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Real Decreto 697/2013, de 20 de septiembre, por el que se regula la organización y funcionamiento de los Comités de Coordinación Aeroportuaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 239, de 05/10/2013.
Entrada en vigor:
06/10/2013
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2013-10369
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2013/09/20/697/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 05/10/2013»

El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, modifica el artículo 13 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, establece el régimen jurídico básico de los Comités de Coordinación Aeroportuaria, y prevé que, con sujeción a lo dispuesto en dicho precepto, el Gobierno regulará la composición y funcionamiento de estos Comités.

Conforme a ello, mediante este real decreto se regula la composición, organización y funcionamiento de los Comités de Coordinación Aeroportuaria, como órganos colegiados de carácter consultivo que garantizan la participación de las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía, las corporaciones locales y las organizaciones económicas y sociales más representativas en los aeropuertos atribuidos a la gestión y explotación de «Aena Aeropuertos, S.A.».

Asimismo, se aborda la regulación de las Comisiones de coordinación de los aeropuertos con mayor volumen de tráfico y su constitución.

En la tramitación de este real decreto se ha tenido en cuenta el parecer de las comunidades autónomas y se ha dado audiencia a la Federación Española de Municipios y Provincias, los gestores aeroportuarios, a las organizaciones sindicales y empresariales y al Consejo Superior de Cámaras de Comercio.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de septiembre de 2013,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto regular la composición, organización y funcionamiento de los Comités de Coordinación Aeroportuaria y las comisiones de coordinación de los aeropuertos de mayor tráfico, en desarrollo de lo previsto en el artículo 13 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, por el que se aprueban actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo modificado por el artículo 33 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

CAPÍTULO II

Composición y adscripción de los Comités de Coordinación Aeroportuaria

Artículo 2. Composición y adscripción.

1. Los Comités de Coordinación Aeroportuaria, se integran en el Ministerio de Fomento, a través de la Secretaría General de Transportes, sin participar en su estructura jerárquica.

2. Cada Comité de Coordinación Aeroportuaria estará integrado por:

a) El Presidente, que será el Secretario General de Transportes.

b) Diez vocales, según la siguiente distribución:

1.º Dos vocales en representación de la respectiva comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía, designados por el Consejero responsable en materia de aeropuertos o el Consejero responsable en materia de transportes, en el caso de las ciudades con Estatuto de Autonomía y aquellas comunidades autónomas que no hubieran asumido efectivamente sus competencias en materia de aeropuertos.

2.º Tres vocales en representación de «Aena Aeropuertos S.A.», designados por su Consejo de Administración, uno de los cuales actuará como secretario.

3.º Tres vocales en representación de las corporaciones locales, designados a propuesta de la asociación de municipios y provincias de ámbito autonómico más representativo.

La representación propuesta por la asociación de municipios y provincias de ámbito autonómico más representativo, podrá ser de dos vocales en representación de los municipios y un vocal en representación de las provincias. En este caso, la representación de los municipios y las diputaciones podrá ser rotatoria, previa designación para un determinado período de tiempo.

4.º Un vocal en representación de las Cámaras de Comercio de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía, designado por el Presidente del Consejo de Cámaras de la comunidad o ciudad autónoma si lo hubiere. En caso contrario, será nombrado por acuerdo de las Cámaras de la comunidad autónoma.

5.º Un vocal en representación de las organizaciones económicas y sociales de la respectiva comunidad o ciudad autónoma, designado por el órgano competente de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía.

En la propuesta o designación de los vocales deberá tenerse en cuenta, en la medida de lo posible, el carácter técnico y profesional del Comité con el objetivo de conseguir la mayor autonomía a la hora de tomar decisiones.

3. En caso de ausencia, vacante, enfermedad o cualquier otra causa justificada los miembros del Comité serán sustituidos por sus suplentes.

La designación de los suplentes corresponde, respectivamente, al Secretario General de Transportes y a los responsables de la designación del vocal titular conforme a lo previsto en el apartado 2.

Artículo 3. Presidente.

Corresponde al presidente:

a) Ostentar la representación del Comité.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los vocales formuladas con la suficiente antelación.

c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos.

e) Asegurar el cumplimiento de las leyes.

f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Comité.

g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente o le atribuya el pleno.

Artículo 4. Vocales.

Corresponde a cada uno de los vocales:

a) Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo.

b) Participar en los debates de las sesiones.

c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

d) Formular ruegos y preguntas.

e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

Artículo 5. Secretario.

1. Corresponde al Consejo de Administración de Aena Aeropuertos, S.A., la designación del vocal que actuará como secretario.

2. Corresponde al secretario:

a) Asistir a las reuniones.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones por orden de Presidente, así como las citaciones a los miembros del Comité.

c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el Comité y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.

e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de secretario.

CAPÍTULO III

Funcionamiento de los Comités de Coordinación Aeroportuaria

Artículo 6. Sesiones.

