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Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil.

Publicado en:
«BOE» núm. 289, de 29/11/2014.
Entrada en vigor:
30/11/2014
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2014-12408
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2014/11/28/29/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 30/10/2015»


[Bloque 1: #preambulo]

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

La Constitución Española, en su artículo 104, establece que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, y que una ley orgánica determinará sus funciones, principios básicos de actuación y estatutos.

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, desarrolló el mandato constitucional señalando, además de sus misiones, que el régimen estatutario de la Guardia Civil, Instituto armado de naturaleza militar, será el establecido en dicha ley, en las normas que la desarrollan y en el ordenamiento militar.

El proceso de constitución de un marco estatutario para el personal de la Guardia Civil continuó con la aprobación de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completó el régimen que para dicho personal estableció, con carácter general, la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional.

La Guardia Civil, por su naturaleza militar y su pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado precisa de un estatuto de personal propio que tenga en cuenta su tradición y funciones específicas. Con esta finalidad fueron aprobadas la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil y, más recientemente, la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil y la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, normas de extraordinaria importancia en la conformación de un estatuto de personal para sus miembros.

En la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, se abordaron, con mayor o menor profundidad, aspectos que configuraban el régimen de sus componentes, tales como los órganos con competencias en materia de personal; los empleos, categorías y escalas; las plantillas; el sistema de enseñanza; el historial profesional y las evaluaciones; su régimen de ascensos; la provisión de destinos; las situaciones administrativas; el cese en la relación de servicios profesionales; y sus derechos y deberes.

El artículo 1.3 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar establece que el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil se ha de regir por su ley específica, que deberá basarse en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y, dada la naturaleza militar de dicho Instituto Armado y la condición militar de sus miembros, en aquella ley. En consecuencia, la disposición final séptima mandata al Gobierno para actualizar dicho régimen.

Esta Ley configura el régimen de personal basándose en las normas antes citadas y tiene en cuenta e incorpora a su legislación específica y reglamentaria, con las necesarias adaptaciones, las normas de aplicación general al resto de los funcionarios públicos que se recogen, fundamentalmente, en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

En consecuencia, se hace preciso actualizar el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil para adaptarlo al marco normativo de referencia mencionado anteriormente, aprovechando para ello la experiencia adquirida desde la aprobación de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre. El resultado que se pretende conseguir es el establecimiento de un sistema integral en el que, siendo el elemento humano el más importante, se posibilite un adecuado proceso de selección, se proporcione la necesaria formación, tanto inicial como a lo largo de toda la vida profesional y se brinden suficientes oportunidades de promoción, al tiempo que se facilite una gestión eficiente de los recursos humanos. Todo ello con el objetivo último de disponer de hombres y mujeres comprometidos, motivados en su labor y capacitados para dar respuesta a las funciones asignadas a la Guardia Civil y a las necesidades de seguridad de los ciudadanos.

I

Esta Ley define el concepto de guardia civil como español, vinculado al Cuerpo con una relación de servicios profesionales de carácter permanente como miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y como militar de carrera de la Guardia Civil. La condición de guardia civil se adquiere al obtener el primer empleo e incorporarse a la escala correspondiente. A partir de ese momento comienza su carrera profesional durante la cual podrá ascender, en base a su preparación y experiencia profesional, y desempeñar cometidos en diferentes ámbitos de responsabilidad.

Uno de los objetivos de esta Ley es avanzar en la incorporación de las normas de aplicación al personal al servicio de la Administración General del Estado al régimen específico de los miembros del Instituto armado, para lo cual han de efectuarse las adaptaciones normativas que sean necesarias y que se derivan de sus misiones y de su condición militar.

La igualdad efectiva entre mujeres y hombres, la prevención de la violencia de género y la conciliación de la vida profesional, personal y familiar, están especialmente presentes en esta Ley y, por consiguiente, lo habrán de estar en su desarrollo posterior, incluyendo medidas para facilitar la incorporación y promoción profesional de la mujer. Con esta finalidad, el texto normativo prevé la realización de evaluaciones periódicas para verificar la efectividad en la aplicación del principio de igualdad de género. Contempla, además, de manera específica, una especial protección para la mujer embarazada o de parto reciente a la hora de realizar las pruebas físicas de un proceso de selección; el derecho preferente para ocupar destino que asiste a la mujer víctima de violencia de género que se vea obligada a cesar en el que ocupa y a las víctimas de terrorismo y la exención, para estos casos, del requisito de publicación previa de aquel.

Teniendo presentes los valores tradicionales del Cuerpo de la Guardia Civil, se incluyen un conjunto de reglas esenciales de comportamiento, que, junto con los principios que rigen su actuación como Cuerpo de Seguridad del Estado y los deberes que se disponen en la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, diseñan un auténtico código de conducta para los guardias civiles, con un carácter orientador respecto a los niveles de responsabilidad, de exigencia personal y de profesionalidad, con los que deben presentarse ante la sociedad, dada la importancia que su labor tiene para el bienestar de los ciudadanos y la seguridad del Estado.

Corresponde a los Ministros de Defensa y del Interior, como se regula en el Título I, la dirección de la política de personal y de enseñanza en la Guardia Civil, de acuerdo con la distribución de competencias que en esos ámbitos se derivan de esta Ley y de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo.

II

En el Título II se establece la ordenación del personal en diferentes empleos, categorías y escalas y las funciones profesionales que desempeñan. La Ley recoge un modelo de categorías, escalas y empleos similar al de las Fuerzas Armadas establecido en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, salvo en lo que se refiere a la escala de cabos y guardias que es específica y tiene su propia regulación en la Guardia Civil.

El personal del Cuerpo se agrupa en las escalas de oficiales, suboficiales y de cabos y guardias en función del grado educativo exigido para su incorporación a las mismas y de las facultades profesionales asignadas al conjunto de los empleos, consecuencia de la preparación recibida y delimitadoras de los niveles de responsabilidad en el cumplimiento de los cometidos que se asignen.

Se introduce, como novedad, la creación de una única escala de oficiales con el propósito de dar mayor cohesión y homogeneidad al modelo de carrera de todos los oficiales de la Guardia Civil y de acomodar así el Instituto al proceso de conformación del Espacio Europeo de Educación Superior. El primer empleo en esta nueva escala será el de teniente, por lo que a partir de la finalización del periodo transitorio que establece la Ley, sólo se concederá el empleo de alférez, con carácter eventual, a los alumnos de los centros de formación.

La Ley establece el procedimiento mediante el cual se incorporarán a la citada escala de oficiales los procedentes de las escalas superior de oficiales, facultativa superior, de oficiales y facultativa técnica, que fueron definidas en la Ley 42/1999, de 25 de noviembre. Para ello se han tenido en cuenta las expectativas de ascenso de sus miembros y las necesidades funcionales y orgánicas de la Guardia Civil. Los miembros de las escalas de oficiales, facultativa superior y facultativa técnica se integrarán, previa superación de la formación complementaria que para cada una de ellas se establezca, garantizándose, en todo caso, un desarrollo profesional para aquellos que no opten por la incorporación a la nueva escala.

En la Ley se incluyen las funciones genéricas de cada una de las cuatro categorías en que se agrupa el personal del Cuerpo: oficiales generales, oficiales, suboficiales y cabos y guardias. Se destaca la alta dirección a desarrollar por los oficiales generales; las acciones directivas, especialmente de mando y coordinación, que corresponden a los oficiales; las acciones ejecutivas y, en su caso, directivas de los suboficiales, que destacan por su liderazgo y colaboración; y las de realización de tareas de los cabos y guardias civiles, que constituyen el elemento primordial de la estructura orgánica de la Guardia Civil.

Para dar respuesta a sus necesidades funcionales se exige una estructura orgánica adecuada, basada en la ordenación de sus miembros por empleo, en la que se ordenen los puestos de trabajo necesarios y se pueda asignar, a cada uno de ellos, uno o varios empleos. De esta forma, salvaguardando siempre el orden jerárquico, se pretende conseguir una mayor optimización del personal y dotar a la gestión de los recursos humanos de un mayor grado de flexibilidad.

III

Se encomienda al Gobierno la aprobación de una plantilla para el Cuerpo de la Guardia Civil por periodos de cuatro años, debiendo informar de ello a las Cortes Generales. En esta plantilla se incluyen los diferentes empleos y escalas excepto los correspondientes al primero de cada escala, cuyos efectivos serán los que resulten de la provisión anual que se determine de acuerdo con los créditos presupuestarios, de la evolución real de los efectivos y de las nuevas necesidades de personal, todo ello sobre la base de la provisión de plazas que se efectúe.

En las provisiones anuales se podrán ofertar, para el ingreso en los centros docentes, un número de plazas superior que el que se fije para el acceso posterior a las escalas. La finalidad no es otra que mejorar la selección, prolongándola durante parte del periodo formativo y propiciar, además, un aumento del número de aspirantes a ingreso.

IV

La enseñanza, elemento fundamental en el régimen de personal que se pretende establecer, experimenta una importante reforma. Las modificaciones introducidas respecto a la normativa anterior suponen un avance en la integración del sistema de enseñanza de la Guardia Civil en el Sistema Educativo Español y una adaptación de la formación de los oficiales a la reordenación de los títulos universitarios, que tienen su base en la conformación del Espacio Europeo de Educación Superior.

Dada la importancia de la función que los guardias civiles desempeñan en la sociedad, es preciso asegurar la calidad de las enseñanzas que reciben. Así, la finalidad que ha de perseguirse no es otra que garantizar que sus miembros dispongan, a lo largo de toda su vida profesional, de las competencias necesarias para cumplir con efectividad las funciones encomendadas.

Para conseguirlo, la enseñanza en la Guardia Civil se articula en cinco elementos clave: proceso de selección y acceso, planes de estudio y titulaciones, centros docentes, alumnos y profesorado. De todos ellos se ocupa la Ley estableciendo las directrices fundamentales que permitan un desarrollo reglamentario posterior.

Se incorporan dentro del articulado las edades máximas para poder participar en los procesos selectivos de los distintos sistemas de acceso a la enseñanza de formación de la Guardia Civil, tanto en el acceso directo a la escala de cabos y guardias como en la promoción profesional. En cuanto al acceso directo a la escala de cabos y guardias, la selección de sus integrantes estará dirigida a atender las necesidades de personal del Cuerpo a corto, medio y largo plazo. Dichas necesidades, fundamentalmente operativas, requieren personal con experiencia, cuya obtención requiere unos períodos de permanencia en situación de actividad de una cierta duración y la propia Ley fija, para dicha escala, el pase a la situación administrativa de reserva a partir de los 58 años; además, la existencia de distintas especialidades para el cumplimiento de las misiones que atribuye al Cuerpo la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, aconsejan una edad donde, primero, puedan adquirirse y luego mantenerse en el tiempo las destrezas psicofísicas necesarias para desempeñar cometidos en áreas concretas de actividades de aquellas especialidades, muchas de las cuales requieren medios y procedimientos en los que aquellas condiciones, tanto en su inicio como mantenidas en el tiempo, son no solo fundamentales, sino que garantizan la seguridad e integridad de los propios agentes. Finalmente, una permanencia, al menos mínimamente prolongada, requiere igualmente incentivos que la favorezcan, y algunos de ellos serían, tanto los de garantizar la promoción profesional, para la que se requieren unos tiempos mínimos de permanencia en los diferentes empleos, como los que garanticen los derechos económicos inherentes al retiro, que igualmente requieren unos determinados años de actividad profesional.

Por todo ello se establece que para el acceso directo a la escala de cabos y guardias, los aspirantes no podrán superar los 40 años.

Por otro lado, la promoción interna a las distintas escalas tiene fijada como requisito de edad el no superar los 50 años. En la promoción profesional se opta por mantener esa edad, recogiéndola específicamente en el texto, a diferencia de lo que sucedía en la Ley anterior, teniendo en cuenta para ello que, en primer lugar, ha de ponerse en relación la formación recibida en el proceso de promoción con el tiempo disponible para aplicar los conocimientos adquiridos, y en segundo lugar, que la participación en dichos procesos de promoción se haga con una edad que permita alcanzar en su carrera profesional ciertos empleos, cuya experiencia profesional nutra las necesidades que en cada uno de ellos tenga la Guardia Civil, y valorando que en el texto legal se fijan unas edades de pase a la situación de reserva que oscilan entre los 58 y los 61 años, para las escalas de suboficiales y oficiales respectivamente.

Se recogen los sistemas de concurso, oposición y de concurso-oposición libres como sistemas de acceso a los centros docentes de formación de la Guardia Civil, y se garantizan los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, así como el resto de los principios rectores de acceso al empleo público. Con este fin también se hace hincapié en la imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección y en la necesidad de avanzar hacia una composición paritaria entre mujeres y hombres.

La enseñanza de formación para acceder a cada una de las escalas se identifica con alguno de los niveles del Sistema Educativo Español, en función de los requisitos exigidos para su acceso y de su contenido. Así, la enseñanza para la incorporación a las escalas de cabos y guardias y de suboficiales, se corresponderá, respectivamente, con la formación profesional de grado medio y de grado superior.

Novedad importante supone la exigencia de un título de grado para el acceso a la escala de oficiales, que será cursado junto con la formación militar y la de cuerpo de seguridad, imprescindibles para seguir proporcionando a aquellos las competencias necesarias para su ejercicio profesional.

El Centro Universitario de la Guardia Civil impartirá las enseñanzas conducentes a la obtención de la titulación académica de grado y, al mismo tiempo, facilitará el desarrollo y promoción profesional de los guardias civiles, promoviendo acciones de formación que permitan la obtención de títulos universitarios de grado y posgrado.

Debe ser objetivo permanente del sistema de personal ofrecer oportunidades para adquirir las competencias y cumplir los requisitos necesarios, con los que progresar en la carrera profesional desde los niveles inferiores de la estructura jerárquica.

Constituye una parte importante en el desarrollo profesional de los guardias civiles su permanente actualización de conocimientos y las posibilidades de especialización con las que poder reorientar su carrera y mejorar su desempeño profesional. Paralelamente y, con los mismos propósitos, se establece un sistema de promoción que les permite acceder a las escalas superiores y desempeñar así cometidos de mayor responsabilidad. Para facilitar dicha promoción, se reservará a los suboficiales y a los miembros de la escala de cabos y guardias un porcentaje de las plazas que se oferten anualmente para el acceso a la escala de oficiales. Asimismo, la totalidad de las plazas para ingreso en la de suboficiales serán reservadas a los miembros de la de cabos y guardias.

V

La Ley desarrolla en su Título V la carrera profesional de los guardias civiles, entendida como el acceso gradual a los sucesivos empleos, la ocupación de diferentes destinos y la progresiva capacitación para asumir puestos de mayor responsabilidad.

En la carrera profesional es esencial la regulación de los historiales profesionales y de las evaluaciones del personal. Destacan por su importancia los informes personales de calificación, instrumento con el que se efectuará de forma periódica la evaluación de los miembros del Cuerpo y en los que se habrá de valorar su actitud ante el servicio, competencia y desempeño profesional. Mediante desarrollo reglamentario se efectuará su regulación y se establecerán los procedimientos de alegación que, en su caso, sean necesarios.

Otro elemento clave al que la Ley concede gran relevancia es el establecimiento de un sistema de ascensos que sea eficaz para la Guardia Civil y, al mismo tiempo, satisfaga las legítimas expectativas de desarrollo profesional de sus miembros. En este ámbito es objetivo del texto legal potenciar el mérito y la capacidad, para lo cual se incluyen sistemas de ascenso más exigentes, como son el de elección y el de clasificación, y se limita el de antigüedad sólo al primer ascenso de los oficiales y suboficiales.

Se amplía el sistema de ascenso por elección al empleo de coronel, con el fin de que sean tenidas en cuenta las capacidades e idoneidad de quienes han sido evaluados al objeto de seleccionar a aquéllos que en dicho empleo ocuparán en la Guardia Civil puestos de gran responsabilidad y nivel de decisión. Se introduce, asimismo, el sistema de clasificación, que implica vincular el orden de ascenso a determinados empleos al resultado de una previa evaluación, en la que se valorarán, fundamentalmente, los méritos, las aptitudes y el desempeño profesional.

Constituye también una novedad la posibilidad que se presenta al guardia civil de poder solicitar, en cuatro ocasiones, su exclusión de una evaluación para el ascenso, sin que ello le suponga una renuncia definitiva al mismo. Con esta medida se favorece la conciliación de la vida personal y familiar con la profesional, permitiendo cierto grado de acomodación entre ambas.

La facultad para la concesión de los ascensos a los empleos de la categoría de oficiales generales seguirá residiendo en el Consejo de Ministros. Por su parte, corresponderá al Ministro de Defensa los de aquellos otros empleos en los que el sistema de ascenso sea por elección.

Al Director General de la Guardia Civil le corresponde la competencia para la concesión de los ascensos a los demás empleos.

La Ley atribuye también al Director General la competencia para acordar la exclusión temporal de una evaluación para el ascenso o declarar en suspenso la declaración de aptitud realizada, en el caso de incoación de un procedimiento penal o disciplinario, hasta tanto sea firme su resolución, teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de los hechos que lo hayan motivado.

Los destinos se clasifican, según su forma de asignación, en destinos de libre designación, de concurso de méritos y de antigüedad. No obstante, considerando que los primeros deben asignarse con carácter restrictivo, la Ley los circunscribe exclusivamente a aquéllos que supongan especial responsabilidad y confianza.

Con carácter general, los destinos se proveerán mediante procedimientos basados en los principios de mérito, capacidad, antigüedad y publicidad. No obstante, para optimizar el empleo de los recursos humanos y facilitar la pronta asignación de puestos de trabajo, la norma prevé la posibilidad de que a quienes se incorporen a una escala tras la superación del correspondiente periodo de formación se les pueda otorgar destino sin el requisito previo de publicación.

También, en materia de destinos se da a la mujer una protección especial en determinados supuestos. Así, durante el periodo de embarazo se adecuarán sus cometidos a su estado y se eximirá del requisito de publicación del destino a la guardia civil víctima de violencia de género, con el fin de asegurar su protección y asistencia social. Con una finalidad similar se trata a los guardias civiles declarados víctimas del terrorismo. La atención a la familia también está presente como ya se señaló y se incorpora a tal efecto la regulación de la adscripción temporal a un puesto de trabajo para facilitarla.

En cuanto a las situaciones administrativas, se consolidan los avances efectuados desde la aprobación de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre para adaptarlas, cuando así procede, al estatuto básico del empleado público. No obstante, dada la condición de militar de carrera de los guardias civiles y teniendo en cuenta el marco de competencias en materia de personal que se establece en el Título I, correspondiendo al Ministro de Defensa las concernientes a las situaciones administrativas, han de mantenerse aquéllas en términos equivalentes a las establecidas para los militares de carrera de las Fuerzas Armadas. Se mantiene además la situación específica de la reserva, con su propia regulación y como elemento necesario para la optimización del empleo del personal, dadas las especiales características de las funciones que desempeñan los guardias civiles.

Con carácter general, el guardia civil estará sujeto al régimen general de derechos y obligaciones establecido para los miembros de la Guardia Civil, salvo en aquellas situaciones en que así se especifique y para las cuales se ha introducido la figura de guardia civil en suspenso.

VI

Esta Ley también concede un especial tratamiento a la protección social de los guardias civiles. Regula sus aspectos básicos con carácter general y refuerza los órganos específicos con que contará la Guardia Civil en esta materia, sin perjuicio de la pertenencia de sus miembros bien al Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, bien al Régimen General de la Seguridad Social. Asimismo se incide en la importancia de los servicios de asistencia e inspección sanitaria y de atención psicológica, como un elemento que coadyuve a la mejora de sus condiciones de vida y trabajo.

VII

Por medio de una serie de disposiciones adicionales se dispone la integración de los miembros de las escalas superior de oficiales, de oficiales, facultativa superior y facultativa técnica en una nueva y única escala de oficiales; se establece la posibilidad de que los miembros de las Fuerzas Armadas puedan seguir ocupando destinos en la Guardia Civil; se efectúa una remisión a la regulación general sobre indemnizaciones del personal al servicio de la Administración General del Estado; y se encuadra en la estructura jerárquica a quienes de forma transitoria sigan ostentando el empleo de alférez y a los alumnos a quienes se les conceda dicho empleo con carácter eventual.

También se incluyen un conjunto de disposiciones transitorias para que las previsiones contenidas en la Ley puedan realizarse de manera progresiva, especialmente en lo relativo al proceso de constitución de la nueva escala de oficiales, adaptación de la enseñanza al nuevo sistema, adecuación de las plantillas, ascensos y situaciones administrativas.

Se deroga la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, en los términos que establece esta Ley, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en ella.

En definitiva, la presente Ley pretende ser un texto integrador en el que se abordan los diferentes aspectos que configuran el régimen del personal de la Guardia Civil. Por su naturaleza militar y por su pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se conjugan los principios esenciales vertidos en la normativa que rige la carrera militar de los miembros de las Fuerzas Armadas, con aquellos otros que son de aplicación, de manera específica, a las instituciones policiales y, de manera general, al resto de los empleados públicos.

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[Bloque 2: #tpreliminar]

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

Esta Ley tiene por objeto establecer el régimen del personal de la Guardia Civil, y específicamente la carrera profesional de sus miembros y todos aquellos aspectos que la conforman, con el fin de que este Cuerpo de Seguridad del Estado de naturaleza militar, esté en condiciones de cumplir con la misión que el artículo 104.1 de la Constitución encomienda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y las funciones que le atribuyen los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, que lo desarrollan, así como las misiones de carácter militar que se le asignen, de acuerdo con lo previsto en la citada Ley Orgánica y en la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta Ley es de aplicación a los guardias civiles y, en los términos en ella establecidos, a quienes ingresen en los centros docentes de formación de la Guardia Civil.

