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Legislación consolidada

Ley 7/2012, de 23 de noviembre, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

Publicado en:
«DOGV» núm. 6912, de 28/11/2012, «BOE» núm. 297, de 11/12/2012.
Entrada en vigor:
29/11/2012
Departamento:
Comunitat Valenciana
Referencia:
BOE-A-2012-14978
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/2012/11/23/7/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 30/12/2021»


[Bloque 1: #pr]

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La Constitución Española proclama en su artículo 1 la igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico y establece en el artículo 14 la no discriminación por razón de sexo y en el artículo 15 que todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo, y de los grupos en que se integra, sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, tal y como se recoge en el artículo 9.2 de la Constitución Española.

Por su parte, el Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana prescribe en su artículo 11 que la Generalitat velará en todo caso por que las mujeres y los hombres puedan participar plenamente en la vida laboral, social, familiar y política sin discriminación de ningún tipo y garantizará que lo hagan en igualdad de condiciones.

Tras el reconocimiento normativo de la igualdad, se hace necesario que los poderes públicos adopten políticas activas que apoyen, incentiven, promocionen y amparen una efectiva igualdad entre mujeres y hombres en la sociedad. Es por ello que nuestro Estatut d’Autonomia, en su artículo 10.3, al establecer una serie de ámbitos en los que la Generalitat centrará primordialmente su actuación, expresamente, se refiere a la igualdad de derechos de hombres y mujeres en todos los ámbitos, en particular en materia de empleo y trabajo, y a la protección social contra la violencia, especialmente la violencia de género.

La erradicación de la violencia contra la mujer constituye uno de los pilares fundamentales sobre el que se asientan las políticas sociales que desde la Generalitat se llevan a cabo hace más de una década, proporcionando una atención integral a las mujeres víctimas de esta lacra social.

Así, la Ley 9/2003, de 2 de abril, de la Generalitat, para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, dedica, en el capítulo VI, parte de su articulado a establecer medidas dirigidas a la erradicación de la violencia de género.

Igualmente, el Consell ha puesto en marcha planes cuatrienales de medidas para combatir la violencia que se ejerce contra las mujeres, lo que ha llevado aparejado la creación de diferentes órganos consultivos con el objetivo de llevar a cabo el seguimiento y análisis de las políticas de erradicación de la violencia de género, como son la Comisión Interdepartamental para Combatir la Violencia de Género en la Comunitat Valenciana, y el Foro de la Comunitat Valenciana contra la Violencia de Género y Personas Dependientes en el Ámbito de la Familia.

El Consell ha recogido las recomendaciones de los diferentes organismos internacionales en este tema, como la Convención sobre eliminación de todas formas de discriminación contra la mujer, de 18 de diciembre de 1979, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, de 20 de diciembre de 1993, así como las conferencias mundiales monográficas de Nairobi en 1985, Pekín en 1995 y la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea, de 7 de diciembre de 2000. Transcurridos más de seis años desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y a la vista de la experiencia obtenida de la aplicación de esta norma y de otras, promulgadas por diferentes Comunidades Autónomas, la Generalitat ha considerado oportuno elevar a rango de ley las políticas que vienen desarrollándose en esta materia en la Comunitat Valenciana que, fruto del análisis y de la experiencia, se hace necesario emprender desde la serenidad pero con la contundencia que la erradicación de la violencia que se ejerce contra las mujeres requiere.

El objetivo último de la presente ley es lograr la erradicación de cualquier tipo de violencia, en su expresión más amplia, en cualquier ámbito social, que tenga su fundamento último en la condición de mujer, aunque externamente pueda venir disfrazada de cualquier otro fundamento o connotación cultural, religiosa, tradicional o de cualquier tipo.

Por ello, la ley refleja de manera expresa algunas de las recomendaciones de la Subcomisión creada en el seno de la Comisión de Igualdad para el Estudio y el Funcionamiento de la Ley Integral de Medidas contra la Violencia de Género, del Congreso de los Diputados, de la que se desprende la necesidad de considerar a los hijos e hijas menores víctimas directas de la violencia de género, supuesto que constituye una de las principales novedades de esta ley, que, además, ha querido hacerlo extensivo a las personas sujetas a la tutela y/o acogimiento de la mujer víctima.

Las actuaciones de esta nueva ley conceptualizan la violencia de género desde una perspectiva amplia, intentando responder tanto a las necesidades de las mujeres y niñas víctimas de violencia física, psíquica y/o sexual, como a las necesidades de las mismas que han sido expuestas a mutilación genital o trata con el fin de su explotación sexual.

Por otra parte, las actuaciones en el ámbito laboral establecidas en la presente ley constituyen una apuesta decidida para fomentar la independencia económica de la mujer como uno de los elementos necesarios para conseguir la efectiva igualdad entre mujeres y hombres. El acceso al empleo y las medidas que lo fomenten constituye una prioridad, y en este marco, además de la actuación de la Generalitat, los restantes agentes sociales tienen también un papel importante y decisivo, de ahí que uno de los principales instrumentos para conseguirlo sea la implicación de todos ellos, a través de la negociación colectiva o el establecimiento de convenios y acuerdos.

Es pretensión de la presente ley tratar la violencia sobre la mujer desde una perspectiva global e integral y desde todos sus aspectos y ámbitos. Con esa finalidad, la ley se compone de 75 artículos ordenados en una exposición de motivos, un título preliminar y cuatro títulos, así como una disposición adicional, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El título preliminar regula los aspectos generales de la ley, como son su objeto, el concepto de violencia sobre la mujer, de víctima y de agresor, el ámbito de aplicación, un catálogo de manifestaciones que se entienden constitutivas de violencia sobre la mujer.

El título I recoge los derechos básicos de las víctimas de esta violencia, así como los criterios que se deberán tener en cuenta para su acreditación.

El título II plasma las medidas de la Generalitat para hacer frente a la violencia sobre la mujer, estructurándose en nueve capítulos relativos a la prevención del fenómeno; a la sensibilización social y la información; a la investigación; a la formación y capacitación específica de los profesionales que intervengan en la materia; a la detección del fenómeno; a las garantías jurídicas y asistenciales, dedicando el último capítulo a la personación de la Generalitat en casos de muerte de la mujer víctima o en aquellos en que se genere alarma social o se produzcan lesiones graves e invalidantes para ella.

El título III regula la red de atención integral que la Generalitat pone a disposición de las víctimas de violencia sobre la mujer.

Por último, el título IV establece la competencia de la Generalitat para actuar contra la violencia sobre la mujer, promoviendo la coordinación y colaboración con otras administraciones públicas y entidades que participen en la erradicación de este fenómeno social.

La disposición adicional establece la comparecencia anual del Consell para informar de la ejecución de las medidas contempladas en la ley.

Las disposiciones finales habilitan para el desarrollo reglamentario de la ley y establecen que la Generalitat dotará las previsiones presupuestarias necesarias para atender las actuaciones que se deriven de su aplicación, así como su entrada en vigor.

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[Bloque 2: #tp]

TÍTULO PRELIMINAR

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto de la ley.

Es objeto de la presente ley la adopción de medidas integrales para la erradicación de la violencia sobre la mujer, en el ámbito competencial de la Generalitat, ofreciendo protección y asistencia tanto a las mujeres víctimas de la misma como a sus hijos e hijas menores y/o personas sujetas a su tutela o acogimiento, así como las medidas de prevención, sensibilización y formación con la finalidad de implicar a toda la sociedad de la Comunitat Valenciana.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Concepto de la violencia sobre la mujer.

1. A los efectos de esta ley, se entiende por violencia sobre la mujer todo comportamiento de acción u omisión por el que un hombre inflige a la mujer daños físicos, sexuales, psicológicos y/o económicos basados en la pertenencia de esta al sexo femenino, como resultado de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres; así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada.

2. A los efectos del apartado anterior, la violencia sobre la mujer se considera una violación de los derechos humanos, que constituye una forma de discriminación contra las mujeres por el hecho de serlo, y todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar estos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada.

Se modifica por el art. 59 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Manifestaciones de la violencia sobre la mujer

En particular y sin carácter excluyente, la violencia sobre la mujer se enmarca dentro de las siguientes manifestaciones:

1. La violencia física: toda conducta que, directamente o indirectamente, esté dirigida a ocasionar mal o sufrimiento físico sobre la mujer que pueda producir lesiones como eritemas, erosiones, heridas, hematomas, quemaduras, esguinces, luxaciones, fracturas o cualquier otro maltrato que atente contra la integridad física de esta, con resultado o riesgo de lesión o muerte.

2. La violencia psicológica: toda conducta que atenta contra la integridad psíquica y emocional de la mujer, mediante amenazas, insultos, humillaciones, coacciones, menosprecio del valor personal o dignidad, exigencia de obediencia, aislamiento social, culpabilización y privación de libertad. Asimismo, se considera violencia psicológica toda conducta dirigida a ocasionar daños a mascotas o a bienes de la víctima, con el fin de infligir miedo o temor a esta.

