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Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 30/04/2020»

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades.

PREÁMBULO

El artículo 46 del Estatuto de autonomía de Cataluña establece que los poderes públicos deben velar por la protección del medio ambiente a través de políticas públicas basadas en el desarrollo sostenible y la solidaridad intergeneracional. Añade que las políticas ambientales tienen que dirigirse especialmente a reducir las diferentes formas de contaminación, fijar estándares y niveles mínimos de protección, articular medidas correctivas del impacto ambiental, utilizar racionalmente los recursos naturales, prevenir y controlar la erosión y las actividades que alteran el régimen atmosférico y climático, y respetar los principios de preservación del medio.

De acuerdo con estos preceptos, el artículo 144.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña establece que corresponden a la Generalidad la competencia compartida en materia de medio ambiente y la competencia para dictar normas adicionales de protección. Se añade que esta competencia incluye, entre otros, la prevención, la restauración y la reparación de daños al medio ambiente, la regulación del ambiente atmosférico y de las diversas formas de contaminación y el establecimiento de otros instrumentos de control de la contaminación.

La Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental, estableció en Cataluña el modelo de prevención y control integrados de la contaminación instaurado por la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, de prevención y control integrados de la contaminación (IPPC).

En los últimos años, sin embargo, el Estado ha aprobado una serie de normas con carácter de legislación básica que, junto con la reciente modificación y la sustitución de la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, por la Directiva 1/2008, de 15 de enero, de prevención y control integrados de la contaminación, obligan a modificar la Ley 3/1998, de 27 de febrero, y a adecuar los regímenes de intervención ambiental a la regulación establecida, en concreto, a la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, a la Ley 27/2006, de 18 de julio, reguladora de los derechos de acceso a la información, de participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, y al Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos.

Al mismo tiempo, esta ley pretende superar las dificultades que se han presentado a raíz de la regulación de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, e incorporar otros requerimientos derivados de modificaciones recientes de la legislación ambiental sectorial. La ejecución de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, ha evidenciado la dificultad de aplicar algunos de sus preceptos y la complejidad del procedimiento de intervención administrativa para determinadas categorías de actividades. Por ello, esta ley pretende racionalizar y simplificar trámites y corregir las determinaciones que han generado dudas y han originado prácticas de gestión claramente mejorables.

El sistema de intervención administrativa ambiental que establece esta ley se basa, tal y como se estableció en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, en el hecho de que las autoridades competentes deben asegurarse, antes de conceder una autorización y una licencia ambientales, que se han fijado las medidas adecuadas de prevención y reducción de la contaminación en el medio, incluidas la atmósfera, el agua y el suelo. A tal fin se fijan en la autorización ambiental los valores límite de emisión y se consideran, si procede, las mejores técnicas disponibles en cada momento. Estas mejores técnicas ya establecen los casos en los que la situación especial del entorno de las actividades justifica la aplicación de medidas adicionales de protección.

Esta ley integra, con una voluntad de simplificación administrativa clara, la evaluación del impacto ambiental de las actividades relacionadas en el anexo I de la misma ley en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental.

Esta integración de diferentes regímenes de intervención administrativa ambiental se enmarca en la estrategia del Consejo Europeo de Lisboa del año 2000, que tiene como objetivo compaginar la necesaria reducción de cargas administrativas para las personas que ejercen actividades económicas con el respeto y las garantías en la prevención y el control del medio ambiente que pide la sociedad.

Los objetivos de facilitación de trámites en la actividad económica y de simplificación administrativa están presentes, de hecho, en el conjunto del sistema de intervención administrativa ambiental que regula esta ley, en cumplimiento de los compromisos adquiridos para mejorar la competitividad de la economía catalana y eliminar las trabas administrativas innecesarias a que nos obliga la Unión Europea.

Por ello, por una parte, la presente ley establece un sistema de intervención integral, ateniéndose a la mayor o a la menor incidencia ambiental de las actividades, pero limitado únicamente a los aspectos ambientales. La intervención administrativa por razón de otras materias, como por ejemplo la seguridad y la salud de las personas, se rige por la legislación de régimen local y por la normativa sectorial correspondiente. Por su parte, aunque la ley regula regímenes de intervención de carácter estrictamente ambiental, también reconoce que es preciso establecer mecanismos que permitan tramitar simultáneamente el conjunto de intervenciones preceptivas respecto a una misma actividad.

Es también un objetivo de esta ley establecer, de una manera clara, que la responsabilidad sobre las instalaciones, y la apertura y el funcionamiento de las actividades, corresponde tanto a las personas titulares y al personal técnico de la actividad como a las personas que han de controlar su funcionamiento.

La Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera ha derogado, de forma expresa, el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, declarado inaplicable en Cataluña por la disposición adicional sexta de la Ley 3/1998, de 27 de febrero. Los conceptos tradicionales de peligrosidad, insalubridad, nocividad y molestia que se definían en este decreto, y también el establecimiento de medidas de alejamiento de las actividades respecto a los núcleos de población, quedaron sustituidos a partir de la Ley 3/1998, por la utilización de las condiciones y mejores técnicas ambientales disponibles en cada caso para garantizar la protección del medio ambiente y la población.

Esta ley se estructura en diez títulos. El título primero, relativo a las disposiciones generales, contiene las finalidades de la misma, el ámbito de aplicación y un cuadro de definiciones amplio, y también las condiciones generales de funcionamiento de las actividades y las obligaciones generales de los titulares de estas actividades. En este título destaca la determinación de los regímenes de intervención administrativa a los que se someten las diferentes categorías de actividades, enumeradas en los anexos I, II, III y IV de la presente ley, ateniéndose a la mayor o a la menor incidencia ambiental. Finalmente, el título primero se completa con las referencias a los valores límite de emisión, la información ambiental necesaria para gestionar los regímenes de intervención administrativa y el uso de medios técnicos.

El título segundo establece el régimen de la autorización ambiental de las actividades con la evaluación del impacto ambiental y el régimen de declaración del impacto ambiental de las actividades, conjuntamente con una autorización sustantiva.

En el régimen de autorización ambiental de las actividades con evaluación de impacto ambiental se establece la integración de los dos principales sistemas de intervención administrativa para prevenir y reducir en origen la contaminación. Estos sistemas son la autorización ambiental y la declaración de impacto ambiental y recaen sobre las actividades productivas que tienen un potencial de incidencia ambiental elevado. La Administración de la Generalidad tiene la competencia para resolver el procedimiento único en el que ahora confluyen estos dos sistemas.

A pesar de que la integración de ambos sistemas en un procedimiento único puede tener la apariencia de una mayor complejidad en la tramitación, la presente ley, mediante el establecimiento de umbrales concretos y situaciones determinadas en las que no es preciso evaluar las actividades establecidas en el anexo II del Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos, otorga más seguridad jurídica a los titulares de las actividades afectadas y, a la vez, elimina la carga del procedimiento administrativo de consulta previa.

Es preciso remarcar el hecho de que el régimen de autorización es estrictamente ambiental, excepto en el caso de las actividades con un riesgo de accidentes más grandes, supuesto en el que la participación del órgano que tiene la competencia sustantiva sobre esta materia se integra en el procedimiento de autorización ambiental. El municipio en el que se lleva a cabo la actividad también participa en este procedimiento mediante un informe ambiental referido a las materias de su competencia.

En cuanto al régimen de declaración de impacto ambiental de las actividades con autorización sustantiva, la acción de prevención ambiental se integra en el procedimiento de autorización sustantiva que es competencia del órgano que tiene la competencia sectorial.

El título tercero establece el régimen de intervención de la licencia ambiental de competencia municipal.

En este título se regulan todas las actividades que, por su incidencia en el medio ambiente, han de someterse obligatoriamente a algún régimen de intervención preventiva ambiental, de estricta competencia municipal. La participación de la Administración de la Generalidad en el procedimiento de otorgamiento de la licencia ambiental se limita a la emisión de los informes preceptivos, de acuerdo con la presente ley o con el desarrollo reglamentario de la ley, o de acuerdo con la normativa sectorial ambiental de aplicación.

Se establece, también, la intervención de los consejos comarcales, que han de dar la suficiencia técnica y jurídica a los municipios y garantizar, en todos los casos, un elevado grado de autonomía a los ayuntamientos para definir su relación con el ente comarcal.

Asimismo, se difiere a la regulación de las ordenanzas municipales la posibilidad de someter algunas de estas intervenciones preventivas al régimen de comunicación, en función de la ubicación urbanística, de las características ambientales del medio receptor y de otros factores de incidencia ambiental, siempre y cuando no lo impida el cumplimiento de la normativa sectorial ambiental.

El título cuarto regula el régimen de comunicación, que también es de competencia municipal. La prevención ambiental, en este caso, se lleva a cabo mediante el acto de certificación técnica del cumplimiento de las normas ambientales. No hay la posibilidad de someter estas actividades a un régimen de licencia ambiental, al mismo tiempo que se refuerza el cumplimiento de los requerimientos ambientales y la apertura de la actividad bajo la responsabilidad de las personas o la empresa titulares y del personal técnico.

El título quinto establece los regímenes de intervención ambiental de las pruebas o de las actuaciones dirigidas a investigar, desarrollar y experimentar nuevos productos y procesos.

El título sexto establece los regímenes de intervención ambiental coordinados con otras intervenciones municipales. En las actividades sujetas a la legislación sectorial de espectáculos públicos y actividades recreativas y, si procede, otras actividades sometidas a la licencia o comunicación municipal sustantiva que se determine, la evaluación ambiental de la actividad se integra en el procedimiento de otorgamiento de la licencia o comunicación municipal sustantiva.

Asimismo, la evaluación ambiental de los proyectos de equipamientos y servicios de titularidad municipal se integra en el procedimiento de aprobación del proyecto correspondiente.

El título séptimo contiene las disposiciones legales comunes a todos los regímenes de intervención ambiental regulados por la ley, entre las que destacan las disposiciones referentes a la intervención administrativa de las modificaciones, la caducidad y la revisión de la autorización y la licencia ambientales, y las especificidades de las explotaciones ganaderas.

El título octavo establece el régimen de control de las actividades, que se regula para las diferentes categorías de actividades. Las características más significativas son el fomento de los sistemas de autocontrol –especialmente mediante el sistema de ecogestión y ecoauditoría (EMAS)– y la necesidad de disponer de la información de la acción de control inicial que evite las dilaciones injustificadas al realizar las actividades debido al riesgo que supone, para el medio ambiente y para la población, un período de puesta en marcha muy prolongado. Este título establece la periodicidad de los controles, que, generalmente, son de dos años para las actividades del anexo I.1, de cuatro años para las actividades de los anexos I.2 y I.3, y de seis años para las actividades de los anexos II y IV.

El título noveno regula los regímenes de inspección, sancionador y de ejecución forzosa. En tanto que la presente ley es fundamentalmente procedimental y no regula aspectos materiales que desarrollan las respectivas legislaciones ambientales sectoriales, no establece un régimen sancionador en materia de recursos naturales y agentes contaminantes. La presente ley remite, tanto en los casos en los que se ha producido un daño o un grave deterioro para el medio ambiente como en los casos en los que se ha puesto en grave riesgo la seguridad o la salud de las personas, a los regímenes sancionadores, de ejecución forzosa y de responsabilidad establecidos por la normativa sectorial específica.

El régimen sancionador que afecta a las actividades sujetas a la legislación básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación se exceptúa, sin embargo, de este criterio, ya que esta legislación establece una tipificación de infracciones procedimentales y materiales que incluye los casos anteriores.

El título décimo determina el establecimiento y la ordenación de tasas para prestar los servicios administrativos relativos a los procedimientos de autorización, licencia o comunicación ambientales, así como los de la declaración de impacto ambiental, de conformidad con los principios de coste real o coste previsible que establece la legislación reguladora de las haciendas públicas.

La disposición adicional primera recoge los principios de no concurrencia, simultaneidad y coordinación, en relación con las intervenciones administrativas de los entes locales y de los departamentos competentes en materias de seguridad y salud de las personas que se tienen en cuenta en la apertura de actividades y que no están reguladas en la presente ley. La intervención en estas materias debe ejercerse en los términos que determina, en cada caso, la legislación sectorial de aplicación.

La disposición adicional segunda muestra la necesidad de que las normativas sectoriales que inciden en el ejercicio de las actividades determinen la simultaneidad de las tramitaciones administrativas.

La disposición adicional tercera establece que, en los casos en los que se han de efectuar los controles iniciales de las actividades según las determinaciones de la presente ley y, a la vez, debe hacerse una actuación de comprobación previa de acuerdo con la Ley de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios, puede hacerse una única actuación de control.

La disposición adicional cuarta crea la Comisión de Evaluación y Seguimiento para la aplicación de la presente ley. La complejidad de la intervención administrativa ambiental y la heterogeneidad tanto de las actividades como del medio receptor hacen necesario un seguimiento esmerado y puntual de la aplicación que permita corregir con eficacia las eventuales disfuncionalidades que surjan. En esta comisión participan las administraciones y las agrupaciones empresariales, sindicales y profesionales que están más directamente implicadas.

La disposición adicional quinta encomienda a la Comisión de Gobierno Local la elaboración de propuestas de procedimientos administrativos y ordenanzas fiscales para contribuir a la armonización en la actuación de los entes locales.

La disposición adicional sexta establece el otorgamiento de bonificaciones fiscales específicas a las empresas que dispongan del certificado del sistema de ecogestión y ecoauditoría de la Unión Europea (EMAS), ya que garantizan la excelencia empresarial en materia ambiental.

La disposición adicional séptima precisa que, a los efectos de lo que establece la letra a, párrafo segundo, del artículo 7.1, se entiende que cuando se produce la modificación de las legislaciones de origen quedan modificados automáticamente sus anexos.

En las disposiciones transitorias se regula el desarrollo de los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley, el régimen transitorio de las entidades colaboradoras de la Administración ambiental, y las actuaciones de control y las revisiones de las autorizaciones y de las licencias ambientales existentes para ajustarlas a las condiciones más beneficiosas establecidas por esta ley. También se determina un procedimiento marco regulador de la intervención administrativa de los entes locales en los ámbitos relacionados con el control preventivo de las actividades que no disponen de un procedimiento específico para ejercerlo, con el fin de dar cobertura legal a la intervención administrativa de los entes locales en las materias que no están integradas, de una manera procedimental, en la intervención administrativa ambiental.

Finalmente la presente ley, además de los anexos mencionados en los títulos correspondientes a las diversas actividades sometidas a los diferentes regímenes de intervención administrativa ambiental, recoge el anexo V, relativo a los criterios de selección del procedimiento de evaluación de impacto ambiental de las actividades del anexo II, y el anexo VI, relativo a los informes preceptivos en materia de medio ambiente.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto establecer el sistema de intervención administrativa de las actividades con incidencia ambiental, en el que se toman en consideración las afecciones sobre el medio ambiente y las personas. Este sistema de intervención administrativa integra la evaluación de impacto ambiental de las actividades.

Artículo 2. Finalidades.

