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Ley 2/2011, de 22 de marzo, del deporte y la actividad física de la Comunitat Valenciana.

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 10/07/2024»


[Bloque 1: #pr]

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La Ley 4/1993, de 20 de diciembre, de la Generalitat, del Deporte de la Comunitat Valenciana, ha cubierto una etapa en la que, por primera vez, se había establecido una regulación, estructura y organización del deporte en la Comunitat Valenciana. Con el tiempo se ha manifestado, por una parte, la carencia del desarrollo reglamentario de la misma y, por otra, el tratamiento dado a determinados aspectos organizativos que no siempre han cumplido satisfactoriamente con las expectativas deseadas por los diversos sectores del deporte valenciano.

La Constitución Española de 1978, la legislación estatal en materia de deporte y el Estatut d’Autonomía de la Comunitat Valenciana, que, en su artículo 49.1.28, otorga a la Generalitat competencia exclusiva en materia de deportes y ocio, han dotado de competencias a la Comunitat Valenciana, haciendo totalmente necesaria la adaptación legal a un fenómeno tan importante como cambiante cual es el deporte y la actividad física. La Carta Europea del Deporte, en línea con las tendencias actuales en la práctica deportiva, contempla el deporte con amplitud, acogiendo en su conjunto «todas las actividades físicas con finalidad de expresión o mejora de la condición física y psíquica, el desarrollo de las relaciones sociales o el logro de resultados en competiciones de todos los niveles».

De nuevo se opta por el rango normativo más elevado, en forma de ley, para una nueva etapa y una nueva regulación del deporte y de sus muchas y variadas manifestaciones y actividades. La constante evolución del «hecho o fenómeno deportivo», como una faceta de relevancia en la educación, la cultura, la salud y el tiempo de ocio, en una sociedad moderna como la valenciana, obliga a una casi constante adaptación de las normas y reglamentos a nuevas filosofías y modelos, de acuerdo con los intereses de los ciudadanos. Es necesario garantizar el cumplimiento de la Carta internacional de la educación física y el deporte, que se aprobó el 21 de noviembre de 1978, con el fin de poner el desarrollo de la educación física y el deporte al servicio del progreso humano.

Una administración moderna, basada en modelos de calidad y excelencia en los servicios al ciudadano, requiere de estructuras, procedimientos, personal y medios adecuados. El objetivo de acercar al máximo los servicios al ciudadano hace deseable una evolución de las estructuras administrativas, en búsqueda de la agilidad y optimización de los recursos, medios y servicios disponibles. Con este objeto se creó el Consell Valencià de l’Esport, como una entidad de derecho público y capacidad autónoma de gestión, con estructura autonómica y sus correspondientes delegaciones territoriales a nivel provincial en el ámbito de la Generalitat. Mediante la nueva ley se dota al mismo de importantes herramientas de gestión, como la Escola de l’Esport de la Generalitat y la Inspección Deportiva, para que se conviertan en verdaderos referentes de formación, investigación y desarrollo, así como del control y tutela de infraestructuras, actividades, competiciones, gestión profesional, deportistas y usuarios, y demás servicios que la administración autonómica califique como de carácter deportivo.

Se hace preciso regular y ordenar las diferentes competencias públicas y privadas en materia de deporte y actividad física, estableciendo los mecanismos necesarios para aunar y coordinar todos los esfuerzos y acciones de los diversos estamentos hacia un objetivo general que pretende reflejar la normativa legal estatal y autonómica: promocionar el deporte y la actividad física, garantizando el derecho de todos los ciudadanos a su conocimiento y práctica, adaptándola a sus necesidades y expectativas en adecuadas condiciones de salud, seguridad e higiene. Se regula el Consell Assessor de l’Esport, cuya finalidad, entre otras, será velar porque los esfuerzos y actuaciones de los distintos estamentos vayan encaminados a la consecución de los objetivos que, con carácter general, se han fijado, de forma que la política deportiva de la Generalitat gane en eficacia con la participación de los agentes sociales del deporte.

En base a los planteamientos previos, en el Consell Valencià de l’Esport confluirán todas aquellas competencias relacionadas con el deporte y la actividad física que, hasta el momento, vienen asumiendo otras administraciones u órganos de la administración, y que afectan a sectores como el turismo, la salud e higiene, la ecología y el medio natural, el uso de las instalaciones deportivas de centros docentes, debiendo establecerse mecanismos de coordinación y colaboración precisos entre los organismos interesados, dada la transversalidad de esta ley.

El título I establece los principios rectores y líneas generales de actuación de la Generalitat en materia deportiva.

En el título II se delimitan las competencias de las distintas administraciones en materia de deporte y actividad física, con la inequívoca voluntad de evitar interferencias y superposición de acciones, auspiciando la adecuada coordinación interinstitucional y disponibilidad de medios dirigidos a la consecución de objetivos comunes. El Consell Valencià de l’Esport se configura como el órgano principal de gestión de la política deportiva de la Generalitat, siendo órganos adscritos al mismo el Consell Assessor de l’Esport, como expresión de participación y consulta social, el Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana, exponente de la aplicación de la potestad disciplinaria y de la resolución de conflictos, y la Junta de Mediación y Arbitraje Deportivo de la Comunitat Valenciana, estamento que garantiza la mediación y el arbitraje como primer y principal medio de solución de los conflictos en el ámbito del deporte.

El título III constituye el punto de partida y la razón de ser de esta ley. El ciudadano, como verdadero protagonista, tanto como sujeto principal de la práctica deportiva, como en funciones de organizador, responsable o profesional de la actividad física, es el centro de atención y protección de la presente norma legal. Se presta especial atención a la diversidad en la práctica deportiva, en sus diferentes manifestaciones y objetivos, recogiendo la casuística particular de cada uno de estos supuestos. Un amplio tratamiento de modalidades deportivas regladas y de actividades físicas que merece todo un catálogo de medidas de protección y apoyo a los deportistas. Especial mención debe hacerse de la Tarjeta del Deportista, como documento identificativo de la condición de deportista, y de la Carta de Derechos del Deportista.

El título IV regula, en concordancia con el título anterior, el deporte y la actividad física en todas sus vertientes, distinguiendo su práctica en las diferentes etapas y categorías de crecimiento y formación. En este título se encuentra una de las novedades más ambiciosas de la ley: la Escola de l’Esport de la Generalitat, centro de referencia en la formación técnico-deportiva de la Comunitat Valenciana.

En la regulación de las entidades deportivas, recogidas en el título V, aunque no hay grandes novedades en cuanto a las figuras asociativas, es en cambio muy necesaria su adaptación a la normativa comunitaria, concretamente a la directiva europea de servicios, Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, y a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, de Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, que traspone al ordenamiento jurídico español la citada Directiva, además de considerarse conveniente seguir, de acuerdo con el régimen asociativo establecido en la legislación estatal y autonómica, el sentido de simplificación y accesibilidad en los requisitos para la constitución de asociaciones deportivas.

Las instalaciones deportivas son el objeto del título VI de la ley. Dos son los pilares sobre los que descansa este título: el Plan Director de Instalaciones Deportivas, como medio de planificación en la construcción de instalaciones adaptado a las necesidades actuales, y el Censo de Instalaciones Deportivas, como instrumento de desarrollo de la política del Consell Valencià de l’Esport en materia de instalaciones. De acuerdo con el sentido general de esta ley, se proponen medidas de protección al usuario de instalaciones deportivas, la eliminación de barreras arquitectónicas, las medidas higiénico-sanitarias, la seguridad en el uso de instalaciones y equipamientos deportivos, los seguros de responsabilidad civil, además de los permisos y licencias de obra, apertura y actividad, que son exigencias de obligado cumplimiento. El uso de las instalaciones deportivas de centros docentes públicos fuera del horario escolar y la consideración del medio natural como lugar accesible para la práctica deportiva son también importantes retos a tener en cuenta.

Uno de los instrumentos de actuación de la administración deportiva más necesarios y demandados por parte de la sociedad deportiva en general es la inspección deportiva, y su importancia justifica el destacado tratamiento dado a la misma en el título VII de la ley. Se concibe como un mecanismo de control y exigencia en el cumplimiento de la normativa en materia de deporte, garantizando a través de la misma la defensa y protección de todos los agentes sociales. Se pretende tutelar y proteger al ciudadano con un servicio tan necesario como reivindicado desde todos los estamentos del deporte. Deportistas, técnicos, entrenadores, responsables y organizadores, profesionales, usuarios de instalaciones de uso público, federaciones y otras entidades deportivas serán los beneficiarios directos de este servicio, que actuará en colaboración con otros organismos y administraciones competentes.

Finalmente, el título VIII de la ley se dedica a la jurisdicción deportiva. Cabe hacer especial mención en este apartado al Tribunal del Deporte y a la Junta de Mediación y Arbitraje Deportivo, siendo este último órgano otra de las novedades de la ley creado con la pretensión de dar solución a conflictos deportivos que no afecten estrictamente a la disciplina deportiva, bien a través de la mediación, bien a través del arbitraje.

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[Bloque 2: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto y ámbito de actuación.

La presente ley tiene como objeto promocionar, coordinar y regular el deporte y la actividad física en el ámbito de las competencias de la Generalitat.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Principios rectores.

Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana, dentro de sus competencias, promocionarán, coordinarán y regularán el deporte y la actividad física de acuerdo con los siguientes principios rectores:

1. El derecho de todos los ciudadanos a practicar, conocer y participar en el deporte y en la actividad física en igualdad de condiciones y sin ninguna discriminación. La libertad y voluntariedad deben presidir cualquier manifestación de carácter deportivo, erradicando todo tipo de discriminación.

2. La especial atención a la protección del deportista.

3. La consideración del deporte y de la actividad física como actividades sociales de interés público que mejoren la salud y aumenten la calidad de vida y el bienestar.

4. La adaptación del deporte y la actividad física a las necesidades y expectativas de los ciudadanos, atendiendo a su diversidad.

5. La consideración del fenómeno deportivo como manifestación cultural, con especial referencia a los deportes autóctonos como patrimonio de los valencianos.

6. El reconocimiento de la práctica deportiva como factor esencial para el cuidado de la salud, para el aumento de la calidad de vida y del bienestar social, para el desarrollo integral de la persona y para el rendimiento de beneficios de salud a todas las edades mediante las actividades físicas oportunas.

7. El reconocimiento del deporte y de la actividad física como valor educativo que contribuye a la formación integral de niños y jóvenes.

8. El reconocimiento de los méritos deportivos de las personas y entidades vinculadas al deporte.

9. La consideración del deporte como fenómeno social con notable influencia en sectores como la educación, sanidad, medioambiente, empleo, economía, turismo, bienestar social y otros sectores relacionados.

10. La optimización y complementariedad de los recursos públicos y privados, con especial atención a la coordinación de las actuaciones de las diferentes administraciones y entidades vinculadas al deporte.

11. El reconocimiento, el fomento y la regulación del asociacionismo deportivo como base fundamental de participación e integración de carácter social y deportivo.

12. La garantía de la práctica del deporte y la actividad física en adecuadas condiciones de seguridad y salud, dentro del respeto y la protección medioambiental de los espacios, del derecho a la accesibilidad, y garantizando la supresión de las barreras arquitectónicas y la aplicación de los planes sobre movilidad sostenible.

13. La formación e investigación en el deporte y ciencias relacionadas con el mismo.

14. El derecho a la resolución de los conflictos que puedan surgir en las relaciones deportivas.

15. El fomento y la protección del uso de la denominación y de los símbolos oficiales de la Comunitat Valenciana en el ámbito deportivo.

16. La colaboración entre el sector público y el privado para garantizar la más amplia oferta deportiva, teniendo en cuenta los criterios establecidos en esta ley.

La consideración del deporte como elemento de integración social y de empleo del tiempo libre.

17. El derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas a practicar, conocer y participar en la actividad física y el deporte, en igualdad de condiciones. La libertad y voluntariedad deben presidir cualquier manifestación de carácter deportivo, en condiciones de igualdad, erradicando todo tipo de discriminación.

18. La consideración del deporte como elemento de integración social y de empleo del tiempo libre.

19. Incluir la perspectiva de género en todos los aspectos del deporte.

Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana velarán por el mantenimiento de estos principios mediante las medidas adecuadas en el uso de instalaciones y la convocatoria de actividades y campañas deportivas.

Se añade el apartado 19 por el art. 74 de la Ley 10/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1205

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Líneas generales de actuación.

La Generalitat desarrollará su política deportiva de acuerdo con las siguientes líneas generales de actuación:

1. Establecer medidas que garanticen la adecuada protección del deportista, en los diferentes ámbitos de su actividad.

2. Promocionar el deporte para todos y diversificar las acciones y programas deportivos promovidos por las administraciones públicas en atención a todos los sectores y ámbitos sociales, creando hábitos de vida saludable y mejorando la calidad de vida, el bienestar y las relaciones sociales y familiares.

3. Liderar, a través del Consell Valencià de l’Esport como organismo de referencia para el deporte de la Comunitat Valenciana, la política deportiva de las administraciones públicas, basada en modelos de calidad y excelencia y que suponga un estímulo para la participación de instituciones y entidades con competencias en la materia, así como de la iniciativa privada.

4. Establecer y delimitar los niveles de competencia de las administraciones Públicas y entidades, en lo referido al deporte y a la actividad física.

5. Proteger y difundir los deportes y juegos autóctonos, dentro y fuera de la Comunitat Valenciana como manera de promocionar y mantener las tradiciones deportivas valencianas.

6. Garantizar la presencia y difusión de los valores y símbolos oficiales de la Comunitat Valenciana en todas aquellas actividades y acontecimientos deportivos en los que participe la administración autonómica, con especial atención a las selecciones autonómicas de la Comunitat Valenciana.

7. Establecer las medidas de colaboración y coordinación con las universidades de la Comunitat Valenciana para el desarrollo del deporte universitario y la investigación en las ciencias del deporte y la actividad física.

8. Implantar y desarrollar programas deportivos en la edad escolar, con especial atención al desarrollo de actividades extraescolares de carácter recreativo o competitivo en los centros docentes, como garantía y medio de la formación integral de los jóvenes.

9. Propiciar la complementariedad entre el sector público y el privado, estimulando la iniciativa de éste último, para garantizar la más amplia oferta deportiva.

10. Fomentar el patrocinio deportivo, impulsando el desarrollo de medidas y beneficios que favorezcan la participación del sector privado en el desarrollo del deporte.

11. Adoptar las medidas precisas para garantizar la cooperación y colaboración en materia de deporte y actividad física, en relación con la educación, sanidad, medio ambiente, empleo, economía, turismo, bienestar social y otros sectores.

12. Atender preferentemente al desarrollo de programas y actuaciones en colaboración con las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana, a fin de conseguir de manera más eficaz y eficiente aquellos objetivos inherentes y comunes a ambas organizaciones.

13. Tutelar a las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana, en defensa de sus competencias y exclusividad, apoyando con los medios precisos su gestión como entidades de utilidad pública con funciones delegadas por la administración.

14. Promover medidas y programas que favorezcan y faciliten la práctica del deporte de competición, con atención preferente a los deportistas de élite, facilitando la compatibilidad con su actividad académica y apoyando su integración laboral.

15. Reconocer y premiar a las personas y entidades que se hayan distinguido en la práctica, gestión y promoción del deporte, mediante la Medalla y la Placa de la Generalitat al Mérito Deportivo y aquellas otras distinciones que se establezcan reglamentariamente.

16. Promover medidas y programas de difusión del juego limpio y de los valores del deporte y la actividad física, frente a actitudes y acciones violentas, métodos fraudulentos y consumo de sustancias perniciosas.

17. Prevenir y erradicar la violencia, el racismo y la xenofobia en la práctica deportiva y en los espectáculos deportivos, así como las actividades o modalidades que impliquen la utilización o la apología de las mismas.

18. Fomentar, proteger y regular el asociacionismo deportivo, como parte integrante del tejido social y estructura idónea para el desarrollo del deporte y la actividad física en la Comunitat Valenciana.

19. Establecer las medidas necesarias para garantizar la participación y la práctica deportiva con las debidas condiciones de seguridad y respeto hacia las personas, las instalaciones y el entorno natural, exigiendo la correspondiente titulación oficial que garantice la capacitación de los profesionales y la cobertura de riesgos de deportistas, organizadores o titulares de las instalaciones.

20. Exigir el cumplimiento de los requisitos de seguridad, formación y otras garantías, tanto en la construcción como en la apertura y funcionamiento de las instalaciones deportivas de uso público, así como el control higiénico-sanitario de éstas.

21. Establecer medidas que persigan el intrusismo y la publicidad engañosa en los diferentes ámbitos del deporte.

22. Promover la cualificación y regulación profesional en el deporte y la actividad física, estableciendo las condiciones adecuadas que favorezcan la actualización y formación permanente.

23. Propiciar el control del estado de salud y la atención médica de los ciudadanos que practiquen deporte y actividad física, preferentemente a los deportistas federados.

24. Promover las condiciones que favorezcan el desarrollo de la investigación en técnicas y ciencias aplicadas al deporte y a la actividad física.

25. Complementar la red básica de instalaciones deportivas, promoviendo la construcción de instalaciones públicas y privadas.

26. Colaborar, en su caso, en la planificación y construcción de las instalaciones deportivas en los centros docentes públicos, en los que primará la utilización deportiva polivalente, que podrá quedar sometida a un régimen de usos compatibles con el resto de la población.

27. Garantizar el cumplimiento de la normativa legal sobre la eliminación de barreras arquitectónicas en las instalaciones deportivas, así como en las adaptaciones de las mismas y de los equipamientos a las diversas capacidades de los ciudadanos, y promover acciones que garanticen la accesibilidad de usuarios y espectadores.

28. Atender preferentemente al deporte y a la actividad física dirigido a los colectivos con especiales necesidades de protección.

29. Implantar la función de inspección deportiva.

30. Fomentar y difundir las actividades náuticas y los deportes relacionados con el mar, así como los deportes y actividades al aire libre propios del medio natural.

31. Elaborar los planes de instalaciones y equipamientos deportivos, de acuerdo con el Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos, en base a la consecución de un mayor equilibrio territorial.

32. Fomentar el deporte y la actividad física de las personas con discapacidad física, psíquica o sensorial y de todos aquellos otros colectivos que precisen de especial atención.

33. Fomentar las acciones para la inclusión de las personas inmigrantes en las actividades deportivas, desde una perspectiva de respeto a la diversidad cultural, con el fin de facilitar su integración, el conocimiento y el respeto mutuo con su entorno de convivencia.

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[Bloque 6: #ti-2]

TÍTULO II

Organización administrativa

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[Bloque 7: #ci]

CAPÍTULO I

Estructura organizativa del deporte y de la actividad física

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[Bloque 8: #a4]

Artículo 4. Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana.

1. Las competencias en materia de deporte y actividad física de las distintas administraciones públicas de la Comunitat Valenciana se ejercerán bajo los principios de colaboración, coordinación e información interinstitucional. A tal efecto, se establecerán los mecanismos necesarios entre las diversas administraciones con el fin de racionalizar y coordinar todas las acciones y medios disponibles.

2. Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana promoverán el deporte y la actividad física, prestando su apoyo tanto al deporte de competición debidamente organizado como a las actividades deportivas libres y espontáneas.

3. Corresponderá a las administraciones de la Comunitat Valenciana apoyar y promover las acciones encaminadas al desarrollo del deporte y la actividad física de las personas atendiendo a su diversidad.

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Competencias de la Generalitat.

1. La Generalitat ostenta todas las competencias que en materia de deporte le atribuye el Estatut d’Autonomía de la Comunitat Valenciana, y ejerce las funciones previstas por la presente ley, así como la coordinación y cooperación con otras administraciones públicas.

2. El órgano de dirección y planificación de la administración deportiva de la Generalitat será la consellería que tenga asignadas las competencias en materia de deporte.

3. Las competencias del Consell en materia de deporte y actividad física son:

a) Ostentar la máxima representación oficial del deporte de la Comunitat Valenciana.

b) Aprobar los planes generales del deporte.

c) Establecer los mecanismos y criterios de coordinación entre las distintas administraciones públicas de la Comunitat Valenciana.

d) Conceder las máximas distinciones deportivas de la Comunitat Valenciana.

e) Establecer y regular el uso de emblemas, símbolos y distintivos oficiales de la Comunitat Valenciana en actividades y manifestaciones deportivas.

f) Ejercer la potestad sancionadora en materia deportiva.

g) Dictar las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta ley.

4. La consellería que tenga asignadas las competencias en materia de deporte establecerá las directrices generales de la política deportiva de la Generalitat.

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Competencias de las diputaciones provinciales.

Las diputaciones provinciales ejercerán las competencias que, en materia de deporte, les son propias según la legislación vigente, de conformidad con las directrices de coordinación que establezca la Generalitat, y, en concreto, las siguientes:

1. Asegurar en todo el territorio provincial la prestación integral y adecuada de los servicios deportivos de competencia municipal.