3. La violencia sexual: todas aquellas conductas tipificadas como delito contra la libertad e indemnidad sexual de la mujer tales como agresiones sexuales, abusos sexuales y acoso sexual.

También se entenderán como violencia sexual todos los actos de naturaleza sexual forzados por el agresor o no consentidos por la víctima, con independencia de que aquel guarde o no relación conyugal, de pareja afectiva, de parentesco o laboral con la víctima.

Asimismo, se entenderán como violencia sexual todos los actos de naturaleza sexual consentidos por abuso de una situación de prevalencia o poder por parte del agresor sobre la víctima, con independencia de que aquel guarde o no relación conyugal, de pareja afectiva, de parentesco o laboral con la víctima.

4. Violencia económica: se considera violencia económica, a efectos de esta ley, toda limitación, privación no justificada legalmente o discriminación en la disposición de sus bienes, recursos patrimoniales o derechos económicos, comprendidos en el ámbito de convivencia de la pareja o en los casos de ruptura de la relación.

5. Mutilación genital femenina u otras prácticas tradicionales y/o culturales nocivas o perjudiciales para las mujeres y niñas.

6. Tráfico de mujeres y niñas: se entiende esta como la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de mujeres, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otros formas de coacción, con finalidades de explotación sexual, así como la imposición, mediante la fuerza o con intimidación, de relaciones sexuales no consentidas y el abuso sexual o cualquier acto que impide a las mujeres ejercer libremente su sexualidad, con independencia de que el agresor tenga relación conyugal, de pareja, afectiva o de parentesco con la víctima o no.

7. Matrimonios forzosos: obligar a una mujer o niña a contraer matrimonio, incluyendo el engaño para llevarla a territorios donde obligarla a contraerlo.

8. Aborto y esterilización forzosa: la práctica de un aborto sin su consentimiento libre, previo e informado, y de la esterilización o intervención quirúrgica que tenga por objeto o por resultado poner fin a la capacidad de una mujer de reproducirse de manera natural, sin su consentimiento previo e informado o sin su entendimiento del procedimiento.

Se modifica por el art. 59 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Ámbito de aplicación.

1. Las medidas previstas en esta ley serán aplicables a todas las víctimas de actos de violencia sobre la mujer que tengan lugar en el territorio de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de lo establecido por la legislación en materia de extranjería y de la exigencia de determinados requisitos establecidos normativamente para las diferentes prestaciones o servicios.

2. En el supuesto de la indemnización prevista en los artículos 16, 16 bis y 16 ter de esta ley, se ampliará el ámbito de aplicación a los hechos delictivos por violencia sobre la mujer con causa de muerte, cometidos fuera de la Comunitat Valenciana, siempre que haya empadronamiento o residencia efectiva de las personas beneficiarias en algún municipio de la Comunitat Valenciana en la fecha que se produzca el acto delictivo con resultado de muerte.

Se modifica por el art. 49 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

Se modifica por el art. 56 de la Ley 10/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1205

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Concepto de víctima de violencia sobre la mujer.

A los efectos de esta ley, se entenderá por víctima de violencia sobre la mujer: toda mujer o niña que sea objeto de las conductas descritas en los artículos precedentes, así como los hijos e hijas menores y/o personas sujetas a tutela o acogimiento de las mismas que sufran cualquier perjuicio como consecuencia de la agresión a aquellas.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Concepto de agresor.

A efectos de esta ley, se entenderá por agresor:

1. El hombre causante de cualquiera de los actos contrarios a esta ley referidos en el presente título.

2. Cualquier persona causante de las manifestaciones de violencia sobre la mujer contenidas en el artículo 3, apartados 5, 6 7 y 8, de la presente ley

Se modifica por el art. 59 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Se modifica por el art. 151 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-970

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. Principios rectores de la ley.

Los principios generales que orientan el contenido de la presente ley son:

1. Equilibrio territorial. Se procurará que los recursos previstos en esta ley se desplieguen de forma universal y equilibrada por todo el territorio de la Comunitat Valenciana, facilitando el acceso a los mismos y la prestación de sus servicios de forma igualitaria para todas las víctimas de violencia sobre la mujer, especialmente las que vivan en el ámbito rural.

2. Inmediatez. La administración de la Generalitat prestará sus servicios con rapidez y sin demoras, especialmente los de carácter urgente y de emergencia.

3. Personalización. Se realizará un diagnóstico individualizado de cada una de las situaciones de violencia, teniendo en cuenta la situación específica de cada caso.

4. Especialización. Se prestará especial atención a la formación de los agentes sociales implicados en la problemática de violencia. La Generalitat garantizará la formación de éstos a través de su oferta de formación continua y especializada.

5. Cooperación y coordinación. Todos los centros y servicios dependientes de la Generalitat actuarán de forma coordinada bajo la supervisión del departamento competente en materia de violencia de género. La coordinación se hará extensible a otras Administraciones, mediante el establecimiento, en su caso, de protocolos, acuerdos y convenios, evitando la victimización secundaria.

6. Sensibilización de la ciudadanía en general, fomentando una respuesta activa y solidaria ante la violencia de género y sus víctimas.

7. Transversalidad. Como actuación prioritaria e imprescindible en el diseño, implementación y evaluación de las políticas y planes de la administración de la Generalitat.

8. Suficiencia financiera. La Generalitat contará con los recursos financieros suficientes para el cumplimiento de los objetivos de la ley.

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[Bloque 10: #ti]

TÍTULO I

Derechos de las víctimas de la violencia

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[Bloque 11: #cu]

CAPÍTULO ÚNICO

Derechos básicos

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Garantía de los derechos de las víctimas de violencia sobre la mujer.

1. En el ámbito de sus competencias, las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana garantizarán a las víctimas de violencia sobre la mujer la efectividad de los derechos que se recogen en el presente título.

2. La presente ley será de aplicación a todas las mujeres que hayan sido víctimas de la violencia regulada en esta ley, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, con independencia de su nacionalidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 de la ley.

Las mujeres inmigrantes que se encuentren en situación irregular dispondrán de los derechos recogidos en el capítulo I del título I de esta ley y se estará a lo dispuesto en la normativa en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España.

3. Las mujeres con discapacidad tendrán derecho a la información administrativa y judicial en igualdad de condiciones que el resto de víctimas de violencia sobre la mujer. La Generalitat garantizará dicho derecho recogido en la legislación autonómica vigente, mediante la erradicación de todas aquellas barreras que dificulten el acceso a la información y a los recursos de atención integral.

4. Al efecto de hacer efectivo este derecho, la Generalitat desarrollará protocolos de atención y prevención específicos.

Se modifica por el art. 56 de la Ley 10/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1205

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Acreditación de la violencia sobre la mujer.

Serán medios de prueba para la acreditación y la prestación de las coberturas garantizadas en esta ley los siguientes:

1. Cualquier resolución judicial que reconozca, aunque solo sea de forma indiciaria o incidental, la existencia de un acto de violencia sobre la mujer previsto en esta ley.

2. El informe del Ministerio Fiscal cuando del contenido se desprenda que hay indicios que la demandante es víctima de esta violencia o la acreditación de presentación de un atestado policial.

3. El certificado acreditativo de atención especializada por un organismo público competente en materia de violencia sobre la mujer.

Se modifica por el art. 49 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

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[Bloque 14: #a1-2]

Artículo 10. Derecho a la información.

Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana facilitarán en todo momento a las víctimas de violencia sobre la mujer, información sobre los recursos y servicios existentes que puedan necesitar para asegurar su protección, apoyo y recuperación.

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[Bloque 15: #a1-3]

Artículo 11. Derecho a la protección efectiva.

1. Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana garantizarán protección integral e inmediata a las víctimas que se hallen en situación de riesgo, mediante la activación de todos los recursos disponibles.

2. Las situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento de este derecho se identifican por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 9.

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[Bloque 16: #a1-4]

Artículo 12. Derecho a la atención integral y especializada.

1. Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana garantizarán a las víctimas de este tipo de violencia los servicios sociales de atención, emergencia, apoyo y acogida y recuperación integral.

2. Las víctimas de violencia sobre la mujer tendrán derecho a recuperar su integridad, autonomía y desarrollo personal y para ello a ser atendidas por la red de asistencia social que se establece en el título III de esta ley.

3. Las situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento de este derecho se identifican por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 9.

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[Bloque 17: #a1-5]

Artículo 13. Derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Las víctimas de violencia sobre la mujer tendrán derecho a recibir información y asistencia jurídica gratuita en los términos que se desarrollan en el capítulo VI del título II de la presente ley.

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[Bloque 18: #a1-6]

Artículo 14. Derecho a la asistencia sanitaria.

