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Documento BOE-A-2022-1984

Acuerdo entre el Reino de España y Ucrania sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera, hecho en Madrid el 10 de septiembre de 2020.

Publicado en:
«BOE» núm. 33, de 8 de febrero de 2022, páginas 16567 a 16573 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2022-1984
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2020/09/10/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y UCRANIA SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA ADUANERA

El Reino de España y Ucrania, en adelante denominados las Partes,

Considerando que las infracciones aduaneras son perjudiciales para sus intereses económicos, tributarios y sociales, así como para los intereses legítimos del comercio;

Considerando que el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y otras sustancias peligrosas constituye un peligro para la salud pública y para la sociedad;

Considerando la importancia de garantizar un cálculo preciso de los derechos de aduanas e impuestos sobre la importación y exportación de las mercancías y la correcta aplicación de las medidas de prohibición, restricción y control;

Convencidos de que los esfuerzos para prevenir las infracciones aduaneras, y a garantizar una correcta recaudación de los derechos e impuestos aduaneros sobre la importación y exportación pueden ser más eficaces mediante la cooperación entre sus administraciones aduaneras;

Teniendo en cuenta la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera (conocida ahora como Organización Mundial de Aduanas) sobre Asistencia Mutua Administrativa del 5 de diciembre de 1953 y su Resolución sobre Seguridad y Facilitación de la Cadena Internacional de Suministros de junio de 2002;

Teniendo en cuenta el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, firmado el 21 marzo y el 27 de junio de 2014, y su Protocolo II relativo a la asistencia mutua administrativa en materia de aduanas;

Teniendo en cuenta también la Convención Única sobre Estupefacientes (Nueva York, 30 de marzo de 1961), el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas (Viena, 21 de febrero de 1971) y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 20 de diciembre de 1988);

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

a) Por «administración aduanera» se entenderá:

– En el Reino de España: el Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros Ministerios;

– En Ucrania, el Servicio Aduanero Estatal;

b) Por «legislación aduanera» se entenderá toda disposición legal o reglamentaria cuya aplicación sea competencia de la autoridad aduanera que regule la importación, exportación y tránsito de mercancías o cualquier otro régimen o procedimiento aduanero, tanto relativos a derechos e impuestos aduaneros recaudados por las administraciones aduaneras, como a medidas de prohibición, restricción o control, incluyendo el tráfico ilegal de estupefacientes y de otras mercancías;

c) Por «infracción» se entenderá cualquier vulneración o tentativa de vulneración de la legislación aduanera;

d) Por «derechos e impuestos aduaneros» se entenderá cualesquiera derechos, impuestos, y otras cargas aplicados sobre la importación (exportación) de mercancías;

e) Por «persona» se entenderá cualquier persona, tanto física como jurídica;

f) Por «administración requirente» se entenderá la administración aduanera que realice una solicitud de asistencia en materia aduanera;

g) Por «administración requerida» se entenderá la administración aduanera que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera;

h) Por «entrega vigilada» se entenderá la técnica para la exportación, tránsito o importación en el territorio de uno o más Estados de envíos ilícitos que contengan o sean sospechosos de contener estupefacientes, sustancias psicotrópicas, precursores y mercancías sensibles, o sustancias que las sustituyan, con el acuerdo y bajo la supervisión de las autoridades competentes de las Partes, con vistas a la identificación de las personas involucradas en estas infracciones aduaneras.

Artículo 2. Ámbito del Acuerdo.

1. Las administraciones aduaneras de las Partes se prestarán asistencia mutua, en las condiciones previstas en el presente Acuerdo, con vistas a facilitar el tráfico legal de mercancías, y aplicar la legislación aduanera, para prevenir, investigar y luchar contra las infracciones en materia aduanera, así como asegurar la seguridad de la cadena logística internacional.

2. La asistencia mutua en el marco del presente Acuerdo se facilitará de conformidad con la legislación en vigor en el territorio de la Parte requerida y en función de las competencias y de los recursos disponibles de la administración requerida.

3. El contenido de este Acuerdo no afectará a la asistencia mutua en materia penal, que se instrumentará de acuerdo con la legislación de las Partes y de acuerdo con los tratados internacionales de los que sean parte.

4. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de cualesquiera otros acuerdos internacionales.

5. El presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de las obligaciones del Reino de España contraídas en virtud de la legislación de la Unión Europea respecto de sus obligaciones actuales y futuras como Estado miembro de la Unión Europea y de cualquier legislación promulgada para el cumplimiento de dichas obligaciones, así como de sus obligaciones actuales y futuras que resulten de acuerdos internacionales firmados entre los Estados miembros de la Unión Europea.

Artículo 3. Asistencia previa solicitud.

1. Previa solicitud de la administración requirente, la administración requerida comunicará a la administración requirente cualquier información útil relacionada con:

a) la correcta aplicación de la legislación aduanera y los cambios sustanciales de la misma;

b) la correcta liquidación de los derechos e impuestos aduaneros, especialmente información para la correcta determinación del valor aduanero, la clasificación arancelaria y el origen de las mercancías;

c) la prevención, investigación y represión de las infracciones aduaneras;

d) la confirmación de la autenticidad de los documentos presentados a la administración aduanera.

e) Cualquier otra información que pueda ayudar a las administraciones aduaneras en el análisis de riesgo para el control del cumplimiento de la legislación aduanera y que pueda ser útil para la facilitación del control, particularmente en el transporte y envío de mercancías, su localización y operativa.

2. Previa solicitud de la administración requirente, la administración requerida mantendrá, siempre que sea posible, una vigilancia especial sobre:

a) personas de las que la administración requirente conozca que han cometido infracciones aduaneras o sean sospechosas de haberlas cometido;

b) mercancías, tanto transportadas como almacenadas, de las que la administración requirente sospeche que están involucradas en tráficos ilícitos hacia su territorio;

c) medios de transporte que se conozca o sospeche que hayan sido utilizados para cometer infracciones aduaneras;

d) lugares en los que se almacene mercancías de forma que se sospeche que vayan a ser importadas ilícitamente en el territorio de la Parte requirente.

3. Las administraciones aduaneras se facilitarán mutuamente, previa petición, cualquier información que acredite:

a) que las mercancías importadas en el territorio de una Parte han sido legalmente exportadas desde el territorio de la otra Parte; y

b) que las mercancías exportadas desde el territorio de una Parte han sido legalmente importadas en el territorio de la otra Parte, indicando la naturaleza de los procedimientos, si existen, aplicables a las mercancías.

4. Previa solicitud, la administración requerida, de acuerdo con la legislación de su Parte, notificará, o solicitará a las autoridades competentes que notifiquen, a las personas interesadas, que residan o se encuentren en el territorio de la Parte requerida, los documentos o decisiones que entren dentro del ámbito de este Acuerdo, que provengan de la administración requirente.

Artículo 4. Asistencia espontánea.

Las administraciones aduaneras se prestarán mutuamente asistencia, sin petición previa, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera, en particular, cuando obtengan información relacionada con:

a) operaciones que puedan dar lugar a infracciones aduaneras;

b) nuevos métodos o medios utilizados para efectuar tales operaciones;

c) mercancías de las que se conozca que sean objeto de operaciones que contravengan la legislación aduanera sobre importación, exportación, tránsito o cualquier otro régimen aduanero, especialmente relacionadas con drogas, estupefacientes y precursores de drogas.

Artículo 5. Entregas vigiladas.

1. Teniendo en cuenta la legislación de las Partes, sus administraciones de aduanas podrán, de mutuo acuerdo, llevar a cabo el método de entrega controlada de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y de mercancías sensibles con el fin de identificar a las personas involucradas en el tráfico ilícito de esas drogas, sustancias y mercancías y aprehender las mismas.

2. Los envíos ilícitos sobre los que se realicen entregas controladas podrán ser interceptados y autorizados a continuar con el transporte con su contenido ilícito intacto o retirado o sustituido, en todo o en parte.

3. La decisión en relación al uso de entregas controladas se tomará caso por caso, de acuerdo con la legislación de las Partes.

Artículo 6. Información sobre tráfico ilícito de mercancías sensibles.

Las administraciones aduaneras, por propia iniciativa o previa solicitud, se facilitarán mutuamente sin demora toda información pertinente sobre las actividades que constituyan o pudieran constituir infracción de la legislación aduanera en vigor en el territorio de una de las Partes, en las áreas siguientes:

a) movimiento de armas, munición, explosivos y artefactos explosivos;

b) movimiento de objetos de arte y antigüedades, que posean un valor histórico, cultural o arqueológico significativo para cualquiera de las Partes;

c) movimientos de productos tóxicos, materiales radiactivos y nucleares y otras sustancias que constituyan un peligro para el medio ambiente o la salud pública;

d) movimiento de mercancías que estén sujetas a derechos e impuestos aduaneros cuantiosos.

Artículo 7. Forma y contenido de las solicitudes de asistencia.

