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Ley 10/2018, de 9 de noviembre, de Aceleración de la Transformación del Modelo Económico Regional para la Generación de Empleo Estable de Calidad.

Publicado en:
«BORM» núm. 260, de 10/11/2018, «BOE» núm. 12, de 14/01/2019.
Entrada en vigor:
11/11/2018
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-2019-363
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/2018/11/09/10/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 31/12/2020»

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley de aceleración de la transformación del modelo económico regional para la generación de empleo estable de calidad.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREÁMBULO

I. Contexto económico-social y marco normativo.

En un contexto mundial extremadamente volátil y competitivo, sometido a numerosas amenazas (tendencia al proteccionismo, irrupción de innovaciones tecnológicas disruptivas, flujos migratorios) pero también numerosas oportunidades (nuevos nichos de mercado, empleos absolutamente novedosos, especialización inteligente), el cambio de modelo económico localizado en una zona geográfica relativamente pequeña como es la Región de Murcia, requiere, de manera constante y rigurosa, de nuevos estímulos que aceleren la transformación económica a fin de mantener el liderazgo en aquellos sectores donde tradicionalmente la Región de Murcia ha sido líder, como, por ejemplo, en el sector agroalimentario, a la vez que debería tener como propósito ocupar nuevos nichos en sectores emergentes propiciados por los nuevos modelos de economía: cooperativa, circular, globalizada y otras.

Esta transformación del modelo económico no puede restringirse, única y exclusivamente, a parámetros técnicos o teóricos, antes bien, debe de tener en cuenta la importancia del excelente capital humano que posee la Región a fin de afrontar con garantías de éxito una transformación tan necesaria como urgente. El cambio de modelo económico debe colocar a las personas, tanto empresarios como trabajadores, como la referencia principal en torno a las cuales debe primarse un modelo que promueva los recursos humanos más cualificados, incidiendo en la eliminación de las desigualdades y en la protección de los recursos medioambientales. Aceleración de un modelo económico, pues, que siente las bases para una sociedad murciana más cohesionada socialmente en los ámbitos laborales, culturales y medioambientales.

La clave del éxito para alcanzar ese nuevo modelo económico regional que los ciudadanos demandan, adaptado a la especial idiosincrasia geográfica, cultural y socioeconómica de la Región de Murcia, debe basarse en la creación de empleo estable y de calidad.

Dicho de otro modo, la transformación del modelo económico no es un fin en sí mismo, sino un medio para la generación de empleo sostenible y de calidad. Mediante la creación de empleo, no sólo se impulsará el cambio de modelo económico, sino que además se reforzará una sociedad más justa y cohesionada, especialmente esperanzadora para aquellos que durante los años de crisis han resultado más desfavorecidos. En definitiva, crear el marco socioeconómico capaz de cimentar un futuro más halagüeño para los ciudadanos de la Región de Murcia.

Aunque, indudablemente, el cambio de modelo económico está sometido a numerosos factores globales que se deciden en otras instancias y que no siempre se pueden gestionar desde la propia Región de Murcia, existen, sin embargo, otros muchos elementos gestionables y decisorios en el ámbito estrictamente regional, de manera especial en el campo legislativo, cuya modificación y mejora representa un paso importantísimo de aceleración para la transformación del modelo económico.

Debido a la natural inercia del paso del tiempo ese «corpus» legislativo que influye directamente en el desarrollo del modelo económico se ha ido desperdigando en diferentes cambios de estructura administrativa, multiplicando las discrepancias y solapando la natural actividad de entidades y organismos. Esta desestructuración burocrática ha creado notables obstáculos para la necesaria y legítima iniciativa de empresarios y emprendedores que, a la postre, con su empeño y tesón son los genuinos creadores de empleo.

Por ello, el propósito final de la presente ley es homogeneizar los actuales desfases legislativos, adaptándolos a las actuales necesidades de un tejido empresarial moderno y competitivo como es el murciano, abarcando todos los sectores productivos sobre los que se fundamenta el futuro desarrollo económico y social de la Región de Murcia.

El empleo de calidad, la competitividad, la internacionalización y el crecimiento económico como factores esenciales para la transformación del modelo económico atañen a sectores tan diversos como turismo, suelo industrial, consumo, ordenación del territorio, agroalimentario y medio ambiente, aspectos sobre los que la presente ley incide.

De manera más específica, como objetivo inmediato en la presente legislación, se simplificará cierta carga administrativa, sin menoscabo de la necesaria protección legal, para que aquella no se convierta en obstáculo para el desarrollo y la transformación del modelo económico.

Todos los elementos incorporados a la presente legislación, tomados en su conjunto, optimizan su integración legislativa, soportada por novedosas medidas que servirán para acelerar el modelo de cambio económico tan importante y necesario para la Región de Murcia.

Desde un punto de vista competencial, la presente ley encuentra su acomodo en las competencias exclusivas otorgadas por el artículo 10, Uno, de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia en «Ordenación del Territorio y del Litoral, urbanismo y vivienda» (n.º 2); «Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional» (n.º 11); «Casinos, juegos y apuestas excepto las apuestas y loterías del Estado» (n.º 22); «Espectáculos públicos» (n.º 24): «Promoción, fomento y ordenación del turismo en su ámbito territorial» (n.º 16); «Cooperativas y entidades asimilables, mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil» (n.º 23); «Industria (…)» (n.º 27); «Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma...» (n.º 28); «Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de organización propia» (n.º 29); «Comercio Interior» (n.º 34); así como las competencias de desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, recogidas en el artículo 11 apartados segundo, tercero, cuarto y séptimo relativas a «Protección del medio ambiente», «Montes y Aprovechamientos Forestales», «Régimen Minero y Energético» y «Defensa del consumidor y usuario de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad».

II.  Infraestructuras industriales, turísticas, abastecimiento y sostenibilidad energética.

En los últimos treinta años la reordenación urbanística de los municipios y el crecimiento económico han generado la aparición de un importante número de polígonos Industriales, también denominados parques empresariales, que han contribuido al desarrollo de los municipios en los que se ubican y del conjunto de la Región de Murcia, como ámbitos físicos en los que se desenvuelve la actividad empresarial, sobre todo industrial, generadora de riqueza y empleo.

Sin embargo, la regulación existente en este ámbito, aunque numerosa (la ley estatal de suelo, la homónima autonómica, ley de asociaciones, ley de propiedad horizontal, ley de eficiencia de las administraciones, etc.), resulta insuficiente en tanto que no concreta los mecanismos de participación de los actores sociales e institucionales en el hecho complejo del mantenimiento, conservación, reposición y ampliación de infraestructuras en estos parques empresariales, siendo muy diversa la casuística de gestión existente (entidades de conservación, asociaciones de empresarios, comunidades de propietarios, etc.), así como la heterogeneidad de ámbitos de actuación de los mismos y distinta capacidad jurídica de obrar de cada uno de ellos en dichos ámbitos.

Por otra parte, se considera conveniente, de cara al mejor funcionamiento y dinamización de la actividad en los polígonos industriales, fomentar la colaboración público-privada entre el ayuntamiento competente y los agentes privados concernidos para la mejora de la gestión de los servicios básicos, la conservación y mantenimiento de estos espacios. De igual forma, se pretende ampliar el ámbito de gestión a servicios de valor añadido para beneficio de las empresas instaladas y mejora de atractivos del polígono, de cara a la captación de nuevas inversiones en el mismo en condiciones de seguridad jurídica y a la mejora de la competitividad de las empresas y del desarrollo económico de la Región.

De esta forma, la presente ley trata de ordenar la relación entre usuarios y administraciones públicas y determinar los derechos y obligaciones de cada uno de ellos brindando un sistema, a través de las comunidades de gestión de áreas industriales, que supere la indeterminación actual posibilitando mecanismos de mejora, todo ello en beneficio de la actividad empresarial y del interés público.

Asimismo, la ley hace un guiño a la iniciativa industrial en el ámbito municipal a través de la figura del municipio industrial excelente. Obtendrá tal galardón aquellos municipios cuyos gestores estén comprometidos con la inversión industrial en su territorio, ofreciendo polígonos de asentamiento de alto valor añadido y ventajas fiscales.

En materia de turismo la región de Murcia debe aspirar a consolidarse como destino turístico renovado basado en un reposicionamiento de la oferta, no solo en la costa sino también en el interior, cuya planta alojativa está formada por hoteles que adolecen de cierta antigüedad y pequeño tamaño en comparación con nuestros destinos competidores.

Para revertir esta situación, la presente ley incluye varias medidas para fomentar la modernización y ampliación de la oferta hotelera, de modo que la región esté en condiciones de captar mayores flujos de turistas nacionales e internacionales, especialmente en temporada baja cuando hay grandes contingentes debidos a los programas de turismo senior.

En primer lugar, se pretende facilitar la renovación, modernización, ampliación o sustitución de los alojamientos existentes mediante el otorgamiento por ley de mayor edificabilidad, a semejanza de lo previsto recientemente en otras regiones como Baleares y Canarias.

Estas primas volumétricas se otorgarán para conseguir hoteles de al menos 3 estrellas tras la realización de las obras de ampliación, renovación o sustitución. Con estos procesos de modernización no solo se mejora la captación de clientes y la rentabilidad del hotel, sino que también contribuyen a la mejora del espacio turístico y coadyuva a la renovación de otros establecimientos en su entorno, debido a la presión competitiva que supone la presencia de hoteles modernos en un destino.

Complementario a la medida anterior y con el objetivo de incrementar la planta hotelera, se flexibiliza y aumenta la cuantía de la prima de aprovechamiento urbanístico para la implantación de hoteles en parcelas residenciales prevista en nuestra Ley de ordenación territorial y urbanística, que no quedará acotada al 20% sino que dependerá de la categoría resultante del establecimiento.

En segundo lugar, se incluye en nuestra legislación la regulación del condohotel, que ya ha sido incluida en otras comunidades autónomas con motivo del desarrollo de esta modalidad en los mercados internacionales, y cuya demanda está en aumento. Con ello se pretende dar seguridad jurídica a inversores y empresas del sector turístico para la utilización de esta fórmula de financiación para la realización de los grandes hoteles de calidad que precisa la región, estableciendo las condiciones precisas que son habituales en la normativa comparada para evitar un uso fraudulento de esta figura que pudiera distorsionar la finalidad turística pretendida.

Finamente, como medida para conseguir una mayor celeridad a las inversiones turísticas y evitar la pérdida de oportunidades de inversión en un entorno tan competitivo, se crea la declaración de interés turístico para los proyectos de modernización hotelera y para aquellos que contribuyan a la diversificación y mejora de la oferta, especialmente en municipios costeros. Los proyectos turísticos así declarados se beneficiarán de una reducción de los plazos ordinarios de tramitación, similar a lo ya establecido en nuestra normativa de proyectos de interés estratégico.

La modificación de la Ley 10/2006, de Energías Renovables y Ahorro y Eficiencia Energética de la Región de Murcia, clarifica la clasificación de las instalaciones de aprovechamiento de energías renovables en las que la energía producida esté destinada a su venta a la red, a efectos de la obtención de los correspondientes títulos habilitantes para la implantación de este tipo de infraestructuras energéticas.

En materia de instalaciones eléctricas se agiliza y simplifica el procedimiento para la dotación de suministro eléctrico, previa solicitud del interesado, a aquellas instalaciones que se encuentren actualmente sin suministro y que lo hayan tenido con anterioridad, mediante la fijación expresa de los plazos máximos para acometer esta tarea.

Asimismo, se agilizan y simplifican los procedimientos para la conexión a la red de distribución de nuevas instalaciones eléctricas promovidas por particulares o por las empresas distribuidoras, a través de la determinación de forma expresa de las fases y plazos máximos del procedimiento.

Por otro lado, la Región de Murcia tiene entre sus prioridades alcanzar los porcentajes en energías renovables propuestos por la Unión Europea que permitirán hacer efectiva la transición energética, combatir el cambio climático, cumplir los objetivos de París y contribuir a una mayor sostenibilidad energética. Para propiciar la implantación de este tipo de instalaciones se establecen procedimientos y plazos de agilización y simplificación en el procedimiento de acceso y conexión de instalaciones generadoras de energía eléctrica basadas en fuentes de energías renovables, tanto con vertido a red como autoconsumidoras.

En el ámbito de la sostenibilidad energética, se crean los compromisos que asumirá la Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de ahorro, eficiencia energética y uso de las energías renovables, encaminados a configurar la ejemplaridad de su comportamiento. En este contexto, se fijan los porcentajes de ahorro de energía y de utilización de las energías renovables en edificios públicos para los escenarios correspondientes a los años 2020 y 2025.

Asimismo, en la línea de lo que establece la directiva relativa a la eficiencia energética de los edificios, los nuevos edificios públicos que se construyan o la ampliación de los existentes, serán de consumo de energía casi nulo.

III. Intervención urbanística y medioambiental.

En esta área se propone, entre otras cuestiones, la adecuación de la regulación de los instrumentos de ordenación del territorio a través de los cuales poder materializar las políticas sectoriales de empleo de interés regional y, en general de fomento de la actividad económica.

Así mismo, y en cumplimiento de la Resolución de 11 de enero de 2016, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en relación con la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia, se introducen en la norma las modificaciones acordadas en la citada Comisión Bilateral.

Por otro lado, se aclaran determinados conceptos relativos a usos y obras provisionales.

Se unifica el plazo de adaptación a la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia, fijándolo en seis años para la aprobación inicial del nuevo planeamiento general, y se establece la posibilidad de que, por causa justificada, el citado plazo pueda prorrogarse, caso de que para un determinado municipio esta adaptación entraña especial complejidad.

Las modificaciones introducidas en la Ley 4/2009, de Protección Ambiental Integrada, van sobre todo encaminadas a simplificar el control ambiental de actividades que están sujetas a autorización ambiental integrada o autorizaciones sectoriales.

Cuando resulte exigible una autorización ambiental integrada ya no será preciso que el ayuntamiento conceda licencia municipal a la actividad, pues su intervención en el procedimiento de autorización ambiental integrada ya le permite establecer las condiciones de ejercicio de la actividad en el ámbito de sus competencias, incluido el urbanístico.

De esta forma se evitan duplicidades de tramitación, garantizando tal y como determina la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas, el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas.

Así, el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, elimina todas las referencias a la licencia municipal de actividad que reflejaba la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, a la que sustituye. De otra parte, se regula con más detalle el régimen de las autorizaciones ambientales sectoriales, en especial se establece que las solicitudes de autorización ambiental sectorial deben ir acompañadas de la documentación necesaria de acuerdo con la normativa estatal reguladora de la autorización, así como la documentación que al efecto se establezca por Orden del titular del órgano con competencia ambiental.

Así mismo, se ofrece una simplificación generalizada en la tramitación ambiental de actividades, evitando la duplicidad en una misma autorización entre la Administración regional y local.

En esta misma línea se regula la solicitud de informes facultativos, siempre motivada, a través de la puesta a disposición del expediente en una plataforma telemática, debiendo entenderse que si la administración consultada no emite su informe en el plazo requerido es que ha considerado que los valores protegidos no se encuentran afectados.

IV. Cooperativismo, comercio y protección de los consumidores y usuarios.

La necesidad de adaptar el régimen jurídico de las cooperativas en la Región de Murcia a distintas cuestiones surgidas desde su aprobación, han llevado al legislado a modificar la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, en tres ocasiones anteriores.

Con la finalidad de hacer más fácil para los ciudadanos el acceso a este modelo económico de empresa, y con la experiencia de lo ocurrido desde la anterior modificación, que permitió constituir cooperativas de trabajo asociado con solo dos socios ab initio, se aborda ahora la eliminación de la exigencia de aumentar hasta tres el número de socios, hasta ahora vigente para mantener su existencia. Consecuencia de lo anterior, y para adecuar la norma, se ha eliminado toda referencia o consecuencia negativa a la falta de aumento del número de socios en este caso en todo el texto, y se han adecuado las referencias al capital social y su reparto entre los socios a tal circunstancia.

De igual modo y con la finalidad de hacer más fácil y asequible a las sociedades cooperativas el acceso al Registro administrativo, se ha llevado a cabo una clarificación de qué actos necesitan escritura pública para su inscripción, siendo aquellos de naturaleza constitutiva; y cuáles podrán inscribirse con una mera certificación societaria, permitiendo así un acceso más fácil y menos costoso a la inscripción de los actos meramente declarativos.

Se han aclarado otras cuestiones relativas al acceso al Registro administrativo relacionadas con las cuentas anuales y el tracto sucesivo, siendo suficiente con la inscripción de cuatro ejercicios anteriores para poder dar acceso a que las del año en curso sean registradas.

De igual modo, para favorecer a los usuarios, se permite que no se deposite determinada documentación en el Registro administrativo si los liquidadores asumen la custodia de la misma, con idea de simplificar y agilizar este trámite.

En caso de que no estuviera constituido el Consejo Superior del Cooperativismo se determina que será la Administración regional la responsable de recibir el haber liquido sobrante, en su caso, para destinarlo al fomento y promoción del cooperativismo en la Región.

Se adecuan las referencias que se hacen en toda la ley a las disposiciones de las nuevas leyes 39 y 40, de 1 de octubre de 2015.

De igual modo, dado el tiempo transcurrido desde la aprobación de la ley, se racionaliza y actualiza lo relacionado con la adaptación de las sociedades cooperativas a las disposiciones de la ley.

Con todas estas modificaciones, se pretende clarificar, agilizar y simplificar para los administrados el régimen jurídico de este tipo de sociedades que tanto han colaborado a la consecución del desarrollo económico y del empleo de calidad para la Región.

En el ámbito comercial, y como medida de reducción de cargas a las empresas, se extiende la sujeción a declaración responsable, a la realización de obras de acondicionamiento de los locales para desempeñar actividades de comercio minorista y de prestación de servicios, aunque requieran la elaboración de un proyecto de obra.

La adopción de esta medida, está basada en los principios de intervención administrativa mínima para el inicio de la actividad y en la responsabilidad de los titulares de empresas y de los profesionales en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el ejercicio de la actividad económica.

En el ámbito de protección a los consumidores y usuarios, la Ley 11/2006, de 22 de diciembre, sobre Régimen del Comercio Minorista de la Región de Murcia obliga a tener a disposición de los consumidores hojas de reclamaciones, descritas en el Decreto n.º 3/2014, de 31 de enero, por el que se regula el sistema unificado de reclamaciones de los consumidores y usuarios en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que impone se exhiba en los comercios un cartel que de forma clara y legible recoja la leyenda «Existen hojas de reclamaciones a disposición del consumidor y usuario», obligando a que dicho cartel se ajuste a un modelo determinado.

Muchos comerciantes incluidos franquiciados, dentro de su diseño de marca, anuncian la existencia de hojas de reclamaciones sin utilizar este modelo.

Por su parte, en la exhibición de precios de modo exacto se prohíbe toda forma de exhibición que obligue a realizar cálculos aritméticos para determinar su cuantía, excepto la aplicación de porcentajes sencillos de descuento sobre el precio indicado. De esta forma se recoge la jurisprudencia de los juzgados de la región que entienden que, dada la tecnología actual, cualquier comprador puede calcular cualquier descuento.

V. Espectáculos públicos.

Por razones imperiosas de interés general de orden público, seguridad pública, protección civil, salud pública, protección de los consumidores, de los destinatarios de los servicios y de los trabajadores, protección del medio ambiente y del entorno urbano, así como de conservación del patrimonio histórico y artístico se considera necesario, dado el poco tiempo que en ocasiones se cuenta para conceder la autorización ante la inmediatez de la solicitud realizada con la celebración del espectáculo o actividad recreativa, modificar el sentido del silencio para que, transcurrido el plazo sin tener resolución expresa, se entienda denegada dicha autorización.

Por último, se hace conveniente aclarar y diferenciar competencialmente las fases de instrucción y resolución de la comisión de infracciones recogidas en la Ley 9/2016, de 2 de junio, de Medidas Urgentes en Materia de Espectáculos Públicos en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, para que dicha regulación sea acorde al procedimiento de naturaleza sancionadora y especificar, asimismo, que la resolución corresponde al órgano directivo competente para que, ante posibles reorganizaciones administrativas, el titular competente sea el adecuado en función de a quien se le atribuya la competencia en materia de espectáculos públicos.