1. Las víctimas de violencia sobre la mujer tendrán derecho a la asistencia sanitaria coordinada con los restantes operadores que intervengan en el proceso de atención a las víctimas.

2. Las situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento de este derecho se identifican por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 9.

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[Bloque 19: #a1-7]

Artículo 15. Derecho a la intimidad y privacidad.

1. En cumplimiento de la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal, se garantizará a las víctimas de violencia sobre la mujer la confidencialidad de los datos de carácter personal que puedan provocar su identificación y localización y, en especial, con respecto al agresor y su entorno.

2. Las situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento de este derecho se identifican por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 9.

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[Bloque 20: #a1-8]

Artículo 16. Derecho a indemnización por causa de muerte:

1. Tendrán derecho a la percepción de una cuantía económica de pago único, en las condiciones y requisitos que se establezca reglamentariamente, en caso de que la víctima mortal como consecuencia de la violencia sobre la mujer, en orden sucesivo y excluyente:

a) Cuando la víctima mortal sea la mujer víctima de violencia de género:

i) Las personas descendientes en primer grado en línea recta de la mujer víctima. En defecto de estas, las personas ascendentes en primer grado en línea recta de la mujer víctima. En defecto de estas, las personas en segundo grado en línea colateral de la mujer víctima.

ii) Asimismo, tiene derecho la pareja siempre que esta no haya sido la causante de la muerte ni exista ningún resolución judicial que reconozca la existencia de actos violentos en los términos previstos en el artículo 9.1 de esta ley. Esta indemnización es incompatible con otras indemnizaciones por la misma causa.

b) Cuando la víctima mortal sea descendiente en primer grado en línea recta de la mujer víctima de violencia contra las mujeres:

i) Será ella y la otra persona progenitora, en su caso, y siempre que no fuera causante de la muerte, quien tendrá derecho a percibirla. En defecto de estas, por causas sobrevenidas, el derecho a percibirla será del resto de descendientes en primer grado en línea recta de la mujer víctima de violencia sobre las mujeres. En defecto de estas, las personas ascendentes en primer grado en línea recta de la mujer víctima de violencia contra las mujeres. Si la víctima mortal tuviera descendencia, el derecho a percibirla es de las personas descendientes en primer grado en línea recta de la víctima mortal.

ii) En este último caso también tendrá derecho la pareja, en caso de que no tenga denuncia por violencia de género. Esta indemnización será incompatible con otras indemnizaciones por la misma causa.

c) Cuando la víctima mortal sea familiar ascendente en primer grado en línea recta o familiar en segundo grado colateral de la mujer víctima de violencia de género: la pareja y las personas descendientes en primer grado en línea recta de la víctima mortal. En el defecto de estas personas, serán beneficiarias las personas ascendentes en primer grado en línea recta de la víctima mortal. En defecto de estas, lo serán las personas familiares en segundo grado colateral de la víctima mortal.

d) En todos los supuestos anteriores, se entiende por descendientes en primer grado en línea recta las hijas y los hijos, independientemente de la naturaleza de la filiación, las personas tuteladas o las personas menores de edad que se encuentren en acogida permanente.

e) En todos los supuestos anteriores se entiende por pareja la persona cónyuge no separada legalmente o la persona que mantenga una relación análoga a la conyugal con convivencia durante por lo menos los dos años anteriores a la muerte que no tenga ningún denuncia por violencia de género. El requisito temporal no será exigible cuando exista descendencia común.

Se modifica por el art. 49 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

Se modifica por el art. 56 de la Ley 10/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1205

Se modifica por el art. 152 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-970

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[Bloque 21: #a1-12]

Artículo 16 bis. Derecho a indemnización por causa de gran invalidez o de incapacidad permanente absoluta.

1. Las víctimas de violencia de género: mujeres, sus hijas e hijos o persona tutelada o en acogida permanente, así como personas ascendentes en primer grado en línea recta, pareja, en los términos del artículo 16.1 c, o personas en segundo grado de línea colateral de la mujer víctima que como consecuencia de la violencia de género sufran daños personales que provoquen una gran invalidez o una incapacidad permanente absoluta tendrán derecho a la percepción de una cuantía económica de pago único, en las condiciones y los requisitos que se establezca reglamentariamente.

Se añade por el art. 49 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

Texto añadido, publicado el 28/12/2018, en vigor a partir del 01/01/2019.

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[Bloque 22: #a1-13]

Artículo 16 ter. Derecho a indemnización por causa de muerte, gran invalidez, o incapacidad permanente absoluta como consecuencia de la defensa de una víctima de violencia de género.

1. Los familiares de la persona que en defensa de una víctima de violencia de género resulte muerta tendrá derecho a la indemnización regulada en el artículo 16 en la misma prelación, términos y condiciones.

2. La persona que como consecuencia de salir en defensa de una mujer víctima de violencia de género sufra una gran invalidez o incapacidad permanente absoluta tendrá derecho a la indemnización regulada en el artículo 16 bis en la misma prelación, términos y condiciones.

Se añade por el art. 49 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

Texto añadido, publicado el 28/12/2018, en vigor a partir del 01/01/2019.

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[Bloque 23: #a1-9]

Artículo 17. Derecho de acceso a una vivienda.

1. La Generalitat garantizará a las víctimas de violencia ejercida por parte de los que sean o hayan sido sus cónyuges o de los que estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones semejantes de afectividad, incluso sin convivencia, el acceso a la vivienda y al régimen de ayudas económicas, para ello, en los casos y en los términos en que se dispongan en el artículo 57 de esta ley, y en las normas de desarrollo reglamentario que se establezcan.

2. Las situaciones de violencia que den lugar al reconocimiento de este derecho se identificarán por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 9.

Se modifica por el art. 49 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

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[Bloque 24: #a1-10]

Artículo 18. Derechos laborales.

1. La Generalitat garantizará a las víctimas de violencia sobre la mujer la formación y ayuda para facilitar su inserción laboral, fomentando acuerdos y convenios con los agentes sociales.

2. Las situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento de este derecho se identifican por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 9.

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[Bloque 25: #a1-11]

Artículo 19. Derechos de las empleadas públicas de la Administración de la Generalitat.

1. Todas las empleadas públicas de la Administración de la Generalitat podrán beneficiarse con prioridad de medidas de traslado, baja o adaptación de su jornada laboral en los términos que prevé la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, en el ordenamiento jurídico y la legislación vigente y en los planes de igualdad de todas las administraciones públicas.

2. Serán título habilitante para el acceso a estos derechos los medios establecidos en el artículo 9 de la presente ley.

Se modifica por el art. 59 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

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[Bloque 26: #a2-2]

Artículo 20. Derechos de los hijos e hijas de las víctimas.

1. Los hijos e hijas, acogidos y tutelados menores de edad de las víctimas de la violencia recogida en esta ley, tendrán derecho a ser acogidos junto con su madre en los centros residenciales correspondientes, a la escolarización inmediata en caso de cambio de domicilio de la madre por causa de esta violencia, y a tratamiento psicológico rehabilitador si, en su caso, procediere.

2. La administración pública de la Comunitat Valenciana incluirá la violencia contemplada en esta ley, como factor de valoración para la regulación de ayudas que se destinen a familias con escasos recursos económicos, dirigidas a compensar las carencias y desventajas que impidan o dificulten el acceso y la permanencia de los y las menores en el sistema educativo.

3. Asimismo, dicho criterio se tendrá en cuenta para el acceso preferente de los hijos e hijas en la adjudicación de plazas ofertadas en los centros de atención socioeducativa para menores de tres años.

4. Será título habilitante para el acceso a estos derechos los medios establecidos en el artículo 9 de la presente ley.

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[Bloque 27: #ti-2]

TÍTULO II

Medidas de la generalitat para hacer frente a la violencia sobre la mujer

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[Bloque 28: #ci]

CAPÍTULO I

De la prevención de la violencia sobre la mujer

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[Bloque 29: #a2-3]

Artículo 21. Prevención de la violencia sobre la mujer.

Por prevención de la violencia sobre la mujer se entenderá, en esta ley, el conjunto de actividades o medidas que pueden adoptarse en todas las esferas de ámbito social con el fin de evitarla.

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[Bloque 30: #sp]

Sección primera. Medidas de prevención en el ámbito educativo

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[Bloque 31: #a2-4]

Artículo 22. Coeducación.

1. La Generalitat, a través de los departamentos competentes en materia de educación e igualdad, desarrollará las medidas necesarias para eliminar prejuicios y prácticas basadas en la desigualdad y en la atribución de estereotipos sexistas.

2. La Generalitat, a través de la convivencia escolar en centros educativos de la Comunitat Valenciana, impulsará la elaboración de estudios e investigaciones que permitan conocer la realidad de este fenómeno en el ámbito escolar y propondrá medidas para prevenir las conductas violentas entre niños y niñas desde edades tempranas.