Las finalidades de la presente ley son:

a) Alcanzar un nivel alto de protección de las personas y del medio ambiente en conjunto, para garantizar la calidad de vida, mediante los instrumentos necesarios que permitan prevenir, minimizar, corregir y controlar la contaminación y hacer un uso eficiente de los recursos y de las materias primas.

b) Favorecer un desarrollo sostenible mediante un sistema de intervención administrativa ambiental que armonice el desarrollo económico y social con la protección del medio ambiente.

c) Contribuir a hacer efectivos los criterios de eficiencia y servicio a la ciudadanía en la instrucción de los procedimientos administrativos, y garantizar la colaboración y la coordinación de las administraciones públicas que deben de intervenir.

d) Facilitar la acción de la actividad productiva de una manera respetuosa hacia la protección del medio ambiente.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. El sistema de intervención administrativa y, si procede, el sistema de evaluación de impacto ambiental establecidos en la presente ley se aplican a las actividades de titularidad pública y privada emplazadas en Cataluña relacionadas en los anexos de la presente ley.

2. Las actividades de carácter temporal que, a pesar de que están recogidas en los anexos I.2, I.3 y II, están vinculadas con la construcción de obras de infraestructuras o instalaciones generales y de interés público, y que han sido determinadas y evaluadas en la declaración de impacto ambiental del proyecto de la infraestructura o la instalación correspondiente, no están sujetos a los regímenes de intervención ambiental establecidos en la presente ley.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de lo que dispone la presente ley, se entiende por:

a) Autorización ambiental o licencia ambiental: la resolución del órgano ambiental competente en materia de medio ambiente o del ente local correspondiente a través de la cual se autoriza una o varias actividades determinadas y las instalaciones o parte de las instalaciones que ocupan, ubicadas en un mismo centro o en un mismo establecimiento y que pertenecen a la misma persona o empresa titulares, con sujeción a las condiciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos y las disposiciones de la presente ley.

b) Autorización sustantiva: la autorización, la licencia, el permiso o la concesión administrativa otorgado por un órgano de la Administración de la Generalidad en el ámbito de una intervención sectorial.

c) Actividad: la explotación que se lleva a cabo en un determinado centro o establecimiento ganadero, industrial, minero, comercial, de servicios u otros y que está integrada por una o más instalaciones.

d) Centro o establecimiento: el conjunto de edificaciones, instalaciones y espacios que constituyen una unidad física diferenciada y en el que una misma persona o empresa titulares ejercen una o más actividades.

e) Titular: la persona física o jurídica que ejerce o posee una o diversas actividades en un mismo centro o establecimiento, o bien que, por delegación, tiene un poder económico determinante sobre la explotación técnica de la actividad o las actividades.

f) Intervención sectorial: la intervención administrativa de autorización, licencia, comunicación, control o registro a la que está sometida una actividad de las que regula la presente ley, de conformidad con un ordenamiento jurídico distinto del ambiental. En particular, son intervenciones sectoriales, la intervención urbanística, la industrial, la turística, la sanitaria, la energética, la minera, la laboral, la comercial y la relativa a establecimientos de concurrencia pública.

g) Modificación sustancial: cualquier modificación llevada a cabo en una actividad con autorización ambiental o licencia ambiental que, en aplicación de los criterios establecidos por el artículo 59 y de los parámetros que se determinen por reglamento, suponga repercusiones perjudiciales o importantes para las personas o para el medio ambiente.

h) Modificaciones no sustanciales:

1) La modificación de las características o del funcionamiento de una actividad que, en aplicación de los criterios que establece el artículo 59, a pesar de que tenga consecuencias previsibles para las personas o para el medio ambiente, no puede ser calificada de sustancial.

2) La modificación de las características o del funcionamiento de una actividad carente de consecuencias previsibles para las personas y para el medio ambiente.

i) Contaminación: la introducción, directa o indirecta, en la atmósfera, en el agua o en el suelo, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, radiaciones, calor o ruido que puedan tener efectos perjudiciales para la salud o para el medio ambiente, o que puedan causar daños en los bienes materiales, deteriorar o perjudicar el goce u otros usos legítimos del medio ambiente.

j) Sustancia: cualquier elemento o compuesto químico, exceptuando las sustancias radiactivas y los organismos modificados genéticamente.

k) Emisión: la expulsión, en la atmósfera, en el agua o en el suelo, de sustancias, vibraciones, radiaciones, calor o ruido procedentes directa o indirectamente de fuentes puntuales o difusas de una actividad.

l) Valores límite de emisión: la masa o energía expresada en relación con determinados parámetros específicos, la concentración o nivel de una emisión cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados.

m) Normas de calidad ambiental: el conjunto de requisitos dictados por la normativa ambiental de aplicación que han de cumplirse en un momento dado en un entorno concreto o en una parte determinada de este entorno.

n) Parámetros o medidas técnicas equivalentes: los parámetros o medidas de referencia que, con carácter supletorio o complementario, se aplican cuando las características de la actividad no permiten una adecuada determinación de valores límite de emisión o cuando no hay normativa de aplicación.

o) Mejores técnicas disponibles: la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestre la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir, en principio, la base de los valores límite de emisiones destinados a evitar o, si eso no fuera posible, reducir en general las emisiones y su impacto en el conjunto del medio ambiente. A tales efectos, se entiende por:

1) Técnicas: la tecnología utilizada, junto con la manera en la que está diseñada, construida, mantenida, explotada y paralizada la actividad.

2) Técnicas disponibles: las técnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el contexto del sector industrial correspondiente en condiciones viables económica y técnicamente, tomando en consideración los costes y beneficios, siempre y cuando la persona titular pueda tener acceso a ellos en unas condiciones razonables.

3) Técnicas mejores: las técnicas más eficaces para alcanzar un elevado nivel general de protección del medio ambiente en su conjunto.

o bis) Conclusiones de las mejores técnicas disponibles: decisión de la Comisión Europea que contiene las partes de un documento de referencia "MTD" en que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles, su descripción, la información para evaluar su aplicabilidad, los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles, las mediciones asociadas y, en su caso, las medidas de rehabilitación del emplazamiento de que se trate.

p) Evaluación ambiental: el análisis de los efectos y los resultados ambientales de la actividad, que comprenda la descripción y, específicamente, las instalaciones, las materias primas y auxiliares, los procesos, los productos y el consumo de recursos naturales y de energía, y las emisiones de todo tipo y sus repercusiones en el medio considerado en su conjunto.

q) Accidente grave: un hecho, como por ejemplo una emisión, incendio o explosión importantes, que resulta de un proceso no controlado durante el funcionamiento de cualquier establecimiento al que son de aplicación las disposiciones determinadas en las directivas de la Unión Europea y en la normativa en materia de accidentes graves.

r) Acuerdo voluntario: el acuerdo suscrito entre la Administración ambiental competente y la persona o personas titulares de una actividad o un grupo de actividades de un sector industrial determinado, según el cual ambas partes se vinculan voluntariamente para cumplir unos objetivos de calidad del medio ambiente determinados por la normativa específica o, en su defecto, adoptando, si procede, parámetros o medidas técnicas equivalentes de conformidad con las mejores técnicas disponibles.

s) Actividad de carácter temporal: la unidad técnica destinada a ejercer una actividad clasificada en los anexos de la presente ley que se instala en un determinado emplazamiento, de una manera autónoma e independiente, para un período de tiempo concreto no superior a dos años, al fin del cual cesa definitivamente la actividad.

t) Actividad móvil: la unidad técnica no fija destinada a ejercer una actividad continuada, pero de carácter itinerante, siempre y cuando en un mismo emplazamiento tenga una duración inferior a dos años.

u) Programa de vigilancia ambiental: el conjunto de actuaciones que permiten conocer puntualmente el cumplimiento de las condiciones y requisitos de ejecución de un proyecto que se han fijado en la declaración de impacto ambiental.

v) Afección para la salud de las personas: la incidencia negativa que las emisiones de una actividad o un conjunto de actividades pueden tener sobre la salud individual o colectiva.

w) Público: cualquier persona física o jurídica, y también asociaciones, organizaciones y grupos constituidos de conformidad con la normativa que le es de aplicación.

x) Técnico (o técnica) competente: la persona que posee las titulaciones académica y profesional habilitantes.

y) Informe base o informe de la situación de partida: el informe de la situación de partida que contiene la información sobre el estado de la contaminación del suelo y las aguas subterráneas por sustancias peligrosas relevantes.»

z) Sustancias peligrosas: las sustancias o mezclas definidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) núm. 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.

Artículo 5. Condiciones generales de funcionamiento de las actividades.

Las personas titulares de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ley ejercen estas actividades, bajo su responsabilidad, de acuerdo con los principios siguientes:

a) Prevenir la contaminación, mediante la aplicación de las medidas adecuadas y, en especial, de las mejores técnicas disponibles.

b) Prevenir la transferencia de la contaminación de un medio a otro.

c) Reducir, en la medida de lo posible, la producción de residuos mediante técnicas de minimización, gestionarlos correctamente, preferentemente valorizándolos y, en último término, efectuar la disposición del desperdicio de los residuos, de modo que se evite o se reduzca el impacto en el medio ambiente, de acuerdo con lo establecido por la legislación sectorial.

d) Utilizar la energía, el agua y las materias primas de una forma racional, eficaz y eficiente.

e) Tomar las medidas necesarias para prevenir los accidentes graves y limitar sus efectos.

f) Tomar las medidas necesarias con el fin de evitar, al cesar la actividad, cualquier riesgo de contaminación y para que el lugar en el que se desarrollaba la actividad quede en un estado satisfactorio, de modo que el impacto ambiental sea el mínimo posible respecto a su estado inicial.

Artículo 6. Obligaciones generales de las personas o empresas titulares de las actividades.

1. Las actividades objeto de la presente ley y las instalaciones a las que se vinculan han de ser proyectadas, instaladas, utilizadas, mantenidas y controladas de modo que se alcancen los objetivos de calidad ambiental y de seguridad que fija la legislación.

2. Las actividades y las instalaciones que están vinculadas con la presente ley cumplen las obligaciones generales fijadas en el artículo 6.1 si se desarrollan y se utilizan, respectivamente, de acuerdo con la finalidad y el uso que les son propios y si cumplen las siguientes condiciones:

a) Estar proyectadas, instaladas, controladas y mantenidas de acuerdo con el reglamentación vigente, y, en su defecto, cuando se ajustan a las normas técnicas de reconocimiento general.

b) Cumplir, si son preceptivas, las condiciones establecidas para la autorización o la licencia, o las obligaciones que derivan del régimen de comunicación.

3. La persona o empresa titulares de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley han de:

a) Disponer de la autorización, licencia o comunicación ambientales, y, en el caso de las actividades del anexo I.3 y de las actividades reguladas por la legislación de espectáculos públicos y actividades recreativas, de la autorización sustantiva.

b) Someter la actividad al control ambiental inicial, cuando sea preceptivo.

c) Someter la autorización o licencia ambientales a la revisión periódica establecida.

d) Cumplir las obligaciones de control periódico y de suministro de información establecidas en la autorización o la licencia ambientales.

e) (Derogada).

f) Comunicar al órgano que ha otorgado la autorización o licencia ambientales la transmisión de la titularidad.

g) Informar inmediatamente al órgano que ha otorgado la autorización o licencia ambientales de cualquier incidente o accidente que pueda afectar al medio ambiente o a las personas.

h) Prestar la asistencia y la colaboración necesarias a las personas que llevan a cabo las actuaciones de control, vigilancia e inspección.

i) Cumplir cualquier otra obligación establecida en la presente ley y en las demás disposiciones de aplicación.

Artículo 7. Regímenes de intervención administrativa.

1. Las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley quedan sometidas a los siguientes regímenes de intervención administrativa:

a) Autorización ambiental. Se someten a esta autorización las actividades incluidas en los anexos I.1 y I.2. El capítulo I del título II recoge la regulación del procedimiento de intervención administrativa de estas actividades, las cuales se subdividen en:

1) Actividades sometidas a autorización ambiental con declaración de impacto ambiental. Son las actividades del anexo I.1 y el anexo I.2.a. El anexo I.1 incluye las sujetas a la Directiva 2008/1/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación. El anexo I.2.a incluye las actividades del anexo I del texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero, no sujetos a la Directiva 2008/1/CE, así como todas las actividades y las instalaciones afectadas por la legislación de accidentes graves.

2) Actividades sometidas a autorización ambiental y a un proceso de decisión previa sobre la necesidad de sometimiento a una evaluación de impacto ambiental. Son las actividades del anexo I.2.b, que incluye actividades que se ha considerado necesario someter a autorización ambiental, y que se incluyen en el anexo II del texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero.

b) Declaración de impacto ambiental con una autorización sustantiva. Son sometidas a esta declaración las actividades incluidas en el anexo I.3. El capítulo segundo del título segundo recoge la regulación del procedimiento de intervención administrativa sobre estas actividades. La intervención ambiental se lleva a cabo mediante la integración de la declaración de impacto ambiental o el informe ambiental, con los valores límite de emisión asociados, controles y otros requerimientos ambientales, en la autorización del órgano competente por razón de la materia sustantiva, de acuerdo con el procedimiento que se establece en la presente ley.

c) Licencia ambiental. Se someten a esta licencia las actividades incluidas en el anexo II. Estas actividades se subdividen en:

1) Actividades sometidas a licencia ambiental, con declaración de impacto ambiental. Estas actividades son las que el epígrafe correspondiente del anexo II determina específicamente que necesitan dicha declaración. El procedimiento aplicable a estas actividades es el que resulta del artículo 34, con el contenido mínimo del estudio de impacto ambiental que determina el artículo 18.

2) Actividades sometidas a licencia ambiental y a un proceso de decisión previa sobre la necesidad de declaración de impacto ambiental. Estas actividades son las que el epígrafe correspondiente del anexo II determina específicamente que necesitan dicho proceso. El capítulo I del título III regula el procedimiento de intervención administrativa sobre estas actividades.

3) Actividades sometidas a licencia ambiental sin necesidad de someterse a ningún proceso de evaluación de impacto ambiental. El capítulo II del título III regula el procedimiento de intervención administrativa sobre estas actividades.

d) Régimen de comunicación. Son sometidas a este régimen las actividades del anexo III. El título cuarto contiene la regulación del procedimiento de intervención administrativa de estas actividades.

En ningún caso las ordenanzas municipales pueden someter al régimen de licencia ambiental las actividades reguladas por la presente ley en el régimen de comunicación.

Los ayuntamientos pueden establecer que algunas actividades del anexo II sujetas al régimen de licencia ambiental, situadas en determinadas zonas urbanas y con una calificación urbanística determinada, se sometan al régimen de comunicación establecido en el título cuarto.

Asimismo no pueden someterse al régimen de comunicación las actividades siguientes:

1) Las actividades sometidas a la decisión previa de la Administración respecto a someterse o no a la evaluación de impacto ambiental.