VI. Otras medidas sectoriales de agilización y simplificación de trámites.

En el título quinto, relativo a «Otras medidas sectoriales de agilización y simplificación de trámites», se incluyen instrumentos y modificaciones legislativas para facilitar la actividad económica.

Se procede de esta forma a modificar, por orden de fecha de publicación, la Ley 2/1995, de 15 de marzo, reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia; la Ley 6/2004, del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia; la ley 8/2007, de 23 de abril, de Fomento y Coordinación de la Investigación, el Desarrollo Tecnológico y la Innovación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la Ley 5/2012, de 29 de junio, de ajuste presupuestario y de medidas en materia de Función Pública, y la Ley 8/2014, de Medidas Tributarias, de Simplificación Administrativa y en materia de función pública.

La necesidad de abordar la modificación del artículo 21 de la Ley 2/1995, de 15 de marzo, Reguladora del Juego y Apuestas en la Región de Murcia, viene determinada por la adaptación de nuestra legislación al Acuerdo del Pleno del Consejo de Políticas del Juego, de 17 de diciembre de 2014, para la racionalización normativa, en aras a mejorar la unidad de mercado con el contexto de la implementación de las disposiciones contenidas en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, siendo uno de los puntos en los que se alcanzó el acuerdo el suprimir la exigencia de documentos o carnés profesionales a las personas físicas que presten servicios en establecimientos de servicios de juego o azar.

Asimismo, se clarifica el actual régimen de distribución de competencias en materia de juego entre el Consejo de Gobierno y la consejería competente en materia de juego, eliminando las dificultades hasta ahora existentes para discernir la competencia en materia de elaboración de normas o reglamentos específicos en materia de juegos y apuestas.

La modificación de la Ley 6/2004, referida al ámbito de la tramitación de disposiciones de carácter general, introduce en la memoria de análisis de impacto normativo, el estudio referido a las cargas administrativas y costes que la nueva regulación supondrá para las pequeñas y medianas empresas.

Por otra parte, y en cuanto a la investigación, se suprime la Unidad de Gestión del Plan Regional de Ciencia, Tecnología e innovación, cuyas funciones pasan a la dirección general competente en materia de investigación, reforzando así su función de gestión y ejecución de la política científica regional, con el fin de incrementar su eficiencia y, en este ámbito, se crea en el seno de la Comisión Interdepartamental de Ciencia, Tecnología e Innovación una comisión ejecutiva, con carácter permanente, para la coordinación y el seguimiento del citado Plan Regional, de las estrategias sectoriales en el ámbito de la ciencia, la tecnología y la innovación, el establecimiento de indicadores y el catálogo de acciones. Se trata de hacer más operativa la gestión y coordinación de la política científica y tecnológica de la Región de Murcia, descargando a la Comisión Interdepartamental, de carácter más político y estratégico, de funciones ejecutivas, que le son impropias.

De otro lado, en esta ley de aceleración de la economía, a través de la simplificación de órganos y procedimientos, cobra especial interés el incremento de la competitividad y de la excelencia en nuestras universidades a través de incentivos al personal docente e investigador, con recursos propios de las universidades y con los límites legalmente establecidos, para un mejor posicionamiento de nuestro sistema universitario. Se trata de hacer más competitivas a nuestras universidades, con una apuesta decidida en campos estratégicos como la captación de alumnos extranjeros, la formación online, la empleabilidad de los egresados, la transferencia de conocimiento o la innovación.

Los principios de eficiencia y agilidad en los procedimientos administrativos del artículo 3 de la Ley 40/2015, aconsejan agilizar los sistemas de firma del personal al servicio de la Administración pública, y permitir la integración de sistemas ágiles como la firma en dispositivos móviles o aquellos que, en un futuro, la técnica provea, siendo la rigidez actual del artículo 28 de la Ley 5/2012, de 29 de junio, de ajuste presupuestario y medidas en materia de función pública, un obstáculo para su consecución. Con los preceptos introducidos, se permite una adaptación ágil a estos nuevos mecanismos de firma por parte de la Administración, tanto a nivel «ad intra» para su personal como a nivel «ad extra» para las personas que se relacionen con la Administración regional.

Se introduce de nuevo la habilitación del uso de la firma basada en el Documento Nacional de Identidad del personal al servicio de la Administración, que ya preveía la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, en su artículo 19. Dicho artículo no ha sido transpuesto a la nueva Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y ha sido derogado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, careciendo de habilitación normativa desde octubre de 2016 su uso en la Administración pública de la Región de Murcia. En la nueva redacción se vuelve a autorizar su uso y explotación por el personal de la Administración pública de la Región de Murcia.

Al amparo del artículo 43 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, se habilita en el marco de la Administración pública de la Región de Murcia el uso de certificado de empleado público con seudónimo.

Se mantiene la habilitación de la anterior redacción de permitir al personal de la Administración pública de la Región de Murcia el uso de los certificados suministrados por la CARM para la tramitación de procedimientos relacionados por su condición de empleado público, si bien esta habilitación no se extiende al certificado con seudónimo, cuyo uso está previsto en el marco de las relaciones ad extra, principalmente cuando se ejercitan facultades de inspección o control.

Se homogeneiza el contenido de los certificados mediante su vinculación a los criterios de la política de firma electrónica y de certificados de la Administración.

Al amparo de los principios de servicio efectivo a los ciudadanos, simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos, previsto en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, se agiliza el sistema de extensión de otros sistemas de identificación y/o firma que pueden utilizar los ciudadanos que se relacionan con la Administración, al amparo de los artículos 9.2.c) y 10.2.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, simplificando su autorización y determinando el órgano técnico competente para establecer su validez y los requisitos técnicos a implantar.

Continuando con la reforma de la ley 8/2014, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias, de Simplificación Administrativa y en Materia de Función Pública, se modifica el ámbito de actuación de la Unidad de Aceleración de Inversiones (UNAI) residenciada en el Instituto de Fomento de la Región de Murcia.

Además, se crea la subcomisión técnica de inversiones de naturaleza inmobiliaria y la subcomisión técnica de inversiones de naturaleza turística.

Como medida sectorial de agilización y simplificación de las relaciones de los ciudadanos con la administración, se crea la carpeta empresarial como instrumento que permite facilitar la relación de las empresas y la Administración pública, al integrar todas las relaciones que se produzcan entre las partes a lo largo del ciclo de vida de la empresa.

También se regula un sistema de información sobre la legislación sectorial aplicable al ejercicio de actividades económicas y para la detección de cargas administrativas, que podrá ser utilizado por los interesados, colegios profesionales, organizaciones empresariales y otros colectivos afectados para realizar consultas. Asimismo, permitirá poner de manifiesto la existencia de disposiciones, actos o actuaciones de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que signifiquen un obstáculo para la aplicación de la presente ley o puedan ser entendidas, con carácter general, como cargas administrativas

El sistema de información citado con anterioridad estará bajo la supervisión de la Comisión para el impulso de la actividad económica, que se crea al efecto, que además se encargará de identificar propuestas de mejora de la intervención administrativa en la actividad económica y proponer las acciones necesarias para implantarlas.

En la disposición adicional primera, se concretan una serie de trámites destinados a la regularización de actividades en el marco del procedimiento establecido en la Ley 4/2009, de protección ambiental integrada para la legalización de actividades no autorizadas.

En la Región de Murcia existen actividades que carecen de título habilitante para su ejercicio, por una falta de adecuación en todas sus determinaciones al planeamiento urbanístico.

En no pocos supuestos, se trata de actividades que generan, directa e indirectamente, numerosos puestos de trabajo en el municipio donde se encuentran y la suma de todas ellas afecta de manera significativa a la economía y el empleo en la Región de Murcia.

La Ley 4/2009, de protección ambiental integrada, regula en sus artículos 138 y siguientes un procedimiento de legalización de actividades, mediante el cual una actividad que se encuentra en funcionamiento, y que carece del título habilitante de actividad correspondiente, puede obtenerlo.

En algunos casos, los impedimentos no provienen ni de la legislación sectorial, ni de la incompatibilidad de la actividad con los usos de su entorno sino de un modelo urbanístico devenido obsoleto por diversas circunstancias. Estos casos extraordinarios precisas de un itinerario, dentro del marco jurídico actual para poder proseguir con su actividad en tanto el planeamiento urbanístico se adecua a la realidad y los criterios generales que llevaron a su problemática actual pueden ser objeto de un nuevo análisis por parte de los ayuntamientos. A esta situación trata de dar respuesta la presente ley a través de su disposición adicional primera.

Uno de los aspectos que han de ser objeto de análisis por parte de la administración competente a la hora de tramitar dicho título en el marco del procedimiento de legalización, es la compatibilidad urbanística de la actividad, la cual ha de obtenerse siguiendo los preceptos de la legislación aplicable en materia de urbanismo. Aunque la citada Ley 4/2009 no lo señale de manera expresa, tanto para solicitar licencia de actividad como para formular declaración responsable, resulta necesario acreditar que la actividad resulta compatible con el planeamiento urbanístico, lo cual, en el caso de los usos provisionales implica la necesidad de contar con un pronunciamiento expreso en relación a dicha compatibilidad. En consecuencia, la habilitación para el ejercicio de la actividad debe ser posterior o en todo caso simultánea a la habilitación urbanística.

La disposición transitoria segunda de la Ley 13/2015 establece la obligación de adaptar el planeamiento general a dicha ley.

Esta disposición adicional pretende fijar como posible hito de un uso provisional, la aprobación inicial de la revisión del planeamiento general establecida en la citada disposición de la Ley 13/2015.

La adaptación del planeamiento urbanístico, en este caso, deberá llevarse a cabo mediante la correspondiente revisión del planeamiento, siendo inadmisibles las modificaciones puntuales para regularizar actuaciones.

En ningún caso podrán acogerse a este procedimiento aquellas actividades que no estén en disposición de cumplir alguna de las legislaciones sectoriales como la ambiental, así como tampoco ajustarse a los requisitos que la legislación ambiental establece para la legalización de actividades no autorizadas y la urbanística para los usos provisionales.

TÍTULO PRIMERO

Infraestructuras industriales, turísticas y abastecimiento y sostenibilidad energética

CAPÍTULO PRIMERO

Infraestructuras industriales

Artículo 1. Mejora de la gestión y modernización de las áreas industriales de la Región de Murcia.

Al objeto de facilitar la gestión, modernización y promoción de las áreas industriales de la Región de Murcia, su conservación y mantenimiento, la implantación de nuevos servicios e incrementar la competitividad de las empresas en ellas instaladas, fomentando la creación de empleo, se podrán constituir, en cada uno de los polígonos industriales de la Región de Murcia, una Entidad Urbanística de Conservación, que con la denominación «Comunidad de gestión del área industrial» asumirá, entre otras, las siguientes funciones:

a) Asumir las obligaciones de mantenimiento y conservación de las obras de urbanización que venga establecidas por el planeamiento o que voluntariamente se asuman.

b) Impulsar que dicha área cuente con las infraestructuras, dotaciones y servicios necesarios para el desarrollo eficiente económico, social y medioambientalmente, mejorando la gestión y la calidad del suelo industrial y la competitividad de las empresas radicadas en dicha área.

c) Fomentar la implicación municipal y la colaboración público-privada en la gestión y mejora de las infraestructuras y los servicios existentes en las áreas industriales, así como en la implantación de nueva dotaciones y servicios que aporten a las mismas mayor valor añadido.

d) Analizar y proponer a los titulares de las parcelas y actividades, en el ámbito del área de gestión industrial y a las administraciones públicas implicadas, aquellas medidas, convenios, acuerdos, etc., que contribuyan de forma más eficiente, a la conservación, mantenimiento, ampliación y mejora de las infraestructuras, dotaciones y servicios en dichas áreas.

Artículo 2. Conservación y mantenimiento de la urbanización en las áreas industriales de la Región de Murcia.

1. De conformidad con la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, el deber de conservación de las obras de urbanización de las áreas industriales, una vez recepcionadas de conformidad con la legislación urbanística, corresponde al ayuntamiento.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el deber de conservación corresponderá total o parcialmente a los propietarios de suelo en las áreas industriales, quienes le darán cumplimiento integrados todos ellos necesariamente en una Entidad Urbanística de Conservación, bajo la denominación comunidad de gestión del área industrial, en los siguientes supuestos:

a) Cuando el planeamiento urbanístico, en los planes de iniciativa privada, prevea expresamente la atribución del deber de conservación de la urbanización a los propietarios en función de los resultados del informe de sostenibilidad económica.

En todo caso, la atribución del deber de conservación a los propietarios se limitará a un plazo determinado y debidamente justificado que no podrá exceder de 10 años. Dicho plazo podrá ampliarse, igualmente, de manera determinada y motivada, en función de las circunstancias objetivas que dieron lugar a su imposición.

b) Cuando se asuma voluntariamente por los propietarios, en virtud de los estatutos y acuerdos adoptados por la comunidad de gestión del área industrial.

3. El plazo para la asunción voluntaria del deber de conservación deberá estar siempre determinado, pudiendo prorrogarse por periodos sucesivos de la misma duración cuando de manera expresa se manifiesta tal voluntad por los propietarios.

4. La atribución del deber de conservación por el planeamiento o su asunción voluntaria por las comunidades de gestión del área industrial comportará para el ayuntamiento la obligación de contribuir económicamente a los gastos de conservación en los términos en que se determine en el informe de sostenibilidad de económica.

Artículo 3. Convenio regulador entre ayuntamiento y Comunidad de gestión del área industrial para la efectividad del deber de conservación y mantenimiento de la urbanización.

1. Para dar cumplimiento al deber de conservación que nace del artículo anterior, dentro del respeto a la autonomía municipal y a las obligaciones exigibles a los particulares previstos en nuestro ordenamiento, se suscribirá por la comunidad de gestión del área industrial y la Administración actuante un convenio regulador estableciendo las obligaciones que, en relación con el mantenimiento y conservación del área industrial, asumen unos y otros.

2. Dentro del marco competencial vigente, en el convenio regulador se procurará precisar:

a) El alcance del deber de conservación asumido, las funciones de la comunidad de gestión del área industrial a constituir, la contribución del Ayuntamiento a los gastos de conservación en el modo en que se determine en el informe de sostenibilidad económica, el plazo de vigencia de la obligación de conservar, las condiciones que deberán reunir, al vencimiento del plazo, las obras, instalaciones y servicios que los propietarios estén obligados a conservar, así como cualquier otro aspecto que se considere oportuno.

b) Los servicios básicos que integran el deber de conservación y adopción de las decisiones correspondientes, al menos, sobre las prestaciones que vengan referidas a: alumbrado público, recogida de basuras, zonas verdes y red viaria, señalización vertical y horizontal, así como elementos de evacuación de aguas pluviales instalados en la red viaria.

c) Para cada caso particular, la conservación y mantenimiento de instalaciones de redes subterráneas, tales como la red de suministro de agua, electricidad, telecomunicaciones, etcétera. En todo caso, se estará a lo dispuesto en la normativa sectorial aplicable u obligaciones contraídas con terceros de forma previa por el ayuntamiento.

3. La negociación, tramitación y celebración del convenio a que se refieren los apartados anteriores se atendrán a los principios de transparencia y publicidad, debiendo el ayuntamiento, de conformidad con la legislación urbanística, someterlos a información pública por plazo de un mes en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» y en la sede electrónica correspondiente, con carácter previo a su celebración.

El plazo máximo para la formalización del convenio será de seis meses desde que quede constituida formalmente la comunidad de gestión del área industrial.

4. Tras la finalización de la vigencia del convenio, su prórroga o renovación será posible en las siguientes circunstancias:

a) En los supuestos de imposición del deber de conservación por el planeamiento, la prórroga del convenio podrá disponerse por el ayuntamiento ante la persistencia constatada de las circunstancias objetivas que dieron lugar a su imposición.

b) En los supuestos de asunción voluntaria por los propietarios, el convenio regulador quedará automáticamente prorrogado por el mismo plazo de vigencia y en las mismas condiciones, si no es notificada la finalización del mismo por ninguna de las partes.

El convenio regulador tendrá, a todos los efectos, naturaleza y carácter jurídico-administrativo.

Artículo 4. Constitución de la comunidad de gestión del área industrial.

1. La constitución de las comunidades de gestión de áreas industriales exigirá la previa aprobación de sus estatutos por la Administración actuante, con arreglo al procedimiento que se determine reglamentariamente que deberá respetar los siguientes trámites esenciales:

a) La iniciativa de constitución corresponde a los propietarios que representen más del 50% de los terrenos de destino privado existentes en el ámbito, quienes deberán presentar una propuesta de estatutos y propuesta de convenio regulador. En caso de no alcanzarse este porcentaje, la iniciativa podrá asumirse por el 25% de los propietarios del ámbito, siempre que representen más del 25% de los terrenos de uso privado.

b) La Administración actuante deberá notificar la propuesta de convenio y estatutos a los propietarios, otorgándoles un plazo de audiencia no inferior a 10 días.

c) Finalizado el trámite de audiencia, la Administración actuante deberá resolver en el plazo de dos meses sobre la aprobación de los estatutos, denegándolos o aprobándolos según fueron presentados o con las modificaciones que procedan, limitadas a cuestiones de legalidad, debiendo pronunciarse asimismo sobre la propuesta del convenio regulador. Transcurrido el plazo sin resolución expresa, los estatutos se entenderán aprobados, estando legitimados los promotores para la constitución de la comunidad de gestión.

La aprobación de los estatutos, que se publicará en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», será notificada a los propietarios y demás personas interesadas.

2. Una vez aprobados los estatutos de la comunidad de gestión del área industrial, la entidad deberá constituirse en el plazo de un mes desde la publicación del acuerdo de aprobación mediante el otorgamiento notarial del documento público que incluirá asimismo los estatutos de la entidad.

3. Constituida la comunidad de gestión, como primer acto de la misma se deberá formalizar el convenio regulador con el ayuntamiento.

4. Las comunidades de gestión de áreas industriales tienen el carácter de entidades urbanísticas colaboradoras, previstas en el artículo 181.2 de la Ley 13/2015, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia y, en este sentido, tienen naturaleza administrativa, personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Su ámbito de actuación se circunscribe al del área industrial que gestione cada una de ellas, sin que pueda ser inferior a la correspondiente a la unidad de actuación en los términos definidos en la legislación urbanística.

5. Las comunidades de gestión se inscribirán en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras en el que, necesariamente, se deberá dejar constancia de la fecha de formalización y vigencia del Convenio regulador con el ayuntamiento.

Artículo 5. Régimen de funcionamiento.

1. A la comunidad de gestión del área industrial que se constituya corresponderá, total o parcialmente, realizar la conservación y el mantenimiento de las dotaciones urbanísticas públicas, servicios y demás equipamientos incluidos en el área, y, en general asumir la conservación de la urbanización, en los términos en que se prevea en el convenio regulador.

2. La comunidad de gestión del área industrial podrá asimismo asumir la gestión de servicios de valor añadido del área industrial, entendiendo por tales aquellos que son objeto de la iniciativa y competencia empresarial, dirigidos a la optimización de recursos, mejoras en la gestión del área industrial, fomento y cooperación empresarial, seguridad, etc.

Estos servicios de valor añadido que la comunidad de gestión podrá asumir con carácter voluntario y en régimen de derecho privado, podrán ser, sin carácter exhaustivo, los siguientes: red contraincendios, directorio de empresas, servicio de vigilancia privada y, en general, cualquier otra actividad en beneficio de la promoción empresarial, y de la mayor competitividad del área industrial.

Para incorporar la prestación de servicios de valor añadido, en el ámbito de la comunidad de gestión del área industrial, será necesario que exista un presupuesto equilibrado y autosuficiente, así como su aprobación, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos.

Si dichos estatutos contemplaran la aplicación a la Entidad Urbanística de Conservación de la Ley 49/1960, de la Ley de Propiedad Horizontal, en virtud de la previsión de la letra e) del artículo 2 de esta última, las mayorías para la aprobación de los mismos serían las previstas en el artículo 17 de dicha ley.