3. Así mismo, se impulsarán medidas tendentes a mejorar las habilidades educativas de padres y madres a fin de que formen a sus hijos e hijas en el respeto a los derechos de los demás.

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[Bloque 32: #a2-5]

Artículo 23. Currículos educativos.

1. La Generalitat garantizará que en los programas de enseñanza que se impartan en los centros educativos de la Comunitat Valenciana no se incluyan contenidos discriminatorios contra las mujeres por razón de su sexo, ni que justifiquen, resulten permisivos o inciten a la violencia sobre la mujer.

2. Fomentará en dichos contenidos la igualdad de sexos, educando en valores, destacando el respeto a la dignidad de la persona y en la necesidad de erradicar la violencia sobre la mujer.

3. La Generalitat revisará y adaptará el contenido de los libros de texto y demás material educativo a las prescripciones de esta ley y supervisará, a través de la inspección de la administración educativa, que se ajusten a los principios de la educación en igualdad.

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[Bloque 33: #a2-6]

Artículo 24. Consejo Escolar Valenciano.

1. El Consejo Escolar Valenciano, como órgano consultivo supremo y de participación social en la programación general de la enseñanza de la Comunitat Valenciana, supervisará las materias que conformen los programas de enseñanza y emitirá dictamen en aquellos casos en que se susciten dudas en cuanto a su contenido.

2. Con ese fin, el Consejo Escolar Valenciano deberá incluir entre sus miembros, al menos, a una persona experta en materia de violencia sobre la mujer e igualdad, en representación de la Generalitat.

3. Así mismo, incorporará a su informe anual las medidas educativas que sugiere que se adopten para fomentar la igualdad y erradicar la violencia sobre las mujeres.

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[Bloque 34: #a2-7]

Artículo 25. Escolarización.

Sin perjuicio de las ayudas en el ámbito educativo recogidas en el artículo 41 de la presente ley, la Generalitat asegurará la escolarización inmediata en centros de educación sustentados con fondos públicos de los hijos e hijas, acogidos y/o tutelados menores de edad de las mujeres que se vean afectadas por cambios de domicilio, que obedezcan a motivos de seguridad en situaciones de violencia sobre la mujer.

De igual modo, en dichos casos, y aún cuando ya no se encuentren cursando estudios obligatorios, se facilitará el traslado de matrícula o se les asignará instituto o centro universitario próximo al nuevo domicilio de residencia.

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[Bloque 35: #a2-8]

Artículo 26. Enseñanza universitaria.

La Generalitat y las universidades de la Comunitat Valenciana, en sus respectivos ámbitos de competencia, fomentarán los estudios universitarios y superiores en general, en materia de igualdad de género y de lucha contra la violencia contra las mujeres.

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[Bloque 36: #ss]

Sección segunda. Medidas de prevención de conductas violentas

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[Bloque 37: #a2-9]

Artículo 27. Programa de reeducación a hombres con problemas de control de violencia sobre la mujer.

La Generalitat favorecerá, de forma coordinada y participativa con la administración competente, la ejecución de programas de reeducación de hombres con problemas de conductas violentas hacia la mujer, en el seno de las relaciones de afectividad en el ámbito de aplicación de esta ley, conforme a lo establecido en los artículos 83 y 88 del Código Penal, al objeto de dotarles de habilidades personales que posibiliten la resolución de conflictos por vías no violentas.

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[Bloque 38: #st]

Sección tercera. Medidas de prevención en el ámbito laboral

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[Bloque 39: #a2-10]

Artículo 28. Acuerdos, convenios y negociación colectiva.

1. La Generalitat promoverá el establecimiento de acuerdos y convenios con empresas, asociaciones empresariales y organizaciones sindicales, así como con las administraciones locales e instituciones públicas, entre cuyos fines se contemple la contratación preferente o la inclusión en los programas de inserción laboral que elaboren, de las mujeres víctimas de violencia.

2. La Generalitat fomentará la inclusión en la negociación colectiva entre empresas y trabajadores y trabajadoras y en los planes de igualdad de las empresas, medidas dirigidas a prevenir y eliminar cualquier tipo de acoso sexual hacia la mujer, acoso por razón del sexo y de violencia de género.

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[Bloque 40: #a2-11]

Artículo 29. Pacto social de prevención de violencia sobre la mujer.

Las organizaciones empresariales y sindicales de la Comunitat Valenciana promoverán el diseño y aplicación de medidas de prevención contra la violencia sobre la mujer.

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[Bloque 41: #a3-2]

Artículo 30. Acoso sexual hacia la mujer y acoso por razón del sexo.

1. La Generalitat, en el ámbito de las relaciones laborales y dentro del marco de sus competencias, favorecerá y velará por el respeto de la igualdad entre géneros, y la no tolerancia de conductas de discriminación o acoso por razón de sexo y de acoso sexual hacia la mujer en la administración pública y en las empresas y centros de trabajo.

A dichos efectos, impulsará y promoverá el establecimiento en ellas de medios y códigos de buenas prácticas, protocolos y procedimientos para la prevención, detección y tratamiento de aquellos casos de acoso por razón de sexo o acoso sexual hacia la mujer.

2. En este sentido y sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a los efectos de esta ley, constituye acoso sexual hacia la mujer cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de la mujer, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.

3. Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función de la pertenencia al sexo femenino, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.

4. El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se considerará también acto de discriminación por razón de sexo.

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[Bloque 42: #ci-2]

CAPÍTULO II

Medidas de sensibilización

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[Bloque 43: #a3-3]

Artículo 31. Actuaciones de información sensibilización social.

1. Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo periódicamente actuaciones de información y estrategias de sensibilización dirigidas a la sociedad, con la finalidad de prevenir y eliminar la violencia sobre la mujer.

La Generalitat impulsará programas de prevención de la violencia y de promoción de nuevos modelos de masculinidad igualitaria, mediante el cuestionamiento de los roles de género estereotipados y machistas y que contribuirán al manejo sano de las emociones y creación de relaciones igualitarias.

2. Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana llevarán a cabo cuantas medidas de sensibilización e información consideren pertinentes, tanto a nivel publicitario como en los medios de comunicación, dirigidas a fomentar la igualdad entre los sexos, eliminar actitudes y estereotipos sexistas, conseguir el rechazo social de la violencia sobre la mujer y dar a conocer los recursos y servicios de asistencia disponibles para la atención integral de las víctimas.

3. La Generalitat desarrollará periódicamente campañas publicitarias de sensibilización y concienciación del problema que supone la violencia de género, así como la necesidad de su erradicación, con especial atención a la sensibilización y formación a la juventud y a aquellas mujeres que, por sus circunstancias socioculturales, puedan resultar más vulnerables.

4. La Generalitat podrá utilizar todos los medios de comunicación a su alcance, teniendo en cuenta la especial dificultad para determinados colectivos de mujeres de acceder a la información. Para ello realizará las campañas en formato comprensible y utilizando medios publicitarios o de comunicación accesibles para aquellas personas que presenten alguna discapacidad que impida o dificulte su acceso a la información, utilizando la lengua de signos, el braille, o cualquier otro sistema análogo de comunicación.

5. Asimismo, fomentará el uso de las nuevas tecnologías cuando permiten un acceso rápido y sencillo a la información que en esta materia la Generalitat ponga a la disposición de la ciudadanía.

Se modifica por el art. 59 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

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[Bloque 44: #a3-4]

Artículo 32. Otras actuaciones de la administración: apoyo a asociaciones, fundaciones y otras instituciones.

1. La Generalitat establecerá mecanismos de apoyo y promoción a las asociaciones, fundaciones y otras instituciones dedicadas a la prevención de la violencia sobre la mujer y al amparo y asistencia de las víctimas.

2. La Generalitat favorecerá aquellas manifestaciones culturales y artísticas que contribuyan a sensibilizar a la sociedad de la Comunitat Valenciana en la problemática de la violencia sobre la mujer.

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[Bloque 45: #a3-5]

Artículo 33. Actuación sobre la publicidad.

Las campañas publicitarias institucionales de sensibilización sobre el problema de la violencia sobre la mujer que se lleven a cabo, respetarán en todo caso lo establecido en la presente ley.

De conformidad con la legislación estatal sobre violencia sobre la mujer, cuando una publicidad proporcione una imagen de la mujer vejatoria o discriminatoria, podrá ser considerada ilícita, y la Generalitat, a través del órgano competente, solicitará del anunciante su cese o rectificación.

La Generalitat no contribuirá al sostenimiento económico mediante ninguna forma de colaboración de aquellos medios de comunicación que incluyen publicidad sobre la prostitución.

Se modifica por el art. 59 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

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[Bloque 46: #a3-6]

Artículo 34. Actuación sobre los medios de comunicación.