2. Fomentar la promoción del deporte y la actividad física en los municipios de la Comunitat Valenciana.

3. Participar en la coordinación de la administración local con la autonómica y la estatal, en lo referido a sus competencias en materia de deporte, especialmente en la construcción de instalaciones deportivas y en la promoción del deporte en edad escolar.

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Competencias de los municipios.

1. Los municipios ejercen, básicamente, las labores de promoción, planificación y gestión deportiva, en el ámbito de sus competencias, propiciando la participación, la integración y la cohesión social.

2. Son competencias municipales las siguientes:

a) Ejecutar la legislación que la administración autonómica dicte al efecto, sobre la promoción del deporte y la actividad física en su ámbito territorial.

b) Fomentar el deporte, en especial el deporte para todos y el deporte en edad escolar.

c) Aprobar y ejecutar los instrumentos de planeamiento urbanístico, en materia de instalaciones y equipamientos deportivos.

d) Coordinar con las autoridades educativas el uso de las instalaciones deportivas municipales y de los centros docentes públicos, tanto para la impartición de la educación física como para la práctica del deporte y la actividad física en horario extraescolar.

e) Construir, ampliar y mejorar las instalaciones deportivas en su ámbito territorial, así como gestionarlas y mantenerlas en adecuadas condiciones de uso.

f) Aprobar la normativa reguladora del uso de las instalaciones y equipamientos deportivos municipales, y promover la plena utilización de las mismas.

g) Autorizar la apertura de instalaciones y establecimientos deportivos de uso público, así como controlar y supervisar la adecuación de las mismas a la normativa vigente en materias de su competencia.

h) Elaborar y mantener actualizado el Censo de Instalaciones Deportivas en su ámbito territorial.

i) Fomentar el asociacionismo deportivo, al amparo de la normativa vigente.

j) Establecer, para la gestión de sus competencias en materia de deporte, su propia estructura administrativa y dictar las disposiciones reglamentarias adecuadas a dicha gestión.

k) La organización de campeonatos de ámbito local y de acontecimientos deportivos de carácter extraordinario.

l) La organización de conferencias, seminarios o similares en su municipio con finalidad divulgativa.

m) Cualesquiera otras competencias que tengan atribuidas en virtud de su legislación específica.

3. Los municipios con más de 5.000 habitantes garantizarán, por sí o mancomunadamente, la prestación del servicio público deportivo municipal, que deberá incluir entre sus prestaciones, como mínimo, las siguientes:

a) Organización técnica dirigida por titulados oficiales en actividad física y deporte.

b) Instalaciones y equipamientos deportivos básicos.

c) Programas de promoción deportiva, principalmente dirigidos a la población en edad escolar y a la población con mayores necesidades sociales.

4. El Consell Valencià de l’Esport dispondrá de un censo de servicios deportivos municipales con objeto de conocer su existencia y programas, así como, en su caso, prestar apoyo técnico.

5. Los municipios de la Comunitat Valenciana deberán prever en sus respectivos instrumentos de planificación urbanística la reserva de espacios o zonas destinadas a instalaciones e infraestructuras deportivas.

6. Los municipios, en el ejercicio de sus funciones, colaborarán con el Consell Valencià de l’Esport en materia de inspección deportiva.

7. Los municipios participarán en la consecución de los objetivos de los programas de la administración autonómica en materia de deporte.

8. Los municipios colaborarán con las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana y los clubes deportivos en la promoción de sus respectivas competiciones y actividades.

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[Bloque 12: #ci-2]

CAPÍTULO II

El Consell Valencià de l’Esport

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[Bloque 13: #a8]

Artículo 8. El Consell Valencià de l’Esport.

1. Es el órgano de ejecución de la política deportiva de la Generalitat. El Consell Valencià de l’Esport, como entidad de derecho público, actúa bajo la superior planificación, dirección y tutela de la conselleria con competencias en materia de deporte.

2. El Consell Valencià de l’Esport ejerce, en materia deportiva, todas las competencias que, correspondiendo a la Comunidad Autónoma, no se atribuyen expresamente en la presente ley a otras administraciones, entidades u órganos. Entre otras, le corresponden las siguientes:

a) Actuar como órgano ejecutivo de la política deportiva de la Generalitat.

b) Representar a la Comunitat Valenciana ante los organismos estatales y, en su caso, internacionales, sin perjuicio de las competencias de la Administración del Estado.

c) Formular las directrices de la política de fomento y desarrollo del deporte y la actividad física en sus distintos niveles.

d) Ejercer la función inspectora en materia de deporte, así como establecer criterios de control y eficiencia sobre las actividades de las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana.

e) Reconocer y calificar nuevas modalidades, especialidades y actividades físicas, así como establecer los criterios y requisitos para su reconocimiento.

f) Promover la atención médica y el control sanitario de los deportistas.

g) Coordinar y tutelar a las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana, en el ejercicio de las funciones públicas que tienen delegadas, sin menoscabo de su actividad privada.

h) Autorizar o denegar la constitución de las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con la normativa establecida al efecto.

i) Conceder ayudas y subvenciones a las federaciones deportivas y, en su caso, a otras entidades deportivas, para el fomento del deporte.

j) Supervisar la calificación y organización de las competiciones oficiales de ámbito autonómico, así como autorizar las denominaciones de competiciones que incluyan términos como Generalitat, Comunitat Valenciana, valenciana, valenciano, autonómico, autonómica o similares.

k) Calificar, en colaboración con las federaciones deportivas, a los deportistas de élite de la Comunitat Valenciana.

l) Colaborar con las federaciones deportivas en materia de deporte de élite, con el fin de mejorar el nivel de los deportistas y de las selecciones autonómicas.

m) Regular y supervisar los centros de tecnificación deportiva y establecer y ejecutar, en coordinación con las federaciones deportivas y la administración del Estado, los programas de apoyo al deporte de élite en la Comunitat Valenciana.

n) Regular las actividades deportivas en el medio natural.

o) Promocionar y organizar el deporte en edad escolar, siguiendo los criterios y finalidades del marco autonómico de la actividad física y el deporte en edad escolar de la Comunitat Valenciana, y fomentar y coordinar las actividades deportivas entre las universidades de la Comunitat Valenciana.

p) Fomentar y coordinar las actividades deportivas entre las universidades de la Comunitat Valenciana.

q) Promover e impulsar, a través de la Escola de l’Esport en colaboración con las universidades y otras entidades y administraciones, la investigación en ciencias de la actividad física y el deporte.

r) Gestionar el Registro de Entidades Deportivas de la Comunitat Valenciana.

s) Aprobar los estatutos de las entidades deportivas y los reglamentos generales de las federaciones deportivas.

t) Reconocer, impulsar y estructurar las enseñanzas de carácter deportivo no académicas, la formación continua de técnicos, entrenadores y deportistas, así como la regulación profesional en el ámbito de la actividad física y el deporte, en colaboración con las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana.

u) Establecer los criterios y requisitos técnicos necesarios para la construcción, apertura y gestión de las instalaciones deportivas de uso público, así como supervisar y autorizar las mismas, o en su caso emitir informe en el procedimiento de autorización de las que se encuentren insertas de forma accesoria en infraestructuras de distinto ámbito sectorial, sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones legales o reglamentarias que resulten de aplicación.

v) Gestionar, en colaboración con las entidades locales, el Censo de Instalaciones Deportivas de la Comunitat Valenciana y aprobar los criterios para su elaboración.

x) Promover, conjuntamente con las diputaciones provinciales y con los ayuntamientos, los planes de construcción de instalaciones deportivas, complementando la red básica con instalaciones singulares y mancomunadas.

y) Gestionar los centros e instalaciones deportivas que tenga adscritos y las inversiones que en ellos se realicen.

z) Prevenir, controlar y reprimir el dopaje, la violencia, el racismo y la xenofobia en cualquier ámbito deportivo, en colaboración con las entidades deportivas y las restantes administraciones públicas.

aa) Promocionar la difusión de los valores de la práctica deportiva, propiciando actitudes positivas con respecto al juego limpio, la no violencia, el respeto, la solidaridad y la igualdad entre las personas.

ab) Promover acciones de carácter formativo dirigidas a padres, madres y tutores, profesorado, delegados y delegadas, entrenadores y entrenadoras con el objeto de resaltar los valores del deporte.

ac) Fomentar, apoyar y proteger el asociacionismo deportivo.

ad) Cualquier otra que le sea atribuida o delegada de conformidad con el ordenamiento vigente.

ae) Promover el deporte popular y el deporte para todos.

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[Bloque 14: #a9]

Artículo 9. El Consell Assessor de l’Esport.

1. El Consell Assessor de l’Esport es el órgano de participación social, consultivo y de asesoramiento del Consell Valencià de l’Esport. Sus objetivos son facilitar la participación global de la sociedad en la configuración y desarrollo de la política deportiva de la Generalitat y asesorar a la administración deportiva de la Comunitat Valenciana.

2. Dentro del Consell Assessor de l’Esport se crea la Comisión Permanente del Deporte en Edad Escolar, para coordinar las políticas deportivas que se desarrollen en esta materia.

Reglamentariamente se establecerá su estructura y funciones, así como su composición, que podrá alterar la del Consell Assessor de l’Esport para dar entrada a representantes de sectores de la sociedad valenciana que se encuentren implicados en el desarrollo y promoción del deporte en edad escolar.

Entre sus funciones destacará la elaboración del marco autonómico de la actividad física y el deporte en edad escolar de la Comunitat Valenciana.

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[Bloque 15: #ti-3]

TÍTULO III

Los ciudadanos y el deporte

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[Bloque 16: #ci-3]

CAPÍTULO I

Los deportistas

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[Bloque 17: #a1-2]

Artículo 10. Los deportistas.

1. Son deportistas aquellas personas que, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, practiquen, individualmente o en grupo, cualquier tipo de deporte o actividad física en las condiciones establecidas en la presente ley, con independencia del carácter y objeto que persigan.

2. Se distinguen, a los efectos de la presente ley, dos tipos de deportistas:

a) Los que practican deportes oficialmente reconocidos en el ámbito federado, en el universitario o en el de las administraciones públicas con competencias en promoción del deporte.

b) Los que practican actividades físicas, tanto en el marco de una organización pública o privada, como los que lo hagan de forma libre al margen de cualquier organización establecida.

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[Bloque 18: #a1-3]

Artículo 11. Derechos de los deportistas.

1. Además de los derechos recogidos en la presente ley, a los deportistas de la Comunitat Valenciana se les reconocerán aquellos otros que reglamentariamente se establezcan en la Carta de Derechos del Deportista.

2. La tarjeta deportiva de la Generalitat es un servicio que el Consell Valencià de l’Esport ofrece a los deportistas para promocionar el deporte y garantizar a sus usuarios una serie de servicios y ventajas de carácter deportivo.

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[Bloque 19: #a1-4]

Artículo 12. Los deportistas de élite de la Comunitat Valenciana.

1. Tendrán la consideración de deportistas de élite aquellos que hubieran obtenido resultados deportivos destacables, de acuerdo con los criterios que se determinen reglamentariamente.

2. El Consell Valencià de l’Esport elaborará, al menos con periodicidad anual, la Lista de Deportistas de Élite de la Comunitat Valenciana.

3. Los deportistas de élite incluidos en esta Lista podrán acceder a los beneficios y medidas de apoyo que se establezcan.

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[Bloque 20: #a1-5]

Artículo 13. Los deportistas profesionales.

1. Son deportistas profesionales, a los efectos de la presente ley, aquellos que, por su condición de deportistas, de forma autónoma o mediante la correspondiente relación laboral a cambio de un salario, tengan vinculación con entidades deportivas o empresas radicadas en la Comunitat Valenciana.

Quedan excluidas aquellas personas que se dediquen a la práctica del deporte dentro del ámbito de una entidad deportiva, percibiendo de ésta solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva, así como todas las actividades de carácter aislado, publicitarias y de enseñanza.

2. Los derechos y obligaciones de los deportistas profesionales serán los derivados de la actividad para la que se les contrató y de la normativa propia de las competiciones o actos deportivos convocados por las federaciones deportivas o ligas profesionales y demás normativa que les sea de aplicación.

3. En todos los supuestos no contemplados en la presente ley se atenderá a la legislación específica.

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[Bloque 21: #ci-4]

CAPÍTULO II

Medidas de protección y apoyo a los deportistas

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[Bloque 22: #a1-6]

Artículo 14. Medidas de protección a los deportistas.

Con carácter general, los deportistas que participen en actividades organizadas por entidades públicas o privadas tienen derecho a las siguientes medidas de protección:

1. Que la actividad cuente con personal técnico que acredite una titulación oficial en actividad física y deporte, y que desarrollen su labor teniendo en cuenta las características particulares de los individuos.

2. Que la actividad se desarrolle en condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad adecuadas, tanto en lo relativo a las instalaciones como al material deportivo utilizado.

3. Que la entidad organizadora cuente con los seguros necesarios que cubran los riesgos que pudieran tener los practicantes en el desarrollo de la actividad.

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[Bloque 23: #a1-7]

Artículo 15. Medidas de protección a los deportistas en edad escolar.

La Generalitat velará por la adecuada formación y protección de los deportistas en edad escolar aplicando las medidas necesarias, con especial atención a las siguientes:

1. Se facilitará la educación integral de los niños y jóvenes, sobre la base de la educación física.

2. Se exigirá a los técnicos y entrenadores de los deportistas en edad escolar que acrediten una titulación oficial en actividad física y deporte adecuada para garantizar su formación en función de la edad y nivel deportivo.

3. No podrán exigirse derechos de retención, formación o cualquier otro tipo de compensación económica para los deportistas menores de 16 años entre entidades deportivas de la Comunitat Valenciana.

4. Se propiciará que todos los niños y jóvenes en edad escolar, con independencia de sus capacidades individuales, puedan participar en los Jocs Esportius de la Comunitat Valenciana y otros programas de promoción deportiva del Consell Valencià de l’Esport.

5. Se facilitará por el órgano competente en materia de sanidad el control del estado de salud y aptitud para la práctica deportiva de los deportistas en su etapa escolar.

6. Se garantizará por la red pública sanitaria la asistencia gratuita a los participantes en los Jocs Esportius de la Comunitat Valenciana y otros programas de promoción deportiva del Consell Valencià de l’Esport.

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[Bloque 24: #a1-8]

Artículo 16. Medidas de protección a los deportistas federados.

1. Las federaciones deportivas facilitarán a sus deportistas la atención médica en caso de accidente deportivo, mediante la suscripción del correspondiente seguro médico obligatorio incluido en la licencia federativa y, en su caso, la cobertura de responsabilidad civil que determinen.

2. Las federaciones deportivas podrán establecer la obligatoriedad de un reconocimiento médico previo del deportista que determine la no existencia de contraindicaciones para la práctica de su modalidad deportiva.

3. Las federaciones deportivas supervisarán que las instalaciones y equipamientos deportivos donde se celebren competiciones y entrenamientos oficiales cumplan las condiciones adecuadas de seguridad, sin perjuicio de la responsabilidad del titular de la instalación.

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[Bloque 25: #a1-9]

Artículo 17. Medidas de protección y apoyo a los deportistas de élite.

1. La Generalitat apoyará y tutelará a los deportistas de elite de la Comunitat Valenciana, especialmente los no profesionales, sin perjuicio de los beneficios que se establezcan a nivel estatal para los deportistas de alto nivel y deportistas de alto rendimiento, estableciendo, entre otras, las siguientes medidas específicas de protección y apoyo:

a) Medidas que faciliten el acceso y seguimiento de los estudios universitarios y no universitarios, especialmente los relacionados con el deporte y la actividad física, encaminados a favorecer la compatibilidad de su actividad deportiva con su actividad académica.

b) Medidas que faciliten la incorporación y conciliación con el mundo laboral, especialmente en las convocatorias de las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana.

c) Becas y ayudas para los deportistas de elite en consideración a sus resultados deportivos y a las exigencias de su preparación.

d) Medidas que favorezcan su preparación y entrenamiento deportivo.

e) Reducción o exención, en su caso, de tasas o precios públicos en la utilización de servicios que oferten las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana, especialmente en el ámbito del deporte.

f) La inclusión en programas de tecnificación deportiva y planes especiales de preparación, en coordinación con las federaciones deportivas.

g) Cualesquiera otros beneficios que la Generalitat pueda establecer mediante convenios o acuerdos con otras entidades, para el desarrollo de medidas que puedan repercutir en la mejora de las condiciones de los deportistas de élite.

2. Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana contribuirán a la detección, seguimiento y tutela de los futuros deportistas de élite.

3. Para el acceso a las medidas de protección y beneficios establecidos por la presente ley, los deportistas deberán figurar en la Lista de Deportistas de Élite de la Comunitat Valenciana.

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[Bloque 26: #ci-5]

CAPÍTULO III

Otros colectivos del deporte y de la actividad física

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[Bloque 27: #a1-10]

Artículo 18. El personal docente que imparte la asignatura de educación física en los centros escolares no universitarios de la Comunitat Valenciana.

1. El personal docente de la asignatura de educación física en los centros escolares no universitarios de la Comunitat Valenciana tiene la obligación y responsabilidad de contribuir a la formación integral de su alumnado, a través de las enseñanzas curriculares y, en su caso, la posibilidad, de manera voluntaria, a través de las actividades y competiciones realizadas en horario extraescolar.

2. Estos profesionales de educación física en centros docentes podrán actuar, en colaboración con los consejos escolares correspondientes, en funciones de coordinación, dirección y animación de programas y acciones de promoción deportiva fuera del horario escolar.

3. La Generalitat, a través del órgano competente en materia de educación, establecerá las medidas necesarias para el reconocimiento y compensación, en su caso, del personal docente vinculado a los programas y actividades citados en el apartado anterior.

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[Bloque 28: #a1-11]

Artículo 19. Los técnicos y entrenadores del deporte.

1. Tienen la consideración de técnicos y entrenadores del deporte aquellas personas con la debida formación académica o deportiva, establecida por la normativa vigente y acreditada por la correspondiente titulación oficial en actividad física y deporte.

2. Los técnicos y entrenadores del deporte que desarrollen sus funciones en el marco del deporte federado deberán contar con la licencia federativa y cumplir con los requisitos establecidos por la correspondiente federación deportiva.

3. Los técnicos y entrenadores del deporte en activo deberán disponer de un seguro de responsabilidad civil derivada de su actividad.

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[Bloque 29: #a2-2]

Artículo 20. Los árbitros y los jueces.

1. Los árbitros y los jueces forman parte de la organización deportiva, tanto en competiciones federadas como en aquellas organizadas por las administraciones públicas u otras entidades.

2. El Consell Valencià de l’Esport, en colaboración con las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana, fomentará las actividades de formación para árbitros y jueces.

3. La condición de árbitro o juez se acreditará mediante la correspondiente titulación, además de la preceptiva licencia federativa.

4. Los árbitros y jueces que desarrollen sus funciones en otras actividades deportivas organizadas por administraciones o entidades con competencias para ello se regirán por la normativa establecida para las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto, en su caso, por sus respectivas federaciones deportivas.

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[Bloque 30: #a2-3]

Artículo 21. Los directores, gerentes y otros gestores deportivos.

1. Los directores, gerentes y otros gestores deportivos son los responsables de diseñar, planificar, programar, coordinar y supervisar las actividades deportivas que se desarrollen en su ámbito de actuación.

2. Para el desempeño de cualquier puesto de responsabilidad en la organización y dirección de programas e instalaciones deportivas se requerirá la titulación adecuada. Asimismo, estos profesionales deberán contar con un seguro de responsabilidad civil derivada de su actividad.

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[Bloque 31: #a2-4]

Artículo 22. Medidas de protección y apoyo a estos colectivos del deporte.

Reglamentariamente se podrán establecer medidas de protección y apoyo a los colectivos del deporte cuyas circunstancias así lo aconsejen, con especial atención a aquellos que desarrollen su actividad deportiva en el ámbito nacional o internacional.

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[Bloque 32: #ti-4]

TÍTULO IV

El deporte y la actividad física

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[Bloque 33: #ci-6]

CAPÍTULO I

Tipología

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[Bloque 34: #a2-5]

Artículo 23. El deporte y la actividad física.

1. Se considera deporte, a los efectos de esta ley, toda actividad física reconocida como tal por el Consell Valencià de l’Esport, practicada individual o colectivamente, de carácter competitivo, debidamente reglamentada y dirigida por personal cualificado, cuya organización y desarrollo se encuentre dentro del ámbito de las federaciones deportivas o de las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana. En esta acepción se distinguirá entre modalidad deportiva y especialidad deportiva, en función de las características, organización y práctica de cada actividad, así como de su organización federativa.

