicitudes de inscripción y su documentación se deberán presentar a través del Registro Electrónico accesible en la sede electrónica asociada del Ministerio de Consumo.

2. La documentación que, en su caso, deba acompañarse junto con la solicitud podrá ser original o copia auténtica.

Artículo 23. Requisitos de las solicitudes.

1. El contenido de las solicitudes de inscripción, o de modificación o actualización de los datos registrales, en el Registro se ajustará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y a las mismas se acompañarán los documentos que en cada caso resulten preceptivos conforme a lo dispuesto en este reglamento.

2. En todo caso, indicarán los siguientes extremos:

a) Denominación exacta de la asociación y su domicilio, así como la dirección electrónica habilitada a efectos de notificaciones

b) Número de inscripción, cuando se trate de asociaciones ya inscritas en el Registro.

c) Descripción de la documentación que se acompaña a la solicitud.

3. La solicitud de inscripción deberá realizarse por los órganos que, de acuerdo con los estatutos vigentes de la entidad, tengan encomendados el gobierno y representación de esta, o por el representante legal al que se haya otorgado poderes de representación al efecto, identificando la entidad a la que se refiere, la persona firmante y el cargo que ostenta o condición en la que actúa, adjuntando la documentación acreditativa.

4. Para las asociaciones ya inscritas en el Registro, el plazo de presentación de las solicitudes de inscripción de modificación o actualización de los datos registrales será de un mes, contado desde la fecha que se haya adoptado el acuerdo correspondiente. Cuando las solicitudes se presenten fuera de plazo, se podrá requerir a las personas interesadas la acreditación en la que se ratifique la vigencia de la variación producida en los datos.

5. Las solicitudes de inscripción deberán acompañarse de certificación del órgano de la asociación que tenga tal competencia, con el visto bueno del presidente en la que se detalle el número total de socios, así como su distribución geográfica por provincias y comunidades autónomas. Si la entidad solicitante es una unión, federación o confederación, la información anterior deberá referirse tanto a la misma como a las asociaciones que la integran.

6. Las cooperativas de consumidores y usuarios que soliciten su inscripción en el Registro deberán aportar junto a la solicitud:

a) Certificación del órgano competente donde se haga constar su inscripción en el correspondiente Registro de Sociedades Cooperativas, del Ministerio de Trabajo y Economía Social, así como copia de los Estatutos, debidamente autenticada.

b) Memoria de las actividades de educación y formación de sus socios en materia de consumo desarrolladas en el año anterior al de la formalización de la solicitud, así como el detalle de financiación de estas, mediante certificación del órgano competente.

c) El detalle de las cuentas de la organización relativo a la aplicación, como mínimo, del 10 % de los excedentes netos de cada ejercicio al fondo social para la información, educación y formación de los socios en materia de consumo, así como la ausencia de reparto de excedentes entre los socios.

Artículo 24. Tramitación del procedimiento.

1. El Registro examinará las solicitudes y la documentación preceptiva adjunta, y verificará si se cumplen los requisitos previstos en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y en este reglamento.

2. Si las solicitudes no reúnen los requisitos previstos en la normativa aplicable, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta, o acompañe o rectifique la documentación necesaria con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada a tal efecto por la persona titular de la Dirección General de Consumo.

El órgano encargado de la gestión del Registro podrá pedir a las asociaciones que soliciten su inscripción en el Registro, o a las ya inscritas en él, cuanta información sea necesaria para verificar el cumplimiento y mantenimiento de los requisitos exigidos.

3. En los procedimientos de inscripción, el instructor del expediente podrá recabar aquellos informes que estime necesarios para determinar si concurre algún motivo que impida acceder a la inscripción.

4. Instruido el procedimiento, se practicará el trámite de audiencia, salvo que no figuren en el expediente, ni sean tenidos en cuenta otros hechos, ni otras alegaciones o pruebas que las aducidas o aportadas por las personas interesadas.

Artículo 25. Resolución del procedimiento.

1. La persona titular de la Dirección General de Consumo dictará resolución motivada acordando o denegando la inscripción.

2. La resolución que acuerde la inscripción será expresiva del acto susceptible de acceder al Registro.

Artículo 26. Plazo de resolución.

1. El plazo de resolución de los procedimientos de inscripción será de seis meses contados desde la fecha de entrada de la solicitud en la sede electrónica del órgano encargado de la gestión del Registro.

2. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa, la persona interesada podrá entender estimada la solicitud.