1. La Generalitat pondrá en marcha cuantas actuaciones o iniciativas contribuyan a lograr que los medios de comunicación traten las informaciones sobre violencia contra las mujeres con la corrección debida, mostrando un claro rechazo y contribuyendo a paliar o resolver el problema.

2. Entre ellas, promoverá el uso de la guía de estilo periodístico que proporcione las claves para el tratamiento informativo adecuado de las situaciones relacionadas con la violencia que sufren las mujeres.

3. La Generalitat velará por que los medios de comunicación de titularidad pública o financiados por la Generalitat, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, adapten sus contenidos a los dictados de esta ley.

4. Cuando se den a conocer noticias relativas a la violencia sobre la mujer, la Generalitat promoverá que se agregue información sobre los distintos recursos de prevención, asistencia y protección existentes en la Comunitat Valenciana y que guarden relación con el hecho difundido.

5. La Generalitat valorará, en la contratación de campañas publicitarias de cualquier índole, a aquellos medios que colaboren en este fin, incluyendo en los pliegos de los concursos que se tramiten, cláusulas que así lo garanticen.

6. El Observatorio de Publicidad No Sexista de la Comunitat Valenciana velará para que en los medios de comunicación social no se difundan programas o publicidad contrarios a los derechos de las mujeres y, en particular, se atenderá a que no contengan elementos discriminatorios, sexistas, pornográficos o de violencia. Igual vigilancia se extenderá a videojuegos y/o los sistemas informáticos de uso general o cualquier otro derivado de la aplicación de nuevas tecnologías.

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[Bloque 47: #a3-7]

Artículo 35. Actuación en el ámbito laboral.

La Generalitat impulsará programas de sensibilización que eviten que la violencia sobre la mujer y la desigualdad entre géneros incidan negativamente en las trabajadoras, sus condiciones laborales, de acceso, promoción, formación o retribución.

A dichos efectos, se llevarán a cabo líneas de colaboración con organizaciones empresariales, sindicales, asociaciones de víctimas y otros agentes sociales, para el diseño y aplicación de medidas de prevención en el marco laboral, potenciando su inclusión en la negociación colectiva.

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[Bloque 48: #ci-3]

CAPÍTULO III

Investigación

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[Bloque 49: #a3-8]

Artículo 36. Investigación en materia de violencia sobre la mujer.

1. La Generalitat promoverá la elaboración de estudios e investigaciones que permitan conocer la realidad actual de este fenómeno, los factores socioculturales que lo sustentan, así como sus consecuencias y analicen qué estrategias resultan idóneas tanto para su prevención y erradicación como para mejorar la atención integral a la víctima, permitiendo la detección y conocimiento de nuevas situaciones y necesidades.

A tal efecto se impulsarán desde la Generalitat acuerdos de colaboración con las Universidades de la Comunitat Valenciana, asociaciones, organizaciones empresariales y sindicales, entidades locales, Federación Valenciana de Municipios y Provincias u otros organismos, a quienes podrá dotar de los medios necesarios para ello.

2. La Generalitat hará públicos y difundirá los resultados de los estudios e investigaciones que se realicen en materia de violencia sobre la mujer y promocionará su difusión posterior a la sociedad en general, y en particular a aquellos colectivos con mayor dificultad de acceso a la información y a profesionales e instituciones tanto públicas como privadas que estén relacionadas con esta materia desde cualquier ámbito de la sociedad.

3. La Generalitat instaurará mecanismos para el reconocimiento de la excelencia investigadora en estos temas.

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[Bloque 50: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Formación y especialización de las y los agentes implicados

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[Bloque 51: #a3-9]

Artículo 37. Formación en materia de violencia sobre la mujer.

1. La Generalitat impulsara la formación continua y especializada en violencia sobre la mujer del personal al servicio de la administración, en especial de quienes trabajen o colaboren en la atención y erradicación de este fenómeno, prestando especial importancia a las profesiones del ámbito judicial, educativo, sociosanitario y policial.

2. La Generalitat promoverá acuerdos con las correspondientes administraciones públicas, colegios profesionales, organizaciones sindicales y empresariales y, en especial, fomentará la colaboración con el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado, el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Interior, para asegurar una formación específica en violencia ejercida sobre las mujeres a jueces y juezas, magistrados y magistradas, así como a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.

3. La Consellería competente en materia de educación, a través del conjunto de medidas del Plan de Prevención de la Violencia y Promoción de la Convivencia (Plan PREVI) y del Plan de Formación Permanente del Profesorado de la Comunitat Valenciana, incluirá las acciones formativas específicas sobre violencia sobre la mujer, con el fin de mejorar la prevención e impulsar la detección precoz de estos casos de violencia. En las acciones formativas específicas también participarán el profesorado de trabajo social, psicología y pedagogía que se encuentren desempeñando sus funciones en los centros educativos.

4. Asimismo, el personal sanitario de las áreas de atención primaria, atención especializada y servicios de urgencias que, en el desempeño de su trabajo, puedan tener contacto con posibles víctimas de este tipo de violencia en los centros sanitarios, públicos o privados, y de servicios sociales, recibirán formación en la materia, enfocada a la sensibilización y reconocimiento de tales situaciones, con el fin de mejorar la prevención e impulsar el diagnóstico precoz de estos casos de violencia.

5. El Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias elaborará planes formativos para los cuerpos de policía Local, que contendrán un itinerario monográfico específico enfocado a la adecuación especializada de los policías locales de la Comunitat Valenciana.

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[Bloque 52: #cv]

CAPÍTULO V

Detección y atención a las víctimas de la violencia sobre la mujer

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[Bloque 53: #a3-10]

Artículo 38. Intervención, coordinación y comunicación.

Aquellos que, por el ejercicio de su profesión cargo u oficio, estén en contacto con las víctimas de violencia sobre la mujer, deberán intervenir de acuerdo con los protocolos que en sus respectivos ámbitos profesionales se establezcan y, en su caso, comunicar los hechos a las fuerzas y cuerpos de seguridad, a la fiscalía o a la autoridad judicial cuando sospechen que puedan constituir falta o delito.

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[Bloque 54: #a3-11]

Artículo 39. Intervención administrativa en materia de menores.

Cuando una mujer con menores a su cargo denuncie una situación de violencia o sea ésta detectada por los Servicios Sociales competentes, sanitarios o educativos, la administración pública de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de la infancia y adolescencia, intervendrá para realizar un seguimiento de la situación de los o las menores y, en su caso, podrá adoptar alguna de las siguientes medidas:

1. Apreciar la situación de riesgo, iniciando los equipos municipales de servicios sociales las actuaciones oportunas para su comprobación, evaluación y, en su caso, intervención, estableciendo el oportuno plan de intervención familiar.

2. Analizar y, en su caso, declarar la posible situación de desamparo en los supuestos en los que pueda existir un peligro para la integridad física o psíquica de los o las menores.

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[Bloque 55: #a4-2]

Artículo 40. Situaciones de violencia sobre la mujer en las aulas.

1. El personal docente que detecte en los centros escolares cualquier actuación discriminatoria o conducta vejatoria por razón del sexo, o tengan conocimiento de este tipo de situaciones en el entorno familiar o relacional del alumnado, deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento de la dirección o responsable del centro quien, también sin dilación, lo comunicará al departamento competente en materia de educación, sin perjuicio de que, en aquellos casos que presenten indicios de delito o falta, den asimismo cuenta inmediata al órgano competente, de acuerdo con los protocolos de actuación que a tal efecto se establezcan.

El departamento competente en materia de educación, a través de estos protocolos, adoptará cuantas medidas sean pertinentes para la protección y asistencia de los y las menores, entre ellas, formular denuncia ante los órganos judiciales o la fiscalía cuando proceda.

2. La inspección educativa dependiente del departamento de la Generalitat con competencias en educación, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones o autoridades, supervisará en este ámbito el cumplimiento de la ley.

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[Bloque 56: #a4-3]

Artículo 41. Otras ayudas en el ámbito de la educación.

1. Las situaciones de violencia sobre la mujer constituirán un elemento de valoración en el baremo para la concesión de ayudas destinadas a familias con pocos recursos económicos que faciliten el acceso y permanencia de los y las menores en el sistema educativo, así como para la concesión de plazas en escuelas infantiles sostenidas con fondos públicos.

2. La consellería competente en materia de educación dará prioridad a la inclusión de personas víctimas de violencia sobre las mujeres en la implantación y la ejecución de los planes educativos con carácter generalista o especializado.

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[Bloque 57: #a4-4]

Artículo 42. Detección y asistencia.

1. En el ámbito de la Comunitat Valenciana, la Consellería competente en materia de sanidad garantizará a las mujeres víctimas de cualquier manifestación de violencia contemplada en la presente ley el derecho a una atención y asistencia sanitaria especializada y gratuita, hasta el total restablecimiento de su salud, tanto física como psíquica.

La atención sanitaria, tanto en caso de daños físicos como psíquicos, será extensible también a sus descendientes menores de edad y a las personas tuteladas o acogidas por la víctima.

Todo ello sin perjuicio de las obligaciones de los terceros al pago del importe de las prestaciones realizadas conforme a la Ley 6/2008, de 2 de junio, de la Generalitat, de Aseguramiento Sanitario del Sistema Sanitario Público de la Comunitat Valenciana, y demás normativa que resulte de aplicación.

2. Compete a los y las profesionales, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, comunicar a la autoridad correspondiente aquellos casos de violencia recogidos en el artículo 3 de esta ley.

La Generalitat fomentará acuerdos de colaboración para seguir los mismos protocolos de actuación en aquellos casos en que se atiendan a víctimas de violencia contra la mujer.

3. Para dispensar un trato acorde con la especial sensibilidad que merece la víctima de este tipo de agresiones, se preservará su intimidad y privacidad, facilitando a la misma, siempre que sea posible, su estancia en dependencias aisladas o su ingreso en habitación hospitalaria individual así como la atención y asistencia por parte de personal femenino, si así lo solicitara.

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[Bloque 58: #a4-5]

Artículo 43. Protocolo común de actuación sanitaria ante la violencia sobre la mujer.

1. La Generalitat articulará medidas específicas para la prevención, detección precoz y atención en caso de violencia sobre la mujer, incluyendo aquellas medidas para el posterior seguimiento y evaluación de sus consecuencias en la salud de las víctimas. Para ello, se seguirá en todos los centros sanitarios el protocolo para la atención sanitaria de la violencia de género (PDA), de la consellería competente en materia de sanidad, así como otros programas o protocolos de actuación que sean necesarios para el cumplimiento de esta ley.

2. Dichos protocolos, además de referirse a los procedimientos a seguir, harán referencia expresa a las relaciones con la administración de justicia en aquellos casos en que exista constatación o sospecha fundada de daños físicos o psíquicos ocasionados por estas agresiones o abusos.

3. Estas disposiciones afectarán a todos los centros sanitarios autorizados de la Comunitat Valenciana.

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[Bloque 59: #a4-6]

Artículo 44. Ayudas y subvenciones en el ámbito laboral.

La Generalitat establecerá subvenciones y ayudas directas, en las condiciones y forma que reglamentariamente se determine, a las empresas que contraten a víctimas de violencia ejercida por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia, a proyectos empresariales así como empresas que se constituyan por éstas, siempre que radiquen en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

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[Bloque 60: #cv-2]

CAPÍTULO VI

Medidas en el ámbito jurídico

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[Bloque 61: #sp-2]

Sección primera. Garantías de protección y seguridad

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[Bloque 62: #a4-7]

Artículo 45. La seguridad en la tramitación de los procedimientos judiciales.

1. La Generalitat velará para que los edificios judiciales, y en mayor medida aquellos que alberguen órganos especializados en violencia sobre la mujer, cuenten con instalaciones que permitan evitar en todo caso el contacto visual entre víctima y agresor o entre éstos y el público en general, a fin de proporcionar seguridad a la víctima y evitar presiones o coacciones tanto sobre la misma como sobre sus familiares.

2. A estos fines, se fomentará el uso de la videoconferencia en las declaraciones y en todas aquellas actuaciones judiciales en las que las leyes procesales lo permitan. Para ello, se propiciarán cuantos acuerdos resulten convenientes.

3. Asimismo, sin perjuicio de la utilización de cualquier otra medida que se pueda aplicar, se proporcionará seguridad a las víctimas que se encuentren en una situación especial de riesgo, mediante la utilización de sistemas específicos de protección, basados en medios tecnológicos que permitan su localización y comunicación inmediata con los servicios de urgencia o asistencia especializada.

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[Bloque 63: #a4-8]

Artículo 46. Información a la víctima.

Además del asesoramiento jurídico y derecho a recibir toda la información respecto a los recursos sociales a los que la mujer pueda acudir por su condición de víctima, la administración de la Generalitat le procurará, con los límites que establezcan las leyes procesales, información sobre el estado procesal del agresor y, en especial, sobre la vigencia de las medidas que se pudieran haber adoptado en la orden de protección, así como su inminente excarcelación en colaboración con la Delegación de Gobierno en la Comunitat Valenciana.

Para ello, la Generalitat, a través de las oficinas de atención a las víctimas del delito, podrá solicitar la colaboración de los órganos judiciales.

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[Bloque 64: #ss-2]

Sección segunda. Garantías de acceso a la justicia

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[Bloque 65: #a4-9]

Artículo 47. Territorialización y especialización de los juzgados de violencia sobre la mujer y otros servicios de la administración de justicia.

1. Con el fin de alcanzar una justicia especializada, la Generalitat instará la creación de juzgados de violencia sobre la mujer territorializados así como de otros órganos judiciales y secciones de la fiscalía especializados en la materia.

2. La Generalitat, a través del departamento competente en materia de justicia, dispondrá que los institutos de medicina legal por medio de las unidades forenses de valoración integral procederán al análisis integral de los efectos que dichos delitos producen sobre las víctimas y sus hijos e hijas, así como al reconocimiento y evaluación de los agresores.

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[Bloque 66: #a4-10]

Artículo 48. Asesoramiento y asistencia jurídica gratuita.

1. Las víctimas de violencia sobre las mujeres tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita especializada en los términos establecidos en la legislación vigente.

2. En los casos de las mujeres víctimas de violencia ejercida por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia, la asistencia jurídica será inmediata, sin perjuicio de que, si no se les reconoce con posterioridad el derecho a la misma, tengan que abonar los honorarios, según lo dispuesto en la legislación vigente en materia de asistencia jurídica gratuita. En estos casos, a la hora de computar los ingresos de la víctima no se tendrán en cuenta los de la unidad familiar sino únicamente los propios.

Este derecho será extensivo a los causahabientes de estas víctimas en el caso de que las mismas hubieran fallecido como consecuencia de esta violencia.

3. Asimismo, los servicios de orientación jurídica facilitarán la información y asesoramiento jurídico especializado a las víctimas desde las primeras diligencias policiales o judiciales hasta que finalice el procedimiento, incluida la correspondiente ejecutoria.

4. La Generalitat suscribirá convenios con los colegios de abogados de la Comunitat Valenciana al objeto de establecer servicios de orientación jurídica. Estos servicios, que se ubicarán en las sedes de todos los partidos judiciales, funcionarán en coordinación con las oficinas de atención a las víctimas del delito en todos los casos en los que exista una víctima de violencia por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia, con objeto de facilitarle el acceso inmediato a un letrado del turno de oficio y el inicio del expediente para la solicitud del beneficio de justicia gratuita.

5. Igualmente, la Generalitat suscribirá convenios de colaboración con los colegios de abogados y procuradores de la Comunitat Valenciana para establecer un turno de oficio especializado en esta materia, que asista jurídicamente a las víctimas de este tipo de violencia.

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[Bloque 67: #cv-3]

CAPÍTULO VII

Medidas en el ámbito policial

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[Bloque 68: #a4-11]

Artículo 49. Acuerdos de cooperación y colaboración con las corporaciones locales.

La Generalitat establecerá los acuerdos de cooperación y colaboración con las corporaciones locales destinados a abordar la violencia sobre la mujer en sus distintas fases: atención de emergencia, investigación, seguimiento y protección, en los que se establecerá de manera pormenorizada qué fases de ella serán las que se abordarán. Además, estos acuerdos podrán contemplar, tal y como permite el Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, la creación de órganos de cooperación entre la Generalitat y los entes locales firmantes con fines de coordinación y de seguimiento de su cumplimiento.

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[Bloque 69: #a5-2]

Artículo 50. Planes locales de seguridad.

Por los servicios policiales se promoverá la aprobación de planes locales de seguridad o planes estratégicos para el tratamiento de la violencia sobre las mujeres.

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[Bloque 70: #a5-3]

Artículo 51. Análisis y evaluación permanente.

El Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias recabará de las diferentes corporaciones locales datos para el análisis y la evaluación permanente para el estudio e investigación en el ámbito de la Comunitat Valenciana, tanto del fenómeno de la violencia sobre la mujer como de fórmulas de mejora continua de los servicios policiales.

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[Bloque 71: #a5-4]

Artículo 52. Participación.

La Generalitat garantizará la representación de la policía local en los foros locales y autonómicos de carácter multidisciplinar que promuevan mecanismos de apoyo y promoción de la prevención de la violencia sobre la mujer.

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[Bloque 72: #a5-5]

Artículo 53. Coordinación.

Tal y como se establece en el Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, la Generalitat velara por el establecimiento de la adecuada coordinación en materia de violencia entre la policía local, autonómica y el departamento competente en materia de seguridad.

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[Bloque 73: #a5-12]

Artículo 53 bis.

Al menos los cuerpos policiales de municipios de más de 20.000 habitantes dispondrán de un grupo especializado en materia de violencia de género y agresiones sexuales.

Se añade por el art. 71 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859

Texto añadido, publicado el 31/12/2020, en vigor a partir del 01/01/2021.

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[Bloque 74: #cv-4]

CAPÍTULO VIII

Garantías de atención psicosocial

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[Bloque 75: #a5-6]

Artículo 54. Asistencia psicosocial.

La asistencia psicosocial a las víctimas será gratuita y su prestación se integrará en la asistencia y atención integral especializada, procurando la recuperación psicológica y social para alcanzar su autonomía, con el fin de evitar nuevas situaciones de riesgo de maltrato.

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[Bloque 76: #a5-7]

Artículo 55. Fondo de emergencias.

1. Sin perjuicio de otras ayudas previstas para las víctimas de violencia sobre la mujer, la Generalitat deberá otorgar ayudas económicas inmediatas de pago único a estas mujeres para atender sus necesidades más urgentes en casos de emergencia.

2. La cuantía de estas ayudas, la calificación de la situación de emergencia, los requisitos para su concesión, su acreditación y pago, así como la creación, la dotación y la gestión de un fondo económico de emergencias para las mujeres víctimas de esta violencia, se deberá determinar reglamentariamente y deberán ser satisfechas con cargo a los presupuestos de la Generalitat.

3. Para la percepción de las ayudas recogidas en este artículo, habrá que acreditar la situación de violencia conforme al artículo 9 de esta ley.

Se modifica por el art. 49 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

Seleccionar redacción:

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[Bloque 77: #a5-13]

Artículo 55 bis.

Las personas detalladas en el artículo 16 y 16 ter como posibles beneficiarias de la indemnización a causa de muerte podrán solicitar una ayuda para sufragar los gastos derivados de traslado o repatriación, inhumación o incineración de las mujeres y sus hijos que mueran a consecuencia de la violencia de género o de la persona que, en defensa de una víctima de violencia de género, resulte muerta.

Se modifica por el art. 75 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Se añade por el art. 71 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2020, en vigor a partir del 01/01/2021.

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[Bloque 78: #a5-8]

Artículo 56. Acompañamiento a la víctima.

La Generalitat, a través de profesionales de la red de asistencia social integral, procurará los acompañamientos a la víctima de la violencia sobre la mujer en situación de especial vulnerabilidad que lo solicite en el procedimiento judicial, en los reconocimientos médicos, así como en todos los trámites que se realicen ante las autoridades policiales o judiciales.

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[Bloque 79: #a5-9]

Artículo 57. Acceso a la vivienda.

1. Las mujeres que sean víctimas de la violencia establecida en el artículo 17 de esta ley y que carezcan de vivienda gozarán de derecho de acceso preferente a una vivienda de promoción pública o cualquier otra vivienda que posibilite las condiciones de acceso en la modalidad de compra o arrendamiento, o cesión por cualquier título en los términos que se establezca reglamentariamente.

2. La Generalitat contemplará estas situaciones de violencia en los baremos de las ayudas económicas para la adquisición o alquiler de vivienda.

3. Las mujeres mayores de 65 años o con discapacidad que se encuentren en la situación descrita en el apartado 1 de este artículo, tendrán derecho preferente de acceso a plazas gratuitas en residencias públicas o concertadas.

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[Bloque 80: #ci-5]

CAPÍTULO IX

De la personación

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[Bloque 81: #a5-10]

Artículo 58. Personación de la Generalitat.

La Generalitat ejercerá la acción popular en todos los procedimientos penales que se sigan por delitos de violencia sobre la mujer con resultado de muerte, así como en aquellos casos en los que se genere alarma social o se produzca lesiones graves e invalidantes.

En su caso, la Generalitat solicitará siempre la privación de la patria potestad del presunto autor.

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[Bloque 82: #ti-3]

TÍTULO III

La Red de la Generalitat de Asistencia Social Integral a las Víctimas de Violencia sobre la Mujer

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[Bloque 83: #a5-11]

Artículo 59. La Red de la Generalitat de Asistencia Social Integral a las Víctimas de Violencia sobre la Mujer.

1. Todos los servicios comprendidos en la Red de la Generalitat de Asistencia Social Integral a las Víctimas de Violencia sobre la Mujer tendrán carácter gratuito y comprenderán información, atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.

2. Su coordinación corresponderá a la consellería competente en materia de violencia sobre la mujer.

3. La Red de la Generalitat de Asistencia Social Integral a las Víctimas de Violencia sobre la Mujer estará compuesta por:

a) Servicios de régimen ambulatorio:

1.º Servicio de atención telefónica permanente.

2.º Oficinas de atención a las víctimas del delito.

3.º Centros Mujer.

b) Servicios de régimen residencial:

1.º Centros de emergencia.

2.º Centros de recuperación integral.

3.º Viviendas tuteladas.

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[Bloque 84: #a6-2]

Artículo 60. Otros servicios de información y atención a la mujer.

Además de la Red de la Generalitat de Asistencia Social Integral a las Víctimas de Violencia sobre la Mujer recogida en el artículo anterior de esta ley, los poderes públicos garantizaran la existencia de otros servicios de carácter generalista de atención a la mujer. Estos servicios proporcionarán información, asesoramiento y, en su caso, acompañamiento a las mujeres para facilitar el ejercicio de los derechos en todos los ámbitos de su vida personal, familiar, social y laboral.

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[Bloque 85: #a6-3]

Artículo 61. Puntos de encuentro familiar

Asimismo, la Generalitat, a través del departamento competente, impulsará en los puntos de encuentro familiar protocolos de actuación específicos para situaciones de violencia sobre la mujer, de acuerdo con la Ley 13/2008, de 8 de octubre, de la Generalitat, Reguladora de los Puntos de Encuentro Familiar de la Comunitat Valenciana.

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[Bloque 86: #ci-6]

CAPÍTULO I

Servicios de régimen ambulatorio

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[Bloque 87: #a6-4]

Artículo 62. Servicio de atención telefónica permanente.

El servicio de atención telefónica permanente es un recurso especializado integrado en los centros Mujer, dirigido a mujeres víctimas de violencia que necesiten información y asesoramiento, así como a profesionales implicados en esta problemática que requieran información y coordinación. También tendrá acceso a este servicio cualquier ciudadano y ciudadana que necesite asesoramiento al respecto.

Este servicio funcionará las 24 horas del día, los 365 días del año.

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[Bloque 88: #a6-5]

Artículo 63. Oficinas de atención a las víctimas del delito (OAVD).

1. Las oficinas de atención a las víctimas del delito constituyen un servicio público y gratuito cuyo principal objeto es ofrecer a los ciudadanos y ciudadanas información y asistencia jurídica en los supuestos en que hubieran sufrido directa o indirectamente las consecuencias de una infracción penal.

2. Se estructuran como un servicio autonómico que desarrolla una función social esencial dentro del ámbito judicial como es la atención asistencial integral a las víctimas de cualquier delito o falta, de forma especializada e interdisciplinar, poniendo a su alcance todos los recursos existentes.

Dicho servicio procurará la adecuada y necesaria cobertura geográfica y, por tanto, la proximidad a las víctimas.

3. Las oficinas de atención a las víctimas del delito desarrollan su actividad en coordinación con el poder judicial, fiscalía, cuerpos y fuerzas de seguridad, servicios de salud, servicios sociales y cualquier otra institución que pueda estar en contacto con la víctima por esta causa.

En el ámbito de la Comunitat Valenciana, las oficinas de atención a las víctimas del delito situadas en la capital de provincia son puntos de coordinación de las ordenes de protección que se dicten en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, en virtud de lo dispuesto en la normativa reguladora de la orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica y el sistema de registros administrativos de apoyo a la administración de justicia.

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[Bloque 89: #a6-6]

Artículo 64. Centros Mujer.

Son centros Mujer, dependientes de la Generalitat, aquellos donde se preste una atención integral especializada y exclusiva a las mujeres víctimas de malos tratos físicos o psíquicos, abusos o agresiones sexuales y acoso sexual en el ámbito laboral o educativo.

También fijan su atención en el resto de manifestaciones de la violencia sobre la mujer contenidos en el artículo 3 de esta ley, de forma coordinada y siguiendo los protocolos específicos en cada situación, así como atención psicológica a los hijos e hijas de las mujeres atendidas en los centros.

Estos centros tienen carácter permanente y de emergencia, funcionan las veinticuatro horas del día, por lo menos en las tres capitales de provincia, y prestan una atención social, psicológica y jurídica tanto en situación de crisis como de asesoramiento o de terapia en seguimiento, a nivel individual y grupal.

Se modifica por el art. 59 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

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[Bloque 90: #a6-7]

Artículo 65. Sistema de protección.