2. Se considera actividad física, a los efectos de esta ley, toda acción practicada individualmente o en grupo, realizada voluntariamente, que comporte una ejercitación de las cualidades o habilidades psico-físicas de la persona, con un componente de esfuerzo físico, no basada en juegos sedentarios, de azar ni de estrategia y que esté calificada como tal por el Consell Valencià de l’Esport.

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[Bloque 35: #a2-6]

Artículo 24. Reconocimiento y calificación.

1. El Consell Valencià de l’Esport reconocerá y calificará las actividades físicas en función del cumplimiento de las premisas básicas citadas en el artículo anterior, así como de su importancia social, implantación, nivel de organización y práctica y otras que se establezcan reglamentariamente.

2. De igual forma, el Consell Valencià de l’Esport reconocerá y calificará las modalidades y especialidades deportivas atendiendo al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior, además de los siguientes:

a) Que no exista ninguna otra igual o que su desarrollo sea tan similar que induzca a confusión.

b) Importancia social.

c) Nivel de implantación y práctica.

d) Capacidad de organización y autofinanciación.

e) Impacto en el ámbito de las federaciones deportivas.

f) Aquellas otras que se consideren necesarias en base al interés general del deporte de la Comunitat Valenciana.

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[Bloque 36: #a2-7]

Artículo 25. Las competiciones deportivas.

1. Se consideran competiciones deportivas todas aquellas confrontaciones individuales o colectivas de modalidades, especialidades o actividades físicas debidamente reconocidas.

2. Se consideran competiciones deportivas oficiales las de modalidades o especialidades deportivas, calificadas como tales por las respectivas federaciones deportivas o por las administraciones públicas dentro de su ámbito competencial.

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[Bloque 37: #a2-8]

Artículo 26. Los espectáculos deportivos.

Se consideran espectáculos deportivos todas aquellas manifestaciones de deportes o actividades físicas, organizadas por una entidad o persona debidamente autorizada, que impliquen o no competición, realizadas en instalaciones deportivas o en otros lugares acondicionados al efecto, en los que se convoque a espectadores, ya sea para su seguimiento presencial o a través de los medios de comunicación.

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[Bloque 38: #a2-9]

Artículo 27. Organización de competiciones oficiales de carácter nacional o internacional en la Comunitat Valenciana.

No se podrán solicitar, comprometer u organizar actividades o competiciones oficiales deportivas de carácter nacional o internacional sin la previa consulta al Consell Valencià de l’Esport, y sin perjuicio de las competencias que en esta materia ostenta la administración del Estado.

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[Bloque 39: #ci-7]

CAPÍTULO II

Responsabilidades, garantías y seguro de riesgos de los organizadores

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[Bloque 40: #a2-10]

Artículo 28. Los organizadores.

Se entiende por organizador en el ámbito del deporte y la actividad física la Administración pública o persona física o jurídica responsable de la convocatoria, organización y desarrollo de la actividad, mediante su intervención directa o mediante cualquier forma de delegación, contrato o cesión de la misma a un tercero, exista o no contraprestación económica.

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[Bloque 41: #a2-11]

Artículo 29. Garantías y seguro de riesgos.

1. El organizador estará obligado a suscribir un contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil del deportista, así como la responsabilidad civil por daños al público asistente y a terceros, por la actividad desarrollada.

2. Igualmente, deberá garantizar la asistencia sanitaria en caso de accidente deportivo.

3. Asimismo, el organizador deberá contar con las autorizaciones pertinentes.

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[Bloque 42: #a3-2]

Artículo 30. Cumplimiento del ordenamiento jurídico.

La administración deportiva podrá recabar de los organizadores la acreditación del cumplimiento de los requisitos legales exigidos.

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[Bloque 43: #ci-8]

CAPÍTULO III

Ámbitos de actuación

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[Bloque 44: #sp]

Sección primera. Deporte base

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[Bloque 45: #a3-3]

Artículo 31. Los Jocs Esportius de la Comunitat Valenciana.

1. Los Jocs Esportius de la Comunitat Valenciana son un conjunto de competiciones y actividades de carácter deportivo, de convocatoria anual, dirigidas a la población en edad escolar, en atención a su diversidad y abierta a la participación de todo tipo de entidades y centros docentes.

2. Su organización corresponde al Consell Valencià de l’Esport y a los ayuntamientos de la Comunitat Valenciana, con la colaboración de las diputaciones provinciales y las federaciones deportivas autonómicas.

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[Bloque 46: #a3-4]

Artículo 32. Las campañas de promoción deportiva.

1. Complementariamente a los Jocs Esportius de la Comunitat Valenciana, el Consell Valencià de l’Esport convocará campañas de promoción deportiva y fomentará las promovidas por él mismo o por ayuntamientos, centros docentes y entidades deportivas.

2. Se prestará atención preferente a las relacionadas con los deportes náuticos, actividades y deportes en el medio natural y formación multideportiva en la primera etapa escolar.

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[Bloque 47: #a3-5]

Artículo 33. Las Escoles de la Mar de la Generalitat.

Las Escoles de la Mar de la Generalitat son centros de práctica, formación y difusión de las actividades náuticas. Se conforman como una red de escuelas a lo largo del litoral de la Comunitat Valenciana, pudiendo funcionar en instalaciones propias o concertadas con otras administraciones públicas o entidades públicas o privadas.

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[Bloque 48: #a3-6]

Artículo 34. La actividad deportiva extraescolar en los centros docentes.

1. Los consejos escolares incentivarán la organización de actividades y competiciones deportivas dentro de su ámbito de actuación, pudiendo percibir las ayudas materiales y económicas que, en su caso, se establezcan, así como la colaboración del profesorado del centro.

2. La Generalitat reconocerá a los centros docentes que realicen proyectos deportivos que promuevan la actividad física y el deporte fuera del horario lectivo y que estén integrados en el proyecto educativo del centro como centros educativos promotores de la actividad física y el deporte.

A tal efecto, se establecerán los beneficios correspondientes para el profesorado del centro que realice las funciones de coordinador deportivo.

3. La Generalitat velará para que los participantes y responsables de los programas y acciones de promoción deportiva en horario extraescolar tengan asistencia médica en caso de accidente deportivo y esté cubierta la responsabilidad civil derivada de las mismas.

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[Bloque 49: #a3-7]

Artículo 35. Las escuelas de iniciación y animación deportiva.

1. Los ayuntamientos, en el cumplimiento de sus competencias, organizarán escuelas y grupos de iniciación y animación deportiva.

2. La Generalitat y las diputaciones provinciales apoyarán estas iniciativas mediante campañas de difusión, información y ayuda dirigidas a ayuntamientos y entidades deportivas de la Comunitat Valenciana.

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[Bloque 50: #ss]

Sección segunda. Deporte de élite

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[Bloque 51: #a3-8]

Artículo 36. La iniciación al rendimiento deportivo.

1. La iniciación al rendimiento de los deportistas de competición en categorías inferiores constituye la primera etapa hacia el deporte de élite y alto rendimiento.

2. El Consell Valencià de l’Esport establecerá, junto con la conselleria competente en materia de educación y las federaciones deportivas, los criterios, reglamentaciones y ayudas para garantizar la consecución de los objetivos tanto educativos como deportivos de los jóvenes deportistas.

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[Bloque 52: #a3-9]

Artículo 37. Los intercambios nacionales e internacionales.

El Consell Valencià de l’Esport, en colaboración con las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana, desarrollará programas de intercambio de deportistas, equipos, técnicos y entrenadores con otras comunidades autónomas, y en su caso con otros países, con el fin de completar su formación y preparación.

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[Bloque 53: #a3-10]

Artículo 38. Las selecciones deportivas de la Comunitat Valenciana.

1. Las selecciones deportivas de la Comunitat Valenciana, junto con los deportistas y los clubes de élite, son el máximo referente del deporte autonómico. Representan a la Comunitat Valenciana en todas las competiciones nacionales e internacionales, cuando así proceda, sin perjuicio de las competencias que al efecto establece la legislación estatal.

2. La convocatoria, preparación y dirección de las selecciones deportivas de la Comunitat Valenciana será competencia de las federaciones deportivas, que actuarán de acuerdo con los principios de objetividad y mérito deportivo.

3. La asistencia a las convocatorias de las selecciones deportivas autonómicas para la participación en competiciones o la preparación de las mismas será obligatoria.

4. Las administraciones públicas podrán prestar ayudas y apoyos para el cumplimiento de los fines propuestos.

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[Bloque 54: #a3-11]

Artículo 39. Los centros de tecnificación deportiva.

1. Los centros de tecnificación deportiva dispondrán de las instalaciones y los servicios de apoyo necesarios para el desarrollo de los programas de preparación de los deportistas.

2. Se establecerá una red de centros en atención a criterios de viabilidad deportiva, económica y de gestión técnico-federativa.

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[Bloque 55: #a4-2]

Artículo 40. Los programas de tecnificación deportiva.

1. Las federaciones deportivas autonómicas desarrollarán programas específicos de preparación de sus deportistas más destacados, en colaboración con el Consell Valencià de l’Esport.

2. El Consell Valencià de l’Esport colaborará en el desarrollo de programas de tecnificación de las federaciones deportivas y de los centros de tecnificación, para lo cual convocará ayudas y subvenciones.

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[Bloque 56: #a4-3]

Artículo 41. Los servicios de apoyo al deportista.

1. Los servicios de apoyo al deportista son un conjunto de acciones de carácter multidisciplinar, basadas en las ciencias aplicadas al deporte, que la administración deportiva pone a disposición de técnicos, entrenadores y deportistas para complementar la preparación con vistas a alcanzar el máximo rendimiento deportivo.

2. Los deportistas de élite, así como los centros en los que se desarrollen programas de tecnificación deportiva, tendrán preferencia en el uso de estos servicios.

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[Bloque 57: #st]

Sección tercera. Deporte universitario

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[Bloque 58: #a4-4]

Artículo 42. La autonomía universitaria en el deporte.

Las universidades de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con su propia autonomía, ejercen competencias en materia de competiciones y actividades deportivas dentro de su ámbito respectivo de actuación.

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[Bloque 59: #a4-5]

Artículo 43. Las competiciones y actividades deportivas universitarias.

1. El Consell Valencià de l’Esport colaborará con las universidades en la organización y desarrollo de sus competiciones y actividades deportivas, principalmente en las de carácter interuniversitario.

2. La potestad disciplinaria deportiva en las competiciones oficiales interuniversitarias de la Comunitat Valenciana corresponde en última instancia al Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana.

3. Para participar en competiciones deportivas federadas, las Universidades de la Comunitat Valenciana deberán constituir una sección deportiva en su seno, de acuerdo con el artículo 75. Esta sección tendrá carácter polideportivo.

Se añade el apartado 3 por el art. 75 de la Ley 10/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1205

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[Bloque 60: #a4-6]

Artículo 44. El Comité de Deporte Universitario de la Comunitat Valenciana.

1. Se crea el Comité de Deporte Universitario de la Comunitat Valenciana, adscrito a la consellería con competencias en materia de deporte, como órgano de coordinación, programación y promoción de la actividad y competición deportiva de las universidades de la Comunitat Valenciana.

2. Es competencia de este Comité la calificación de las competiciones deportivas oficiales de ámbito universitario de la Comunitat Valenciana.

3. Su composición y funciones se establecerán reglamentariamente.

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[Bloque 61: #sc]

Sección cuarta. Deporte autóctono

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[Bloque 62: #a4-7]

Artículo 45. Deportes autóctonos y juegos tradicionales.

1. La Generalitat tiene como una de sus líneas generales de actuación la defensa y apoyo a los deportes autóctonos y juegos tradicionales.

2. El Consell Valencià de l’Esport promocionará estos deportes y juegos.

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[Bloque 63: #a4-8]

Artículo 46. La promoción y protección de la pilota valenciana.

1. La Generalitat apoyará y tutelará el deporte de la pilota valenciana, colaborando con la federación deportiva de esta modalidad.

2. Asimismo, se garantizará su conocimiento y práctica, fundamentalmente por los deportistas en edad escolar, y su difusión dentro y fuera de la Comunitat Valenciana.

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[Bloque 64: #a4-9]

Artículo 47. La protección y promoción de la Colombicultura.

La Generalitat protegerá, fomentará y promocionará la Colombicultura y el Palomo Deportivo como deporte autóctono de la Comunitat Valenciana, colaborando con la Federación de Colombicultura de la Comunitat Valenciana.

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[Bloque 65: #sq]

Sección quinta. Deporte de recreación

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[Bloque 66: #a4-10]

Artículo 48. Deporte popular y deporte para todos.

1. Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana ofertarán actividades deportivas recreativas, con un espíritu participativo y de relación social, para la adecuada utilización del ocio.

2. Las actividades deportivas en familia, el deporte popular y el deporte para todos, sea en instalaciones deportivas o en el medio natural, podrán contar con el reconocimiento y apoyo de las administraciones públicas.

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[Bloque 67: #ss-2]

Sección sexta. Deporte para la diversidad

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[Bloque 68: #a4-11]

Artículo 49. Principio de igualdad y no discriminación.

1. La libertad y voluntariedad han de presidir cualquier manifestación de carácter deportivo, en condiciones de igualdad, erradicando todo tipo de discriminación.

2. El deporte y la actividad física son medios idóneos de relación entre las personas, que con las debidas adaptaciones normativas forman parte de la política deportiva de la Generalitat.

3. Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana velarán por el mantenimiento de estos principios, mediante las medidas adecuadas en el uso de instalaciones, la convocatoria de actividades y campañas deportivas y la organización de competiciones.

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[Bloque 69: #a5-2]

Artículo 50. La adaptación de actividades e instalaciones.

1. El Consell Valencià de l’Esport exigirá el cumplimiento de las normas encaminadas a eliminar las barreras arquitectónicas en instalaciones de uso público de carácter deportivo.

2. Asimismo, propiciará la oferta de actividades y programas deportivos con respeto a la diversidad de las personas, en cumplimiento del principio de igualdad y no discriminación.

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[Bloque 70: #ci-9]

CAPÍTULO IV

Formación e investigación en ciencias de la actividad física y el deporte

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[Bloque 71: #sp-2]

Sección primera. La Escola de l’Esport de la Generalitat

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[Bloque 72: #a5-3]

Artículo 51. Creación y funciones de la Escola de l’Esport de la Generalitat.

1. Se crea la Escola de l’Esport de la Generalitat, dependiente orgánica y funcionalmente del Consell Valencià de l’Esport, como el centro docente de la Generalitat con competencias para impartir y autorizar las enseñanzas y la formación deportiva, sin perjuicio de las competencias que, en materia de enseñanzas regladas, correspondan a la consellerí a con competencias en materia de educación.

2. La Escola de l’Esport de la Generalitat tiene las siguientes funciones:

a) Impartir las enseñanzas deportivas que conduzcan a una titulación académica oficial, así como colaborar en el desarrollo de los currículos correspondientes a estas titulaciones.

b) Impulsar la formación de las enseñanzas deportivas, a través de la colaboración con la administración educativa y las federaciones deportivas.

c) Organizar, en colaboración con las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana, cursos de entrenadores y cursos de actualización y formación continua.

d) Reconocer y autorizar cursos de formación deportiva de actividades físicas y deportivas que no conduzcan a titulaciones académicas y que sean promovidos por otras entidades públicas o privadas, de acuerdo con el régimen de acceso, los programas y niveles mínimos que se establezcan reglamentariamente, y, en su caso, la expedición de los correspondientes títulos.

e) Inscribir en el Registro de Formaciones Deportivas de la Comunitat Valenciana los cursos impartidos y autorizados y los diplomas expedidos por la Escola de l’Esport, sin perjuicio de lo establecido reglamentariamente para los títulos académicos.

f) Promover la investigación en ciencias de la actividad física y el deporte.

g) Editar y coordinar publicaciones en su ámbito de actuación.

h) Cualquier otra que se le pudiera asignar por razón de su competencia.

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[Bloque 73: #ss-3]

Sección segunda. Formación y actualización de los profesionales del deporte y de la actividad física

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[Bloque 74: #a5-4]

Artículo 52. Formación y enseñanza deportiva.

1. La formación y la enseñanza deportiva que se lleven a cabo, total o parcialmente, en la Comunitat Valenciana, cuando se refieran a una o varias modalidades deportivas oficialmente reconocidas, deberán contar con la autorización del órgano competente en materia deportiva y quedar inscritas en el Registro de Formaciones Deportivas de la Comunitat Valenciana.

2. Cuando estas formaciones conduzcan a una titulación académica oficial, la autorización corresponderá a la Consellería competente en materia educativa.

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[Bloque 75: #a5-5]

Artículo 53. Formación de los técnicos, entrenadores y profesionales del deporte y la actividad física.

1. Los técnicos y profesionales del deporte y de la actividad física se formarán mediante los currículos formativos que conduzcan a la obtención de las titulaciones oficiales que se determinen.

2. Los entrenadores, profesionales, árbitros y jueces y otros colectivos del ámbito federado no recogidos en el apartado anterior deberán contar con la formación que se determine reglamentariamente.

3. Las administraciones públicas y las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana velarán por el cumplimiento efectivo de la exigencia de las titulaciones y formaciones establecidas en los apartados anteriores.

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[Bloque 76: #st-2]

Sección tercera. La investigación en el deporte

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[Bloque 77: #a5-6]

Artículo 54. Investigación y desarrollo del deporte.

La Generalitat, en colaboración con las universidades de la Comunitat Valenciana, promoverá e impulsará la investigación en las ciencias del deporte y la actividad física.

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[Bloque 78: #cv]

CAPÍTULO V

Patrocinio y mecenazgo en el deporte

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[Bloque 79: #a5-7]

Artículo 55. Beneficios fiscales en el deporte.

La Generalitat, en aquellos impuestos sobre los que tenga capacidad normativa, podrá ofrecer beneficios fiscales a las empresas y entidades públicas y privadas, por las aportaciones que destinen al deporte, en concepto de patrocinio y mecenazgo.

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[Bloque 80: #tv]

TÍTULO V

Las entidades deportivas

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[Bloque 81: #ci-10]

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

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[Bloque 82: #a5-8]

Artículo 56. Tipología.

Son entidades deportivas, a los efectos de la presente ley, los clubes deportivos, las federaciones deportivas, los grupos de recreación deportiva, las agrupaciones de recreación deportiva, las secciones deportivas de otras entidades, las secciones de recreación deportiva de otras entidades, las sociedades anónimas deportivas y las asociaciones de federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana.

Se modifica por el art. 25 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871

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[Bloque 83: #a5-9]

Artículo 57. Denominación.

1. Las entidades deportivas no podrán utilizar una denominación idéntica o similar a la de otras entidades ya inscritas, ni incluir término o expresión que induzca a error o confusión con otro tipo de entidad de diferente naturaleza.

2. No será admisible la denominación que incluya expresiones contrarias a las leyes o que puedan suponer vulneración de los derechos fundamentales de las personas.

3. La utilización en la denominación, emblema o actividades de símbolos o términos oficiales de la Comunitat Valenciana requerirá previa autorización de la Generalitat.

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[Bloque 84: #a5-10]

Artículo 58. Disolución.

En caso de disolución de clubes deportivos, federaciones deportivas, grupos de recreación deportiva, agrupaciones de recreación deportiva o asociaciones de federaciones deportivas, el patrimonio neto resultante de la liquidación, si lo hubiere, se destinará a fines de carácter deportivo y no lucrativo en la Comunitat Valenciana, de acuerdo con sus propios estatutos y la legislación vigente.

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[Bloque 85: #ci-11]

CAPÍTULO II

Clubes deportivos

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[Bloque 86: #a5-11]

Artículo 59. Concepto.

1. Son clubes deportivos, a los efectos de la presente ley, las asociaciones privadas sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y capacidad de obrar, integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan como fin exclusivo la promoción o práctica de una o varias modalidades deportivas y la participación en actividades o competiciones en el ámbito federado.

2. Los clubes deportivos también podrán practicar actividades físicas reconocidas por el órgano competente en materia deportiva, siempre que mantengan su adscripción al menos a una federación deportiva.

Se modifica por el art. 91 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

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[Bloque 87: #a6-2]

Artículo 60. Constitución.

1. Para la constitución de un club deportivo, los fundadores, en número mínimo de tres, deberán suscribir un acta fundacional en documento público o privado, en la que conste la voluntad de constituir un club con finalidad exclusivamente deportiva.

2. Cuando la constitución del club deportivo sea mediante acta fundacional en documento privado, para su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunitat Valenciana, el acta fundacional deberá acompañarse de un certificado del secretario del club, con el visto bueno del presidente, acreditando la identidad de los socios fundadores.