2. Los principios y normas de aplicación general al personal al servicio de la Administración General del Estado, establecidos de acuerdo con la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, se incorporarán al régimen del personal de la Guardia Civil, siempre que no contradigan su legislación específica.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Guardias civiles.

1. Son guardias civiles los españoles vinculados al Cuerpo de la Guardia Civil por una relación de servicios profesionales de carácter permanente como miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y que, por la naturaleza militar del Instituto en el que se integran, son militares de carrera de la Guardia Civil.

2. La condición de guardia civil se adquiere al obtener el primer empleo, conferido por el Rey y refrendado por el Ministro de Defensa, e incorporarse a la escala correspondiente del Cuerpo.

3. El primer empleo se obtiene mediante la superación de las pruebas de selección y del plan de estudios del centro docente de formación correspondiente.

4. La calificación obtenida al concluir la enseñanza de formación determinará el orden de escalafón.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Juramento o promesa ante la Bandera de España.

Para adquirir la condición de guardia civil previamente deberá prestarse juramento o promesa de cumplir fielmente sus obligaciones profesionales, con lealtad al Rey y de guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado.

El acto de juramento o promesa ante la Bandera será público, estará revestido de la mayor solemnidad y se ajustará a la siguiente secuencia:

El jefe de la unidad que tome el juramento o promesa ante la Bandera pronunciará la siguiente fórmula:

«¡Guardias civiles!, ¿Juráis o prometéis por vuestra conciencia y honor cumplir fielmente vuestras obligaciones, guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado, obedecer y respetar al Rey y a vuestros jefes, no abandonarlos nunca y, si preciso fuere, entregar vuestra vida en defensa de España?».

A lo que los guardias civiles contestarán:

«Sí, lo hacemos».

El jefe de la unidad replicará:

«Si cumplís vuestro juramento o promesa, España os lo agradecerá y premiará, y si no, os lo demandará», y añadirá: «Guardias civiles, ¡Viva España!», y «¡Viva el Rey!», que serán contestados con los correspondientes: «¡Viva!».

A continuación, los guardias civiles besarán uno a uno la Bandera y, posteriormente, como señal de que España acepta su juramento o promesa, desfilarán bajo ella.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Igualdad de género y conciliación de la vida profesional, personal y familiar.

1. La igualdad efectiva de mujeres y hombres estará especialmente presente en el desarrollo y aplicación de esta Ley. Se implementarán las medidas necesarias para facilitar el ingreso y la promoción profesional de la mujer.

2. Las normas y criterios relativos a la igualdad, la prevención de la violencia de género y la conciliación de la vida profesional, personal y familiar establecidos para el personal al servicio de la Administración General del Estado serán de aplicación a los miembros de la Guardia Civil con las adaptaciones y desarrollos que sean necesarios.

3. Para asegurar la efectividad en la aplicación del principio de igualdad de género en la Guardia Civil se realizarán evaluaciones periódicas y se establecerán los mecanismos necesarios para garantizar dicho principio, en la forma que reglamentariamente se determine.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Código de conducta.

Los guardias civiles desarrollarán sus funciones con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Deberán actuar con arreglo a los principios establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en el Título III de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, así como a las reglas de comportamiento que se establecen en el artículo siguiente, y que conforman las normas básicas de su código de conducta.

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. Reglas de comportamiento del guardia civil.

1. Las reglas esenciales que definen el comportamiento del guardia civil son las siguientes:

1. Mantendrá una disposición permanente para defender a España y proteger el ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, que ha de tener su diaria expresión en el exacto cumplimiento de la Constitución y las leyes.

2. Pondrá todo su empeño en preservar la seguridad y el bienestar de los ciudadanos, sin discriminación alguna por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o ideología, orientación o identidad sexual, edad, discapacidad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, actuando siempre con dignidad, prudencia y honradez.

3. Cumplirá con exactitud sus deberes y obligaciones impulsado por el sentimiento del honor, verdadera seña de identidad del guardia civil.

4. Hará un empleo legítimo de la fuerza, con un uso gradual y proporcionado de la misma, siendo la persuasión y la fuerza moral sus primeras armas. Se regirá, en todo caso, por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.

5. Estará preparado para afrontar con valor, abnegación y espíritu de servicio las situaciones que se derivan de sus misiones.

6. Actuará como instrumento de la Nación española cuando participe en misiones para contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad internacional o en misiones de apoyo humanitario, en estrecha colaboración con Instituciones de países aliados, o en el marco de Organizaciones Internacionales de las que España forme parte o en misiones de cooperación internacional.

7. La disciplina, factor de cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado, será practicada y exigida en la Guardia Civil como norma de actuación. Tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución y su manifestación individual en el cumplimiento de las órdenes recibidas.

8. Desempeñará sus cometidos con estricto respeto al orden jerárquico establecido en la estructura orgánica y operativa de la Guardia Civil, que define la situación relativa entre sus miembros en cuanto concierne a mando, subordinación y responsabilidad.

9. Obedecerá las órdenes, que son los mandatos relativos al servicio, que un guardia civil da a un subordinado, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le corresponden para que lleve a cabo una actuación concreta. Del mismo modo, deberá atender los requerimientos que reciba de un guardia civil de empleo superior referente a las disposiciones y normas generales de orden y comportamiento.

10. Usará el saludo militar como muestra de respeto mutuo, disciplina y unión entre los integrantes del Instituto. De igual manera será utilizado como símbolo externo de corrección en sus relaciones con los ciudadanos.

11. Ejercerá un estilo de mando basado en el ejemplo y el liderazgo personal, procurando conseguir el apoyo y cooperación de los subordinados mediante un alto grado de prestigio y dedicación profesional, preparación, iniciativa y capacidad de decisión.

12. No renunciará ni podrá compartir la responsabilidad en el ejercicio del mando. Todo mando tiene el deber de exigir obediencia a sus subordinados y el derecho a que se respete su autoridad, pero no podrá ordenar actos contrarios a la Constitución, a las leyes o que constituyen delito.

13. Evitará todo comportamiento que pueda comprometer el prestigio del Cuerpo o la eficacia del servicio que presta a la sociedad.

14. Se preparará para alcanzar el más alto nivel de competencia profesional y para desarrollar la capacidad de adaptarse a diferentes misiones y circunstancias.

15. En el cumplimiento de las misiones de carácter militar que se le encomienden, actuará conforme a las reglas establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de las Fuerzas Armadas, además de a las suyas propias.

2. Reglamentariamente se desarrollarán las reglas esenciales de comportamiento del guardia civil establecidas en el apartado anterior, incorporando, por su condición militar y con las adaptaciones que sean necesarias, las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar, las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y el código de conducta de los empleados públicos.

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[Bloque 10: #ti]

TÍTULO I

Competencias en materia de personal

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8. Del Consejo de Ministros.

Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, le corresponde:

a) Fijar periódicamente las plantillas reglamentarias para los distintos empleos y escalas.

b) Aprobar las provisiones de plazas mediante las correspondientes ofertas de empleo.

c) Desarrollar las directrices generales de promoción y ascenso de los guardias civiles.

d) Ejercer las demás competencias que se le atribuyen en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

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[Bloque 12: #a9]

Artículo 9. De los Ministros de Defensa y del Interior.

Los Ministros de Defensa y del Interior dirigen la política de personal y de enseñanza en la Guardia Civil de acuerdo con la siguiente distribución de competencias según la naturaleza de la materia:

a) Corresponde al Ministro de Defensa el ejercicio de la función directiva en lo concerniente al régimen de ascensos y situaciones administrativas del personal.

b) Corresponde al Ministro del Interior la dirección de la política de personal relativa a los destinos y las retribuciones.

c) Conjuntamente ejercerán sus competencias directivas en todo lo relacionado con la selección, la formación y el perfeccionamiento.

En particular, ejercerán las competencias que se le asignan en esta Ley en relación con la propuesta o aprobación de disposiciones de carácter general y con la decisión sobre los aspectos básicos en las materias antes mencionadas.

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[Bloque 13: #a10]

Artículo 10. Del Secretario de Estado de Seguridad.

El Secretario de Estado de Seguridad, desarrollará en relación con el personal del Cuerpo de la Guardia Civil, las siguientes funciones:

a) La colaboración directa y la asistencia al Ministro del Interior en el ejercicio sus competencias.

b) Asesorar e informar al Ministro del Interior sobre las necesidades en materia de personal y de enseñanza.

c) En general, el cumplimiento de las funciones relativas a la gestión de los recursos humanos de la Guardia Civil y de cuantas otras competencias le atribuye esta Ley y las disposiciones en vigor relativas al personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

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[Bloque 14: #a11]

Artículo 11. Del Subsecretario de Defensa.

El Subsecretario de Defensa, como principal colaborador del titular del Ministerio de Defensa en la política de personal y enseñanza, es el responsable de su propuesta, desarrollo y aplicación para el personal del Cuerpo de la Guardia Civil, en el ámbito de competencias del mencionado Ministro.

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[Bloque 15: #a12]

Artículo 12. Del Director General de la Guardia Civil.

Respecto a la política de personal y enseñanza del Cuerpo de la Guardia Civil, corresponde al Director General de la Guardia Civil:

a) Asesorar e informar a los Ministros de Defensa y del Interior, con carácter ordinario a través del Subsecretario de Defensa y del Secretario de Estado de Seguridad, en el ámbito de sus respectivas competencias, sobre la ejecución de la política de personal y enseñanza.

b) Asesorar al Secretario de Estado de Seguridad y al Subsecretario de Defensa, en el ámbito de sus competencias, en la preparación, propuesta y desarrollo de la política de personal y enseñanza, de acuerdo con las directrices emanadas de los Ministros de Defensa y del Interior.

c) Planear y dirigir la instrucción y adiestramiento y desarrollar las funciones relacionadas con la enseñanza y promoción profesional, en el marco de la política de personal y enseñanza que se defina, de conformidad con lo establecido en este título.

d) Definir los perfiles correspondientes al ejercicio profesional de los guardias civiles a los que debe atender la enseñanza.

e) Velar por la moral, motivación, disciplina y bienestar de su personal.

f) Aprobar las convocatorias que regulan los procesos selectivos de ingreso en los centros docentes de formación de la Guardia Civil para la incorporación a las distintas escalas del Cuerpo, con el informe favorable de la Dirección General de la Función Pública.

g) Disponer la baja de quienes cursen enseñanzas en un centro de formación de la Guardia Civil, a excepción del supuesto recogido en el artículo 48.1.e).

h) Decidir, proponer o informar, según proceda de acuerdo con lo previsto en esta Ley, en relación con los aspectos básicos que configuran la carrera profesional del personal del Cuerpo.

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[Bloque 16: #a13]

Artículo 13. Del Consejo Superior de la Guardia Civil.

1. Al Consejo Superior de la Guardia Civil, como órgano colegiado asesor y consultivo de los Ministros de Defensa y del Interior, del Secretario de Estado de Seguridad y del Director General de la Guardia Civil, le corresponde:

a) Efectuar los informes que se indican en esta Ley sobre los aspectos básicos que configuran la trayectoria profesional del personal del Cuerpo.

b) Emitir informe sobre los asuntos que sometan a su consideración los Ministros de Defensa y del Interior, el Secretario de Estado de Seguridad y el Director General de la Guardia Civil.

c) Ser oído en los procedimientos disciplinarios que afecten al personal del Cuerpo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

d) Emitir informe sobre las propuestas de concesión de recompensas, cuando así lo determine la normativa específica que las regula.

2. Reglamentariamente se determinará su composición, funcionamiento y demás competencias que le puedan ser asignadas.

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[Bloque 17: #a14]

Artículo 14. Consejo de la Guardia Civil.

El Consejo de la Guardia Civil es el órgano colegiado en el que participan representantes de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil y de los Ministerios de Defensa y del Interior, con el fin de mejorar las condiciones profesionales de sus integrantes así como el funcionamiento del Instituto ejerciendo las competencias que, en materia de régimen de personal le atribuye la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre. Se regirá por su normativa específica en el desarrollo de las funciones que tiene asignadas.

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[Bloque 18: #tii]

TÍTULO II

Ordenación del personal

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[Bloque 19: #ci]

CAPÍTULO I

De las funciones profesionales de los guardias civiles

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[Bloque 20: #a15]

Artículo 15. Funciones.

1. Los guardias civiles realizarán funciones operativas, técnicas, logísticas, administrativas y docentes en el marco de la seguridad pública o de las misiones de carácter militar que se le puedan encomendar. Estas funciones se desarrollarán por medio de acciones directivas, que incluyen las de mando y de acciones de gestión y ejecutivas.

2. La acción directiva se ejerce mediante la definición de objetivos y la determinación de los medios para conseguirlos, estableciendo los planes correspondientes y controlando su ejecución. Mediante acciones de gestión se aplican los medios puestos a disposición para alcanzar los objetivos de la forma más eficiente. Por medio de acciones ejecutivas se ponen en práctica los planes establecidos actuando en cumplimiento de órdenes concretas o siguiendo procedimientos preestablecidos.

3. La acción de mando es una acción directiva que se refiere al ejercicio de la autoridad y a la asunción de la consiguiente responsabilidad, y corresponde al guardia civil en razón de su cargo, destino o servicio. Para el ejercicio de la acción de mando se podrá contar con la colaboración de los subordinados en tareas de información, planeamiento, asesoramiento, coordinación y control, que constituyen el apoyo al mando.

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[Bloque 21: #cii]

CAPÍTULO II

Escalas, categorías y empleos

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[Bloque 22: #a16]

Artículo 16. Escalas del Cuerpo de la Guardia Civil.

1. El personal de la Guardia Civil se agrupa en las escalas de oficiales, suboficiales y cabos y guardias, en función de las facultades profesionales asignadas al conjunto de los empleos de cada una de ellas y a los requisitos educativos exigidos para la incorporación a las mismas. Las facultades profesionales en cada escala son consecuencia de la preparación recibida y delimitan el nivel de responsabilidad en el cumplimiento de los cometidos asignados en los diferentes destinos.

2. La creación, extinción, integración o refundición de escalas se efectuará por ley.

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[Bloque 23: #a17]

Artículo 17. Categorías.

1. Los miembros de la escala de oficiales se agrupan en las categorías de oficiales generales y de oficiales.

Los oficiales generales ejercen la acción de mando en la estructura orgánica de la Guardia Civil y la alta dirección y gestión de los recursos humanos, materiales y financieros. Accederán a esta categoría los oficiales que hayan acreditado en su trayectoria profesional de modo sobresaliente su competencia y capacidad de liderazgo.

Los oficiales desarrollan acciones directivas, especialmente de mando, coordinación, inspección y gestión de los servicios y de los recursos humanos, materiales y financieros. Se caracterizan por su nivel de formación y por su liderazgo, iniciativa, capacidad para asumir responsabilidades y decisión para resolver.

2. Los miembros de la escala de suboficiales constituyen el eslabón fundamental de la estructura orgánica de la Guardia Civil. Desarrollan acciones ejecutivas, y las directivas que les correspondan a su nivel, ejerciendo el mando y la iniciativa adecuados al mismo, impulsando el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas y efectuando el control y la supervisión de las tareas encomendadas en la realización de las funciones recogidas en el artículo 15. Por su cualificación, capacidades y experiencia serán estrechos colaboradores de los oficiales y líderes para sus subordinados, con los que mantendrán un permanente contacto.

3. Los miembros de la escala de cabos y guardias integran la categoría de cabos y guardias. Constituyen el elemento primordial de la estructura orgánica de la Guardia Civil. Realizarán tareas de acuerdo con los procedimientos de actuación y de servicio establecidos y, de su profesionalidad, iniciativa y preparación depende en gran medida la eficacia de la Guardia Civil.

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[Bloque 24: #a18]

Artículo 18. Empleos del Cuerpo de la Guardia Civil.

1. Dentro de cada categoría, los guardias civiles están ordenados por empleos, criterio esencial en la organización jerarquizada de la Guardia Civil, y dentro de éstos por antigüedad.

2. Los puestos de trabajo de su estructura orgánica estarán asignados, en un catálogo de puestos de trabajo, a un empleo o indistintamente a varios. Esta asignación dependerá de las facultades y capacidades profesionales requeridas para el desempeño de los cometidos que se deban desarrollar y de las características del puesto.

3. Dentro de cada categoría los empleos del Cuerpo de la Guardia Civil son los siguientes:

a) Categoría de oficiales generales:

– Teniente General.

– General de División.

– General de Brigada.

b) Categoría de oficiales:

– Coronel.

– Teniente Coronel.

– Comandante.

– Capitán.

– Teniente.

c) Categoría de suboficiales:

– Suboficial Mayor.

– Subteniente.

– Brigada.

– Sargento Primero.

– Sargento.

d) Categoría de cabos y guardias:

– Cabo Mayor.

– Cabo Primero.

– Cabo.

– Guardia Civil.

4. El empleo faculta para ejercer la autoridad que corresponda en el orden jerárquico del Cuerpo y desempeñar los cometidos de los distintos niveles de su organización.

El empleo militar del Cuerpo de la Guardia Civil, conferido con arreglo a esta ley, otorga los derechos y obligaciones establecidas en ella. Cuando se produzca un acceso a otra escala se obtendrá el empleo que en cada caso corresponda, causando baja en la escala de origen con la consiguiente pérdida del empleo anterior.

5. El Ministro de Defensa, a propuesta del Director General de la Guardia Civil, determinará las divisas de los diferentes empleos, teniendo presente la tradición del Instituto y su naturaleza militar.

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[Bloque 25: #a19]

Artículo 19. Empleos con carácter eventual.

1. Cuando por necesidades del servicio se designe a un guardia civil para ocupar un puesto en organizaciones internacionales u otros organismos en el extranjero, que corresponda al empleo superior al suyo, el Ministro de Defensa, a propuesta del Director General de la Guardia Civil, le podrá conceder, con carácter eventual, dicho empleo con sus atribuciones y divisas, excepción hecha de las retribuciones que serán las correspondientes a su empleo efectivo. Lo conservará hasta ascender al citado empleo superior o hasta el momento de su cese en el mencionado puesto.

La atribución del empleo superior no generará derecho al ascenso ni predeterminará, en su caso, el resultado de la correspondiente evaluación.

2. También se podrán conceder empleos con carácter eventual a los alumnos de los centros docentes de formación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47.5, y sin que en este caso suponga reconocimiento de los efectos mencionados en el apartado anterior.

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[Bloque 26: #a20]

Artículo 20. Empleos honoríficos.

1. En atención a méritos excepcionales o circunstancias especiales, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, podrá conceder, con carácter honorífico, el empleo inmediato superior del guardia civil que haya pasado a retiro. Los empleos con carácter honorífico también podrán concederse a título póstumo.

2. La iniciativa para la concesión de empleos con carácter honorífico corresponderá al Director General de la Guardia Civil, que elevará las propuestas al Ministro de Defensa, con el informe del Consejo Superior de la Guardia Civil, motivando los méritos y circunstancias que las justifican.

3. Se iniciará de oficio expediente para la concesión del empleo superior con carácter honorífico a los guardias civiles fallecidos en acto de servicio o retirados por incapacidad permanente para el servicio, siempre que se produzca en acto de servicio o como consecuencia del mismo.

4. Los empleos concedidos con carácter honorífico no llevarán consigo beneficio económico de naturaleza alguna ni serán considerados a efectos de determinación de los derechos de Seguridad Social que correspondan.

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[Bloque 27: #a21]

Artículo 21. Escalafón, antigüedad y precedencia.

1. Se entiende por escalafón la ordenación de los componentes del Cuerpo según su escala y, dentro de cada una de ellas, por empleos y antigüedad en los mismos. Su orden sólo podrá alterarse en aplicación de lo previsto en esta Ley y en las leyes disciplinarias, en cuyo caso al interesado se le asignará la fecha de antigüedad en el empleo que le corresponda o, en su caso, la de aquél que le preceda en la nueva posición.

2. La antigüedad en el primer empleo de una escala es el tiempo transcurrido desde la fecha de su concesión y, en los sucesivos empleos, desde la fecha de la firma de la resolución por la que se concede el ascenso correspondiente, salvo que en ella se haga constar, a estos efectos, la fecha del día siguiente a aquél en que se produzca la vacante que origine el ascenso.

3. La precedencia de los guardias civiles estará determinada por el cargo o destino que se ocupe si está fijada en normas de carácter reglamentario; si no lo está, se basará en el empleo; a igualdad de empleo, en la antigüedad en el mismo y a igualdad de ésta se resolverá en función de la posición en el escalafón.

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[Bloque 28: #a22]

Artículo 22. Capacidades para el ejercicio profesional.

1. La capacidad profesional específica de los guardias civiles para ejercer las competencias correspondientes a cada puesto de trabajo se determinará en función de los cometidos de los miembros del Cuerpo, por las facultades atribuidas a los componentes de su escala y por su empleo. Dicha capacidad habilita, conforme a los títulos académicos y profesionales que se posean, a los que se integran en una escala, para el ejercicio de sus competencias y el desempeño de sus cometidos en todos aquellos destinos o puestos que puedan ocupar, sin que sea necesario ningún otro requisito de colegiación profesional.

2. La capacidad para desarrollar determinadas actividades podrá también condicionarse a la posesión de un empleo, especialidad, u otros requisitos que se determinen.

3. Además de su capacidad profesional específica, los guardias civiles tienen, en todo caso, la necesaria para desempeñar cometidos no atribuidos particularmente y prestar los servicios que le puedan corresponder para garantizar el funcionamiento de las unidades, centros y organismos, siempre que no exista ninguna limitación legal o reglamentaria.

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[Bloque 29: #a23]

Artículo 23. Especialidades.

1. Para el cumplimiento de las misiones que le atribuye al Cuerpo la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, existirán las especialidades necesarias para desempeñar cometidos en áreas concretas de actividad en las que se requiera una determinada formación específica.

2. El Ministro del Interior o el de Defensa, según la naturaleza de la materia a que se refiera cada especialidad, y teniendo en cuenta el informe del otro Ministerio, determinará:

a) La definición de las especialidades, los requisitos y las condiciones exigidas para su obtención y ejercicio, la compatibilidad entre ellas, así como las escalas y empleos en los que se pueden adquirir y mantener.

b) Las aptitudes, asociadas a las especialidades, que son cualificaciones individuales que habilitan para el ejercicio de una actividad profesional en determinados puestos orgánicos.

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[Bloque 30: #tiii]

TÍTULO III

Planificación de los efectivos de personal

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[Bloque 31: #ci-2]

CAPÍTULO I

Objetivo e instrumentos de planificación

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[Bloque 32: #a24]

Artículo 24. Objetivo e instrumentos de planificación.

La planificación de los recursos humanos en la Guardia Civil tiene como objetivo contribuir a la consecución de la máxima efectividad en la prestación de los servicios mediante la dimensión adecuada de las plantillas de efectivos en sus diferentes escalas y empleos.

Tendrá su expresión fundamental en las plantillas reglamentarias, en la programación de provisión de plazas y en las provisiones anuales aprobadas mediante las correspondientes ofertas de empleo, de acuerdo con lo previsto en el capítulo siguiente.

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[Bloque 33: #cii-2]

CAPÍTULO II

Plantilla de efectivos y provisión de plazas

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[Bloque 34: #a25]

Artículo 25. Plantilla de efectivos.

1. La plantilla del personal del Cuerpo de la Guardia Civil en situación de servicio activo se ajustará a los créditos establecidos en las leyes de Presupuestos Generales del Estado.

2. El Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y del Interior, fijará, con vigencia para períodos de cuatro años cada uno, la plantilla reglamentaria para los distintos empleos y escalas, excepto los correspondientes al primer empleo de cada escala cuyos efectivos serán los que resulten de la provisión de plazas, a la que se refiere el apartado 2 del artículo siguiente.

El Gobierno informará a las Cortes Generales cada vez que apruebe un real decreto de desarrollo de plantilla.

3. Cuando se designe a un oficial general para ocupar un cargo en el ámbito de los órganos centrales u Organismos autónomos de los Ministerios de Defensa y del Interior, en Presidencia del Gobierno u otros Departamentos ministeriales, en la Casa de Su Majestad el Rey, o en organizaciones internacionales u otros organismos en el extranjero, así como en misiones para mantener la paz y seguridad internacionales que conlleven el cese en el destino, aquél se considerará plantilla adicional, salvo en el caso de que estén específicamente asignados al Cuerpo de la Guardia Civil.

4. El nombramiento de un oficial general para ocupar un puesto de plantilla adicional producirá vacante en la reglamentaria del Cuerpo si previamente ocupara un destino de los expresamente asignados a éste, que será amortizada una vez haya cesado en el cargo con la primera vacante que se produzca en su empleo. Podrá ascender al empleo inmediato superior de su escala si reúne las condiciones para ello y de acuerdo con lo previsto en el artículo 73.1.

5. Los excedentes que pudieran producirse en los diferentes empleos y escalas se amortizarán no dando al ascenso la primera vacante que se produzca en los empleos de oficiales generales y, la primera de cada tres en los restantes empleos.

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[Bloque 35: #a26]

Artículo 26. Provisión de plazas en el Cuerpo de la Guardia Civil.

1. El Consejo de Ministros aprobará la provisión anual de plazas en la que se determinarán las correspondientes a los centros docentes de formación, especificando los cupos que correspondan a los distintos sistemas de acceso, ajustándose a los créditos presupuestarios y a las previsiones que sobre Oferta de Empleo Público establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. La determinación de la provisión anual de plazas del Cuerpo se hará mediante real decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y a iniciativa conjunta de los Ministerios de Defensa y del Interior.

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[Bloque 36: #a27]

Artículo 27. Gestión de puestos de trabajo.

1. La Guardia Civil desarrolla su organización de personal a través de un catálogo de puestos de trabajo que comprende la denominación de cada uno de ellos, su asignación a determinadas escalas, empleos y/o requisitos de especialidad, aptitud o titulación, la forma de asignación, y sus retribuciones complementarias. También figurarán aquellos puestos de trabajo que puedan ser cubiertos por personal en reserva y, en su caso, las limitaciones que para su ocupación pudieran establecerse.

2. Los guardias civiles tendrán acceso a la información contenida en el catálogo de puestos de trabajo en la forma que se determine por orden del Ministro del Interior.

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[Bloque 37: #tiv]

TÍTULO IV

Enseñanza en la Guardia Civil

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[Bloque 38: #ci-3]

CAPÍTULO I

Disposiciones de carácter general

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[Bloque 39: #a28]

Artículo 28. Enseñanza en la Guardia Civil.

1. La enseñanza en la Guardia Civil se asienta en el respeto de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución y se fundamenta en el ejercicio profesional en la Guardia Civil para el eficaz desempeño de las funciones asignadas al Cuerpo. Tiene como finalidades:

a) La formación integral necesaria para quienes aspiran a ingresar en el Cuerpo.

b) La capacitación profesional específica de quienes han de integrarse en cualquiera de las escalas del Cuerpo,

c) La capacitación para el desempeño de los cometidos de los empleos superiores respecto de los que se establezca la necesidad de superar una formación específica.

d) La especialización necesaria para el desempeño de aquellos puestos de trabajo o para el ejercicio de aquellas actividades que requieran una específica preparación.

e) La permanente actualización de sus conocimientos profesionales.

2. La enseñanza en la Guardia Civil se configura como un sistema unitario que garantiza la continuidad del proceso formativo, que integra enseñanzas del Sistema Educativo Español y servido, en su parte fundamental, por su propia estructura docente. Se inspira en los principios y fines de dicho Sistema Educativo, con las adaptaciones debidas a la condición de guardia civil.

3. La enseñanza en la Guardia Civil se estructura en:

a) Enseñanza de formación.

b) Enseñanza de perfeccionamiento.

c) Altos estudios profesionales.

4. A fin de asegurar la calidad del sistema, la enseñanza de la Guardia Civil estará sometida a un proceso continuado de evaluación, que tomará como referente las características y criterios de los procesos de evaluación del Sistema Educativo Español.

5. El Ministerio del Interior promoverá la colaboración con Administraciones educativas, Universidades e instituciones civiles y militares, nacionales o extranjeras, para impartir determinadas enseñanzas o cursos y para desarrollar programas de investigación, a través de conciertos u otro tipo de acuerdos. Igualmente, el Ministerio del Interior promoverá la colaboración de la Administración General del Estado, de las instituciones autonómicas y locales, de las entidades culturales, sociales y empresariales con el sistema de enseñanza de la Guardia Civil.

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[Bloque 40: #a29]

Artículo 29. Enseñanza de formación.

1. La enseñanza de formación tiene como finalidad la capacitación profesional para la incorporación a las escalas del Cuerpo de la Guardia Civil. Comprenderá la formación militar, la de cuerpo de seguridad y la técnica necesaria para el correcto desempeño de los cometidos asignados a los miembros de cada escala y, en su caso, la correspondiente a un título del Sistema Educativo Español.

2. La enseñanza de formación para la incorporación a la escala de oficiales incluirá además la necesaria para la obtención de un título de grado universitario.

3. La enseñanza de formación para la incorporación a la escala de suboficiales tomará como referencia el nivel educativo de la Formación Profesional de Grado Superior.

La obtención del primer empleo al incorporarse a dicha escala permitirá obtener la equivalencia con el título de Técnico Superior de Formación Profesional del Sistema Educativo Español y el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, por el procedimiento que reglamentariamente se determine.

4. La enseñanza de formación para la incorporación a la escala de cabos y guardias tomará como referencia el nivel educativo de la Formación Profesional de Grado Medio. La obtención del primer empleo, al incorporarse a dicha escala, permitirá obtener la equivalencia con el título de Técnico de Formación Profesional.

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[Bloque 41: #a30]

Artículo 30. Enseñanza de perfeccionamiento.

La enseñanza de perfeccionamiento tiene las siguientes finalidades:

a) Capacitar al personal del Cuerpo de la Guardia Civil para el ascenso a aquellos empleos en los que esta Ley así lo determine.

b) Especializar para el ejercicio de actividades en áreas concretas de actuación profesional.

c) Ampliar o actualizar los conocimientos y aptitudes requeridos para el ejercicio de la profesión.

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[Bloque 42: #a31]

Artículo 31. Enseñanza de altos estudios profesionales.

Se consideran altos estudios profesionales:

a) Los que relacionados con la seguridad pública permitan la obtención de títulos de posgrado y sean considerados de interés para el Cuerpo.

b) Cuando así se determine, aquellos cursos específicamente orientados a la formación de los guardias civiles en el ejercicio de funciones directivas atribuidas a las categorías de oficiales generales y de oficiales, realizados en la estructura docente de la Guardia Civil o en la de otros cuerpos policiales, nacionales o extranjeros.

c) Aquellos que tengan el carácter de altos estudios de la defensa nacional en el ámbito de las Fuerzas Armadas.

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[Bloque 43: #cii-3]

CAPÍTULO II

Acceso

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[Bloque 44: #a32]

Artículo 32. Modalidades de acceso a la enseñanza de formación de la Guardia Civil.

1. Los españoles tienen derecho al acceso a la enseñanza de formación de la Guardia Civil en los términos regulados en este capítulo, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y con los establecidos en el artículo 55 de la Ley 7/2007, de 12 de abril.

2. A la enseñanza de formación de la Guardia Civil, se podrá acceder, de acuerdo con lo regulado en este capítulo, por los siguientes sistemas:

a) Por acceso directo.

b) Por promoción profesional.

3. El acceso directo consiste en la incorporación de quienes no son integrantes de la Guardia Civil, a la enseñanza de formación correspondiente para el ingreso en alguna de las escalas del Cuerpo.

4. El acceso por promoción profesional de los guardias civiles a dicha enseñanza se podrá efectuar mediante las modalidades de promoción interna y de cambio de escala.

La promoción interna consiste en el acceso a la enseñanza de formación que faculta para la incorporación a la escala inmediata superior a la que se pertenece. El cambio de escala consiste en el acceso a la enseñanza de formación que faculta para la incorporación a la escala de oficiales, de aquellos miembros de las escalas de suboficiales y de cabos y guardias que estén en posesión de una de las titulaciones universitarias oficiales que se determinen reglamentariamente. Por la Dirección General de la Guardia Civil se impulsará y facilitará los procesos que permitan la promoción profesional de los guardias civiles.

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[Bloque 45: #a33]

Artículo 33. Requisitos generales para el ingreso en los centros docentes de formación.

1. Con carácter general, para poder participar en los procesos selectivos e ingresar en los centros docentes de formación será necesario reunir los siguientes requisitos:

a) Poseer la nacionalidad española.

b) No estar privado de los derechos civiles.

c) Carecer de antecedentes penales.

d) No hallarse procesado o tener abierto juicio oral en algún procedimiento judicial por delito doloso.

e) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones públicas ni hallarse inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas.

f) Tener cumplidos dieciocho años en el año de la convocatoria.

g) No superar la edad de 40 años para el acceso directo a la escala de cabos y guardias y de 50 años para la promoción profesional.

h) Poseer la aptitud psicofísica que se determine.

Reglamentariamente se determinarán las titulaciones o, en su caso, los créditos de enseñanzas universitarias, méritos a valorar y demás requisitos y condiciones que con carácter específico sea necesario establecer para el acceso a la enseñanza de formación de las diferentes escalas.

2. Superada la enseñanza de formación establecida en esta Ley se accederá a la escala correspondiente.

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[Bloque 46: #a34]

Artículo 34. Requisitos de titulación.

1. Para ingresar en el centro docente de formación y al correspondiente centro universitario con el objeto de acceder a la escala de oficiales será necesario poseer, además de los requisitos generales del artículo anterior, los exigidos para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado y superar, en su caso, las pruebas que se establezcan en el sistema correspondiente de selección. Para las plazas que se convoquen en la modalidad de promoción interna, será requisito tener superados los créditos que se especifiquen de la titulación de Grado que se establezca.

En la enseñanza a la que se refiere el apartado anterior, y en el número de plazas que se determine, también se podrá ingresar, por acceso directo o por cambio de escala con las titulaciones de grado, licenciado, arquitecto, ingeniero o posgrado universitario que a este efecto se establezcan, teniendo en cuenta las exigencias técnicas y profesionales del Cuerpo de la Guardia Civil.

2. Para ingresar en el centro docente de formación con el objeto de acceder a la escala de suboficiales se exigirá, además de los requisitos generales del artículo 33, los requisitos de acceso requeridos en el Sistema Educativo Español para acceder a las enseñanzas conducentes a ciclos formativos de grado superior.

3. Para ingresar en los centros docentes de formación para el acceso a la escala de cabos y guardias se exigirá, además de los requisitos generales del artículo 33, los requisitos de acceso requeridos en el Sistema Educativo Español para acceder a las enseñanzas conducentes a ciclos formativos de grado medio.

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[Bloque 47: #a35]

Artículo 35. Sistemas de selección para ingreso en los centros docentes de formación.

1. El ingreso en los centros docentes de formación se efectuará mediante convocatoria pública a través de los sistemas de concurso, oposición o concurso-oposición libres, en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como los demás principios rectores de acceso al empleo público.

El ingreso en los centros docentes de formación, por promoción interna o por cambio de escala, se efectuará a través del sistema de concurso-oposición.

2. En la fase de oposición, las pruebas a superar serán adecuadas al nivel y características de la enseñanza que se va a cursar y al ejercicio de los cometidos y facultades profesionales correspondientes. Asimismo, tendrán como objetivo facilitar la posterior integración de los aspirantes en la Guardia Civil y acreditar las aptitudes psicofísicas necesarias para cursar los respectivos planes de estudios.

3. En los sistemas de selección no podrán existir más diferencias por razón de género que las derivadas de las distintas condiciones físicas que, en su caso, puedan considerarse en el cuadro de condiciones exigibles para el ingreso.

Reglamentariamente se determinará la forma en que las aspirantes realizarán las pruebas físicas en los casos de embarazo, parto o posparto, asegurando, en todo caso, su protección.

4. En los baremos que se establezcan para los sistemas de concurso o concurso-oposición se valorará el historial profesional de los guardias civiles, en la forma que se determine.

5. Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre. La pertenencia a dichos órganos será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse en representación o por cuenta de nadie.

El personal de elección o de designación política y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección.

6. Los órganos de selección no podrán proponer el ingreso en los centros docentes de formación de un número superior al de plazas convocadas. No obstante, cuando se produzcan renuncias de los aspirantes seleccionados antes de su ingreso o, en su caso, antes de finalizar el periodo de orientación y adaptación que se pueda fijar en la convocatoria, el órgano convocante podrá requerir del órgano de selección relación complementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos para su posible nombramiento como alumnos.

Alcanzada la fecha de ingreso en los centros docentes, según lo establecido en el párrafo anterior, se extingue cualquier otro derecho derivado del sistema selectivo.

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[Bloque 48: #a36]

Artículo 36. Promoción profesional para el acceso a la escala de oficiales.

1. Al sistema de promoción profesional se reservará un porcentaje de no menos del cincuenta y cinco por ciento de las plazas que se convoquen para el ingreso en la enseñanza de formación con la que se accede a la escala de oficiales, distribuyéndose entre las modalidades de promoción interna y cambio de escala, de acuerdo con lo recogido en los apartados siguientes. A estos efectos se promoverán acciones que faciliten la obtención de enseñanzas universitarias.

2. Para poder acceder, en la modalidad de promoción interna, a la enseñanza de formación para la incorporación a la escala de oficiales será necesario pertenecer a la escala de suboficiales, tener cumplidos, al menos, dos años de tiempo de servicios en la misma y cumplir, además, los requisitos establecidos en los artículos 33 y 34.

Para las plazas que se convoquen en dicha modalidad se exigirá tener superados los créditos de educación superior a los que se refiere el artículo 34.1.

3. Del total de plazas reservadas a la promoción profesional para el acceso a la escala de oficiales, hasta un 30 por cien se convocarán en la modalidad de cambio de escala. A ellas podrán acceder los suboficiales con, al menos, dos años de tiempo de servicios en su escala; los cabos mayores; así como los cabos primeros con, al menos, cuatro años en el empleo y los cabos y guardias civiles con, al menos, siete años de tiempo de servicios en su escala. Además, todos ellos deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 33 y 34.

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[Bloque 49: #a37]

Artículo 37. Promoción profesional para el acceso a la escala de suboficiales.

La totalidad de las plazas convocadas para el ingreso en la enseñanza de formación con la que se accede a la escala de suboficiales se reservará, en la modalidad de promoción interna, a los miembros de la escala de cabos y guardias, que lleven, al menos, dos años de tiempo de servicios en dicha escala y cumplan, además, los requisitos establecidos en los artículos 33 y 34.

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[Bloque 50: #a38]

Artículo 38. Alumnos de cursos de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales.

1. Los guardias civiles podrán realizar aquellos cursos que respondan a las exigencias de los perfiles de carrera definidos para su Escala.

2. La selección de los guardias civiles para su participación en cursos de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales se hará mediante concurso o concurso-oposición o mediante evaluaciones como las establecidas en el artículo 70.1. Cuando las necesidades del servicio lo requieran se podrá designar asistentes de forma directa que deberán concurrir a los mismos con carácter obligatorio.

La designación de los guardias civiles a cursos de ampliación o actualización de conocimientos y aptitudes se hará de forma directa, atendiendo a las necesidades de la organización y teniendo en cuenta las cualificaciones del personal.

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[Bloque 51: #ciii]

CAPÍTULO III

Centros docentes y Centro Universitario de la Guardia Civil

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[Bloque 52: #a39]

Artículo 39. Centros docentes.

1. Centro docente de la Guardia Civil es el centro perteneciente a su estructura docente cuya finalidad principal es impartir alguno o algunos de los tipos de enseñanza recogidos en el artículo 28.3, recibiendo genéricamente los nombres de centros docentes de formación, de perfeccionamiento o de altos estudios profesionales.

2. La competencia para crear centros docentes de formación de la Guardia Civil corresponde al Gobierno. Cuando se trate de centros de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales la competencia corresponderá al Ministro de Defensa o al Ministro del Interior, según la naturaleza de la materia, teniendo en cuenta el informe del otro ministerio.

3. El mando, la dirección y el gobierno de los centros docentes de la Guardia Civil se ejerce por su director, que será un miembro de la Guardia Civil. Ostenta la máxima autoridad del centro, la representación del mismo e informa y efectúa la propuesta de designación de profesores.

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[Bloque 53: #a40]

Artículo 40. Centros docentes de formación.

1. La enseñanza de formación se impartirá en academias pertenecientes a la estructura docente de la Guardia Civil, regulándose los sistemas y modalidades de acceso en el Capítulo II de este Título. Dichos centros serán responsables de la enseñanza de formación militar, de Cuerpo de Seguridad y técnica que corresponda.

2. La enseñanza de formación para la incorporación a la escala de oficiales se impartirá en la Academia de Oficiales de la Guardia Civil.

Los que ingresen en esta enseñanza por el sistema de acceso directo sin titulación universitaria previa, cursarán el periodo inicial que se determine en la Academia General Militar del Ejército de Tierra, por lo que el número de plazas, requisitos y pruebas para el ingreso, así como el régimen de los alumnos se regirán por lo establecido en su normativa específica para los miembros de las escalas de oficiales de los Cuerpos Generales de las Fuerzas Armadas.

Para quienes accedan a dichas enseñanzas con titulación previa universitaria o, con exigencia previa de determinados créditos de la educación superior, según lo previsto en los artículos 32.4, párrafo segundo, 33.1, párrafo segundo, 34.1 y 36.2, párrafo segundo, reglamentariamente se determinarán los periodos y los centros docentes en los que se impartirá la enseñanza de formación.

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[Bloque 54: #a41]

Artículo 41. Centro Universitario de la Guardia Civil.

1. Con la finalidad de impartir las enseñanzas correspondientes al título de grado universitario del sistema universitario español a que hace referencia el artículo 29, existirá un Centro Universitario de la Guardia Civil, adscrito a una o varias universidades públicas, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. La titularidad del citado centro, ubicado en la Academia de Oficiales de la Guardia Civil, corresponderá al Ministerio del Interior.

El Centro universitario de la Guardia Civil se regirá por la Ley Orgánica antes mencionada, por esta Ley, y por los correspondientes convenios de adscripción, que tendrán en cuenta las peculiaridades de la carrera profesional de los guardias civiles. Contará con personalidad jurídica propia y con presupuesto propio financiado con cargo al del Ministerio del Interior.

2. Los títulos de Grado universitario que se puedan obtener serán los que se acuerden en el marco del convenio de adscripción correspondiente, que en todo caso tendrá en cuenta las exigencias del ejercicio profesional de los miembros de la Guardia Civil.

3. En el centro universitario se podrán impartir también estudios conducentes a la obtención de los títulos oficiales de Posgrado y se definirán y desarrollarán líneas de investigación consideradas de interés para la seguridad pública, colaborando con otras entidades y organismos de enseñanza e investigación. Asimismo, para facilitar el desarrollo y promoción profesional de los guardias civiles, se promoverán acciones de formación que les faciliten la obtención de títulos de Grado.

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[Bloque 55: #a42]

Artículo 42. Régimen interior de los centros docentes.

1. La regulación del régimen interior de los centros docentes tendrá los siguientes objetivos:

a) Facilitar el desarrollo de los planes de estudios de tal forma que estos se ajusten a las finalidades señaladas en el artículo 44.

b) Combinar la adaptación del alumno a las características propias de la Guardia Civil, derivadas de su pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de su naturaleza militar, con su adecuada integración en la sociedad.

c) Contribuir a la formación integral del alumno, así como al conocimiento y ejercicio de sus derechos y deberes y fomentar su propia iniciativa.

d) Integrar las relaciones de disciplina militar con las propias entre profesores y alumnos que se derivan del proceso de formación.

2. La regulación del régimen interior de los centros de formación tendrá en cuenta que se deben compatibilizar las exigencias de la formación militar, de cuerpo de seguridad y, en su caso, técnica, con las requeridas para la obtención de las titulaciones correspondientes del Sistema Educativo Español.

3. Para la corrección de las infracciones disciplinarias cometidas por los alumnos de enseñanza de formación será de aplicación el régimen disciplinario del Cuerpo. La inobservancia de las normas de carácter académico será corregida de acuerdo con lo que se determine en el régimen interior de los centros docentes de formación de la Guardia Civil.

4. Las normas generales de régimen interior de los centros docentes de la Guardia Civil serán aprobadas por el Director General de la Guardia Civil.

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[Bloque 56: #a43]

Artículo 43. Centros docentes de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales.

La enseñanza de perfeccionamiento y la de altos estudios profesionales se impartirá en la estructura docente de la Guardia Civil o, en su caso, en la de los Ministerios de Defensa y del Interior, de las Administraciones Públicas o de otras Instituciones, nacionales o extranjeras cuando así se determine.

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[Bloque 57: #civ]

CAPÍTULO IV

Planes de estudios

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[Bloque 58: #a44]

Artículo 44. Planes de estudios en la enseñanza de formación.

Los planes de estudios correspondientes a la enseñanza de formación se ajustarán a las siguientes finalidades:

a) Conocer y asumir los principios y valores constitucionales, contemplando la pluralidad cultural de España, y el respeto a la igualdad de derechos fundamentales y libertades públicas y, en particular, el principio de igualdad de trato y no discriminación por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o ideología, orientación o identidad sexual, edad, discapacidad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social y el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

b) Promover los valores y código de conducta de la Guardia Civil.

c) Garantizar la formación integral y el pleno desarrollo de la personalidad.

d) Proporcionar la formación requerida para el ejercicio profesional en cada escala.

e) Facilitar, en su caso, la obtención de títulos del Sistema Educativo Español.

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[Bloque 59: #a45]

Artículo 45. Aprobación de los planes de estudios.

1. El Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y del Interior y previo informe favorable del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte determinará las directrices generales de los planes de estudios que deban cursarse para permitir la obtención de las equivalencias a los títulos de técnico y técnico Superior correspondientes a las enseñanzas recogidas en el artículo 29.

2. A los Ministros de Defensa y del Interior les corresponde conjuntamente la aprobación de los planes de estudios de las enseñanzas de formación para el acceso a las escalas de suboficiales y de cabos y guardias, así como la de la formación militar, de cuerpo de seguridad y técnica de la de oficiales. Asimismo determinarán las titulaciones de Grado que hayan de cursarse en la enseñanza de la Guardia Civil para el acceso a la escala de oficiales, teniendo en cuenta la definición de las capacidades y el diseño de perfiles para el ejercicio profesional.

Los planes de estudios para la obtención de dichos títulos oficiales universitarios se aprobarán e implantarán conforme a la normativa específica del sistema universitario español.

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[Bloque 60: #a46]

Artículo 46. Titulaciones, reconocimientos y convalidaciones.

1. Se podrá efectuar reconocimiento de formación de asignaturas o grupo de ellas similares en créditos y contenidos, cursadas en el Sistema Educativo Español, en las Fuerzas Armadas, o en centros docentes de otros cuerpos policiales y las cursadas en la enseñanza de la Guardia Civil, según se determine reglamentariamente.

2. A los miembros de la Guardia Civil se les expedirán aquellos diplomas o certificaciones que acrediten los cursos superados, las actividades desarrolladas y las especialidades adquiridas. Podrán obtener las convalidaciones, homologaciones, reconocimientos y equivalencias vigentes con títulos oficiales del Sistema Educativo Español de conformidad con la regulación reglamentaria que se establezca.

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[Bloque 61: #cv]

CAPÍTULO V

Régimen del alumnado y del profesorado

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[Bloque 62: #a47]

Artículo 47. Condición de alumno y régimen de los alumnos de la enseñanza de formación.

1. Al hacer su presentación, quienes ingresen en los centros docentes de formación de la Guardia Civil firmarán un documento de incorporación a la Guardia Civil, según el modelo aprobado por el Ministerio de Defensa previo informe del Ministerio del Interior, salvo aquéllos que ya pertenezcan a dicho Cuerpo, y serán nombrados alumnos.

2. Los alumnos estarán sujetos al régimen del centro en el que cursen sus enseñanzas, sin perjuicio del establecido para el Centro Universitario de la Guardia Civil en el correspondiente convenio de adscripción, que tendrá en todo caso en cuenta su condición militar.

3. Los alumnos que previamente tuvieran un empleo militar en el Cuerpo de la Guardia Civil conservarán los derechos administrativos inherentes a éste, si bien estarán sometidos al mismo régimen que el resto de los alumnos.

Al ingresar en los centros docentes de formación permanecerán o pasarán a la situación de activo, salvo que el ingreso haya sido por acceso directo en cuyo caso pasarán a la situación de excedencia voluntaria.

4. Las normas de provisión de destinos podrán regular las consecuencias que en esta materia, se deriven de la condición de alumno de un centro docente.

5. Al ser nombrados alumnos de los centros docentes de formación de la Guardia Civil se les concederá, con carácter eventual, y a los efectos académicos, de prácticas y retributivos que reglamentariamente se determinen, los empleos de Alférez, Sargento y Guardia civil, con las denominaciones específicas que se establezcan, quedando sujetos al régimen interior de los centros docentes, así como al régimen de derechos y deberes de carácter general del personal del Cuerpo y a su régimen disciplinario.

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[Bloque 63: #a48]

Artículo 48. Pérdida de la condición de alumno.

1. Se podrá acordar la baja de un alumno de la enseñanza de formación por los siguientes motivos:

a) A petición propia. En este caso, el Ministro del Interior determinará los supuestos en los que se deba resarcir económicamente al Estado y establecerá las cantidades, teniendo en cuenta el coste de la formación recibida en la estructura docente de la Guardia Civil, o en su caso, en la de las Fuerzas Armadas, siempre que ésta sea superior a dos años.

b) Por insuficiencia de las condiciones psicofísicas que para los alumnos se hayan establecido.

c) Por no superar, dentro de los plazos fijados, las pruebas y materias previstas en los planes de estudios correspondientes.

d) Por carencia de las cualidades profesionales en relación a los principios, valores y código de conducta a los que se refiere el artículo 44, párrafos a) y b), acreditadas con la obtención, en dos ocasiones, de una calificación negativa en las evaluaciones periódicas que a este efecto se realicen, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en las normas de régimen interior de los centros docentes de formación.

e) Por imposición de sanción disciplinaria por falta grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre.

f) Por sentencia condenatoria por delito doloso, teniendo en consideración el tipo de delito y la pena impuesta, previa tramitación de un expediente administrativo con audiencia del interesado.

g) Por pérdida de la nacionalidad española.

h) Por incumplimiento, en contra de lo declarado por el interesado o pérdida después de la declaración, de las condiciones que establece el artículo 33 para optar a la convocatoria para el ingreso en el correspondiente centro docente de formación.

El inicio de alguno de los expedientes por las causas mencionadas en los párrafos b) y e) dejará en suspenso la condición de alumno hasta la resolución del mismo y, en consecuencia, el empleo que con carácter eventual se le pueda haber concedido, así como los efectos económicos que de él se derivan.

El Ministro del Interior determinará los cuadros de condiciones psicofísicas a los efectos previstos en el párrafo b) de este apartado.

2. Al causar baja, los alumnos perderán la condición militar, salvo que la tuvieren antes de ser nombrados alumnos, y el empleo militar que hubieran podido alcanzar con carácter eventual. En su caso, también causarán baja en el Centro universitario de la Guardia Civil.

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[Bloque 64: #a49]

Artículo 49. Régimen de evaluaciones y calificaciones.

1. Los centros docentes de formación verificarán los conocimientos adquiridos por sus alumnos, el desarrollo de su formación y su rendimiento y efectuarán las correspondientes evaluaciones y calificaciones de acuerdo con criterios objetivos.

Las evaluaciones y calificaciones sirven de base para orientar a los alumnos sobre su rendimiento escolar y aptitud para el servicio, valorar su capacidad, determinar si superan las pruebas previstas en los planes de estudios y clasificarlos con objeto de determinar su orden de ingreso en el escalafón correspondiente.

2. Reglamentariamente se establecerá un sistema, basado en criterios objetivos, para integrar en una única clasificación final a los que de diversas procedencias se incorporen a una escala en el primer empleo.

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[Bloque 65: #a50]

Artículo 50. Régimen de los alumnos asistentes a cursos de perfeccionamiento y altos estudios profesionales.

1. Los guardias civiles que asistan a cursos de perfeccionamiento y altos estudios profesionales, durante su asistencia a los mismos, permanecerán o pasarán a la situación de servicio activo.

La convocatoria correspondiente regulará si conservan o causan baja en el destino de origen, de acuerdo con las normas generales de provisión de destinos.

2. A las mujeres se les facilitarán, en la forma que se establezca reglamentariamente, nuevas oportunidades de asistir a los citados cursos cuando por situaciones de embarazo, parto o posparto no puedan concurrir a las pruebas de selección o al desarrollo del curso.

3. A los guardias civiles que se hayan incorporado al servicio activo procedentes de la excedencia por cuidado de familiares o violencia de género se les otorgará preferencia, durante un año, en la adjudicación de plazas para participar en las actividades formativas de actualización o ampliación de conocimientos.

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[Bloque 66: #a51]

Artículo 51. Profesorado.

1. Los cuadros de profesores de los centros docentes de la estructura de la Guardia Civil estarán constituidos generalmente por personal del Cuerpo destinado en ellos.

Podrán ser profesores los integrantes de cualquier escala, de acuerdo con los requisitos y titulación requeridos para cada departamento o sección departamental específica.

Determinadas materias podrán ser impartidas por militares de carrera de las Fuerzas Armadas, miembros de otros cuerpos policiales, o funcionarios civiles con conocimiento y experiencia acreditados en las áreas que se determinen.

2. Para el ejercicio como profesor es preciso el reconocimiento de su competencia, basada en la titulación, preparación, experiencia profesional y aptitud pedagógica.

3. Los Ministros de Defensa y del Interior fijarán conjuntamente los requisitos generales del profesorado de los centros de la estructura docente de la Guardia Civil y las condiciones de su ejercicio.

4. En los centros docentes de formación de oficiales existirá profesorado perteneciente a la Guardia Civil para impartir la formación militar de carácter general y la de cuerpo de seguridad o técnica, y para desarrollar tareas de tutoría y apoyo en colaboración con el cuadro de profesores de los Centros Universitarios de la Defensa y de la Guardia Civil.

5. La enseñanza de Grado universitario en el Centro Universitario de la Guardia Civil se impartirá por profesores que cuenten con la capacitación adecuada, de conformidad con la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y con los correspondientes convenios de adscripción.

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[Bloque 67: #tv]

TÍTULO V

Carrera profesional

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[Bloque 68: #ci-4]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 69: #a52]

Artículo 52. Carrera profesional.

La carrera profesional en el Cuerpo de la Guardia Civil queda definida por el ascenso a los sucesivos empleos, la ocupación de diferentes destinos y la progresiva capacitación para asumir puestos de mayor responsabilidad, combinando formación y experiencia profesional en el desempeño de los cometidos del Cuerpo y en el ejercicio de las facultades de su escala.

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[Bloque 70: #cii-4]

CAPÍTULO II

Historial profesional

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[Bloque 71: #a53]

Artículo 53. Historial profesional.

1. Las vicisitudes profesionales del guardia civil quedarán reflejadas en su historial profesional individual, de uso confidencial, que constará de los siguientes documentos:

a) Hoja de servicios.

b) Colección de informes personales.

c) Expediente académico.

d) Expediente de aptitud psicofísica.

2. En el historial profesional no figurará ningún dato relativo a origen racial o étnico, religión o ideología, orientación o identidad sexual, o a cualquier otra condición o circunstancia personal o social que pudiera constituir causa de discriminación.

3. Los Ministros de Defensa y del Interior establecerán conjuntamente las características de los documentos que componen el historial profesional y dictarán las normas para su elaboración, custodia y utilización, asegurando su confidencialidad.

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[Bloque 72: #a54]

Artículo 54. Hoja de servicios.

1. La hoja de servicios es el documento objetivo, en soporte informático, en el que se exponen los hechos y circunstancias de cada guardia civil desde su incorporación al Cuerpo. Incluye los ascensos, destinos, la descripción de los hechos notables y actos meritorios, las recompensas y felicitaciones personales o colectivas, las situaciones administrativas, así como los delitos o faltas y las penas o sanciones correspondientes que no hayan sido canceladas.

2. La cancelación de una anotación de sanción por falta grave o muy grave, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, producirá el efecto de anular la inscripción en la hoja de servicios sin que pueda certificarse de ella, salvo cuando lo soliciten las autoridades competentes para ello a los exclusivos efectos de las clasificaciones reglamentarias y de la concesión de recompensas. La posibilidad de certificar las anotaciones ya canceladas se extenderá a las penas impuestas en cualquier jurisdicción.

3. Las faltas disciplinarias leves y las de carácter académico de los alumnos de la enseñanza de formación por acceso directo quedarán canceladas al incorporarse a la escala correspondiente y no figurarán en la hoja de servicios del interesado, sin que pueda certificarse sobre ellas.

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[Bloque 73: #a55]

Artículo 55. Informes personales.

1. El informe personal de calificación es la valoración objetiva e imparcial de unos conceptos predeterminados que permitan apreciar las cualidades, méritos, aptitudes, competencia y el desempeño profesional de los guardias civiles.

2. Los Ministros de Defensa y del Interior, a propuesta del Director General de la Guardia Civil, determinarán conjuntamente el sistema general de los informes personales de calificación, los procedimientos de realización y de alegaciones de que dispondrán los guardias civiles, la periodicidad, y el nivel jerárquico de los que deben realizarlos, que recibirán la instrucción adecuada. El sistema general será común para todos los guardias civiles sin perjuicio de que se puedan establecer modelos específicos de informes personales según el empleo y la escala de pertenencia.

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[Bloque 74: #a56]

Artículo 56. Expediente académico.

En el expediente académico constarán las calificaciones académicas, certificaciones y acreditaciones de los títulos obtenidos y estudios realizados en el sistema de enseñanza de la Guardia Civil, los títulos o estudios del Sistema Educativo Español, los declarados equivalentes u homologados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y aquellos títulos o certificados de estudios profesionales expedidos por los órganos competentes de las Administraciones Públicas.

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[Bloque 75: #a57]

Artículo 57. Expediente de aptitud psicofísica.

En el expediente de aptitud psicofísica figurarán los resultados de los reconocimientos médicos y de las pruebas psicológicas y físicas que se realicen, con el contenido y periodicidad que se establezca reglamentariamente según el empleo, escala, edad y circunstancias personales. Estos reconocimientos y pruebas se podrán realizar en cualquier momento a iniciativa fundamentada del propio interesado o del jefe de su unidad, centro u organismo, que será documentada por escrito y encabezará el correspondiente expediente. También figurarán todos aquellos que se realicen con objeto de determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a los efectos establecidos en la presente Ley.

Los reconocimientos y pruebas podrán comprender análisis y comprobaciones con carácter obligatorio, encaminados a detectar los estados de intoxicación etílica y el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Los resultados de los reconocimientos médicos y pruebas psicológicas quedarán salvaguardados por el grado de confidencialidad que la legislación en materia sanitaria les atribuya.

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[Bloque 76: #a58]

Artículo 58. Registro de personal.

1. En la Dirección General de la Guardia Civil existirá un registro de personal en el que estarán inscritos todos los miembros del Cuerpo, y en el que se anotarán los datos administrativos de su historial profesional.

2. El Ministro del Interior establecerá las normas generales reguladoras del Registro de Personal y de su funcionamiento.

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[Bloque 77: #ciii-2]

CAPÍTULO III

Evaluaciones

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[Bloque 78: #a59]

Artículo 59. Finalidad.

Los guardias civiles serán evaluados para determinar:

a) La aptitud para el ascenso al empleo superior.

b) La selección de un número limitado de asistentes a los cursos en que así se establezca.

c) La insuficiencia de facultades profesionales.

d) La insuficiencia de condiciones psicofísicas.

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[Bloque 79: #a60]

Artículo 60. Normas generales.

En cada evaluación se analizarán las circunstancias de los interesados en los aspectos de su personalidad, aptitudes, condiciones psicofísicas, competencia y actuación en el ejercicio de su profesión, relacionados con el objeto de la misma, considerando la siguiente documentación:

a) El historial profesional.

b) La información complementaria aportada por el interesado a iniciativa propia sobre su actuación profesional, que fuera de interés y pudiera no estar reflejada en su historial profesional.

c) Las certificaciones a que se refiere la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre.

d) Cualquier otro informe complementario que estime oportuno el órgano de evaluación.

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[Bloque 80: #a61]

Artículo 61. Órganos de evaluación.

1. Las evaluaciones que se definen en esta Ley serán realizadas, de acuerdo con lo previsto en ella, por el Consejo Superior de la Guardia Civil o por las Juntas de Evaluación que se constituyan.

2. Reglamentariamente se determinará la composición, incompatibilidades y normas de funcionamiento de los órganos de evaluación, adecuándose, siempre que sea posible, al principio de composición equilibrada en los términos definidos en la legislación vigente para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. En todo caso estarán constituidos por personal del Cuerpo de la Guardia Civil de mayor empleo que los evaluados.

3. Conjuntamente los Ministros de Defensa y del Interior, a propuesta del Director General de la Guardia Civil, determinarán con carácter general los méritos y aptitudes que deben considerar los órganos de evaluación de acuerdo con la finalidad de ésta, así como los procedimientos y las normas objetivas de valoración. Dichas normas objetivas contendrán la valoración de los destinos, especialidades, títulos, e informes personales, así como de cuantas otras vicisitudes profesionales reflejadas en el historial de los evaluados que identifican su trayectoria profesional.

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[Bloque 81: #civ-2]

CAPÍTULO IV

Régimen de ascensos

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[Bloque 82: #a62]

Artículo 62. Normas generales.

1. El régimen de ascensos tiene como finalidad asegurar que la Guardia Civil disponga, en los distintos empleos, de los profesionales con las competencias y experiencia adecuadas, para conseguir su máxima efectividad, proporcionando oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional a sus miembros. Debe potenciar el mérito y la capacidad e incentivar la preparación y dedicación profesional de los guardias civiles.

2. Los ascensos de los guardias civiles se producirán al empleo inmediato superior, con ocasión de vacante en la escala correspondiente, siempre que se reúnan las condiciones establecidas en esta Ley y de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad, a los que se refiere el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo.

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[Bloque 83: #a63]

Artículo 63. Sistemas de ascenso.

1. Los sistemas de ascenso son los siguientes:

a) Antigüedad.

b) Concurso-oposición.

c) Clasificación.

d) Elección.

2. Los ascensos por el sistema de antigüedad se efectuarán según el orden de escalafón.

3. Los ascensos por el sistema de concurso-oposición se efectuarán según el orden resultante en el proceso selectivo y en el correspondiente curso de capacitación, según el procedimiento que se determine reglamentariamente.

4. En el sistema por clasificación, el ascenso se producirá por el orden derivado de un proceso de evaluación.

5. El ascenso por el sistema de elección se concederá entre los del empleo inmediato inferior más capacitados e idóneos para acceder al empleo superior.

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[Bloque 84: #a64]

Artículo 64. Ascenso a los diferentes empleos.

1. Se efectuarán por el sistema de antigüedad los ascensos a los empleos de Capitán, Sargento primero y Cabo primero.

2. Se efectuarán por el sistema de concurso-oposición los ascensos al empleo de Cabo. El ascenso a este empleo otorgará la aptitud para el ascenso al de Cabo Primero, salvo que sobreviniera alguna circunstancia que aconsejara evaluar dicha aptitud.

3. Se efectuarán por el sistema de clasificación los ascensos a los empleos de Teniente Coronel, Comandante, Subteniente y Brigada.

4. Se efectuarán por el sistema de elección los ascensos a los de la categoría de oficiales generales, a Coronel, Suboficial mayor, y Cabo mayor.

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[Bloque 85: #a65]

Artículo 65. Condiciones para el ascenso.

1. Para el ascenso a cualquier empleo es preceptivo tener cumplido en el empleo inferior el tiempo mínimo que se determine reglamentariamente. A estos efectos se entiende como tiempo de servicios el transcurrido en la situación de servicio activo y en las demás situaciones administrativas reguladas en el capítulo VI de este título en que así se especifica.

2. Para el ascenso a los empleos de General de Brigada, Comandante, Suboficial mayor y Cabo mayor, será preceptivo, además, haber superado los cursos de capacitación que se determinen.

3. Para asistir a los cursos de capacitación a los que se refiere el apartado anterior serán seleccionados un número limitado de concurrentes mediante el sistema de evaluación regulado en el artículo 70 y según las normas objetivas de valoración del artículo 61.3.