3. Las cuotas de aportación de cada propietario a la comunidad de gestión para las funciones de conservación de la urbanización serán las que se determinen en los estatutos de la comunidad de gestión, y debe ser proporcional al aprovechamiento que corresponda a los propietarios.

En los estatutos se podrán establecer criterios de ponderación de las cuotas en virtud de la existencia de actividad y edificación en la parcela o tratarse de un solar sin edificación alguna carente de actividad.

Para el caso de incumplimiento del pago de las cuotas que se correspondan con las funciones relativas a los servicios básicos de conservación de la urbanización, la comunidad de gestión podrá optar por instar a la Administración actuante a que exija por la vía de apremio el importe de dichas cuotas al miembro incumplidor.

4. Para el caso de que la comunidad de gestión decida llevar a cabo las funciones de valor añadido, deberá determinarse previamente en los estatutos el método de cálculo de las cuotas de aportación de cada propietario a la comunidad de gestión para financiar las mismas.

Incumplida la obligación de pago en los términos fijados en los estatutos, la comunidad de gestión podrá iniciar frente al miembro incumplidor el procedimiento judicial pertinente para exigir el cumplimiento de la obligación.

5. La transmisión del título que determine la pertenencia a la comunidad de gestión del área industrial llevará consigo la subrogación del adquirente en los derechos y obligaciones del transmitente. En cualquier caso, subsistirá la obligación de pago del anterior titular por las deudas vencidas y pendientes con carácter solidario con el nuevo titular.

6. Con la finalidad de que en las comunidades de gestión de áreas industriales se atienda a las necesidades de los operadores económicos radicados en las mismas fomentando su mayor competitividad, los estatutos de las comunidades de gestión deberán regular las condiciones para la incorporación a las mismas de los empresarios u operadores económicos no propietarios radicados en el área industrial.

7. Teniendo la condición las comunidades de gestión de áreas industriales de entidades urbanísticas de conservación, será aplicación a las mismas la Ley de Propiedad Horizontal, de acuerdo con la letra e) del artículo 2 de dicha Ley, si así se dispusiera en sus estatutos.

Artículo 6. Modificación de la Ley 5/2013, de 8 de julio, de Apoyo a los Emprendedores y a la Competitividad e Internacionalización de las Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES) de la Región de Murcia.

Se adiciona un artículo 19 bis a la Ley 5/2013, de 8 de julio, de apoyo a los emprendedores y a la competitividad e internacionalización de las pequeñas y medianas empresas (PYMES) de la Región de Murcia, resultando la siguiente redacción:

«Artículo 19 bis. Municipio Industrial Excelente.

1. La consejería competente en materia de industria, a propuesta del Director del Instituto de Fomento de la Región de Murcia, otorgará la distinción de «Municipio Industrial Excelente» a aquellos municipios que participen de una forma proactiva en la dotación de infraestructuras, gestión, mantenimiento y conservación de sus polígonos industriales, así como, incentiven la instalación de inversiones empresariales en dichos espacios, incluidos mecanismos fiscales, entre otros mecanismos.

Para este fin, dicha consejería, a través del Instituto de Fomento (INFO), establecerá los criterios objetivos para la categorización de los polígonos industriales de acuerdo con la idoneidad de dotación de infraestructuras y calidad del área para la implantación de inversiones, conforme a la siguiente clasificación:

a) Polígono Industrial Elemental.

b) Polígono Industrial Avanzado.

c) Polígono Industrial Superior.

2. El Instituto de Fomento de la Región de Murcia evaluará de forma bienal el estado de conservación y mantenimiento, dotación de infraestructuras y gestión de los polígonos industriales, clasificándolos en las categorías anteriormente señaladas.

3. Se establecen como requisitos mínimos para el otorgamiento del distintivo de «Municipio Industrial Excelente»:

a) Que cuente como mínimo con una superficie urbanizada industrial de 50 hectáreas incluida en Polígonos Industrial Avanzado o Superior.

b) Que dicha superficie industrial esté situada en alguno de los siguientes ámbitos recogidos en las Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Suelo Industrial de la Región de Murcia (DPOTSI):

1.º Actuaciones Estratégicas Locales (incluidas en las Actuaciones recomendadas del anexo III de las DPOTSI).

2.º Actuaciones Estratégicas Regionales (anexo IV de las DPOTSI).

3.º Reservas Estratégicas Regionales (anexo V de las DPOTSI).

c) Que el ayuntamiento cumpla con su deber de conservación de la urbanización, esto es, mantenimiento de las dotaciones y servicios correspondientes de acuerdo con el apartado 6 del artículo 188 de la ley 13/2015 de Ordenación territorial y Urbanística de la Región de Murcia, a excepción de los supuestos recogidos en el apartado 7 del citado artículo.

4. El procedimiento para el otorgamiento del distintivo de «Municipio Industrial Excelente» exigirá la presentación ante el Instituto de Fomento de la Región de Murcia, la siguiente documentación:

a) Solicitud de distinción de «Municipio Industrial Excelente», aprobada por la junta de gobierno del ayuntamiento.

b) Memoria (formato estándar a definir por el INFO) que enumere los espacios industriales del municipio, características, dotaciones, fórmulas de gestión e incentivos a la implantación de inversiones empresariales vigentes en el momento de la solicitud.

c) Informe de las comunidades de gestión de área industrial o, en su caso, entidades urbanísticas de conservación existentes en el municipio sobre el cumplimiento del ayuntamiento de sus obligaciones de conservación y mantenimiento, así como de la promoción, simplificación y agilización para la implantación y desarrollo de las distintas actividades industriales en los mismos.

El Director del Instituto de Fomento de la Región de Murcia, una vez comprobada la documentación remitida, emitirá informe-propuesta a la consejería competente en materia de Industria para la concesión o denegación de la distinción de «Municipio Industrial Excelente».

El consejero competente en materia de industria dictará la resolución de concesión o denegación de la distinción de «Municipio Industrial Excelente».

La distinción de «Municipio Industrial Excelente» será publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», así como en el portal web de la CARM y del Instituto de Fomento de la Región de Murcia respectivamente.

5. La concesión del distintivo «Municipio Industrial Excelente» podrá revocarse por alguna de las siguientes causas:

a) A petición del propio municipio.

b) Por variación sustancial de las condiciones que dieron lugar a la declaración de Municipio Industrial Excelente, previo informe al respecto por parte del Instituto de Fomento.

6. La revocación se realizará por resolución del consejero competente en materia de industria, previa audiencia a la entidad municipal afectada en el supuesto b) del apartado anterior junto con el Instituto de Fomento y con audiencia de las comunidades de gestión de área industrial o, en su caso, entidades urbanísticas de conservación implantadas en el municipio.»

CAPÍTULO SEGUNDO

Infraestructuras turísticas

Artículo 7. Modificación de la Ley 12/2013, de 20 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia.

Uno. Se modifica el artículo 7 de la Ley 12/2013, de 20 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia, resultando la siguiente redacción:

«Artículo 7. Fomento.

La acción administrativa de fomento de la actividad turística se desarrollará de acuerdo con los principios rectores establecidos en esta ley.»

Dos. Se adiciona un artículo 7 bis a la Ley 12/2013, de 20 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia, resultando la siguiente redacción:

«Artículo 7 bis. Proyectos de interés turístico.

1. Con la finalidad de impulsar la inversión en complejos e infraestructuras turísticas, y sin perjuicio de lo previsto en la legislación de proyectos estratégicos, el organismo competente en materia de turismo podrá declarar el interés turístico de los proyectos que contribuyan a la desestacionalización o la mejora y diversificación de la oferta turística, especialmente en los municipios costeros.

2. El promotor de la actuación, que podrá ser de nueva implantación o de renovación y modernización, deberá solicitar de forma motivada su declaración, adjuntando la documentación descriptiva necesaria para apreciar el alcance de la inversión, que será resuelta en el plazo máximo de un mes.

3. Los proyectos declarados de interés turístico tendrán en su tramitación un carácter prioritario y urgente para toda la Administración pública regional, reduciéndose a la mitad los plazos ordinarios de los trámites administrativos previstos en la normativa regional que les sean de aplicación, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

4. Esta misma regulación tendrá efecto en los plazos de aquellas tramitaciones, licencias e informes de las corporaciones locales regulados por las leyes regionales.»

Tres. Se adiciona un artículo 27 bis a la Ley 12/2013, de 20 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia, con la siguiente redacción:

«Artículo 27 bis. Hoteles en régimen de propiedad horizontal o figuras similares.

1. Los hoteles que tengan como mínimo 100 habitaciones y una categoría no inferior a tres estrellas podrán constituirse en régimen de propiedad horizontal o figura similar, estando sometidos al principio de unidad de explotación definido en el artículo 25 y al uso turístico exclusivo.

2. Los hoteles a que se refiere el presente artículo deberán cumplir las siguientes garantías:

a) En el Registro de la Propiedad se hará constar de la forma que proceda según la normativa registra en el folio abierto en la finca matriz y en cada una de las fincas especiales:

1.º La afección al uso turístico exclusivo de cada una de las unidades de alojamiento, sea con ocasión de practicarse la inscripción del régimen de propiedad horizontal o figura similar o sea con posterioridad. En todo caso deberá acreditarse que el establecimiento hotelero de que se trate ha sido clasificado dentro de la categoría mínima exigida.

2.º La cesión de uso de forma permanente a la empresa explotadora, a cuyo efecto deberá aportarse el documento público que contenga los compromisos y limitaciones a cargo de los propietarios y cesionarios en tanto se mantenga la afección.

b) Cada uno de los propietarios deberá comprometerse a que el inmueble en su conjunto, incluyendo zonas comunes y todas las unidades de alojamiento, sea gestionado por una única empresa explotadora, mediante la suscripción del correspondiente contrato por un periodo mínimo de diez años.

3. Los propietarios o cesionarios en ningún caso podrán dar un uso residencial a las unidades de alojamiento de su propiedad. A estos efectos se entiende por uso residencial el uso de la unidad de alojamiento por los propietarios o el reconocimiento en el contrato de cesión a la empresa explotadora de una reserva de uso o de un uso ventajoso a favor del cesionario.

4. Los adquirentes de las unidades de alojamiento a que se refiere el presente artículo, con carácter previo a la compra, deberán de ser informados por el vendedor y por escrito de la afección del inmueble al uso turístico y las demás condiciones que establecen los apartados anteriores.»

Cuatro. Se añade una disposición adicional primera a la Ley 12/2013, de 20 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional primera. Incentivo de edificabilidad para la renovación hotelera.

1. En la renovación edificatoria de un hotel existente se podrá admitir un incremento de la edificabilidad asignada a la parcela por el planeamiento vigente, siempre y cuando la categoría resultante del establecimiento tras la renovación sea como mínimo 3 estrellas.

2. También se podrá admitir ese incremento de edificabilidad para la transformación en hotel, de al menos 3 estrellas, de otros establecimientos de alojamiento turístico reglado existentes.

3. La renovación podrá consistir en obras de reforma, ampliación, e incluso de reconstrucción parcial o reedificación total tras la demolición del edificio preexistente.

4. El incremento de edificabilidad dependerá de la categoría resultante de la actuación de renovación y como máximo podrá ser del:

a) 20% para hoteles de 3 estrellas

b) 30% pata hoteles de 4 estrellas

c) 40% para hoteles de 5 estrellas.

5. El volumen resultante se podrá destinar a cualquier dependencia del hotel, tanto para habitaciones como para espacios generales, debiendo constituir la totalidad del establecimiento una unidad de explotación.

6. En la ordenación del volumen edificable resultante en la parcela se tendrá en consideración las circunstancias de ordenación del entorno y se reducirá en lo posible la incidencia sobre los predios colindantes, realizándose mediante alguno de los instrumentos de planeamiento previstos en la legislación urbanística:

a) Si la parcela estuviera ya calificada de uso hotelero, la ordenación de volumen se podrá realizar mediante un estudio de detalle.

b) En caso contrario, se realizará mediante un Plan Especial que, además de ordenar el volumen con los mismos criterios anteriores, asignará a la parcela el uso hotelero exclusivo.

7. Con anterioridad a la aprobación del instrumento urbanístico indicado en el punto anterior, será necesario el informe previo, preceptivo y vinculante del departamento autonómico competente en turismo sobre la adecuación de la actuación de renovación hotelera a la normativa turística y categoría solicitada, debiéndose aportar a tal fin el anteproyecto del establecimiento con detalle suficiente sobre las nuevas características, instalaciones y servicios.

Cuando la actuación de renovación hotelera afecte a edificaciones ubicadas en la zona de servidumbre de protección de dominio público, el régimen establecido se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de costas.

8. Estas actuaciones de renovación hotelera tienen la consideración de proyectos de interés turístico a los efectos previstos en esta ley, reduciéndose en consecuencia los plazos de tramitación aplicables a los planes y proyectos necesarios para su realización.

9. Cuando la actuación de renovación hotelera se desarrolle sobre una parcela situada en un ámbito urbano o urbanizable en proceso de gestión y ejecución, la aplicación de la prima de aprovechamiento se sumará a los derechos que inicialmente correspondan a su beneficiario, debiendo ser tenida en cuenta en la liquidación provisional o definitiva de los gastos de urbanización, contribuyendo a los mismos.

10. Las edificaciones resultantes se destinarán obligatoriamente a uso turístico hotelero.»

Téngase en cuenta que se declara que el punto 6 no es inconstitucional, siempre que se interprete en los términos del fundamento jurídico 5.b), por Sentencia TC 161/2019, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-407

CAPÍTULO TERCERO

Abastecimiento y sostenibilidad energética

Sección primera. Abastecimiento energético

Artículo 8. Agilización y simplificación en el procedimiento de suministro eléctrico a instalaciones eléctricas en baja tensión con derechos de extensión en vigor.

1. La empresa distribuidora dispondrá de un plazo máximo de 5 días hábiles para suministrar energía eléctrica a instalaciones eléctricas en baja tensión que se encuentren sin suministro, cuando el interesado con justo título solicite, a través de alguna empresa comercializadora, la formalización de un nuevo contrato de suministro y acredite que ha tenido suministro durante algún periodo dentro de los últimos tres años.

En todo caso, el interesado deberá presentar el certificado de reconocimiento de la instalación, con una antigüedad inferior a dos meses, expedido por un instalador habilitado. Este certificado deberá ser diligenciado por la dirección general competente en materia de energía cuando la instalación esté obligada a la realización de revisiones periódicas.

2. La empresa distribuidora solo podrá exceder dicho plazo por razones de carácter técnico debidamente justificadas o cuando el suministro pudiera poner en riesgo la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente.

En estos casos, la empresa distribuidora deberá comunicar por escrito dicha eventualidad al interesado.

El cómputo del citado plazo quedará suspendido cuando para el suministro eléctrico sea necesaria la obtención de autorizaciones o permisos, tanto de administraciones públicas como de particulares.

3. Cuando el punto de suministro no disponga de derechos de extensión en vigor, se tratará como una solicitud de un nuevo suministro y, por tanto, no resultará de aplicación lo dispuesto en este artículo.

Artículo 9. Agilización y simplificación en el procedimiento de suministro eléctrico a instalaciones eléctricas en alta tensión con derechos de extensión en vigor.

1. La empresa distribuidora dispondrá de un plazo máximo de 20 días hábiles para suministrar energía eléctrica a instalaciones eléctricas en alta tensión, que se encuentren sin suministro, cuando el interesado con justo título solicite, a través de alguna empresa comercializadora, la formalización de un nuevo contrato de acceso y acredite que dispone del acta de puesta en servicio de las instalaciones, que están inscritas a su nombre en el Registro de Instalaciones Eléctricas de Alta Tensión y que ha tenido suministro durante algún periodo dentro de los últimos cinco años.

En todo caso, el interesado deberá presentar el certificado de revisión de la instalación, con una antigüedad inferior a dos meses, expedido por un instalador habilitado y diligenciado por la dirección general competente en materia de energía.

2. La empresa distribuidora solo podrá exceder dicho plazo por razones de carácter técnico debidamente justificadas o cuando el suministro pudiera poner en riesgo la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente.

En estos casos, la empresa distribuidora deberá comunicar por escrito dicha eventualidad al interesado.

El cómputo del citado plazo quedará suspendido cuando para el suministro eléctrico sea necesaria la obtención de autorizaciones o permisos, tanto de administraciones públicas como de particulares. En el caso de que el suministro exigiera la implantación de equipos para la telegestión, la empresa distribuidora comunicará por escrito al interesado la tramitación específica a seguir en este caso, la cual no será tenida en cuenta en el cómputo del plazo más arriba referido.

3. Cuando el punto de suministro no disponga de derechos de extensión en vigor, se tratará como una solicitud de un nuevo suministro y, por tanto, no resultará de aplicación este artículo.

Artículo 10. Agilización y simplificación en el procedimiento de suministro eléctrico a instalaciones eléctricas de alta tensión, promovidas por particulares, para ser conectadas a la red de distribución, sin obligación de ser cedidas a la empresa distribuidora.

1. Con carácter general, el procedimiento se somete a lo prescrito en el Real Decreto 1048/2013, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica, donde se regulan la extensión de la red de distribución y el régimen de acometidas eléctricas y demás actuaciones necesarias para atender el suministro eléctrico, así como en las normas que lo complementen o sustituyan.

Sin perjuicio de lo anterior, para introducir las oportunas medidas de agilización y simplificación en la tramitación para el acceso y conexión a la red de distribución y suministro eléctrico, se establecen las especificaciones que se enumeran a continuación.

2. Una vez el solicitante de suministro haya aceptado el pliego de condiciones técnicas y el presupuesto económico remitido por la distribuidora, remitirá el proyecto de ejecución de la instalación a la empresa distribuidora para su aprobación o rechazo, quien para ello dispondrá de un plazo máximo de 15 días hábiles desde la recepción del mismo.

Transcurrido dicho plazo sin comunicación por escrito de la empresa distribuidora, se considerará que no hay objeción al proyecto.

3. Una vez realizados por el solicitante los trabajos recogidos en el pliego de condiciones técnicas en su plazo de vigencia y abonado lo dispuesto en el presupuesto económico, inscrita la instalación en la dirección general competente en materia de energía, y comunicado todo ello a la empresa distribuidora, esta dispondrá de un plazo máximo de 20 días hábiles para la conexión de las instalaciones a la red de distribución.

4. Una vez realizada la conexión, y previa la suscripción de los oportunos contratos de acceso y de suministro, la empresa distribuidora tendrá un plazo máximo de 5 días hábiles para suministrar energía eléctrica a la instalación.

5. La empresa distribuidora solo podrá exceder dicho plazo por razones de carácter técnico debidamente justificadas o cuando el suministro pudiera poner en riesgo la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente.

En estos casos, la empresa distribuidora deberá comunicar por escrito dicha eventualidad al interesado y a la dirección general competente en materia de energía. El cómputo del citado plazo quedará suspendido cuando para el suministro eléctrico sea necesaria la obtención de autorizaciones o permisos, tanto de administraciones públicas como de particulares.

Artículo 11. Agilización y simplificación en el procedimiento de autorización administrativa y suministro eléctrico a instalaciones eléctricas, promovidas por particulares, para ser conectadas a la red de distribución, con obligación de ser cedidas a la empresa distribuidora.

1. Las solicitudes de autorización administrativa previa y de autorización administrativa de construcción de instalaciones eléctricas, competencia de esta Comunidad Autónoma, promovidas por particulares y que deban ser cedidas a la correspondiente empresa distribuidora, irán acompañadas de proyecto técnico y de una declaración responsable, suscrita por el autor de dicho proyecto, de cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación, según lo dispuesto en el artículo 53.1.b). de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, autorizaciones de organismos oficiales afectados, así como de un documento acreditativo de haber presentado dicho proyecto a la empresa distribuidora y, en su caso, del informe de aceptación del mismo.

2. La empresa distribuidora emitirá informe sobre aceptación o rechazo del proyecto en el plazo máximo de 15 días hábiles desde su presentación ante la misma, si se trata de un proyecto único. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido y comunicado el referido informe, se considerará que no hay objeción por parte de la empresa distribuidora al proyecto. Se aumentará el plazo indicado a razón de 5 días hábiles por cada instalación objeto de proyecto diferenciado.

3. La dirección general competente en materia de energía dispondrá de 15 días hábiles para emitir o denegar la autorización administrativa y la autorización de construcción. Si la dirección general no se pronunciara en dicho plazo, se considerarán otorgadas las referidas autorizaciones y el solicitante podrá iniciar su ejecución bajo su responsabilidad. En caso de no presentar, junto con la solicitud, el informe de aceptación del proyecto por la empresa distribuidora, el plazo comenzará en el momento de su aportación o transcurrido el plazo indicado en el apartado 2.

El solicitante estará obligado a comunicar a la dirección general competente en materia de energía y a la empresa distribuidora el inicio de las obras. Asimismo estará obligado a obtener todas las autorizaciones o permisos, tanto de administraciones públicas como de particulares, que sean necesarios.

En cualquier caso, la Administración deberá pronunciarse expresamente sobre la solicitud de las autorizaciones.

4. Si durante la ejecución de las instalaciones o después de ello la empresa distribuidora detectase algún defecto o incumplimiento, informará de inmediato y por escrito al solicitante. En caso de que existieran discrepancias sobre el defecto detectado, el solicitante lo comunicará a la dirección general competente en materia de energía, aportando al expediente cuantos documentos considere oportunos.

5. Al finalizar la ejecución de las instalaciones, el solicitante deberá presentar a la empresa distribuidora toda la documentación de carácter técnico y administrativo de la instalación, resultados de ensayos y pruebas, permisos, servidumbres y autorizaciones de organismos para la cesión de las mismas. La empresa distribuidora dispondrá de un plazo de 15 días hábiles desde la completa recepción de la documentación para revisar y validar la misma. Por parte del órgano competente en materia de energía se mantendrá actualizado un listado de la documentación referida.

6. Revisada y validada toda la documentación citada en el punto anterior, la empresa distribuidora dispondrá de 10 días hábiles para la suscripción de los documentos de cesión.

7. Firmado el acuerdo de cesión de instalaciones, la empresa distribuidora dispondrá de 20 días hábiles para la conexión de las instalaciones y solicitar a la dirección general competente en materia de energía, la emisión de la autorización de explotación a su nombre, que deberá emitirse en el plazo de 15 días hábiles.

8. Emitida y notificada la autorización de explotación de las instalaciones, la empresa distribuidora deberá energizarlas en el plazo máximo de 5 días hábiles.

9. La empresa distribuidora solo podrá exceder dicho plazo por razones de carácter técnico debidamente justificadas o cuando el suministro pudiera poner en riesgo la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente.

En estos casos, la empresa distribuidora deberá comunicar por escrito dicha eventualidad al interesado y a la dirección general competente en materia de energía.

10. La inspección de la instalación por personal de la dirección general competente en materia de energía se realizará por muestreo.

Artículo 12. Agilización y simplificación en el procedimiento de autorización administrativa y puesta en servicio de instalaciones eléctricas, promovidas por la empresa distribuidora sin declaración de utilidad pública.

1. Las solicitudes de autorización administrativa y de autorización de construcción de instalaciones eléctricas, competencia de esta Comunidad Autónoma, promovidas por la empresa distribuidora, irán acompañadas de proyecto técnico y de una declaración responsable, suscrita por el autor de dicho proyecto, de cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación, según lo dispuesto en el artículo 53.1.b) de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico.

2. La empresa distribuidora presentará la solicitud de las autorizaciones junto con el proyecto técnico y la declaración responsable ante la dirección general competente en materia de energía, quien dispondrá de 15 días hábiles para emitir o denegar las autorizaciones. Si la dirección general no se pronunciara en dicho plazo, se considerarán denegadas las referidas autorizaciones.

La empresa distribuidora estará obligada a comunicar a la dirección general competente en materia de energía el inicio de las obras y a obtener todas las autorizaciones o permisos, tanto de administraciones públicas como de particulares, que sean necesarios.

En cualquier caso, la Administración deberá pronunciarse expresamente sobre la solicitud de las autorizaciones.

3. Emitida la autorización administrativa y aprobación de construcción y ejecutadas las obras, se procederá por parte del técnico director a la emisión del certificado final de obra, el cual podrá incluir aquellas modificaciones de la instalación que no hagan necesaria la redacción de un nuevo proyecto, que se presentará ante la dirección general competente en materia de energía, acompañando a la solicitud de autorización de explotación.

4. La dirección general competente en materia de energía emitirá la pertinente autorización de explotación de instalación eléctrica de alta tensión, en un plazo máximo de 15 días hábiles, en base a la información técnica contenida en el certificado de fin de obra.

5. La inspección de la instalación por personal de la dirección general competente en materia de energía se realizará por muestreo.

Artículo 13. Agilización y simplificación en el procedimiento de autorización administrativa y puesta en servicio de instalaciones eléctricas, promovidas por la empresa distribuidora, con declaración en concreto de utilidad pública.

1. Con carácter general, el procedimiento se somete a lo prescrito en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y en su reglamento de desarrollo.

Sin perjuicio de lo anterior, para introducir las oportunas medidas de agilización y simplificación en la tramitación para el acceso y conexión a la red de distribución y suministro eléctrico, se establecen las especificaciones que se enumeran a continuación.

2. La empresa distribuidora presentará solicitud de autorización administrativa y aprobación de proyecto y declaración en concreto de utilidad pública acompañada de proyecto, declaración responsable, suscrita por el autor de dicho proyecto, que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación, según lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico.

Junto a la solicitud, la empresa distribuidora presentará la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos a expropiar, según lo indicado en el artículo 143 del Real Decreto 1955/2000 y las separatas técnicas para las administraciones públicas afectadas.

3. Recibida la documentación indicada en el apartado anterior, la dirección general competente en materia de energía dispondrá de 25 días hábiles para hacer efectivo el inicio del trámite de información pública del correspondiente anuncio, mediante la remisión al «Boletín Oficial de la Región de Murcia» y a los ayuntamientos implicados, así como para requerimiento de informe todos los organismos y empresas afectadas que presten servicios públicos o de interés económico general.

4. Transcurrido el plazo de información pública y en el caso de haberse presentado alegaciones dentro del mismo, tanto por particulares, como por administraciones u organismos públicos, la dirección general competente en materia de energía remitirá las mismas a la empresa distribuidora solicitante en un plazo no superior a 15 días hábiles. En el caso de que los organismos no hubieran contestado en plazo, se les reiterará la solicitud, dando un plazo adicional de 10 días hábiles. Transcurrido dicho plazo sin recibir respuesta se entenderá que no existen objeciones al respecto. Si se hubieran recibido alegaciones, la contestación a las mismas elaborada por la empresa distribuidora será enviada por la dirección general competente en materia de energía a las administraciones u organismos públicos afectados dentro de los siguientes 15 días hábiles desde su recepción.

5. Finalizado el procedimiento anterior y una vez cumplidos todos los trámites, la dirección general competente en materia de energía procederá a la emisión de la correspondiente autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y declaración en concreto de utilidad pública de la instalación proyectada en un plazo máximo de 15 días hábiles. Acto seguido se notificará la misma al titular, a todos y cada uno de los organismos y empresas afectados, así como a los propietarios de los terrenos afectados, y se remitirá al «Boletín Oficial de la Región de Murcia», para su publicación.

6. Con el objetivo de agilizar el procedimiento de expropiación forzosa de los bienes y derechos indicados y la urgente ocupación de los terrenos afectados, la dirección general competente en materia de energía remitirá a la secretaría general de su consejería toda la documentación necesaria para tal fin, dentro de un plazo no superior a 10 días hábiles desde la fecha de la declaración de utilidad pública de la instalación.

7. Emitida la autorización administrativa y aprobación de construcción y ejecutadas las obras, se procederá por parte del técnico director a la emisión del certificado final de obra, el cual podrá incluir aquellas modificaciones de la instalación que no hagan necesaria la redacción de un nuevo proyecto, que se presentará ante la dirección general competente en materia de energía, acompañando a la solicitud de autorización de explotación.

8. La dirección general competente en materia de energía emitirá la pertinente autorización de explotación de instalación eléctrica de alta tensión, en un plazo máximo de 15 días hábiles, en base a la información técnica contenida en el certificado de final de obra.

Artículo 14. Agilización y simplificación en el procedimiento de autorización administrativa aplicable a las modificaciones no sustanciales de las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, de tensión igual o superior a 1 kV.

1. La empresa distribuidora comunicará semestralmente, mediante la presentación de una memoria técnica y un certificado de dirección y finalización de obra, a la dirección general competente en materia de energía, las modificaciones no sustanciales realizadas en la red de distribución, incluidas en el catálogo definido por la Administración.

2. La dirección general competente en materia de energía emitirá la pertinente autorización de explotación del conjunto de las instalaciones eléctricas, en un plazo máximo de 1 mes, en base a la información técnica contenida en dicha memoria. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido la autorización de explotación, se entenderán autorizadas las actuaciones realizadas, sin perjuicio de la obligación de la Administración de emitir resolución expresa al respecto.

Artículo 15. Agilización y simplificación en el procedimiento de acceso y conexión de instalaciones generadoras de energía eléctrica basadas en fuentes de energías renovables.

1. Para el acceso y conexión de una instalación generadora a las redes de distribución de baja tensión, ya sea directamente o a través de la red de un consumidor para realizar autoconsumo, los plazos que dispondrá la empresa distribuidora serán:

– 10 días hábiles para la comunicación de las condiciones de acceso y conexión al interesado desde que se recibió la solicitud. Si hubiera defectos en la solicitud, una vez subsanados estos, contará con otros 5 días. El plazo inicial será de 5 días hábiles en caso de potencia hasta 15 Kw.

– El solicitante dispondrá de un plazo de un mes desde la recepción de las condiciones de acceso y conexión para su aceptación, o comunicación de discrepancia con las mismas. En el caso de que las discrepancias no fueran satisfactoriamente atendidas por la empresa distribuidora, el solicitante podrá acudir ante el órgano competente en materia de energía en un plazo de un mes contado desde la contestación por parte de la empresa distribuidora. Una vez transcurridos dichos plazos sin que se haya manifestado el solicitante se dará por desistida la solicitud.

– Recibida la inscripción de la instalación en el registro administrativo en la dirección general competente en materia de energía, mediante el procedimiento específico de declaración responsable, la empresa distribuidora contará con un plazo de 15 días para elaborar y poner en conocimiento del titular de la instalación el nuevo contrato técnico de acceso para la instalación de generación.

– Una vez firmado dicho contrato técnico, recibidos los contratos con la empresa comercializadora indicados en el apartado 5 y satisfechos los derechos de acometida que fueran necesarios, la empresa distribuidora dispondrá de 15 días hábiles para instalar los equipos de medida que fueran necesarios y realizar la conexión. El plazo será de 7 días hábiles en caso de potencia hasta 15 kW.

2. Para el acceso de una instalación generadora a la red de distribución de alta tensión, ya sea directamente o a través de la red de un consumidor para realizar autoconsumo el plazo que dispondrá la empresa distribuidora para la comunicación de las condiciones de acceso al interesado será:

a) 30 días hábiles si la tensión de conexión es igual o inferior 36 kV.

b) 40 días hábiles si la tensión de conexión es superior a 36 kV e igual o inferior 132 kV.

Si hubiera defectos en la solicitud, una vez subsanados estos, contará con otro plazo de la mitad de los anteriores.

Para el caso de que la instalación o agrupación de generación sea superior a 10 MW, la empresa distribuidora deberá requerir informe al gestor de la red de transporte. En este caso, el plazo se ampliará en el tiempo transcurrido entre la solicitud y la recepción de dicho informe.

El solicitante dispondrá de un plazo de un mes desde la recepción de las condiciones de acceso y conexión para su aceptación o comunicación de discrepancia con las mismas. En el caso de que las discrepancias no fueran satisfactoriamente atendidas por la empresa distribuidora, el solicitante podrá acudir ante el órgano competente en materia de energía en un plazo de un mes contado desde la contestación por parte de la empresa distribuidora. Una vez transcurridos dichos plazos sin que se haya manifestado el solicitante se dará por desistida la solicitud.

2.1 Las solicitudes de autorización administrativa previa y de autorización administrativa de construcción de instalaciones eléctricas, competencia de esta Comunidad Autónoma, promovidas por particulares irán acompañadas de proyecto técnico y de una declaración responsable, suscrita por el autor de dicho proyecto, de cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación, según lo dispuesto en el artículo 53.1.b) de la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico, autorizaciones de organismos oficiales afectados, así como de un documento acreditativo de haber presentado dicho proyecto a la empresa distribuidora y, en su caso, del informe de aceptación del mismo.

2.2 La empresa distribuidora emitirá informe sobre aceptación o rechazo del proyecto en el plazo máximo de 15 días hábiles desde su presentación ante la misma. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido y comunicado el referido informe, se considerará que no hay objeción por parte de la empresa distribuidora al proyecto.

2.3 La dirección general competente en materia de energía dispondrá de 15 días hábiles para emitir o denegar la autorización administrativa y la autorización de construcción. Si la dirección general no se pronunciara en dicho plazo, se considerarán otorgadas las referidas autorizaciones y el solicitante podrá iniciar su ejecución bajo su responsabilidad. En caso de no presentar, junto con la solicitud, el informe de aceptación del proyecto por la empresa distribuidora, el plazo comenzará en el momento de su aportación o transcurrido el plazo indicado en el apartado 2.2.

El solicitante estará obligado a comunicar a la dirección general competente en materia de energía y a la empresa distribuidora el inicio de las obras. Asimismo estará obligado a obtener todas las autorizaciones o permisos, tanto de administraciones públicas como de particulares, que sean necesarios.

En cualquier caso, la Administración deberá pronunciarse expresamente sobre la solicitud de las autorizaciones.

2.4 Si durante la ejecución de las instalaciones o después de ello, la empresa distribuidora detectase algún defecto o incumplimiento, informará de inmediato y por escrito al solicitante. En caso de que existieran discrepancias sobre el defecto detectado, el solicitante lo comunicará a la dirección general competente en materia de energía, aportando al expediente cuantos documentos considere oportunos.

2.5 Al finalizar la ejecución de las instalaciones, el solicitante deberá presentar a la empresa distribuidora toda la documentación de carácter técnico y administrativo de la instalación. La empresa distribuidora dispondrá de un plazo de 15 días hábiles desde la completa recepción de la documentación para revisar y validar la misma.

2.6 El promotor solicitará a la dirección general competente en materia de energía, mediante la presentación del certificado de final de obra de la instalación, la emisión de la autorización de explotación a su nombre, que deberá emitirse en el plazo de 15 días hábiles.

2.7 Recibida en la empresa distribuidora de la inscripción en el registro administrativo o autorización de puesta en servicio, esta contará con un plazo de 30 días hábiles para elaborar y poner en conocimiento del titular de la instalación el nuevo contrato técnico de acceso.

2.8 Una vez firmado dicho contrato técnico, recibidos los contratos con la empresa comercializadora indicados en el apartado 5 y satisfechos los derechos de acometida que fueran necesarios, la empresa deberá conectar las instalaciones de producción en el plazo máximo de 15 días hábiles.

La empresa distribuidora solo podrá exceder los plazos por razones de carácter técnico debidamente justificadas o cuando la interconexión pudiera poner en riesgo la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente.

En estos casos, la empresa distribuidora deberá comunicar por escrito dicha eventualidad al interesado y a la dirección general competente en materia de energía.

3. La inspección de las instalaciones por personal de la dirección general competente en materia de energía se realizará por muestreo.

4. En cualquier caso las instalaciones de generación por fuentes renovables, estarán sujetas a lo dispuesto en el Real Decreto 900/2015, que regula las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo, en su caso, y en el Real Decreto 1699/2011, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia y en el Real Decreto 413/2014, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

5. La empresa comercializadora dispondrá de un plazo máximo de 10 días hábiles para la modificación de las condiciones de los contratos de ATR (acceso de terceros a la red) y de compraventa de energía que ya estuvieran suscritos, así como la suscripción de los nuevos contratos que fueran necesarios según el tipo de instalación y de conexión que se hubiera realizado (directa a la red o en autoconsumo). Dentro de ese plazo, comunicará también las deficiencias que pudieran existir en la solicitud. Una vez subsanadas, se reiniciará de nuevo el plazo inicial de 10 días.

Sección Segunda. Sostenibilidad energética

Artículo 16. Ejemplaridad energética de la Administración regional.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia desempeñará un papel ejemplar en materia de ahorro, eficiencia energética y uso de las energías renovables en sus edificios, instalaciones y parque móvil.

2. A estos efectos, la Administración regional asumirá los siguientes compromisos:

a) Ahorrar y utilizar la energía de la manera más eficiente posible en todas sus actividades.

b) Evitar o, en su caso, reducir las emisiones de gases con efecto invernadero mediante el ahorro de energía y la implantación de técnicas y tecnologías que logren una mejora de la eficiencia energética.

c) Potenciar la utilización de las energías renovables en sus edificios e instalaciones.

d) Fomentar la sustitución de los derivados del petróleo por energías alternativas en las flotas de transporte público y en vehículos de la administración.

3. Se tendrán en cuenta criterios de racionalidad económica a la hora de establecer los planes e implementar medidas.

Artículo 17. Porcentaje de ahorro de energía.

1. En consonancia con los objetivos de política energética que se establezcan en la Estrategia Energética de La Región de Murcia, la Administración regional cumplirá con los porcentajes de ahorro y eficiencia energética y de energías renovables establecidos en el apartado siguiente.

2. La Administración pública regional y el sector público institucional dependiente de la Comunidad Autónoma debe lograr una reducción del consumo de energía del 23% para el año 2020 y del 25% en el año 2025, todo ello sobre el nivel base de referencia del consumo energético global de dicho sector de la Comunidad Autónoma existente. No obstante lo anterior, dichos objetivos podrán ser modulados a la vista de los avances en las diferentes tecnologías.

3. El Consejo de Gobierno, previo informe del organismo competente en materia de energía, distribuirá el porcentaje global de ahorro y eficiencia energética entre las diferentes unidades de actuación energética.

Artículo 18. Utilización de energía procedente de fuentes renovables.

1. El sector público e institucional autonómico debe lograr que al menos un 20% de sus edificios, en el año 2020, y un 25%, en el año 2025, dispongan de instalaciones de aprovechamiento de energías renovables, pudiendo ser tanto con sistemas de aprovechamiento térmico como de generación eléctrica.

2. Para el establecimiento de las instalaciones de energía renovable se tendrán en cuenta las dificultades para su implantación debidas, entre otras, a razones de carácter urbanístico, de accesibilidad a la luz solar, las corrientes de aire, de naturaleza paisajística, de seguridad de las personas y medios de transporte y de otras propiedades, de protección del patrimonio histórico-artístico o de la biodiversidad, y las funciones específicas que presten los edificios, en particular, los destinados a servicios sanitarios y de seguridad pública.

Artículo 19. Calificación energética de edificios de la Administración regional de nueva construcción.

1. Los edificios de nueva construcción y la ampliación de edificios existentes de la Administración pública regional y sector público institucional autonómico, destinados tanto a servicios como a vivienda de protección pública, cuya construcción o rehabilitación se inicie un año después de la entrada en vigor de la presente disposición deberán ser calificados como de consumo de energía casi nulo, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.

2. Se exceptúan de la aplicación de este artículo los siguientes edificios:

a) Los protegidos oficialmente por ser parte de un entorno declarado o en razón de su particular valor arquitectónico o histórico.

b) Las construcciones provisionales con un plazo previsto de utilización igual o inferior a dos años.

c) Los edificios industriales y agrícolas o partes de los mismos, en la parte destinada a talleres, procesos industriales y agrícolas no residenciales.

d) Los edificios o partes de edificios aislados con una superficie útil total inferior a 50 m².

e) Los edificios o partes de edificios cuyo uso sea inferior a cuatro meses al año, o bien durante un tiempo limitado anual y con un consumo previsto de energía inferior al 25 por ciento de lo que resultaría de su utilización durante todo el año.

3. Los edificios de nueva construcción contarán con puntos de recarga de vehículos propulsados por energías de origen renovable y de espacios para facilitar el uso y el aparcamiento de bicicletas.

Artículo 20. Renovación de instalaciones, equipos, flotas y vehículos.

1. La renovación de instalaciones, equipos, flotas y vehículos ha de hacerse por otros que incrementen el ahorro y la eficiencia energética y la utilización de energías renovables y que contribuyan a la disminución del uso de combustibles derivados del petróleo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de contratos del sector público, y para el caso de contratos sujetos a regulación armonizada, la Administración regional y sector público autonómico deberá adquirir productos, servicios y edificios que tengan un alto rendimiento energético, de acuerdo, entre otros, con los siguientes criterios:

a) La calificación de la eficiencia energética, teniendo en cuenta la eficacia en los costes, la viabilidad económica y la adecuación técnica, así como la existencia de competencia suficiente. Especialmente se tendrá en cuenta su aplicación a la adquisición de equipos de climatización, agua caliente sanitaria, equipos ofimáticos y de alumbrado.

b) El impacto energético y medioambiental de la utilización vehículos de transporte por carretera y neumáticos durante su vida útil.

c) La utilización por parte de los suministradores del servicio de productos que cumplan con los requisitos indicados en los apartados anteriores.

Artículo 21. Vehículos eficientes.

1. Los vehículos que se adquieran por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, deberán utilizar fuentes de energía alternativas a los combustibles derivados del petróleo.

2. La obligación señalada en el apartado anterior no afecta a aquellos departamentos o entes que, por las funciones que realicen, precisen de un mínimo de vehículos de transporte impulsados por combustibles derivados del petróleo.

TÍTULO SEGUNDO

Intervención urbanística y medioambiental

CAPÍTULO PRIMERO

Intervención urbanística

Artículo 22. Modificación de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia.

Uno. El punto 2.b del artículo 26 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, pasa a tener la siguiente redacción:

«b) Normativa: disposiciones de carácter general y específico, suelos protegidos y de restricción cautelar de usos, y actuaciones propuestas. Caso de regular los usos, obras e instalaciones de carácter provisional, deberá hacerlo de manera específica.

Dos. El punto 1 del artículo 71 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, pasa a tenerla siguiente redacción:

«Los planes de ordenación de playas y las modificaciones de los instrumentos previstos en este título se sujetarán al mismo procedimiento y documentación enunciados anteriormente para la tramitación del instrumento.

La aprobación inicial de la modificación de un instrumento de ordenación territorial podrá implicar, caso de que así se acuerde, la suspensión en la vigencia del instrumento modificado en aquellos aspectos que entren en contradicción con el mismo. Dicha suspensión podrá llevarse a cabo una vez realizada la citada aprobación inicial mediante orden del consejero competente en Ordenación Territorio. La duración de dicha suspensión deberá acordarse de manera expresa teniendo una duración máxima de un año, prorrogable por otro año adicional.»

Tres. Se modifica el apartado 2, letra a), del artículo 72 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, que pasa a tener la siguiente redacción:

«a) La resolución que aprueba definitivamente el instrumento.»

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 79 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, quedando redactado del siguiente modo:

«2. Los terrenos destinados a sistemas generales podrán o no ser objeto de clasificación sin perjuicio de que se adscriban a las diferentes clases de suelo a efectos de su valoración y obtención. Tal adscripción no prejuzgará, en ningún caso, el régimen de usos que corresponda a los sistemas generales de espacios libres que se califiquen por sus valores naturales y paisajísticos, que serán los previstos por su legislación sectorial protectora o por el propio planeamiento.»

Cinco. Queda derogado expresamente el apartado 2 del articulo 83 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial de la Región de Murcia.

Seis. Se modifica el apartado segundo del artículo 100 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, resultando la siguiente redacción:

«2. No obstante, cuando el Plan General establezca una preordenación básica del sector o se haya aprobado inicialmente el planeamiento de desarrollo, se admitirán edificaciones aisladas destinadas a industrias, hoteleras en todas sus categorías, actividades terciarias o dotaciones compatibles con su uso global, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el planeamiento y las garantías que se establecen en esta ley.

En suelo urbanizable especial, y cuando se den las mismas condiciones y con las mismas garantías, se admitirán usos y actividades vinculadas al sector primario, incluido el uso de vivienda ligada a dichas actividades, fijándose como parcela mínima 2.500 metros cuadrados.

En ningún caso se podrá superar el aprovechamiento resultante del sector referido a la superficie de la actuación.»

Siete. Se modifica el apartado 4 del artículo 116 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, resultando la siguiente redacción:

«4. También podrá determinar las condiciones y ámbitos de aplicación de primas de aprovechamiento de hasta el veinte por ciento para usos que se propongan opcionalmente como alternativos al residencial no protegido, tales como el destinado a vivienda de protección pública, el hotelero u otros de menor valor lucrativo, siempre que sean compatibles con el residencial, debiendo prever el aumento correspondiente de dotaciones aplicando los estándares fijados por el planeamiento. Para el uso hotelero la prima dependerá de la categoría del establecimiento, siendo del 20%, 30% y 40% para hoteles de 3, 4 y 5 estrellas respectivamente.»

Ocho. Se modifica el apartado 4 el artículo 132 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, resultando la siguiente redacción:

«4. El Plan Especial determinará, en su caso, la localización de primas de aprovechamiento para usos alternativos al residencial, conforme a lo que disponga en su caso el Plan General, calificando específicamente el suelo para estos usos. En su defecto, esta prima será de hasta el veinte por ciento del aprovechamiento del ámbito de actuación que se destine a dichos usos, debiendo prever el aumento correspondiente de dotaciones aplicando los estándares fijados por el planeamiento. En el caso de uso hotelero la prima será la indicada en el apartado 4 del artículo 116 en función de la categoría del hotel.»

Nueve. Se modifica el artículo 145.4 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial de la Región de Murcia, que pasa a tener la siguiente redacción:

«4. En casos excepcionales, el Consejo de Gobierno, mediante acuerdo y a propuesta del consejero competente en materia de urbanismo, podrá suspender de forma total o parcial la vigencia de los instrumentos de planeamiento urbanístico para garantizar su adecuación a los instrumentos de ordenación del territorio, para defender otros intereses supramunicipales o para instar la revisión de su planeamiento.

El acuerdo de suspensión de vigencia, previa audiencia a los ayuntamientos afectados, deberá indicar los instrumentos cuya vigencia se suspenden, el alcance de la suspensión, los plazos en los que deban revisarse o modificarse los instrumentos suspendidos y la normativa que haya de aplicarse transitoriamente.

El acuerdo se notificará al ayuntamiento y se publicará en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia".

Este régimen jurídico, que se concretará en unas normas transitorias, no tendrá la consideración de instrumento de planeamiento a efectos urbanísticos cuando no realicen modificación alguna en la clasificación prevista en el planeamiento, por referirse exclusivamente a:

– Al suelo urbano.

– Suelo urbanizable que haya iniciado el proceso urbanizatorio.

– A los núcleos rurales.

Su alcance y objeto estará limitado a establecer el mínimo contenido normativo necesario que permita el normal ejercicio de las facultades urbanísticas en los suelos consolidados anteriores.»

Diez. Se modifica el artículo 186 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 186. Cuantía y plazo de constitución.

1. Con objeto de responder de las responsabilidades previstas en el artículo anterior y sin perjuicio de las especialidades previstas en los apartados siguientes, se constituirá una garantía del diez por ciento de los gastos de urbanización.

2. La garantía se constituirá del siguiente modo:

a)  En los sistemas de concertación directa y compensación se constituirá por la Junta de Compensación o el promotor del programa de actuación en una cuantía del diez por ciento de los gastos de urbanización previstos en el programa, tras la aprobación definitiva del proyecto de urbanización y previo a la firma del acta de replanteo de las obras de urbanización o equivalente y en todo caso antes del inicio de las obras.

b)  En los sistemas de concertación indirecta y concurrencia la garantía se constituirá en el plazo de un mes desde la notificación de la aprobación definitiva del programa de actuación.

3. En los sistemas de compensación y de concertación directa en los que el proyecto contemplara la urbanización por fases, la garantía del 10 por ciento, calculada sobre las obras de urbanización correspondientes a dicha fase, se constituirá sobre el importe correspondiente a las obras de urbanización de dicha fase y previo a la firma del acta de replanteo de las obras de urbanización o equivalente y en todo caso antes del inicio de las obras correspondientes a dicha fase.

4. En los supuestos de ejecución simultánea de urbanización y edificación, el ayuntamiento exigirá al promotor de esta el compromiso de no utilizarla hasta que esté terminada la urbanización y se fijará esta condición en las cesiones de dominio o de uso de todo o parte del edificio.»

Once. Se modifica el apartado 5 del artículo 216 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, pasa a tener la siguiente redacción:

«5. En el caso previsto en la letra d) del apartado 2 del artículo anterior, la aprobación inicial y la información pública del programa de actuación será conjunta con la aprobación inicial y la información pública del instrumento de planeamiento urbanístico que establezca la ordenación pormenorizada de los terrenos.»

Doce. Se modifica el artículo 240 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial de la Región de Murcia, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 240. Venta forzosa.

1. El ayuntamiento, en el plazo máximo de 6 meses desde la declaración de incumplimiento, sacará los terrenos o solares a subasta pública.

El tipo de licitación será el 100 por cien de la valoración contenida en el articulo 238.b). El 75 por ciento del precio obtenido se entregará al propietario, una vez deducidos los gastos ocasionados y, en su caso, las sanciones aplicables, correspondiendo el resto a la administración.

2. Si la subasta se declarase desierta, se convocará de nuevo en el plazo de seis meses, con una rebaja del 25 por 100 del tipo.

3. Si también quedara desierta, el ayuntamiento, en el plazo de seis meses, podrá adquirirla para el patrimonio municipal de suelo.

4. Transcurridos los anteriores plazos sin que se haya obtenido la venta, quedará sin efecto la inclusión en el Registro.»

Trece. Se modifica el artículo 241 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial de la Región de Murcia, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 241. Obligaciones del adquirente.

1. El adquirente de inmuebles a que se refiere el artículo anterior quedará obligado a comenzar las obras en el plazo de seis meses a partir de la toma de posesión de la finca y a edificarla en el plazo fijado en la licencia.

2. El incumplimiento por el adquirente de estos deberes determinará, previa declaración de incumplimiento, que el solar queda en situación de expropiación forzosa por incumplimiento de la función social de la propiedad o de venta forzosa. Previa valoración realizada conforme a la normativa estatal corresponderá al propietario el 50 por ciento dicha valoración o de la cantidad obtenida en la subasta.»

Catorce. Se modifica el apartado tercero del artículo 264 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia, pasa a tener la siguiente redacción:

«En todo caso, y de conformidad a la legislación básica estatal, se sujetará a este régimen la realización de obras de acondicionamiento de los locales para desempeñar actividades de comercio minorista y de prestación de servicios siempre que no tengan impacto en edificaciones objeto de protección específica en el uso privativo y en la ocupación de los bienes de dominio público.»

Quince. El artículo 278 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, pasa a tener la siguiente redacción:

«El plazo máximo para el cumplimiento de las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística será de diez años contados a partir de que adquiera firmeza el acto administrativo que las acuerde.

Transcurrido este plazo, se aplicará a las instalaciones, construcciones o edificaciones lo dispuesto en esta ley para la situación de fuera de ordenación o de norma.»

Dieciséis. El apartado 2, letra h, y 3, letra e), del artículo 285 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, pasa a tener la siguiente redacción:

«2.h) La ejecución, sin título habilitante o contraviniendo el mismo de obras de consolidación, modernización o incremento de su valor en edificaciones expresamente calificadas como de fuera de ordenación.

3.e) No disponer del título habilitante para la ocupación de vivienda.»

Diecisiete. La letra c) del artículo 286 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, pasa a tener la siguiente redacción:

«c) Las infracciones leves se sancionarán con multa del 1 al 20 por ciento del valor de lo realizado.

La sanción correspondiente a la infracción de no disponer del preceptivo título habilitante para la primera ocupación de vivienda será de 100 euros.

El inicio de las obras sin la realización previa de la tira de cuerdas se sancionará con el uno por ciento del presupuesto de ejecución material del proyecto que obtuvo título habilitante.»

Dieciocho. La letra d) del artículo 299 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, pasa a tener la siguiente redacción:

«d) Controlar de forma periódica si el título habilitante se ajusta al uso autorizado.»

Diecinueve. Se modifica la disposición transitoria segunda de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial de la Región de Murcia, que queda redactada de la siguiente forma:

«Segunda. Adaptación del planeamiento.

1. Los ayuntamientos están obligados a promover la adaptación de sus planes generales a esta ley.

El plazo máximo para acordar su aprobación inicial será de seis años desde la entrada en vigor de esta ley. Mediante orden del Consejero de Obras Públicas se podrá, de manera justificada prorrogar el citado plazo.

2. Los instrumentos de planeamiento de desarrollo de planes generales no adaptados se ajustarán, en cuanto a sus determinaciones, a lo previsto en esta ley.

3. Las modificaciones de cualesquiera instrumentos de planeamiento no adaptado se regirán, en cuanto a sus determinaciones, por lo dispuesto en la presente ley.»

CAPÍTULO SEGUNDO

Intervención medioambiental

Artículo 23. Modificación de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia.

Uno. Se adiciona un apartado cuarto al artículo 5 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, con la siguiente redacción:

«4. La Consejería con competencias en medio ambiente alojará en la plataforma de intermediación de datos la documentación íntegra del expediente, con la excepción, en su caso, de los datos que gocen de confidencialidad. Esta plataforma incluirá un sistema de notificación al titular del expediente afectado.

El instructor del expediente comunicará por medios electrónicos a las unidades administrativas que deban emitir informes vinculantes, así como los facultativos, justificando en este último caso la necesidad del informe, así como la puesta a disposición del expediente en la plataforma telemática correspondiente, acordándose en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.

De conformidad con legislación básica estatal reguladora del procedimiento administrativo común, salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.

El órgano peticionario de un informe facultativo deberá fundamentar la conveniencia de solicitarlo y señalar el plazo para su emisión. De no emitirse el informe en el plazo señalado y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora se podrán proseguir las actuaciones.»

Dos. Eliminación del artículo 16 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia.

Tres. Modificación del artículo 20 de la Ley 4/2009, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, que resulta con la siguiente redacción:

«Artículo 20. Finalidades.

1. Además de los fines ambientales de las autorizaciones reguladas en esta ley a que se refiere el artículo 11, son finalidades propias de las autorizaciones ambientales integradas:

a) Establecer un procedimiento que asegure la coordinación de los distintos órganos y administraciones públicas que deben intervenir en la concesión de la autorización ambiental, para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de los particulares.

b) Integrar en un solo acto de intervención administrativa las autorizaciones ambientales de competencia autonómica exigibles a la instalación o actividad

c) Integrar en el procedimiento de autorización ambiental el trámite de la evaluación ambiental de proyectos, cuando ésta sea exigible de acuerdo con la legislación aplicable en la materia.

d) Adoptar las medidas adecuadas para prevenir la contaminación, particularmente mediante la aplicación de las mejores técnicas disponibles a las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada.

2. La finalidad de las autorizaciones ambientales sectoriales y el ámbito de control de las mismas será el establecido en su normativa sectorial ambiental específica, con independencia de lo establecido en las distintas legislaciones sectoriales y especialmente en la urbanística.»

Cuatro. Modificación del artículo 22 de La Ley 4/2009, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, que resulta con la siguiente redacción.

«Artículo 22. Modificación de la instalación o actividad.

1. El titular de la instalación deberá comunicar al órgano competente para otorgar la autorización ambiental autonómica las modificaciones que pretenda llevar a cabo, cuando tengan carácter sustancial, y las no sustanciales que puedan afectar al medio ambiente.

2. A fin de calificar la modificación de una instalación como sustancial en el caso de actividades sometidas a autorización ambiental integrada, resultará de aplicación lo establecido en la legislación básica estatal.

3. Para las instalaciones de tratamiento de residuos, no se consideran modificaciones sustanciales:

a) Aquellas que supongan una modificación de maquinaria o equipos pero no impliquen un proceso de gestión distinto del autorizado.

b) Las que supongan el tratamiento de residuos de características similares a los autorizados, siempre que no impliquen un incremento de capacidad superior al 25 por 100 en la capacidad de gestión de residuos peligrosos, del 50% en la capacidad de gestión de residuos no peligrosos o procesos de gestión distintos de los autorizados.

4.b) En las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (grupos A y B) que no se encuentren sometidas a autorización ambiental integrada, no se consideran modificaciones sustanciales aquellas que supongan una modificación o reemplazo de maquinaria, equipos o instalaciones por otras de características similares, siempre que no suponga la inclusión de un nuevo foco A o B que suponga un incremento superior al 35% de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos que siguen en la autorización o del total de las emisiones atmosféricas producidas.

Cuando la modificación establecida no modifique o reduzca las emisiones se considerará modificación no sustancial.

5. Si se solicita autorización para una modificación sustancial con posterioridad a otra u otras no sustanciales, deberán examinarse conjuntamente todas las modificaciones no sustanciales previas junto con la sustancial que se pretenda.

6. Cuando el titular de la instalación considere que la modificación que se comunica no es sustancial, podrá llevarla a cabo siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental autonómica no manifieste lo contrario en el plazo de un mes.

7. Cuando la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma como sustancial, ésta no podrá llevarse a cabo en tanto no sea otorgada una nueva autorización ambiental autonómica.

La nueva autorización ambiental autonómica que se conceda sustituirá a la anterior, refundiendo las condiciones impuestas originariamente para el ejercicio de la actividad y aquéllas que se impongan como consecuencia de la modificación sustancial de la instalación.»

Cinco. Modificación del artículo 31 de La Ley 4/2009, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, que resulta con la siguiente redacción.

«Artículo 31. Solicitud de autorización ambiental integrada.

1. La solicitud de la autorización ambiental integrada se acompañará de la documentación exigida por la normativa estatal, a la que se incorporará además el proyecto técnico de la actividad suscrito por técnico competente debidamente identificado con: nombre, apellidos, DNI, colegio al que pertenece y número de colegiado, en su caso, que está habilitado profesionalmente, que dispone de póliza de seguro de responsabilidad civil con una cobertura mínima, y número de póliza o visado por el colegio profesional correspondiente cuando sea legalmente exigible o con un procedimiento de control colegial.

2. Cuando el proyecto esté sujeto a evaluación de impacto ambiental simplificada de competencia autonómica, el promotor podrá presentarla junto con la solicitud de inicio de la evaluación ambiental simplificada ante el órgano sustantivo a efectos de evaluación de impacto ambiental, el cual la remitirá al órgano ambiental de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal de evaluación ambiental, o bien podrá esperar a que recaiga el informe de impacto ambiental, y presentar entonces la solicitud de autorización ambiental integrada al órgano procedente.»

Seis. Se modifica el apartado primero del artículo 35 de La Ley 4/2009, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, que resulta con la siguiente redacción:

«1. Cuando resulte exigible la previa obtención de la autorización excepcional prevista en la legislación urbanística para actividades situadas en suelo no urbanizable o urbanizable sin sectorizar, no se podrá conceder la autorización ambiental integrada sin que se acredite en el procedimiento la obtención de la autorización excepcional prevista en la legislación específica.»

Siete. Modificación del artículo 38 de La Ley 4/2009, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, que resulta con la siguiente redacción:

«Artículo 38. Plazo para resolver.

El plazo máximo para resolver y notificar la autorización ambiental integrada es de nueve meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente. Transcurrido el cual, sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud presentada.»

Ocho. Se modifica el apartado 2 y se añade un tercer apartado 3 del artículo 45 de La Ley 4/2009, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, que resulta con la siguiente redacción:

«2. Para la implantación en el ámbito de sus competencias de instalaciones o actividades, la consejería competente en materia de medio ambiente no exigirá otras autorizaciones o requisitos normativos que los establecidos por la legislación estatal sectorial que en cada caso corresponda.

3. Estas autorizaciones tienen una finalidad exclusivamente ambiental, por lo que su tramitación se entenderá circunscrita exclusivamente al ámbito de la normativa sectorial ambiental a que se refieran y se concederán sin perjuicio de otras normativas y autorizaciones.»