2) Las actividades sujetas a informe preceptivo de los órganos ambientales competentes en materia de medio ambiente, en los casos determinados por los artículos 42 y 43.

e) Régimen de intervención ambiental de actividades temporales, móviles y de investigación establecido en el título quinto.

f) Régimen de intervención ambiental en actividades de competencia municipal sectorial. Estas actividades no están sometidas a la licencia o al régimen de comunicación ambiental, y la intervención ambiental se lleva a cabo integrando, en la resolución de la licencia sectorial de la actividad o en las condiciones establecidas para el régimen de comunicación, el informe ambiental correspondiente. Asimismo se determina un régimen de intervención ambiental para los proyectos de equipamientos y servicios de titularidad municipal. El título sexto recoge la regulación del procedimiento de intervención administrativa de estas actividades.

2. Si una misma persona o empresa solicita ejercer diversas actividades en un mismo centro o establecimiento sujetos a diferentes regímenes de intervención establecidos en la presente ley, la solicitud debe tramitarse y resolverse en una sola autorización o licencia ambientales, y debe aplicarse el régimen que corresponde a las actividades con grado de incidencia ambiental más elevado. No obstante, se exceptúan de esta regla las actividades que, pese a que se desarrollan conjuntamente en un mismo centro, incluye la legislación de espectáculos públicos y actividades recreativas. En este caso las solicitudes se tramitan y se resuelven de una manera independiente de conformidad con el régimen establecido por el artículo 56 del título sexto.

Artículo 8. Distribución de competencias sectoriales en materia ambiental.

1. Las competencias sectoriales en materia ambiental que corresponden a los ayuntamientos y a la Administración de la Generalidad de Cataluña son las que determina la normativa específica de aplicación en cada materia.

2. Los ayuntamientos tienen una intervención preceptiva en cuanto a contaminación por ruidos, vibraciones, calor, olores, suministro de agua, vertidos al sistema público de saneamiento o al alcantarillado municipal y gestión de residuos municipales, a no ser que estas competencias sean delegadas expresamente a otros entes u organismos.

3. En caso de que el funcionamiento de una actividad de los anexos II y III tenga afecciones ambientales significativas sobre más de un municipio, en materias de competencia municipal, los ayuntamientos deben adoptar las medidas de colaboración y coordinación que consideren pertinentes así como pueden solicitar, si procede, la colaboración del departamento competente en materia de medio ambiente.

4. En el caso de que el funcionamiento de una actividad del anexo I tenga afecciones ambientales significativas en materias de competencia municipal, los ayuntamientos y el departamento competente en materia de medio ambiente ha de establecer, cuando sea procedente, formas de coordinación y colaboración en las actuaciones que lleven a cabo.

Artículo 9. Valores límite de emisión y prescripciones técnicas de carácter general.

1. Los valores límite de emisión y las normas técnicas de carácter general que determina la legislación ambiental, para la prevención y la protección de la contaminación, son de aplicación a todas las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley.

2. Para fijar el valor límite de emisión de una actividad determinada, es preciso tener en cuenta la normativa en vigor en el momento de la intervención administrativa y también, de forma motivada, los siguientes aspectos:

a) Las condiciones de calidad del medio ambiente potencialmente afectado.

b) Las mejores técnicas disponibles, en cuanto a las actividades del anexo I.1.

c) Las características de las actividades afectadas.

d) Las transferencias de contaminación de un medio a otro.

e) Las sustancias contaminantes.

f) Las condiciones climáticas generales y los episodios microclimáticos.

g) Los planes que, si procede, se hayan aprobado para cumplir compromisos establecidos en la normativa comunitaria o en tratados internacionales suscritos por el Estado español o por la Unión Europea.

h) La incidencia de las emisiones en el medio y en las personas.

3. Los valores límite de emisión y las prescripciones técnicas pueden establecerse también en un acuerdo voluntario suscrito entre la Administración competente y la persona o empresa titulares de una actividad o un sector industrial determinado.

4. La medida de alejamiento de las actividades respecto a núcleos de población solo se establece cuando lo determina la normativa sectorial de aplicación o, excepcionalmente, cuando no pueden aplicarse medidas o condiciones técnicas que eviten las afecciones al entorno, sin perjuicio de lo que dispone la normativa urbanística.

Artículo 10. Información ambiental.

1. El departamento competente en materia de medio ambiente debe designar la unidad responsable de información ambiental encargada de gestionar la base de datos de actividades ambientales y de satisfacer el derecho de la ciudadanía al acceso a esta información.

2. El órgano ambiental competente debe disponer de información suficiente sobre:

a) La calidad de los recursos naturales y las condiciones del medio ambiente en el ámbito territorial de Cataluña.

b) Los objetivos y las normas de calidad sobre el medio ambiente y, especialmente, sobre los niveles máximos de inmisión fijados legalmente.

c) Las fuentes de emisión de contaminantes, con la expresión del contenido de las resoluciones de la autorización y la licencia ambientales.

d) Los niveles de emisión y las demás prescripciones técnicas establecidas, a todos los efectos, y las mejores técnicas disponibles que han servido de base para establecerlos.

3. La información indicada en el artículo 10.2 constituye, junto con la información que ha de aportar la persona o empresa titular, la referencia para los estudios de impacto ambiental y para la evaluación ambiental de las actividades. Esta información es pública y se recoge en una base de datos ambientales, establecida con la participación de los entes locales, que han de tener libre acceso a la misma para ejercer sus competencias.

4. A los efectos de lo que establece el artículo 10.3, y para garantizar el acceso a la información ambiental, el órgano competente debe crear bases de datos de la información ambiental disponible, con indicaciones claras sobre el lugar donde puede encontrarse esta información, y adoptar las medidas necesarias para difundirlas y ponerlas a disposición de la ciudadanía, sirviéndose de medios telemáticos.

Artículo 11. Uso de medios técnicos.

1. Las relaciones interadministrativas, y las de la ciudadanía con las administraciones ambientales, deben llevarse a cabo con técnicas y medios telemáticos, respetando las garantías y los requisitos dictados por las normas de procedimiento administrativo.

2. El Gobierno debe establecer reglamentariamente los sistemas de gestión y comunicación necesarios para hacer efectivo el uso de los medios técnicos y remover los obstáculos formales y materiales que impiden o dificultan su implantación. Con este objetivo, y previa consulta y consenso con las entidades municipalistas, se impulsará la normalización de los formatos y los soportes informáticos.

TÍTULO II

Régimen de autorización ambiental o de autorización sustantiva con evaluación de impacto ambiental

CAPÍTULO I

Régimen de autorización ambiental

Sección primera. Objeto y finalidad

Artículo 12. Actividades sometidas a autorización ambiental.

1. La actividad o las actividades, con las instalaciones o las partes de las instalaciones correspondientes, que están ubicadas en un mismo centro o en un mismo establecimiento y que están relacionadas en los anexos I.1 y I.2, se someten a la autorización ambiental con la declaración de impacto ambiental o con la decisión previa sobre la necesidad del sometimiento a evaluación de impacto ambiental.

2. Las modificaciones sustanciales de las actividades mencionadas en el artículo 12.1 se someten igualmente a la autorización ambiental con la decisión previa sobre la necesidad del sometimiento a evaluación de impacto ambiental, excepto en los supuestos en que es preciso la declaración de impacto ambiental de acuerdo con el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero.

Artículo 13. Finalidades de la autorización ambiental.

Las finalidades de la autorización ambiental son las siguientes:

a) Prevenir y reducir en origen las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo que producen las actividades y, a la vez, fijar las condiciones para gestionar correctamente dichas emisiones, además de tomar en consideración el consumo de los recursos naturales y la energía, y, particularmente, en cuanto a las actividades del anexo I.1, teniendo en cuenta la aplicación de las mejores técnicas disponibles.

b) Establecer todas las condiciones, mediante un procedimiento que asegure la coordinación de las diferentes administraciones públicas que intervienen en el otorgamiento de la autorización, para garantizar que las actividades sometidas a la Ley cumplen su objeto.

c) Disponer de un régimen de prevención y control de la contaminación que integre en un solo acto la evaluación y la declaración de impacto ambiental, las autorizaciones sectoriales en materia de producción y gestión de los residuos; de vertido a las aguas continentales, incluidos los vertidos al sistema público de saneamiento de aguas residuales, y los vertidos desde tierra hacia el mar; las determinaciones de carácter ambiental en materia de contaminación atmosférica, y la autorización de emisiones de gases con efecto de invernadero.

Sección segunda. Organización y procedimiento

Artículo 14. Ponencia ambiental.

1. La Ponencia Ambiental es el órgano colegiado adscrito al departamento competente en materia de medio ambiente que, con la participación de todos los sectores ambientales y, si procede, de la de los departamentos que se requiera de acuerdo con la actividad sectorial de que se trate, formula la declaración de impacto ambiental, la decisión previa sobre el sometimiento a una evaluación de impacto ambiental, y garantiza el carácter integrado de la autorización ambiental.

2. La composición, las funciones y el régimen de funcionamiento de la Ponencia Ambiental deben determinarse reglamentariamente.

Artículo 15. Oficinas de gestión ambiental unificadas.

1. La Ponencia Ambiental está apoyada por las Oficinas de Gestión Ambiental Unificada (OGAU), que actúan como órganos territoriales.

2. La composición, las funciones y el régimen de funcionamiento de las OGAU deben determinarse reglamentariamente.

Artículo 15 bis. Decisión previa sobre el sometimiento a evaluación de impacto ambiental.

1. En el caso de actividades incluidas en el anexo I.2.b y, con la excepción que establece el artículo 12.2, en el caso de modificaciones sustanciales de las actividades de los anexos I.1 y I.2, con carácter previo a la solicitud de la autorización ambiental, la persona o la empresa titular de la actividad debe formular una consulta previa a la Administración respecto al hecho de someterlas a evaluación de impacto ambiental, en aplicación de los criterios fijados por el anexo V.

2. La consulta previa se somete al siguiente procedimiento:

a) La persona o la empresa titular de la actividad debe dirigir la solicitud a la Oficina de Gestión Ambiental Unificada donde se ubica la actividad proyectada, acompañada del informe municipal de compatibilidad urbanística y de una memoria técnica descriptiva del emplazamiento y de las características ambientales básicas de la actividad, con el contenido mínimo siguiente:

1) La definición, las características y la ubicación del proyecto.

2) Las principales alternativas estudiadas y la justificación de la solución adoptada.

3) Un análisis de potenciales impactos al medio ambiente.

4) Las medidas preventivas, correctoras o compensatorias para proteger adecuadamente el medio ambiente.

5) La manera de hacer el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y las medidas protectoras.

La memoria técnica debe identificar el autor o autores mediante nombre y apellidos, titulación y documento nacional de identidad.

b) La Ponencia Ambiental, una vez hechas las consultas previas al ayuntamiento y a otras administraciones, personas e instituciones afectadas, y con los informes ambientales, emite la resolución sobre la consulta, y también sobre la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, si procede, en el plazo de tres meses.

c) La resolución que determina que no es preciso someter el proyecto a la evaluación de impacto ambiental debe publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

3. Si se determina que es preciso someter la actividad proyectada a evaluación de impacto ambiental, debe seguirse el procedimiento establecido por los artículos 16 a 28. En el supuesto que se determine que no es preciso someter la actividad a evaluación de impacto ambiental, debe seguirse el mismo procedimiento en cuanto a los documentos y a los trámites relativos a la autorización ambiental, y no son aplicables los documentos y los trámites relativos a la evaluación de impacto ambiental.

Artículo 16. Procedimiento y trámites.

1. La solicitud de las autorizaciones ambientales de actividades, junto con la documentación preceptiva, debe dirigirse a la OGAU correspondiente.

2. La solicitud de autorización ambiental se somete a los trámites siguientes:

a) Verificación formal de la documentación presentada.

b) Análisis de la suficiencia y la idoneidad del proyecto, del estudio de impacto ambiental y demás documentación que debe acompañar la solicitud.

c) Información pública e informes preceptivos.

d) Declaración de impacto ambiental y propuesta de resolución provisional.

e) Trámite de audiencia.

f) Propuesta de resolución.

g) Resolución.

h) Notificación y comunicación.

i) Publicación de la declaración de impacto ambiental.

j) Publicación de la resolución de la autorización ambiental de las actividades del anexo I.1.

3. Cuando la declaración de impacto ambiental corresponda al órgano ambiental de la Administración General del Estado, no puede otorgarse la autorización ambiental sin que se haya formulado esta declaración, de acuerdo con los instrumentos de colaboración interadministrativa establecidos entre este órgano y el departamento de la Administración de la Generalidad competente en materia de medio ambiente.

Artículo 17. Solicitud.

1. La solicitud de autorización ambiental debe ir acompañada de la documentación siguiente:

a) Estudio de impacto ambiental del proyecto, que debe contener, como mínimo, la información que se detalla en el artículo 18, firmado por el personal técnico competente.

b) Proyecto básico, firmado por el personal técnico competente, que contenga la descripción detallada y el alcance de la actividad y de las instalaciones. Las normativas sectoriales de las diferentes administraciones con competencias de intervención administrativa y, si procede, las normas técnicas que establecen el contenido del proyecto de la actividad, determinan su contenido específico.

c) Documentación preceptiva sobre accidentes graves que determine la legislación sectorial correspondiente.

d) Informe urbanístico del ayuntamiento donde debe ubicarse la actividad, establecido por el artículo 60, que acredite la compatibilidad de la actividad con el planeamiento urbanístico, y la disponibilidad y la suficiencia de los servicios públicos que exija la actividad.

e) Características del suelo en el que se emplaza la actividad proyectada, siempre y cuando esta actividad esté definida como potencialmente contaminante del suelo por la normativa específica de aplicación.

f) Designación, por parte de la persona titular de la actividad, del personal técnico responsable de la ejecución del proyecto.

g) Declaración de los datos que, a criterio de la persona que lo solicita, gozan de confidencialidad de conformidad con la disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental, aprobada por el Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero, y demás legislación sobre la materia.

h) Cualquier otra documentación que se determine reglamentariamente o que sea exigible por la legislación sectorial de aplicación a la actividad.

2. En el caso de que, junto con la autorización ambiental, también se solicite la autorización de emisiones de gases con efecto de invernadero, es preciso adjuntar a la solicitud la documentación que establece la Ley del Estado 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto de invernadero.

3. En el caso de una modificación sustancial en una actividad ya autorizada, la solicitud y la documentación han de referirse a la parte o a las partes de las instalaciones, en relación con toda la actividad, y a los aspectos del medio afectados por la modificación, siempre y cuando la modificación parcial permita una evaluación ambiental diferenciada del conjunto de la actividad porque no se producen efectos aditivos en el conjunto de las emisiones.

4. La documentación necesaria para solicitar la autorización o las modificaciones que se efectúan posteriormente deben presentarse en el formato y el soporte informático que fija el departamento competente en materia de medio ambiente.

Artículo 18. Estudio de impacto ambiental.

1. El estudio de impacto ambiental del proyecto ha de incluir, como mínimo, los siguientes datos:

a) Descripción general del proyecto y exigencias previsibles en el tiempo, en relación con la utilización del suelo y demás recursos naturales. Estimación del tipo y la cantidad de los residuos vertidos y las emisiones de materia o energía resultantes, y descripción del medio receptor.

b) Exposición de las principales alternativas estudiadas y justificación de la solución adoptada, atendiendo al uso y a la aplicación de las mejores técnicas disponibles y a los efectos ambientales.

c) Evaluación de los efectos previsibles, directos e indirectos, del proyecto sobre la población, la flora, la fauna, el suelo, el aire, el agua, tanto terrestres como marítimos, los factores climáticos, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural. Igualmente, debe atenderse a la interacción entre todos estos factores y los posibles efectos transfronterizos, entre municipios o entre comunidades autónomas.

d) Medidas establecidas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales significativos.

e) Programa de vigilancia ambiental.

f) Estudio de impacto acústico.

g) Descripción de las características de iluminación exterior.

h) Resumen del estudio y las conclusiones en términos fácilmente comprensibles, y, si procede, de las dificultades informativas o de las técnicas encontradas en el proceso de elaboración.

2. Las administraciones públicas han de facilitar a la persona o a la empresa solicitante la información ambiental y cualquiera otra documentación que sea útil para realizar el estudio de impacto ambiental.

3. La persona o la empresa solicitante, previamente a la presentación de la solicitud, puede requerir a la Ponencia Ambiental que se manifieste sobre el contenido mínimo, la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, del proyecto y de la información básica necesaria para hacer la evaluación ambiental. La Ponencia debe consultar las administraciones afectadas y, si procede, otras personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente. La Ponencia Ambiental debe dar una respuesta en el plazo máximo de tres meses.

4. En el caso de que la actividad forme parte de un plan o de un programa evaluados previamente bajo el punto de vista ambiental, el estudio de impacto ambiental debe recoger y respetar la información y las determinaciones contenidas en el plan o en el programa y, especialmente, las especificadas en la memoria ambiental.

5. El estudio de impacto ambiental caduca a los cuatro años de haber sido formulado, sin que se haya llevado a cabo la declaración de impacto ambiental, siempre y cuando no haya causas no imputables a la persona o a la empresa solicitante.

Artículo 19. Verificación formal y suficiencia del estudio de impacto ambiental y del proyecto.

1. Una vez recibida la solicitud, se procede a verificar formalmente la documentación presentada.

2. El órgano ambiental competente debe pronunciarse, en un plazo máximo de treinta días, sobre la suficiencia y la idoneidad del estudio de impacto ambiental, del proyecto y de la demás documentación presentada en la consulta previa a las administraciones competentes.

3. Puede acordarse la insuficiencia o la no idoneidad del estudio de impacto ambiental, del proyecto o demás documentación presentada a trámite, si se considera que estos documentos no son idóneos para tramitarlos porque no se adecuan al objeto o a las finalidades de la autorización solicitada, o bien cuando la solicitud no es admisible por razones legales o de planificación sectorial, territorial o por incompatibilidad urbanística.

4. La resolución que acuerde la insuficiencia o la no-idoneidad debe adoptarse motivadamente y con la audiencia previa a la parte interesada. Esta resolución pone fin al procedimiento administrativo y se produce el archivo de las actuaciones.

5. En el supuesto de que en el proyecto o en la documentación presentada se detecten insuficiencias o deficiencias que sean enmendables, es preciso informar a la persona o a la empresa solicitantes para que las enmiende. Transcurrido el plazo de tres meses, o el que se determine atendiendo a las características de la documentación requerida, sin que se hayan resuelto las insuficiencias o las deficiencias, debe declararse la caducidad del expediente y han de archivarse las actuaciones.

Artículo 20. Información pública.

1. Una vez efectuada la verificación de la suficiencia y la idoneidad del estudio de impacto ambiental, del proyecto y de la otra documentación presentada, es preciso someter esta documentación a información pública por un período de treinta días, mediante su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, y debe notificarse a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas. También ha de difundirse por medio de las redes telemáticas de información. Asimismo, en la publicación debe hacerse constar el derecho de los ciudadanos a acceder a toda la información disponible sobre el procedimiento concreto y, especialmente, a la información gestionada por la unidad responsable de información ambiental del departamento competente en materia de medio ambiente.

2. Simultáneamente, el estudio de impacto ambiental y el proyecto se ponen a disposición del ayuntamiento del municipio en el que se quiere ubicar la actividad, que debe someterlos a exposición pública, y también a información vecinal durante un período de diez días, y tiene que informarse al órgano del departamento competente en materia de medio ambiente sobre el resultado obtenido.

3. En el caso de que el impacto ambiental del proyecto pueda tener efectos significativos en el medio de otros municipios u otras comunidades autónomas, debe comunicárseles y adjuntarse una descripción del proyecto y los posibles efectos sobre el medio ambiente, a fin de que, en un plazo de treinta días, puedan manifestar si quieren participar en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental mediante el establecimiento de consultas bilaterales en la tramitación de este procedimiento. Las alegaciones formuladas en este proceso de participación deben considerarse motivadamente en la declaración de impacto ambiental.

4. Si el impacto ambiental del proyecto puede tener efectos significativos sobre el medio de otro Estado, se sigue el procedimiento establecido por la legislación básica en la materia, y debe comunicarse, por medio del ministerio competente en materia de asuntos exteriores, para abrir un período de consultas bilaterales. Los plazos fijados para conceder la autorización ambiental y, si procede, la licencia ambiental, quedarán en suspenso hasta que termine el procedimiento de consultas transfronterizas.

5. Los datos de la solicitud y de la documentación que la acompaña amparadas por el régimen de confidencialidad se exceptúan de la información pública.

6. Las alegaciones recibidas en el trámite de información pública, que deben ser valoradas en la propuesta de resolución, se comunican a la persona que ha solicitado la autorización ambiental, que dispone de un plazo de diez días para manifestar lo que considere oportuno.

Artículo 21. Intervención en materia de accidentes graves.

1. En el supuesto de que la actividad esté afectada por la normativa en materia de accidentes graves, el órgano ambiental competente debe requerir un informe de carácter vinculante al departamento competente en la materia.

2. El órgano competente en materia de accidentes graves ha de emitir los informes en el plazo de treinta días desde la fecha de la solicitud.

Artículo 22. Informe municipal.

1. El ayuntamiento, en el plazo máximo de treinta días desde la fecha de la solicitud, debe enviar al órgano ambiental un informe preceptivo y vinculante de todos los aspectos ambientales sobre los que tiene competencia y, específicamente, sobre ruidos y vibraciones, calor, olores y vertidos al sistema público de saneamiento o al alcantarillado municipal.

2. El ayuntamiento, cuando el sistema público de saneamiento del municipio en el que se quiere ejercer la actividad esté a cargo de un ente diferente al propio ayuntamiento o a la administración hidráulica de Cataluña, solicita directamente a este ente el informe sobre el vertido de aguas residuales a este sistema de saneamiento o al alcantarillado municipal. El informe debe emitirse en un plazo máximo de treinta días.

Artículo 23. Otros informes.

Deben solicitarse todos los demás informes preceptivos por la naturaleza de la actividad y los que sean necesarios para resolver el procedimiento. Estos informes deben emitirse en un plazo de treinta días.

Artículo 24. Simultaneidad en la solicitud de los informes.

Los informes requeridos de acuerdo con los artículos 20 a 23 han de solicitarse simultáneamente, para evitar que haya desajustes temporales al tramitarlos o al emitirlos.

Artículo 25. Evacuación de los informes.

Transcurridos los plazos establecidos sin que se hayan enviado los informes correspondientes, pueden proseguirse las actuaciones, sin perjuicio de que los informes emitidos fuera de plazo, pero recibidos antes de que se dictase la resolución, deben incorporarse al expediente.

Artículo 26. Declaración de impacto ambiental y propuesta de resolución provisional.

1. A la vista de las alegaciones efectuadas en el trámite de información pública, de los informes emitidos y de la evaluación del impacto ambiental que comporta la actividad, la Ponencia Ambiental formula la declaración de impacto ambiental, que se incorpora a la propuesta de resolución provisional que elabora la propia Ponencia.

2. La declaración de impacto ambiental ha de tener el contenido mínimo siguiente:

a) Descripción sucinta del proyecto y del estudio de impacto ambiental.

b) Relación de los trámites efectuados.

c) Relación de las entidades, las instituciones, las organizaciones y las personas que han participado en el procedimiento.

d) Relación de los escritos de alegaciones formuladas en el expediente y la consideración correspondiente que hace la Ponencia Ambiental.

e) Descripción de los impactos significativos sobre el medio y la población apreciados por el órgano que formula la declaración de impacto ambiental.

f) Calificación del impacto ambiental.

g) Recomendación sobre la autorización del proyecto en un sentido favorable o desfavorable.

h) Medidas correctoras o compensatorias que es preciso aplicar.

3. En la propuesta de resolución provisional se incluyen los contenidos determinados por el artículo 29, y también aquellos que puedan establecerse reglamentariamente.

4. Si la propuesta de resolución provisional determina la necesidad de hacer modificaciones significativas en el proyecto y en la demás documentación presentada, hay que requerir a la parte solicitante que presente un proyecto u otros documentos reformados en los términos y en el plazo indicados en la propuesta de resolución atendiendo a las características de la documentación requerida. En el supuesto de que no se cumpla el requerimiento en el plazo fijado hay que declarar la caducidad del expediente.

Artículo 27. Trámite de audiencia.

1. Debe informarse de la propuesta de resolución provisional a las personas interesadas que constan en el expediente, a las administraciones afectadas y al ayuntamiento del municipio donde se proyecte emplazar la actividad, y darles audiencia y vista del expediente, para que en el plazo máximo de quince días hagan las alegaciones que consideren oportunas.

2. A la vista de las alegaciones recibidas en el trámite de audiencia y, si procede, del proyecto o los documentos modificados, la Ponencia Ambiental debe pedir informe, cuando sea procedente, a los órganos competentes para emitir informes vinculantes para que en un plazo máximo de quince días se pronuncien. Finalizado este trámite, el informe se eleva al órgano del departamento competente en materia de medio ambiente para que elabore la propuesta de resolución definitiva.

3. Si no se presentan alegaciones a la propuesta de resolución provisional o no se han introducido modificaciones en el proyecto, esta propuesta de resolución se convierte en definitiva automáticamente y se eleva al órgano competente para que la resuelva.

Artículo 28. Plazo para resolver.

1. La resolución que dicta el órgano ambiental del departamento competente en materia de medio ambiente sobre la solicitud de autorización, con el contenido establecido por el artículo 29, pone fin al procedimiento.

2. La resolución del procedimiento de autorización ambiental de las actividades de los anexos I.1 y I.2 debe dictarse y notificarse en el plazo de ocho meses.

3. (Derogado).

4. El plazo para resolver queda suspendido en el supuesto de que se pida una enmienda o una mejora de la documentación, ya sea en los trámites de verificación formal y de suficiencia o en la fase de propuesta de resolución provisional. El cómputo del plazo se reanuda cuando las enmiendas de documentación se presentan a la Administración.

5. La no resolución y la notificación en el plazo establecido en este artículo permite a la persona solicitante entender desestimada la solicitud de autorización y le permite interponer el recurso administrativo o el contencioso-administrativo que sea procedente.

6. La Administración ha de informar en todo momento del estado de la tramitación del procedimiento administrativo.

Artículo 29. Contenido de la autorización ambiental.

1. La autorización ambiental tiene el contenido mínimo siguiente:

a) Los valores límite de emisión de sustancias contaminantes, determinados de conformidad con los parámetros definidos por el artículo 9, las prescripciones de las normas europeas y, si procede, los parámetros o las medidas técnicas equivalentes que los complementan o los sustituyen.

b) Las determinaciones de la declaración de impacto ambiental, en su caso.

c) Los sistemas de tratamiento y control de las emisiones, y, si procede, de autocontrol, con la especificación del régimen de explotación y de la metodología de medición, la frecuencia, el procedimiento de evaluación de las mediciones y la obligación de comunicar al órgano ambiental competente, con la periodicidad que se fije, el control con los datos necesarios para comprobar el cumplimiento del contenido de la autorización.

d) La determinación de las medidas relativas a condiciones de explotación diferentes de las normales que pueden afectar al medio ambiente, como pueden ser la puesta en funcionamiento, las fugas, los errores de funcionamiento, los paros momentáneos y el cierre definitivo de la explotación.

e) La determinación, si es preciso, de las prescripciones que garantizan la protección del suelo y de las aguas subterráneas, y las medidas relativas a la gestión de las aguas residuales y de los residuos generados por la actividad.

f) La fijación, si procede, de medidas para minimizar la contaminación a larga distancia.

g) El importe de la garantía que es necesario constituir, de acuerdo con la magnitud y las características de la instalación, para responder de las obligaciones derivadas de la actividad autorizada, de conformidad con las normativas de responsabilidad ambiental u otras normativas específicas.

h) Cualquier otra medida o condición que, de acuerdo con la legislación, sea adecuada para proteger el conjunto del medio ambiente afectado por la actividad.

2. En el caso de que la normativa ambiental requiera condiciones más rigurosas que las que puedan alcanzarse mediante las mejores técnicas disponibles, la autorización ha de exigir la aplicación de condiciones complementarias.

3. La autorización ambiental puede incluir excepciones temporales a los requerimientos especificados por la letra a del artículo 29.1 para los valores límite de emisión, siempre y cuando la persona titular acredite documentalmente que el medio receptor puede asumirlas. A tal efecto la persona titular de la actividad debe presentar alguna de las medidas que se indican a continuación, que deben ser aprobadas por el órgano ambiental del departamento competente en materia de medio ambiente y han de ser incluidas en la autorización:

a) Un plan de rehabilitación que garantice el cumplimiento de los valores límite de emisión en el plazo que fije la autorización, con un máximo de seis meses.

b) Un proyecto que implique una reducción de la contaminación, en un plazo máximo de seis meses.

4. En el caso de actividades sujetas a la Ley del Estado 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases con efecto de invernadero, la autorización ambiental no ha de incluir valores límite para las emisiones directas de dióxido de carbono (CO2), salvo que sea necesario para garantizar que no se provoca contaminación local significativa.

5. Se incluyen en la autorización ambiental las determinaciones preceptivas sobre ruidos, vibraciones, calores, olores, o los condicionantes referentes a los vertidos al sistema de alcantarillado y saneamiento, u otras medidas ambientales, sobre las que tiene competencia, que haya establecido el ayuntamiento, o bien las que, si procede, establece la Ponencia Ambiental por falta de un informe municipal.

6. La autorización ambiental también incluye los informes emitidos por los órganos competentes en materia de accidentes graves, con las condiciones, las medidas correctoras y el régimen específico de controles periódicos.

Artículo 30. Notificación y publicidad.

1. La resolución por la que se otorga o se deniega la autorización ambiental se notifica a las personas interesadas, y se comunica al ayuntamiento del término municipal en el que se proyecta emplazar la actividad y a las administraciones que hayan emitido un informe.

2. La parte dispositiva de la resolución por medio de la cual se otorga o se modifica la autorización ambiental de las actividades del anexo I y también, si procede, la declaración de impacto ambiental se publican en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y se incorporan en la base de datos ambientales de actividades, con la información determinada por reglamento.

3. El contenido íntegro de las autorizaciones ambientales es de acceso público, con las limitaciones establecidas sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente y demás normativa de aplicación.

CAPÍTULO II

Régimen de declaración de impacto ambiental con una autorización sustantiva

Artículo 31. Declaración de impacto ambiental de actividades sometidas a una autorización sustantiva.

1. La intervención ambiental en las actividades del anexo I.3 se integra en el procedimiento correspondiente de autorización sustantiva, en el que deben tener en cuenta las determinaciones siguientes:

a) La persona o la empresa solicitantes, antes de presentar la solicitud de la autorización ante el órgano del departamento competente para otorgar la autorización sustantiva, puede requerir a la Ponencia Ambiental que se pronuncie sobre el contenido mínimo del estudio de impacto ambiental, y sobre la amplitud y el nivel de detalle que debe tener, y de la información básica necesaria para llevar a cabo su evaluación ambiental. La Ponencia debe consultar previamente a las administraciones afectadas, a pesar de que la consulta puede ampliarse a otras personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente. La Ponencia debe pronunciarse en un plazo de tres meses.

b) Una vez la Ponencia Ambiental ha tomado una determinación sobre la suficiencia y la idoneidad del estudio de impacto ambiental y de la demás documentación presentada a trámite, el órgano del departamento competente para otorgar la autorización somete la solicitud a información pública, por un plazo mínimo de treinta días, especificando que esta exposición pública también tiene efecto en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

c) Transcurrido el plazo de información pública, el órgano del departamento competente en la materia envía las alegaciones a la Ponencia Ambiental, que formula la declaración de impacto ambiental, de conformidad con lo establecido por el artículo 26.2.

d) El desarrollo reglamentario de este procedimiento debe tener en cuenta, asimismo, las determinaciones que para la declaración de impacto ambiental se establecen en el capítulo primero de este título.

2. Si la declaración de impacto ambiental fija limitaciones en cuanto a las emisiones y las prescripciones técnicas, el órgano del departamento competente por razón de la materia debe incorporarlas en el otorgamiento de la autorización sustantiva.

3. El Gobierno resuelve, en caso de discrepancias entre el órgano del departamento competente por razón de la materia y la Ponencia Ambiental, sobre la conveniencia, a efectos ambientales, de ejecutar un proyecto o sobre el contenido de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.

4. Reglamentariamente pueden incorporarse en el anexo I.3 otras actividades del anexo I.2 que estén sujetas a una declaración de impacto ambiental y, asimismo, a una autorización sustantiva.

Artículo 32. Declaración de impacto ambiental de actividades extractivas.

1. (Suprimido).

2. Las actividades extractivas deben someterse a declaración de impacto ambiental y deben presentar un estudio de impacto ambiental con el contenido establecido en el artículo 18.1. A efectos de la declaración de impacto ambiental de las actividades extractivas, deben tenerse en cuenta también el programa de restauración presentado de acuerdo con la legislación aplicable y el informe que sobre este haya emitido el órgano competente del departamento competente en materia de medio ambiente.

TÍTULO III

Régimen de licencia ambiental

CAPÍTULO I

Régimen de licencia ambiental con una decisión previa sobre la declaración de impacto ambiental

Artículo 33. Régimen de licencia ambiental con una decisión previa sobre la necesidad de declaración de impacto ambiental.

1. La persona o la empresa titulares de las actividades o de las instalaciones no incluidas en el anexo I, y que están clasificadas en los anexos II y III, deben formular una consulta previa a la Administración respecto al hecho de someterlas a una evaluación de impacto ambiental, en aplicación de los criterios fijados en el anexo V, cuando estas actividades afecten directamente a los espacios naturales con una sensibilidad ambiental elevada, incluidos en el Plan de espacios de interés natural (PEIN), aprobado por el Decreto 328/1992; en los espacios naturales de protección especial, declarados de acuerdo con la Ley 12/1985; en las zonas húmedas y las áreas designadas en aplicación de las directivas 2009/147/CE y 92/43/CE (Red Natura); en zonas húmedas incluidas en la lista del Convenio de Ramsar, y en otros espacios protegidos que se determine legalmente. Asimismo, debe formularse esta consulta previa a la Administración respecto al hecho de someter las actividades del anexo II a una evaluación de impacto ambiental, cuando se determina específicamente en el epígrafe del anexo mencionado.

2. La consulta previa se somete al procedimiento que establece el artículo 15 bis.2.

3. En el supuesto de que se determine que es preciso someter la actividad proyectada a la evaluación de impacto ambiental debe seguirse el procedimiento establecido por el artículo 34.

Artículo 34. Declaración de impacto ambiental de actividades sometidas a la licencia ambiental.

1. El estudio de impacto ambiental ha de acompañarse con el contenido mínimo determinado por el artículo 18 en el momento de hacer la solicitud de la licencia ambiental. En el caso de actividades incluidas en el artículo 33.1, sólo debe aportarse si previamente lo resuelve la ponencia ambiental.

2. El ayuntamiento debe enviar a las OGAU correspondientes el expediente de solicitud de la licencia ambiental una vez ha concluido el trámite de información pública. Este trámite debe ser, como mínimo, de treinta días. Es preciso enviar a las OGAU las consultas y las alegaciones presentadas.

3. La Ponencia Ambiental debe formular la declaración de impacto ambiental correspondiente en el plazo máximo de tres meses y debe comunicarlo al ayuntamiento para que la integre en la resolución de la licencia ambiental. Esta tramitación suspende el plazo para resolver la licencia ambiental.

4. La resolución de la licencia ambiental del ayuntamiento, que incorpora la declaración de impacto ambiental, debe publicarse en el boletín oficial correspondiente.

CAPÍTULO II

Objeto y finalidad de la licencia ambiental

Artículo 35. Actividades sometidas a la licencia ambiental.

Se someten al régimen de licencia ambiental la actividad o las actividades ubicadas en un mismo centro o en un mismo establecimiento y que pertenecen a la misma persona o empresa titulares, y que se relacionan en el anexo II.

Artículo 36. Finalidades de la licencia ambiental.

Los objetivos de la licencia ambiental son:

a) Prevenir y reducir en origen las emisiones contaminantes en el aire, el agua y el suelo que producen las actividades y que son susceptibles de afectar al medio ambiente, además de tomar en consideración el consumo de recursos naturales y energía.

b) Garantizar que las actividades sometidas a la Ley cumplen su objeto mediante un procedimiento que asegure la coordinación de las distintas materias, incluida la autorización de los vertidos en el sistema público de saneamiento de aguas residuales existente, y la participación de las demás administraciones públicas que deben intervenir en el otorgamiento de la licencia ambiental.

CAPÍTULO III

Organización y procedimiento

Artículo 37. Trámites.

La solicitud de la licencia ambiental se somete a los trámites siguientes:

a) Verificación formal de la documentación presentada.

b) Análisis de la suficiencia y la idoneidad del proyecto básico con estudio ambiental.

c) Información pública y vecinal.

d) Informes preceptivos.

e) Propuesta de resolución.

f) Trámite de audiencia.

g) Resolución.

h) Notificación y comunicación.

Artículo 38. Órganos ambientales municipales y comarcales.

1. En los municipios de 50.000 o más habitantes debe constituirse un órgano técnico ambiental con la función de evaluar las solicitudes y expedientes de licencia ambiental y formular la propuesta de resolución.

2. Los municipios de menos de 50.000 y de más de 20.000 habitantes pueden constituir un órgano técnico ambiental para ejercer estas funciones. En caso contrario, estas funciones corresponden al órgano técnico ambiental competente del consejo comarcal.

3. En los municipios de menos de 20.000 habitantes, corresponde al órgano técnico ambiental del consejo comarcal o, si procede, al órgano técnico del ayuntamiento, evaluar las solicitudes y los expedientes y formular el informe integrado. La Ponencia Ambiental de la Generalidad, con el informe previo del consejo comarcal, puede habilitar a los ayuntamientos de municipios de menos de 20.000 habitantes para constituir este órgano técnico ambiental propio, siempre y cuando justifiquen una capacidad técnica y de gestión suficientes.

4. El informe integrado del órgano técnico ambiental competente del consejo comarcal es vinculante para el ayuntamiento tanto si es desfavorable como si propone medidas correctoras. El informe también es vinculante si requiere la persona o la empresa solicitantes a redactar un proyecto u otros documentos reformados.

5. La Oficina de Gestión Ambiental Unificada donde se ubica la actividad proyectada presta apoyo y asistencia técnica a los órganos ambientales municipales y comarcales en la tramitación de las licencias ambientales, y también en los trámites de evaluación de la documentación ambiental aportada en el régimen de comunicación cuando dichos órganos lo soliciten.

Artículo 39. Solicitud.

1. Previamente a la redacción del proyecto y a la solicitud de la licencia ambiental puede solicitarse el informe urbanístico del ayuntamiento del término municipal donde debe ubicarse la actividad, acreditativo de la compatibilidad de la actividad con el planeamiento urbanístico, regulado por el artículo 60.

2. La solicitud de la licencia ambiental debe ir acompañada de la siguiente documentación:

a) El proyecto básico con estudio ambiental, firmado por el personal técnico competente, con el contenido de los apartados a, c, d, f y g del artículo 18 que sea necesario en cada caso, atendiendo a las características y a la incidencia de la actividad en el medio ambiente.

b) Las características del suelo en el que se emplaza la actividad proyectada, siempre y cuando la normativa específica de aplicación defina esta actividad como potencialmente contaminante del suelo.

c) La designación del personal técnico responsable de ejecutar el proyecto.

d) La declaración de los datos que, según la persona solicitante, gozan de confidencialidad de acuerdo con la legislación.

e) Cualquier otra documentación que se determine reglamentariamente o que sea exigible por la legislación ambiental aplicable a la actividad.

3. En el caso de actividades que, a pesar de que no están incluidas en la legislación de accidentes graves, proyectan tener alguna de las sustancias químicas o categoría de sustancias tóxicas o muy tóxicas, de conformidad con los umbrales que se establezcan en la normativa de seguridad industrial, es preceptivo el informe que ha de emitir el departamento competente en esta materia según establece el artículo 60.

4. En el caso de una modificación sustancial en una actividad ya autorizada, la solicitud y la documentación deben referirse a la parte o a las partes de la actividad que se modifica en relación con toda la actividad y con los aspectos del medio afectados por la modificación, siempre y cuando la modificación parcial permita una evaluación ambiental diferenciada del conjunto de la actividad, para que no se produzcan efectos aditivos en el conjunto de las emisiones.

5. La documentación necesaria para solicitar la licencia o las modificaciones posteriores de la actividad deben presentarse en el formato y el soporte informáticos que fije el ayuntamiento competente.

6. La solicitud debe dirigirse al ayuntamiento del término municipal en el que se proyecta llevar a cabo la actividad.

7. En el caso de que la actividad se sitúe en un espacio natural protegido, está sometida al proceso de consulta previa respecto a la necesidad de evaluación de impacto ambiental en los términos establecidos por el artículo 33.1.

Artículo 40. Verificación formal y suficiencia del proyecto básico con estudio ambiental.

1. Una vez recibida la solicitud, el órgano técnico ambiental municipal o comarcal, según que corresponda, procede a comprobar formalmente la documentación presentada.

2. El órgano técnico ambiental municipal o comarcal, según corresponda, debe pronunciarse sobre la suficiencia y la idoneidad del proyecto básico con estudio ambiental y la demás documentación presentada.

3. En el caso de actividades sometidas a los informes preceptivos establecidos por los artículos 42 y 43, los organismos del departamento competente en materia de medio ambiente, en el ámbito de sus competencias, deben pronunciarse sobre la suficiencia y la idoneidad del proyecto básico con estudio ambiental.

4. Puede acordarse la insuficiencia o la no idoneidad del proyecto básico con estudio ambiental, o de los otros documentos presentados, si se considera que:

a) El proyecto básico con estudio ambiental o la documentación presentada, debido a las insuficiencias o a las deficiencias detectadas, debe ser objeto de nueva formulación.

b) El proyecto no es idóneo para ser tramitado, porque no se adecua al objeto o a las finalidades de la licencia solicitada, o bien cuando la solicitud no es admisible por razones legales o de planificación sectorial, territorial o por incompatibilidad urbanística.

5. La resolución que acuerde la insuficiencia o la no-idoneidad del proyecto debe adoptarse de una manera motivada y con la audiencia previa a la parte interesada. Esta resolución pone fin al procedimiento administrativo y se procede a archivar las actuaciones.

6. En el supuesto de que en el proyecto o en la documentación presentada se detecten insuficiencias o deficiencias que sean enmendables, debe informarse a la persona o a la empresa solicitante para que las enmiende. Transcurrido el plazo de tres meses sin que se hayan resuelto las insuficiencias o las deficiencias, debe declararse la caducidad del expediente y archivarse las actuaciones.

Artículo 41. Información pública.

1. Una vez verificada la suficiencia y la idoneidad del estudio ambiental, y de la demás documentación presentada, debe someterse a información pública por un período de treinta días y, simultáneamente, debe someterse a información vecinal por un plazo de diez días. También debe difundirse por medio de las redes telemáticas de información. En todos los casos, en la publicación debe constar el derecho de los ciudadanos a acceder a la información sobre el procedimiento concreto.

2. Los datos de la solicitud y la documentación que la acompañe, amparadas por el régimen de confidencialidad, se exceptúan de la información pública.

Artículo 42. Informes preceptivos en materia de medio ambiente.

1. En la tramitación de las licencias ambientales de las actividades enumeradas en el anexo VI es preceptiva la emisión de un informe de la administración hidráulica, de la administración de residuos de Cataluña y del departamento competente en materia de protección del ambiente atmosférico. Estos informes pueden ser solicitados por los entes locales directamente a las administraciones competentes o bien a través de la Oficina de Gestión Ambiental Unificada donde se ubica la actividad proyectada. Las oficinas unifican los diferentes informes emitidos en un único documento.

2. Cuando el sistema público de saneamiento del municipio donde se pretende ejercer la actividad esté a cargo de otro ente gestor diferente del ayuntamiento o de la administración hidráulica de Cataluña, el informe sobre el vertido de aguas residuales a este sistema o al alcantarillado municipal debe solicitarlo el ayuntamiento, directamente, al ente gestor.

3. Deben solicitarse también todos los demás informes que sean preceptivos por la normativa sectorial ambiental.

Artículo 43. Informe preceptivo en materia de prevención de incendios forestales.

Debe solicitarse un informe a los órganos competentes en relación con las medidas de prevención de incendios forestales para las actividades situadas a una distancia de la masa forestal inferior a quinientos metros, y también para las actividades situadas en los municipios declarados de alto riesgo de incendios forestales.

Artículo 44. Plazo de emisión y carácter de los informes.

Los informes regulados por los artículos 42 y 43 deben emitirse en un plazo máximo de treinta días, y tienen carácter vinculante si son desfavorables o imponen condiciones. Transcurrido el plazo establecido sin que se hayan enviado los informes preceptivos, pueden proseguir las actuaciones, sin perjuicio que deban considerarse, para otorgar la licencia ambiental, los informes emitidos fuera de plazo, pero recibidos antes de que se dicte la resolución.

Artículo 45. Propuesta de resolución provisional.

1. A la vista de las alegaciones efectuadas en el trámite de información pública, de los informes emitidos y de la evaluación de la incidencia ambiental o, si procede, de lo que resulte de la declaración de impacto ambiental, el órgano técnico ambiental municipal o comarcal emite el informe integrado y el órgano competente municipal elabora la propuesta de resolución provisional.

2. En la propuesta de resolución provisional se incluyen contenidos que se determinan en el artículo 49, y también los que puedan establecerse reglamentariamente.

3. Si la propuesta de resolución provisional determina la necesidad de modificar significativamente el proyecto y demás documentación presentada, hay que requerir a la parte solicitante que presente un proyecto u otros documentos modificados en los términos y el plazo indicados en la propuesta de resolución. En el supuesto de que el requerimiento no se cumpla en el plazo fijado hay que declarar la caducidad del expediente.

Artículo 46. Audiencia a las partes interesadas.

1. Debe informarse a las partes interesadas sobre la propuesta de resolución provisional, para que en el plazo máximo de quince días puedan presentar las alegaciones, los documentos y las justificaciones que consideren oportunos.

2. El ayuntamiento, si procede, ha de informar a los órganos competentes sobre las alegaciones recibidas en el trámite de audiencia para emitir informes preceptivos para que en el plazo máximo de quince días se pronuncien. Finalizado este trámite debe elaborarse la propuesta de resolución definitiva, que se eleva al órgano municipal competente para que emita la resolución.

3. En el caso de que no se presenten alegaciones o no se hayan introducido modificaciones en el proyecto, la propuesta de resolución provisional resulta definitiva automáticamente y se eleva al órgano municipal competente para que emita la resolución.

Artículo 47. Resolución.

La resolución que dicta el ayuntamiento sobre la solicitud de licencia ambiental pone fin al procedimiento.

Artículo 48. Plazo.

1. La resolución se dicta y se notifica en un plazo máximo de seis meses desde la fecha de presentación de la solicitud.

2. El plazo para resolver queda suspendido si se pide una enmienda o una mejora de la documentación, ya sea en la fase de verificación formal y suficiencia o en la fase de propuesta de resolución provisional. El cómputo del plazo se reanuda una vez enmendada o mejorada la documentación.

3. La no resolución y la notificación en el plazo establecido en este artículo permite a la persona solicitante entender desestimada la solicitud de licencia, y le permite de interponer el recurso administrativo o el contencioso-administrativo que proceda.

4. La Administración ha de informar en todo momento del estado de tramitación del procedimiento administrativo.

Artículo 49. Contenido de la licencia ambiental.

1. La licencia ambiental debe detallar:

a) Los valores límite de emisión de sustancias contaminantes, que se determinan de conformidad con los parámetros definidos por el artículo 9, y, si procede, los parámetros o las medidas técnicas equivalentes que los complementan o que los sustituyen.

b) Las determinaciones de la declaración de impacto ambiental, si procede.

c) Los sistemas de tratamiento y control de las emisiones y, si procede, de autocontrol, con la especificación del régimen de explotación y de la metodología de medición, la frecuencia, el procedimiento de evaluación de las mediciones y la obligación de comunicar al órgano ambiental municipal competente, con la periodicidad que se fije, los controles con los datos que sean necesarios para comprobar el cumplimiento del contenido de la licencia.

d) La determinación de las medidas relativas a las condiciones de explotación diferentes de las normales que pueden afectar al medio ambiente, como son, entre otros, la puesta en funcionamiento, las fugas, los errores de funcionamiento, los paros momentáneos y el cierre definitivo de la explotación.

e) La determinación, si es preciso, de las prescripciones que garanticen la protección del suelo y de las aguas subterráneas, y las medidas relativas a la gestión de las aguas residuales y de los residuos que genera la actividad.

f) La determinación de la garantía suficiente, en función de la magnitud y las características de la instalación, para responder de las obligaciones derivadas de la actividad autorizada, de conformidad con las normativas específicas en esta materia.

g) Cualquier otra medida o condición que, de acuerdo con la legislación vigente, sea adecuada para proteger el conjunto del medio ambiente afectado por la actividad.

2. La licencia ambiental puede tramitarse simultáneamente y, si procede, otorgarse conjuntamente con las demás licencias sectoriales de competencia municipal.

Artículo 50. Notificación y publicidad.

1. La resolución que pone fin al procedimiento tiene que notificarse a la persona o a la empresa solicitante y debe comunicarse al órgano ambiental del consejo comarcal, si es éste el órgano que ha formulado la propuesta de resolución, y a los órganos del departamento competente en materia de medio ambiente que han emitido los informes preceptivos.

2. Para hacer publicidad de la resolución, ésta debe incorporarse a una base de datos de licencias ambientales de actividades accesible telemáticamente.

TÍTULO IV

Régimen de comunicación

Artículo 51. Actividades sometidas a comunicación.

1. El ejercicio de las actividades comprendidas en el anexo III queda sometido a comunicación de la persona o la empresa titulares.

2. La comunicación presentada al ayuntamiento, con la documentación que establece la presente ley y su desarrollo reglamentario, acredita el cumplimiento del régimen de intervención ambiental de estas actividades.

Artículo 52. Formalización de la comunicación.

1. La comunicación debe formalizarse una vez acabadas las obras y las instalaciones necesarias, que tienen que estar amparadas por la licencia urbanística correspondiente o, si procede, por la comunicación previa de obras no sujetas a licencia, y también por las demás licencias sectoriales necesarias, fijadas por ley o por el desarrollo reglamentario de una ley, para llevar a cabo la actividad.

2. Si quiere utilizarse para un uso concreto edificaciones existentes construidas sin uso específico, es necesario un informe previo favorable de compatibilidad urbanística del ayuntamiento, en los términos que regula el artículo 60. Si este informe no se ha entregado en el plazo de veinte días puede procederse a su ejecución.

3. La comunicación debe ir acompañada de la siguiente documentación:

a) La descripción de la actividad mediante un proyecto básico con memoria ambiental, excepto en los casos en los que reglamentariamente se determine que solo se precisa una memoria ambiental.

b) La certificación entregada por el personal técnico competente que, si procede, debe ser el director o la directora de la ejecución del proyecto que acredite que la actividad y las instalaciones se adecuan al estudio ambiental y al proyecto o a la documentación técnica presentados y que se cumplen todos los requisitos ambientales.

4. En los casos que se determine reglamentariamente, atendiendo a la necesidad de comprobar emisiones de la actividad a la atmósfera, como por ejemplo ruidos, vibraciones, luminosidad y otros, y al agua, o la caracterización de determinados residuos, es preciso acompañar también la comunicación de una certificación entregada por una entidad colaboradora de la Administración ambiental o por los servicios técnicos municipales.

5. Una vez efectuada la comunicación, el ejercicio de la actividad puede iniciarse bajo la exclusiva responsabilidad de las personas titulares y técnicas que hayan entregado las certificaciones, las mediciones, los análisis y las comprobaciones a los que se refieren los apartados anteriores, sin perjuicio que para iniciar la actividad hay que disponer de los títulos administrativos habilitantes o controles iniciales que, de acuerdo con la normativa sectorial no ambiental, sean preceptivos.

6. En el caso de que la actividad incluya vertido de aguas residuales al lecho público o al mar, queda sometida al régimen de autorización de vertidos.

7. En el caso de que la actividad se sitúe en un espacio natural protegido, está sometida al proceso de consulta previa respecto a la necesidad de evaluación de impacto ambiental.

8. La comunicación no otorga a la persona o a la empresa titulares de la actividad facultades sobre el dominio público, el servicio público o los bienes colectivos.

Artículo 53. Certificación ambiental.

La certificación entregada por una entidad colaboradora de la Administración ambiental o por los servicios técnicos municipales, en los casos establecidos en el artículo 52.4, acredita que se cumplen los requerimientos, las emisiones y las condiciones técnicas determinadas por la normativa ambiental. Si esta certificación no es favorable no puede presentarse la comunicación a la Administración ni ejercer la actividad.

TÍTULO V

Régimen de intervención ambiental de actividades temporales, móviles y de investigación

Artículo 54. Régimen de comunicación de actividades móviles de carácter temporal.

Las actividades móviles y de carácter temporal del anexo II, asociadas a obras de infraestructuras públicas o privadas, o a actividades de tratamiento de residuos o similares, que, como actividad independiente y por las características que tienen, no están asociadas a un emplazamiento fijo ni tienen la condición de actividades estables, quedan sometidas al régimen de comunicación con el procedimiento y las garantías específicas determinadas reglamentariamente.

Artículo 55. Régimen de intervención ambiental de las actividades dirigidas a investigar, desarrollar y experimentar nuevos productos y procesos.

La práctica de las actuaciones dirigidas a investigar, desarrollar y experimentar nuevos productos y procesos debe comunicarse al departamento competente en materia de medio ambiente, para determinar las condiciones, los requerimientos y los controles ambientales que sean necesarios.

TÍTULO VI

Regímenes de intervención ambiental en actividades de competencia municipal sectorial

Artículo 56. Régimen de intervención ambiental en espectáculos públicos y actividades recreativas y demás actividades de competencia municipal sectorial.

1. La intervención ambiental en los espectáculos públicos y las actividades recreativas se integra en el procedimiento de otorgamiento de la licencia municipal o la autorización sectorial mediante un informe ambiental del órgano técnico municipal o comarcal o, si procede, en las condiciones establecidas para el régimen de comunicación. El informe ambiental debe contener las determinaciones establecidas por la normativa en dicha materia.

2. Las actividades incluidas en la legislación de espectáculos públicos y actividades recreativas que se sitúen en un espacio natural protegido están sometidas al proceso de consulta previa respecto a la necesidad de evaluación de impacto ambiental.

3. Las actividades reguladas por la legislación de espectáculos públicos y actividades recreativas que están incluidas en otras actividades o establecimientos que figuran en otros anexos de la presente ley, o que forman parte de ellos, quedan sometidas al régimen de intervención ambiental determinado por el presente artículo.

4. Las actividades del anexo II pueden incorporarse, por reglamento, al régimen establecido en el presente artículo, siempre y cuando estén sujetas a la concesión de una licencia sectorial que permita incorporar la intervención ambiental.

Artículo 57. Régimen de intervención ambiental en proyectos de equipamientos y servicios de titularidad municipal.

1. Las actividades del anexo II, de titularidad municipal sujetas a la aprobación de un proyecto, no están sometidas al régimen de licencia ambiental. La evaluación ambiental del equipamiento o la actividad que lleva a cabo el órgano técnico municipal o comarcal se integra en la tramitación del proyecto correspondiente. En la resolución de aprobación del proyecto deben incorporarse las determinaciones fijadas en la evaluación ambiental.

2. En las ordenanzas municipales reguladoras del procedimiento de aprobación del proyecto debe figurar un trámite de información pública, y el ayuntamiento puede incorporar un trámite de información vecinal.

TÍTULO VII

Disposiciones comunes a los regímenes de intervención ambiental

Artículo 58. Efectos.

La autorización y la licencia ambientales tienen carácter operativo en materia ambiental para el funcionamiento de las actividades y no generan derechos más allá de los que se establecen en la autorización o la licencia mismas y en la presente ley.

Artículo 59. Intervención administrativa en las modificaciones de las actividades.

1. Las modificaciones de las actividades ya autorizadas establecidas por la presente ley se someten a los siguientes regímenes de intervención administrativa:

a) Las modificaciones sustanciales de actividades de los anexos I.1 y I.2 están sujetas a autorización ambiental y a decisión previa sobre la necesidad de someterlas a una evaluación de impacto ambiental o a declaración de impacto ambiental, de acuerdo con el artículo 7.1.a). En el caso de las actividades incluidas en el artículo 7.1.a).2, esta autorización se considera concedida por silencio administrativo una vez transcurrido el plazo fijado por el artículo 28.2, si en el proceso de decisión previa se determina que no es necesaria la declaración de impacto ambiental.

b) Las modificaciones sustanciales de actividades del anexo II están sujetas a licencia ambiental, de acuerdo con el artículo 7.1.c). Esta licencia se considera concedida por silencio administrativo una vez transcurrido el plazo fijado por el artículo 48.1, si se trata:

– De actividades a que se refiere el artículo 7.1.c).3.

– De actividades a que se refiere el artículo 7.1.c).2, si en el proceso de decisión previa se determina que no es necesaria la declaración de impacto ambiental.

c) Las modificaciones de actividades de los anexos I.1, I.2 y II distintas a las indicadas por las letras a) y b) que tengan efectos sobre las personas o el medio ambiente deben ser sometidas por la persona o empresa titular de la actividad al órgano ambiental para que evalúe si la modificación se considera sustancial o no sustancial. Si la considera sustancial es de aplicación lo que establecen las letras a) y b). Si la considera no sustancial, o no manifiesta lo contrario en el plazo de un mes, la modificación puede llevarse a cabo.

La evaluación puede ser parcial o total, según si la modificación afecta a una de las instalaciones que integran la actividad, a varias o a todas. La modificación sustancial solo puede ser parcial si permite una evaluación ambiental diferenciada del conjunto de la actividad.

d) Las modificaciones no sustanciales de las actividades de los anexos I.1, I.2 y II que no tengan consecuencias para las personas ni para el medio ambiente deben figurar en las actas de controles periódicos.

e) Las modificaciones de las actividades del anexo III deben comunicarse al ayuntamiento competente. Si la modificación supone un cambio de anexo de la actividad, debe aplicarse lo que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

f) Las modificaciones de las actividades del anexo I.3 deben ser comunicadas por el órgano con competencia sustantiva al órgano ambiental para que sean sometidas a declaración de impacto ambiental o a decisión previa sobre la aplicación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

2. Deben definirse por reglamento los parámetros para calificar las modificaciones como sustanciales o no sustanciales, teniendo en cuenta la mayor incidencia de la modificación proyectada y según los siguientes criterios:

a) La dimensión de la actividad o actividades afectadas.

b) La producción.

c) Los recursos naturales utilizados y, concretamente, el consumo de agua y energía.

d) El volumen, peso y tipo de los residuos generados.

e) La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que pueden ser afectadas o las limitaciones derivadas de la declaración de zonas de protección especial para la capacidad y vulnerabilidad del medio.

f) El grado de contaminación producida.

g) El riesgo de accidente.

h) La incorporación de sustancias peligrosas o el hecho de aumentar su uso.

i) La acumulación de modificaciones no sustanciales.

3. Por las actividades del anexo I.1, cuando la modificación de una instalación comporte una disminución de su capacidad de producción hasta quedar por debajo de los umbrales de este anexo, la actividad se somete a la regulación propia del régimen de intervención en que queda clasificada.

En caso de que la actividad pase a estar incluida en el anexo II, hay que enviar al ayuntamiento una copia del expediente instruido y de la resolución de autorización ambiental otorgada. En este caso, el ayuntamiento debe conservar todos los trámites e informes realizados por el departamento competente en materia de calidad ambiental hasta la fase de propuesta de resolución, sin perjuicio de la petición por parte del ayuntamiento de los nuevos informes que correspondan de acuerdo con las modificaciones realizadas en el establecimiento.

Hasta que no se produzca la adaptación, la actividad continuará en funcionamiento amparada por la autorización ambiental otorgada. Una vez realizada la adaptación al régimen de licencia ambiental, el ayuntamiento lo comunicará al órgano ambiental de la Generalidad competente en materia de calidad ambiental a fin de que dicte resolución y deje sin efecto la autorización ambiental que había sido concedida con anterioridad.

Artículo 60. Informe urbanístico.

1. El informe urbanístico establecido por la presente ley debe solicitarse al ayuntamiento presentando la documentación fijada reglamentariamente.

2. El ayuntamiento debe entregar el informe urbanístico, en el plazo máximo de un mes, con el contenido que se determine reglamentariamente. En el caso de que no se haya entregado en el plazo indicado, quien solicita la autorización ambiental lo puede justificar con una copia de la solicitud del informe urbanístico y de la documentación presentada al ayuntamiento con constancia de la fecha de presentación, para continuar la tramitación del expediente.

3. Si el informe urbanístico es desfavorable, independientemente del momento en el que se ha emitido, siempre y cuando se haya recibido antes de que se otorgase la autorización ambiental, el órgano ambiental del departamento competente en materia de medio ambiente debe dictar una resolución que ponga fin al procedimiento y archivar las actuaciones.

4. En los casos de actividades sujetas a la legislación de accidentes graves o que tienen algunas de las sustancias químicas o categoría de sustancias tóxicas o muy tóxicas incluidas en esta legislación de accidentes graves, de conformidad con los umbrales que establece la normativa de seguridad industrial, la solicitud debe contener la información que determine esta legislación.

5. En el caso del artículo 60.4, el ayuntamiento debe pedir un informe al departamento competente en materia de seguridad industrial. Este informe, que ha de acompañar al informe urbanístico, debe emitirse en un plazo máximo de quince días.

6. En el caso de que quiera ubicarse la actividad en suelo no urbanizable, el informe urbanístico debe pronunciarse sobre la posibilidad de autorizar la actividad de conformidad con la legislación de urbanismo y el planeamiento urbanístico de aplicación. El ayuntamiento debe hacer constar en el informe si el proyecto urbanístico, o el plan especial correspondiente, ha sido aprobado o no, para condicionar la eficacia de la autorización ambiental a la aprobación mencionada.

7. El informe urbanístico caduca en el plazo que se fija en el mismo informe, con un mínimo de seis meses, y, en su defecto, a los dos años de haber sido expedido, para presentar la solicitud o la comunicación correspondientes.

Artículo 61. Caducidad de la autorización y de la licencia ambientales.

1. Una vez otorgada la autorización o la licencia ambiental, el titular dispone de un plazo de cuatro años para iniciar la actividad, a menos que la autorización o la licencia ambiental establezca un plazo diferente.

2. La persona o la empresa titulares de una autorización o licencia ambiental tiene derecho a obtener una prórroga del plazo para iniciar la actividad, si justifica los motivos y su necesidad.

3. La autorización ambiental de las actividades del anexo I.1 caduca cuando ha finalizado el plazo establecido por los apartados 1 y 2 sin que la persona titular haya presentado la declaración responsable a que hace referencia el artículo 68 ter.3.a). El resto de las autorizaciones ambientales y la licencia ambiental caducan cuando ha finalizado el plazo de los apartados 1 y 2 sin que la actividad se haya sometido a un control ambiental inicial. El órgano ambiental competente debe declarar la caducidad y acordar el archivo de las actuaciones, previa audiencia a la persona o empresa titulares.

Artículo 62. Revisión de la autorización y de la licencia ambientales.

1. La autorización ambiental de las actividades del anexo I.1 cubiertas por las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles, al efecto de renovarla, tiene que ser revisada de oficio por el órgano ambiental. Una vez revisada la autorización, las eventuales medidas resultantes de esta deben haberse implantado y debe haberse comprobado que se ha realizado la implantación en un plazo de cuatro años a partir de la publicación de estas conclusiones.

Para las actividades del anexo I.1 no cubiertas por ninguna de las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles, la revisión de la autorización ambiental también se hace de oficio, cuando el órgano ambiental justifique que los avances en las mejores técnicas disponibles permiten una reducción significativa de las emisiones.

La autorización ambiental de las actividades del anexo I.2, al efecto de renovarla, está sujeta a una revisión periódica cada doce años. Esta revisión periódica puede hacerse coincidir, si por motivos de eficacia y economía resulta posible, con el control periódico inmediatamente anterior a la fecha máxima fijada para revisar la autorización.

2. La licencia ambiental de las actividades del anexo II está sujeta a las revisiones periódicas que determine la legislación sectorial en materia de agua, aire o residuos.

3. En el caso de las actividades con la certificación del sistema de ecogestión y ecoauditoría de la Unión Europea (EMAS), la revisión periódica debe coincidir con la renovación del registro del EMAS.

4. Hay que revisar anticipadamente la autorización y la licencia ambientales y modificarlas en los siguientes supuestos:

a) Si la contaminación producida por la actividad hace conveniente revisar los valores límite de emisión fijados en la autorización o la licencia, o incluir nuevos valores.

b) Si hay una variación importante del medio receptor respecto de las condiciones que presentaba en el momento en el que se otorgó la autorización o la licencia.

c) Si la aparición de modificaciones importantes en las mejores técnicas disponibles, validadas por la Unión Europea, hace posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos.

d) Si la seguridad de funcionamiento de la actividad hace necesario utilizar otras técnicas.

e) Si así lo exige la normativa ambiental de aplicación.

Artículo 63. Procedimiento y alcance de la revisión.

1. Para las actividades del anexo I.1, el procedimiento de revisión de la autorización ambiental se inicia de oficio, con una resolución motivada de las causas de la revisión y con un requerimiento sobre la información necesaria para la revisión de las condiciones de la autorización que debe incluir, cuando se trate de adecuar la autorización a las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles, los resultados del control de las emisiones y otros datos que permitan una comparación del funcionamiento de la actividad con las mejores técnicas disponibles descritas en las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles aplicables y con los niveles de emisión asociados a estas.

El procedimiento de revisión de la autorización ambiental también puede iniciarse a instancia de parte.

Para las actividades del anexo I.2 y II, la revisión periódica de las autorizaciones y de las licencias se inicia a instancia de parte, y la revisión anticipada puede iniciarse también de oficio, si así lo dispone la norma sectorial ambiental que establece esta revisión.

2. El procedimiento de revisión periódica de las actividades del anexo I.2 y II debe atender a las siguientes especificaciones:

a) La solicitud de la revisión de la autorización ambiental debe presentarse con una antelación mínima de ocho meses antes de la fecha de finalización de la vigencia de la autorización.

b) La solicitud de revisión de la licencia ambiental debe presentarse seis meses antes de la fecha de caducidad de los permisos regulados por la legislación sectorial que afecte a la actividad.

c) La solicitud de la revisión de la autorización o de la licencia ambientales debe ir acompañada de una evaluación ambiental, total o parcial, de la actividad, con el contenido determinado por reglamento, verificada por una entidad colaboradora de la Administración ambiental debidamente acreditada, que puede sustituirse por la última acta de control ambiental periódico en la parte que corresponda, siempre y cuando se haya realizado con una antelación máxima de seis meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud de revisión.

3. En el caso de las actividades con la certificación del sistema de ecogestión y ecoauditoría de la Unión Europea (EMAS), la revisión periódica a la que se refiere el apartado 2 debe solicitarse con la acreditación de la renovación del registro del EMAS junto con el documento de exención del control ambiental y este debe coincidir con la acreditación de dicha renovación.

4. El procedimiento de revisión anticipada se inicia de oficio con una resolución motivada de las causas de la revisión, con la audiencia a la persona o la empresa titulares de la actividad.

5. El procedimiento de revisión periódica debe desarrollarse por reglamento y debe respetar el principio de simplificación administrativa. Debe resolverse en el plazo máximo de seis meses, en el caso de revisión de la autorización ambiental, y de cuatro meses en el caso de revisión de la licencia ambiental.

6. En la resolución de los procedimientos de revisión pueden modificarse los valores límite de emisión y el resto de condiciones específicas de la autorización o la licencia ambientales, y añadir condiciones nuevas, sin que ello genere ningún derecho a indemnizar a la persona titular de la actividad.

Artículo 64. Transferibilidad.

1. La autorización y la licencia ambientales son transferibles con la comunicación, dirigida al órgano ambiental competente, en la que se acredite subrogar a los nuevos titulares en los derechos y los deberes derivados de la autorización o la licencia ambientales.

2. El cambio de titularidad de las actividades incluidas en el anexo III debe ser comunicado al ayuntamiento correspondiente.

3. Una vez producida la transmisión, las responsabilidades y las obligaciones de los antiguos titulares son asumidas por los nuevos titulares.

4. Si se produce la transmisión sin efectuar la comunicación correspondiente, tanto los antiguos titulares como los nuevos titulares quedan sujetos de una manera solidaria a todas las responsabilidades y obligaciones derivadas de la autorización ambiental, de la licencia ambiental o de la comunicación.

Artículo 65. Clausura de actividades.

1. El órgano competente para otorgar las actividades, previa instrucción del procedimiento administrativo correspondiente, puede clausurar las actividades que se ejerzan sin la autorización ambiental, licencia ambiental o comunicación exigibles en aplicación de la presente ley. Este procedimiento es independiente de la instrucción del expediente sancionador que corresponda.

2. Iniciado el procedimiento establecido por el artículo 65.1, en el caso de constatarse que, de una manera inminente, hay afección o riesgo de afección para el medio y para las personas, el órgano competente puede acordar suspender provisionalmente la actividad de una manera inmediata, teniendo en cuenta que tiene que confirmarse o levantarse esta medida cautelar una vez escuchada la persona titular de la actividad.

Artículo 66. Cese de actividades.

1. El cese definitivo o temporal de las actividades incluidas en los anexos I, II y III ha de comunicarse al órgano ambiental competente, salvo que sea regulado por la legislación sectorial.

2. En la comunicación, la persona titular de la actividad debe acreditar que ha tomado las medidas necesarias para evitar cualquier riesgo de contaminación y que la incidencia ambiental en el lugar donde se llevaba a cabo la actividad ha quedado reducida al mínimo.

Artículo 66 bis. Especificaciones en el cese definitivo de las actividades del anexo I.1

1. Para las actividades incluidas al anexo I.1, el titular de la actividad debe comunicar a la Administración el cese definitivo de la actividad y de la explotación de la instalación. Junto con esta comunicación, debe aportar el resultado de la evaluación del estado del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas por sustancias peligrosas relevantes utilizadas, producidas o emitidas por la instalación.

2. En caso de que se haya elaborado un informe base o de situación de partida, de acuerdo con el artículo 22 bis de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación, y el resultado de la evaluación al que se refiere el apartado 1 determine que la actividad ha causado una contaminación significativa del suelo o de las aguas subterráneas respecto al estado establecido en el mencionado informe, el titular de la actividad, sin necesidad de pronunciamiento previo de la Administración, debe tomar las medidas adecuadas para hacer frente a la contaminación y restablecer el emplazamiento de la actividad a la situación de partida siguiendo las normas del anexo II de la Ley del Estado 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental, con la condición de que puede tenerse en cuenta la viabilidad técnica de estas medidas.

3. Cuando no se haya exigido al titular la informe base o de situación de partida, al cesar definitivamente la actividad, el titular debe adoptar las medidas necesarias destinadas a retirar, controlar, contener o reducir las sustancias peligrosas relevantes para que, teniendo en cuenta el uso actual o futuro aprobado, el emplazamiento ya no cree un riesgo significativo para la salud humana ni para el medio ambiente debido a la contaminación del suelo y las aguas subterráneas por las actividades que se hayan autorizado. En la adopción de estas medidas deben tenerse en cuenta las condiciones descritas en la primera solicitud de autorización ambiental.

4. El órgano ambiental debe realizar, en cualquier caso, una verificación del cumplimiento de las condiciones de cierre, total o parcial, y, cuando esta resulte positiva, debe dictar una resolución, en el caso de cese total, que autorice el cierre de la actividad y de la instalación y extinga la autorización ambiental o, en caso de cese parcial, modifique la autorización ambiental.

Artículo 67. Especificidades de las explotaciones ganaderas y de otros tipos de instalaciones.

1. Las explotaciones ganaderas incluidas en los anexos I y II quedan sujetas a las siguientes especificidades:

a) Las solicitudes de licencias y autorizaciones ambientales deben aportar el plan de gestión de las deyecciones ganaderas de la explotación, que debe remitirse al departamento competente en materia de agricultura y ganadería para que emita un informe preceptivo y vinculante sobre la gestión de las deyecciones ganaderas previamente a la concesión de la autorización o la licencia ambientales. Para elaborar este informe, cuando el plan de gestión de las deyecciones afecta a zonas vulnerables por la contaminación de nitratos procedentes de fuentes agrarias, se tiene en cuenta el programa de actuación correspondiente que se desarrolle por reglamento.

b) Las prescripciones sobre la gestión y el control de las deyecciones ganaderas y de los residuos que se establezcan en la autorización o la licencia ambientales deben adecuarse a las particularidades que resultan de las modalidades prácticas de la gestión, de la capacidad de la explotación, de la especie animal alojada y de la ubicación, ponderando los costes y las ventajas de las medidas prescritas.

c) Corresponden al órgano del departamento competente en materia de agricultura y ganadería, en el ámbito de las potestades de la ordenación de la producción agrícola y ganadera, las funciones inspectora, de control ordinario y sancionadora del incumplimiento de las determinaciones de los planes de gestión de las deyecciones ganaderas, sin perjuicio de las funciones que corresponden al órgano competente en materia de aguas.

d) Debe determinarse por reglamento un procedimiento simplificado, además del contenido del proyecto y, si procede, del estudio de impacto ambiental adaptado a las particularidades a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 67.1.

2. En el caso de centros de gestión de deyecciones ganaderas, así como en el caso de las instalaciones que tratan deyecciones ganaderas, solas o mezcladas con otros materiales orgánicos, las solicitudes de licencias que requieran ser sometidas a evaluación de impacto ambiental y las solicitudes de autorizaciones ambientales deben aportar el plan de gestión de las deyecciones ganaderas o el plan de gestión agraria de los productos obtenidos, según corresponda. El plan de gestión debe enviarse al departamento competente en materia de agricultura y ganadería para que emita un informe preceptivo y vinculante sobre la gestión de las deyecciones ganaderas previamente a la concesión de la autorización o la licencia.