3. El plazo para resolver podrá suspenderse en los casos establecidos en el artículo 22.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 27. Actualización de datos de socios de pleno derecho y de sus cuotas.

1. Las asociaciones inscritas comunicarán al Registro antes del 28 de febrero de cada año el número de socios de pleno derecho en la fecha de finalización del año anterior, así como el importe y periodicidad de las cuotas a satisfacer por aquellos.

2. En el caso de cooperativas de consumidores, antes del 28 de febrero de cada año, comunicarán al registro el número de socios de pleno derecho en la fecha de finalización del año anterior, el importe del capital social mínimo obligatorio y las restantes obligaciones, tanto de naturaleza económica como no económica, establecidas para participar de forma activa de las actividades de naturaleza económica de la cooperativa, si hubiesen sido modificadas durante el año anterior.

CAPÍTULO II

Inscripciones de oficio

Artículo 28. Resoluciones judiciales.

1. Sin perjuicio de la inscripción que le sea ordenada por el órgano judicial, el Registro inscribirá el tipo de resolución que le sea comunicada, la fecha, la autoridad que la ha dictado y el contenido del fallo o parte dispositiva.

2. La inscripción de la suspensión de actividades acordada mediante resolución judicial firme conllevará el cierre provisional de la hoja registral.

3. La inscripción de la disolución acordada mediante resolución judicial firme conllevará la cancelación de todos los asientos de la asociación y el cierre definitivo de su hoja registral.

Artículo 29. Utilidad pública de las asociaciones.

El Registro inscribirá la declaración y revocación de la condición de utilidad pública de las asociaciones de consumidores y usuarios inscritas en él a partir de la publicación de las correspondientes resoluciones en el «Boletín Oficial del Estado».

CAPÍTULO III

Obligaciones de depósito de acuerdos, convenios y cuentas anuales

Artículo 30. Depósito de los convenios o acuerdos de colaboración.

1. Deberán ser objeto de depósito tanto los acuerdos de la Asamblea como los del órgano de gobierno que tenga atribuida tal facultad en los que se establezca el marco de actuación de la asociación en materia de suscripción de acuerdos o convenios con empresas, agrupaciones o asociaciones de empresas, fundaciones o cualquier organización sin ánimo de lucro, como son la suscripción de acuerdos o convenios de colaboración en que se concrete el citado marco de actuación, con independencia de la naturaleza pública o privada de los firmantes.

Igualmente deberán depositarse las modificaciones, prórrogas o anexos en que se concreten los acuerdos o convenios marco, su plazo de vigencia y su denuncia.

2. La solicitud de depósito se dirigirá al Registro y deberá realizarse por los órganos que de acuerdo con los estatutos de la asociación, unión, federación o confederación tengan encomendados el gobierno y representación de esta, o por representante legal al que se hayan otorgados poderes al efecto, identificando la entidad a la que se refiere, la persona firmante y el cargo que ostenta o condición en la que actúa, adjuntando la documentación acreditativa.

3. La solicitud deberá presentarse en el plazo de un mes desde que se haya suscrito el acuerdo, convenio, modificación, prórroga, anexo o denuncia, a través de los medios electrónicos a que se refiere, con carácter general, este reglamento.

4. La solicitud deberá acompañarse del texto íntegro del acuerdo o convenio, de la modificación, prórroga, anexo o denuncia en el que deberá poder identificarse la siguiente información:

a) Personas o entidades firmantes del documento. Cuando los firmantes actúen en nombre o representación, deberá identificarse tanto el representado como el representante, así como el título en virtud del cual actúa.

b) Objeto o finalidad del acto a inscribir.

c) Actividades a desarrollar en ejecución de este, así como el régimen económico o financiero en su caso.

d) Duración del acuerdo o convenio, posibilidad de prórrogas y el régimen de denuncia o suspensión si se ha previsto.

5. Si en la verificación de la documentación anterior se constatara que alguna de las estipulaciones incluidas en el acuerdo o convenio pudiera resultar contraria a los requisitos exigidos en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, podrán iniciarse de oficio las actuaciones de control y verificación de los requisitos exigibles a las asociaciones de consumidores y usuarios así como, en su caso, el procedimiento de exclusión del Registro reguladas en el título V de esa norma.

6. La información depositada en aplicación de los apartados anteriores de este artículo será pública en los términos regulados en este reglamento.

Artículo 31. Depósito de las cuentas anuales.

1. De conformidad con el artículo 31 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, deberán depositarse en el Registro las cuentas anuales de las entidades inscritas en él, aprobadas por la Asamblea o el órgano que tenga atribuida tal competencia.

2. Las cuentas anuales estarán integradas por el balance, la cuenta de resultados y la memoria, que deberán formularse de conformidad con lo que se establece en las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y el modelo de plan de actuación de las entidades sin fines lucrativos, aprobadas mediante Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre.

3. La solicitud deberá formularse en el plazo de un mes desde el día siguiente a la fecha de su aprobación, a través de los medios electrónicos que, con carácter general, se establecen en este reglamento.

4. La solicitud de depósito se dirigirá al Registro y deberá realizarse por los órganos que de acuerdo con los estatutos de la unión, federación o confederación tengan encomendados el gobierno y representación de la misma, o por representante legal al que se hayan otorgado poderes de representación al efecto, identificando la entidad a la que se refiere, la persona firmante y el cargo que ostenta o condición en la que actúa, adjuntando la documentación acreditativa.

5. La solicitud deberá acompañarse de los documentos que según la normativa contable integren las cuentas anuales, conforme a lo establecido en el apartado 2.

6. En aplicación de la previsión del artículo 34 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, el órgano encargado de la gestión del Registro podrá requerir a la asociación interesada aquella documentación o aclaraciones necesarias para la comprensión de la información contenida en las cuentas anuales y la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de la asociación en el Registro.

CAPÍTULO IV

Otras obligaciones

Artículo 32. Otras obligaciones de las asociaciones inscritas.

1. Las entidades inscritas en el Registro deberán presentar antes del 1 de mayo de cada año, debidamente certificada por el órgano que tenga atribuida tal competencia con el visto bueno del presidente, la siguiente documentación:

a) Memoria de las actividades realizadas durante el ejercicio inmediatamente anterior en la que, como mínimo, contenga:

1.º Número de consultas atendidas, detallando la distribución por materias.

2.º Número de reclamaciones y denuncias tramitadas, detallando la distribución por materias.

3.º Número de solicitudes de arbitraje presentadas y presencia en órganos de arbitraje.

4.º Descripción de las acciones de formación desarrolladas.

5.º Número y descripción de las publicaciones y/o estudios realizados.

b) Presupuesto de ingresos y gastos previstos para el ejercicio corriente, así como la previsión de las actividades y proyectos a realizar durante el mismo.

2. Igualmente, las entidades inscritas en el Registro deberán presentar como complemento a las cuentas anuales, aportadas según lo dispuesto en el artículo anterior, debidamente certificada por el órgano que tenga atribuida tal competencia con el visto bueno del presidente, la siguiente documentación:

a) Liquidación del presupuesto de ingresos de la entidad, detallando la información relativa a los ingresos por cuotas de socios, ingresos por ayudas o subvenciones concedidas tanto por entidades de naturaleza pública como privada, así como las causas de las desviaciones acaecidas.

b) Liquidación del presupuesto de gastos de la entidad, especificando el coste de las actividades realizadas en defensa de los consumidores y usuarios y las desviaciones que hayan tenido lugar.

3. Las obligaciones recogidas en los dos apartados anteriores se entenderán cumplidas cuando la información indicada sea depositada en el órgano encargado de la gestión del Registro con ocasión de la tramitación de cualquier procedimiento, siempre que dicha información reúna los requisitos exigidos.

4. Cuando se adviertan errores o defectos en la documentación indicada en el apartado primero, se requerirá a la asociación interesada para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane los defectos observados, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que le será notificada.

5. Las entidades inscritas deberán facilitar al órgano encargado de la gestión del Registro cualquier información o documentación que se les exija a fin de comprobar la veracidad de los datos aportados por la entidad.

TÍTULO IV

Exclusión del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios

CAPÍTULO I

Control de requisitos de las asociaciones de consumidores y usuarios y causas de exclusión

Artículo 33. Control de los requisitos de inscripción en el Registro.

1. De conformidad con el artículo 34 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, el órgano encargado de la gestión del Registro velará por el cumplimiento por parte de las entidades inscritas de los requisitos exigidos en el título II del del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

2. Para el cumplimiento de tal fin, podrá solicitar tanto a las entidades ya inscritas como a aquellas que soliciten inscripción, cuanta documentación o información sea necesaria para comprobar que reúnen y mantienen los requisitos exigidos para la inscripción en el Registro.