1. El Comité de Coordinación Aeroportuaria se reunirá, en sesión ordinaria, al menos dos veces al año y, en sesión extraordinaria, cuantas veces sea preciso, por acuerdo del Presidente o cuando lo soliciten la mayoría absoluta de los vocales.

En los términos que acuerde el Comité, podrán participar en sus reuniones, sin derecho a voto, representantes de la Dirección General de Aviación Civil, de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y de los usuarios de los aeropuertos, así como los gestores de los aeropuertos de competencia autonómica y expertos en las materias que vayan a abordarse en la respectiva reunión.

2. El Comité podrá acordar la creación, temporal o permanente, de comisiones específicas. Las funciones, composición, funcionamiento y participación en estas comisiones será la que acuerde el Comité.

Artículo 7. Convocatorias.

1. Para la válida constitución del Comité, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del presidente y la mitad de los vocales, entre los que deberá encontrarse el que actúe como secretario.

2. La convocatoria irá acompañada de un orden del día no pudiendo ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en él, salvo que estén presentes todos los miembros del Comité y por el voto favorable de la mayoría se acuerde la incorporación al orden del día.

3. Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple de votos, gozando el presidente de voto dirimente.

Artículo 8. Actas.

1. El secretario levantará un acta de cada reunión del Comité en la que especificará los asistentes, el orden del día, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

2. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del Comité, el sentido del voto así como los motivos que justifiquen los votos discrepantes.

3. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas. El voto particular se incorporará al acta de la reunión.

4. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta.

En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.

Artículo 9. Otras normas de funcionamiento.

Los Comités de Coordinación Aeroportuaria podrán completar lo dispuesto en este capítulo estableciendo sus propias normas internas de funcionamiento conforme a lo previsto en el artículo 22.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en las que se podrá establecer, entre otras cuestiones, la forma de adoptar acuerdos sin necesidad de celebrar reuniones presenciales.

CAPÍTULO IV

Comisiones de Coordinación en aeropuertos de mayor tráfico

Artículo 10. Constitución de Comisiones de Coordinación de aeropuerto.

A propuesta del correspondiente Comité de Coordinación, por orden del Ministro de Fomento, se podrá constituir una Comisión de coordinación en aquellos aeropuertos que registren un tráfico anual superior a los ocho millones de pasajeros.

Artículo 11. Composición y funciones de las Comisiones de Coordinación de aeropuerto.

1. El comité de Coordinación podrá delegar en las Comisiones de Coordinación de aeropuerto la totalidad o parte de las competencias que tiene atribuidas en lo tocante a ese aeropuerto.

2. Cada Comisión estará integrada por:

a) El director del aeropuerto como miembro de pleno derecho.

b) Un representante de la respectiva comunidad autónoma.

c) Un representante de los municipios del entorno aeroportuario.

La orden de constitución designará los vocales a que se refieren las letras b) y c), o, en otro caso, el procedimiento para su designación.

Disposición adicional primera. Constitución de los Comités de Coordinación Aeroportuaria.

1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto, «Aena Aeropuertos, S.A.» requerirá a los órganos competentes para la designación de los miembros de los respectivos Comités y a sus suplentes.

Sin perjuicio de cual sea el órgano competente de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía para efectuar la designación de los vocales que corresponda, la solicitud de Aena Aeropuertos, S.A. se realizará a través del Consejero de Aeropuertos o de Transportes, según sea el caso, de la respectiva comunidad o ciudad autónoma.

2. La sesión constitutiva del Comité de Coordinación Aeroportuaria se celebrará:

a) Una vez designados los vocales y sus suplentes, o

b) Transcurrido el plazo de tres meses desde que Aena Aeropuertos, S.A. hubiera requerido la designación sin que esta se haya producido y siempre que, al menos, esté designado un tercio de los miembros del Comité, incluidos los miembros natos.

3. Los Comités iniciarán el ejercicio de sus funciones desde el momento en que se constituyan.

Disposición adicional segunda. Gastos de funcionamiento.

1. Sin perjuicio de la normativa autonómica o local que pueda resultar de aplicación, la asistencia a las reuniones de los miembros del Comité de Coordinación Aeroportuaria o de las Comisiones de Coordinación de aeropuerto no dará derecho a percibir dietas, corriendo a cargo de cada uno de ellos los gastos ocasionados por dicha asistencia.

2. Los gastos de funcionamiento distintos de los previstos en el apartado anterior, así como los derivados del ejercicio de las funciones de secretaría, se sufragarán a partes iguales por las organizaciones que designen vocales en los Comités, salvo los relativos a las retribuciones que correspondan al personal asignado a las funciones de secretaría que serán asumidos por Aena Aeropuertos, S.A.

Disposición final primera. Régimen supletorio.

En lo no previsto en el artículo 13 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, en este real decreto y en sus respectivas normas de funcionamiento interno, será de aplicación el título II, capítulo II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas que atribuye al Estado el artículo 149.1.20.ª de la Constitución en materia de aeropuertos de interés general, control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 20 de septiembre de 2013.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Fomento,

ANA MARÍA PASTOR JULIÁN

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid