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Ley 17/2020, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista.

Publicado en:
«DOGC» núm. 8303, de 24/12/2020, «BOE» núm. 11, de 13/01/2021.
Entrada en vigor:
13/01/2021
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2021-464
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2020/12/22/17/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 24/12/2020»


[Bloque 1: #pr]

Los artículos 65 y 67 del Estatuto prevén que las leyes de Cataluña son promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente o Presidenta de la Generalidad.

De conformidad con lo que disponen el artículo 6 y concordantes de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, y visto el Decreto 114/2020, de 30 de septiembre, de sustitución del presidente de la Generalidad de Cataluña;

De acuerdo con lo anterior promulgo la siguiente Ley.

PREÁMBULO

La Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, fue una ley pionera, fruto de la participación de las organizaciones feministas y los partidos políticos y de la construcción de consensos. Todavía hoy en día puede ser considerada la ley más avanzada en materia de violencia machista en el Estado español.

El 4 de diciembre de 2018 se presentaron a la Comisión de Igualdad de las Personas del Parlamento de Cataluña unos informes de evaluación con relación a los diez años de vigencia de la Ley 5/2008, en los que se identificaban algunas carencias en su desarrollo y se proponía su modificación para hacer más amplia y garantista la protección de las mujeres víctimas de violencia machista.

Por otra parte, el 13 de diciembre de 2018 se aprobó en el Pleno del Parlamento la Moción 32/XII, en que la cámara se posicionaba a favor de ampliar el ámbito material de aplicación de la citada ley para incluir la violencia institucional como violencia machista.

Durante estos años, se ha producido, además, la aprobación del Convenio del Consejo de Europa sobre la prevención y la lucha contra la violencia hacia la mujer y la violencia doméstica, aprobado en Estambul el 11 de mayo de 2011 y ratificado por España en 2014. La presente ley se inspira, principalmente, en este convenio, que se aplica a todas las formas de violencia contra las mujeres y comprende todos los actos de violencia basados en el género que impliquen o puedan implicar daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de hacer estos actos, la coacción y la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada. Además, el Convenio obliga a adoptar las medidas necesarias para prevenir la violencia contra las mujeres y darle respuesta. En particular, insta a que las medidas que se tomen se dirijan, en su caso, a todos los actores implicados, como las agencias gubernamentales, los parlamentos y las autoridades nacionales, regionales y locales, y promueve la dedicación de los recursos financieros y humanos adecuados para aplicar correctamente políticas integradas y medidas y programas dirigidos a prevenir y combatir todas las formas de violencia incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio.

También es preciso mencionar, por el impacto normativo que tienen sobre la presente ley, el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, y, especialmente, el Protocolo adicional 12 de este convenio, que establece una prohibición general de discriminación basada en el principio fundamental de que todas las personas son iguales ante la ley.

Asimismo, también en el ámbito del Consejo de Europa, debe hacerse referencia al Convenio para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, de 25 de octubre de 2007, que ampara a cualquier persona menor de dieciocho años, y al Convenio sobre la lucha contra el tráfico de seres humanos, de 1 de febrero de 2008, que tiene por objetivo prevenir el tráfico de seres humanos con fines sexuales o con otros fines.

Toda la normativa que se ha mencionado se ve reflejada, en mayor o menor medida, en la presente ley, que tiene la vocación de ampliar, reforzar y actualizar la Ley 5/2008, así como de proteger los derechos de las mujeres transgénero y cisgénero y de las personas no binarias, con el fin de respetar la diversidad de género.

Del resultado del trabajo parlamentario y de las modificaciones y novedades introducidas son un ejemplo el tratamiento de cuestiones como la violencia contra las mujeres en la vida política, que puede tener el efecto de desalentar la participación política de las mujeres y restringir su capacidad de influencia en la vida pública.

Otra novedad es la regulación de la violencia institucional como ámbito, con la definición de la diligencia debida y la especificación de que dicha violencia puede causarse tanto por acción como por omisión.

También se introduce la regulación de las violencias digitales, dadas las numerosas agresiones machistas que se producen con el uso de las redes sociales o de todo tipo de dispositivos electrónicos o digitales, como las suplantaciones de identidad, la publicación de fotografías o vídeos sin consentimiento, o los insultos y amenazas.

Entre las modificaciones más significativas resulta relevante la inclusión de una definición de consentimiento sexual, en la que se fija como requisito esencial la necesidad de voluntad expresa.

Y, por último, se introducen modificaciones en el sentido de ampliar los tipos de violencia en el ámbito social y comunitario, las formas de violencia machista y la necesidad de la formación de profesionales.

En cuanto a su estructura, la presente ley consta de veintisiete artículos, una disposición adicional y una disposición final.

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Modificación del artículo 2 de la Ley 5/2008.

Se modifica el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Las referencias a las mujeres incluidas en la presente ley se entiende que incluyen a las niñas y las adolescentes, y, por lo tanto, también a las mujeres, niñas y adolescentes transgénero.»

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Modificación del artículo 3 de la Ley 5/2008.

Se modifica el artículo 3 de la Ley 5/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Violencia machista: violación de los derechos humanos a través de la violencia que se ejerce contra las mujeres como manifestación de la discriminación y de la situación de desigualdad en el marco de un sistema de relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres y que, producida por medios físicos, económicos o psicológicos, incluidas las amenazas, las intimidaciones y las coacciones, tiene como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto si se produce en el ámbito público como en el privado.

b) Sensibilización: el conjunto de acciones educativas, pedagógicas y comunicativas encaminadas a generar cambios y modificaciones en el imaginario social que permitan avanzar hacia la erradicación de la violencia machista.

c) Prevención: el conjunto de acciones encaminadas a evitar o reducir la incidencia de la problemática de la violencia machista mediante la reducción de los factores de riesgo, e impedir así su normalización, y las encaminadas a sensibilizar a la ciudadanía en el sentido de que ninguna forma ni manifestación de violencia es justificable ni tolerable.

d) Detección: la puesta en marcha de distintos instrumentos teóricos y técnicos que permitan identificar y hacer visible la problemática de la violencia machista, tanto si aparece de forma esporádica como de forma estable, y que permitan también conocer las situaciones en las que debe intervenirse, para evitar su desarrollo y cronicidad.

e) Atención: el conjunto de acciones destinadas a una persona para que pueda superar las situaciones y consecuencias generadas por la violencia machista en los ámbitos personal, familiar y social, garantizando su seguridad y facilitándole la información necesaria sobre los recursos y procedimientos.

f) Recuperación: el proceso de desvictimización en los ámbitos afectados, realizado por las propias mujeres y sus hijos e hijas. Este proceso conlleva un ciclo vital personal y social de la mujer centrado en el restablecimiento de todos los ámbitos dañados por la situación de violencia machista vivida.