3. El órgano encargado de la gestión del Registro podrá realizar, tanto por sí mismo como mediante una entidad externa especializada, auditorías de cuentas de las entidades inscritas.

4. El incumplimiento, resistencia u obstrucción de las actividades de control podrá ser apreciado como causa de inicio del procedimiento a que se refiere el artículo 36 de este reglamento.

Artículo 34. Exclusión del Registro.

Las asociaciones de consumidores y usuarios que se encuentren inscritas en el Registro serán excluidas del mismo cuando lleven a cabo alguna de las actuaciones prohibidas de acuerdo con los artículos 23.3, 27 y 28 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, para lo que se llevará a cabo un procedimiento de exclusión de acuerdo con lo previsto en el capítulo II de este título.

CAPÍTULO II

Procedimiento de exclusión del Registro

Artículo 35. Procedimiento de exclusión del Registro.

1. El procedimiento de exclusión de una asociación, unión, federación o confederación de asociaciones de consumidores y usuarios tendrá siempre naturaleza administrativa y se regirá por las disposiciones generales sobre procedimiento administrativo contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como lo dispuesto en este reglamento.

2. El procedimiento de exclusión se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia, cuando se ponga de manifiesto la concurrencia de alguna de las causas de exclusión del Registro.

3. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será de tres meses desde la fecha del acuerdo de iniciación, produciéndose la caducidad del mismo sin que se hay notificado resolución expresa transcurrido dicho plazo.

4. Iniciado el procedimiento de exclusión, se notificará a la entidad afectada para que, en un plazo no superior a quince días, formule las alegaciones que estimen oportunas.

5. La exclusión, si procede, se acordará por resolución motivada del órgano encargado de la gestión de este Registro, que será objeto de notificación.

6. Durante la tramitación del procedimiento de exclusión del Registro, en tanto en cuanto no recaiga resolución expresa de exclusión, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada en atención a la gravedad de la causa de exclusión, la suspensión temporal de la inscripción en el Registro.

Artículo 36. Consecuencias de la exclusión del Registro.

1. De acuerdo con las previsiones del artículo 35.2 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, la exclusión del Registro implica la pérdida por parte de la entidad afectada de su condición de asociación de consumidores y usuarios, por un periodo no inferior a cinco años desde la fecha de exclusión y, al menos, mientras perdure la causa que motiva la expulsión, con independencia de que la misma mantenga su personalidad jurídica asociativa.

2. Se prohíbe utilizar los términos «consumidor» o «usuario», así como cualquier otra expresión similar que induzca a error o confusión sobre su naturaleza o su legitimidad para la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, en la denominación de aquellas entidades excluidas del Registro, conforme al artículo 25 del mencionado Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

3. La pérdida de la condición de asociación de consumidores o usuarios implica la imposibilidad de gozar de los beneficios y derechos previstos en el artículo 37 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

TÍTULO V

Régimen de recursos

Artículo 37. Régimen de recursos.

Contra las resoluciones que denieguen o acuerden la inscripción en el Registro, así como la exclusión del mismo, que no ponen fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el Secretario General de Consumo y Juego en la forma y plazos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

TÍTULO VI

Colaboración administrativa

Artículo 38. Colaboración del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios con otros organismos.

1. El Registro librará las certificaciones y facilitará la información que le sean solicitadas por otros organismos de las administraciones públicas, cuando resulte necesaria para el ejercicio de sus competencias y se refieran a datos o circunstancias de contenido registral sobre asociaciones concretas. La información se cederá preferentemente por medios electrónicos.

2. El Registro facilitará la información registral que, en su caso, le soliciten los órganos jurisdiccionales.

Artículo 39. Colaboración del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios con los registros autonómicos.

1. A los exclusivos efectos de publicidad, en el Registro podrá figurar información sobre las asociaciones de consumidores y usuarios inscritas en los registros que, con tal finalidad, pudieran crearse en las comunidades autónomas.

2. El órgano encargado de la gestión del Registro cooperará con las comunidades autónomas para que la información a que se refiere el apartado anterior figure en el Registro y les facilitará información de las asociaciones de consumidores de ámbito nacional o que no desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito de una comunidad autónoma inscritas en él.

3. El Registro colaborará con los restantes registros autonómicos facilitándoles cuanta información precisen para el desarrollo de sus funciones, pudiendo, asimismo, recabar de estos los datos que se estimen necesarios para la gestión que le corresponde.

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