Nueve. Modificación de la letra a) del apartado segundo y del apartado cuarto del artículo 46 de La Ley 4/2009, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, que resulta con la siguiente redacción:

«2. A las solicitudes de autorización ambiental sectorial se acompañará:

a) La documentación necesaria de acuerdo con la normativa estatal reguladora de la autorización. Ésta se acompañará de la documentación que al efecto se establezca por Orden del consejero competente en materia de medio ambiente.

4. El plazo máximo para resolver y notificar las autorizaciones ambientales sectoriales será de tres meses, a contar desde la fecha en que haya tenido entrada en el registro del órgano competente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.»

Diez. Se modifica el apartado tercero del artículo 64 de la ley 4/2009, de 14 de mayo de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, resultando la siguiente redacción:

«3. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de otorgamiento o denegación de licencia de actividad será de seis meses, transcurridos los cuales se entenderá desestimada la solicitud.»

Once. Se suprime el contenido del apartado cuarto del artículo 64 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia.

Doce. Se suprime el contenido del artículo 65 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia.

Trece. Se modifica el apartado segundo del artículo 85 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, resultando la siguiente redacción:

«2. Para la determinación del órgano sustantivo autonómico o municipal en el ámbito de la Región de Murcia, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Con carácter general, cuando el proyecto esté sometido a autorización o aprobación del órgano autonómico competente por razón de la materia, será este el que tenga la condición de órgano sustantivo a efectos de evaluación de impacto ambiental.

b) En los proyectos de explotación agrícola intensiva de áreas naturales, seminaturales e incultas será órgano sustantivo la consejería competente en materia de montes.

c) Cuando se trate de instalaciones sujetas al Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, será órgano sustantivo el órgano autonómico competente en materia de accidentes graves.

d) En los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental a que se refiere el artículo 17 de la Ley 1/2018, de 7 de febrero, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad ambiental del entorno del Mar Menor, tendrán la consideración de órgano sustantivo la consejería que ostente las competencias en materia de agua a que se refiere.

e) Cuando se trate de proyectos sometidos a autorización ambiental autonómica, distintos de los anteriores, el órgano sustantivo será la consejería con competencias en materia de medio ambiente si el municipio en que se ubica la instalación no supera los 50.000 habitantes, y el ayuntamiento en aquellos municipios de población superior a 50.000 habitantes.

f) En los proyectos no sometidos a autorización ambiental autonómica, distintos de los previstos en los apartados a), b) y c), el ayuntamiento.»

Catorce. Modificación del artículo 131 de la ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, resultando la siguiente redacción.

«Artículo 131. Control periódico de las instalaciones y actividades.

1. Las autorizaciones con fines ambientales podrán establecer, a través del programa de vigilancia ambiental, los sistemas de control que resulten necesarios para garantizar la adecuación permanente de las instalaciones o actividades a la normativa ambiental aplicable y a las condiciones establecidas en las autorizaciones.

2. Para el control de dicha adecuación, pueden exigir de manera justificada la presentación de informes periódicos de entidad de control ambiental, destinados a la comprobación de todas o de determinadas condiciones ambientales exigibles a la instalación.

3. En caso de que no se presenten dentro de plazo los informes a que se refiere este artículo, y sin perjuicio de la sanción que proceda, se podrá requerir su presentación al titular de la actividad, de acuerdo con el artículo 144.»

Quince. Se modifica el título del artículo 152 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada, que queda redactado como sigue:

«Artículo 152. Infracciones y sanciones en materia de licencia, declaración responsable de actividad y falta de autorización administrativa.»

Dieciséis. Se modifica el apartado 2, párrafo a), del artículo 152 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, que queda redactado como sigue:

«2. Son infracciones graves:

a) La instalación, montaje, ejercicio o explotación, traslado o modificación sustancial de la actividad sin contar con la autorización ambiental autonómica o licencia de actividad, o sin realizar la declaración responsable de forma completa y con la antelación establecida.»

Diecisiete. Se introduce una disposición adicional decimotercera en la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimotercera. Negociantes y agentes de residuos.

En relación con la materia de gestión de residuos, se señala que en el caso de agentes y negociantes que actúen bajo ambos supuestos, tomando posesión física de los residuos solo en algunos casos, la fianza deberá ajustarse a esas circunstancias.»

Dieciocho. Se introduce una disposición adicional decimocuarta en la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimocuarta. Aplicación del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, (RAMINP).

El Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre y sus disposiciones de desarrollo, no será de aplicación en el ámbito de la Región de Murcia.»

Diecinueve. Se modifica el anexo I de la ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, con la siguiente redacción:

«ANEXO I

Actividades sometidas a licencia de actividad

1. Las actividades sometidas a alguna autorización ambiental sectorial.

2. Las actividades económicas privadas cuyo proyecto esté sometido a evaluación ambiental ordinaria o simplificado.

3. Las actividades que se desarrollen en inmuebles de interés cultural.

4. Los espectáculos públicos y actividades recreativas, cuando lo establezca su normativa específica.

5. Las actividades ganaderas que no estando sometidas a autorización ambiental autonómica ni a evaluación de impacto ambiental, dispongan al menos de:

• Reproductores vacunos: 50 cabezas.

• Vacunos de cebo: 100 cabezas.

• Reproductores de ovinos y/o caprinos: 300 cabezas.

• Cebaderos de ovino y/o caprino: 750 cabezas.

• Cerdas reproductoras: 250 cabezas.

• Cerdos de cebo: 1000 cabezas.

• Ganado equino (caballos, asnos, mulas): 50 cabezas.

• Gallinas: 3.000 gallinas.

• Pollos de engorde: 8.000 cabezas.

• Otras aves de corral (perdices, codornices, patos): 4.000 cabezas.

• Conejas reproductoras: 600 cabezas.»

Veinte. Se suprime el contenido de la disposición adicional novena de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia.

TÍTULO TERCERO

Cooperativismo, comercio y protección de consumidores y usuarios

CAPÍTULO PRIMERO

Cooperativismo

Artículo 24. Modificación de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia.

Uno. Se modifica el apartado 1, letra a), del artículo 10 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, que quedará con la siguiente redacción:

«a) Las sociedades cooperativas de trabajo asociado, que estarán integradas, al menos, por dos socios trabajadores.»

Dos. Se modifica el artículo 19 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, que quedará con la siguiente redacción:

«Artículo 19. Presupuestos de la inscripción.

1. El Registro se llevará por el sistema de hoja personal.

2. Será obligatoria la inscripción de las sociedades cooperativas y de aquellos actos y negocios jurídicos que expresamente determine esta ley.

3. La inscripción en el Registro se practicará en virtud de escritura pública si el solicitante es la sociedad cooperativa y se trata de los actos de constitución, modificación de estatutos sociales, fusión, escisión, disolución, reactivación y extinción y transformación; en virtud de certificación del órgano que corresponda si son actos meramente declarativos; y en virtud de documento público si lo ordena un órgano administrativo o judicial.

Se exceptúa de lo establecido en el párrafo anterior el depósito de cuentas anuales, y la legalización de libros.

4. Para el correcto depósito de cuentas anuales y conservación del tracto sucesivo, será necesario que estén inscritas con carácter previo las cuentas anuales de los cuatro ejercicios anteriores al nuevo depósito solicitado; en caso de no estarlo se denegará la inscripción.

Para la inscripción de cualquier acto será preciso que estén inscritas con carácter previo, en tiempo y forma, las cuentas anuales del ejercicio inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la nueva inscripción. Se exceptúan las inscripciones del cese, dimisión y nombramiento de miembros del órgano de gobierno, interventores, comité de recursos, liquidadores, directores, letrado asesor, auditor y la revocación o renuncia de poderes, así como la disolución y el nombramiento de liquidadores y los asientos que se ordenen por la Autoridad judicial o administrativa.

5. El Registro calificará la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro.»

Tres. Se modifica el artículo 21 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, que quedará con la siguiente redacción:

«Artículo 21. Inscripciones constitutivas.

1. La inscripción de los actos de constitución, modificación de los estatutos sociales, fusión, escisión, disolución, reactivación y extinción de las sociedades cooperativas, así como la transformación en sociedades de esta naturaleza, será constitutiva. Estos actos se elevarán a escritura pública para su inscripción.

2. Las restantes inscripciones tendrán carácter de declarativas y no será precisa su elevación a escritura pública para su inscripción, que se podrá llevar a cabo con la presentación de una certificación societaria.»

Cuatro. Se modifica el apartado cuarto del artículo 46 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, que quedará con la siguiente redacción:

«4. Bajo la responsabilidad del Consejo Rector los acuerdos que sean inscribibles se formalizarán en el plazo de un mes desde la fecha de celebración de la Asamblea General. Asimismo, se solicitará al Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia la inscripción de los acuerdos adoptados en el plazo de un mes desde la fecha de su adopción.

Para las inscripciones de actos meramente declarativos, no será precisa escritura pública, siendo suficiente la certificación emitida por el órgano que corresponda en cada caso.»

Cinco. Se modifica el apartado cuarto del artículo 50 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, que quedará con la siguiente redacción:

«4. La sociedad cooperativa debe solicitar al Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia la inscripción del nombramiento de los miembros del Consejo Rector, en el plazo de un mes contado desde el día de su nombramiento. El nombramiento tiene efectos desde el día que las personas elegidas lo acepten.»

Seis. Se modifica el apartado cuarto del artículo 54 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, que quedará con la siguiente redacción:

«4. La sociedad cooperativa debe solicitar, al Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, la inscripción del nombramiento de director en el plazo de un mes contado desde el día de su aprobación por la Asamblea General. El nombramiento tiene efectos desde el día que la persona elegida lo acepte.»

Siete. Se modifica el apartado octavo del artículo 55 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, que quedará con la siguiente redacción:

«8. La sociedad cooperativa debe solicitar, al Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, la inscripción del nombramiento de interventores en el plazo de un mes contado desde el día de su aprobación por la Asamblea General. El nombramiento tiene efectos desde el día que las personas elegidas lo acepten.»

Ocho. Se modifica el apartado cuarto del artículo 62 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, que quedará con la siguiente redacción:

«4. La sociedad cooperativa debe solicitar, al Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, la inscripción del nombramiento de los miembros del Comité de Recursos en el plazo de un mes contado desde el día de su aprobación por la Asamblea General. El nombramiento tiene efectos desde el día que las personas elegidas lo acepten.»

Nueve. Se modifica el apartado octavo del artículo 63 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, que quedará con la siguiente redacción:

«8. La sociedad cooperativa debe solicitar, al Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, la inscripción del nombramiento de Letrado Asesor, en el plazo de un mes contado desde el día de su aprobación por la Asamblea General. El nombramiento tiene efectos desde el día que la persona elegida lo acepte.»

Diez. Se modifica el apartado séptimo del artículo 64 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, que quedará con la siguiente redacción:

«7. En las sociedades cooperativas de primer grado el importe total de las aportaciones de cada socio no podrá exceder de un tercio del capital social excepto cuando se trate de sociedades cooperativas, entidades sin ánimo de lucro o sociedades participadas mayoritariamente por sociedades cooperativas. Para este tipo de socios se estará a lo que dispongan los estatutos sociales o acuerde la Asamblea General.

En el caso de sociedades cooperativas de trabajo asociado formadas por dos socios, el importe total de las aportaciones al capital social de cada socio no podrá exceder el cincuenta por ciento del mismo.»

Once. Se modifica el apartado segundo del artículo 83 y se adiciona un apartado 6 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, que quedarán con la siguiente redacción:

«2. El Consejo Rector está obligado a formular, en un plazo máximo de tres meses computados a partir de la fecha del cierre del ejercicio social, que será establecida estatutariamente, las cuentas anuales, el informe de gestión en caso de que sea preciso y una propuesta de aplicación de los excedentes disponibles o de imputación de pérdidas.

6. La inscripción se realizará según lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley.»

Doce. Se modifica el apartado quinto del artículo 84 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, que quedará con la siguiente redacción:

«5. La sociedad cooperativa debe solicitar, al Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, la inscripción del nombramiento de auditor de cuentas en el plazo de un mes contado desde el día de su nombramiento. El nombramiento tiene efectos desde el día que la persona elegida lo acepte.»

Trece. Se modifica el artículo 96 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, que quedará con la siguiente redacción:

«Artículo 96. Causas de disolución.

La sociedad cooperativa se disolverá:

a) Por cumplimiento del término fijado en los estatutos sociales.

b) Por acuerdo de la Asamblea General adoptado por mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados.

c) Por la descalificación de la sociedad cooperativa.

d) Por la conclusión de la actividad que constituya su objeto cuando así lo dispongan los estatutos sociales o por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

e) Por falta de ejercicio de la actividad cooperativizada durante dos años o por la paralización de los órganos sociales durante dos años, de modo que resulte imposible su funcionamiento.

f) Por reducción del número de socios o del capital social por debajo de la cifra fijada en los estatutos sociales, sin que se restablezca en el plazo de un año.

g) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social mínimo fijado en los estatutos sociales, a no ser que, en el plazo de un año, éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la ley concursal.

h) Por fusión, absorción o escisión total.

i) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos sociales.»

Catorce. Modificación del apartado uno del artículo 97 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, que quedará con la siguiente redacción:

«1. En los casos previstos en el artículo 96 letras e), f), g), h), e i) la disolución requerirá acuerdo de la Asamblea General adoptado por la mayoría simple de votos, salvo que los estatutos sociales exigieran otra mayor. El Consejo Rector deberá convocar la Asamblea General en el plazo de un mes desde que haya constatado la existencia de la causa, para que adopte el acuerdo de disolución o, en su caso, de solicitud de declaración de concurso.»

Quince. Se modifica el apartado cuarto del artículo 99 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, que quedará con la siguiente redacción:

«4. Si los estatutos sociales no hubieran previsto a quién corresponde realizar las tareas de liquidación, la Asamblea General elegirá entre los socios y por mayor número de votos emitidos a los liquidadores, en número impar. La votación será secreta a petición de cualquier socio. Se debe solicitar, al Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, la inscripción del nombramiento de liquidadores en el plazo de un mes contado desde el día de su nombramiento. El nombramiento tiene efectos desde el día que las personas elegidas lo acepten.»

Dieciséis. Se modifican las letras a) y d) del apartado segundo del artículo 102 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, resultando la siguiente redacción:

«2. Satisfechas dichas deudas, el resto del haber social, sin perjuicio de lo pactado en la financiación subordinada, se adjudicará por el siguiente orden:

a) El importe del Fondo de Formación y Promoción se pondrá a disposición de la entidad federativa a la que esté asociada la sociedad cooperativa. Si no lo estuviere, dicho importe se ingresará al Consejo Superior del Cooperativismo de la Región de Murcia para destinarlo al fomento y promoción del cooperativismo y si este Consejo no estuviera constituido, se pondrá a disposición de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para destinarlo al fomento y promoción del cooperativismo.

d) El haber líquido sobrante, si lo hubiere, se pondrá a disposición de la sociedad cooperativa o de la entidad federativa que figure expresamente recogida en los estatutos sociales o que se designe por acuerdo de Asamblea General. De no producirse designación, dicho importe se ingresará al Consejo Superior del Cooperativismo de la Región de Murcia para destinarlo al fomento y promoción del cooperativismo y si este Consejo no estuviera constituido se pondrá a disposición de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para destinarlo al fomento y promoción del cooperativismo.

Si la entidad designada fuera una sociedad cooperativa, ésta deberá incorporarlo a la parte irrepartible del Fondo de Reserva Obligatorio, comprometiéndose a que durante un periodo de quince años tenga un carácter de indisponibilidad, sin que sobre el importe incorporado se puedan imputar pérdidas originadas por la sociedad cooperativa. Si lo fuere una entidad asociativa, deberá destinarlo a apoyar proyectos de inversión promovidos por sociedades cooperativas.

Cualquier socio de la sociedad cooperativa en liquidación que tenga en proyecto incorporarse a otra sociedad cooperativa, podrá exigir que la parte proporcional del haber líquido sobrante de la liquidación, calculada sobre el total de socios, se ingrese en la parte irrepartible del Fondo de Reserva Obligatorio de la sociedad cooperativa a la que se incorpore, siempre que así lo hubiera solicitado con anterioridad a la fecha de la convocatoria de la Asamblea General que deba aprobar el balance final de liquidación.

El sobrante, si lo hubiere, tanto del Fondo de Reserva Obligatorio como del haber líquido de la cooperativa, se pondrá a disposición de la unión o federación a la que estuviese asociada la sociedad cooperativa. Si no lo estuviere, se pondrá a disposición del Consejo Superior del Cooperativismo de la Región de Murcia y, si este Consejo no estuviera constituido, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para destinarlo al fomento y promoción del cooperativismo.»

Diecisiete. Se modifica el apartado segundo del artículo 103 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, resultando la siguiente redacción:

«2. A la escritura pública se incorporará el balance final de liquidación, el proyecto de distribución del activo y el certificado de acuerdo de la Asamblea.

Los liquidadores deberán solicitar en la escritura la cancelación de los asientos registrales de la sociedad.

La escritura pública se debe presentar al Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia para su inscripción en el plazo de un mes contado desde el día de su otorgamiento, depositando en dicha dependencia los libros y documentos relativos a la sociedad cooperativa, que se conservarán durante un periodo de seis años.

No será necesario depositar esa documentación si en la escritura de extinción los liquidadores asumen el deber de conservarla durante un periodo de seis años contados desde la fecha del asiento de cancelación de la sociedad o manifiestan que la sociedad carece de dicha documentación.»

Dieciocho. Se modifica apartado tercero del artículo 139 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, resultando la siguiente redacción:

«3. Son infracciones graves:

a) No convocar la Asamblea General Ordinaria en tiempo y forma.

b) Incumplir la obligación de inscribir en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia los actos sujetos al principio de obligatoriedad.

c) No efectuar las dotaciones obligatorias a los fondos sociales o destinar el montante de los mismos a finalidades distintas a las previstas para los mismos en esta ley.

d) La falta de auditoría externa cuando ésta resulte obligatoria, legal o estatutariamente.

e) Incumplir la obligación de depositar las cuentas anuales en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia.

f) La transgresión injustificada y reiterada de los derechos de los socios y, en su caso, asociados.

g) El incumplimiento de la obligación estatutaria de revalorizar las aportaciones sociales.

h) El incumplimiento de la obligación de añadir a la denominación social la expresión «Sociedad cooperativa» o su fórmula abreviada, y, en su caso, las menciones de «en constitución» y «en liquidación».

i) El incumplimiento de la obligación de regular la actividad cooperativizada de las sociedades cooperativas de trabajo asociado.»

Diecinueve. Se modifica el párrafo primero del apartado segundo del artículo 141 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, resultando la siguiente redacción:

«2. El procedimiento para la descalificación se ajustará al establecido para el ejercicio de la potestad sancionadora regulada en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público, con las siguientes particularidades:»

Veinte. Se modifica la disposición adicional primera de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, resultando la siguiente redacción:

«Disposición adicional primera. Cómputo de plazos.

En los plazos señalados en la presente ley por días se computarán los hábiles, excluyéndose los festivos y sábados, y en los fijados por meses o años se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Todo ello sin perjuicio del régimen jurídico aplicable a los plazos relativos al ejercicio de acciones jurisdiccionales o cualesquiera actuaciones de carácter procesal, en que se estará a la legislación procesal que corresponda.»

Veintiuno. Se modifica la disposición transitoria primera de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, que queda con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria primera. Aplicación temporal de la ley.

Uno. La presente ley se aplicará a todas las sociedades cooperativas cualquiera que sea la fecha de su constitución, quedando sin efecto a partir de su entrada en vigor de esta norma aquellas disposiciones de las escrituras o estatutos sociales que se opongan a lo establecido en ella.

Dos. Los expedientes relativos a sociedades cooperativas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se tramitarán y resolverán con arreglo a la legislación vigente al tiempo de su inicio.

Salvo en lo relativo al aumento obligado de socios al número de tres en las cooperativas de trabajo asociado, quedando sin efecto tal exigencia con la entrada en vigor del texto refundido de la ley.