1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Acuerdo se presentarán por escrito, e irán acompañadas de los documentos pertinentes para su ejecución. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, y no sea posible presentarlas por escrito, podrán aceptarse solicitudes verbales, que deberán confirmarse por escrito inmediatamente.

2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 de este artículo incluirán la siguiente información:

a) la administración requirente;

b) las actuaciones solicitadas;

c) el objeto y el motivo de la solicitud;

d) la legislación aplicable;

e) indicaciones, lo más exactas y precisas que sea posible, sobre las personas físicas o jurídicas que son objeto de las investigaciones y, en caso de conocerse, sobre los medios de transporte;

f) un resumen de los hechos relevantes y de las investigaciones ya realizadas.

3. Las solicitudes se presentarán en la lengua oficial del país de la autoridad requerida, o en inglés.

4. Si una solicitud no cumple con los requisitos, se podrá solicitar que se corrija o complete; no obstante, se podrán adoptar medidas cautelares.

Artículo 8. Ejecución de las solicitudes.

1. Las solicitudes de asistencia y las investigaciones se procesarán y se llevarán a cabo de acuerdo con la legislación de la Parte requerida.

2. Con el fin de satisfacer una solicitud de asistencia, la administración requerida procederá, dentro de los límites de sus competencias y recursos disponibles, como si actuase por cuenta propia o a solicitud de otras autoridades de la Parte requerida, facilitando la información que ya posea, llevando a cabo las investigaciones pertinentes o gestionando que las mismas se lleven a cabo.

3. En caso de que la administración requerida no sea el organismo competente para atender la solicitud, transmitirá la misma al organismo competente e informará de ello a la autoridad requirente, si ésta lo desea.

Artículo 9. Presencia de funcionarios de la Parte requirente en las investigaciones.

1. En casos especiales y con el consentimiento escrito de la administración requerida, conforme a las condiciones impuestas por esta última y de acuerdo con las normas legales del país de la misma, los funcionarios de una Parte, debidamente autorizados podrán estar presentes en las investigaciones llevadas a cabo en el territorio de la otra Parte. Las investigaciones se llevarán a cabo por los funcionarios de la Parte en cuyo territorio se desarrollen, y los funcionarios de la otra Parte podrán facilitar y recibir información sobre esas investigaciones.

2. Cuando, en las circunstancias previstas en este Acuerdo, los funcionarios de una Parte estén presentes en investigaciones realizadas en el territorio de la otra Parte, deberán en todo momento estar en condiciones de acreditar su condición oficial e identidad. No deberán llevar uniforme ni portar armas, y serán responsables de cualquier infracción contra la legislación de la Parte en la que se están desarrollando las investigaciones.

Artículo 10. Comunicación de la información.

1. Bajo las condiciones y dentro de los límites establecidos por este Acuerdo, y cuando la legislación de ambas Partes lo permita y en el marco de sus competencias, las administraciones aduaneras se facilitarán mutuamente la información en forma de documentos, copias certificadas de documentos, informes, etc., de los que dispongan.

2. La información y los documentos citados en el apartado 1 de este Artículo podrán, por acuerdo entre las administraciones requerida y requirente, ser reemplazados por información informatizada o en otro formato con ese fin.

Artículo 11. Utilización de la información.

1. La información obtenida en virtud del presente Acuerdo se utilizará por las Partes únicamente para los fines del mismo; podrá ser utilizada por la otra Parte con otros fines solamente con el consentimiento previo por escrito de la administración aduanera que facilitó la información, y estará sujeta a las restricciones establecidas por esa administración.

2. Las disposiciones del apartado 1 de este Artículo no impedirán el uso de la información en cualquier procedimiento judicial o administrativo que se inicie por incumplimiento de la legislación aduanera.

3. Las administraciones aduaneras podrán, en sus actas, informes y testimonios y en los procedimientos llevados a los juzgados, utilizar como prueba la información obtenida de acuerdo con las disposiciones de este Acuerdo.

4. La utilización de esta información como prueba en los juzgados y el valor probatorio que se le otorgue se determinará de acuerdo con la legislación nacional de las Partes.

Artículo 12. Confidencialidad de la información.

1. La transmisión de información con acceso restringido en base a este Acuerdo y su protección mutua se realizará de acuerdo con la legislación de las Partes. Dicha información se considerará de carácter reservado y gozará de la protección que tenga tal información en base a la legislación relevante de la Parte que la reciba.

El intercambio de información secreta no se realizará en el marco de este Acuerdo.