3. Además del acta fundacional, y en su caso el certificado mencionado en el apartado anterior, los socios fundadores presentarán los estatutos para su aprobación en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunitat Valenciana, en los que deberá constar, como mínimo:

a) Denominación, objeto y domicilio del club, que deberá establecerse en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

b) Modalidades o especialidades que constituyen su objeto social, especificando cuál constituye su modalidad o especialidad principal y la federación o federaciones a las que se adscribe.

c) Requisitos y procedimiento de adquisición y pérdida de la condición de socio.

d) Derechos y deberes de los socios.

e) Órganos de gobierno y representación, que serán, como mínimo, la asamblea general, la junta directiva y el presidente o presidenta.

f) Procedimiento de elección de los órganos de gobierno y representación, mediante sufragio universal, libre, personal, igual, directo y secreto.

g) Régimen de adopción de acuerdos y su impugnación.

h) Procedimiento de cese de los órganos de gobierno, incluida la moción de censura, que deberá ser constructiva.

i) Régimen económico y financiero.

j) Régimen documental, que comprenderá como mínimo el libro de registro de socios, el de actas y los de contabilidad.

k) Régimen disciplinario.

l) Procedimiento de modificación de los estatutos.

m) Régimen de disolución.

n) Aquellos otros extremos que se regulen reglamentariamente.

4. Los clubes deportivos deberán adscribirse a la federación o federaciones correspondientes a sus modalidades deportivas.

5. Los clubes deportivos se regirán por la presente ley, por las disposiciones reglamentarias que la desarrollen y por sus propios estatutos y reglamentos. Con carácter supletorio, serán de aplicación los estatutos y reglamentos de la federación de la Comunitat Valenciana a la que estuviesen adscritos o, en su defecto, los de la federación española correspondiente.

6. Los estatutos de los clubes podrán incluir una cláusula de arbitraje por la que sometan a la decisión de la Junta de Mediación y Arbitraje Deportivo de la Comunitat Valenciana cualquier controversia que pueda surgir en cuanto a la interpretación o validez de los actos adoptados por sus órganos directivos o de representación que no sean de naturaleza disciplinaria, competencial, electoral o no dispositiva.

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[Bloque 88: #ci-12]

CAPÍTULO III

Federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana

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[Bloque 89: #a6-3]

Artículo 61. Concepto.

1. Son federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana, a los efectos de esta ley, las asociaciones privadas sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y capacidad de obrar, constituidas por deportistas, técnicos-entrenadores, jueces-árbitros y otros estamentos estatutariamente establecidos, así como por clubes, secciones deportivas de otras entidades y sociedades anónimas deportivas, cuyo fin prioritario es la promoción, tutela, organización y control de sus respectivas modalidades y especialidades deportivas dentro del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

2. Las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la administración autonómica, bajo la tutela y coordinación del Consell Valencià de l’Esport. Estas funciones en ningún caso podrán ser delegadas.

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[Bloque 90: #a6-4]

Artículo 62. Exclusividad y ámbito.

1. Sólo podrá existir una federación por cada modalidad deportiva reconocida, a excepción de las federaciones de deportes adaptados y de discapacitados intelectuales de la Comunitat Valenciana.

2. El ámbito de competencias de las federaciones se extenderá a todo el territorio de la Comunitat Valenciana.

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[Bloque 91: #a6-5]

Artículo 63. Constitución de nuevas federaciones.

1. La constitución de una nueva federación deportiva autonómica se producirá:

a) Por creación ex novo.

b) Por segregación de otra.

c) Por fusión de dos o varias preexistentes.

2. La constitución de una federación deportiva requerirá la previa autorización de la administración competente en materia de deporte, que la concederá o denegará, motivadamente, en base a los siguientes criterios:

a) Reconocimiento previo de la modalidad deportiva en la Comunitat Valenciana.

b) Interés general de la actividad en el ámbito autonómico.

c) Suficiente implantación en la Comunitat Valenciana.

d) Viabilidad económica de la nueva federación.

e) Existencia de la modalidad deportiva oficialmente reconocida en el ámbito estatal.

f) Informe de la federación de la que vaya a segregarse o, en su caso, de las que vayan a fusionarse.

g) Cualesquiera otros que se establezcan reglamentariamente.

3. Autorizado el proceso de constitución, los interesados deberán seguir el procedimiento establecido reglamentariamente.

Se modifica el apartado 2 por el art. 25 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871

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[Bloque 92: #a6-6]

Artículo 64. Regulación legal y normativa.

1. Las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana se rigen por lo dispuesto en la presente ley y en sus normas de desarrollo, por sus propios estatutos y reglamentos debidamente aprobados y por las demás disposiciones legales o federativas de cualquier ámbito que resulten aplicables.

2. Las federaciones deportivas regularán su estructura interna y funcionamiento en sus Estatutos, de acuerdo con los principios democráticos y representativos. El contenido mínimo de los estatutos deberá regular, en todo caso, los siguientes aspectos:

a) Denominación.

b) Domicilio, que deberá estar necesariamente en el territorio de la Comunitat Valenciana.

c) Estamentos deportivos integrantes de la federación y porcentaje de representación.

d) Modalidades y especialidades oficialmente reconocidas.

e) Estructura territorial y orgánica, con especificación de sus órganos de gobierno y representación, que como mínimo serán la asamblea general, el presidente y la junta directiva.

f) Procedimiento de elección de los órganos de gobierno y representación.

g) Moción de censura al presidente.

h) Régimen de adopción de acuerdos y su impugnación.

i) Requisitos y procedimiento para la adquisición y pérdida de la condición de federado.

j) Derechos y deberes de los federados.

k) Régimen económico-financiero y patrimonial.

l) Régimen documental.

m) Régimen disciplinario.

n) Procedimiento de modificación Estatutos.

o) Causas de extinción y procedimiento de disolución.

3. Los estatutos de las federaciones podrán incluir una cláusula de arbitraje por la que sometan a la decisión de la Junta de Mediación y Arbitraje Deportivo de la Comunitat Valenciana cualquier controversia que pueda surgir en cuanto a la interpretación o validez de los actos adoptados por sus órganos directivos o de representación que no sean de naturaleza disciplinaria, competencial, electoral o no dispositiva.

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[Bloque 93: #a6-7]

Artículo 65. Órganos de gobierno y representación.

1. Son órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas, con carácter necesario, la asamblea general, el presidente y la junta directiva.

2. La asamblea general es el órgano supremo de representación y gobierno de la federación y está integrada por los representantes de los distintos estamentos deportivos que componen la federación. Todos los miembros serán elegidos mediante sufragio personal, libre, directo y secreto por y entre los componentes de cada estamento, cada cuatro años.

3. La Presidencia es el órgano ejecutivo de la federación, ostenta su representación legal y preside sus órganos de representación y gobierno, ejecutando sus acuerdos. Será elegida mediante sufragio universal, personal, libre, igual, directo, secreto y presencial por y entre las personas miembros de la asamblea general, cada cuatro años. En ningún caso, la presidencia de una federación se podrá compaginar con la presidencia de un club. El número de mandatos consecutivos de una persona al frente de una federación será, como máximo, de tres.

4. La Junta Directiva es el órgano colegiado de gestión de la federación. Todas las personas miembros de la Junta Directiva serán elegidas por la asamblea. Asimismo, se articularán las medidas necesarias para que en la composición de la Junta Directiva haya presente por lo menos un 40 % de cada sexo.

Se modifica los apartados 3 y 4 por los arts. 106 y 107 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291

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[Bloque 94: #a6-8]

Artículo 66. Funciones.

1. Corresponden, con carácter exclusivo, a las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana las siguientes funciones:

a) Calificar, organizar y autorizar las competiciones oficiales de ámbito autonómico o inferior de su modalidad o especialidad deportiva, salvo las que realicen los entes públicos con competencias para ello.

b) Expedir las licencias correspondientes a sus modalidades y especialidades deportivas.

c) Emitir el informe preceptivo para la inscripción de los clubes deportivos en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunitat Valenciana.

d) Actuar en coordinación con la federación española correspondiente para la celebración de las competiciones oficiales españolas que se celebren en el territorio de la Comunitat Valenciana.

e) Representar a la Comunitat Valenciana en las actividades y competiciones deportivas oficiales de su modalidad, en los ámbitos autonómico y estatal.

f) Elaborar y ejecutar, en coordinación con el Consell Valencià de l’Esport y con las federaciones deportivas españolas, los planes de preparación de deportistas de élite y alto nivel de su modalidad deportiva.

g) Colaborar con el Consell Valencià de l’Esport en la elaboración de la relación de los deportistas de élite.

h) Colaborar en los programas deportivos del Consell Valencià de l’Esport.

i) Ejercer la potestad disciplinaria y colaborar con el Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana, y ejecutar las órdenes y resoluciones de éste.

j) Designar a los deportistas de su modalidad deportiva que hayan de integrar las selecciones autonómicas.

k) Las demás funciones que se establezcan reglamentariamente.

2. También le corresponden las siguientes funciones, con carácter no exclusivo:

a) Promover el deporte y velar por el cumplimiento de las normas estatutarias y reglamentarias de carácter deportivo de su modalidad.

b) Colaborar con la administración autonómica en los programas de formación de técnicos deportivos.

c) Organizar concentraciones y cursos de perfeccionamiento para sus diferentes estamentos deportivos.

d) Colaborar con la Generalitat en la prevención, control y represión en la utilización de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

e) Las demás funciones que se establezcan reglamentariamente.

3. En los casos de notoria inactividad o dejación de funciones por parte de una federación o de sus órganos, que supongan incumplimiento grave de sus deberes legales o estatutarios, el Consell Valencià de l’Esport podrá tomar las medidas oportunas para garantizar el funcionamiento legal y regular.

Se modifican los apartados 1.a) y b) por el art. 25 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871

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[Bloque 95: #a6-9]

Artículo 67. Licencias federativas.

1. La licencia federativa otorga a su titular la condición de miembro de una federación, le habilita para participar en sus actividades deportivas y competiciones oficiales y acredita su integración en la misma.

2. La licencia federativa podrá ser de personas físicas o de personas jurídicas, en función de los estamentos federativos existentes.

Asimismo, las federaciones podrán establecer licencias de carácter competitivo y no competitivo, así como cualquier otro tipo de licencia debidamente aprobada.

3. La expedición de licencias tendrá carácter obligatorio, no pudiendo denegarse su expedición cuando el solicitante reúna las condiciones necesarias para su obtención. Transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud, la licencia se entenderá otorgada por silencio.

4. En ningún caso se podrán imponer restricciones a la expedición de licencias a personas extranjeras que se encuentren legalmente en nuestro territorio amparándose en la aplicación de la normativa federativa nacional o internacional, salvo que se les haya impuesto una sanción o medida cautelar de privación de licencia o por cualquier otra circunstancia contemplada expresamente en el ordenamiento jurídico.

El incumplimiento de lo anterior se considerará, a los efectos sancionadores, una negativa injustificada a la expedición de licencias.

Si a una persona no se le expide una licencia federativa, teniendo derecho a ello según el ordenamiento jurídico vigente, el órgano competente en materia de deporte podrá adoptar las medidas que considere oportunas, incluida la de expedirle directamente una licencia deportiva.

Se añade el apartado 4 por el art. 122 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

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[Bloque 96: #a6-10]

Artículo 68. Contenido de las licencias.

1. En el documento de la licencia se consignarán claramente definidos los derechos federativos, el seguro obligatorio de asistencia sanitaria cuando se trate de personas físicas y, en su caso, la cuota correspondiente a la homologación por la federación española.

2. El importe de la cuota correspondiente a la federación de la Comunitat Valenciana deberá ser igual para cada una de las modalidades o especialidades deportivas, estamento y categoría, debiendo ser fijadas y aprobadas por la asamblea general.

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[Bloque 97: #a6-11]

Artículo 69. Extinción.

Las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana se extinguen por las siguientes causas:

1. Por resolución judicial.

2. Por las previstas en sus estatutos.

3. Por revocación de su reconocimiento y la consiguiente cancelación de la inscripción por la administración deportiva de la Generalitat, cuando no se cumplan los requisitos que motivaron dichos actos administrativos o se incumplan los objetivos para los que fue creada.

4. Por la no ratificación de su inscripción provisional.

5. Por su integración en otra federación autonómica.

6. Por inactividad manifiesta y continuada durante un período de dos años.

7. Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico.

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[Bloque 98: #a7-2]

Artículo 70. Régimen económico.

1. El Consell Valencià de l’Esport colaborará con las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana, facilitando los recursos económicos o de otro tipo para el cumplimiento de sus funciones, dentro de los límites establecidos en los presupuestos de la Generalitat.

2. Las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana están sujetas al régimen de presupuesto y patrimonio propios y no podrán aprobar presupuestos deficitarios, salvo supuestos excepcionales y previa autorización expresa del Consell Valencià de l’Esport.

3. Para poder recibir subvenciones y ayudas de las administraciones públicas, las federaciones deberán someter su contabilidad, aprobación y rendición de cuentas en la forma establecida reglamentariamente.

4. Las federaciones deportivas no podrán comprometer gastos de carácter plurianual sin la autorización del Consell Valencià de l’Esport, cuando dichos gastos superen el porcentaje que se establezca reglamentariamente.

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[Bloque 99: #ci-13]

CAPÍTULO IV

Grupos de recreación deportiva

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[Bloque 100: #a7-3]

Artículo 71. Concepto.

1. Son grupos de recreación deportiva, a los efectos de esta ley, las asociaciones privadas sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y capacidad de obrar, integradas por personas físicas, que tengan como fin exclusivo la práctica entre sus asociados de una o varias actividades físicas o deportes al margen del ámbito federado.

2. Los grupos de recreación deportiva que practiquen, al margen del ámbito federado, una o varias modalidades o especialidades deportivas incluidas en una federación no podrán organizar competiciones ni participar en ningún tipo de actividades con otras entidades salvo en los Jocs Esportius de la Comunitat Valenciana.

3. Para la constitución de un grupo de recreación deportiva que tenga por objeto la práctica de una actividad física o una modalidad o especialidad deportiva no incluida en ninguna federación autonómica o estatal, se requerirá el reconocimiento previo por parte de la administración deportiva de la Generalitat de esa actividad física, modalidad o especialidad deportiva. En estos casos, los grupos de recreación deportiva podrán organizar competiciones y participar en actividades con otros grupos cuyo objeto sea la práctica de la misma actividad, modalidad o especialidad.

4. Reglamentariamente se determinarán las modalidades o especialidades deportivas incluidas en una federación que, en atención al riesgo que conllevan, no pueden ser practicadas por los grupos de recreación deportiva.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 91 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

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[Bloque 101: #a7-4]

Artículo 72. Constitución.

1. Para la constitución de un grupo de recreación deportiva, sus fundadores, en el número mínimo de tres, deberán suscribir un acta fundacional, en documento público o privado, en la que conste la voluntad de constituir un grupo de recreación con finalidad exclusivamente deportiva.

2. Cuando la constitución del grupo de recreación deportiva sea mediante acta fundacional en documento privado, para su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunitat Valenciana, el acta fundacional deberá acompañarse de un certificado del secretario del grupo, con el visto bueno del presidente, acreditando la identidad de los socios fundadores.

3. Su régimen de constitución se ajustará a lo previsto en el artículo 60 para los clubes deportivos, a excepción de la obligatoriedad de la adscripción federativa.

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[Bloque 102: #cv-2]

CAPÍTULO V

Agrupaciones de recreación deportiva

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[Bloque 103: #a7-5]

Artículo 73. Concepto.

1. Son agrupaciones de recreación deportiva, a los efectos de la presente ley, las entidades privadas sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y capacidad de obrar, integradas por grupos de recreación deportiva, secciones de recreación deportiva de otras entidades y clubes deportivos que tengan como fin la promoción o práctica de actividades físicas o modalidades o especialidades deportivas no incluidas en una federación autonómica o en una federación española.

2. Sólo podrá existir una agrupación por actividad física, modalidad o especialidad reconocida por la administración deportiva de la Generalitat, y su adscripción a ésta será, en todo caso, voluntaria.

3. Las agrupaciones regularán su estructura interna y funcionamiento en sus estatutos, de acuerdo con principios democráticos y representativos. El contenido mínimo de dichos estatutos se fijará reglamentariamente.

Se modifica el apartado 1 por el art. 91 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

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[Bloque 104: #a7-6]

Artículo 74. Constitución.

1. La constitución de una agrupación requerirá la previa autorización del órgano competente en materia deportiva, que tendrá en cuenta los siguientes criterios para su autorización o denegación:

a) Interés general de la actividad física, modalidad o especialidad en el ámbito autonómico.

b) Suficiente implantación en la Comunitat Valenciana.

c) Implantación en otros ámbitos territoriales.

d) Viabilidad económica.

2. La forma de constitución, inscripción, extinción, organización y funcionamiento de las agrupaciones de recreación deportiva se desarrollará reglamentariamente.

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[Bloque 105: #cv-3]

CAPÍTULO VI

Otras entidades deportivas

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[Bloque 106: #a7-7]

Artículo 75. Secciones deportivas y secciones de recreación deportiva de otras entidades.

1. Las entidades privadas con sede en la Comunitat Valenciana que tengan personalidad jurídica propia y capacidad de obrar y cuyo fin u objeto social no sea el exclusivamente deportivo, podrán crear en su ámbito secciones deportivas y secciones de recreación deportiva para la práctica de sus miembros integrantes, siempre que la legislación a la que se acojan no lo impida.

2. Las secciones deportivas deberán integrarse en la federación o federaciones deportivas correspondientes. Las secciones de recreación deportiva desarrollarán la práctica deportiva al margen del ámbito federado.

3. La forma de constitución, inscripción, extinción, organización y funcionamiento de las secciones deportivas y de recreación deportiva se desarrollará reglamentariamente.

4. Las Universidades podrán constituir una sección polideportiva como sección deportiva en su estructura administrativa, de acuerdo con el presente artículo, con la denominación que se ajustará a la siguiente forma: “Sección Deportiva de la Universidadˮ seguido del nombre de la Universidad correspondiente.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 91 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

Se añade el apartado 4 por el art. 76 de la Ley 10/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1205

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[Bloque 107: #a7-8]

Artículo 76. Sociedades anónimas deportivas.

1. Las sociedades anónimas deportivas con domicilio en la Comunitat Valenciana se regirán por la legislación estatal específica en la materia, sin perjuicio de las disposiciones de esta ley que les sean aplicables.

2. Las sociedades anónimas deportivas debidamente constituidas e inscritas en los registros correspondientes, serán igualmente objeto de inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunitat Valenciana.

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[Bloque 108: #a7-9]

Artículo 77. Asociaciones de federaciones deportivas.

1. Las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana podrán asociarse entre sí para la cooperación y defensa de sus intereses comunes, configurándose como entidades deportivas privadas sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar. La adscripción a estas asociaciones será voluntaria.

2. Los estatutos de las asociaciones de federaciones deportivas serán aprobados por el Consell Valencià de l’Esport y serán objeto de inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunitat Valenciana.

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[Bloque 109: #cv-4]

CAPÍTULO VII

Registro de Entidades Deportivas de la Comunitat Valenciana

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[Bloque 110: #a7-10]

Artículo 78. El Registro de Entidades Deportivas de la Comunitat Valenciana.

1. El Registro de Entidades Deportivas de la Comunitat Valenciana está adscrito al Consell Valencià de l’Esport y tiene por objeto la inscripción de las entidades deportivas reguladas en la presente ley.

2. El registro es público. Reglamentariamente se establecerá el régimen de acceso, organización y funcionamiento del mismo.

3. La inscripción en el registro no convalidará los actos que sean nulos ni los datos incorrectos.

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[Bloque 111: #a7-11]

Artículo 79. Objeto de inscripción.

1. La inscripción afectará a los datos y actos que reglamentariamente se determinen y, en todo caso, comprenderá:

a) El acta de constitución.

b) Los estatutos.

c) La relación de integrantes de los órganos de gobierno.

2. Las entidades deportivas deberán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunitat Valenciana para ser reconocidas como tales a los efectos de la presente ley. La inscripción será un requisito indispensable para optar a las ayudas y beneficios que la Generalitat u otras administraciones públicas puedan conceder.

3. Las entidades deportivas inscritas en el registro deberán cumplir con todos los requisitos exigidos en esta ley y en su desarrollo reglamentario para mantener su inscripción.

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[Bloque 112: #tv-2]

TÍTULO VI

Instalaciones, equipamientos e infraestructuras deportivas

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[Bloque 113: #ci-14]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 114: #a8-2]

Artículo 80. Conceptos básicos.

A los efectos de la presente ley se considera:

1. Instalación deportiva: es el espacio o conjunto de espacios abiertos o cerrados, debidamente delimitados, construidos o acondicionados específicamente para la práctica de deporte y actividad física, así como las dependencias complementarias para el adecuado uso y gestión de la misma.

2. Equipamiento deportivo: son los recursos materiales necesarios para el desarrollo del deporte y la actividad física con que cuenta una instalación deportiva.

3. Infraestructura complementaria: es el conjunto de obras y servicios necesarios para la puesta en funcionamiento de cualquier instalación o espacio deportivo, tales como vías de acceso, aparcamientos, acometidas de agua y electricidad, telefonía, alcantarillado u otros similares.

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[Bloque 115: #a8-3]

Artículo 81. Instalaciones deportivas de uso público.

1. Se consideran instalaciones deportivas de uso público todas aquellas que, respondiendo a la definición contenida en el artículo anterior, con independencia de su titularidad, se encuentren abiertas al acceso público, con sujeción a los límites derivados de la aplicación de sus normas de régimen interno.

2. Las características y requisitos de estas instalaciones se adaptarán a la Normativa Básica de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de la Comunitat Valenciana, que se desarrollará reglamentariamente.

3. No se autorizará la construcción de instalaciones deportivas financiadas con fondos públicos que no cuenten con los correspondientes planes de viabilidad económica, de dirección técnica y de gestión de personal.

4. Los responsables de la dirección y gestión de las instalaciones deportivas de uso público deberán contar con la titulación adecuada.

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[Bloque 116: #a8-4]

Artículo 82. Instalaciones deportivas de centros docentes públicos no universitarios.

1. Las instalaciones deportivas de los centros docentes públicos se proyectarán de forma que favorezcan su utilización deportiva polivalente y deberán ser puestas a disposición de uso público, en las condiciones que la administración educativa de la Generalitat establezca, respetando en todo caso el normal desarrollo de las actividades escolares y extraescolares.

2. La Administración educativa de la Generalitat podrá promover, en colaboración con los ayuntamientos, en sus planes de dotación de instalaciones deportivas para estos centros, que cuenten con los recursos humanos precisos para garantizar su uso tanto en horario lectivo como fuera del mismo.

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[Bloque 117: #a8-5]

Artículo 83. Tipología de las instalaciones deportivas de uso público.

A los efectos de la presente ley, se distinguen los siguientes tipos de instalaciones deportivas:

1. Instalaciones deportivas básicas: son aquellas incluidas en la Normativa Básica de Instalaciones y Equipamientos Deportivos y conforman la red básica de instalaciones de la Comunitat Valenciana.

2. Instalaciones deportivas singulares: son aquellas instalaciones o conjunto de instalaciones deportivas que, por sus especiales características y complejidad, requieren de una mayor inversión y entre sus objetivos se contemplan, además de los propios de las instalaciones básicas, los específicos de tecnificación deportiva y celebración de eventos y espectáculos deportivos o culturales, contando con un considerable aforo de público.

3. Complejos socio-deportivos: son aquellos que integran, junto con las instalaciones deportivas básicas, otras instalaciones y servicios de carácter social, lúdico y cultural como medio de atención polivalente colectiva y familiar.

4. Espacios deportivos en el medio natural: son los habilitados de forma estable o provisional para la práctica del deporte o de actividades físicas ubicados en un entorno natural.

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[Bloque 118: #a8-6]

Artículo 84. Equipamientos deportivos.

1. Los recursos materiales que constituyen el equipamiento deportivo de las instalaciones deportivas deberán cumplir con la normativa correspondiente en materia sanitaria y de seguridad, debiendo estar contemplados en la Normativa Básica de Instalaciones y Equipamientos Deportivos.

2. No podrá autorizarse la apertura de ninguna instalación deportiva de uso público que no cuente con la adecuada dotación de equipamientos deportivos, en base al cumplimiento de los fines para los que fue construida.

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[Bloque 119: #a8-7]

Artículo 85. Infraestructura complementaria de las instalaciones deportivas.

1. Para la aprobación de las instalaciones deportivas de uso público será requisito imprescindible que el proyecto contemple las obras y servicios constitutivos de la infraestructura complementaria de las mismas.

2. No podrá autorizarse la apertura de ninguna instalación deportiva de uso público que no cuente, en el momento de la solicitud, con las necesarias infraestructuras complementarias.

3. La administración deportiva establecerá reglamentariamente las infraestructuras complementarias imprescindibles en cualquier instalación deportiva.

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[Bloque 120: #a8-8]

Artículo 86. La Normativa Básica de Instalaciones y Equipamientos Deportivos.

1. La Normativa Básica de Instalaciones y Equipamientos Deportivos en materia de construcción, uso y mantenimiento de instalaciones y equipamientos deportivos se aprobará por Decreto del Consell y regulará:

a) Tipología de las instalaciones deportivas.

b) Criterios constructivos: características técnicas, condiciones y dimensiones mínimas que deberán cumplir las instalaciones.

c) Catálogo de equipamientos deportivos.

d) Condiciones higiénico-sanitarias de las instalaciones y de los equipamientos.

e) Requisitos para su ubicación.

f) Criterios de seguridad y prevención de acciones violentas.

g) Criterios que faciliten el acceso y utilización a las personas con discapacidad.

h) Criterios de uso de las instalaciones y los equipamientos.

i) La existencia de equipos de atención de urgencias sanitarias, así como la formación del personal de las instalaciones deportivas en la atención de situaciones de urgencias médicas.

j) Cualquier otra cuestión que se considere necesaria.

2. Todos los promotores de instalaciones deportivas de uso público deberán cumplir la normativa básica para la construcción de sus instalaciones y equipamientos.

3. Los ayuntamientos velarán por el cumplimiento de la citada normativa en todas las instalaciones de uso público que estén en su término municipal, comprobándose en el acto de concesión de la licencia de obras o de actividad si infringe lo dispuesto en la normativa de referencia, en cuyo caso no podrán otorgarse aquéllas. Una vez otorgada la licencia de actividad, la instalación se inscribirá en el Censo de Instalaciones Deportivas.

4. Sin perjuicio de los informes o autorizaciones municipales pertinentes para la apertura de las instalaciones deportivas de uso público, se requerirá el informe favorable del Consell Valencià de l’Esport, acorde con los requisitos técnicos que se establezcan reglamentariamente.

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[Bloque 121: #a8-9]

Artículo 87. Protección al usuario.

Todas las instalaciones deportivas de uso público deberán disponer, en lugar preferente, visible y legible al público, la siguiente información:

1. Titularidad de la instalación y de la explotación.

2. Licencia municipal.

3. Características técnicas de la instalación y su equipamiento.

4. Aforo máximo permitido.

5. Actividades físicas y deportes que se oferten.

6. Nombre y titulación de las personas que presten servicios en ella.

7. Cuotas y tarifas.

8. Normas de uso y funcionamiento.

9. Cobertura de riesgos.

10. Plano de emergencia y evacuación.

11. Cualesquiera otras circunstancias que se establezcan reglamentariamente.

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[Bloque 122: #a8-10]

Artículo 88. Cobertura de riesgos en la utilización de instalaciones deportivas.

Los titulares de instalaciones deportivas de uso público deberán contar con un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños y perjuicios que pudieran derivarse del uso de la instalación, mediante un sistema de cobertura que garantice los posibles daños por accidentes o por cualquier otra causa, así como los riesgos que puedan derivarse del uso del equipamiento deportivo, móvil o fijo, existente en la instalación.

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[Bloque 123: #ci-15]

CAPÍTULO II

Planificación de las instalaciones y equipamientos deportivos

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[Bloque 124: #a8-11]

Artículo 89. Competencia.

Corresponde a la Generalitat definir, diseñar y aplicar la política deportiva en materia de instalaciones y equipamientos deportivos.

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[Bloque 125: #a9-2]

Artículo 90. El Plan Director de Instalaciones Deportivas.

1. El Plan Director de Instalaciones Deportivas es el instrumento para la planificación y programación de las instalaciones deportivas de titularidad pública de la Comunitat Valenciana.

2. Corresponde a la Conselleria que ostente las competencias en materia de deporte, previa consulta a los ayuntamientos, elaborar y tramitar el Plan Director de Instalaciones Deportivas de la Comunitat Valenciana, siendo el Consell el competente para su aprobación.

3. El objeto del Plan Director de Instalaciones Deportivas es servir de instrumento para la planificación de la política de construcción de instalaciones deportivas financiadas con fondos públicos en el ámbito de la Comunitat Valenciana, determinando la localización geográfica de las instalaciones y equipamientos deportivos, señalando la tipología de las mismas, y priorizando y estableciendo sus características técnicas, en función de módulos de población, número de usuarios, situación, clima, instalaciones existentes y aquellos otros parámetros que se consideren necesarios.

4. Asimismo, determinará el programa de financiación en función de las etapas previamente establecidas para su ejecución.

5. La vigencia del Plan Director de Instalaciones Deportivas será de cinco años.

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[Bloque 126: #a9-3]

Artículo 91. Contenido y desarrollo del Plan Director de Instalaciones Deportivas.

El contenido del Plan Director de Instalaciones Deportivas se concreta en:

1. Los estudios y planes de información y estimaciones de los recursos disponibles.

2. La memoria explicativa del plan, con la definición de las actuaciones prioritarias en relación con los objetivos perseguidos y las necesidades territoriales.

3. El estudio económico y financiero de la valoración de las actuaciones territoriales prioritarias y las de carácter ordinario.

4. Los planes y normas técnicas que definan y regulen las actuaciones.

5. Las características técnicas y requisitos de idoneidad de las instalaciones.

6. El censo de las instalaciones deportivas.

7. Las garantías de protección ambiental y paisajística de los terrenos y ubicación elegidos.

8. Los mecanismos de evaluación de la ejecución anual del plan.

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[Bloque 127: #a9-4]

Artículo 92. El Censo de Instalaciones Deportivas.

El Censo de Instalaciones Deportivas de la Comunitat Valenciana tiene por objeto recoger, y mantener actualizadas, las instalaciones deportivas de uso público de la Comunitat Valenciana y las características de su equipamiento, así como los espacios naturales preparados para el uso deportivo, y facilitar la elaboración de los planes generales de instalaciones y equipamientos deportivos.

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[Bloque 128: #a9-5]

Artículo 93. Información necesaria.

1. La administración deportiva de la Comunitat Valenciana, con la colaboración de los ayuntamientos, Diputaciones y entidades deportivas, realizará un censo detallado de las instalaciones deportivas de uso público de la Comunitat.

2. A estos efectos, los titulares de instalaciones de uso público deportivo deberán facilitar a la administración deportiva autonómica todos los datos necesarios para la elaboración y actualización del censo.

3. Sobre las instalaciones que se incluyan en el censo se reflejará, al menos, la siguiente información:

a) Ubicación territorial.

b) Titularidad.

c) Estado de conservación y servicios con que cuentan.

d) Aforo y accesibilidad, así como el cumplimiento de la normativa en materia de barreras arquitectónicas.

e) Modalidades y actividades deportivas que puedan desarrollarse.

f) Características técnicas y homologación suplementaria.

g) Equipamiento deportivo.

h) Infraestructuras complementarias de la instalación.

i) Carácter principal de la instalación o accesorio respecto de otras infraestructuras pertenecientes a distinto ámbito sectorial.

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[Bloque 129: #a9-6]

Artículo 94. Obligación de inclusión en el censo.

La inclusión y actualización en el Censo de Instalaciones Deportivas será requisito indispensable para la celebración de competiciones oficiales y para la percepción de subvenciones o ayudas públicas de carácter deportivo.

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[Bloque 130: #a9-7]

Artículo 95. Previsiones urbanísticas.

1. La aprobación del Plan Director de Instalaciones Deportivas, y sus planes de actuación, implicará la declaración de utilidad pública en aquellas obras u ocupación de terrenos y edificios que correspondan a los fines de la expropiación necesaria o la imposición de servidumbres.

2. Las administraciones locales velarán por el cumplimiento del Plan Director de Instalaciones Deportivas, disponiendo las previsiones urbanísticas necesarias en sus respectivos instrumentos de ordenación.

3. El Plan Director de Instalaciones Deportivas tiene el carácter de plan territorial sectorial y se regula, en lo no dispuesto en esta ley, por la ley de política territorial de la Generalitat que afecte a esa materia.

4. Las determinaciones y las previsiones que se incluyan en el Plan Director de Instalaciones Deportivas, o en los planes de ejecución del mismo, pueden dar lugar, en su caso, a instar la modificación parcial o revisión puntual de los planes generales, de las normas subsidiarias y complementarias de planeamiento, así como la declaración de interés social.

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[Bloque 131: #a9-8]

Artículo 96. Ayudas y subvenciones.

La concesión de ayudas y subvenciones con fondos públicos para instalaciones deportivas de titularidad pública exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que la obra esté incluida en las previsiones del Plan Director de Instalaciones Deportivas.

2. Que se ajuste a la Normativa Básica de Instalaciones y Equipamientos Deportivos.

3. Que cuente con la debida dotación de equipamiento deportivo e infraestructuras complementarias imprescindibles.

4. Que la entidad subvencionada acredite la viabilidad de la gestión, tanto en materia de personal como económica, así como otros medios necesarios para el mantenimiento de la instalación, y garantice su uso adecuado.

5. Que la entidad subvencionada garantice que la instalación se mantendrá abierta al público.

6. Que se ceda el uso de la instalación a la Administración o administraciones convocantes de las ayudas y subvenciones, para la celebración de eventos deportivos organizados o promovidos por éstas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

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[Bloque 132: #ci-16]

CAPÍTULO III

El espacio deportivo y el medio natural

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[Bloque 133: #a9-9]

Artículo 97. Los espacios deportivos en el medio natural.

1. Se entienden por espacios deportivos en el medio natural el conjunto de instalaciones y espacios abiertos de uso público, ubicados en un entorno natural, destinados por las administraciones públicas o por entidades privadas a la práctica de deportes y actividades físicas contemplados en la presente ley.

2. Los espacios deportivos referidos en el apartado anterior podrán ser destinados a actividades deportivas en el medio acuático, en el terrestre o en el aéreo, estando siempre condicionados al cumplimiento de la normativa específica que rija el acceso, uso y protección establecido para los mismos.

3. La Generalitat establecerá las medidas precisas para coordinar las acciones de los organismos y entidades competentes, referidas al uso deportivo de estos espacios.

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[Bloque 134: #tv-3]

TÍTULO VII

Inspección deportiva y régimen sancionador

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[Bloque 135: #ci-17]

CAPÍTULO I

La Inspección Deportiva

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[Bloque 136: #a9-10]

Artículo 98. Creación y funciones de la Inspección Deportiva.

Se crea la Inspección Deportiva como una unidad administrativa dependiente, orgánica y funcionalmente, de la dirección general competente en materia de deporte, que ejercerá las siguientes funciones:

1. Vigilancia y comprobación del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia deportiva, especialmente en lo referente a instalaciones, equipamientos, titulaciones y entidades deportivas.

2. Comprobación de los hechos que sean objeto de reclamaciones o denuncias de las personas usuarias en relación con las materias indicadas en los apartados anteriores, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras administraciones públicas.

3. Cualquier otra de la misma naturaleza que se le pueda encomendar a través del correspondiente Plan de Inspección deportiva, para garantizar el cumplimiento de los objetivos que le son propios.

Se modifica por el art. 73.1 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

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[Bloque 137: #a9-11]

Artículo 99. Los inspectores e inspectoras deportivos.

1. La función inspectora en materia de deportes se ejercerá por el personal funcionario adscrito a la dirección general competente en materia de deporte, cuyos puestos de trabajo hayan sido designados para el ejercicio de la función inspectora.

No obstante, la dirección general competente en materia de deporte podrá habilitar a personal funcionario de carrera que tenga adscrito, al objeto de ejercer esta función.

Para la habilitación de dicho personal se requerirá pertenecer al subgrupo A1 de Administración especial correspondiente al cuerpo superior técnico de actividad física y deporte de la Administración de la Generalitat.

2. En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector, debidamente acreditado, tendrá la consideración de agente de la autoridad, y estará capacitado para recabar, con dicho carácter, cuanta información, documentación y ayuda material necesite para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

3. Los hechos constatados por personal inspector en el ejercicio de sus funciones formalizados en actas, gozarán de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario.

Se modifica por el art. 73.2 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

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[Bloque 138: #a1-12]

Artículo 100. Potestades del personal inspector deportivo.

En el ejercicio de sus funciones, los inspectores e inspectoras deportivos podrán:

1. Acceder libremente y sin previo aviso a las instalaciones deportivas de uso público, sin más limitaciones que las previstas en la normativa vigente, así como examinar los equipamientos de las mismas.

2. Requerir y examinar toda clase de documentos relacionados con la función inspectora.

3. Solicitar información y asesoramiento de otros órganos de la Administración autonómica con competencia en la materia.

4. Recabar la cooperación del personal y servicios dependientes de otras administraciones y organismos públicos.

5. Requerir la intervención de la administración competente cuando se considere necesario.

Se modifica por el art. 73.3 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

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[Bloque 139: #a1-13]

Artículo 101. Obligaciones de los administrados y procedimiento de inspección.

1. Los responsables de instalaciones deportivas de uso público, los responsables de entidades deportivas, los organizadores y promotores de actividades, competiciones o espectáculos deportivos, los representantes legales de entidades perceptoras de ayudas o subvenciones en materia de deporte y actividad física, las personas que presten servicios en el ámbito del deporte o, en su defecto, las personas que se encuentren al frente en cualquiera de los supuestos citados en el momento de la inspección, estarán obligados a permitir y facilitar a los inspectores el acceso y examen de las instalaciones, sedes, equipamientos, documentos, libros y registros preceptivos para su funcionamiento, debiendo prestar la colaboración que les fuese requerida para el cumplimiento de la función inspectora.

2. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de inspección.

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[Bloque 140: #ci-18]

CAPÍTULO II

Régimen sancionador

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[Bloque 141: #a1-14]

Artículo 102. Normativa aplicable.

1. Las disposiciones de este capítulo son aplicables a las actividades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley y su normativa de desarrollo que se lleven a cabo en la Comunitat Valenciana.

2. En todo lo no regulado en la presente ley será de aplicación la legislación de la Generalitat en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

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[Bloque 142: #a1-15]

Artículo 103. Competencia.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá la previa tramitación de un procedimiento ajustado a los principios establecidos en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El plazo para resolver y notificar el procedimiento será de seis meses desde su iniciación. No obstante lo anterior, el instructor del expediente podrá acordar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurra alguna de las circunstancias previstas y exigidas para ello en el artículo 42.5 de la citada ley.

3. Serán sancionadas por hechos constitutivos de infracción las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos a título de dolo, culpa o simple negligencia.

4. La instrucción del procedimiento sancionador corresponde al órgano del Consell Valencià de l’Esport que tenga asignada esta competencia, y su resolución corresponderá:

a) A la Dirección del Consell Valencià de l’Esport, cuando se trate de infracciones leves y graves.

b) A la Presidencia del Consell Valencià de l’Esport, cuando se trate de infracciones graves y muy graves, y se proponga la imposición de multas de hasta 300.500 euros y cualquiera de las sanciones accesorias previstas en esta ley.

c) Al Consell, cuando se trate de infracciones muy graves y se proponga la imposición de multas de 300.501 hasta 600.000 euros y cualquiera de las sanciones accesorias previstas en esta ley.

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[Bloque 143: #a1-16]

Artículo 104. Medidas provisionales.

Durante la tramitación del procedimiento sancionador se podrán adoptar, mediante acuerdo motivado del órgano instructor, medidas provisionales que aseguren la eficacia de la resolución que pudiera recaer. Dichas medidas, que no tendrán carácter de sanción, podrán consistir en:

1. La prestación de fianzas.

2. La suspensión temporal de servicios, actividades o autorizaciones.

3. El cierre de instalaciones deportivas.

4. Retirada de las entradas de la reventa o venta ambulante.

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[Bloque 144: #a1-17]

Artículo 105. Valor probatorio.

Los hechos constatados por los inspectores deportivos, observando los requisitos legales pertinentes, se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados en defensa de sus derechos e intereses.

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[Bloque 145: #a1-18]

Artículo 106. Relación con el orden jurisdiccional penal.

1. Si durante la tramitación del procedimiento sancionador se tuviera conocimiento de conductas que puedan ser constitutivas de ilícito penal, se comunicará este hecho al Ministerio Fiscal y deberá suspenderse el procedimiento administrativo una vez la autoridad judicial haya incoado el proceso penal que corresponda. Asimismo, si el Consell Valencià de l’Esport tuviera conocimiento de que se está siguiendo un procedimiento penal respecto al mismo hecho, sujeto y fundamento, deberá suspenderse la tramitación del procedimiento sancionador.

2. La condena penal excluye la imposición de sanción administrativa en los casos en que se aprecie identidad de sujetos, hechos y fundamento. Contrariamente, si no se estimara la existencia de delito o falta, podrá continuarse el expediente sancionador basado, si procede, en los hechos que la jurisdicción penal haya considerado probados.

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[Bloque 146: #a1-19]

Artículo 107. Clases de infracciones.

Las infracciones administrativas en materia deportiva pueden ser muy graves, graves o leves.

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[Bloque 147: #a1-20]

Artículo 108. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1. La realización de actividades y la prestación de servicios relacionados con el deporte en condiciones que puedan afectar gravemente a la salud y seguridad de las personas.

2. El incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en materia deportiva que suponga un riesgo grave para las personas o sus bienes.

3. El incumplimiento de los deberes relacionados con la obligación de disolver una federación deportiva una vez que se haya revocado su reconocimiento oficial.

4. La introducción en instalaciones donde se celebren competiciones o actos deportivos, de toda clase de armas y objetos susceptibles de ser utilizados como tales. Se excluyen de esta prohibición los utensilios, las armas o asimilados necesarios para la práctica deportiva de modalidades o especialidades que así lo requieren y que estén autorizados.

5. La realización durante la celebración de competiciones deportivas de actos de contenido político ajenos a los fines deportivos, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que provocaran discriminación, odio, violencia contra grupos o asociaciones por motivos racistas u otros referentes a la libertad de conciencia, ideología o creencias, situación familiar, pertenencia.

b) Que incitaren, animaren, provocaren o fueren en sí mismos constitutivos de ofensas a España, a sus comunidades autónomas o a sus símbolos o emblemas.

6. La introducción, venta, tenencia o consumo durante la celebración de competiciones deportivas, y dentro de las instalaciones, de toda clase de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes, psicotrópicas, estimulantes o productos análogos.

7. La publicidad, directa o indirecta, de bebidas alcohólicas de graduación superior a 20 grados y tabaco, dentro de las instalaciones en las que se celebren competiciones deportivas.

8. El incumplimiento de las normas que regulan la celebración de los espectáculos deportivos, que impida su normal desarrollo y produzca importantes perjuicios a los participantes o al público asistente.

9. Negar el acceso a la instalación deportiva a los agentes de la autoridad o funcionarios inspectores que se encuentren en el ejercicio de su cargo, así como la negativa a colaborar con los mismos en el ejercicio de sus funciones.

10. Obtener las correspondientes licencias de apertura o autorizaciones mediante la aportación de documentos o datos no conformes con la realidad.

11. La superación del aforo máximo autorizado, cuando suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes.

12. La irrupción no autorizada en los terrenos de juego.

13. La impartición de enseñanzas deportivas o la expedición de títulos de técnico deportivo por centros no autorizados.

14. La participación violenta en peleas o desordenes públicos en recintos deportivos o su cercanía, cuando su origen tenga relación en el acontecimiento deportivo, y estos ocasionen graves daños o riesgos a las personas o bienes.

15. El intrusismo y la intromisión en la expedición de titulaciones deportivas.

16. La reincidencia en la comisión de faltas graves.

17. El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves.

18. Lanzamiento de objetos al terreno de juego cuando los mismos puedan suponer grave riesgo o daño a las personas asistentes.

19. Lanzamiento de objetos al terreno de juego cuando ello suponga un riesgo para la seguridad de las personas asistentes u ocasione daños a las mismas.

Se modifica por el art. 25 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871

Se modifica el apartado 7 por el art. 121 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-970

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[Bloque 148: #a1-21]

Artículo 109. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

1. El encubrimiento del ánimo de lucro de actividades empresariales y profesionales a través de entidades deportivas sin ánimo de lucro.

2. La realización dolosa de daños en instalaciones deportivas y mobiliario o equipamientos deportivos.

3. La no suscripción de los seguros previstos en esta ley y en la ley por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte y la actividad física en la Comunitat Valenciana.

4. La realización de actividades de enseñanza, gestión, entrenamiento y cualquiera de las actividades relacionadas con la actividad física y el deporte, sin la titulación establecida en cada caso por la normativa vigente.

5. La organización o participación en actividades deportivas en edad escolar no autorizadas por el órgano competente.

6. La utilización de denominaciones o realización de actividades propias de las federaciones deportivas.

7. La introducción y exhibición en espectáculos deportivos de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que impliquen una incitación a la violencia, al terrorismo o constituyan un acto de manifiesto desprecio a las personas participantes en el evento deportivo. Los organizadores estarán obligados a su inmediata retirada.

8. La introducción de bengalas o fuegos artificiales en los recintos deportivos.

9. El incumplimiento de medidas cautelares.

10. La reincidencia en las infracciones leves.

11. El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones leves.

12. El incumplimiento de los requerimientos o citaciones realizados por la administración deportiva en el uso de sus competencias en materia de tutela de las entidades deportivas, al margen de cualquier procedimiento reglado existente.

13. Los comportamientos que impliquen discriminación impidiendo la práctica o participación en las actividades deportivas o impidan el acceso a las instalaciones deportivas públicas.

14. El uso indebido de la denominación de competición oficial.

15. La participación en peleas o desórdenes públicos en recintos deportivos o a cerca de ellos, cuando su origen tenga relación con el acontecimiento deportivo.

16. Lanzamiento de objetos al terreno de juego.

17. La contratación o subcontratación por empresarios de personas para el ejercicio de alguna de las profesiones del deporte y la actividad física que no acrediten la cualificación o titulación exigida por la normativa vigente.

18. La falta de presentación de la declaración responsable requerida en el artículo 19 de la Ley por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte y la actividad física en la Comunitat Valenciana, o la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe.

19. El incumplimiento, por parte de las personas y entidades que ofrezcan servicios deportivos, de la obligación de ofrecer información sobre la titulación que posean sus profesionales del deporte y la actividad física prevista en el artículo 24 de la ley por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte y la actividad física en la Comunitat Valenciana.

20. El uso indebido o falta utilización de las denominaciones reservadas a las profesiones reguladas del deporte y la actividad física.

Se modifica el apartado 3 y se añaden los apartados 17 a 20, con efectos desde el 26 de enero de 2023, por la disposición final 1 de la Ley 2/2022, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2022-13726

Se modifica por el art. 25 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871

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[Bloque 149: #a1-22]

Artículo 110. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

1. La falta de respeto de los espectadores, deportistas y demás usuarios de las instalaciones deportivas cuando no produzcan una alteración del orden público.

2. La no facilitación de los datos solicitados para la elaboración y actualización del censo de instalaciones deportivas de la Comunitat Valenciana.

3. La participación en competiciones oficiales sin la previa inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunitat Valenciana.

4. El descuido o abandono en la conservación y cuidado de las instalaciones deportivas y en el mobiliario o equipos deportivos.

5. El incumplimiento de cualquier otro deber u obligación establecidos por la presente ley, o en su desarrollo reglamentario, cuando no tengan la calificación de infracción grave o muy grave.

Se modifica por el art. 175 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236

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[Bloque 150: #a1-23]

Artículo 111. Efectos.

Toda infracción administrativa podrá dar lugar a:

1. La imposición de sanciones, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden.

2. La obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados.

3. La adopción de todas las medidas que sean necesarias para restablecer el orden jurídico infringido y anular los efectos producidos por la infracción.

4. La reposición de la situación alterada por el infractor a su estado original.

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[Bloque 151: #a1-24]

Artículo 112. Clases de sanciones.

1. Por razón de las infracciones tipificadas en la presente ley, podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa.

c) Suspensión o prohibición de la actividad.

d) Suspensión de la autorización.

e) Clausura temporal de instalaciones deportivas.

f) Inhabilitación para la organización o promoción de actividades deportivas.

g) Prohibición de acceso a instalaciones deportivas.

h) Cancelación de la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunitat Valenciana.

2. Corresponde a las sanciones muy graves, alternativa o acumulativamente:

a) Multa de 6.001 a 60.000 euros y acumulativamente hasta 300.000 euros.

b) Clausura de la instalación deportiva por un período máximo de tres años y acumulativamente hasta diez años.

c) Suspensión de la autorización administrativa por un período máximo de tres años y acumulativamente hasta diez años.

d) Suspensión o prohibición de la actividad por un período máximo de tres años y acumulativamente hasta diez años.

e) Inhabilitación para la organización o promoción de actividades deportivas por un período máximo de tres años y acumulativamente de diez años.

f) Prohibición de acceso a cualquier instalación deportiva por un período máximo de cuatro años.

3. Corresponde a las infracciones graves, alternativa o acumulativamente:

a) Multa de 601 a 6.000 euros y acumulativamente hasta 30.000 euros.

b) Clausura de la instalación deportiva por un período máximo de seis meses.

c) Suspensión de la autorización administrativa por un periodo máximo de seis meses.

d) Suspensión o prohibición de la actividad por un período máximo de seis meses.

e) Inhabilitación para la organización o promoción de actividades deportivas por un período máximo de seis meses.

f) Prohibición de acceso a cualquier instalación deportiva por un período máximo de un año.

g) Cancelación de la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunitat Valenciana.

h) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva. La sanción se podrá imponer con carácter temporal por un período de dos a cinco años. Excepcionalmente con carácter definitivo en los supuestos de reincidencia en la comisión de infracciones de extraordinaria gravedad.

4. Corresponde a las infracciones leves la sanción de apercibimiento o multa de 60 a 600 euros.

Se modifica el apartado 3 por el art. 25 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871

Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 176 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236

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[Bloque 152: #a1-25]

Artículo 113. Criterios para la graduación.

1. En la determinación de la sanción a imponer, el órgano competente deberá procurar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, para cuya graduación se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La existencia de intencionalidad.

b) La trascendencia social o deportiva de la infracción.

c) El perjuicio causado a la imagen e intereses de la Comunitat Valenciana.

d) La reincidencia, por la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, y que así haya sido declarada por resolución firme en vía administrativa.

e) La naturaleza de los perjuicios causados y, en su caso, los riesgos soportados por los particulares.

f) El perjuicio económico ocasionado.

g) El que haya habido previas advertencias de la administración.

h) El beneficio ilícito obtenido.

i) La concurrencia en el infractor de la cualidad de autoridad deportiva o cargo directivo.

j) La subsanación o conducta observada por el infractor durante la tramitación del expediente, de las anomalías que originaron la incoación del procedimiento.

k) El mayor o menor conocimiento técnico de los pormenores de la actuación del responsable, de acuerdo con su profesión o vinculación con el ámbito de las actividades deportivas.

2. Para la aplicación de estos criterios en la graduación de las sanciones y respetando los límites establecidos en el artículo anterior, el órgano competente para sancionar deberá ponderar que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de la sanción.

3. La imposición acumulativa de sanciones en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior podrá acordarse en aquellos supuestos que impliquen grave alteración de la seguridad o contravengan las disposiciones en materia de protección de menores.

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[Bloque 153: #a1-26]

Artículo 114. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en la presente ley prescribirán a los tres años las muy graves, a los dos años las graves y a los seis meses las leves.

2. Prescribirán al año las sanciones impuestas por infracciones leves, a los dos años las impuestas por infracciones graves y a los tres años las impuestas por infracciones muy graves.

3. El plazo de prescripción de las infracciones empezará a contar el día en que se haya cometido la infracción, y el de las sanciones el día siguiente de aquel en que se ha convertido en firme la resolución mediante la cual se haya impuesto la sanción.

4. La prescripción se interrumpe por el inicio, con el conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, en el caso de las infracciones, y del procedimiento de ejecución, en el caso de sanciones. El plazo de prescripción volverá a transcurrir si dichos procedimientos están paralizados durante un mes por causa no imputable al infractor o presunto infractor.

5. En las infracciones derivadas de una actividad o de una omisión continua, la fecha inicial del cómputo es la de la finalización de la actividad o la del último acto mediante el cual la infracción se haya consumado.

6. Sin perjuicio de que hubieran prescrito las infracciones en las que la conducta tipificada suponga una obligación de carácter permanente, el titular deberá adaptar su actuación a la legalidad, adoptando para ello las medidas necesarias para su restablecimiento.

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[Bloque 154: #a1-27]

Artículo 115. Responsabilidad disciplinaria deportiva.

La imposición de sanciones por las infracciones tipificadas en el presente capítulo no impide, si procede y teniendo en cuenta el distinto fundamento, la depuración de responsabilidades disciplinarias de carácter deportivo.

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[Bloque 155: #tv-4]

TÍTULO VIII

Jurisdicción deportiva

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[Bloque 156: #ci-19]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 157: #a1-28]

Artículo 116. Ámbito de aplicación.

La jurisdicción deportiva en el territorio de la Comunitat Valenciana se extiende a tres ámbitos diferentes: el disciplinario, el competitivo y el electoral.

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[Bloque 158: #a1-29]

Artículo 117. Extensión de sus ámbitos.

1. La potestad jurisdiccional deportiva en el ámbito disciplinario se extiende a:

a) Las infracciones a las reglas de juego o competición de las diferentes modalidades deportivas, tipificadas en esta ley, en sus disposiciones de desarrollo, en los estatutos o reglamentos de las federaciones deportivas debidamente aprobados o en las normas reguladoras de las competiciones oficiales interuniversitarias de la Comunitat Valenciana.

b) Las infracciones a la conducta y convivencia deportiva tipificadas en esta ley, en sus disposiciones de desarrollo o en los estatutos y reglamentos de las entidades correspondientes debidamente aprobados.

2. La potestad jurisdiccional deportiva en el ámbito competitivo se extiende a las cuestiones que se plantean en el ámbito federativo en relación con el acceso o exclusión de la competición o con la organización, ordenación y funcionamiento de la misma y con el otorgamiento o denegación de las licencias deportivas tanto a los clubes como a los deportistas y demás estamentos reconocidos.

3. La potestad jurisdiccional deportiva en el ámbito electoral se extiende a las cuestiones que se susciten:

a) En relación con los procesos electorales de los órganos de representación y gobierno de las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana.

b) En relación con las mociones de censura a los presidentes que se planteen en el ámbito de las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana.

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[Bloque 159: #a1-30]

Artículo 118. Potestad jurisdiccional deportiva en el ámbito disciplinario.

1. La potestad jurisdiccional deportiva en el ámbito disciplinario es la facultad que se atribuye a los legítimos titulares de la misma para investigar y, en su caso, sancionar a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva según sus respectivas competencias.

2. El ejercicio de esta potestad corresponde:

a) A los jueces o árbitros durante el desarrollo de los encuentros, pruebas o competiciones con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones generales de cada modalidad o especialidad deportiva o en las específicas aprobadas para las competiciones de que se trate.

b) A los clubes deportivos, a través de la junta directiva u órganos disciplinarios correspondientes, sobre sus socios o asociados, deportistas, técnicos, entrenadores, directivos o administradores.

c) A las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana, a través de sus órganos disciplinarios, sobre todas las personas que forman parte de su estructura orgánica, sobre los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos, entrenadores, jueces-árbitros y, en general, sobre todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

d) A las universidades de la Comunitat Valenciana, a través de sus órganos disciplinarios deportivos, sobre todas aquellas personas y entidades deportivas que desarrollan su actividad en las competiciones interuniversitarias de la Comunitat Valenciana.

e) Al Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana sobre las mismas personas y entidades que las federaciones deportivas autonómicas, sobre éstas mismas, sobre sus directivos e integrantes de los demás órganos de la federación y sobre las mismas personas y entidades deportivas que las universidades de la Comunitat Valenciana y sobre éstas mismas.

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[Bloque 160: #a1-31]

Artículo 119. Potestad jurisdiccional deportiva en el ámbito competitivo.

1. La potestad jurisdiccional deportiva en el ámbito competitivo es la facultad que se atribuye a los legítimos titulares de la misma para conocer y decidir sobre las cuestiones relativas al acceso, exclusión, organización, ordenación y funcionamiento de la competición federativa, así como sobre el otorgamiento o denegación de las licencias deportivas.

2. El ejercicio de la potestad jurisdiccional deportiva en el ámbito competitivo corresponde:

a) A los jueces o árbitros durante el desarrollo del encuentro, prueba o competición, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad o especialidad deportiva o en las específicas aprobadas para la competición de que se trate.

b) A los órganos disciplinarios de las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana, en el ámbito de la competición federada.

c) Al Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana en el mismo ámbito que el apartado anterior.

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[Bloque 161: #a1-32]

Artículo 120. Potestad jurisdiccional deportiva en el ámbito electoral.

1. La potestad jurisdiccional deportiva en el ámbito electoral es la facultad que se atribuye a los legítimos titulares de la misma para conocer y resolver las cuestiones que se planteen en relación con los procesos electorales o mociones de censura de los órganos de representación y gobierno de las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana.

2. El ejercicio de esta potestad corresponde:

a) A las juntas electorales de las federaciones deportivas.

b) Al Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana.

3. Los órganos mencionados podrán imponer las sanciones previstas en los artículos 127, 128 y 129 de esta ley por las infracciones que en materia electoral prevén los artículos 124, 125 y 126.

Se añade el apartado 3 por el art. 123 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

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[Bloque 162: #a1-33]

Artículo 121. Normativa aplicable.

En el ejercicio de la potestad jurisdiccional deportiva en los ámbitos disciplinario, competitivo y electoral, los órganos titulares de la misma aplicarán los estatutos y reglamentos correspondientes, debidamente aprobados, de las respectivas entidades implicadas, así como el resto de normas del ordenamiento jurídico deportivo que resulten aplicables.

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[Bloque 163: #a1-34]

Artículo 122. Compatibilidad de la potestad jurisdiccional deportiva.

La potestad jurisdiccional deportiva es compatible e independiente de otras responsabilidades administrativas, de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirán por la legislación correspondiente en cada caso.

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[Bloque 164: #ci-20]

CAPÍTULO II

Infracciones y sanciones deportivas

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[Bloque 165: #a1-35]

Artículo 123. Clasificación de las infracciones por su gravedad.

1. Las infracciones a las reglas de juego o de la competición y las de la conducta o convivencia deportiva puede ser muy graves, graves y leves.

2. A los deportistas y equipos federados de la Comunitat Valenciana que participen en competiciones de ámbito estatal o internacional les serán de aplicación las infracciones tipificadas para estos en la normativa correspondiente.

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[Bloque 166: #a1-36]

Artículo 124. Infracciones muy graves.

1. Se considerarán, en todo caso, infracciones muy graves a las reglas de juego o competición o a las de la conducta o convivencia deportiva:

a) El abuso de autoridad y la usurpación de atribuciones.

b) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracción grave o muy grave.

c) El acto dirigido a predeterminar, mediante precio, intimidación o cualquier otra circunstancia, el resultado de un encuentro, prueba o competición.

d) La promoción, incitación, utilización o consumo de sustancias o métodos prohibidos por las disposiciones legales o reglamentarias en la práctica deportiva, o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de los controles exigidos por personas o entidades competentes.

e) La agresión, intimidación o coacción a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, entrenadores, delegados, directivos y demás autoridades deportivas pertenecientes al club o federación y al público en general, cuando revistan una especial gravedad.

f) La protesta o intimidación, coacción o cualquier otro comportamiento antideportivo en un encuentro, prueba o competición que obligue a su suspensión definitiva.

g) El incumplimiento manifiesto de las órdenes e instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos, entrenadores, directivos y demás autoridades deportivas, en el ejercicio de sus cargos.

h) La violación de secretos en asuntos conocidos por razón del cargo.

i) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas de la Comunitat Valenciana.

j) Las declaraciones o actos de deportistas, técnicos, entrenadores, jueces, árbitros, directivos o socios que inciten a la violencia.

k) El incumplimiento, el cumplimiento parcial o inadecuado o el retraso en el cumplimiento de las órdenes o resoluciones del Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana, en atención a las circunstancias del caso y a la concurrencia de dolo o mala fe.

l) La alineación indebida, la incomparecencia o retirada injustificada de una prueba, un partido o una competición.

m) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivo cuando revistan una especial gravedad.

n) La manipulación o alteración del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas cuando puedan alterar el resultado de la prueba o pongan en peligro la integridad física de las personas.

2. Asimismo, se considerarán infracciones muy graves de los presidentes, directivos y demás integrantes de los órganos de las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general y otros órganos federativos, así como de los reglamentos electorales y de otras disposiciones estatuarias o reglamentarias.

b) La no ejecución, la ejecución parcial o inadecuada o el retraso en la ejecución de las resoluciones, requerimientos u otras órdenes del Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana.

c) La no convocatoria en los plazos y condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.

d) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas concedidas por entes públicos.

e) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto sin la autorización reglamentaria.

f) La no expedición, sin causa justificada, de las licencias federativas.

g) La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter nacional o internacional, sin la previa consulta al Consell Valencià de l’Esport.

h) El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos formalmente con la Generalitat.

i) El incumplimiento de las obligaciones o funciones por parte de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales, con perjuicios para los federados o para la federación misma.

j) El incumplimiento reiterado de las órdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los órganos federativos y electorales.

3. Las infracciones a las reglas de juego o competición o a la conducta o convivencia deportiva que, con el carácter de muy graves, tipifiquen las diferentes entidades deportivas en sus respectivos estatutos y reglamentos, en función de la especificidad de su modalidad o especialidad deportiva y con sujeción a los preceptos de este título.