Tres. El contenido de la escritura o estatutos sociales calificados e inscritos al amparo de la normativa anterior no podrá ser aplicado en oposición a lo dispuesto en esta ley, sin perjuicio de lo establecido en el apartado uno.»

Veintidós. Se modifica la disposición transitoria segunda de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, que queda con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria segunda. Adaptación de las sociedades a las previsiones de la ley.

Todas aquellas cooperativas que por diversas circunstancias no se hayan adaptado a las previsiones de la presente ley, deberán hacerlo según dispone la vigente Orden de 6 de junio de 2007, de la Consejería de Trabajo y Política Social, por la que se establecen los requisitos a que deberá ajustarse la adaptación de los estatutos sociales de las Sociedades Cooperativas a la Ley 8/2006, de 16 de noviembre de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia.»

CAPÍTULO SEGUNDO

Protección de los consumidores

Artículo 25. Modificación de la Ley 11/2006, de 22 de diciembre, sobre Régimen del Comercio Minorista de la Región de Murcia.

Uno. Se modifica la letra c) del artículo 28 de la Ley 11/2006, de 22 de diciembre, sobre Régimen del Comercio Minorista de la Región de Murcia, con el siguiente tenor literal.

«c) Tener a disposición de los consumidores hojas de reclamaciones y exhibir un cartel, preferentemente el modelo establecido en el anexo III del Decreto n.º 3/2014, de 31 de enero, por el que se regula el sistema unificado de reclamaciones de los consumidores y usuarios en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.»

Dos. Se modifica el apartado sexto del artículo 29 de la Ley 11/2006, de 22 de diciembre, sobre Régimen del Comercio Minorista de la Región de Murcia, con el siguiente tenor literal:

«6. Los precios deberán indicarse de modo directo, legible, exacto y completo:

– De modo directo: figurando en el artículo o junto a él, siempre dentro del mismo campo visual que ocupe en la exposición de venta.

– De modo exacto: se prohíbe toda forma de exhibición de precio que obligue a realizar cálculos aritméticos para determinar su cuantía, excepto la aplicación de porcentajes de descuento sobre el precio indicado.

– De modo completo: incluyendo el importe de los incrementos o descuentos aplicables en su caso y cuantos tributos puedan o deban repercutirse en el consumidor.»

Tres. Se modifica el artículo 46 de la Ley 11/2006, de 22 de diciembre, sobre Régimen del Comercio Minorista de la Región de Murcia, con la siguiente redacción:

«Artículo 46. Medios de pago.

El comerciante que practique cualquier tipo de venta tendrá la obligación de informar al consumidor sobre los medios de pago admisibles en la operación, a través de su publicidad general en la exposición visible desde el exterior del establecimiento.»

Cuatro. Quedan derogados expresamente los artículos 32 a 35 y 50.2.b de la Ley 11/2006, de 22 de diciembre, sobre Régimen de Comercio Minorista de la Región de Murcia.

TÍTULO CUARTO

Espectáculos públicos

Artículo 26. Modificación de la Ley 9/2016, de 2 de junio, de Medidas Urgentes en Materia de Espectáculos Públicos en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Se modifica el artículo 7 Ley 9/2016, de 2 de junio, de medidas urgentes en materia de espectáculos públicos en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 7. Órganos competentes.

La competencia para incoar y resolver los procedimientos sancionadores por la comisión de las infracciones tipificadas en la presente ley corresponderá al titular de centro directivo competente en materia de espectáculos públicos.

La instrucción de estos procedimientos corresponderá a la unidad administrativa dependiente del titular del órgano directivo de la consejería competente en materia de espectáculos públicos al que se le haya atribuido esta competencia en el correspondiente decreto de órganos directivos.»

Artículo 27. Modificación de la disposición adicional octava Ley 2/2017, de 13 de febrero, de medidas urgentes para la reactivación de la actividad empresarial y del empleo a través de la liberalización y supresión de cargas burocráticas.

Uno. Queda derogada expresamente la disposición adicional cuarta de Ley 2/2017, de 13 de febrero, de medidas urgentes para la reactivación de la actividad empresarial y del empleo a través de la liberalización y de la supresión de cargas burocráticas.

Dos. Se modifica el último párrafo del apartado quinto de la disposición adicional octava que queda redactada del siguiente modo:

Transcurrido dicho plazo sin que se haya producido la notificación de la resolución, se entenderá desestimada la autorización solicitada por razones imperiosas de interés general de orden público, seguridad pública, protección civil, salud pública, protección de los consumidores, de los destinatarios de los servicios y de los trabajadores, protección del medio ambiente y del entorno urbano, así como de conservación del patrimonio histórico y artístico.

Artículo 28. Modificación de la Ley 2/2011, de 2 de marzo, de Admisión de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Región de Murcia.

Se adiciona una disposición adicional tercera a la Ley 2/2011, de 2 de marzo, de admisión de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Región de Murcia.

«Disposición adicional tercera. Habilitación de vigilantes de seguridad para ejercer la función de controladores de acceso.

Los vigilantes de seguridad habilitados conforme a la normativa de seguridad privada podrán obtener el carné de controlador de acceso, para lo cual habrán de solicitar el mismo a la consejería competente en materia de espectáculos públicos, acreditando su condición de vigilante de seguridad habilitado para prestar las funciones. Una vez se acredite dicho extremo, para lo que se considera válido, en todo caso, el certificado expedido por el Registro Nacional de Seguridad Privada, se procederá a la entrega del carné que deberán llevar visible conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley, procediendo a su inscripción en el Registro regulado en el artículo 20 de la misma.

La renovación del carné se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 14.2 de la presente ley. La revocación de la habilitación se producirá tanto en los supuestos contemplados en el artículo 18 de la presente ley, como cuando se produzca la cancelación o pérdida de la habilitación para ejercer como vigilante de seguridad según lo dispuesto en la normativa sobre seguridad privada. Ambos supuestos conllevarán, en todo caso, la presentación del carné en los términos previstos en el artículo 18.4 de la ley.»

TÍTULO QUINTO

Otras medidas sectoriales de agilización y simplificación de trámites

Artículo 29. Modificación de la Ley 8/2007, de 23 de abril, de Fomento y Coordinación de la Investigación, el Desarrollo Tecnológico y la Innovación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Uno. Se modifica el artículo 12 de la Ley 8/2007, de 23 de abril, de Fomento y Coordinación de la Investigación, el Desarrollo Tecnológico y la Innovación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 12. Unidad de gestión del plan regional de ciencia, tecnología e innovación.

1. En el ámbito de la Comisión Interdepartamental de Ciencia, Tecnología e Innovación, se crea la Comisión Ejecutiva para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, como órgano para la coordinación y seguimiento de las funciones que la Ley atribuye a la citada Comisión Interdepartamental.

2. La Comisión Ejecutiva estará integrada por los siguientes miembros:

– Presidente: el consejero competente en materia de investigación, quien podrá delegar la presidencia en el vicepresidente.

– Vicepresidente: el director general con competencias en investigación, el cual actuará como coordinador de la Comisión, recayendo en su centro directivo la Secretaría de la Comisión y el centro de apoyo técnico y administrativo de la Comisión.

– Los directores generales con competencias sectoriales de investigación o competencias de innovación.

– Los directores Gerentes de aquellas fundaciones del sector público regional, cuyos estatutos y/o fines fundacionales estén relacionados con la promoción y/o gestión de la investigación, ya sea de forma genérica o sectorial.

– El Director del Instituto de Fomento de la Región de Murcia

– El Director del Servicio Regional de Empleo y Formación de la Región de Murcia.

– Un funcionario de la dirección general con competencias en investigación, que actuará de secretario, con voz pero sin voto.

Podrán asistir a las reuniones de la Comisión Ejecutiva, previa invitación de la presidencia, otros cargos públicos, funcionarios y técnicos, que se considere en función de los temas a tratar. Tendrán voz, pero no voto.

3. La Comisión Ejecutiva para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación se reunirá al menos dos veces al año o cuando lo requiera la Presidencia de la Comisión.

4. La Comisión Ejecutiva para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación elaborará un programa de trabajo anual, diferenciando las iniciativas nuevas de las ya existentes, y reportará y defenderá dicho programa de trabajo ante la Asamblea Regional también de forma anual, pudiendo recoger nuevas iniciativas o reforma de las actuales como consecuencia de dicha defensa.»

Dos. Se modifica el artículo 13 de la Ley 8/2007, de 23 de abril, de Fomento y Coordinación de la Investigación, el Desarrollo Tecnológico y la Innovación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 13. Funciones de la unidad de gestión del plan regional de ciencia, tecnología e innovación.

Son funciones de la Comisión Ejecutiva para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación las siguientes:

1. Asistir a la Comisión Interdepartamental de Ciencia, Tecnología e Innovación, en el cumplimiento de sus funciones.

2. La coordinación y seguimiento de las actuaciones para el fomento de la ciencia, la tecnología, el conocimiento y la innovación determinadas por la Comisión Interdepartamental.

3. La coordinación y seguimiento de la elaboración del Plan Regional de Ciencia, Tecnología e Innovación y, en su caso, de la Estrategia Regional de Ciencia, Tecnología e Innovación, así como de sus correspondientes memorias y de sus programas operativos anuales.

4. El seguimiento del grado de cumplimiento de los indicadores del Plan Regional de Ciencia, Tecnología e Innovación y de los Planes y Estrategias Sectoriales, en su caso.

5. La revisión y propuesta de nuevos indicadores del Plan Regional de Ciencia, Tecnología e Innovación y, en su caso, de los planes sectoriales.

6. Aprobación, previo a su remisión a la Comisión Interdepartamental, de las memorias anuales y finales del Plan Regional y de los planes y estrategias sectoriales.

7. La coordinación entre el Plan Regional y la Estrategia Regional de Ciencia, Tecnología e innovación y los Planes y Estrategias sectoriales.

8. La coordinación con los centros directivos de la CARM y, en su caso, de los entes y fundaciones del sector público regional para la asignación de funcionarios y técnicos para la elaboración del Plan Regional de Ciencia, Tecnología e Innovación y, en su caso, de los Planes Sectoriales.

9. El impulso, la coordinación y el seguimiento de la elaboración, mantenimiento publicación y difusión del catálogo y calendario de las ayudas de investigación e innovación de ámbito regional.

10. La elevación de propuestas en materia de investigación e innovación a la Comisión Interdepartamental de Ciencia y Tecnología.»

Artículo 30. Incentivos del personal docente en investigador en las universidades públicas de la Región de Murcia.

1. Además de las retribuciones adicionales establecidas por la Comunidad Autónoma para el PDI determinadas en los artículos 55 y 69 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, ligados a méritos individuales por el ejercicio de la actividad docente, investigadora, de desarrollo tecnológico, de transferencia de conocimiento y de gestión, las universidades podrán establecer otros incentivos para el PDI en el marco de los objetivos establecidos en el contrato-programa con la Comunidad Autónoma. Esto permitirá simplificar la implantación de las políticas universitarias a través de los incentivos del profesorado.

2. Dichos incentivos podrán reconocer aquellas actividades que aporten un mayor valor añadido a la Universidad, entre otras:

a) La internacionalización de sus enseñanzas e investigaciones.

b) La docencia virtual, especialmente en las enseñanzas de posgrado.

c) La renovación de las metodologías y los contenidos docentes.

d) La docencia vinculada a los resultados de la actividad investigadora.

e) La modificación de los planes de estudio destinada a la mejora de la empleabilidad de los estudiantes, incluidos los de tercer ciclo, por cuenta propia o ajena.

f) La implantación de itinerarios o títulos con docencia en inglés o en otras lenguas de interés científico o académico.

g) La investigación de excelencia.

h) La transferencia de conocimiento y la innovación.

i) La obtención de fondos de investigación públicos o privados, con especial mención a los fondos europeos e internacionales.

3. La Universidad establecerá una Comisión con participación del Consejo Social para la asignación de estos incentivos. Dicha Comisión establecerá el procedimiento y los baremos a aplicar, basados en todo caso en criterios de excelencia contrastados con estándares internacionales. La composición de la comisión, el procedimiento y el baremo se harán públicos mediante resolución del Rector.

4. Los incentivos a que se refiere el presente artículo no serán consolidables, aunque sus beneficiarios podrán renovar su obtención en cada convocatoria anual, siempre que sean evaluados de forma positiva.

5. La universidades con cargo a la financiación condicionada anual a través del contrato-programa con la Comunidad Autónoma podrán destinar un porcentaje de estos recursos al pago de estos incentivos.

Artículo 31. Modificación de la Ley 5/2012, de 29 de junio, de Ajuste Presupuestario y de Medidas en Materia de Función Pública.

Se modifica el artículo 28 de la Ley 5/2012, de 29 de junio, de Ajuste Presupuestario y de Medidas en Materia de Función Pública.

«Artículo 28. Sistemas de firma e identificación del personal al servicio de la Administración pública de la Región de Murcia y de las personas que se relacionan con ella.

1. El personal al servicio de la Administración pública de la Región de Murcia utilizará los sistemas de firma electrónica siguientes:

a) Firma basada en el Documento Nacional de Identidad electrónico.

b) Firma basada en certificado cualificado de empleado público al servicio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

c) Firma basada en certificado cualificado de empleado público con seudónimo al servicio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

d) Sistemas de código seguro de verificación.

No obstante, para aquellas actuaciones que se determinen por orden del titular competente por razón de la materia, se podrá emplear cualquier tipo de firma electrónica de los previstos en la legislación vigente, siempre que la categorización del procedimiento lo permita conforme a lo establecido en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad.

2. Los sistemas de firma electrónica previstos en el número anterior también podrán utilizarse por el citado personal en el ámbito de las relaciones de empleo que le vinculan con la Administración pública de la Región de Murcia, salvo el certificado con seudónimo.

3. Los certificados electrónicos previstos en el número 1 reunirán los requisitos establecidos por la política de firma electrónica y de certificados de la Administración regional.

4. Las personas en sus relaciones con la Administración regional podrán utilizar como sistema de identificación y/o firma, además de los certificados electrónicos previstos en la legislación vigente, cualquier otro sistema que la consejería competente en materia de administración electrónica autorice como válido, previo informe favorable de la dirección general competente en materia de planificación informática, sistemas de información y aplicaciones informáticas corporativas, que determinará los sistemas admitidos, sus requisitos técnicos y su validez.»

Artículo 32. Modificación de la Ley 8/2014, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias, de Simplificación Administrativa y en materia de Función Pública.

Uno. Modificación del apartado primero del articulo 6 la Ley 8/2014, de 21 de noviembre, de medidas tributarias, de simplificación administrativa y en materia de función pública:

«1. Los terrenos agrícolas abandonados, sobre los que no se hayan desarrollado siembras o plantaciones características de cultivos agrícolas en un plazo de 20 años, siempre que hayan aparecido signos inequívocos de su carácter forestal.»

Dos. Modificación del artículo 10 bis de la Ley 8/2014, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias, de Simplificación Administrativa y en materia de Función Pública resultando el texto que se transcribe a continuación:

«Artículo 10 bis. Creación de la Unidad de Aceleración de Inversiones.

1. Se crea la Unidad de Aceleración de Inversiones como unidad administrativa de información, coordinación e impulso de los proyectos empresariales que se desarrollen en la Región de Murcia que, cumplan al menos uno de los siguientes requisitos:

a) Que supongan la generación de quince o más puestos de trabajo fijos a jornada completa.

b) Que impliquen la realización de una inversión en activos fijos, excluidos terrenos y construcciones, por importe igual o superior a 1.000.000 euros.

En el caso de proyectos inmobiliarios los requisitos serán los previstos en el punto 2 del artículo 10 septies.

2. La Unidad de Aceleración de Inversiones está integrada en el Instituto de Fomento de la Región de Murcia bajo la dependencia de la consejería competente en materia de apoyo empresarial.

3. Cualquier persona que pretenda llevar a cabo la puesta en marcha de proyectos empresariales que reúnan los requisitos establecidos en los apartados anteriores podrá solicitar al Instituto de Fomento de la Región de Murcia la asistencia de la Unidad de Aceleración de Inversiones, presentando a tal objeto la documentación acreditativa de los mismos.»

Tres. Adición del artículo 10 septies en la Ley 8/2014, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias, de Simplificación Administrativa y en materia de Función Pública, resultando el texto que se transcribe a continuación:

«Artículo 10 septies. Subcomisión Técnica de Inversiones de naturaleza inmobiliaria.

1. Se crea la Subcomisión Técnica de Inversiones de naturaleza inmobiliaria como órgano técnico colegiado de coordinación, propuesta, asistencia y seguimiento de los proyectos de inversión de naturaleza inmobiliaria gestionados por la Unidad de Aceleración Inversiones con la denominación de UNAI Inmobiliaria.

2. Son proyectos de inversión de naturaleza inmobiliaria los que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los proyectos empresariales tengan como objetivo desarrollar un proyecto o iniciativa orientada a construir o edificar una infraestructura urbanística de cualquier tipo.

b) Que los proyectos de inversión urbanística supongan la generación de treinta o más puestos de trabajo.

c) Que impliquen la realización de un proyecto de inversión inmobiliaria por importe igual o superior a 3.000.000 euros.

3. La Subcomisión Técnica de inversiones inmobiliarias estará integrada por los siguientes miembros:

a) Un representante de las consejerías con competencia en materia de empleo, medio ambiente, urbanismo, ordenación del territorio y turismo, designados por los titulares de las respectivas consejerías.

b) Un representante del Instituto de Fomento de la Región de Murcia designado por su presidente.

c) Un representante de la corporación local en la que vayan a ubicarse los proyectos gestionados por la Unidad de Aceleración de Inversiones en cada momento, designados por el respectivo alcalde.

d) Asimismo, podrá asistir un representante de otros departamentos, instituciones u organizaciones públicas, privadas y empresariales más representativas cuya presencia se considere de interés para la consecución de los objetivos de la Unidad de Aceleración de Inversiones.

Actuará como presidente de la Subcomisión el titular de la dirección general competente en materia de urbanismo, correspondiendo el seguimiento e impulso de los proyectos de inversión inmobiliaria objeto de esta subcomisión a un técnico de dicho Departamento.

4. Las funciones de la UNAI Inmobiliaria serán:

a) Asistir a la Unidad de Aceleración de Inversiones en la coordinación e impulso de la tramitación de los proyectos de inversión inmobiliaria.

b) Realizar propuestas que permitan optimizar y mejorar los procedimientos administrativos en orden a conseguir ahorro de tiempo y costes en la tramitación de los proyectos gestionados por la Unidad de Aceleración de Inversiones.

c) Coordinación y colaboración voluntaria con los Municipios de la Región de Murcia para impulsar la tramitación de los instrumentos urbanísticos.

5. La UNAI Inmobiliaria se reunirá cada vez que existan proyectos de inversión urbanística o inmobiliaria a estudiar, y al menos una vez cada seis meses.»

Cuatro. Adición del artículo 10 octies en la Ley 8/2014, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias, de Simplificación Administrativa y en materia de Función Pública, resultando el texto que se transcribe a continuación.

«Artículo 10 octies. Subcomisión Técnica de Inversiones de naturaleza turística.

1. Se crea la Subcomisión Técnica de Inversiones de naturaleza turística como órgano técnico colegiado de coordinación, propuesta, asistencia y seguimiento de los proyectos de inversión de naturaleza turística gestionados por la Unidad de Aceleración Inversiones con la denominación de UNAI Turística.

2. Son proyectos de inversión de naturaleza turística los que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los proyectos empresariales tengan como objetivo desarrollar un proyecto o iniciativa orientada a generar una mayor oferta turística, tanto alojativa como de servicios.

b) Que supongan la generación de 15 o más puestos de trabajo.

c) Que impliquen la realización de un proyecto de inversión turística por importe igual o superior a 1.000.000 €.

3. La Subcomisión Técnica de inversiones turísticas estará integrada por los siguientes miembros:

a) Un representante de las consejerías con competencia en materia de turismo, empresa, empleo, medio ambiente, urbanismo y ordenación del territorio, designados por los titulares de las respectivas consejerías.

b) Un representante del Instituto de Fomento de la Región de Murcia designado por su presidente.

c) Un representante de la corporación local en la que vayan a ubicarse los proyectos gestionados por la Unidad de Aceleración de Inversiones en cada momento, designados por el respectivo alcalde.

d) Asimismo, podrá asistir un representante de otros departamentos, instituciones u organizaciones públicas, privadas y empresariales más representativas cuya presencia se considere de interés para la consecución de los objetivos de la Unidad de Aceleración de Inversiones.