g) Reparación: el conjunto de medidas jurídicas, económicas, sociales, laborales, sanitarias, educativas y similares, tomadas por los diversos organismos y agentes responsables de la intervención en el ámbito de la violencia machista, que contribuyen al restablecimiento de todos los ámbitos dañados por la situación vivida, garantizando el acompañamiento y asesoramiento necesarios.

h) Diligencia debida: la obligación de los poderes públicos de adoptar medidas legislativas y de cualquier otro orden para actuar con la agilidad y eficiencia necesarias y asegurarse de que las autoridades, el personal, los agentes, las entidades públicas y los demás actores que actúan en nombre de estos poderes públicos se comporten de acuerdo con esta obligación, en orden a prevenir, investigar, perseguir, castigar y reparar adecuadamente los actos de violencia machista y proteger a las víctimas.

i) Victimización secundaria o revictimización: el maltrato adicional ejercido contra las mujeres que se hallan en situaciones de violencia machista y sus hijos e hijas, como consecuencia directa o indirecta de los déficits cuantitativos y cualitativos de las intervenciones llevadas a cabo por los organismos responsables, así como por las actuaciones desacertadas o negligentes provenientes de otros agentes implicados.

j) Consentimiento sexual: la voluntad expresa, enmarcada en la libertad sexual y en la dignidad personal, que da paso al ejercicio de prácticas sexuales y lo avala. La prestación del consentimiento sexual debe hacerse desde la libertad, debe permanecer vigente durante toda la práctica sexual y está acotada a una o varias personas, a unas determinadas prácticas sexuales y a unas determinadas medidas de precaución, tanto ante un embarazo no deseado como ante infecciones de transmisión sexual. No existe consentimiento si el agresor crea unas condiciones o se aprovecha de un contexto que, directa o indirectamente, impongan una práctica sexual sin contar con el consentimiento de la mujer.

k) Interseccionalidad o intersección de opresiones: concurrencia de la violencia machista con otros ejes de discriminación, como el origen, el color de la piel, el fenotipo, la etnia, la religión, la situación administrativa, la edad, la clase social, la precariedad económica, la diversidad funcional o psíquica, las adicciones, el estado serológico, la privación de libertad o la diversidad sexual y de género, que hace que impacten de forma agravada y diferenciada. La interacción de estas discriminaciones debe ser tenida en cuenta al abordar la violencia machista.

l) Precariedad económica: la situación de una persona que percibe unos ingresos iguales o inferiores al indicador de renta de suficiencia de Cataluña.»

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Modificación del artículo 4 de la Ley 5/2008.

Se modifica el artículo 4 de la Ley 5/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 4. Formas de violencia machista.

1. La violencia machista viene configurada por una continuidad de situaciones en las que interactúan cada una de las formas de violencia machista con los diferentes ámbitos en los que se producen.

2. La violencia machista puede ejercerse de manera puntual o reiterada de alguna de las siguientes formas:

a) Violencia física: comprende cualquier acto de fuerza contra el cuerpo de una mujer, con el resultado o el riesgo de producirle una lesión física o un daño.

b) Violencia psicológica: comprende toda conducta u omisión que produce en una mujer una desvaloración o un sufrimiento, mediante amenazas, humillación, vejaciones, menosprecio, desprecio, exigencia de obediencia o sumisión, coerción verbal, insultos, aislamiento o cualquier otra limitación de su ámbito de libertad. La violencia machista también puede llevarse a cabo con la amenaza o la causación de violencia física o psicológica contra el entorno afectivo de la mujer, especialmente los hijos e hijas u otros familiares que convivan o tengan una relación directa con ella, cuando se dirija a afligir a la mujer. También incluye la violencia ambiental, que se lleva a cabo a través del ejercicio de la violencia sobre bienes y propiedades de la mujer, con valor económico o sentimental, o sobre los animales con los que tiene un vínculo de afecto, con el fin de afligirla o de crear un entorno intimidatorio.

c) Violencia sexual: comprende cualquier acto que atente contra la libertad sexual y la dignidad personal de la mujer creando unas condiciones o aprovechándose de un contexto que, directa o indirectamente, impongan una práctica sexual sin contar con el consentimiento ni la voluntad de la mujer, con independencia del vínculo que exista entre la mujer y el agresor o agresores. Incluye el acceso corporal, la mutilación genital o el riesgo de sufrirla, los matrimonios forzados, la trata de mujeres con finalidad de explotación sexual, el acoso sexual y por razón de sexo, la amenaza sexual, la exhibición, la observación y la imposición de cualquier práctica sexual, entre otras conductas.

d) Violencia obstétrica y vulneración de derechos sexuales y reproductivos: consiste en impedir o dificultar el acceso a una información veraz, necesaria para la toma de decisiones autónomas e informadas. Puede afectar a los diferentes ámbitos de la salud física y mental, incluyendo la salud sexual y reproductiva, y puede impedir o dificultar a las mujeres tomar decisiones sobre sus prácticas y preferencias sexuales, y sobre su reproducción y las condiciones en que se lleva a cabo, de acuerdo con los supuestos incluidos en la legislación sectorial aplicable. Incluye la esterilización forzada, el embarazo forzado, el impedimento de aborto en los supuestos legalmente establecidos y la dificultad para acceder a los métodos anticonceptivos, a los métodos de prevención de infecciones de transmisión sexual y del VIH, y a los métodos de reproducción asistida, así como las prácticas ginecológicas y obstétricas que no respeten las decisiones, el cuerpo, la salud y los procesos emocionales de la mujer.

e) Violencia económica: consiste en la privación intencionada y no justificada de recursos para el bienestar físico o psicológico de una mujer y, si procede, de sus hijos o hijas, en el impago reiterado e injustificado de pensiones alimenticias estipuladas en caso de separación o divorcio, en el hecho de obstaculizar la disposición de los recursos propios o compartidos en el ámbito familiar o de pareja y en la apropiación ilegítima de bienes de la mujer.

f) Violencia digital: consiste en aquellos actos de violencia machista y misoginia en línea cometidos, instigados, amplificados o agravados, en parte o totalmente, mediante el uso de tecnologías de la información y de la comunicación, plataformas de redes sociales, webs o foros, correo electrónico y sistemas de mensajería instantánea y otros medios similares que afecten a la dignidad y los derechos de las mujeres. Estos actos causan daños psicológicos e incluso físicos; refuerzan estereotipos; dañan la dignidad y la reputación; atentan contra la privacidad y libertad de obrar de la mujer; le causan pérdidas económicas, y plantean obstáculos a su participación política y a su libertad de expresión.

g) Violencia de segundo orden: consiste en la violencia física o psicológica, las represalias, las humillaciones y la persecución ejercidas contra las personas que apoyan a las víctimas de violencia machista. Incluye los actos que impiden la prevención, la detección, la atención y la recuperación de las mujeres en situación de violencia machista.

h) Violencia vicaria: consiste en cualquier tipo de violencia ejercida contra los hijos e hijas con el fin de provocar daño psicológico a la madre.

3. Se entiende que las diversas formas de violencia machista son también violencia contra la mujer cuando se ejerzan con la amenaza o la causación de violencia física o psicológica contra su entorno afectivo, especialmente contra los hijos e hijas u otros familiares, con la voluntad de afligir a la mujer.»

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Modificación del artículo 5 de la Ley 5/2008.

Se modifica el artículo 5 de la Ley 5/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 5. Ámbitos de la violencia machista.

La violencia machista puede manifestarse en algunos de los siguientes ámbitos:

Primero. Violencia en el ámbito de la pareja: consiste en la violencia física, psicológica, digital, sexual o económica ejercida contra una mujer y perpetrada por el hombre que es o ha sido su cónyuge o por la persona que tiene o ha tenido relaciones similares de afectividad con ella.

Segundo. Violencia en el ámbito familiar: consiste en la violencia física, digital, sexual, psicológica o económica ejercida contra las mujeres y los menores de edad en el seno de la familia y perpetrada por miembros de la misma familia o por miembros del núcleo de convivencia, en el marco de las relaciones afectivas y de los vínculos del entorno familiar. Incluye los matrimonios forzados. No incluye la violencia ejercida en el ámbito de la pareja.

Tercero. Violencia en el ámbito laboral: consiste en la violencia física, sexual, económica, digital o psicológica que puede producirse en el ámbito público o privado durante la jornada de trabajo, o fuera del centro y del horario establecido si tiene relación con el trabajo. Puede adoptar los siguientes tipos:

a) Acoso por razón de sexo: consiste en cualquier comportamiento no deseado, verbal o físico relacionado con el sexo o género de la mujer, realizado con el propósito o efecto de atentar contra la dignidad, la indemnidad o las condiciones de trabajo de las mujeres por el hecho de serlo, creando un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante, ofensivo o molesto que dificulte su promoción, ocupación de funciones, acceso a cargos decisorios, remuneración y reconocimiento profesional, en equidad con los hombres.

b) Acoso sexual: consiste en cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado de índole sexual que tenga como objetivo o produzca el efecto de atentar contra la dignidad y la libertad de una mujer o de crearle un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante, ofensivo o molesto.

c) Discriminación por embarazo o maternidad: consiste en todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad, existente o potencial, que suponga una discriminación directa y una vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad física y moral y al trabajo.

Cuarto. Violencia en el ámbito social o comunitario: comprende las siguientes manifestaciones:

a) Agresiones sexuales: uso de la violencia física y sexual contra las mujeres determinada por el uso premeditado del sexo como arma para demostrar poder y abusar de ellas.

b) Acoso sexual.

c) Tráfico de mujeres con fines de explotación sexual y con otros fines con dimensión de género.

d) Mutilación genital femenina o riesgo de sufrirla: incluye cualquier procedimiento que implique o pueda implicar una eliminación total o parcial de los genitales femeninos o que produzca lesiones en ellos, aunque conste el consentimiento expreso o tácito de la mujer.

e) Violencia derivada de conflictos armados: incluye todas las formas de violencia contra las mujeres que se producen en estas situaciones, como el asesinato, la violación, la esclavitud sexual, el embarazo forzado, el aborto forzado, la esterilización forzada, la infección intencionada de enfermedades, la tortura o los abusos sexuales.

f) Violencia contra los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, como los abortos selectivos y las esterilizaciones forzadas.

g) Feminicidios: los asesinatos y homicidios de mujeres por razón de género, las inducciones al suicidio y los suicidios como consecuencia de la presión y violencia ejercida hacia la mujer.

h) Agresiones por razón de género.

i) Vejaciones, tratos degradantes, amenazas y coacciones en el espacio público.

j) Restricciones o privaciones de libertad a las mujeres, o de acceso al espacio público o a los espacios privados, o a actividades laborales, formativas, deportivas, religiosas o lúdicas, así como restricciones a la expresión en libertad en cuanto a su orientación sexual o expresión e identidad de género, o a su expresión estética, política o religiosa.

k) Represalias por los discursos y expresiones individuales y colectivos de las mujeres que reclaman el respeto de sus derechos, así como expresiones y discursos públicos que fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente la hostilidad, la discriminación o la violencia hacia las mujeres.

Quinto. Violencia en el ámbito digital: violencia machista que se produce en las redes de comunicación digitales, entendidas como nueva ágora de interacción, participación y gobernanza mediante las tecnologías de la información y la comunicación. Entre otras prácticas, incluye el ciberacoso, la vigilancia y el seguimiento, la calumnia, los insultos o las expresiones discriminatorias o denigrantes, las amenazas, el acceso no autorizado a los equipos y cuentas de redes sociales, la vulneración de la privacidad, la manipulación de datos privados, la suplantación de identidad, la divulgación no consentida de información personal o de contenidos íntimos, el daño a los equipos o canales de expresión de las mujeres y de los colectivos de mujeres, los discursos de incitación a la discriminación hacia las mujeres, el chantaje de carácter sexual por canales digitales y la publicación de información personal con la intención de que otras personas agredan, localicen o acosen a una mujer.

Sexto. Violencia en el ámbito institucional: acciones y omisiones de las autoridades, el personal público y los agentes de cualquier organismo o institución pública que tengan por finalidad retrasar, obstaculizar o impedir el acceso a las políticas públicas y al ejercicio de los derechos que reconoce la presente ley para asegurar una vida libre de violencia machista, de acuerdo con los supuestos incluidos en la legislación sectorial aplicable. La falta de diligencia debida, cuantitativa y cualitativa, en el abordaje de la violencia machista, si es conocida o promovida por las administraciones o deviene un patrón de discriminación reiterado y estructural, constituye una manifestación de violencia institucional. Esta violencia puede provenir de un solo acto o práctica grave, de la reiteración de actos o prácticas de menor alcance que generan un efecto acumulado, de la omisión de actuar cuando se conozca la existencia de un peligro real o inminente, y de las prácticas u omisiones revictimizadoras. La violencia institucional incluye la producción legislativa y la interpretación y aplicación del derecho que tenga por objeto o provoque este mismo resultado. La utilización del síndrome de alienación parental también es violencia institucional.

Séptimo. Violencia en el ámbito de la vida política y la esfera pública de las mujeres: la violencia machista que se produce en espacios de la vida pública y política, como las instituciones políticas y las administraciones públicas, los partidos políticos, los medios de comunicación o las redes sociales. Cuando esta forma de violencia machista ocurre en las instituciones políticas o las administraciones públicas y es tolerada y no sancionada, se convierte también en una forma de violencia institucional.

Octavo. Violencia en el ámbito educativo: cualquier tipo de violencia que se produce en el entorno educativo entre los miembros de la comunidad educativa. Puede producirse entre iguales, de mayor de edad a menor de edad o viceversa. Incluye el acoso, el abuso sexual y el maltrato físico, sexual, psíquico o emocional. Entre estas violencias algunas se producen por razón de género o de identidad sexual.

Noveno. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o puedan lesionar la dignidad, la integridad o la libertad de las mujeres.»

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Modificación del artículo 6 de la Ley 5/2008.

Se modifica el artículo 6 de la Ley 5/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6. Finalidades.

Las medidas que la presente ley establece tienen como finalidades:

a) Cumplir con la diligencia debida las obligaciones de sensibilización, prevención, investigación, atención, protección, recuperación, reparación y sanción de la violencia machista, así como garantizar la no repetición y la remoción de las estructuras y prácticas sociales que la originan y perpetúan, de acuerdo con las competencias otorgadas a las administraciones de Cataluña.

b) Reconocer los derechos de las mujeres que sufren violencia machista a la atención, asistencia, protección, recuperación, reparación integral y garantía de no revictimización.

c) Garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, la autonomía de las mujeres, y la libertad y efectividad de los derechos de las mujeres.

d) Establecer mecanismos para realizar investigación sobre violencia machista y difundir sus resultados, así como establecer mecanismos para la sensibilización social y la información destinada a las mujeres.

e) Dotar los poderes públicos de Cataluña de recursos suficientes y de instrumentos eficaces para erradicar la violencia machista en los ámbitos preventivo, educativo, de salud, formativo, de justicia y ejecución penal, de participación política, de los medios de comunicación, digital, laboral, social y deportivo, y en la vida política y la esfera pública de las mujeres.

f) Establecer el catálogo de derechos de las mujeres que se hallan en situación de violencia machista, exigibles ante las administraciones públicas, así como para sus hijos e hijas, además de asegurar el acceso gratuito de las mujeres a los servicios públicos que se establezcan.

g) Garantizar derechos económicos para las mujeres que se hallan en situación de violencia machista, con el fin de facilitarles el proceso de recuperación y reparación integrales.

h) Evaluar cada dos años la red de atención y recuperación integral para las mujeres que sufren violencia machista, integrada por un conjunto de recursos y servicios públicos para la atención, asistencia, protección, recuperación y reparación integrales.

i) Establecer mecanismos para una intervención integral y coordinada contra la violencia machista, y crear mecanismos específicos para abordar la violencia de segundo orden, mediante la colaboración de las administraciones públicas de Cataluña y la participación de las entidades de mujeres, de profesionales y de organizaciones ciudadanas que actúan contra la violencia machista.

j) Asegurar la formación especializada, obligatoria y periódica de todos los colectivos profesionales que intervienen en la atención, asistencia, protección, recuperación y reparación destinadas a las mujeres que sufren violencia machista, a sus hijos e hijas y a su entorno familiar y comunitario, así como espacios de reciclaje y supervisión.

k) Garantizar el principio de adecuación de las medidas, a fin de que a la hora de aplicarlas se tengan en cuenta las necesidades y demandas específicas de todas las mujeres que sufren la violencia machista. El diseño y aplicación de las medidas debe poner en el centro los derechos de las mujeres y debe fomentar su autonomía decisoria y la promoción del empoderamiento personal.»

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Modificación del artículo 7 de la Ley 5/2008.

Se modifica el artículo 7 de la Ley 5/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 7. Principios orientadores en las intervenciones de los poderes públicos.

Los poderes públicos de Cataluña, para alcanzar las finalidades establecidas por el artículo 6, deben seguir los siguientes criterios de actuación:

a) La obligatoriedad de asegurar la efectividad de los derechos de las mujeres y de asegurar que vivan una vida libre de violencias, considerando la dimensión de los derechos humanos, de la calidad democrática y de la vigencia del estado de derecho.

b) El compromiso de no discriminación de las mujeres, evitando que los poderes públicos las discriminen, depurando responsabilidades cuando quien pertenezca o trabaje para las administraciones ejerza actos de discriminación y protegiéndolas frente a las discriminaciones que puedan causar terceros.

c) La consideración del carácter estructural y de la naturaleza multicausal y multidimensional de la violencia machista, en especial en cuanto a la implicación de todos los agentes responsables de los sistemas de sensibilización, detección, atención y reparación.

d) La consideración del impacto individual en la mujer que sufre la violencia machista directamente, así como del impacto colectivo en las demás personas que son conocedoras de ello y que asisten a la respuesta de las administraciones.

e) La consideración del carácter integral de las medidas, que deben tener en cuenta todos los daños que las mujeres y sus hijos e hijas sufren como consecuencia de la violencia machista. Estos daños, que incluyen la utilización del síndrome de alienación parental, impactan en la esfera física, emocional, digital, económica, laboral, comunitaria y social.

f) La transversalidad de las medidas, de tal modo que cada poder público implicado debe definir acciones específicas y coordinadas, desde su ámbito de intervención, de acuerdo con modelos de intervención globales, en el marco de los programas cuatrienales de intervención integral contra la violencia machista en Cataluña.

g) La consideración de la diversidad de las mujeres y de la interseccionalidad. La violencia machista provoca un impacto agravado y diferenciado cuando concurre con otros motivos de discriminación, como el origen, el fenotipo, el grupo étnico, la religión, la situación migratoria, la edad, la clase social, la discapacidad física o intelectual, el estado serológico, la toxicomanía o cualquier otra adicción, la privación de libertad, la orientación sexual o la identidad y expresión de género.

h) La consideración de que todas las medidas deben garantizar que se otorgue prioridad a las preocupaciones, los derechos, el empoderamiento y la seguridad de las mujeres, así como a su participación efectiva y en condiciones de igualdad en la adopción de decisiones.

i) La proximidad y el equilibrio de las intervenciones en todo el territorio, asegurando una atención específica a las zonas rurales y a las mujeres con discapacidad de estas zonas.

j) El compromiso de que la construcción de las respuestas a la violencia machista debe hacerse poniendo los derechos de las mujeres en el centro y partiendo de las necesidades específicas y las experiencias de las mujeres en situaciones de violencia, a partir de las metodologías y prácticas que la sociedad civil y académica y las organizaciones feministas, especialmente, han ido definiendo mediante la experiencia.

k) La consideración de las vulneraciones que sufren mujeres de determinados colectivos en situaciones específicas, de acuerdo con el capítulo 5 del título III.

l) El compromiso activo de garantizar la protección de los datos de carácter personal de las mujeres en situación de violencia, así como de las demás personas implicadas o de los testigos, de acuerdo con la legislación aplicable. Debe garantizarse igualmente la protección de los datos de carácter personal de los profesionales de la red que estén implicados.

m) El compromiso activo de evitar la victimización secundaria y las violencias institucionales contra las mujeres y sus hijos e hijas y la adopción de medidas que impidan la reproducción o perpetuación de los estereotipos sobre las mujeres y la violencia machista.

n) La formación obligatoria y periódica sobre perspectiva de género, de infancia y de diversidad de los profesionales que atienden directa o indirectamente a las mujeres en situaciones de violencia, para trabajar prejuicios y estereotipos, así como la evaluación continuada de esta a partir de espacios de supervisión y reciclaje profesional. En el caso de las plazas públicas, debe garantizarse su especialización.

o) El fomento de los instrumentos de colaboración y cooperación entre las administraciones públicas para todas las políticas públicas de erradicación de la violencia machista y, en especial, el diseño, el seguimiento, la evaluación y la rendición de cuentas de las medidas y los recursos que deben aplicarse.

p) El fomento de los instrumentos de participación y colaboración con las organizaciones sociales, en especial las de mujeres, como los consejos de mujeres, el movimiento asociativo de las mujeres y los grupos de mujeres pertenecientes a movimientos sociales y sindicales, en el diseño, el seguimiento y la evaluación de las políticas públicas para erradicar la violencia machista.

q) La participación profesional y social, que implica contar con todos los profesionales de los diferentes ámbitos que puedan atender la complejidad de las formas de violencia machista y con el criterio y participación de los colectivos afectados.

r) La rendición de cuentas anual de las administraciones que diseñan y llevan a cabo las políticas públicas de erradicación de la violencia machista, que permita analizar su grado de aplicación, su efectividad y la posibilidad de introducir mejoras.

s) La creación periódica de espacios de intercambio de información y experiencias entre el sector profesional de los diferentes ámbitos de atención a la violencia machista, el de las mujeres afectadas y el de los colectivos de mujeres que se dedican a su abordaje.

t) La necesidad de velar por la celeridad de las intervenciones, con el fin de posibilitar una adecuada atención y evitar el incremento del riesgo o de la victimización.

u) La prohibición de la mediación si está implicada una mujer que ha sufrido o sufre cualquier forma de violencia machista en el ámbito de la pareja o en el ámbito familiar.

v) La vinculación del Gobierno y del conjunto de las administraciones catalanas con los derechos de las mujeres y el cumplimiento del principio de igualdad de todas las personas que viven en Cataluña, de acuerdo con el artículo 37 del Estatuto de autonomía y los tratados internacionales de derechos humanos.

w) El hecho de que las violencias digitales puedan amplificar la violencia machista y causen un impacto grave, permanente y reiterado en las mujeres.

x) El fomento de los instrumentos de sensibilización, prevención y colaboración en la formación de los profesionales, y de los futuros profesionales, de la comunicación, información y publicidad, sobre los principios rectores de la presente ley, las buenas prácticas y los códigos deontológicos para contribuir a erradicar la violencia machista.»

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7. Adición de un apartado al artículo 8 de la Ley 5/2008.

Se añade un apartado, el 5, al artículo 8 de la Ley 5/2008, con el siguiente texto:

«5. La adecuación del abordaje de la violencia machista requiere un análisis cuantitativo y cualitativo previo. La obligación en la obtención de datos estadísticos oficiales para la elaboración y evaluación de las políticas públicas sobre violencia machista debe llevarse a cabo dentro del marco de la legislación catalana en materia de estadística, especialmente en cuanto a la regulación del secreto estadístico, en los términos establecidos por la normativa catalana de estadística, la normativa en materia de protección de datos de carácter personal y demás normativa de aplicación, sin perjuicio de las funciones del Observatorio de la Igualdad de Género y del Centro de Estudios, Investigación y Capacitación sobre Violencia Machista.»

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[Bloque 9: #a8]

Artículo 8. Adición de un artículo, el 8 bis, a la Ley 5/2008.

Se añade un artículo, el 8 bis, a la Ley 5/2008, con el siguiente texto:

«Artículo 8 bis. Investigación en violencia machista digital.

La investigación en violencia machista digital debe orientarse a la tipología de mujeres que reciben esta violencia, el tipo de la violencia que reciben, su frecuencia, el tipo de perfiles que la protagonizan y que divulgan estos discursos, las plataformas donde los abusos y la violencia tienen lugar, el impacto de esta violencia individualmente y en cuanto a los derechos fundamentales de las mujeres y a los derechos humanos, la respuesta policial y judicial, el índice de denuncias efectivamente presentadas respecto al número de las que podrían y deberían haberse presentado, y las causas por las que no se llegan a presentar o son archivadas, el impacto en las personas que denuncian la violencia ejercida hacia la mujer y la respuesta institucional de protección de estas personas.»

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[Bloque 10: #a9]

Artículo 9. Adición de un artículo, el 8 ter, a la Ley 5/2008.

Se añade un artículo, el 8 ter, a la Ley 5/2008, con el siguiente texto:

«Artículo 8 ter. Investigación y debate público sobre la violencia machista en la vida política.

La investigación y la promoción del debate público deben orientarse al tipo de violencias recibidas por las mujeres en la vida política, su frecuencia, las motivaciones de género, el impacto sobre su capacidad de influencia, incluyendo la retirada de la política o la pérdida de oportunidades para asumir un cargo, el impacto sobre el conjunto de mujeres de la población, la respuesta de las instituciones políticas y de los partidos, la respuesta policial y judicial, y las causas del bajo índice de denuncias. La investigación debe prestar atención a la diversidad de las mujeres en política, incluyendo la condición racial o étnica, la edad, la orientación sexual, la expresión e identidad de género y la diversidad funcional.»

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[Bloque 11: #a1-2]

Artículo 10. Adición de un apartado al artículo 9 de la Ley 5/2008.

Se añade un apartado, el 6, al artículo 9 de la Ley 5/2008, con el siguiente texto:

«6. Las administraciones de Cataluña competentes en materia de educación, comunicación, participación y derechos de la ciudadanía, el Consejo del Audiovisual de Cataluña y las demás administraciones de Cataluña deben incorporar recursos formativos y pedagógicos en ciudadanía digital, con el fin de proporcionar conocimientos técnicos, así como una educación en valores, que fomenten un uso responsable, constructivo, respetuoso y crítico de las tecnologías de la información y la comunicación para asegurar un tratamiento de las mujeres conforme a los principios y valores de la presente ley.»

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[Bloque 12: #a1-3]

Artículo 11. Adición de un apartado al artículo 12 de la Ley 5/2008.

Se añade un apartado, el 3, al artículo 12 de la Ley 5/2008, con el siguiente texto:

«3. Para combatir la violencia machista es esencial incorporar la coeducación y la educación afectivo-sexual haciendo un abordaje explícito, transversal, riguroso y sistemático de la perspectiva de género desde la educación infantil hasta, como mínimo, la finalización de la educación obligatoria.»

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[Bloque 13: #a1-4]

Artículo 12. Adición de un apartado al artículo 15 de la Ley 5/2008.

Se añade un apartado, el 3, al artículo 15 de la Ley 5/2008, con el siguiente texto:

«3. Debe garantizarse la formación con perspectiva de género del profesorado desde el inicio de su proceso formativo y debe hacerse extensiva a todos los miembros de la comunidad educativa.»

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[Bloque 14: #a1-5]

Artículo 13. Modificación del artículo 17 de la Ley 5/2008.