Se modifican las letras a) y f) y se añaden las i) y j) al apartado 2 por los arts. 124 y 125 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

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[Bloque 167: #a1-37]

Artículo 125. Infracciones graves.

1. Se considerarán, en todo caso, infracciones graves:

a) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones leves.

b) Los insultos y ofensas a jueces, árbitros, técnicos, entrenadores, deportistas, directivos y demás autoridades deportivas pertenecientes al club o federación y al público en general.

c) La protesta, intimidación o coacción o cualquier otro comportamiento antideportivo que altere el normal desarrollo del juego, prueba o competición cuando no obligue a su suspensión definitiva.

d) La protesta o incumplimiento de órdenes e instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos, entrenadores, directivos y demás autoridades deportivas que hubieran adoptado en el ejercicio de sus cargos, cuando no revistan el carácter de infracciones muy grave.

e) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivo.

f) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

g) La organización por parte de una entidad deportiva de una competición o actividad no oficial, a la que se refiere el artículo 66.1.a, párrafo segundo, de esta ley, sin la comunicación previa a la federación

h) La comisión por negligencia de las infracciones previstas en el apartado l del punto 1 y en los apartados a y b del punto 2, ambos del artículo anterior.

i) El incumplimiento de las órdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los órganos federativos y electorales.

j) Las actuaciones dirigidas a entorpecer o evitar la realización de los procesos electorales federativos, así como las tendentes a manipular o determinar los resultados electorales.

k) La no ejecución de las resoluciones dictadas por los órganos de la federación que ejerzan la dirección de los procesos electorales federativos.

2. También se considerarán infracciones graves las que con dicho carácter establezcan las diferentes entidades deportivas en sus respectivos estatutos o reglamentos como infracciones a las reglas de juego o competición o de la conducta o convivencia deportiva, en función de la especificidad de su modalidad o especialidad deportiva con sujeción a los preceptos de este título.

Se añaden las letras i), j) y k) al apartado 1 por el art. 126 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

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[Bloque 168: #a1-38]

Artículo 126. Infracciones leves.

1. Se considerarán, en todo caso, infracciones leves:

a) Las observaciones que supongan una leve incorrección formuladas contra jueces, árbitros, técnicos, entrenadores y demás autoridades deportivas, jugadores o deportistas o contra el público asistente.

b) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de los jueces, árbitros, técnicos, entrenadores y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

c) El descuido y abandono en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponder.

d) La inactividad o la dejación de funciones de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales que supongan un leve incumplimiento.

2. También se considerarán infracciones leves las que con dicho carácter establezcan las diferentes entidades deportivas en sus respectivos estatutos o reglamentos como infracciones a las reglas de juego o competición o de la conducta o convivencia deportiva, en función de la especificidad de su modalidad o especialidad deportiva con sujeción a los preceptos de este título.

Se añade la letra d) al apartado 1 por el art. 127 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

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[Bloque 169: #a1-39]

Artículo 127. Sanciones.

1. Por la comisión de infracciones de disciplina deportiva, las normas disciplinarias podrán prever las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento o advertencia.

b) Amonestación pública.

c) Suspensión temporal.

d) Privación temporal o definitiva de los derechos de asociado.

e) Privación temporal o definitiva de la licencia federativa.

f) Inhabilitación deportiva temporal o definitiva.

g) Destitución del cargo.

h) Multa, debiendo figurar cuantificada en la norma sancionadora correspondiente

2. Además de lo previsto en el apartado anterior, son sanciones específicas de las competiciones:

a) Clausura del terreno de juego o del recinto deportivo.

b) Pérdida del partido o descalificación en la prueba.

c) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

d) Pérdida o descenso de categoría o división.

e) Celebración de la competición deportiva a puerta cerrada.

f) Prohibición de acceso a los estadios o recintos deportivos.

g) Expulsión temporal o definitiva de la competición.

3. Además de las sanciones previstas en los apartados anteriores, también serán sanciones las que establezcan las diferentes entidades deportivas en sus respectivos estatutos o reglamentos para las infracciones a las reglas de juego o de competición o a las de la conducta o convivencia deportiva en función de la especificidad de su modalidad o especialidad deportiva, con sujeción a los preceptos de este título.

Se añade el apartado 3 por el art. 25 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871

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[Bloque 170: #a1-40]

Artículo 128. Sanciones por infracciones muy graves.

1. Las infracciones muy graves podrán ser objeto de cualquiera de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación a perpetuidad.

b) Privación definitiva de la licencia federativa.

c) Pérdida definitiva de los derechos de asociado de la respectiva asociación deportiva con excepción de los derechos económicos.

d) Expulsión definitiva de la competición.

e) Inhabilitación o suspensión temporal por un período de uno a cinco años o de una a cinco temporadas.

f) Privación de los derechos de asociado por un período de uno a cinco años.

g) Pérdida o descenso de la categoría deportiva o división.

h) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

i) Clausura del terreno de juego o recinto deportivo por un periodo de más de cuatro partidos de competición oficial o de dos meses a una temporada.

j) Pérdida del partido o descalificación de la prueba.

k) Prohibición de acceso a los estadios o recintos deportivos o lugares de celebración de la prueba por un periodo de uno a cinco años.

l) Multa de 3.001 a 30.000 euros.

2. Las sanciones previstas en los apartados a, b y c sólo podrán imponerse con carácter excepcional por la comisión de infracciones muy graves, concurriendo la agravante de reincidencia, o la de especial trascendencia social o deportiva de la infracción.

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[Bloque 171: #a1-41]

Artículo 129. Sanciones por infracciones graves.

Las infracciones graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

1. Inhabilitación de un mes a un año.

2. Suspensión de la licencia federativa de un mes a un año o de cinco partidos a una temporada.

3. Pérdida de los derechos de asociado por un período de un mes a un año.

4. Pérdida del partido o descalificación de la prueba.

5. Clausura del terreno de juego o recinto deportivo de uno a tres partidos.

6. Prohibición del acceso a los estadios, recintos deportivos o lugares de celebración de las pruebas por un período de un mes a un año.

7. Multa de 601 a 3.000 euros.

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[Bloque 172: #a1-42]

Artículo 130. Sanciones por infracciones leves.

Las infracciones leves pueden ser objeto de las siguientes sanciones:

1. Suspensión de la licencia federativa por un período no superior a un mes o de uno a cuatro partidos.

2. Privación de los derechos de asociado por un período máximo de un mes.

3. Prohibición de acceso a los estadios o recintos deportivos por un período máximo de un mes.

4. Amonestación pública.

5. Apercibimiento o advertencia.

6. Multa de hasta 600 euros.

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[Bloque 173: #a1-43]

Artículo 131. Simultaneidad de sanciones.

Las sanciones de multa, pérdida del partido, descuento de puntos en la clasificación, pérdida de categoría o división y prohibición de acceso a los estadios o recintos deportivos pueden imponerse simultáneamente a cualquier otra sanción.

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[Bloque 174: #a1-44]

Artículo 132. Reglas para la imposición de la sanción de multa.

1. La sanción personal de multa sólo se podrá imponer cuando los deportistas, técnicos, entrenadores, jueces, árbitros o cualesquiera otros infractores perciban precio o retribución por su actuación deportiva.

2. El importe de la sanción de multa deberá ser congruente con la gravedad de la infracción cometida y con el nivel de retribución de los posibles infractores.

3. El impago de la multa se considerará como quebrantamiento de sanción.

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[Bloque 175: #a1-45]

Artículo 133. Alteración de resultados.

Los órganos disciplinarios, además de cualesquiera otras sanciones que puedan corresponder, estarán facultados para alterar el resultado del encuentro, prueba o competición de que se trate, en los casos de sanción de pérdida del partido o descalificación de la prueba o de sanciones que se impongan por alineación indebida, predeterminación del resultado del partido, prueba o competición por precio, intimidación o cualquier otro medio antideportivo, consumo de fármacos o sustancias que aumenten artificialmente la capacidad del deportista o, en general, la utilización de métodos antirreglamentarios que pueden modificar o alterar el resultado de una prueba o competición.

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[Bloque 176: #a1-46]

Artículo 134. Ejecutividad de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario y relativas a infracciones a las reglas de juego o de la competición serán inmediatamente ejecutivas, sin que las reclamaciones o recursos interpuestos contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si con posterioridad o simultáneamente a la interposición del recurso se solicita expresamente a instancia de parte la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sanción impuesta, el órgano competente para su resolución podrá acordarla si concurren todos o algunos de los siguientes requisitos:

a) Si concurre alguna causa de nulidad de pleno derecho de la sanción cuya suspensión se solicita.

b) Si se asegura el cumplimiento de la posible sanción, en caso de que ésta se confirme.

c) Si la petición se funda en la existencia de un aparente buen derecho.

d) Si se alegan y acreditan daños o perjuicios de imposible o difícil reparación.

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[Bloque 177: #a1-47]

Artículo 135. Circunstancias agravantes de la responsabilidad.

Son circunstancias agravantes de la responsabilidad, en todo caso:

1. La reincidencia.

2. El precio.

3. La trascendencia social o deportiva de la infracción.

4. El daño y perjuicio ocasionado.

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[Bloque 178: #a1-48]

Artículo 136. Reincidencia.

Existe reincidencia cuando el autor hubiera sido sancionado con carácter firme por una infracción de la misma o análoga naturaleza en el transcurso de una misma temporada deportiva.

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[Bloque 179: #a1-49]

Artículo 137. Circunstancias atenuantes de la responsabilidad.

Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad, en todo caso:

1. La provocación suficiente inmediatamente producida antes a la comisión de la infracción.

2. El arrepentimiento espontáneo, manifestado con inmediatez a la comisión de la infracción.

3. No haber sido sancionado en los dos años anteriores de su vida deportiva, cuando se trate de infracciones a los reglamentos de juego o de la competición.

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[Bloque 180: #a1-50]

Artículo 138. Graduación de las sanciones.

En el ejercicio de sus funciones, los órganos disciplinarios pueden aplicar la sanción en el grado que estimen conveniente, atendiendo a la naturaleza de los hechos cometidos, a la personalidad del responsable, a las consecuencias de la infracción y a la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes.

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[Bloque 181: #a1-51]

Artículo 139. Extinción de la responsabilidad.

La responsabilidad disciplinaria deportiva se extingue, en todo caso:

1. Por cumplimiento de la sanción.

2. Por prescripción de la infracción.

3. Por prescripción de la sanción.

4. Por fallecimiento del infractor.

5. Por disolución de la entidad deportiva sancionada, salvo fraude de ley.

6. Por la pérdida de la condición de deportista, de árbitro o técnico, de federado o de miembro del club o asociación deportiva de que se trate. En este último caso, si la pérdida de la condición es voluntaria, este supuesto de extinción de la responsabilidad disciplinaria tiene efectos meramente suspensivos si quien está sujeto a procedimiento disciplinario en trámite o ha sido sancionado recupera en cualquier modalidad deportiva, y dentro de un plazo de tres años, la condición con la que quedaba vinculado a la disciplina deportiva. En tal caso, el tiempo de suspensión de la responsabilidad disciplinaria no se computa a efectos de la prescripción de las infracciones ni de las sanciones.

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[Bloque 182: #a1-52]

Artículo 140. Prescripción de infracciones.

1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de muy graves, graves o leves respectivamente, comenzándose a contar el plazo de prescripción el mismo día en que la infracción se hubiese cometido.

2. El plazo de prescripción se interrumpirá el día de la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste se paraliza durante el plazo de seis meses por causa no imputable al inculpado, volverá a contar el cómputo del plazo correspondiente.

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[Bloque 183: #a1-53]

Artículo 141. Prescripción de sanciones.

1. Las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios competentes prescribirán a los tres años, al año o al mes, según hubieran sido impuestas por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si ésta hubiera empezado a cumplirse.

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[Bloque 184: #ci-21]

CAPÍTULO III

Los procedimientos jurisdiccionales

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[Bloque 185: #sp-3]

Sección primera. Los procedimientos jurisdiccionales en el ámbito disciplinario

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[Bloque 186: #sp-4]

Subsección primera. Disposiciones generales

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[Bloque 187: #a1-54]

Artículo 142. Condiciones mínimas.

1. Para la imposición de sanciones por la comisión de cualquier tipo de infracciones será preceptiva la instrucción previa de un expediente de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

2. Son condiciones mínimas de los procedimientos disciplinarios las siguientes:

a) Los jueces y árbitros ejercen la potestad disciplinaria deportiva durante el desarrollo de los encuentros, pruebas o competiciones de forma inmediata, de acuerdo con los reglamentos de cada modalidad deportiva, debiéndose prever en cada caso el correspondiente sistema posterior de reclamaciones.

En todo caso, las actas suscritas por los jueces y árbitros del encuentro, prueba o competición constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones disciplinarias deportivas.

En aquellos deportes específicos que lo requieran podrá preverse que, en la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones del árbitro o juez se presumen ciertas, salvo error material.

b) En las pruebas o competiciones deportivas que por su naturaleza requieran el acuerdo inmediato de los órganos disciplinarios deportivos, podrán preverse procedimientos de urgencia que permitan compatibilizar la rápida intervención de aquéllos con el derecho a reclamación y el trámite de audiencia de los interesados.

c) El procedimiento ordinario aplicable para la imposición de sanciones por infracciones de las reglas de juego y de la competición deberá compatibilizar el normal desarrollo de la competición con el trámite de audiencia de los interesados y el derecho a recurso.

Las mismas garantías deberán preverse en el procedimiento extraordinario que se tramitará para las sanciones correspondientes al resto de las infracciones disciplinarias deportivas, donde deberá preverse el derecho a recusar a los miembros del órgano disciplinario que tenga la potestad sancionadora.

d) En los procedimientos disciplinarios deportivos se considerarán interesados todos aquellos a cuyo favor o en cuyo perjuicio se derivasen derechos e intereses legítimos, en relación con los efectos de las resoluciones adoptadas.

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[Bloque 188: #a1-55]

Artículo 143. Contenido mínimo de las disposiciones disciplinarias de las entidades deportivas.

Las federaciones y demás entidades deportivas deberán prever en sus estatutos o reglamentos, en relación con la disciplina deportiva, las siguientes cuestiones:

1. Un sistema tipificado de infracciones, de conformidad con las reglas y especialidades de cada modalidad deportiva, graduándolas en función de su gravedad.

2. La tipificación de las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de esta última.

3. La prohibición de doble sanción por los mismos hechos.

4. La aplicación de las normas con efectos retroactivos cuando éstas resulten favorables al inculpado.

5. La prohibición de sanción por la comisión de infracciones tipificadas con posterioridad al momento de su comisión.

6. Los distintos procedimientos disciplinarios para la imposición de sanciones.

7. El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.

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[Bloque 189: #a1-56]

Artículo 144. Concurrencia de responsabilidad penal y disciplinaria.

En el caso de que los hechos o conductas que constituyan la infracción pudieran revestir carácter de delito o falta penal, el órgano disciplinario competente deberá, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicarlo al Ministerio Fiscal.

En este caso, el órgano disciplinario deportivo podrá acordar la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial, pudiendo adoptarse las medidas cautelares oportunas que se notificarán a los interesados.

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[Bloque 190: #ss-4]

Subsección segunda. El procedimiento ordinario

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[Bloque 191: #a1-57]

Artículo 145. Ámbito de aplicación.

El procedimiento ordinario será aplicable para las infracciones a las reglas de juego o de la competición y se regirá por las normas establecidas en esta sección o por las establecidas en los estatutos o reglamentos del club o asociación deportiva o de la correspondiente federación.

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[Bloque 192: #a1-58]

Artículo 146. Iniciación.

1. El procedimiento ordinario se inicia mediante el acta del partido, prueba o competición donde queden reflejados los hechos susceptibles de constituir infracción y que pueden dar lugar a la sanción.

El acta deberá estar firmada en todo caso por el árbitro, juez o por quien corresponda extenderla oficialmente. Asimismo, deberá extenderse conforme determinen los reglamentos de cada modalidad deportiva.

2. También puede iniciarse el procedimiento ordinario mediante denuncia de la parte interesada en la misma acta del partido, o formulada con posterioridad y presentada en las oficinas de la federación hasta el segundo día hábil siguiente al de la celebración del partido, prueba o competición.

3. En el supuesto de que los hechos que puedan dar lugar a sanción no estén reflejados en el acta sino mediante anexos a la misma que elabore el árbitro, éste deberá presentarlos en la federación dentro del segundo día hábil siguiente al partido, prueba o competición, debiendo darse traslado de los mismos a las partes interesadas para que formulen alegaciones en los dos días hábiles siguientes.

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[Bloque 193: #a1-59]

Artículo 147. Traslado a las personas interesadas.

Una vez iniciado el procedimiento por la denuncia de la parte interesada o como consecuencia de un anexo del acta del partido o documento similar, inmediatamente debe darse traslado de la denuncia o del anexo o el documento a las personas interesadas.

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[Bloque 194: #a1-60]

Artículo 148. Alegaciones.

Los interesados, en plazo de dos días hábiles siguientes al día en el que se les entregue el acta del partido, prueba o competición o en el plazo de dos días hábiles siguientes al día en que haya sido notificada la denuncia o el anexo o el documento similar, al que se hace referencia en el artículo 146.3, pueden formular por escrito las alegaciones o manifestaciones que, en relación con los hechos imputados en el acta, la denuncia o el anexo o documento similar, consideren convenientes a su derecho y pueden, dentro del mismo plazo, proponer o aportar, también en su caso, las pruebas pertinentes para demostrar sus alegaciones, si tienen relación con los hechos imputados.

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[Bloque 195: #a1-61]

Artículo 149. Prueba.

Si los interesados proponen alguna prueba para cuya práctica se requiere el auxilio del órgano competente para resolver el expediente, éste, antes de dictar la resolución pertinente, si estima procedente la práctica de la prueba, debe ordenar que se practique, debe disponer lo que sea necesario para que se lleve a cabo lo antes posible, como máximo dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al día en el que se haya acordado su realización, y debe notificar a los interesados el lugar y el momento en que se practicará, si la prueba requiere la presencia de los interesados.

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[Bloque 196: #a1-62]

Artículo 150. Resolución.

Si no se practican pruebas o una vez practicadas las admitidas o transcurrido el plazo establecido para la práctica de las mismas el órgano competente, en el plazo máximo de diez días hábiles, dictará resolución en la que, de forma sucinta, deben expresarse los hechos imputados, los preceptos infringidos y los que prevén la sanción que se imponga. Si los interesados han solicitado la práctica de pruebas y el órgano lo considera improcedente, deberán expresarse en la misma resolución los motivos de la denegación de las pruebas.

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[Bloque 197: #a1-63]

Artículo 151. Notificación.

La resolución recaída deberá notificarse a los interesados, con expresión de los recursos que puedan formularse contra la misma, los órganos ante los cuales pueden interponerse y del plazo para su interposición.

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[Bloque 198: #st-3]

Subsección tercera. El procedimiento extraordinario

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[Bloque 199: #a1-64]

Artículo 152. Ámbito de aplicación.

El procedimiento extraordinario será aplicable para las infracciones a la conducta y convivencia deportiva.

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[Bloque 200: #a1-65]

Artículo 153. Iniciación.

El procedimiento extraordinario se inicia con la providencia del órgano competente, de oficio o a instancia de parte interesada.

Las denuncias deben expresar la identidad de la persona o personas que las presenten, la relación de los hechos que puedan constituir infracción y la fecha de comisión y, siempre que sea posible, la identificación de los posibles responsables.

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[Bloque 201: #a1-66]

Artículo 154. Actuaciones previas.

El órgano competente, antes de acordar el inicio del procedimiento, puede ordenar, con carácter previo, las investigaciones y actuaciones necesarias para determinar si concurren en el mismo circunstancias que justifiquen el expediente, especialmente en lo referente a averiguar los hechos susceptibles de motivar la incoación del expediente, a identificar a la persona o personas que puedan resultar responsables de los mismos y a las demás circunstancias.

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[Bloque 202: #a1-67]

Artículo 155. Apertura o archivo del expediente.

1. El órgano competente, después de recibir la denuncia o requerimiento para incoar un expediente y practicadas las actuaciones previas que se consideren pertinentes, dictará la providencia de inicio si entiende que los hechos que se denuncian pueden constituir infracción. En caso contrario, dictará la resolución oportuna acordando la improcedencia de iniciar el expediente, que se notificará a quien haya presentado la denuncia o requerimiento para iniciar el expediente.

2. No podrá interponerse recurso contra la resolución que acuerde el inicio del expediente. Contra la que acuerde la improcedencia de su inicio, podrá interponerse recurso ante el órgano superior en el plazo de tres días hábiles a contar desde el día siguiente al de su notificación.

3. Contra el acuerdo de archivo de la denuncia de quien no ostente la condición de interesado no procederá recurso alguno.

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[Bloque 203: #a1-68]

Artículo 156. Nombramiento de instructor y secretario.

1. La providencia en la que se acuerde la iniciación del expediente disciplinario deberá contener el nombramiento del Instructor, que se encargará de la tramitación del mismo.

En los casos que se exija reglamentariamente o cuando se estime oportuno, se podrá nombrar también un secretario para que asista al instructor en la tramitación del expediente.

2. Al instructor y al secretario les serán de aplicación las causas de abstención y recusación previstas para el procedimiento administrativo común.

3. Los interesados podrán ejercer el derecho de recusación en el plazo de tres días hábiles desde que tengan conocimiento de la providencia de nombramiento ante el órgano que la dictó, que deberá resolver en los siguientes tres días sin que quepa recurso contra esta resolución.

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[Bloque 204: #a1-69]

Artículo 157. Proposición y práctica de la prueba.

1. En la providencia que acuerde el inicio del expediente deberá concederse a los interesados un plazo de diez días hábiles, desde el siguiente al de la notificación, para que puedan proponer por escrito la práctica de las diligencias de prueba que estimen oportunas para la aclaración de los hechos.

2. Transcurrido el plazo, el Instructor podrá ordenar la práctica de las pruebas, que propuestas o no por los interesados, puedan ser relevantes para el procedimiento.

A tal efecto, abrirá a prueba el expediente durante un plazo no superior a veinte días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar, día y hora para la práctica de las mismas.

3. Contra la denegación expresa o tácita de las pruebas, los interesados podrán interponer recurso en el plazo de tres días hábiles desde la confirmación de la resolución.

El órgano competente resolverá en los tres días siguientes sobre la admisión o inadmisión de las pruebas.

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[Bloque 205: #a1-70]

Artículo 158. Pliego de cargos y propuesta de resolución.

1. Finalizado el plazo para la práctica de la prueba, el Instructor, en los diez días hábiles siguientes, propondrá el sobreseimiento y archivo del expediente si considera que no hay infracción o, en caso contrario, formulará el correspondiente pliego de cargos, donde expresará los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las correspondientes infracciones que pueden conllevar sanción, junto con la propuesta de resolución.

2. Tanto la propuesta de sobreseimiento y archivo del expediente como el pliego de cargos y propuesta de resolución deben notificarse a los interesados, para que en el plazo de quince días hábiles, desde la notificación, pueden examinar el expediente y formular las alegaciones que tengan por conveniente.

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[Bloque 206: #a1-71]

Artículo 159. Resolución.

1. Una vez transcurrido el plazo concedido a los interesados para formular las alegaciones, el instructor elevará el expediente al órgano competente para su resolución y mantendrá o reformará la propuesta de resolución a la vista de las alegaciones formuladas por los interesados, para la deliberación y decisión del expediente.

2. La resolución del órgano competente pondrá fin al expediente y deberá dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente a aquel en que el expediente se eleva al órgano competente.

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[Bloque 207: #ss-5]

Sección segunda. El procedimiento jurisdiccional en el ámbito competitivo

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[Bloque 208: #a1-72]

Artículo 160. Fases del procedimiento.

Todos los expedientes que se incoen en el ámbito federativo en materias propias de la jurisdicción deportiva, y que afecten a cuestiones relativas al acceso o exclusión de la competición o a la organización, ordenación y funcionamiento de la misma, deberán tramitarse en un procedimiento que, como mínimo, tendrá las siguientes fases:

1. Incoación y notificación a las partes interesadas y a las que pueden quedar afectadas por la decisión final.

2. Plazo de alegaciones, proposición de prueba y práctica de la misma.

3. Resolución final y notificación a las partes intervinientes con expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que interponerlos y plazo de interposición.

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[Bloque 209: #st-4]

Sección tercera. El procedimiento jurisdiccional en el ámbito electoral

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[Bloque 210: #a1-73]

Artículo 161. Objeto.

El control de legalidad sobre los procesos electorales o sobre las mociones de censura de los órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana corresponde a las juntas electorales federativas y al Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana, que resolverá los recursos que se interpongan contra citadas juntas electorales.

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[Bloque 211: #a1-74]

Artículo 162. Legitimación.

Están legitimados para interponer recursos en el ámbito electoral los afectados directamente por el acuerdo o resolución y los que hayan sido parte en la impugnación ante la junta electoral federativa.

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[Bloque 212: #a1-75]

Artículo 163. Procedimiento.

1. El procedimiento será el regulado en la correspondiente normativa electoral federativa que a tal efecto establezca el Consell Valencià de l’Esport.

2. El procedimiento para las mociones de censura será el que establezca el Consell Valencià de l’Esport o, en su caso, los estatutos federativos debidamente aprobados.

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[Bloque 213: #a1-76]

Artículo 164. Plazo de presentación.

El plazo para recurrir ante la junta electoral federativa será el establecido en el reglamento electoral de la federación correspondiente.

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[Bloque 214: #a1-77]

Artículo 165. Plazo de recepción de reclamaciones.

1. El plazo de presentación y recepción de las reclamaciones es único.

2. Todas las reclamaciones que se formulen en materia electoral, tanto ante las juntas electorales federativas como ante el Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana, sólo serán válidas si se reciben por el órgano decisorio correspondiente dentro del plazo establecido en el calendario electoral para la presentación de las mismas.

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[Bloque 215: #ci-22]

CAPÍTULO IV

Recursos

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[Bloque 216: #a1-78]

Artículo 166. Órganos y plazos.

1. Contra las resoluciones dictadas por los órganos disciplinarios federativos en los ámbitos disciplinario y competitivo podrá interponerse recurso de alzada ante el Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana en el plazo de quince días hábiles.

2. Contra las resoluciones dictadas por la junta electoral federativa en los procesos electorales o mociones de censura contra los órganos de representación y gobierno de las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana podrá interponerse recurso de alzada ante el Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana en los plazos previstos en el calendario electoral correspondiente o en los estatutos federativos.

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[Bloque 217: #cv-5]

CAPÍTULO V

El Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana

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[Bloque 218: #a1-79]

Artículo 167. Naturaleza.

1. El Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana es el órgano supremo en materia jurisdiccional deportiva en los ámbitos disciplinario, competitivo y electoral, que decide en última instancia administrativa las cuestiones de su competencia.

El Tribunal del Deporte también podrá incoar, instruir y resolver los expedientes disciplinarios deportivos a los miembros de las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana, siempre que se sustancien por hechos cometidos por sus presidencias o personas directivas, de oficio o a instancia de la conselleria competente en materia de deporte.

El Tribunal del Deporte podrá ejercer, en el marco del ordenamiento jurídico vigente y sin perjuicio de las competencias del órgano competente en materia de deporte al que esté adscrito, funciones consultivas en relación con las materias de su competencia, a instancia de la administración deportiva de la Generalitat.

2. Las resoluciones del Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana agotan la vía administrativa y contra ellas sólo puede interponerse recurso contencioso-administrativo, y en su caso recurso potestativo de reposición, contra las resoluciones del Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana.

Se modifica el apartado 1 por el art. 128 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Se modifica el apartado 1 por el art. 91 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

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[Bloque 219: #a1-80]

Artículo 168. Adscripción orgánica.

El Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana está adscrito orgánicamente al Consell Valencià de l’Esport y actúa y resuelve con independencia de éste, así como de las federaciones y demás entidades deportivas y de cualesquiera otras administraciones, entidades o personas.

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[Bloque 220: #a1-81]

Artículo 169. Ejecución de sus resoluciones.

Las órdenes y resoluciones del Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana son inmediatamente ejecutivas.

Su ejecución corresponde a las federaciones y, en su caso, a las personas o entidades designadas en la propia resolución, quienes serán responsables de su estricto y efectivo cumplimiento.

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[Bloque 221: #a1-82]

Artículo 170. Composición.

1. El Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana está integrado por cinco miembros y un secretario o secretaria, que actúa con voz pero sin voto, todos ellos con título de licenciado o licenciada en derecho y con experiencia en materia deportiva. En la composición del Tribunal del Deporte se garantizará el cumplimiento de la presencia paritaria de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

2. Los miembros del Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana son nombrados por el titular de la conselleria con competencias en materia de deporte, de la siguiente forma:

a) Tres a propuesta de las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana.

b) Dos por libre designación del titular de la conselleria con competencias en materia de deporte, de entre una terna propuesta por la dirección general con competencias en materia de deporte.

c) El secretario o secretaria será nombrado a propuesta de la dirección general competente en materia de deporte de entre funcionarios o funcionarias de la Generalitat.

3. Una vez nombrados, los miembros del Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana elegirán de entre ellos los cargos de presidente/a y vicepresidente/a, que deberán ser ratificados por la conselleria competente en materia de deporte, tras lo cual se procederá a publicar la composición del tribunal en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Se modifica por el art. 91 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

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[Bloque 222: #a1-83]

Artículo 171. Mandato y carácter de los cargos.

1. El mandato de los miembros del Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana tendrá una duración de cuatro años.

2. Los miembros del Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana tendrán derecho a percibir las dietas y gratificaciones correspondientes por asistencia a las reuniones, que aprobará la conselleria competente en materia de deporte.

Se modifica el apartado 2 por el art. 129 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Seleccionar redacción:

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[Bloque 223: #a1-84]

Artículo 172. Incumplimiento de sus órdenes, requerimientos y resoluciones.

El incumplimiento de las resoluciones, requerimientos y demás órdenes del Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana constituirá infracción muy grave y será sancionada con cualquiera de las sanciones previstas en el artículo 128 de la presente ley.

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[Bloque 224: #a1-85]

Artículo 173. Incompatibilidades y causas de abstención y recusación.

1. Son causas de incompatibilidad para formar parte del Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana, durante su mandato:

a) Pertenecer a la junta directiva u otros órganos de una federación deportiva de la Comunitat Valenciana.

b) Pertenecer a cualquiera de los órganos disciplinarios de una federación o club deportivo de la Comunitat Valenciana.

c) Pertenecer a la junta electoral de una federación de la Comunitat Valenciana.

d) Mantener relación laboral, profesional o de asesoramiento, con una federación o club deportivo de la Comunitat Valenciana.

2. Además de las previstas a todos los efectos en el procedimiento administrativo común, son causas de abstención y recusación:

a) Pertenecer a la junta directiva u otros órganos de un club deportivo de la Comunitat Valenciana.

b) Pertenecer a la junta electoral de un club deportivo de la Comunitat Valenciana.

Se modifica por el art. 130 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

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[Bloque 225: #cv-6]

CAPÍTULO VI

El arbitraje y la mediación extrajudicial en el ámbito del deporte

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[Bloque 226: #a1-86]

Artículo 174. El arbitraje y la mediación en materia deportiva.

1. Las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico-deportiva que se planteen entre personas físicas o jurídicas, que no afecten a la disciplina deportiva, ni a los procesos electorales, ni tampoco al ejercicio de funciones públicas encomendadas a las federaciones deportivas, y que sean de libre disposición entre las partes, podrán ser resueltas a través de la institución del arbitraje con sujeción a la normativa legal aplicable.

2. Sin perjuicio de lo anterior, y con carácter previo o alternativo al arbitraje, se establecerán sistemas de mediación con la finalidad de llegar a soluciones de composición de conflictos de naturaleza jurídico-deportiva.

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[Bloque 227: #a1-87]

Artículo 175. La Junta de Mediación y Arbitraje Deportivo de la Comunitat Valenciana.

Se crea la Junta de Mediación y Arbitraje Deportivo de la Comunitat Valenciana, adscrita al Consell Valencià de l’Esport, para la resolución por medio de arbitraje de las cuestiones litigiosas en materia deportiva a las que hace referencia el artículo anterior. Dicho órgano ejercerá también funciones de mediación y composición de litigios, bien con carácter previo al arbitraje que le sea encomendado, bien con independencia de su intervención en funciones arbitrales.

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[Bloque 228: #da]

Disposición adicional primera.

Cualquier referencia a profesiones, condiciones, etc., contempladas en esta ley que figuren en masculino neutro se entenderá que se refieren tanto al género masculino como al femenino.

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[Bloque 229: #da-2]

Disposición adicional segunda.

1. El Consell de la Generalitat presentará a Les Corts un proyecto de ley de regulación de las profesiones del deporte y la actividad física en la Comunitat Valenciana.

2. Mientras tanto será de aplicación lo dispuesto en esta matera en la legislación estatal.

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[Bloque 230: #dt]

Disposición transitoria primera. Grups d’esplai esportius sin personalidad jurídica.

Los grups d’esplai esportius sin personalidad jurídica propia, que a la entrada en vigor de esta ley estén anotados en el Censo del Registro de Entidades Deportivas de la Comunitat Valenciana, dispondrán de un plazo de seis meses para adquirir personalidad jurídica e inscribirse en dicho Registro, mediante su manifestación de voluntad en tal sentido.

Transcurrido el plazo concedido sin que el grup d’esplai esportiu haya manifestado dicha voluntad, se procederá a la cancelación de su anotación en el Censo del Registro de Entidades Deportivas.

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[Bloque 231: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Comité Valenciano de Disciplina Deportiva.

Las personas que integren el Comité Valenciano de Disciplina Deportiva a la entrada en vigor de la presente ley pasarán a ser miembros del Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana, conservando sus actuales cargos, hasta que finalice el plazo de su actual mandato, siempre que cumplan los requisitos de compatibilidad y cualesquiera otros previstos en la normativa vigente.

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[Bloque 232: #dt-3]

Disposición transitoria tercera. Clubes deportivos universitarios.

Los clubes deportivos que a la entrada en vigor de esta modificación tengan el nombre de una universidad en su denominación y estén inscritos en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunitat Valenciana, dispondrán del plazo de seis meses para su constitución como sección deportiva, siendo cancelada su inscripción como club deportivo.

Se añade por el art. 77 de la Ley 10/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1205

Texto añadido, publicado el 31/12/2015, en vigor a partir del 01/01/2016.

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[Bloque 233: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogada la Ley 4/1993, de 20 de diciembre, de la Generalitat, del Deporte de la Comunitat Valenciana.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

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[Bloque 234: #df]

Disposición final primera. Modificación de los artículos 5 y 6 de la Ley 3/2006, de 12 de mayo, de la Generalitat, de Creación del Consell Valencià de l’Esport, y los artículos 6 y 7 del Decreto 170/2006, de 17 de noviembre, del Consell, por el que se aprueban los estatutos del Consell Valencià de l’Esport.

1. Se confiere una nueva redacción a los artículos 5 y 6 de la Ley 3/2006, de 12 de mayo, de la Generalitat, de Creación del Consell Valencià de l’Esport, en el siguiente sentido:

«Artículo 5. El presidente o presidenta.

1. El presidente o presidenta del Consell Valencià de l’Esport, que lo será a su vez del Comité de Dirección, será, con carácter nato, el titular de la consellería que ostente las competencias en materia de deporte. El presidente/a podrá delegar determinadas funciones en el vicepresidente/a del Consell Valencià de l’Esport, en el director/a, en los titulares de los órganos que conformen la estructura del Consell Valencià de l’Esport o en los responsables de las delegaciones territoriales del mismo.

2. Son funciones del presidente o presidenta:

a) Ostentar la dirección y representación del Consell Valencia de l’Esport.

b) Aprobar las líneas de actuación del Consell Valencià de l’Esport.

c) Convocar, presidir y moderar las sesiones del Comité de Dirección.

d) Visar las actas de las sesiones del Comité de Dirección y las certificaciones de los extremos o acuerdos contenidos en ellas.

e) Ejercer la alta inspección del personal al servicio del Consell Valencià de l’Esport.

f) Contratar laboralmente de acuerdo con los principios de mérito, capacidad, igualdad y publicidad, y ejercer el régimen disciplinario sobre el personal del Consell Valencià de l’Esport de acuerdo con la normativa vigente.

g) Elaborar y presentar al Comité de Dirección el Anteproyecto de Presupuestos del Consell Valencià de l’Esport.

h) Autorizar, disponer, liquidar y ordenar los pagos.

i) Suscribir contratos y convenios en nombre del Consell Valencià de l’Esport, y, en general, las facultades en materia de contratación pública o privada con las limitaciones establecidas en el ordenamiento jurídico.

j) Convocar, aprobar las bases y resolver las subvenciones.

k) Recabar el parecer del Comité de Dirección sobre cualquier aspecto relacionado con el Consell Valencià de l’Esport y su funcionamiento.

l) Ostentar la representación del Consell Valencià de l’Esport en acciones y recursos.

m) Cualesquiera otras que reglamentariamente le sean atribuidas.

3. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad del presidente o presidenta, quien ostente la vicepresidencia asumirá por sustitución las funciones de la presidencia.»

«Artículo 6. El vicepresidente o vicepresidenta.

1. La vicepresidencia será desempeñada por el titular de la Secretaría Autonómica de Deporte.

2. El vicepresidente o vicepresidenta podrá delegar determinadas funciones en el director o directora del Consell Valencià de l’Esport, en los titulares de los órganos que conformen la estructura del Consell Valencià de l’Esport o en los responsables de las delegaciones territoriales del mismo.

3. Funciones del vicepresidente o vicepresidenta:

a) La administración y gestión del Consell Valencià de l’Esport.

b) Elaborar y presentar al Comité de Dirección la memoria de actividades y las cuentas anuales del Consell Valencià de l’Esport.

c) Gestionar y controlar la contabilidad y el estado financiero del Consell Valencià de l’Esport.

d) Gestión del patrimonio del Consell Valencià de l’Esport.

e) Ejercer la dirección del personal del Consell Valencià de l’Esport.

f) Dirigir el funcionamiento general del Consell Valencià de l’Esport y del personal del mismo, organizando, impulsando, coordinando e inspeccionando sus servicios y dependencias.

g) Ejecutar los acuerdos del Comité de Dirección.

h) Elaborar el Plan Anual de Actuaciones, Inversiones y Financiación.

i) Elaborar la plantilla y relación de puestos de trabajo del Consell Valencià de l’Esport, de acuerdo con las limitaciones legales y presupuestarias.

j) Dictar los actos jurídicos que le competan en el ejercicio de su cargo, así como, en general, en aquellas otras funciones que le sean delegadas.

k) La organización, tramitación y coordinación de la gestión de los planes, programas, proyectos y otras actuaciones en materia deportiva promovidos por el Consell Valencià de l’Esport.

4. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad del vicepresidente o vicepresidenta, el presidente o presidenta designará la persona que haya de sustituirle.»

2. Se confiere una nueva redacción a los artículos 6 y 7 del Decreto 170/2006, de 17 de noviembre, del Consell, por el que se aprueban los estatutos del Consell Valencià de l’Esport, de forma que el artículo 6 del indicado Decreto tiene idéntico texto que el nuevo artículo 5 de la Ley 3/2006, transcrito en el apartado 1 anterior, y el artículo 7 de dicho Decreto tiene idéntico texto que el nuevo artículo 6 de la Ley 3/2006, asimismo transcrito en el apartado 1 de esta disposición.

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[Bloque 235: #df-2]

Disposición final segunda. Modificación del artículo 7.2 de la Ley 3/2006, de 12 de mayo, de la Generalitat, de Creación del Consell Valencià de l’Esport, y del artículo 8.2 del Decreto 170/2006, de 17 de noviembre, del Consell, por el que se aprueban los estatutos del Consell Valencià de l’Esport.

1. Se modifica la letra del apartado i del artículo 7.2 de la Ley 3/2006, de 12 de mayo, de la Generalitat, de Creación del Consell Valencià de l’Esport, cuyo contenido pasa a ser el apartado j.

2. Se añade un nuevo apartado i al artículo 7.2 de la Ley 3/2006, que queda redactado como sigue:

«i) Aprobar las modificaciones presupuestarias que afecten a líneas nominativas del presupuesto del Consell Valencià de l’Esport.»

3. Del mismo modo, se modifica la letra del apartado l del artículo 8.2 del Decreto  170/2006, de 17 de noviembre, del Consell, por el que se aprueban los Estatutos del Consell Valencià de l’Esport, cuyo contenido pasa a ser el apartado m.

4. Se añade un nuevo apartado l al artículo 8.2 del Decreto 170/2006, que queda redactado como sigue:

«l) Aprobar las modificaciones presupuestarias que afecten a líneas nominativas del presupuesto del Consell Valencià de l’Esport.»

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[Bloque 236: #df-3]

Disposición final tercera. Actualización de sanciones.

Se autoriza al Consell para actualizar la cuantía económica de las sanciones establecidas en el título VII, capítulo II, de esta ley.

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[Bloque 237: #df-4]

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana».

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[Bloque 238: #fi]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 22 de marzo de 2011.–El President de la Generalitat, Francisco Camps Ortiz.

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