La Generalitat velará por que las mujeres víctimas de la violencia regulada en esta ley y atendidas en los centros Mujer de la Comunitat Valenciana, dispongan de un dispositivo de protección que permita su localización geográfica, para dar asistencia inmediata en situaciones de riesgo real, grave o inminente. Todo ello sin perjuicio de aquellos otros sistemas de protección que pudieran ser adoptados.

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[Bloque 91: #ci-7]

CAPÍTULO II

Servicios de régimen residencial

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[Bloque 92: #a6-8]

Artículo 66. Centros de emergencia.

A los efectos de esta ley, se considera centro de emergencia al recurso especializado de corta estancia que ofrece acogida inmediata a las mujeres y menores que las acompañan, desde el que se proporciona alojamiento, manutención, protección, apoyo e intervención psicosocial especializada.

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[Bloque 93: #a6-9]

Artículo 67. Centros de recuperación integral.

A los efectos de esta ley, aquellos centros especializados en la atención integral de mujeres víctimas de la violencia regulada en esta ley y menores que las acompañan, que necesiten de un alojamiento temporal más prolongado, debido a la grave situación vivida por los malos tratos sufridos, a la falta de apoyo familiar y a la ausencia de recursos personales, precisando de un lugar de acogida para su recuperación integral y salvaguardar así su integridad física y/o psíquica.

La estancia en estos centros incluirá prestaciones de alojamiento, manutención, protección, apoyo e intervención psicosocial.

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[Bloque 94: #a6-10]

Artículo 68. Viviendas tuteladas.

A los efectos de esta ley, se entenderá por viviendas tuteladas aquellos hogares de normalización social, en régimen parcialmente autogestionado, dirigido a mujeres víctimas de esta violencia que necesitan protección, con un nivel de autonomía personal que les permita alcanzar la plena normalización social.

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[Bloque 95: #a6-11]

Artículo 69. Desarrollo reglamentario.

El régimen de acceso, organización y funcionamiento de los centros descritos en este título será regulado reglamentariamente.

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[Bloque 96: #ti-4]

TÍTULO IV

De las competencias, organización e intervención integral contra la violencia sobre la mujer

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[Bloque 97: #ci-8]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales sobre el régimen competencial

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[Bloque 98: #a7-2]

Artículo 70. Competencia de la administración de la Generalitat.

La Generalitat, en ejercicio de las competencias atribuidas por el Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, establecerá las políticas dirigidas a erradicar la violencia que se ejerce contra las mujeres.

El departamento competente en materia de violencia sobre la mujer será el responsable de coordinar las actuaciones que en esta materia se lleven a cabo en el territorio de la Comunitat Valenciana. Todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras Administraciones e instituciones y en colaboración con los entes locales, agentes sociales, entidades y asociaciones que desarrollen sus actividades en este campo.

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[Bloque 99: #a7-3]

Artículo 71. Acuerdos de colaboración.

Para cumplir los objetivos de esta ley, las administraciones e instituciones implicadas en la erradicación de la violencia contemplada en esta ley, suscribirán acuerdos de colaboración que garanticen la actuación coordinada de todos los agentes que intervengan, con especial hincapié en evitar la victimización secundaria de quienes sufren esta violencia.

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[Bloque 100: #a7-4]

Artículo 72. Coordinación y colaboración entre administraciones.

La Generalitat podrá suscribir acuerdos de colaboración con la administración del Estado y otras administraciones autonómicas para facilitar el traslado e ingreso en centros residenciales de los diferentes territorios dirigidos a mujeres víctimas de violencia que, por razones de seguridad, trabajo, o especiales circunstancias, necesiten un traslado a otra comunidad autónoma.

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[Bloque 101: #a7-5]

Artículo 73. Protocolos de actuación.

La Generalitat promoverá la elaboración de protocolos de actuación en los ámbitos judicial, policial, sanitario, social o cualquier otro que considere oportuno para garantizar a las víctimas de violencia sobre la mujer una actuación coordinada de todos ellos.

Igualmente recabará de las entidades locales la asistencia necesaria para el cumplimiento de las actuaciones previstas en esta ley, y formalizará, en coordinación con éstas, las instrucciones, protocolos y acuerdos que procedan.

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[Bloque 102: #ci-9]

CAPÍTULO II

Otras instituciones autonómicas participativas en la actuación contra la violencia sobre la mujer

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[Bloque 103: #a7-6]

Artículo 74. Comisión Interdepartamental para Combatir la Violencia de Género en la Comunitat Valenciana.

La Comisión Interdepartamental para Combatir la Violencia de Género en la Comunitat Valenciana es el órgano colegiado adscrito a la conselleria con competencias en materia de violencia sobre la mujer, cuyo objeto es coordinar las actuaciones sectoriales de los distintos departamentos del Consell que desarrollen actuaciones en este ámbito.

Sin perjuicio de las funciones que le atribuya su normativa específica, la Comisión Interdepartamental para Combatir la Violencia de Género en la Comunitat Valenciana velará por el cumplimiento de la presente ley y, en especial, por los derechos de las víctimas de la violencia contemplada en la misma.

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[Bloque 104: #a7-7]

Artículo 75. El Foro de la Comunitat Valenciana contra la Violencia de Género y Personas Dependientes en el Ámbito de la Familia.

El Foro de la Comunitat Valenciana contra la Violencia de Género y Personas Dependientes en el Ámbito de la Familia es el órgano consultivo y asesor, adscrito a la Consellería que ostente la competencia en materia de violencia sobre la mujer. Se constituye como un foro de reflexión, intercambio y comunicación entre los organismos públicos y la sociedad, con el objeto de estudiar, investigar y promover actuaciones tendentes a la prevención y erradicación de la violencia que se ejerce contra las mujeres.

Sin perjuicio de las funciones que le atribuye su normativa específica, este foro dirigirá asimismo su actuación al cumplimiento de los dictados de la presente ley.

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[Bloque 105: #da]

Disposición adicional primera. Evaluación de las medidas.

Con periodicidad anual, el Consell comparecerá ante Les Corts para informar de la ejecución de las medidas contempladas en la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 35 de la Ley 9/2003, de 2 de abril, de la Generalitat, para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

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[Bloque 106: #da-2]

Disposición adicional segunda. Modificación de la denominación del Foro.

A la entrada en vigor de esta ley el Foro contra la Violencia de Género y Personas Dependientes en el Ámbito de la Familia cambiará su denominación por la de Foro contra la Violencia sobre la Mujer.

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[Bloque 107: #da-3]

Disposición adicional tercera. Títulos de transporte.

La Generalitat, mediante el departamento competente en materia de transporte, autoridades de transporte y los operadores integrantes del sector público instrumental de la Generalitat, desarrollará las medidas necesarias para garantizar que las víctimas de la violencia sobre la mujer recogidas en esta ley disponen de títulos de transporte personalizados gratuitos o, en su caso, bonificados, o descuentos que garantizan esta gratuidad en los términos que se regulan; se requiere para su expedición que los medios de pruebas previstas en el artículo 9 de la presente ley justificativos del derecho a la gratuidad sean acreditados por un organismo público competente en materia de violencia sobre la mujer.

Se añade por el art. 72 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859

Texto añadido, publicado el 31/12/2020, en vigor a partir del 01/01/2021.

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[Bloque 108: #da-4]

Disposición adicional (nueva). Modificación del artículo 35 de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de la Generalitat, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana y establecimiento de plazo de cumplimiento con una disposición transitoria.

Se modifica el artículo 35 de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de la Generalitat, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana, con la incorporación de un punto 6 y se añade una nueva disposición transitoria con el siguiente contenido:

6. La policía local de municipios de más de 20.000 habitantes dispondrán de un grupo especializado en la atención a mujeres víctimas de violencia de género y agresiones sexuales.»

«Nueva disposición transitoria.

Los grupos policiales a los que hace referencia el artículo 35.6 de la presente ley deberán estar creados antes del 1 de enero de 2023 y se constituirán en el marco de la colaboración con los cuerpos y fuerzas de seguridad de Estado.»

Se añade por el art. 71 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859

Texto añadido, publicado el 31/12/2020, en vigor a partir del 01/01/2021.

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[Bloque 109: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la presente ley.

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[Bloque 110: #df]

Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.

Se autoriza al Consell, en el ámbito de sus competencias, para dictar las normas reglamentarias necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente ley.

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[Bloque 111: #df-2]

Disposición final segunda. Dotación presupuestaria.

Anualmente la Generalitat dotará los presupuestos necesarios para poner en práctica cuantas medidas se desarrollen en cumplimiento de lo preceptuado en esta ley.

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[Bloque 112: #df-3]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana».

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[Bloque 113: #fi]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 23 de noviembre de 2012.

 

El President de la Generalitat,

Alberto Fabra Part.

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