Actuará como presidente de la Subcomisión el titular de la dirección general competente en materia de turismo.

4. Las funciones de la UNAI Turística serán:

a) Asistir a la Unidad de Aceleración de Inversiones en la coordinación e impulso de la tramitación de los proyectos de inversión turística.

b) Realizar propuestas que permitan optimizar y mejorar los procedimientos administrativos en orden a conseguir ahorro de tiempo y costes en la tramitación de los proyectos gestionados por la Unidad de Aceleración de Inversiones.

c) Coordinación y colaboración voluntaria con los municipios de la Región de Murcia para impulsar la tramitación de los proyectos turísticos.

5. La UNAI Turística se reunirá cada vez que existan proyectos de inversión turística a estudiar, y al menos una vez cada seis meses.»

Artículo 33. Carpeta empresarial.

1. Para facilitar las relaciones entre las empresas y la Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se crea, en la sede electrónica, para cada una de las empresas que realice actividades económicas en la Región de Murcia, la carpeta empresarial.

2. En la carpeta empresarial deben integrarse todas las relaciones que se produzcan con la Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a lo largo de la vida de la empresa.

3. La carpeta empresarial actuará como repositorio de documentación de la empresa para hacer efectivo el derecho de no presentar los documentos que se encuentran en poder de cualquier administración.

4. La carpeta deberá ser compartida, compatible e interoperable, de modo que, de acuerdo con los derechos y deberes de cada parte, pueda ser consultada tanto por las propias empresas como por las administraciones públicas.

5. La carpeta empresarial podrá ser utilizada por la administración competente para la tramitación para dar traslado a las administraciones públicas, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general en la parte que la instalación pueda afectar, a bienes y derechos a su cargo, así como al resto de interesados en un determinado procedimiento, de la documentación (estudios, memorias, separatas, proyectos técnicos, etc.) necesaria para la emisión de los informes que sean preceptivos o que se juzguen necesarios para resolver los procedimientos administrativos.

6. Cuando así esté establecido y cuando se trate de servicios comunes, la carpeta empresarial estará interconectada con la carpeta ciudadana de la Administración General del Estado.

7. La carpeta utilizará los servicios web de la plataforma de administración electrónica de la CARM e incorporará los servicios necesarios para la consulta del estado de tramitación de los procedimientos administrativos relacionados con la actividad empresarial.

Artículo 34. Sistema de información sobre la legislación sectorial aplicable al ejercicio de actividades económicas y para la detección de cargas administrativas.

1. Se crea un sistema de información para la interpretación de la legislación sectorial aplicable al ejercicio de actividades económicas y para la detección de cargas administrativas, al que se accederá a través de sendos enlaces denominados «Consulta tus dudas sobre la legislación aplicable a tu actividad económica» y «Reducción de cargas administrativas», que estarán ubicados en la sede electrónica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. Los enlaces podrán ser utilizados por los interesados, colegios profesionales, organizaciones empresariales y otros colectivos afectados, para realizar consultas relativas a la interpretación de la legislación sectorial aplicable al ejercicio de actividades económicas. Asimismo, permitirán poner de manifiesto la existencia de disposiciones, actos o actuaciones de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que signifiquen un obstáculo para la aplicación de la presente ley o puedan ser entendidas, con carácter general, como cargas administrativas.

3. El órgano administrativo competente debe informar por medios electrónicos sobre la consulta para la interpretación legislativa o sobre la carga administrativa expuesta, en el plazo de treinta días. La respuesta emitida por el órgano administrativo competente se comunicará al interesado a través de la sede electrónica, y tendrá carácter vinculante para los órganos de la Administración regional encargados de su aplicación en relación con el consultante así como en aquellos supuestos en que exista identidad entre los hechos y circunstancias.

4. La gestión del sistema de información sobre la legislación sectorial aplicable al ejercicio de actividades económicas y para la detección de cargas administrativas, se encomienda a la Oficina para la Defensa del Autónomo y la Pyme, creada por Ley 2/2017, de 13 de febrero, de Medidas Urgentes para la Reactivación de la Actividad Empresarial y del Empleo a través de la Liberalización y de la Supresión de Cargas Burocráticas.

5. El sistema de información, estará disponible para su utilización por los interesados en un plazo máximo de 6 meses desde la entrada en vigor de la presente ley.

Artículo 35. Comisión para el Impulso de la Actividad Económica.

1. Se crea la Comisión para el Impulso de la Actividad Económica con objeto de efectuar el seguimiento y la evaluación de la implantación de las medidas establecidas por la presente ley y de establecer los mecanismos de colaboración necesarios con la Administración local.

2. La Comisión impulsará la evaluación y el análisis de las obligaciones de información derivadas del cumplimiento de la normativa vigente que afectan a las empresas con objeto de llevar a cabo una reducción de cargas en los trámites administrativos que afectan a la actividad económica.

3. La Comisión tiene las siguientes funciones:

a) Realizar el seguimiento de la aplicación de los regímenes de intervención que afectan a las actividades económicas en materia de industria, energía y minas, turismo, medio ambiente y ordenación territorial y urbanística, así como de la implantación de la carpeta empresarial por parte de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y, del resto de medidas establecidas por la presente ley para facilitar la actividad económica.

b) Analizar y valorar las comunicaciones remitidas por los interesados, colegios profesionales, organizaciones empresariales u otros colectivos afectados, relativas a la existencia de disposiciones, actos o actuaciones de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que signifiquen un obstáculo para la aplicación de la presente ley o puedan ser entendidas, con carácter general, como cargas administrativas.

La Comisión apoyará al órgano administrativo competente para la emisión del informe correspondiente relativo a las comunicaciones recibidas y propondrá, en su caso, soluciones que conjuguen el impulso de la actividad económica y la defensa del interés general.

c) Identificar propuestas de mejora de la intervención administrativa en la actividad económica, proponer las acciones necesarias para implantarlas y realizar su seguimiento.

d) Recibir información sobre los planes de control, inspección y verificación de las actividades económicas en las materias citadas con anterioridad, realizados por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y sobre el resultado de los mismos.

e) Cualquier otra función de naturaleza similar que le sea encomendada.

4. La Comisión, que tiene carácter permanente, está formada por representantes de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la Administración local, y la organización empresarial más representativa de la Región de Murcia. Su presidencia es ejercida por un representante de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

5. La Comisión cuenta con un consejo asesor formado por personas designadas por las organizaciones empresariales más representativas en la Región de Murcia, las cámaras de comercio, industria, servicios y navegación, una representación de los colegios profesionales y, en su caso, por profesionales de reconocido prestigio. El consejo asesor debe formular propuestas a la Comisión sobre los temas de su competencia.

6. El titular de la consejería competente en materia de actividad empresarial y simplificación administrativa establecerá mediante Orden la composición, la organización y el régimen de funcionamiento de la Comisión y del Consejo asesor.

Artículo 36. Modificación de la Ley 2/1995, de 15 de marzo, reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia.

Uno. Se modifica el apartado tercero del artículo 10 de la Ley 2/1995, de 15 de marzo, reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia, que queda redactada del siguiente modo:

«3. La aprobación de los reglamentos específicos de los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 2/1995, de 15 de marzo, reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La aprobación y desarrollo de los tipos, modalidades, premios y elementos de los juegos y apuestas, así como las reglas básicas de su desarrollo, las condiciones y requisitos de los sistemas técnicos y las limitaciones para su práctica.»

Tres. Se modifica el artículo 21 de la Ley 2/1995, de 15 de marzo, reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 21. Personal directivo.

Las personas físicas, los directivos, administradores, miembros del consejo de administración y apoderados de las empresas autorizadas para la organización y explotación de juegos y apuestas no podrán haber sido condenados por sentencia firme dentro de los cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud de autorización por delito contra la salud pública, de falsedad, de asociación ilícita, de contrabando, contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, contra la Administración pública o contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social así como por cualquier infracción penal derivada de la organización y explotación de juegos no autorizados.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 32 de la Ley 2/1995, de 15 de marzo, reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El procedimiento sancionador se regirá por las disposiciones reguladoras del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, junto a las especialidades previstas para los procedimientos de naturaleza sancionadora.

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador será de seis meses, a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación.»

Cinco. Se adiciona una disposición transitoria quinta a la Ley 2/1995, de 15 de marzo, reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia, resultando la siguiente redacción:

«Disposición transitoria quinta. Solicitudes de expedición de documentos de habilitación profesional en trámite.

Para aquellas solicitudes de expedición de documentos de habilitación profesional que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de la presente ley, el órgano directivo competente en materia de juego, procederá a la devolución de oficio de la tasa por actuaciones administrativas sobre apuestas y juegos de suerte, envite o azar presentada con la solicitud.»

Artículo 37. Modificación de la ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Se modifica el apartado tercero del artículo 46 de la ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, quedando redactado del siguiente modo:

3. El anteproyecto que se elabore irá acompañado por una memoria de análisis de impacto normativo, que incluirá en un único documento el siguiente contenido:

a) Una justificación de su oportunidad que incluya la motivación técnica y jurídica de la norma a aprobar, en especial de las novedades que se introducirán en el ordenamiento, con el grado de detalle suficiente que requiera el caso, así como de los estudios o informes que se estimen precisos para justificar su necesidad. La adecuación de la norma a los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, accesibilidad, simplicidad y eficacia, así como la justificación de la competencia de la Comunidad Autónoma para su aprobación.

b) Un estudio que valore el impacto de la nueva regulación en las cargas administrativas que soportan los ciudadanos y empresas. Se cuantificará el coste de su cumplimiento para la Administración y para los obligados a soportarlas con especial referencia al impacto sobre las pequeñas y medianas empresas.

c) Una relación de las disposiciones cuya vigencia resulte afectada por la norma proyectada.

d) Un informe de impacto presupuestario que evalúe la repercusión de la futura disposición en los recursos personales y materiales y en los presupuestos de la Administración.

e) Un informe de impacto económico que evalúe los costes y los beneficios que la aprobación de la futura disposición implicará para sus destinatarios y para la realidad social y económica. Se evaluarán las consecuencias de su aplicación sobre los sectores, colectivos o agentes afectados por la norma, incluido el efecto sobre la competencia, la unidad de mercado y la competitividad y su encaje con la legislación vigente en cada momento sobre estas materias. Este análisis incluirá la realización del test Pyme de acuerdo con la práctica de la Comisión Europea.

f) Un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el mismo.

g) Un informe sobre el impacto de diversidad de género de las medidas que se establecen en el mismo.

h) Cualquier otro extremo que pudiera ser relevante a criterio del órgano proponente, prestando especial atención a los impactos de carácter social y medioambiental y al impacto en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.»

Disposición adicional primera. Regularización de actividades en el marco del procedimiento establecido en la Ley 4/2009, de protección ambiental integrada para la legalización de actividades no autorizadas.

1. Los titulares de actividades existentes que, a la entrada en vigor de la presente ley, las estén ejerciendo sin contar con el adecuado título habilitante de actividad por razones urbanísticas, y que pretendan regularizar la situación, podrán llevarla a cabo, dentro de los procedimientos legalmente establecidos para obtener un título habilitante de actividad vinculado a un uso provisional con las precisiones señaladas en la presente disposición.

2. Para obtener la compatibilidad urbanística preceptiva para el título de habilitante de actividad, deberán remitir al ayuntamiento en el cual se encuentren ubicadas, en el marco del procedimiento que corresponda, la documentación establecida legalmente con las siguientes especificidades:

– La justificación de la temporalidad del uso contemplada en el artículo 111.1, viene determinada por el plazo establecido en la disposición transitoria segunda de la citada Ley 13/2015.

– A estos efectos, deberán determinarse aquellos aspectos del planeamiento urbanístico en vigor que dificultan la obtención de la citada compatibilidad urbanística.

3. El ayuntamiento, adicionalmente a los requisitos contemplados en la legislación en vigor, deberá determinar para conceder dicha compatibilidad, si los puntos señalados por el titular de la actividad podrían ser objeto de análisis en el marco del procedimiento de adaptación del planeamiento general a la citada Ley 13/2015, de 24 junio, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia.

4. Una vez alcanzado el hito, y si la actividad en regularización no es incompatible el planeamiento aprobado inicialmente, el uso provisional podrá prorrogarse durante el tiempo necesario para aprobar y desarrollar el planeamiento general hasta el estado que permita que el título habilitante obtenido, vinculado al uso provisional concedido, pueda ser compatible con las determinaciones del nuevo planeamiento.

5. El ayuntamiento no está vinculado en la revisión de su planeamiento al uso provisional otorgado.

6. El título habilitante de actividad para uso provisional podrá devenir en indefinido, una vez el planeamiento urbanístico habilite, en su caso, el ejercicio de dicho uso, todo de acuerdo y con las limitaciones establecidas en la Ley 4/2009.

7. La regularización de actividades prevista en la presente disposición se referirá exclusivamente a aquellas que sean compatibles con la modificación del planeamiento exigida por la disposición transitoria segunda de la Ley 13/2015, una vez que esa modificación haya sido aprobada inicialmente.

8. La consejería competente en materia de industria, a través del equipo de gestión regulado en el artículo 12 de la normativa de las Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Suelo Industrial de la Región de Murcia, aprobadas por el Decreto 102/2006, de 8 de junio, deberá en el plazo de un año iniciar los trabajos conducentes a la revisión del citado instrumento de ordenación territorial, con el fin de adecuar el modelo de suelo industrial de la Región de Murcia.

Téngase en cuenta que se declara que esta disposición no es inconstitucional, siempre que se interprete en los términos del fundamento jurídico 8, por Sentencia TC 161/2019, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-407

Disposición adicional segunda. Obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

1. Aquellas personas físicas que inicien de forma electrónica un procedimiento administrativo de autorización ambiental integrada, evaluación ambiental o autorización sectorial ambiental, así como los relacionados con la actividad industrial, energética y minera, se entiende que tienen acceso y disponen de los medios electrónicos necesarios y, por lo tanto, quedarán obligadas a continuar la relación con la Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a través de medios electrónicos, en el ámbito del procedimiento de que se trate.

2. Los trabajadores por cuenta propia o autónomos que den ocupación a trabajadores por cuenta ajena para todos aquellos procedimientos administrativos relacionados directamente con el ejercicio de su actividad económica, quedan obligados a relacionarse con la Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a través de medios electrónicos, al entenderse que tienen la suficiente capacidad económica para garantizarse el acceso y la disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

Disposición adicional tercera. Asistencia al ciudadano en materia de registros.

1. Las funciones de asistencia en materia de registros recogidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, se entenderán atribuidas a las oficinas corporativas de atención al ciudadano de carácter general existentes en la Administración regional.

Las oficinas corporativas de atención al ciudadano de carácter especializado de la Administración pública regional asistirán a los interesados en la tramitación de los procedimientos de su ámbito competencial.

2. Por la dirección general competente en materia de organización administrativa se deberá hacer pública y mantener actualizada la relación de oficinas de atención presencial de la Administración pública regional.

Disposición adicional cuarta. Mejora de la calidad en la atención al consumidor en las solicitudes de nuevos suministros de energía eléctrica en alta tensión o de ampliación de los existentes, realizadas por empresas.

En un plazo no superior a 6 meses desde la entrada en vigor de la presente ley, la consejería competente en materia de energía, deberá haber realizado las actuaciones de impulso necesarias para la suscripción de convenios de colaboración con las diferentes empresas de distribución de energía eléctrica que operan en la Región de Murcia, que tendrán por objeto la reducción de los plazos máximos reglamentariamente establecidos para la comunicación por escrito, por la empresa distribuidora al solicitante del punto de suministro y las condiciones técnico-económicas para realizar el mismo.

En todo caso, el convenio de colaboración regulará un sistema para la resolución de discrepancias entre el solicitante y la empresa distribuidora, en relación con el documento que contenga el punto de suministro y las condiciones técnico-económicas.

Disposición adicional quinta. Definición de conceptos jurídicos establecidos en la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia.

A los efectos de lo indicado en el artículo 111, se define el siguiente término:

«Temporalidad de régimen de explotación»: Podrá fijarse la temporalidad de los usos, obras o instalaciones provisionales por alguna de las siguientes vías:

a) Remitiéndolos a una fecha fija cierta.

b) Por el transcurso de un plazo.

c) Al cumplimiento de un hecho futuro cierto, pero indeterminado en el tiempo.

En cualquier caso, será el ayuntamiento el que discrecionalmente optará por alguna de estas tres vías, pudiendo en todos los casos, y especialmente en el último, requerir a su titular de manera motivada para que, en cualquier momento, proceda a su suspensión o demolición y sin que este tenga derecho a indemnización alguna.

Uno. A los efectos de lo indicado en el artículo 112 se define el siguiente término:

«Incumplir alguna condición normativa»: Incumplimiento de determinaciones presentes en la ordenación territorial y en la planificación urbanística.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones normativas de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Elaboración de textos legislativos refundidos.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente ley, apruebe los textos refundidos de las disposiciones legales que han modificado o afectado a las leyes que se indican a continuación. La refundición incluye la posibilidad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que sean objeto de cada texto refundido:

– Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia

– Ley 4/2009, de 14 de mayo, de protección ambiental integrada.

– Ley 8/2014, de 21 de noviembre, de medidas tributarias, de simplificación administrativa y en materia de función pública.

Disposición final segunda. Habilitación de desarrollo reglamentario.

Se faculta a los consejeros competentes en las materias de industria, energía, medio ambiente, urbanismo, hacienda y cuantas otras son objeto de esta ley para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la misma.

Disposición final tercera. Aplicación de la normativa sobre constitución de comunidades de gestión para cumplir con el deber de conservación y mantenimiento de la urbanización en áreas industriales.

La fecha a partir de la cual se pondrán constituir las comunidades de gestión de área industrial no impuestas por el planeamiento, se determinará en la orden del consejero competente en materia de industria, en el que se proceda a la aprobación del desarrollo reglamentario de las disposiciones contenidas en la presente ley

Las entidades urbanísticas que estuvieran realizando tareas de conservación y mantenimiento de la urbanización, cualquiera que sea su naturaleza, procurarán adaptar, a partir de la fecha anterior, su forma jurídica y régimen de funcionamiento a las previsiones de esta norma. Por el contrario, las entidades urbanísticas que se constituyan a partir de dicha fecha deberán observar las determinaciones que esta ley incluye.

La aprobación del reglamento de las disposiciones contenidas en la presente ley se producirá en el plazo máximo de un año y deberá contener, al menos, el desarrollo de aquellas cuestiones contempladas en la misma, así como los demás aspectos relacionados con el contenido mínimo de los estatutos de la comunidad de gestión, órganos de gobierno, derechos y obligaciones de los miembros de la comunidad de gestión, régimen económico, medios materiales y programación de la actuación de la CGAI, régimen de disolución, creación del registro de las comunidades de gestión de áreas industriales y el procedimiento de adaptación al texto reglamentario de las que se hayan podido constituir con antelación al mismo. Todo ello dentro del marco que, sobre derechos y obligaciones de los propietarios, establece nuestro ordenamiento jurídico.

Disposición final cuarta. Acciones formativas relacionadas con la legislación autonómica en materia de simplificación procedimental y sectorial aplicables al ejercicio de actividades económicas.

Para ello, las consejerías con competencias en materia de desarrollo económico, medioambiente y urbanismo, promoverán acciones formativas sobre la legislación autonómica en materia de simplificación procedimental y la sectorial aplicable al ejercicio de actividades económicas.

Las acciones de formación tendrán como destinatarios los diferentes agentes que conforman la estructura para la seguridad industrial, la protección del medioambiente y la actividad urbanística, así como el personal técnico de las administraciones públicas, y su objetivo será dar a conocer los cambios normativos en materia de simplificación procedimental y favorecer la interpretación uniforme de la legislación sectorial aplicable a estas áreas.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 9 de noviembre de 2018.–El Presidente, Fernando López Miras.

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