4. Para el ascenso a cualquier empleo, hasta el de General de Brigada inclusive, es condición indispensable haber sido evaluado de la forma regulada en este capítulo y según las normas objetivas de valoración de los artículos siguientes.

5. El Ministro de Defensa, a propuesta del Director General de la Guardia Civil, podrá determinar el número máximo de ciclos en que se puede ser evaluado para el ascenso por elección o por clasificación para cada empleo y escala.

6. A las mujeres se les dará especial protección en situaciones de embarazo, parto y posparto para cumplir las condiciones para el ascenso a todos los empleos de la Guardia Civil.

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[Bloque 86: #a66]

Artículo 66. Evaluaciones para el ascenso.

1. Las evaluaciones para el ascenso tienen por objeto determinar la aptitud o la no aptitud para el mismo, y, en su caso, las condiciones de idoneidad y prelación, basadas en el mérito y la capacidad, que darán origen a las correspondientes clasificaciones de los evaluados. Se realizarán periódicamente y afectarán a los guardias civiles que se encuentren en las zonas de escalafón que se determinen de conformidad con los artículos siguientes.

2. El Director General de la Guardia Civil, teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de los hechos que hayan motivado la incoación de un procedimiento penal o disciplinario contra un guardia civil, podrá acordar la exclusión temporal de su evaluación para el ascenso o que quede en suspenso una declaración de aptitud ya efectuada hasta que sea firme en vía penal o disciplinaria la resolución que en aquellos procedimientos se dicte. Producida la evaluación y, en su caso, el correspondiente ascenso se reconocerán sus efectos desde la fecha anterior en que realmente le hubiese correspondido.

3. En los ascensos por elección y clasificación las evaluaciones surtirán efecto durante un ciclo de ascensos, y en el de antigüedad hasta que se conceda el ascenso correspondiente, a no ser, en cualquiera de los sistemas de ascenso, que sobreviniere alguna circunstancia que aconsejara evaluar de nuevo al afectado.

La duración normal de los ciclos de evaluación para los ascensos por elección y clasificación será de un año. El Ministro de Defensa, a propuesta del Director General de la Guardia Civil, podrá modificar dicha duración cuando circunstancias especiales así lo aconsejen.

4. Una vez establecidas las zonas de escalafón para el ascenso, se abrirá un plazo para que aquellos interesados que lo deseen puedan solicitar su exclusión de la evaluación hasta en cuatro ocasiones. Los que renuncien a ser evaluados para el ascenso a un mismo empleo en una quinta ocasión permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de reserva.

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[Bloque 87: #a67]

Artículo 67. Evaluaciones para el ascenso por elección.

1. Serán evaluados para el ascenso por elección a los empleos de General de Brigada, de Coronel de la escala de oficiales, de Suboficial mayor y de Cabo mayor todos los del empleo inmediato inferior que reúnan o puedan reunir, durante el ciclo de ascensos, las condiciones establecidas en el artículo 65 y que se encuentren en las zonas del escalafón que para cada empleo determine el Director General de la Guardia Civil.

Por orden del Ministro de Defensa, a propuesta del Director General de la Guardia Civil, se establecerá para cada periodo de vigencia de la plantilla a la que se refiere el apartado 2 del artículo 25, el máximo y el mínimo de la relación entre el número de evaluados de cada ciclo y el de vacantes previstas, concretándolas para cada empleo.

2. La evaluación especificará las condiciones de prelación e idoneidad para el desempeño de los destinos del empleo superior de todos los evaluados.

Las evaluaciones para el ascenso por elección a los empleos de General de Brigada y de Coronel serán realizadas por el Consejo Superior de la Guardia Civil y elevadas al Ministro de Defensa por el Director General de la Guardia Civil, quien añadirá su propio informe a los efectos previstos en el artículo 73, apartados 1 y 2.

Las evaluaciones para los ascensos a los empleos de Suboficial mayor y de Cabo mayor serán realizadas por juntas de evaluación y, una vez informadas por el Consejo Superior de la Guardia Civil, elevadas al Director General de la Guardia Civil, quién añadirá su propio informe y propondrá al Ministro de Defensa, para su aprobación, la ordenación definitiva para el ascenso a los efectos previstos en el artículo 73.2.

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[Bloque 88: #a68]

Artículo 68. Evaluaciones para el ascenso por clasificación.

1. Serán evaluados para el ascenso por el sistema de clasificación, por la correspondiente junta de evaluación, quienes reúnan o puedan reunir, antes del inicio del ciclo de ascensos, las condiciones establecidas en el artículo 65 y se encuentren en las zonas de escalafón que para cada empleo y escala determine el Director General de la Guardia Civil.

Por orden del Ministro de Defensa, previo informe del Director General de la Guardia Civil, se establecerá para cada período de vigencia de la plantilla a la que se refiere el artículo 25.2, el máximo y el mínimo de la relación entre el número de evaluados en cada ciclo y el de vacantes previstas, concretándolas para cada empleo.

2. La evaluación especificará la aptitud o, motivándola, la no aptitud de los evaluados para el ascenso y analizará las condiciones de prelación e idoneidad en cuanto a las facultades y capacidades profesionales requeridas para el desempeño de los destinos del empleo superior, que determinarán la clasificación de los evaluados.

Una vez informada la evaluación por el Consejo Superior de la Guardia Civil, será elevada al Director General de la Guardia Civil, quién teniendo en cuenta, además, su propia valoración, declarará en primer término la aptitud o no aptitud de los evaluados para el ascenso y aprobará su orden de clasificación.

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[Bloque 89: #a69]

Artículo 69. Evaluaciones para el ascenso por antigüedad.

1. Las correspondientes juntas de evaluación evaluarán para el ascenso por el sistema de antigüedad a quienes reúnan o puedan reunir, antes de que se produzca la vacante que pudiera dar origen al ascenso, las condiciones establecidas en el artículo 63 y se encuentren en la zona del escalafón que para cada empleo y escala determine el Director General de la Guardia Civil.

El número de evaluados será aquel que permita cubrir las vacantes previstas.

2. La evaluación especificará la aptitud o, motivándola, la no aptitud de los evaluados para el ascenso.

Una vez efectuada la evaluación será elevada al Director General de la Guardia Civil, quien declarará la aptitud o no aptitud de los evaluados para el ascenso. La declaración de aptitud para el ascenso tendrá validez hasta que se produzca el ascenso, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 66. Los declarados no aptos volverán a ser evaluados en la siguiente evaluación que corresponda a los de su empleo.

3. El ascenso al empleo de cabo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71, otorgará la aptitud para el ascenso al de Cabo primero, salvo que sobreviniera alguna circunstancia que aconsejara evaluar dicha aptitud, lo que se efectuará de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de este artículo.

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[Bloque 90: #a70]

Artículo 70. Evaluaciones para asistir a determinados cursos de capacitación para el ascenso.

1. Existirán evaluaciones para seleccionar a los asistentes a los cursos de capacitación, establecidos en el artículo 65.2, en el número que fije el Director General de la Guardia Civil. La designación de quienes deban entrar en evaluación y de los que asistirán a los citados cursos corresponderá al Director General, previo informe del Consejo Superior de la Guardia Civil.

El Consejo Superior de la Guardia Civil será competente para realizar la evaluación para seleccionar a los asistentes al curso de capacitación para el ascenso al empleo de General de Brigada.

2. En el caso de la selección para asistir al curso de capacitación que es requisito para el ascenso al empleo de Comandante, serán evaluados quienes hayan superado previamente las pruebas que reglamentariamente se determinen.

El Director General de la Guardia Civil determinará la zona del escalafón de aquellos que podrán, previa solicitud, concurrir a dichas pruebas.

La designación de los asistentes al curso de capacitación, cuyo número no podrá ser superior al de plazas convocadas, se efectuará siguiendo el orden resultante de la evaluación que se efectúe. En dicha evaluación se tendrán en cuenta, la puntuación obtenida en las pruebas realizadas y los méritos que reglamentariamente se determinen, cuya incidencia no deberá ser superior a un 30 por cien de la puntuación máxima alcanzable en aquellas pruebas.

Quienes, habiendo superado las pruebas recogidas en los párrafos anteriores, no sean designados alumnos al curso como consecuencia del número limitado de plazas convocadas, volverán a ser evaluados en las siguientes convocatorias.

3. Una vez se determine quienes serán evaluados para asistir a los cursos de capacitación, de conformidad con lo establecido en los apartados anteriores, se abrirá un plazo para que aquellos interesados que lo deseen puedan solicitar su exclusión de la misma hasta en tres ocasiones. Quienes hayan solicitado su exclusión en una cuarta ocasión no volverán a ser incluidos en evaluaciones posteriores.

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[Bloque 91: #a71]

Artículo 71. Ascenso al empleo de Cabo.

1. El ascenso al empleo de Cabo se producirá por el sistema de concurso-oposición y será requisito la superación de un curso de capacitación. Las plazas se ofertarán con carácter general y a ellas podrán optar los guardias civiles con, al menos, dos años de tiempo de servicios en el Cuerpo.

2. El Director General de la Guardia Civil aprobará las bases generales de las convocatorias y los requisitos y circunstancias aplicables al concurso-oposición y al curso de capacitación.

3. El ascenso al empleo de Cabo se producirá con ocasión de vacante, teniendo en cuenta el orden resultante de las puntuaciones obtenidas en el concurso-oposición y en el curso de capacitación.

4. La obtención del nombramiento de Cabo, siempre que los interesados estén en posesión del título de Bachiller o equivalente, permitirá obtener la equivalencia con el título de Técnico Superior correspondiente a la formación profesional del Sistema Educativo Español, a efectos académicos y de acceso directo a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado.

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[Bloque 92: #a72]

Artículo 72. Vacantes para el ascenso.

1. Se darán al ascenso las vacantes que se produzcan en los distintos empleos de cada Escala por alguno de los siguientes motivos:

a) Ascenso.

b) Incorporación a otra escala.

c) Pase a las situaciones administrativas en las que se tenga la condición de guardia civil en suspenso y a la de suspensión de empleo.

d) Pase a la situación de reserva o a retiro, en el caso de que se haga desde las situaciones administrativas no contempladas en el párrafo anterior.

e) Pérdida de la condición de guardia civil.

f) Al cesar el prisionero o desaparecido en la situación de servicio activo.

g) Fallecimiento o declaración de fallecido.

h) Designación de un miembro del Cuerpo para ocupar un puesto de trabajo en plantilla adicional, de acuerdo con el artículo 25.

2. Cuando se produzca una vacante, se considerará como fecha de ésta la del día que surta efectos el acto administrativo que la ocasionó. Cuando dicha vacante dé lugar a ascensos en los empleos inferiores, la fecha de antigüedad con la que se conferirán los nuevos empleos será la misma para todos ellos y se determinará según lo establecido en el artículo 21.2.

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[Bloque 93: #a73]

Artículo 73. Concesión de los ascensos.

1. Los ascensos a los empleos de la categoría de oficiales generales se concederán por real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, quien para efectuarla oirá al Ministro del Interior. En los ascensos al empleo de General de Brigada, además, se valorarán las evaluaciones reguladas en el artículo 67, y se tendrá en cuenta la idoneidad para ocupar los cargos o puestos vacantes a los que deban acceder los ascendidos.

2. La concesión del ascenso al empleo de Coronel, a Suboficial mayor y a Cabo mayor es competencia del Ministro de Defensa, a propuesta del Director General de la Guardia Civil, de acuerdo con lo previsto en el artículo 67.

3. Los ascensos por los sistemas de clasificación, antigüedad y concurso-oposición serán concedidos por el Director General de la Guardia Civil.

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[Bloque 94: #a74]

Artículo 74. Declaración de no aptitud para el ascenso.

1. La declaración de no aptitud para el ascenso del guardia civil, basada en las evaluaciones reguladas en los artículos anteriores, es competencia del Director General de la Guardia Civil. Quienes sean declarados no aptos para el ascenso no podrán ascender hasta que sean nuevamente evaluados y declarados aptos.

2. Si un guardia civil es declarado no apto más de dos veces en la evaluación para el ascenso al mismo empleo, el Director General elevará propuesta al Ministro de Defensa quien, si procede, declarará al afectado no apto para el ascenso con carácter definitivo.

3. Quienes sean declarados con carácter definitivo no aptos para el ascenso permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de reserva y no podrán ser designados para realizar cursos que no sean de aplicación específica en su empleo salvo que de la resolución que se adopte en el expediente regulado en el artículo 99 se derive el pase a retiro.

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[Bloque 95: #cv-2]

CAPÍTULO V

Destinos

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[Bloque 96: #a75]

Artículo 75. Principios generales.

1. Los guardias civiles podrán ocupar destino en las unidades, centros y organismos de la Guardia Civil incluidos en el correspondiente catálogo de puestos de trabajo y en aquéllos específicamente asignados en los Ministerios de Defensa y del Interior, así como en sus órganos directivos, en su centro universitario, y en el caso de que se trate de puestos orgánicos relacionados con el desempeño de sus funciones, en organizaciones internacionales, en la Presidencia del Gobierno o en otros Departamentos ministeriales. También tendrá consideración de destino la participación en misiones para mantener la paz y seguridad internacionales, si no lo tuviera o cesara en el de origen.

2. Los destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil se proveerán conforme a los principios de mérito, capacidad y antigüedad.

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[Bloque 97: #a76]

Artículo 76. Personal del Cuerpo de la Guardia Civil en la Casa de Su Majestad el Rey.

Los guardias civiles, que pasen a prestar servicios en la Casa de Su Majestad el Rey, serán nombrados y relevados conforme a lo previsto en el artículo 65.2 de la Constitución.

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[Bloque 98: #a77]

Artículo 77. Clasificación de los destinos.

1. Los destinos, según su forma de asignación, son de libre designación, de concurso de méritos o de provisión por antigüedad.

2. Son destinos de libre designación aquéllos para los que, por su especial responsabilidad y confianza, se precisan condiciones profesionales y personales de idoneidad, que apreciará discrecionalmente la autoridad facultada para concederlos, entre los que cumplan los requisitos exigidos para el puesto. Reglamentariamente se establecerán, de forma justificada, los criterios para determinar los puestos que por sus especiales exigencias y responsabilidad deben cubrirse por este procedimiento.

3. Son destinos de concurso de méritos aquéllos que se asignan evaluando los méritos y capacidades que se posean en relación con los requisitos exigidos para el puesto.

4. Son destinos de provisión por antigüedad los que se asignan por este criterio, entre los interesados que cumplan los requisitos exigidos para el puesto.

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[Bloque 99: #a78]

Artículo 78. Provisión de destinos.

1. Reglamentariamente se determinarán las normas generales de clasificación y provisión de destinos, que incluirán un tiempo mínimo y, en su caso, un máximo de permanencia. Asimismo, se determinarán los procedimientos de asignación en ausencia de peticionarios o por falta de idoneidad de los mismos, atendiendo a las características de la vacante y a los historiales profesionales de los que puedan ser destinados. De igual forma se establecerán, con criterios objetivos, las limitaciones para el acceso a determinados destinos, sin que pueda producirse ningún tipo de discriminación.

2. Las vacantes de destinos y su provisión, con indicación de aquellos a quienes se asigne, se publicarán en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil», haciendo constar la denominación específica del puesto o la genérica de la unidad, centro u organismo correspondiente, sus características, la forma de asignación, los requisitos que se exijan para su ocupación y los plazos para la presentación de solicitudes.

3. Los destinos de aquellos que se incorporen a una escala, así como los que se asignen a guardias civiles víctimas de violencia de género o tengan el reconocimiento de víctima del terrorismo podrán otorgarse sin publicación previa de la vacante correspondiente.

En todo caso, los destinos de aquellos que se incorporen a una escala estarán entre los que hayan resultado vacantes como consecuencia de concursos anteriores celebrados para la escala a la que se acceda.

4. Entre los requisitos exigidos para ocupar determinados destinos se podrán incluir límites de edad o condiciones psicofísicas especiales, que serán acreditadas en función del expediente al que hace referencia el artículo 57.

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[Bloque 100: #a79]

Artículo 79. Nombramientos, destinos y ceses de oficiales generales.

Los nombramientos o asignaciones y los ceses de los cargos y destinos correspondientes a oficiales generales, serán competencia del Ministro del Interior.

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[Bloque 101: #a80]

Artículo 80. Asignación de destinos.

1. Los destinos, cualquiera que fuese su forma de asignación, podrán ser asignados con carácter voluntario, forzoso o anuente, con arreglo a lo que reglamentariamente se establezca.

2. La asignación de los destinos de libre designación que correspondan a puestos de mando o dirección que determine el Ministro del Interior serán competencia del Secretario de Estado de Seguridad.

3. La asignación de los destinos no incluidos en el apartado anterior corresponderá al Director General de la Guardia Civil.

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[Bloque 102: #a81]

Artículo 81. Atención a la familia.

1. Durante el período de embarazo y previo informe facultativo, la mujer guardia civil tendrá derecho a ocupar un puesto orgánico o cometido distinto del que estuviera ocupando, adecuado a las circunstancias de su estado. La aplicación de este supuesto no supondrá pérdida del destino.

2. Asimismo, cuando existan circunstancias excepcionales de atención familiar, basadas en motivos de salud, discapacidad o rehabilitación del guardia civil, su cónyuge, hijos o familiares hasta segundo grado de consanguinidad, se podrá adscribir temporalmente al guardia civil a un puesto de trabajo en distinta unidad o localidad, conservando el destino que tuviera, previa solicitud del interesado, informe del servicio médico oficial legalmente establecido y siempre que concurran las siguientes condiciones:

a) Que existan puestos vacantes en la plantilla de la unidad de adscripción cuyo nivel de complemento de destino y componente singular del complemento específico no sea superior al del puesto de destino.

b) Que se reúnan los requisitos necesarios para el desempeño del nuevo puesto.

3. La adscripción se concederá mediante Resolución del Director General, que será publicada en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil», por periodos renovables de un año, sin que el tiempo total de adscripción pueda superar los cuatro años. Entrará en vigor a los cinco días de su publicación, salvo que la resolución disponga otro plazo, pasando a percibir las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo de adscripción desde el día primero del mes siguiente al de su incorporación. La adscripción no tendrá en ningún caso carácter indemnizable y podrá ser revocada en cualquier momento anterior al cumplimiento de los períodos señalados cuando cesen las causas que la motivaron.

4. La concesión de la adscripción temporal no altera la contabilización de los plazos de mínima permanencia por los que estuviese afectado el interesado y a efectos de valoración para la asignación de los destinos por concurso de méritos del artículo 77.3, tendrá la misma consideración que una comisión de servicio.

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[Bloque 103: #a82]

Artículo 82. Violencia de género y condición de víctima del terrorismo.

La guardia civil víctima de violencia de género que se vea obligada a cesar en su destino para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, a ocupar otro destino de análogas características, sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura.

Asimismo y en las condiciones que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a la asignación de un nuevo destino, los guardias civiles que sean considerados víctimas del terrorismo, conforme a lo previsto en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.

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[Bloque 104: #a83]

Artículo 83. Cese en los destinos.

1. Las normas generales de provisión de destinos incluirán las causas de cese en los mismos. En todo caso, los destinos de libre designación podrán ser revocados libremente por las autoridades competentes para su asignación.

2. La facultad de cesar en un destino, cuando haya sido asignado por concurso de méritos o por antigüedad, corresponde al Director General de la Guardia Civil. El cese deberá ser motivado con indicación de las causas, previa apertura, en su caso, de un expediente en el que se requerirá la audiencia del interesado, cuyas manifestaciones constarán por escrito.

3. Los jefes de unidad, centro u organismo podrán proponer el cese en el destino de cualquier subordinado por falta de idoneidad en el desempeño de los cometidos propios de su destino, elevando por conducto reglamentario a la autoridad que lo confirió, informe razonado de las causas que motivan la propuesta de cese. Este se producirá, en su caso, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores.

4. La imposición de condena por sentencia firme, que imposibilite para el ejercicio de las funciones propias del destino que se ocupe, llevará aparejada el cese en éste, desde el momento en que la Dirección General de la Guardia Civil tuviere testimonio de la resolución judicial. Dicho cese será acordado por el Director General de la Guardia Civil.

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[Bloque 105: #a84]

Artículo 84. Asignación de destinos y ceses por necesidades del servicio.

El Ministro del Interior podrá, de forma motivada, cuando necesidades del servicio lo aconsejen, destinar o acordar el cese en un destino o denegar su adjudicación.

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[Bloque 106: #a85]

Artículo 85. Carácter de los destinos.

Los destinos no podrán ser asignados a personal con empleos superiores ni inferiores a los previstos para el puesto específico, a no ser, en este último caso, que su designación se efectúe en vacante de empleo inmediato superior. Además, cuando razones organizativas o estructurales así lo requieran, podrán igualmente asignarse destinos de empleos inmediatamente superiores y dentro de la misma Escala, para las zonas del escalafón que se determinen en el anuncio de la vacante, siempre que los posibles peticionarios hayan sido evaluados para el ascenso y la vacante no tenga peticionarios del empleo para el que esté catalogada.

Las funciones de un cargo o puesto vacantes se podrán desempeñar con carácter interino o accidental por aquél al que le corresponda, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.

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[Bloque 107: #a86]

Artículo 86. Comisiones de servicio.

1. Cuando las necesidades del servicio lo requieran, los guardias civiles podrán ser designados para realizar comisiones de servicio de carácter temporal, conservando su destino si lo tuvieran.

2. La duración de las comisiones de servicio no podrá exceder de un año, salvo que el régimen específico aplicable a los expertos nacionales en comisión de servicio en el ámbito de la Unión Europea u otro Organismo Internacional establezca una duración superior, en cuyo caso su régimen de retribuciones e indemnizaciones por razón del servicio será el previsto por tales instituciones en su normativa específica.

3. Las autoridades y mandos competentes podrán designar a quienes hayan de desempeñar cualquier comisión de servicio de entre quienes reúnan las condiciones precisas de idoneidad o aptitud. Asimismo, se valorarán, cuando existan, las circunstancias excepcionales de atención familiar a que se refiere el artículo 81 de la presente Ley en cuyo caso, de otorgarse, la comisión de servicios podrá prolongarse durante el tiempo que se mantengan las referidas circunstancias, sin que en ningún caso pueda exceder de un año.

4. De igual modo, podrán revocar la designación, disponiendo el fin de la comisión.

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[Bloque 108: #cvi]

CAPÍTULO VI

Situaciones administrativas

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[Bloque 109: #a87]

Artículo 87. Situaciones administrativas.

1. Los guardias civiles se hallarán en alguna de las siguientes situaciones administrativas:

a) Servicio activo.

b) Servicios especiales.

c) Excedencia.

d) Suspensión de empleo.

e) Suspensión de funciones.

f) Reserva.

2. El guardia civil en cualquier situación administrativa, salvo en los casos en que se especifica lo contrario, está sujeto al régimen general de derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, a su régimen disciplinario y a las leyes penales y disciplinarias militares cuando les sean de aplicación.

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[Bloque 110: #a88]

Artículo 88. Situación de servicio activo.

1. Los guardias civiles estarán en servicio activo si ocupan alguno de los destinos a que se refieren los artículos 75 y 76 y no se encuentran en otra de las situaciones administrativas reguladas en este Título.

2. También se hallarán en esta situación cuando estén pendientes de asignación de destino por haber cesado en el que tuvieran o por proceder de otra situación administrativa y cuando ingresen como alumnos en los centros docentes de formación, si no les correspondiera el pase a otra conforme a lo dispuesto en este Capítulo.

3. Reglamentariamente se determinará el tiempo que podrán permanecer en la situación de servicio activo los prisioneros y desaparecidos, teniendo en cuenta lo establecido en el Código Civil.

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[Bloque 111: #a89]

Artículo 89. Situación de servicios especiales.

1. Los guardias civiles pasarán a la situación de servicios especiales cuando:

a) Sean elegidos por las Cortes Generales o las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas para formar parte de los órganos constitucionales, o de los órganos estatutarios, u otros cuya elección corresponda a las Cámaras y a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

b) Presten servicios en el Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo, Consejo General del Poder Judicial o Tribunal de Cuentas, Tribunal Supremo o en otros órganos jurisdiccionales.

c) Presten servicios en la Presidencia del Gobierno o en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado en puestos orgánicos no relacionados específicamente con la defensa o la seguridad ciudadana.

d) Sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en organismos públicos, o entidades dependientes o vinculados a las Administraciones públicas que, de conformidad con lo que establezca la normativa de la respectiva Administración pública, estén asimilados en su rango administrativo a alto cargo.

e) Sean autorizados por el Ministro del Interior para realizar una misión por un período superior a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.

f) Sean autorizados por el Ministro del Interior a participar en el desarrollo de programas específicos de interés para la seguridad ciudadana en organismos, entidades o empresas ajenos al Ministerio del Interior.

g) Adquieran la condición de personal estatutario permanente del Centro Nacional de Inteligencia.

h) Sean designados miembros del Gobierno o de los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas o ciudades de Ceuta o Melilla, o miembros de las Instituciones de la Unión Europea o de Organizaciones Internacionales, o sean nombrados altos cargos de las citadas Administraciones Públicas o Instituciones.

i) Sean designados como candidatos a elecciones para órganos representativos públicos en ejercicio del derecho de sufragio pasivo o resulten elegidos en las mismas.

j) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales, en el caso de que no ocupen puestos orgánicos relacionados con la seguridad.

2. El tiempo permanecido en la situación de servicios especiales será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y de determinación de los derechos de Seguridad Social que corresponda.

3. Percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como guardias civiles, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tuviesen reconocidos.

4. Los guardias civiles en situación de servicios especiales podrán ascender si cumplen los requisitos exigidos a los componentes de su escala.

5. Durante el tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales, el guardia civil tendrá su condición de guardia civil en suspenso y, en consecuencia, dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y obligaciones de los miembros del Cuerpo, a las leyes penales militares cuando sean de aplicación y a la disciplinaria del Instituto.

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[Bloque 112: #a90]

Artículo 90. Situación de excedencia.

1. Los guardias civiles podrán pasar a la situación de excedencia en las siguientes modalidades:

a) Excedencia por prestación de servicios en el sector público.

b) Excedencia voluntaria por interés particular.

c) Excedencia voluntaria por agrupación familiar.

d) Excedencia por cuidado de familiares.

e) Excedencia por razón de violencia de género.

f) Ingreso por acceso directo como alumno de los centros de formación.

g) Excedencia basada en la consideración de víctima de terrorismo.

2. Los guardias civiles quedarán en situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público, cuando pasen a la situación de servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las administraciones públicas o pasen a prestar servicios en ellas o en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en las situaciones de servicio activo o servicios especiales, siempre que se trate del desempeño de puestos con carácter de funcionario de carrera o de personal laboral fijo.

Para poder optar a ello, será condición haber cumplido el tiempo de servicios que reglamentariamente se determine desde la adquisición de la condición de Guardia Civil o desde que hubiesen finalizado los cursos del sistema de enseñanza del Cuerpo que a estos efectos hayan sido fijados conjuntamente por los Ministros de Defensa y del Interior.

En ambos supuestos, el tiempo que se fije, que no podrá ser superior a ocho años, guardará una proporción adecuada a los costes y duración de los estudios realizados y tendrá presente las necesidades de planeamiento de la Guardia Civil.

Durante el tiempo de permanencia en esta situación, tendrán su condición de guardia civil en suspenso y, en consecuencia, dejarán de estar sujetos al régimen general de derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil y a las leyes penales militares y disciplinarias de la Guardia Civil y, en su caso, de las Fuerzas Armadas, pero podrán ascender durante los dos primeros años de permanencia siempre que tengan cumplidas las condiciones de ascenso establecidas en esta Ley.

Durante el tiempo permanecido en esta situación no devengarán retribuciones ni les será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y de determinación de los derechos de Seguridad Social que correspondan.

3. Los guardias civiles podrán obtener la excedencia voluntaria por interés particular cuando lo soliciten con el preaviso que se determine reglamentariamente, con los mismos plazos establecidos para los funcionarios de la Administración General del Estado siempre que no estén designados para participar en misiones fuera del territorio nacional ni se les esté instruyendo un procedimiento disciplinario y hubiesen cumplido el tiempo de servicios que reglamentariamente se determine desde la adquisición de la condición de guardia civil o desde que hubiesen finalizado los cursos del sistema de enseñanza del Cuerpo que a estos efectos hayan sido fijados conjuntamente por los Ministros de Defensa y del Interior.

En ambos supuestos, el tiempo que se fije, que no podrá ser superior a doce años, guardará una proporción adecuada a los costes y duración de los estudios realizados y tendrá presente las necesidades de planeamiento de la guardia civil.

En esta situación se permanecerá un tiempo mínimo de dos años, transcurridos los cuales el interesado permanecerá en el escalafón correspondiente en el puesto que ocupara en ese momento y no será evaluado para el ascenso. Al cesar en ella finalizará la inmovilización pero la pérdida de puestos será definitiva. Si se le concediese esta situación por segunda o sucesivas veces quedará inmovilizado en el puesto que tuviere en el escalafón correspondiente en el momento de la concesión.

El guardia civil en esta situación tendrá su condición de guardia civil en suspenso y, en consecuencia, dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil y a las leyes penales militares y disciplinarias de dicho Cuerpo, pero podrá ascender durante los dos primeros años de permanencia siempre que tenga cumplidas las condiciones de ascenso establecidas en esta Ley.

La concesión de excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades del servicio debidamente motivadas.

Durante el tiempo permanecido en esta situación no devengarán retribuciones ni les será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y de determinación de los derechos de Seguridad Social que correspondan.

4. A los guardias civiles se les podrá conceder la excedencia voluntaria por agrupación familiar, sin requisito de haber prestado tiempo de servicios, cuando el cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo, como funcionario de carrera o laboral en cualquiera de las Administraciones Públicas, Organismos Públicos y Entidades de Derecho Público dependientes o vinculados a ella, así como en Órganos Constitucionales o del Poder Judicial y Órganos similares de las Comunidades Autónomas, en la Unión Europea o en Organizaciones Internacionales o un destino de los contemplados en los artículos 75 y 76.

En esta situación se permanecerá un tiempo mínimo de dos años, transcurridos los cuales el interesado permanecerá en el escalafón correspondiente en el puesto que ocupara en ese momento y no será evaluado para el ascenso. Al cesar en ella finalizará la inmovilización pero la pérdida de puestos será definitiva. Si se le concediese esta situación por segunda o sucesivas veces quedará inmovilizado en el puesto que tuviera en el escalafón correspondiente en el momento de la concesión.

El guardia civil en esta situación tendrá su condición de guardia civil en suspenso y, en consecuencia, dejará de estar sujeto al régimen de derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil y a las leyes penales militares y disciplinarias de dicho Cuerpo, pero podrá ascender durante los dos primeros años de permanencia siempre que tenga cumplidas las condiciones de ascenso establecidas en esta Ley.

Durante el tiempo permanecido en esta situación no devengarán retribuciones ni les será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y de determinación de los derechos de Seguridad Social que correspondan.

5. A los guardias civiles se les podrá conceder la excedencia por cuidado de familiares cuando lo soliciten para atender al cuidado de cada hijo, por naturaleza o adopción o por acogimiento permanente o preadoptivo, así como para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.

En los supuestos indicados en el párrafo anterior se tendrá derecho a un periodo de excedencia no superior a tres años, a contar, si se trata del cuidado de hijos o de acogimiento, desde la fecha de nacimiento o de la resolución judicial o administrativa.

Los sucesivos sujetos causantes darán derecho a un nuevo periodo de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando.

En caso de que más de un guardia civil generase el derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto causante se podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con las necesidades del servicio.

El guardia civil en esta situación tendrá su condición de guardia civil en suspenso y, en consecuencia, dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil y a las leyes penales militares y disciplinarias de dicho Cuerpo, pero podrá ascender siempre que tenga cumplidas las condiciones de ascenso establecidas en esta Ley.

Durante el tiempo permanecido en esta situación no devengarán retribuciones pero será computable a efectos de trienios y de determinación de los derechos de Seguridad Social que correspondan, y durante el primer año de cada periodo de excedencia, como tiempo de servicios.

El guardia civil que pase a la situación de excedencia voluntaria por las causas previstas en este punto tendrá derecho, durante los dos primeros años, a la reserva del puesto de trabajo que desempeñara. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución, siempre que existiera vacante en la misma.

6. La mujer guardia civil víctima de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho a solicitar la situación de excedencia sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en la misma.

Los seis primeros meses les serán computables a efectos de tiempo de servicios, trienios, de determinación de los derechos de Seguridad Social que correspondan, y reserva del puesto de trabajo. Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran se podrá prorrogar por periodos de tres meses, con un máximo de dieciocho, a fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima.

Durante los dos primeros meses de esta excedencia se tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras que venía percibiendo.

La guardia civil en esta situación podrá ascender, durante los tres primeros años, siempre que tenga cumplidas las condiciones de ascenso establecidas en esta Ley.

7. Los guardias civiles pasarán a la situación de excedencia por acceso directo como alumnos de los centros docentes de formación de la Guardia Civil o de las Fuerzas Armadas.

Quienes se encuentren en esta situación se reintegrarán a la de servicio activo si causaran baja en el centro antes de acceder a la nueva escala y podrán ascender durante los dos primeros años de permanencia siempre que tenga cumplidas las condiciones de ascenso establecidas en esta Ley. A partir de ese momento permanecerá inmovilizado en el escalafón correspondiente en el puesto que ocupara y no será evaluado para el ascenso.

Durante el tiempo permanecido en esta situación no devengarán retribuciones pero sí será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y de determinación de los derechos de Seguridad Social que correspondan.

8. Los guardias civiles que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista, previo reconocimiento del Ministerio del Interior o de sentencia judicial firme, en los términos establecidos en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, tendrán derecho a un periodo de excedencia en las mismas condiciones establecidas para el supuesto de violencia de género contemplado en el apartado 6 de este artículo.

Los guardias civiles también tendrán este derecho cuando las circunstancias que se establecen en el apartado anterior concurran en su cónyuge o persona con quien conviva con análoga relación de afectividad e hijos.

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[Bloque 113: #a91]

Artículo 91. Situación de suspensión de empleo.

1. Los guardias civiles pasarán a la situación de suspensión de empleo por alguna de las siguientes causas:

a) Condena, en sentencia firme, a la pena de prisión del Código Penal Militar o del Código Penal, mientras se encuentre privado de libertad y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, o a las penas, principal o accesoria, de suspensión militar de empleo o suspensión de empleo o cargo público.

b) Imposición de sanción disciplinaria de suspensión de empleo.

2. Los guardias civiles que pasen a la situación de suspensión de empleo por la causa definida en la letra a) del apartado anterior cesarán definitivamente en su destino, quedando privados del ejercicio de sus funciones durante el tiempo en que se ejecute la pena privativa de libertad o la de suspensión de empleo o cargo público, hasta la total extinción de estas.

La suspensión de empleo por el supuesto definido en el párrafo b) del apartado anterior surtirá los efectos previstos en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre.

3. Los guardias civiles también podrán pasar a la situación de suspensión de empleo a la vista de la sentencia en que impusiera la pena de inhabilitación especial para profesión, oficio, o cualquier otro derecho o de privación de los derechos a la tenencia y porte de armas, a conducir vehículos de motor o a residir en determinados lugares o a acudir a ellos, cuando tal inhabilitación o privación impida o menoscabe el ejercicio de sus funciones.

4. Corresponde al Ministro de Defensa la competencia para adoptar las resoluciones a las que se refieren los dos apartados anteriores.

5. Quienes pasen a la situación de suspensión de empleo, cualquiera que fuese la causa que lo motive, permanecerán en el escalafón en el puesto que ocuparan en ese momento y no serán evaluados para el ascenso. Al cesar en ella finalizará la inmovilización, siendo definitiva la pérdida de puestos.

El tiempo permanecido en la situación de suspensión de empleo no será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y de determinación de los derechos de Seguridad Social que correspondan.

6. El que pase a la situación de suspensión de empleo por el supuesto definido en el párrafo b) del apartado 1, si la sanción disciplinaria ejecutada fuere posteriormente revocada con carácter definitivo, en vía administrativa o jurisdiccional, será repuesto en su destino, si a su derecho conviniera, recuperará su situación en el escalafón, incluido el ascenso que hubiera podido corresponderle y el tiempo transcurrido en dicha situación le será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y determinación de los derechos de Seguridad Social que correspondan.

7. El guardia civil que pase a la situación de suspensión de empleo tendrá derecho a percibir el 75 por cien de las retribuciones básicas, así como las prestaciones familiares y pensiones de mutilación y recompensas a que se pudiera tener derecho.

8. Reglamentariamente se determinará el alcance compensatorio del tiempo permanecido en la situación de suspensión de funciones con relación a la duración y efectos de la situación de suspensión de empleo.

Se modifica el apartado 1.a), con efectos de 15 de enero de 2016, por la disposición final 4 de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11070.

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[Bloque 114: #a92]

Artículo 92. Situación de suspensión de funciones.

1. El pase a la situación de suspensión de funciones de los guardias civiles se podrá acordar como consecuencia del procesamiento, inculpación o adopción de alguna medida cautelar contra el imputado en un procedimiento penal o por la incoación de un expediente disciplinario por falta muy grave.

El Ministro de Defensa, valorando la gravedad de los hechos imputados, la existencia o no de prisión preventiva, el perjuicio que la imputación infiera al régimen del Instituto o la alarma social producida, podrá acordar la suspensión de funciones. El Ministro del Interior determinará si dicha suspensión lleva consigo el cese en el destino.

2. El guardia civil en situación de suspensión de funciones permanecerá inmovilizado en el puesto que ocupe en el escalafón.

El período máximo de permanencia en esta situación será de seis meses o el de duración de la prisión preventiva, caso que se hubiere acordado por la autoridad judicial en algún momento del procedimiento y fuese superior a seis meses.

3. En el supuesto de cese en la situación de suspensión de funciones por levantamiento de la prisión preventiva, el Director General de la Guardia Civil podrá acordar, por resolución motivada en la que habrán de valorarse los hechos imputados, la trascendencia social y el interés del servicio, la prohibición de solicitar y obtener destino por un período de tiempo que no podrá exceder del momento de dictarse sentencia firme o auto de sobreseimiento.

4. El tiempo permanecido en la situación de suspensión de funciones no será computable como tiempo de servicios, ni a efectos de trienios, ni de determinación de los derechos de Seguridad Social que correspondan. No obstante será de abono para, en su caso, el cumplimiento posterior de la situación administrativa de suspensión de empleo.

En caso de sobreseimiento del procedimiento, sentencia absolutoria o terminación del expediente disciplinario sin declaración de responsabilidad, será repuesto en su destino si a su derecho conviniera, recuperará su situación en el escalafón, incluido el ascenso que hubiera podido corresponderle. El tiempo transcurrido en dicha situación le será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos de Seguridad Social que le correspondan.

Cuando el período de tiempo permanecido en la situación de suspensión de funciones sea superior a la duración de la condena por sentencia firme o de la sanción disciplinaria por expediente disciplinario, la diferencia le será computable como tiempo de servicios.

5. A los efectos de la plantilla del Cuerpo de la Guardia Civil, los guardias civiles en la situación de suspenso de funciones contabilizarán de igual forma que los que se encuentren en la de servicio activo.

6. El guardia civil que pase a la situación de suspensión de funciones tendrá derecho a percibir el 100 por cien de las retribuciones básicas, así como las prestaciones familiares y pensiones de mutilación y recompensas a que se pudiera tener derecho, salvo en el supuesto de paralización del expediente por causa imputable al interesado, que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización, y, de igual manera, no tendrá derecho a percibir haber alguno en caso de incomparecencia en el expediente disciplinario.

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[Bloque 115: #a93]

Artículo 93. Situación de reserva.

1. Los guardias civiles pasarán a la situación de reserva por las siguientes causas:

a) Los oficiales generales pasarán a reserva al cumplir cuatro años en el empleo de General de Brigada o siete entre los empleos de General de Brigada y General de División, o diez entre los anteriores y el de Teniente General.

El Teniente General, Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil, permanecerá en la situación de activo mientras ostente dicho cargo, pasando, en el momento de su cese, a la situación de reserva o a retiro, según proceda de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

Por decisión del Gobierno, los oficiales generales también podrán pasar a la situación de reserva mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, previo informe del Ministro del Interior.

b) Los miembros de la categoría de oficiales pasarán a reserva al cumplir la edad de sesenta y un años.

c) Los miembros de la categoría de suboficiales pasarán a reserva al cumplir la edad de cincuenta y ocho años.

d) Los miembros de la categoría de cabos y guardias pasarán a reserva al cumplir cincuenta y ocho años.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, previa solicitud del interesado y por periodos de un año, se podrá conceder la continuación en servicio activo hasta cumplir la edad de 60 años a los miembros de la categoría de suboficiales y de 65 a los de la de cabos y guardias.

Reglamentariamente se establecerán los requisitos y procedimiento de solicitud de la continuación en servicio activo.

3. Cuando corresponda el pase a la situación de reserva por la causa definida en la letra a) del apartado 1, el punto de partida para contabilizar los tiempos en cada empleo será el de la fecha del real decreto o resolución por el que se concedió el ascenso, salvo que en ellos se hiciere constar la del día siguiente a aquél en que se produjo la vacante que originó el ascenso.

4. Los guardias civiles podrán pasar a la situación de reserva a petición propia, en los cupos que autoricen periódicamente y de forma conjunta los Ministros de Defensa y del Interior para los distintos empleos y escalas, de acuerdo con las previsiones de planeamiento de la seguridad ciudadana y de los recursos humanos en la Guardia Civil, siempre que tengan cumplidos veinticinco años de tiempo de servicios desde la adquisición de la condición de guardia civil.

5. El pase a la situación de reserva se producirá por resolución del Ministro de Defensa, excepto en el supuesto previsto en el párrafo tercero de la letra a) del apartado 1 para los oficiales generales, y causará el cese automático del interesado en el destino o cargo que ocupara, salvo en los casos que se determinen reglamentariamente de acuerdo con lo previsto en el apartado 8.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los guardias civiles no podrán pasar a la situación de reserva si no cuentan con, al menos, veinte años cumplidos de tiempo de servicios desde la adquisición de la condición de guardia civil. Quienes no puedan permanecer en la situación de activo pasarán directamente a retiro.

7. En la situación de reserva no se producirán ascensos.

8. Los guardias civiles que pasen a la situación de reserva quedarán, hasta alcanzar la edad de retiro, a disposición del Ministro del Interior para el cumplimiento de funciones policiales cuando razones de seguridad ciudadana lo requieran.

9. Desde la situación de reserva se podrá pasar a las demás situaciones, excepto a la de servicio activo. Al cesar en éstas, el interesado se reintegrará a la de reserva.

10. Las retribuciones en situación de reserva se determinarán en las normas que regulen el sistema retributivo del personal de las Fuerzas y cuerpos de Seguridad del Estado y estarán constituidas, para el personal no destinado, por las retribuciones básicas y un complemento de disponibilidad.