Se modifica el artículo 17 de la Ley 5/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 17. Ámbito de la enseñanza universitaria.

1. Las universidades, en el marco de su autonomía, deben incluir contenidos formativos específicos en materia de violencia machista en la propuesta curricular de las titulaciones de grado, máster y doctorado, en los estudios que pueden tener más impacto en el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

2. Las universidades deben velar por que se eliminen de la docencia de las titulaciones los textos y materiales con contenidos sexistas, violentos y discriminatorios hacia las mujeres que contribuyen a reforzar estereotipos y fomentan la desigualdad de género, excepto si el uso de estos textos y materiales tiene como objetivo debatirlos para promover el pensamiento crítico del alumnado. De modo más general, las universidades deben formar al profesorado sobre la erradicación del sexismo en las aulas.

3. Las universidades deben tener protocolos para la prevención, detección, atención y reparación de las situaciones de acoso sexual y de acoso por razón de sexo, así como de las demás formas de violencia machista que puedan producirse entre miembros de la comunidad universitaria, y deben formar adecuadamente en perspectiva de género y no revictimización a las personas que intervengan en los procedimientos y en la instrucción de expedientes informativos o disciplinarios derivados de la aplicación del protocolo. Las universidades deben elaborar periódicamente un informe de evaluación, que deben someter a las administraciones competentes en política universitaria y en políticas de igualdad de género, cumpliendo estrictamente la normativa de protección de datos de carácter personal.

4. Las universidades deben dotar sus unidades u observatorios de igualdad de los recursos humanos y materiales adecuados para cumplir las funciones de prevención, detección, atención y reparación, así como para proporcionar, en el ámbito de sus competencias, servicios de acompañamiento a las mujeres de la comunidad universitaria que han sufrido o sufren violencia machista.

5. El Gobierno, como medida de reparación y en el marco de la normativa vigente, debe garantizar la gratuidad de la matrícula de las titulaciones de grado a las estudiantes que acrediten documentalmente la condición de víctima de violencia machista en el ámbito de la pareja, así como a los hijos e hijas que dependan de ellas.

6. Las universidades, las autoridades y los organismos públicos competentes en política universitaria deben establecer mecanismos compensatorios en el cálculo de la elegibilidad, de la duración de las ayudas de investigación, las becas o los contratos, del tiempo límite para la obtención de un título o de los procesos de evaluación de méritos y de antigüedad del conjunto del personal, para que los períodos en que se haya sufrido una situación de violencia machista no penalicen la trayectoria académica o profesional de las mujeres.

7. Las universidades deben adoptar mecanismos de cooperación interinstitucional para garantizar la coordinación de los respectivos protocolos de abordaje de la violencia machista en las situaciones en que la víctima y el agresor pertenezcan a dos universidades diferentes y para compartir la información.

8. Las universidades deben dotarse de mecanismos de cooperación institucional para facilitar el cambio gratuito de universidad a las estudiantes de grado víctimas de violencia machista y a los hijos e hijas que dependan de ellas en casos de violencia en el ámbito de la pareja, así como a las estudiantes que han sufrido acoso sexual, por razón de sexo, de orientación sexual, de identidad de género o de expresión de género.»

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[Bloque 15: #a1-6]

Artículo 14. Modificación del artículo 19 de la Ley 5/2008.

Se modifica el artículo 19 de la Ley 5/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 19. Formación de profesionales.

1. El Gobierno debe garantizar que se lleve a cabo la formación continua y especializada de capacitación de todos los profesionales que trabajan en la prevención, detección, atención, asistencia, recuperación y reparación en situaciones de violencia machista.

2. El Gobierno debe promover la formación específica de especialización y capacitación del personal inspector de trabajo y del personal judicial y no judicial al servicio de la Administración de justicia, del personal de los cuerpos de seguridad, del personal del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cataluña adscrito a las unidades de valoración forense integral, del personal de todos los servicios de la Secretaría de Medidas Penales, Reinserción y Atención a la Víctima, y de la Fiscalía en Cataluña que intervengan en los procesos judiciales relacionados con la violencia machista. Debe garantizarse desde las primeras actuaciones en el procedimiento judicial la especialización de los médicos forenses, que deben formar parte de las unidades de valoración forense integral.

3. Los colegios profesionales, las organizaciones sindicales y empresariales y las administraciones públicas competentes deben asegurar que la formación y la capacitación específicas a que se refiere el presente artículo se incorporen a los programas de formación correspondientes.

4. La formación debe incluir programas de apoyo y atención a los profesionales implicados en el tratamiento de la violencia machista para prevenir y evitar los riesgos laborales asociados a esta actividad profesional. Debe garantizarse a todos los profesionales con independencia del tipo de vinculación que tengan con la administración competente.

5. En los cursos de formación a que se refiere el presente artículo deben incluirse la perspectiva de género, las causas estructurales y sociales de la violencia machista, sus características, causas, efectos y consecuencias, y la intersección de otras identidades con la violencia machista.»

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[Bloque 16: #a1-7]

Artículo 15. Modificación del artículo 29 de la Ley 5/2008.

Se modifica el artículo 29 de la Ley 5/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 29. Subvenciones a empresas.

1. Las bases de las subvenciones que tengan como beneficiarias empresas con una plantilla igual o superior a veinticinco personas deben incluir la obligación, con el acuerdo de los agentes sociales, de indicar los medios que utilizan para prevenir y detectar casos de acoso sexual y de acoso por razón de sexo en sus centros de trabajo y para intervenir en estos casos, y deben tener protocolos de abordaje y prevención del acoso sexual y por razón de sexo.

2. La falta de utilización o la utilización indebida de los medios a que se refiere el apartado 1 son una causa de no concesión o, si procede, de revocación de la subvención.»

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[Bloque 17: #a1-8]

Artículo 16. Adición de un capítulo al título II de la Ley 5/2008.

Se añade un capítulo, el 8, al título II de la Ley 5/2008, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO 8

Partidos políticos

Artículo 29 bis. Partidos políticos.

1. Los partidos políticos deben tener un plan de igualdad interno y un protocolo para la prevención, detección y actuación ante la violencia machista que ejerzan, dentro o fuera de la organización, afiliados o simpatizantes, o bien personas que sin estar afiliadas tengan un cargo de representación o hayan sido designadas para una función específica, con independencia del nivel jerárquico o del cargo público que ocupen.

2. Los partidos políticos deben asegurar la independencia y la calidad de persona experta en violencia machista de las personas que conduzcan la investigación, garantizar la diligencia debida, adoptar las medidas cautelares necesarias, proporcionar servicios de asesoramiento y de acompañamiento a las víctimas y prever las medidas de reparación adecuadas.

3. Los partidos políticos deben incorporar la prohibición de incurrir en actos de violencia machista en sus normas internas y en los programas de acogida de nuevas personas afiliadas, y deben adoptar las correspondientes medidas de suspensión o expulsión de la militancia por la comisión de estos actos.

4. Los partidos políticos deben difundir su protocolo para la prevención, detección y actuación ante la violencia machista, realizar acciones de sensibilización de sus miembros, y evaluar y revisar periódicamente el funcionamiento y la aplicación de los procedimientos establecidos en el protocolo.»

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[Bloque 18: #a1-9]

Artículo 17. Adición de cuatro apartados al artículo 31 de la Ley 5/2008.

Se añaden cuatro apartados, del 4 al 7, al artículo 31 de la Ley 5/2008, con el siguiente texto:

«4. El abordaje de la violencia machista debe procurar eliminar los factores psicológicos, jurídicos, sociales, económicos y comunitarios que obstaculizan la formulación de la denuncia de violencia machista.

5. La evaluación de riesgo por parte de la Policía de la Generalidad-Mossos d’Esquadra debe ser individualizada y adaptada al tipo de violencia concreta. La evaluación de riesgo debe basarse en información sobre la percepción subjetiva de riesgo de la propia mujer; la relación de poder, afectiva, de dependencia emocional o económica entre esta y el agresor; la duración y el tipo de las violencias sufridas; el apoyo familiar y comunitario de la mujer; la existencia de procedimientos judiciales en curso entre ambos, y la existencia de factores de vulnerabilización y de empoderamiento de la mujer. La evaluación de riesgo debe incluir el riesgo sufrido por los hijos e hijas de la mujer.

6. Cuando una mujer acuda a una comisaría para presentar una denuncia como consecuencia de haber vivido cualquiera de las manifestaciones de la violencia machista, los agentes de la Policía de la Generalidad-Mossos d’Esquadra deben requerir al colegio de abogados la presencia de un letrado para garantizar la asistencia letrada desde el momento inicial de la denuncia.

7. Debe crearse un instrumento de evaluación de riesgos, incluido el riesgo para los hijos e hijas de la mujer, para ser utilizado por los médicos forenses y por las unidades de valoración forense integral. En las unidades de valoración forense integral debe haber necesariamente profesionales del ámbito de la familia que valoren los riesgos para los menores del régimen de visitas y custodia que se establezca, incluso con carácter preventivo.»

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[Bloque 19: #a1-10]

Artículo 18. Modificación del artículo 33 de la Ley 5/2008.

1. Se modifica la letra f) del apartado 2 del artículo 33 de la Ley 5/2008, que queda redactada del siguiente modo:

«f) El informe del Instituto Catalán de las Mujeres. Además, el Instituto Catalán de las Mujeres también debe hacer público de modo oficial, cada 31 de diciembre y 30 de junio, el número de mujeres que son víctimas de violencia machista y que deberían acceder al servicio de recuperación y reparación. Estos datos deben ser los acumulados desde la misma fecha del año anterior y son los que deben utilizarse para calcular el mínimo importe de la partida presupuestaria a que se refiere el apartado 2 bis de la disposición adicional primera.»

2. Se añade un apartado, el 4, al artículo 33 de la Ley 5/2008, con el siguiente texto:

«4. A los efectos del acceso a los derechos de atención y recuperación de los niños y adolescentes, a partir de los dieciséis años no es necesario el consentimiento de los progenitores o tutores legales.»

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[Bloque 20: #a1-11]

Artículo 19. Modificación del artículo 46 de la Ley 5/2008.

Se modifica el artículo 46 de la Ley 5/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 46. Renta garantizada de ciudadanía, ayudas económicas y demás prestaciones.

1. Para favorecer la autonomía de las mujeres que estén en situaciones de violencia machista y a efectos del derecho a percibir la renta garantizada de ciudadanía, deben tenerse en cuenta exclusivamente los ingresos y las rentas individuales de cada mujer, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la Ley 14/2017, de 20 de julio, de la renta garantizada de ciudadanía.

2. Para la determinación de la carencia de rentas para acceder a las ayudas económicas establecidas por la presente ley, deben tenerse en cuenta exclusivamente los ingresos y las rentas individuales de cada mujer, y no computan los ingresos provenientes de prestaciones económicas, públicas o privadas, de urgencia por tener la condición de víctima de violencia machista en los ámbitos de la pareja o la familia, de acuerdo con los artículos 7.e y 11.d del Decreto 55/2020, de 28 de abril.

3. Las mujeres víctimas de violencia machista tienen, con respecto a las prestaciones de urgencia social, los derechos reconocidos por el artículo 30 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico.

4. El Gobierno puede conceder prestaciones económicas extraordinarias a las mujeres que han sufrido violencia machista, identificada por cualquiera de los medios establecidos por el artículo 33. Estas prestaciones deben destinarse a paliar situaciones de necesidad personal que sean evaluables y verificables, previo informe de los organismos competentes sobre la inexistencia o insuficiencia de las ayudas ordinarias para cubrir estos supuestos.»

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[Bloque 21: #a2-2]

Artículo 20. Modificación del artículo 55 de la Ley 5/2008.

Se modifica el apartado 1 del artículo 55 de la Ley 5/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El servicio de atención telefónica especializada es un servicio universal gratuito de orientación y asesoramiento inmediato que proporciona atención e información integrales sobre los recursos públicos y privados al alcance de todas las personas a las que es de aplicación la presente ley.»

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[Bloque 22: #a2-3]

Artículo 21. Modificación del artículo 68 de la Ley 5/2008.

Se modifica el artículo 68 de la Ley 5/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 68. Mundo rural.

Los servicios de atención, asistencia y protección establecidos por el título III deben facilitar el acceso de las mujeres provenientes del mundo rural y de zonas de difícil acceso a centros que pueden estar lejos de sus lugares de origen y residencia, aplicando criterios de máxima proximidad a su residencia y garantizando su anonimato.»

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[Bloque 23: #a2-4]

Artículo 22. Modificación del artículo 69 de la Ley 5/2008.

Se modifica el artículo 69 de la Ley 5/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 69. Vejez.

El Gobierno debe promover estrategias eficaces de sensibilización destinadas al colectivo de mujeres mayores, para que conozcan los recursos y las estrategias para afrontar las violencias contra las mujeres y puedan adoptar posiciones activas ante estas situaciones, para lo cual debe facilitar información específica de violencia machista en mujeres mayores.»

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[Bloque 24: #a2-5]

Artículo 23. Modificación del artículo 70 de la Ley 5/2008.

Se modifica el artículo 70 de la Ley 5/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 70. Mujeres transgénero y diversidad de género.

1. Todas las medidas y el reconocimiento de derechos que la presente ley señala deben respetar la diversidad de género.

2. Las mujeres transgénero que no tienen la mención de sexo registrada como mujer en la documentación oficial se equiparan, a los efectos de la presente ley, a las demás mujeres que han sufrido violencia machista en la medida que se reconocen como mujeres.»

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[Bloque 25: #a2-6]

Artículo 24. Adición de un artículo, el 76 bis, a la Ley 5/2008.