2. Los datos personales no se transmitirán cuando existan dudas razonables para creer que la transmisión o el uso de tales datos serían contrarios a la legislación de una de las Partes, y, en particular, si pudiesen violarse los derechos humanos fundamentales de la persona concernida. Previa solicitud, la Parte que los reciba informará a la Parte que los facilite sobre la utilización de la información y los resultados obtenidos.

3. Los datos personales se transmitirán solamente a las administraciones aduaneras y, en caso de que fuese necesario, a autoridades fiscales y judiciales. Otras personas o autoridades podrán obtener tal información solo previa autorización de la administración que la facilita, con la condición de que la Parte concernida mantenga la protección de los datos personales.

Artículo 13. Expertos y testigos.

Un funcionario de la administración requerida podrá ser autorizado a comparecer, dentro de los límites de la autorización que se conceda, como experto o testigo en procedimientos legales o administrativos en relación a las materias cubiertas por el presente Acuerdo en la jurisdicción de la otra Parte, y a aportar objetos, documentos o copias autentificadas de los mismos que se necesiten en los procedimientos. La solicitud de una comparecencia debe específicamente indicar sobre qué materias, y en virtud de qué estatus o calificación, será preguntado el funcionario.

Artículo 14. Exenciones a la obligación de prestar asistencia.

1. La asistencia solicitada en el marco de este Acuerdo podrá denegarse, facilitarse parcialmente o supeditarse al cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos cuando la administración requerida estime que vulneraría la soberanía, seguridad, orden público o cualquier otro interés esencial de su Estado o que pudiese suponer la violación de un secreto industrial, comercial o profesional.

2. Si la autoridad requirente solicita una asistencia que ella misma no podría prestar si le fuera solicitada por la otra administración aduanera, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la administración requerida decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.

3. Si la asistencia se denegase, esta decisión y su justificación debe facilitarse por escrito sin dilación, a la administración requirente.

Artículo 15. Gastos de la asistencia.

1. Las administraciones aduaneras renunciarán a cualquier reclamación mutua sobre el reembolso de los gastos incurridos en la aplicación del presente Acuerdo, excepto, si fuese el caso, de los costes pagados a expertos y testigos, así como a intérpretes y traductores que no sean empleados públicos.

2. En caso de que la ejecución de la solicitud ocasione o pudiera ocasionar gastos elevados o extraordinarios, las Partes se consultarán para determinar las condiciones de ejecución de la solicitud, así como la forma en la que se soportarán tales gastos.

Artículo 16. Aplicación del Acuerdo.

1. Las administraciones aduaneras se facilitarán directamente la cooperación y la asistencia previstas en el presente Acuerdo. Esas autoridades podrán concluir acuerdos detallados a tal fin.

2. Ambas administraciones aduaneras podrán organizar contactos directos entre sus unidades de lucha contra el fraude, de investigación u otras, con el fin de facilitar, por medio del intercambio de información, la prevención, investigación y lucha contra las infracciones aduaneras. A tal fin, se intercambiarán listas de funcionarios designados, que serán actualizadas regularmente por las Partes.

3. Las administraciones aduaneras podrán acordar reunirse con el objetivo de revisar la aplicación de este Acuerdo.

Artículo 17. Ámbito territorial.

Este Acuerdo será de aplicación en el territorio aduanero del Reino de España y en el de Ucrania.

Artículo 18. Entrada en vigor y denuncia.

1. Este Acuerdo entrará en vigor transcurridos treinta días desde la fecha en que se haya recibido la última notificación escrita, a través de los canales diplomáticos, comunicando que se han cumplido por las Partes los respectivos trámites internos necesarios para su entrada en vigor.

2. Este Acuerdo se concluye por plazo indefinido y permanecerá en vigor hasta seis meses después de la fecha de la notificación escrita de una de las Partes a la otra, por vía diplomática, de su intención de denunciar el Acuerdo.

Hecho en Madrid el 10 de septiembre de 2020 en dos copias originales, cada una en las lenguas española, ucraniana e inglesa, siendo todos los tres textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España    Por Ucrania

María Aránzazu González Laya,

Ministra de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación

     Dmytro Kuleba,

     Ministro de Asuntos Exteriores

 El presente Acuerdo entró en vigor el 25 de noviembre de 2021, transcurridos treinta días desde la fecha en que se recibió la última notificación escrita, a través de los canales diplomáticos, comunicando que se han cumplido por las Partes los respectivos trámites internos necesarios, según se establece en su artículo 18.

Madrid, 2 de febrero de 2022.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 10/09/2020
  • Fecha de publicación: 08/02/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 25/11/2021
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 2 de febrero de 2022.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aduanas
  • Cooperación aduanera
  • Ucrania

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