Cuando se pase a la situación de reserva por la causa señalada en la letra a) del apartado 1 de este artículo, se conservarán las retribuciones del personal en activo hasta alcanzar la edad de 63 años.

A los efectos del párrafo anterior, se entenderá como retribuciones del personal en activo, las retribuciones básicas y complementarias de carácter general asignadas al empleo, considerándose comprendido el complemento específico de carácter singular asignado a los puestos de trabajo desempeñados por oficiales generales al constituir para dichos empleos un único concepto que absorbe el componente general del complemento específico.

11. El tiempo transcurrido en la situación de reserva será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y determinación de los derechos de Seguridad Social que correspondan.

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[Bloque 116: #tvi]

TÍTULO VI

Cese en la relación de servicios profesionales

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[Bloque 117: #a94]

Artículo 94. Pase a retiro.

1. La relación de servicios profesionales con el Cuerpo de la Guardia Civil cesa en virtud de retiro, que se declarará de oficio, o, en su caso, a instancia de parte, en los siguientes supuestos:

a) Al cumplir la edad de sesenta y cinco años, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para ello.

b) Con carácter voluntario.

c) Por insuficiencia de condiciones psicofísicas que implique incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias del Cuerpo.

d) Por insuficiencia de facultades profesionales.

2. Quienes ingresen en los centros docentes militares de formación podrán pasar a retiro por incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones específicas del Cuerpo como consecuencia del desempeño de las actividades propias de los procesos de enseñanza.

3. El pase a la situación de retiro por los supuestos recogidos, en las letras a), b) y c) del apartado 1 y en el apartado 2 de este artículo se efectuará en las condiciones y términos previstos en la legislación de Clases pasivas del Estado o, en su caso, en el Régimen General de la Seguridad Social, según determine la normativa vigente en la materia.

4. Los guardias civiles que hayan pasado a retiro dejarán de estar sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil y la normativa disciplinaria del Instituto.

Tendrán la consideración de guardia civil retirado, en la que disfrutarán de los derechos de Seguridad Social que les correspondan, mantendrán los asistenciales en el ámbito del Régimen de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de otro orden reconocidos en las leyes, y podrán usar el uniforme en actos institucionales y sociales solemnes, de acuerdo con lo que se determine.

Dispondrán, si lo solicitan, de la correspondiente tarjeta de identificación y se les facilitará el acceso a información sobre prestaciones a las que tienen derecho y otros asuntos que puedan ser de su interés.

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[Bloque 118: #a95]

Artículo 95. Pérdida de la condición de guardia civil.

1. La condición de guardia civil se perderá por alguna de las causas siguientes:

a) En virtud de renuncia, con los requisitos que se establecen en el artículo siguiente.

b) Pérdida de la nacionalidad española.

c) Pena principal o accesoria de pérdida de empleo, de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial para empleo o cargo público cuando hubiere adquirido firmeza.

d) Sanción disciplinaria de separación del servicio.

2. Con la pérdida de la condición de guardia civil se dejará de estar sujeto al régimen general de los derechos y deberes y a las normas disciplinarias de los miembros de la Guardia Civil. Llevará consigo, además, la pérdida de la condición de militar de carrera.

3. La pérdida de la condición de guardia civil no supondrá, en ningún caso, el pase del afectado a retiro.

El tiempo de servicios cumplido le será considerado a efectos de la determinación, en su momento, de la pensión que le corresponda.

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[Bloque 119: #a96]

Artículo 96. Renuncia a la condición de guardia civil.

1. Los guardias civiles pueden renunciar a su condición si tienen cumplidos los tiempos de servicios que reglamentariamente se determinen desde la adquisición de la condición de Guardia Civil o desde que hubiesen finalizado los cursos de perfeccionamiento y altos estudios, que a estos efectos, hayan sido fijados conjuntamente por los Ministros de Defensa y del Interior. Los tiempos estarán en relación con los costes y duración de los estudios realizados, tendrán presente las necesidades de planeamiento de la Guardia Civil y no podrán ser superiores a diez años.

2. De no tener cumplidos los tiempos establecidos en el apartado anterior, para renunciar deberán resarcir económicamente al Estado y comunicarlo con un preaviso de seis meses.

Las cantidades a resarcir serán fijadas conjuntamente por los Ministros de Defensa y del Interior para cada proceso de formación para el acceso a las diferentes escalas y para los cursos de perfeccionamiento y altos estudios, teniendo en cuenta los tiempos de servicios citados en el apartado anterior y el coste de la formación recibida y retribuciones percibidas durante la misma.

Igualmente, se establecerán porcentajes de reducción de dicha indemnización por aplicación de períodos de tiempo de servicio cumplido en la fecha que tenga efecto la renuncia. Ésta no se podrá conceder hasta que el interesado abone la cuantía que se determine como indemnización.

3. No podrá ser aceptada la renuncia cuando el Guardia Civil esté sujeto a procedimiento disciplinario por falta grave o muy grave, o haya sido dictado en su contra auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la comisión de algún delito.

4. El procedimiento de formalización de la renuncia deberá instruirse y resolverse en el plazo máximo de dos meses.

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[Bloque 120: #a97]

Artículo 97. Vinculación honorífica.

El guardia civil que haya cesado en su relación de servicios profesionales por pase a retiro, además de los derechos de Seguridad Social que correspondan, asistenciales y de otro orden que tenga reconocidos, podrá mantener, si lo solicita, una especial vinculación con el Instituto mediante su adscripción con carácter honorífico a la Unidad que elija, previa conformidad del Director General, y podrá asistir a los actos y ceremonias institucionales en los que ésta participe.

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[Bloque 121: #a98]

Artículo 98. Rehabilitación.

El Ministro de Defensa podrá, con carácter excepcional, conceder la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera sido condenado a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial para empleo o cargo público, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido y siempre que se hubiese cumplido la pena.

Asimismo, en caso de cese de la relación de servicios como consecuencia de la pérdida de nacionalidad española o por insuficiencia de condiciones psicofísicas que impliquen incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias del Cuerpo, el interesado, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó, podrá solicitar la rehabilitación de su condición de guardia civil, que le será concedida salvo que no se acredite fehacientemente la desaparición de aquella causa o existan otras circunstancias que resulten incompatibles con la condición de guardia civil.

Si transcurrido el plazo para dictar la resolución, no se hubiera producido de forma expresa, se entenderá desestimada la solicitud.

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[Bloque 122: #a99]

Artículo 99. Evaluaciones para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales.

1. El Director General ordenará la iniciación de un expediente para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales a efectos de determinar la limitación para ocupar determinados destinos o el pase a retiro, como consecuencia de la declaración definitiva de no aptitud para el ascenso. También lo podrá ordenar como consecuencia de los informes personales a los que se refiere el artículo 55.

2. Con tal finalidad se constituirá una junta de evaluación específica cuyas conclusiones serán elevadas al Director General, quién, previo informe del Consejo Superior de la Guardia Civil, presentará al Ministro de Defensa la propuesta de resolución que proceda. En el caso de que el expediente afecte a un miembro del Consejo de la Guardia Civil será emitido informe previo por este órgano.

3. Reglamentariamente se determinarán los procedimientos para la tramitación de los expedientes de insuficiencia de condiciones profesionales.

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[Bloque 123: #a100]

Artículo 100. Evaluaciones para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas.

1. Como consecuencia de los reconocimientos médicos o de las pruebas psicológicas y físicas a las que se refiere el artículo 57, así como en los supuestos previstos en el artículo 98, se podrá iniciar un expediente para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos, de pasar a retiro o de continuar en el mismo.

El expediente, en el que constarán los dictámenes de los órganos médicos competentes, será valorado por una junta de evaluación y elevado al Director General de la Guardia Civil, el cual propondrá al Ministro de Defensa la resolución que proceda.

2. Reglamentariamente se determinarán los procedimientos para la tramitación de los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas y los cuadros de condiciones psicofísicas que permitan a los órganos médicos competentes emitir los dictámenes oportunos.

3. A los guardias civiles que, como resultado de los reconocimientos médicos o de las pruebas psicológicas y físicas se les abra un expediente para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas y, como consecuencia de ello se establezca una incapacidad que conlleve una limitación para ocupar determinados destinos, se les garantizará el principio de igualdad de trato en los destinos a los que pueda acceder.

Reglamentariamente se establecerán los medios y procedimientos para que puedan seguir desarrollando su carrera profesional, reorientándola, en su caso, mediante la enseñanza de perfeccionamiento que sea necesaria y adecuada.

En las condiciones de trabajo en los destinos a los que tengan acceso, se adoptarán las medidas que permitan la eliminación de toda discriminación o desventaja.

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[Bloque 124: #a101]

Artículo 101. Insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas.

1. Al guardia civil que, como consecuencia de los reconocimientos médicos y pruebas psicológicas y físicas a los que se refiere el artículo 57, le sea apreciada una insuficiencia de condiciones psicofísicas para el servicio, motivada por lesión o enfermedad, que no resulte irreversible, permanecerá en la situación administrativa en la que se encuentre.

2. En el momento en que la insuficiencia citada en el apartado anterior se presuma definitiva o, en todo caso, transcurrido un período de doce meses desde que le fue apreciada, se iniciará el expediente que se regula en el artículo 100.

A los efectos del párrafo anterior, se computarán los periodos de recaída, entendida que existe y, que por tanto, no se inicia un nuevo periodo de insuficiencia temporal, cuando el afectado cause baja para el servicio nuevamente en un plazo inferior a seis meses y sea consecuencia del mismo proceso patológico.

3. En el expediente al que hace referencia el apartado anterior, el plazo para resolver quedará suspendido cuando con anterioridad al momento en que se constaten los hechos que motivan su incoación, se instruya un procedimiento judicial por delito en el que pudieran imponerse las penas de prisión, inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para empleo o cargo público, o un expediente disciplinario por falta muy grave. En estos casos, no se dictará resolución, si procede, hasta que se dicte resolución definitiva en el procedimiento judicial penal y se depure, en todo caso, la eventual responsabilidad disciplinaria por la condena o bien se dicte resolución en el expediente disciplinario por falta muy grave.

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[Bloque 125: #tvii]

TÍTULO VII

Protección Social, Retribuciones y Recursos

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[Bloque 126: #ci-5]

CAPÍTULO I

Protección social

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[Bloque 127: #a102]

Artículo 102. Principios generales.

1. Las prestaciones asistenciales de protección social de los guardias civiles, incluida la asistencia sanitaria, estarán cubiertas por el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. A este fin colaborarán los propios órganos y recursos de la Guardia Civil en materia sanitaria y de acción social.

2. El Régimen de Clases Pasivas del Estado o el Régimen General de la Seguridad Social se aplicará con carácter general al personal del Cuerpo de la Guardia Civil, según determine la legislación específica en la materia.

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[Bloque 128: #a103]

Artículo 103. Sanidad de la Guardia Civil.

1. En la Sanidad de la Guardia Civil están incluidos los servicios médicos y los de inspección sanitaria y contará con el apoyo de los de atención psicológica.

A los efectos de este artículo y en la forma que reglamentariamente se determine, los servicios de Sanidad de la Guardia Civil están incluidos en la Sanidad Militar.

2. Corresponde a la Sanidad de la Guardia Civil, con independencia de la prestación sanitaria a que tiene derecho el personal del Cuerpo por su pertenencia al Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas:

a) Determinar la existencia de las condiciones psicofísicas precisas para el ingreso en los centros docentes de formación y para la pérdida de la condición de alumno, con arreglo a lo establecido en el artículo 35.2 y en el artículo 48.1 b).

b) Efectuar el seguimiento y control de las bajas temporales del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, y asesorar e informar en esta materia a los Jefes de unidad, centro u organismo.

c) Valorar y confirmar, en su caso, las bajas temporales que hayan sido expedidas por facultativos ajenos a la Sanidad del Cuerpo cuya recuperación no se haya producido antes del décimo día desde que fueron emitidas.

d) Disponer que quienes se encuentren en situación de baja temporal sean sometidos a los reconocimientos psicofísicos que se estimen convenientes.

e) Emitir dictámenes directamente o a través de los órganos medico-periciales, detallando en ellos el diagnóstico de la enfermedad o proceso patológico y el grado de discapacidad que corresponda para determinar la aptitud para el servicio de los interesados.

f) Emitir los dictámenes preceptivos que determina la legislación de clases pasivas del Estado, a los efectos de determinar, en su caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98, la limitación para ocupar determinados destinos o el pase a retiro como consecuencia de que el afectado esté imposibilitado totalmente para el desempeño de las funciones propias de la Guardia Civil.

Para el desarrollo de sus competencias, la Sanidad de la Guardia Civil podrá establecer contratos o convenios de colaboración con determinados profesionales médicos o entidades públicas o privadas.

3. Los servicios aludidos en el apartado primero de este artículo están facultados para acceder a los informes y diagnósticos relativos a las situaciones de baja temporal de los miembros del Cuerpo, a fin de ejercitar las funciones que tienen encomendadas, con los límites que establece la normativa vigente respecto al tratamiento y protección de datos de carácter personal.

4. Corresponde a los órganos de inspección sanitaria de la Guardia Civil el control y la revisión de las bajas por insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas, para lo cual podrán emitir los dictámenes que estimen oportunos o solicitar, en su caso, una valoración de los profesionales u órganos médicos que se recogen en el apartado 2 de este artículo. Estos dictámenes prevalecerán sobre los que hubiesen sido emitidos por otros facultativos.

A los efectos mencionados en el párrafo anterior los guardias civiles tienen la obligación de someterse a los reconocimientos psicofísicos que se consideren necesarios a juicio de los Servicios de Sanidad de la Guardia Civil.

5. Reglamentariamente se desarrollará el ejercicio de las facultades encomendadas en esta Ley a la Sanidad de la Guardia Civil y los procedimientos de relación con los órganos medico periciales competentes de la Sanidad Militar.

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[Bloque 129: #a104]

Artículo 104. Acción social.

Dentro del marco de protección social existirá en la Guardia Civil un sistema de acción social, en el que se desarrollarán actuaciones para promover el bienestar social, la formación, la salud, la cultura, el ocio y el deporte del personal del Cuerpo, incluidos los retirados, y sus familias.

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[Bloque 130: #cii-5]

CAPÍTULO II

Retribuciones y Grupos administrativos

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[Bloque 131: #a105]

Artículo 105. Sistema retributivo.

1. Las retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil se determinarán en las normas que regulen el sistema retributivo del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo.

2. A efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los derechos de Seguridad Social que correspondan, se aplicarán las siguientes equivalencias entre los empleos y los grupos de clasificación de los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas:

Teniente General de la Guardia civil a Teniente: Grupo A (Subgrupo A1).

Suboficial Mayor a Sargento: Grupo A (Subgrupo A2).

Cabo Mayor a Guardia Civil: Grupo C (Subgrupo C1).

3. Reglamentariamente se determinarán las retribuciones complementarias de los diferentes empleos.

4. Al guardia civil que cause baja para el servicio por incapacidad temporal, se le fijarán sus retribuciones de forma análoga a como la normativa vigente establece las cuantías a que tienen derecho, en la misma situación, los funcionarios civiles del Estado.

Si se determina que la baja se ha producido en acto de servicio o como consecuencia del mismo, se tendrá derecho a percibir el 100 por cien de las retribuciones básicas y de los complementos de destino y específico que se viniesen percibiendo.

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[Bloque 132: #ciii-3]

CAPÍTULO III

Recursos

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[Bloque 133: #a106]

Artículo 106. Recursos.

1. Contra los actos y resoluciones que se adopten en ejercicio de las competencias atribuidas en esta Ley, los guardias civiles podrán interponer recurso de alzada, en los términos establecidos en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, excepto cuando se trate de actos y resoluciones adoptados por el Consejo de Ministros y por los Ministros de Defensa y del Interior, contra los que cabrá interponer recurso potestativo de reposición, previo a la vía contencioso-administrativa, en los términos establecidos en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. En los procedimientos en materia de evaluaciones, clasificaciones, ascensos, destinos, recompensas, situaciones administrativas, rehabilitación y retribuciones, cuya concesión deba realizarse a solicitud del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, si la Administración no notificara su decisión en el plazo de seis meses o, en su caso, en el establecido en el correspondiente procedimiento, se considerará desestimada la solicitud, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.

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[Bloque 134: #daprimera]

Disposición adicional primera. Integración en la nueva escala de oficiales.

Los miembros de las escalas superior de oficiales, de oficiales, facultativa superior y facultativa técnica, según denominación de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, se integrarán en la nueva escala de oficiales de la Guardia Civil de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

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[Bloque 135: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Destinos de militares de carrera de las Fuerzas Armadas.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 99.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera militar, los militares de carrera de las Fuerzas Armadas podrán ocupar determinados destinos en la Guardia Civil, en función de los cometidos y facultades del Cuerpo y escala a que pertenezcan.

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[Bloque 136: #datercera]

Disposición adicional tercera. Indemnizaciones.

Las indemnizaciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán las reguladas, con carácter general, para el personal al servicio de la Administración General del Estado.

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[Bloque 137: #dacuaa]

Disposición adicional cuarta. Empleo de Alférez.

El empleo de Alférez obtenido por los miembros de la Guardia Civil de acuerdo con lo establecido en la Ley 42/1999, de 25 de noviembre o en la Disposición Transitoria Sexta de esta Ley, así como el concedido con carácter eventual a los alumnos de los centros docentes de formación estará encuadrado dentro de la categoría de oficiales y a continuación del empleo de Teniente.

A efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los derechos de Seguridad Social que correspondan, al empleo de Alférez se aplicará la equivalencia al grupo de clasificación A2 de los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas.

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[Bloque 138: #daquinta]

Disposición adicional quinta. Escalas facultativas superior y técnica a extinguir.

Quienes permanezcan en las escalas facultativa superior o facultativa técnica a extinguir de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, desarrollarán funciones de carácter científico, técnico, docente, de asesoramiento o de dirección facultativa en el ámbito de sus áreas de conocimiento y de la titulación académica exigida para el ingreso en las escalas de origen.

Los empleos en estas escalas irán seguidos del término que corresponda según la titulación académica específica de quien la ostenta.

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[Bloque 139: #dasexta]

Disposición adicional sexta. Curso de capacitación para ascenso al empleo de comandante.

El personal que haya superado el curso de capacitación para ascenso al empleo de comandante de la escala superior de oficiales establecido en la Ley 42/1999, de 25 de noviembre estará exento del requisito de realización del curso de capacitación que establece la presente Ley para el ascenso a dicho empleo.

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[Bloque 140: #daseptima]

Disposición adicional séptima. Rango militar de Guardia Civil de primera.

Quienes, a la entrada en vigor de esta Ley, ostenten el rango militar de Guardia Civil de Primera conservarán dicha distinción, sin que ello suponga efectos retributivos, ni reconocimiento de mayor antigüedad en el empleo de Guardia Civil a efectos de dirección del servicio ni sucesión en el mando.

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[Bloque 141: #daoctava]

Disposición adicional octava. Régimen del personal del Centro Nacional de Inteligencia.

1. El guardia civil que preste sus servicios en el Centro Nacional de Inteligencia quedará sometido al único estatuto de personal al que se refiere el artículo 8 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia.

2. El guardia civil que se incorpore al Centro con una relación de servicios de carácter temporal permanecerá en la situación de servicio activo. Cuando adquiera el carácter de permanente pasará a la situación de servicios especiales. En ambos supuestos cumplirá condiciones para ser evaluado para el ascenso, de la forma que se determine reglamentariamente.

3. El guardia civil que cese como personal estatutario del Centro Nacional de Inteligencia encontrándose en situación de suspensión de funciones pasará, al reincorporarse al Cuerpo de la Guardia Civil a la de suspenso de empleo, hasta el cumplimiento de la condena penal o sanción administrativa de la que trae su causa.

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[Bloque 142: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Constitución de la escala de oficiales.

1. Hasta el 30 de junio del año 2017 se mantendrán las escalas de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, y a partir de esa fecha permanecerán para los supuestos previstos en las correspondientes Disposiciones. El 1 de julio de ese año se constituirá la escala de oficiales definida en esta Ley con arreglo a lo que se dispone en las Disposiciones Transitorias.

2. El ciclo de ascensos 2016-2017 a los empleos de Teniente a Coronel en cualquiera de las escalas finalizará el 30 de abril del año 2017. Desde el 1 de mayo al 1 de julio no se producirán ascensos a los mencionados empleos. El ciclo de ascensos 2017-2018 comenzará el día 2 de julio del año 2017.

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[Bloque 143: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Incorporación a la escala de oficiales: aspectos generales.

1. Se incorporarán a la nueva escala los oficiales de la Guardia Civil que se encuentren en cualquier situación administrativa, salvo en la de reserva. Quienes estén en situación de reserva permanecerán en sus escalas de origen hasta su pase a retiro. Tampoco se incorporarán los que, según lo previsto en las disposiciones siguientes, renuncien a la incorporación a la nueva escala o no superen el curso de complemento de formación que a tal efecto se establece.

2. Los declarados no aptos para el ascenso, los retenidos en el empleo y los que no hayan superado un curso preceptivo para el ascenso, mantendrán las limitaciones derivadas de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, y disposiciones que la desarrollan.

3. La incorporación a la nueva escala de oficiales de quienes cumplan las condiciones establecidas para la integración, se realizará el 1 de julio del año 2017. El resto del personal se incorporará, a partir de dicha fecha, en el momento en que cumpla los mencionados requisitos.

4. Los oficiales generales y Coroneles de la escala superior de oficiales se incorporarán a la nueva escala de oficiales el 1 de julio de 2017 según su empleo y antigüedad.

5. Para el resto de los oficiales, los procedentes de la escala superior de oficiales se incorporarán en todo caso a la nueva escala de oficiales y tendrá carácter voluntario la incorporación de los procedentes de las restantes escalas de oficiales previstas en la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, en ambos casos, de acuerdo con los criterios que se establecen en las disposiciones transitorias para cada uno de los empleos de las mismas.

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[Bloque 144: #dttercera]

Disposición transitoria tercera. Incorporación a la escala de oficiales: renuncias y curso de complemento de formación.

1. Los oficiales de las escalas cuya incorporación tiene carácter voluntario, deberán de ejercer su derecho a renunciar a la misma antes del 31 de marzo del año 2016, pero serán tenidos en cuenta al aplicar los criterios de proporcionalidad en el proceso de ordenación para la incorporación.

Quienes alcancen la categoría de oficial a partir de la fecha señalada en el párrafo anterior, y cuya incorporación tenga carácter voluntario, deberán ejercer su derecho a renunciar a la misma antes del día 1 del mes siguiente al que alcancen dicha categoría, y únicamente serán tenidos en cuenta al aplicar los indicados criterios de proporcionalidad si la fecha en la que la alcancen es anterior al 1 de julio de 2017.

2. Los que no hayan renunciado a la incorporación permanecerán en su escala de origen y, con el propósito de adecuar el nivel de formación que han recibido para el ejercicio de acciones directivas, serán convocados para realizar un curso de complemento de formación, que respetando los principios de mérito y capacidad, tenga como finalidad incrementar sus capacidades y conocimientos y proporcionarles, en su caso, la equivalencia de titulación académica que se determina en el apartado 3 de la disposición transitoria décima de esta Ley.

Para los miembros de las escalas, facultativa superior y técnica, los cursos de complemento de formación tendrán en cuenta las responsabilidades y funciones que, una vez se incorporen a la nueva escala de oficiales pueden corresponderles.

Asimismo, se realizarán cursos de complemento de formación cuya superación, además de la incorporación a la nueva escala de oficiales conlleve, para los capitanes convocados que reúnan a fecha 1 de septiembre de 2016 los tiempos mínimos en dicho empleo, los efectos de capacitación para el ascenso que establece el artículo 65 de esta Ley, sin que resulten de aplicación las evaluaciones establecidas en el artículo 70 de la misma.

En todo caso, antes del 31 de enero de 2016 se determinarán reglamentariamente, para cada uno de los tipos de curso mencionados, los aspectos relativos a su contenido, duración, calendario de realización, normas de aplazamiento, repetición, renuncia, requisitos para su superación, régimen de evaluaciones y calificaciones. Tanto la programación como el desarrollo de los cursos correspondientes, se realizará con criterios de eficiencia y atendiendo las necesidades de conciliación de la vida profesional y familiar.

Los contenidos, que incluirán las áreas de conocimiento y asignaturas necesarias para satisfacer el propósito y las finalidades perseguidas, y en cuya elaboración y ejecución participará el Centro Universitario de la Guardia Civil, tendrán como carga crediticia mínima, la establecida con carácter general por la normativa vigente, para cada curso académico, en los planes de estudios conducentes a la obtención de las titulaciones universitarias de carácter oficial y, se incluirán igualmente, los contenidos que puedan corresponder, en su caso, a los cursos de capacitación para el ascenso al empleo de Comandante de la escala de Oficiales.

Como parte de los créditos del citado curso se valorará la experiencia profesional adquirida como oficial en relación con los estudios sobre aspectos profesionales dirigidos que se puedan encomendar durante la realización del curso. También se efectuará el reconocimiento de las enseñanzas universitarias y de aquellas otras que se acrediten, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.

Las convocatorias de los cursos de complemento de formación deberán realizarse a partir del 30 de abril del año 2016 y a partir de la misma fecha de los años posteriores. Quienes no superen el correspondiente curso se incorporarán a las escalas a extinguir de oficiales, facultativa superior o facultativa técnica, con los efectos previstos en la disposición transitoria octava para los que hubieran renunciado a la incorporación.

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[Bloque 145: #dtcuaa]

Disposición transitoria cuarta. Incorporación a la escala de oficiales de los tenientes coroneles, comandantes, capitanes y tenientes.

Los tenientes coroneles, los comandantes, los capitanes y los tenientes de la escala superior de oficiales, de la de oficiales así como de la facultativa superior y la facultativa técnica se ordenarán para incorporarse a la nueva escala de oficiales por empleos de forma proporcional a los efectivos de cada empleo y de cada procedencia. En esa ordenación se modificarán las fechas de antigüedad en el empleo de forma que se obtenga un listado decreciente de antigüedad y sin que a ninguno de los escalafonados se le asigne una menor de la que tuviera en su escala de procedencia. Las alteraciones de antigüedad que puedan producirse no tendrán efecto económico alguno.

El 1 de julio del año 2017 se hará efectiva la incorporación de los procedentes de la escala superior de oficiales e inicialmente de aquellos de las otras escalas que hayan superado el curso de complemento de formación que para cada una se haya establecido. El resto de personal se incorporará a la escala de oficiales en la fecha en que finalice el citado curso de complemento de formación y con la antigüedad en el empleo resultante de la ordenación dispuesta en el párrafo anterior.

Quienes asciendan o se les confiera el empleo de Teniente con posterioridad al 1 de julio del año 2017, y puedan o deban integrarse, lo harán con la antigüedad correspondiente a su fecha de ascenso o ingreso en la escala siempre que cumplan las condiciones establecidas para la integración salvo que, cuando respecto a la antigüedad, concurran las circunstancias previstas en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Sexta.

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[Bloque 146: #dtquinta]

Disposición transitoria quinta. Incorporación a la escala de oficiales de los alumnos de acceso a la escala superior de oficiales.

También se incorporarán a dicha escala los alumnos al finalizar su periodo de formación después del 1 de julio de 2017 cuando la formación sea para el acceso a la escala superior de oficiales, con la antigüedad correspondiente a su ingreso en la citada escala.

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[Bloque 147: #dtsexta]

Disposición transitoria sexta.

1. Los alumnos que finalicen su periodo de formación después del 1 de julio de 2017 accederán con el empleo de alférez a la escala de oficiales de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, cuando la formación sea para dicha escala.

2. Los alféreces de la escala mencionada ascenderán a teniente en su escala de origen al cumplir el tiempo mínimo de servicios establecido actualmente para su empleo y por el sistema de antigüedad. Los que lo tengan cumplido el 1 de enero de 2016, ascenderán con esa fecha de efectividad y sin que se genere por ello derecho económico de ningún tipo. Permanecerán en los puestos de trabajo que ocupen hasta que obtengan nuevo destino o se lleve a cabo la nueva catalogación de los mismos, que habrá de estar finalizada en el plazo máximo de un año contado desde la fecha de efectividad del nuevo empleo conferido.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si su ascenso al empleo de teniente les correspondiese en fecha posterior a aquella en que lo obtengan los que ingresen por promoción profesional en la escala de oficiales, ascenderán a dicho empleo con fecha de antigüedad inmediatamente anterior a la de aquellos, sin que les sea de aplicación el cumplimiento del tiempo mínimo de servicio en el empleo.

3. Se incorporarán en su caso a la nueva escala de oficiales al ascender a teniente, de acuerdo con las previsiones contenidas en la presente Ley.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2016, por la disposición final 17 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644.

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[Bloque 148: #dtseptima]

Disposición transitoria séptima. Criterios de proporcionalidad.

Cuando de acuerdo con las disposiciones anteriores concurra personal de distintas procedencias y sea necesario utilizar criterios de proporcionalidad, se aplicara a cada uno de los miembros de las diferentes procedencias la siguiente fórmula:

C= (P-0,5)/N en la que:

C= Coeficiente para la ordenación.

P= Número de orden que el interesado ocupa en el colectivo de procedencia de su escala constituido por los del mismo empleo o los del mismo empleo y antigüedad, según corresponda.

N= Número de componentes del colectivo anterior.

A continuación, se ordenará a los de las distintas procedencias tomando los coeficientes de menor a mayor, resolviéndose en caso de igualdad a favor del de mayor edad.

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[Bloque 149: #dtoctava]

Disposición transitoria octava. Efectos de la no incorporación a la escala de oficiales.

1. Los componentes de la escala de oficiales de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, que no se incorporen a la nueva escala por renuncia u otras causas, quedarán encuadrados en su escala de origen, que queda declarada a extinguir a partir del 1 de julio del año 2017 con la denominación de «escala de oficiales de la Ley 42/1999».

El encuadramiento en dicha escala no supondrá limitación alguna para la asignación de destinos.

En esta escala, al empleo de Teniente Coronel se ascenderá por el sistema de elección, siempre que se tengan cumplidos al menos tres años de tiempo de servicios en el empleo de Comandante y con ocasión de vacante en la plantilla reglamentaria que para este empleo se determine. Será además requisito para el ascenso la previa superación del curso de capacitación que a este efecto se convoque.

Al empleo de Comandante se ascenderá por el sistema de clasificación, con ocasión de vacante en la plantilla reglamentaria que para este empleo se determine en su escala y siempre que se tengan cumplidos al menos cinco años de tiempo de servicios en el empleo de Capitán.

2. Los componentes de la escala facultativa superior de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, que no se incorporen a la nueva escala por renuncia u otras causas quedarán encuadrados en su escala de origen, que queda declarada a extinguir a partir del 1 de julio del año 2017, con la denominación de «escala facultativa superior de la Ley 42/1999».

En esta escala, al empleo de Coronel se ascenderá por el sistema de elección, siempre que se tengan cumplidos al menos cuatro años de tiempos de servicios en el empleo de Teniente Coronel y con ocasión de vacante en la plantilla que para este empleo se determine reglamentariamente. Será además requisito para el ascenso la previa superación del curso de capacitación que a este efecto se convoque.

3. Los componentes de la escala facultativa técnica de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, que no se incorporen a la nueva escala, por renuncia u otras causas, quedarán encuadrados en su escala de origen, que queda declarada a extinguir a partir del 1 de julio del año 2017, con la denominación de «escala facultativa técnica de la Ley 42/1999».

En esta escala, al empleo de Teniente Coronel se ascenderá por el sistema de elección siempre que se tengan cumplidos al menos cinco años de tiempo de servicios en el empleo de Comandante y con ocasión de vacante en la plantilla reglamentaria que para este empleo se determine. Será además requisito para el ascenso la previa superación del curso de capacitación que a este efecto se convoque.

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[Bloque 150: #dtnovena]

Disposición transitoria novena. Plantilla de efectivos.

Hasta el 30 de junio de 2017 continuarán en vigor las plantillas aprobadas por el Real Decreto 388/2013, de 31 de mayo, por el que se fija la plantilla del Cuerpo de la Guardia Civil para el periodo 2013-2018.

A partir de dicha fecha el Gobierno aprobará una plantilla reglamentaria para el Cuerpo de la Guardia Civil que tendrá en cuenta el proceso de constitución de la nueva escala de oficiales definida en esta Ley, por lo que hasta que finalice dicho proceso no se incluirán los empleos de capitán, teniente y alférez, cuyo plantilla resultará del procedimiento descrito en las Disposiciones Transitorias.

La plantilla reglamentaria que se establezca en el segundo semestre del año 2017 contemplará, que la correspondiente a la nueva escala de oficiales no podrá ser inferior a la actualmente fijada para la escala superior de oficiales.

Fijará igualmente la correspondiente a los empleos de Teniente Coronel y Comandante de la escala a extinguir de oficiales, que será al menos, de sesenta componentes del primer empleo y ciento veinte del segundo.

La plantilla fijada para los empleos señalados de la escala a la que se refiere el párrafo anterior, se mantendrá inalterada hasta que, de conformidad con el período cuatrienal establecido en el artículo 25.2 de esta Ley, se fije una nueva plantilla reglamentaria, en la que también se mantendrá el número de componentes para los empleos mencionados de la citada escala, siempre que el número de Capitanes que permanezcan en la misma no sea inferior a 600.

Cuando el número de Capitanes que permanezcan sea inferior a dicha cifra, el número total de los empleos de Teniente Coronel y Comandante, disminuirá en los siguientes porcentajes, siempre referidos al número inicial de dichos empleos: un 10% cuando el número de Capitanes sea inferior a 600; un 20% cuando sea inferior a 500; un 30% cuando sea inferior a 400, un 40% cuando sea inferior a 300 y un 50% cuando sea inferior a 200, manteniéndose desde entonces el número de los mismos hasta la total extinción de la escala, sin perjuicio de la regularización de los excedentes que se establece en el párrafo siguiente.

Los excedentes que se produzcan en los empleos de Teniente Coronel y Comandante a los que se refiere el párrafo anterior, como consecuencia de la aplicación de los porcentajes establecidos en el mismo, y los que se produzcan cuando el número de Capitanes que permanezcan en la escala sea inferior al existente en los empleos inmediatos superiores, pasarán directamente a integrar las plantillas de la nueva escala de oficiales, siempre que las disponibilidades presupuestarias lo permitan.

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[Bloque 151: #dtdecima]

Disposición transitoria décima. Adaptación de la enseñanza de formación.

1. En los años 2015 y 2016 podrán convocarse plazas aplicando el sistema de ingreso y formación por promoción interna recogido en la Ley 42/1999, de 25 de noviembre. En el caso de los oficiales, el acceso será a la antigua escala de oficiales en el empleo de Alférez.

Quienes obtengan el empleo de Alférez de acuerdo con lo especificado en el párrafo anterior se integrarán a la nueva escala de oficiales definida en esta Ley, una vez hayan obtenido el empleo de teniente, según lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de esta Ley.

Los suboficiales y los miembros de la escala de cabos y guardias que hubieran consumido el número máximo de convocatorias establecidas en la normativa vigente anterior a la entrada en vigor de esta Ley para el acceso a la escala de oficiales y de suboficiales respectivamente, podrán optar nuevamente a las convocatorias que se efectúen en aplicación de lo dispuesto en este apartado.

2. En las dos primeras convocatorias que se efectúen para el ingreso en la enseñanza de formación con la que se accede a la escala de oficiales por el sistema de cambio de escala definido en esta Ley, la totalidad de las plazas que se convoquen se reservarán a los miembros de la escala de suboficiales.

3. Los componentes de las escalas de oficiales y facultativa técnica definidas en la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, que superen el curso de complemento de formación según lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de esta Ley, tendrán, en el momento de su incorporación a la nueva escala de oficiales, el reconocimiento académico equivalente al título de Grado universitario.

4. Los procedentes de la escala superior de oficiales y aquellos de la de oficiales, a los que no sea de aplicación el reconocimiento establecido en el apartado anterior mantendrán, respectivamente, la equivalencia al título de licenciado, ingeniero o arquitecto y al de diplomado, ingeniero técnico o arquitecto técnico, recogidas en el artículo 20.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre.

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[Bloque 152: #dtundecima]

Disposición transitoria undécima. Ascensos.

1. Hasta el 30 de junio del año 2017 se seguirán aplicando los sistemas de ascenso establecidos en la Ley 42/1999, de 25 de noviembre.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quienes hubieren renunciado a la evaluación para el ascenso o para la realización de un curso de capacitación, según lo dispuesto en la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, volverán a ser convocados a nueva evaluación, aplicándoseles lo dispuesto en esta Ley respecto a dichas renuncias, para lo cual se les contabilizará las que ya hubiesen efectuado, a los efectos previstos en los artículos 66.4 y 70.3 de esta Ley.

3. Las zonas del escalafón en las evaluaciones para los ascensos a cada empleo en el ciclo 2017-2018 se fijarán según los escalafones de las escalas de origen de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre y teniendo en cuenta las previsiones existentes sobre constitución de la escala de oficiales definida en esta Ley.

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[Bloque 153: #dtdecimosegunda]

Disposición transitoria decimosegunda. Adaptación de las situaciones administrativas.

1. Al guardia civil que se encuentre en alguna de las situaciones administrativas, cuya regulación queda modificada en esta Ley, le será de aplicación la nueva normativa con efectos desde su entrada en vigor, pasando de oficio a la situación que corresponda, sin perjuicio de los derechos reconocidos hasta esa fecha.

A quienes hubiesen solicitado y disfrutado de la situación de excedencia por cuidado de familiares con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, les será reconocido como tiempo de servicios, con carácter retroactivo y previa solicitud, el primer año de cada período de excedencia.

El personal que se encuentre en situación de reserva se mantendrá en dicha situación, con independencia de las nuevas condiciones de pase a la misma establecidas en la presente Ley.

2. Quienes hayan sido promovidos al empleo de suboficial mayor con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, podrán pasar voluntariamente a la situación de reserva al cumplir seis años de permanencia en dicho empleo, si así lo solicitan con anterioridad al cumplimiento de dicho periodo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre.

Los Tenientes Coroneles que, procedentes de la escala de oficiales definida en la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, ostenten dicho empleo con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, podrán pasar voluntariamente a la situación de reserva al cumplir seis años de permanencia en el empleo, si así lo solicitan con anterioridad al cumplimiento de dicho periodo, siempre que tengan cumplidos cincuenta y ocho años.

3. A los miembros de la escala de cabos y guardias que pertenecían a dicha escala a la entrada en vigor de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, les seguirá siendo de aplicación el régimen transitorio de pase a la situación de reserva que establece la Disposición Transitoria Tercera de la ley mencionada, pudiendo solicitar su permanencia en activo hasta los 65 años de edad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2 de esta Ley.

4. Quienes en el momento de entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en la situación administrativa de reserva ocupando un destino, podrán seguir desempeñándolo hasta que se produzca su cese por las causas previstas en la normativa vigente en el momento de su adjudicación.

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[Bloque 154: #dtdecimotercera]

Disposición transitoria decimotercera. Régimen retributivo en la situación de reserva.

1. Los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil que se encontraran en la situación de reserva a la entrada en vigor de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, se seguirán rigiendo por el régimen retributivo que se les viniera aplicando con anterioridad.

2. Seguirá siendo de aplicación la Disposición Transitoria Primera, apartado 1, de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, y los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en situación de reserva a los que les es de aplicación no estarán sujetos a la obligación de disponibilidad prevista en el artículo 93.8 de la presente Ley, continuando con el régimen retributivo que les viniera siendo de aplicación.

3. A quienes en el momento de entrada en vigor de esta Ley ostenten el empleo de Teniente coronel de la escala de oficiales de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, o el de Suboficial Mayor, les será de aplicación lo previsto en el artículo 86.10 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre.

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[Bloque 155: #dtdecimocuaa]

Disposición transitoria decimocuarta. Vigencias.

Seguirán en vigor las disposiciones de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre a las que expresamente se refieren las disposiciones transitorias de la presente Ley durante los períodos temporales en ellas establecidos o en tanto exista personal al que les sean de aplicación, y en su caso, los desarrollos reglamentarios que les afecten.

Continuarán igualmente en vigor, en tanto subsista personal al que les sean de aplicación, las siguientes disposiciones de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre: artículo 20.2, equivalencia de titulaciones académicas; disposición adicional primera, cambio de denominaciones; disposición adicional quinta, perfeccionamiento de trienios; disposición transitoria cuarta, situación de segunda reserva de los Oficiales Generales; disposición transitoria sexta, Músicas de la Guardia Civil; disposición transitoria décima, Personal del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria procedente de la Guardia Civil.

Seguirán, asimismo, en vigor las disposiciones reglamentarias hasta tanto se dicten las necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley y siempre que no se opongan a los preceptos de la misma.

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[Bloque 156: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogaciones.

Quedan derogadas la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

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[Bloque 157: #dfprimera]

Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil.

La disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, queda redactada del siguiente modo:

«1. A los efectos de la elección de los miembros del Consejo de la Guardia Civil, se considerará que constituyen una sola escala quienes, a la fecha de la correspondiente convocatoria de elecciones, pertenezcan a la escala de oficiales regulada en la Ley de régimen del personal de la Guardia Civil.

2. Igualmente, y a los mismos efectos de elección, se considerará que constituyen una sola escala los oficiales que en la fecha antes citada, no pertenezcan a la escala referida en el apartado 1, siempre que el número de electores no sea inferior a 400. En caso contrario, todos los oficiales formarían parte de la escala a que hace referencia dicho apartado.

3. Las consideraciones que a efectos de elección se establecen en los apartados anteriores serán de aplicación a partir del 1 de julio de 2017, fecha de constitución de la escala de oficiales.»

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[Bloque 158: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería.

El apartado 4 del artículo 20 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería queda redactado del siguiente modo:

«4. Para el acceso a la escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil se reservará un mínimo del 40 por cien de las plazas para los militares profesionales de tropa y marinería que lleven 5 años de servicios como tales, sin que en ningún caso dicha reserva pueda superar el 50 por ciento.»

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[Bloque 159: #dftercera]

Disposición final tercera. Prevención de riesgos laborales.

En la prevención de riesgos laborales, reconocida como derecho profesional en la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, la participación y representación de los guardias civiles se ejercerá a través de los grupos de trabajo y comisiones específicas del Consejo de la Guardia Civil y de acuerdo con lo previsto en su Reglamento de organización y funcionamiento.

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[Bloque 160: #dfcuaa]

Disposición final cuarta. Título habilitante.

La presente Ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.4.ª y 149.1.29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Defensa y Fuerzas Armadas y de Seguridad Pública, respectivamente.

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[Bloque 161: #dfquinta]

Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley en especial las referidas a: ingreso en los centros de formación, acceso a las diferentes escalas y directrices generales de los planes de estudio; evaluaciones y ascensos; destinos; situaciones administrativas; adquisición, pérdida y renuncia a la condición de guardia civil; determinación de la falta de aptitudes psicofísicas y profesionales; retribuciones y plantillas.

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[Bloque 162: #dfsexta]

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 163: #firma]

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, a 28 de noviembre de 2014.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

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