Se añade un artículo, el 76 bis, a la Ley 5/2008, con el siguiente texto:

«Artículo 76 bis. Responsabilidad de las administraciones derivada de la revictimización y de las violencias institucionales.

1. Los diferentes grados de responsabilidad de las administraciones derivada de la revictimización y de las violencias institucionales dependen de la intensidad de la actuación de la Administración y del impacto negativo y los riesgos que provoque en los derechos fundamentales de las mujeres.

2. La responsabilidad por las actuaciones de las administraciones competentes comprende, además de su responsabilidad patrimonial, la responsabilidad disciplinaria del personal actuante, ya sea funcionarial o laboral, de acuerdo con lo establecido por la Ley del Estado 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

3. En los procedimientos administrativos en los que sea preciso pronunciarse respecto de la responsabilidad de las administraciones por violencia institucional hacia una mujer o un grupo de mujeres, tienen la consideración de parte interesada las entidades, asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos de las mujeres, así como los sindicatos y las asociaciones profesionales. Este reconocimiento queda sujeto al consentimiento de las mujeres afectadas, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 12.3 de la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, o por la norma que la sustituya, con relación a los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo que se produzcan.

4. Las administraciones públicas de Cataluña deben ofrecer apoyo a las mujeres que decidan iniciar un procedimiento de reclamación de responsabilidad.

5. Las administraciones públicas de Cataluña deben elaborar un modelo de atención que tenga como finalidad establecer el marco de su actuación para garantizar que no se lleva a cabo la victimización secundaria de las mujeres. El modelo de atención debe desplegarse mediante un protocolo, que es el documento que recoge los aspectos técnicos y organizativos necesarios para su implantación. La reparación por los actos de violencia institucional comprende la anulación del acto, siempre que sea posible y no revictimice a la mujer, y la revisión de la práctica que dio lugar a la violencia institucional.

6. Las administraciones públicas de Cataluña deben efectuar anualmente evaluaciones de victimización de las mujeres y de sus hijos e hijas incluidos en los circuitos de abordaje de la violencia machista, que incluyen los procesos judiciales. El resultado de estas evaluaciones debe exponerse en el Parlamento de Cataluña y debe publicarse para que sea conocido por la sociedad civil. Asimismo, debe comunicarse al Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y el Ministerio de Justicia si las evaluaciones afectan a sus ámbitos de competencia.»

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[Bloque 26: #a2-7]

Artículo 25. Adición de un artículo, el 76 ter, a la Ley 5/2008.

Se añade un artículo, el 76 ter, a la Ley 5/2008, con el siguiente texto:

«Artículo 76 ter. Responsabilidad de las administraciones y de las instituciones políticas derivada de la violencia contra las mujeres en política.

1. Todas las administraciones e instituciones políticas deben incorporar como estándar de conducta la prohibición de cualquier tipo de violencia machista, incluidos los discursos sexistas y misóginos, el lenguaje ofensivo hacia las mujeres y el acoso psicológico o sexual, por razón de sexo, de orientación sexual o de identidad o expresión de género, y deben establecer las correspondientes sanciones en su régimen disciplinario. Estas sanciones deben ser más graves en caso de discriminación múltiple.

2. Todas las administraciones e instituciones políticas deben tener un protocolo para la prevención, detección y actuación ante las situaciones de violencia machista. Este protocolo debe incluir las medidas cautelares y las medidas de reparación adecuadas. Debe asegurarse la independencia y la calidad de persona experta en violencia machista de las personas que conducen la investigación y deben proporcionarse servicios de asesoramiento y acompañamiento a las víctimas.

3. Todas las administraciones e instituciones políticas deben impartir formación obligatoria en materia de igualdad de género y violencia machista, tanto a su personal como a las personas que ocupan cargos de elección pública o de designación.»

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[Bloque 27: #a2-8]

Artículo 26. Adición de un apartado a la disposición adicional primera de la Ley 5/2008.

Se añade un apartado, el 2 bis, a la disposición adicional primera de la Ley 5/2008, con el siguiente texto:

«2 bis. La ley de presupuestos de la Generalidad debe consignar una partida presupuestaria específica para financiar la atención, recuperación y reparación a las mujeres que han sufrido violencia machista. Esta partida debe prever, como mínimo, los recursos suficientes para atender todos los casos, de acuerdo con el último dato publicado por el Instituto Catalán de las Mujeres.»

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[Bloque 28: #a2-9]

Artículo 27. Adición de dos disposiciones adicionales a la Ley 5/2008.

Se añaden dos disposiciones adicionales, la decimotercera y la decimocuarta, a la Ley 5/2008, con el siguiente texto:

«Disposición adicional decimotercera. Convenio con las plataformas intermediarias de Internet.

El Gobierno, con la participación e intervención del Consejo del Audiovisual de Cataluña en todo lo que afecte a los servicios de comunicación audiovisual y las plataformas de intercambio de vídeos, debe impulsar un convenio con las principales plataformas intermediarias de Internet para establecer un vínculo permanente entre el Departamento de Interior, el Instituto Catalán de las Mujeres y demás organismos pertinentes para trabajar en el establecimiento de criterios y mecanismos ágiles y urgentes de denuncia y retirada de contenidos relacionados con la violencia machista digital, la hostilidad y las discriminaciones hacia las mujeres, y el discurso de incitación al odio, así como mecanismos ágiles y urgentes de protección y de justicia restauradora para las víctimas de violencia digital. El Consejo Nacional de las Mujeres de Cataluña debe ser consultado para el establecimiento de estos criterios.

Disposición adicional decimocuarta. Consignación de recursos en los presupuestos de las administraciones.

Los presupuestos de la Generalidad y de las administraciones locales catalanas deben consignar los recursos necesarios para garantizar los objetivos de la presente ley.»

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[Bloque 29: #da]

Disposición adicional. Efectos de los preceptos que conllevan gastos con cargo a los presupuestos de la Generalidad.

Los preceptos de la presente ley que conlleven gastos con cargo a los presupuestos de la Generalidad producen efectos a partir de la entrada en vigor de la ley de presupuestos correspondiente al ejercicio presupuestario inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la presente ley.

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[Bloque 30: #df]

Disposición final. Proyecto de ley de atención a los hijos e hijas de las mujeres víctimas de violencia machista.

El Gobierno debe presentar, en el plazo de nueve meses, un proyecto de ley para adaptar el ordenamiento jurídico a la necesaria garantía de atención a los hijos e hijas de mujeres víctimas de violencia machista sin necesidad de procedimientos judiciales abiertos, así como, en el caso de las menores de entre catorce y dieciséis años, con respecto al consentimiento de los progenitores o tutores legales. Durante este plazo el Gobierno debe garantizar dicha atención.

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[Bloque 31: #fi]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Barcelona, 22 de diciembre de 2020.–El Vicepresidente del Gobierno en sustitución de la Presidencia de la Generalidad y Consejero de Economía y Hacienda, Pere Aragonès i Garcia.

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