3. Las actividades ganaderas del anexo III sujetas al régimen de comunicación no incluidas en el apartado anterior deben presentar, además de la documentación establecida en el artículo 52.3, el plan de deyecciones ganaderas de la explotación, que debe ser elaborado y firmado por una persona técnica habilitada por el departamento competente en materia de agricultura y ganadería. Eso mismo se aplica a los planes de gestión de deyecciones ganaderas en el caso de centros de gestión de deyecciones ganaderas que se engloben dentro del anexo III, así como a los planes de gestión agraria de los productos obtenidos en el caso de instalaciones que tratan deyecciones ganaderas solas o mezcladas con otros materiales orgánicos, que se engloben dentro del anexo III y no incluidas en el apartado anterior. En cualquier caso, el plan de gestión debe estar elaborado de acuerdo con la normativa vigente y con los criterios técnicos aprobados por resolución de la dirección general competente en materia de agricultura y ganadería.

4. Las actividades ganaderas del anexo III sujetas al régimen de comunicación y los centros de gestión de deyecciones ganaderas que se engloben dentro del anexo III, así como a los planes de gestión agraria de los productos obtenidos en el caso de instalaciones que tratan deyecciones ganaderas, solas o mezcladas con otros materiales orgánicos, si incrementan en más de 7.000 kg el nitrógeno generado anualmente con las deyecciones, deben presentar, además de la documentación establecida en el artículo 52.3, el correspondiente plan de gestión, el cual debe ser informado favorablemente por el departamento competente en materia de agricultura y ganadería.

5. En el caso de actividades mencionadas en los apartados 2, 3 o 4 que requieran ser sometidas a evaluación de impacto ambiental, es preciso que el departamento competente en materia de agricultura y ganadería emita un informe preceptivo y vinculante sobre la gestión de las deyecciones ganaderas previamente a la declaración de impacto ambiental.

6. El plan de controles de la gestión de las deyecciones ganaderas que ejecuta el departamento competente en materia de agricultura y ganadería debe incluir una verificación posterior de los planes de gestión del apartado 4 en un plazo de seis meses a partir de la formalización de la comunicación.

TÍTULO VIII

Sistema de control

CAPÍTULO I

Control de las actividades sometidas a autorización, licencia ambiental o autorización sustantiva

Artículo 68. Prevención y control ambiental integrados.

1. Las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley están sometidas a un seguimiento ambiental mediante un sistema de inspecciones o un sistema de controles ambientales, en función del anexo en el que se encuentran clasificadas. Estos sistemas consisten en actuaciones de comprobación y verificación para garantizar la adecuación permanente a las determinaciones ambientales legales y a las determinaciones fijadas específicamente en la autorización o licencia ambiental.

2. Las actividades del anexo I.1 están sometidas a un sistema de inspección que se instrumenta mediante el Plan y los programas de inspección ambiental integrada, que aprueba la dirección general competente en materia de calidad ambiental. También están sometidas a los controles sectoriales con la periodicidad y la metodología que se establezcan en la autorización ambiental.

3. Las actividades del anexo I.2 y II están sometidas a un sistema de control ambiental. La autorización ambiental de las actividades del anexo I.2 y la licencia ambiental establecen el régimen del control inicial previo a la puesta en funcionamiento y la modalidad, los plazos y los contenidos de los controles periódicos a los que se somete el ejercicio de la actividad.

4. El control en materia de riesgo de accidentes graves se rige por la normativa específica.

5. Deben desarrollarse por reglamento la inscripción y el seguimiento de las actividades sujetas al régimen de comunicación, así como los regímenes de controles específicos de las actividades ganaderas y otras actividades que lo requieran.

Artículo 68 bis. El Plan de inspección ambiental integrada.

1. El Plan de inspección ambiental integrada es un documento marco de carácter plurianual que ofrece las orientaciones estratégicas en materia de comprobación y verificación de las actividades del anexo I.1 con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones ambientales establecidas por la legislación ambiental y por las autorizaciones ambientales.

2. El Plan de inspección ambiental integrada debe tener el siguiente contenido mínimo:

a) Una evaluación general de los problemas del medio ambiente más importantes.

b) La zona geográfica que cubre.

c) Un registro de las instalaciones que cubre.

d) El procedimiento para elaborar los programas de las inspecciones ambientales.

e) Los procedimientos de las inspecciones ambientales programadas y no programadas.

Artículo 68 ter. El Programa de inspección ambiental integrada.

1. El Programa de inspección ambiental es un documento ejecutivo que, basándose en el Plan de inspección ambiental integrada, contiene la información necesaria para llevar a cabo las inspecciones ambientales que se incluyen y priorizan, así como la previsión de los recursos necesarios para su ejecución.

2. Los planes y los programas de inspección ambiental integrada deben estar a disposición del público, como mínimo por medios electrónicos, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley del Estado 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

3. El Programa de inspección ambiental integrada, de acuerdo con el Plan de inspección ambiental integrada, incluye la frecuencia de las visitas de inspección programadas para las actividades del anexo I.1 de acuerdo con los siguientes parámetros:

a) La primera visita de inspección in situ debe realizarse en el plazo de un año a contar desde el inicio de la actividad. Debe tomarse como fecha de inicio del cómputo la fecha fijada, a tal efecto, en la declaración responsable que el titular debe presentar ante la dirección general competente en materia de calidad ambiental antes del inicio de la actividad. Antes de la primera visita de inspección, el titular debe presentar los resultados de los controles sectoriales ambientales que correspondan, de acuerdo con la autorización otorgada.

b) El período entre dos visitas de inspección in situ programadas debe basarse en la evaluación de riesgos de las actividades. Para las actividades que planteen los riesgos más altos, este período no puede ser superior a un año. Para las que planteen riesgos más bajos, este período no puede ser superior a tres años.

c) Si una visita de inspección in situ hace patente un incumplimiento grave de las condiciones de la autorización ambiental integrada, la siguiente visita de inspección in situ debe hacerse en un plazo no superior a seis meses a contar desde la primera visita, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador establecido por el capítulo II del título IX.

4. El Programa de inspección ambiental integrada, de acuerdo con el Plan de inspección ambiental integrada, se fundamenta en la evaluación de los riesgos que comportan las actividades, para determinar la frecuencia de las visitas de inspección in situ, y debe basarse, como mínimo, en los siguientes criterios:

a) El impacto potencial y real de la actividad sobre la salud humana y el medio ambiente, teniendo en cuenta los niveles y tipos de emisión, la sensibilidad del medio ambiente local y el riesgo de accidente.

b) El historial de cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental.

c) La participación del titular en el sistema de ecogestión y ecoauditoría de la Unión Europea (EMAS).

5. Las visitas de inspección in situ a que se refiere el apartado 3 las debe hacer el personal de la Administración encargado de las funciones de inspección ambiental integrada, sin perjuicio de que también puedan ser realizadas por personal adscrito a entidades colaboradoras de la Administración ambiental específicamente designadas al efecto.

Artículo 68 quáter. Actuación administrativa relativa a las visitas de inspección.

1. La realización y desarrollo de las visitas de inspección deben quedar reflejadas en un acta de inspección.

2. El personal de la Administración encargado de las funciones de inspección ambiental integrada debe elaborar un informe en el que se presenten las conclusiones pertinentes respecto al cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental de la actividad y respecto a cualquier actuación necesaria posterior.

3. El informe debe notificarse al titular de la actividad en un plazo de dos meses a contar desde la fecha de finalización de la visita de inspección para que este, si lo considera oportuno, pueda formular alegaciones durante un período de quince días.

4. En un plazo de cuatro meses a contar desde la finalización de la visita de inspección debe haberse elaborado el informe final y hay que haberle dado publicidad, con las únicas limitaciones contenidas en la normativa que regula el derecho del acceso del público a la información medioambiental.

5. El órgano competente debe requerir a la persona titular de la actividad para que adopte todas las medidas necesarias indicadas en el informe final, en un plazo adecuado a la naturaleza de las medidas que deben adoptarse. Este plazo no puede ser superior a seis meses, excepto para los supuestos extraordinarios debidamente justificados.

Artículo 69. Actuaciones de control ambiental inicial.

1. En el período de puesta en marcha de las instalaciones al inicio de la actividad, el control inicial tiene por objeto verificar:

a) La adecuación de la actividad y de las instalaciones al proyecto autorizado mediante una certificación del técnico director o técnica directora de la ejecución.

b) La conformidad del cumplimiento de las condiciones de la autorización o la licencia ambientales, mediante el acta de control de una entidad colaboradora de la Administración ambiental, salvo que, para las actividades del anexo II el ayuntamiento encomiende los controles iniciales a los servicios técnicos municipales.

c) Si procede, la documentación referida a seguros obligatorios según la legislación sectorial o la relativa a responsabilidad ambiental.

2. El período de puesta en marcha se inicia en el momento en el que la entidad colaboradora de la Administración ambiental encargada del control inicial, o, si procede, el personal técnico municipal, comunica al órgano ambiental competente la fecha de inicio de la actuación de control acordada con la persona titular de la actividad, y también las actuaciones que es preciso llevar a cabo durante el procedimiento de puesta en marcha de la actividad, para que la Administración competente y las personas interesadas tengan conocimiento de ello. La duración máxima del período de funcionamiento en pruebas debe ser adecuada y proporcional a las características del establecimiento.

3. Finalizado el período de puesta en marcha, si no se ha realizado el control inicial de la actividad o ha tenido un resultado desfavorable, el funcionamiento de la actividad debe cesar. En estos supuestos pueden establecerse nuevos períodos de puesta en marcha siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de caducidad de la autorización o la licencia ambientales.

4. La entidad colaboradora de la Administración ambiental tiene que emitir el acta de control inicial que habilita a la persona titular para ejercer la actividad. En el supuesto de que la entidad colaboradora no pueda emitir el acta de control favorable, ha de emitir un informe para justificar los incumplimientos detectados y no corregidos, de acuerdo con las disposiciones que se determinen reglamentariamente.

5. En el caso de que se detecte que la puesta en funcionamiento de la actividad puede comportar una afección ambiental para el medio o para las personas, la entidad colaboradora de la Administración ambiental debe comunicarlo a la Administración competente para que se adopten las medidas provisionales necesarias y la suspensión del control.

Artículo 70. Acta de control ambiental inicial.

1. El acta de control ambiental inicial verifica el cumplimiento de las condiciones de la autorización o la licencia ambientales.

2. El acta de control, que debe ser presentada a la Administración competente en el plazo máximo de un mes a contar desde la finalización del control, habilita para el ejercicio de la actividad y comporta la inscripción de oficio en los registros ambientales correspondientes.

Artículo 71. Actuaciones de control ambiental periódico.

1. La acción de control periódico tiene por objeto garantizar la adecuación permanente de las actividades a los requerimientos legales aplicables y, específicamente, a los requerimientos fijados en la autorización o la licencia ambientales, con la incorporación de las modificaciones no sustanciales.

2. Las actividades del anexo I.2 y II deben someterse a los controles periódicos que fijan la autorización o la licencia ambiental, respectivamente. Los plazos de los controles periódicos deben establecerse teniendo en cuenta los plazos determinados en otras declaraciones o controles sectoriales preceptivos. Si no existe un plazo fijado por la autorización o la licencia, se establecen, con carácter indicativo, los siguientes:

a) Las actividades del anexo I.2, cada cuatro años.

b) Las actividades del anexo II, cada seis años.

3. Las actividades inscritas en el registro del sistema de ecogestión y ecoauditoría de la Unión Europea (EMAS) quedan exentas de control periódico, a excepción de los controles específicos de determinadas emisiones en los que se hayan establecido plazos particulares. La información necesaria respecto al cumplimiento de la autorización o la licencia ambientales debe aportarse junto con la actualización de la renovación de la acreditación del sistema de gestión ambiental, según el modelo determinado reglamentariamente, y debe presentarse copia al ayuntamiento correspondiente, excepto en el caso de las actuaciones en las que se hayan establecido otros plazos.

4. Son objeto de control ambiental las determinaciones fijadas en la autorización o en la licencia ambientales y, específicamente, las siguientes:

a) Las emisiones.

b) La producción y la gestión de residuos.

c) Las instalaciones, las técnicas y la gestión de los sistemas de depuración y saneamiento.

d) Las medidas y las técnicas de ahorro energético, de agua y de materias primas que se han tomado en consideración.

e) El funcionamiento de los sistemas de autocontrol de emisiones y de inmisiones, si procede. Los contaminantes medidos en continuo debidamente calibrados quedan exentos de control de sus emisiones.

f) Las inmisiones, si procede, en los términos que figuren en la autorización o en la licencia ambientales.

g) La vigencia de la garantía y de la póliza de seguro de la responsabilidad civil, en las condiciones fijadas en la autorización o en la licencia ambientales.

5. El resultado del control periódico de las actividades del anexo I debe presentarse al órgano del departamento competente en materia de medio ambiente, y debe comunicarse al ayuntamiento del municipio en el que se ejerce la actividad.

6. Si una entidad colaboradora de la Administración ambiental lleva a cabo el control periódico de las actividades del anexo II, hay que presentar el resultado de este control al ayuntamiento correspondiente.

Artículo 72. Modalidades de control ambiental periódico.

1. Los controles periódicos pueden llevarse a cabo mediante alguna de las siguientes modalidades:

a) Control externo: lo ejecuta un ente colaborador de la Administración ambiental o el ayuntamiento, que han de comprobar la adecuación de las actividades al proyecto autorizado y llevar a cabo las actuaciones de toma de muestras, análisis y medición de las emisiones y otras pruebas necesarias.

b) Control interno: lo ejecuta la persona titular de la actividad mediante el establecimiento de un sistema de autocontroles.

c) Mixta: si el sistema de autocontroles es parcial, hay que completarlo con un control externo llevado a cabo por una entidad colaboradora de la Administración ambiental.

2. El sistema de autocontroles de las actividades del anexo I debe estar verificado por una entidad colaboradora de la Administración ambiental debidamente acreditada, para certificar la idoneidad, la suficiencia y la calidad de los autocontroles.

Artículo 72 bis. Plan de control de la gestión de las deyecciones ganaderas y otros fertilizantes nitrogenados.

Las actividades ganaderas quedan sujetas al plan de control de la gestión de las deyecciones ganaderas y otros fertilizantes nitrogenados, que ejecuta el departamento competente en materia de agricultura y ganadería.

CAPÍTULO II

Control de las actividades sometidas a comunicación

Artículo 73. Régimen de los controles periódicos.

1. Las actividades incluidas al anexo III pueden someterse al régimen de autocontroles periódicos, con carácter indicativo, cada seis años, sin perjuicio de que las ordenanzas municipales determinen una frecuencia distinta, atendiendo a la necesidad de comprobar emisiones de la actividad en la atmósfera, como ruidos, vibraciones, luminosidades y otros, y en el agua o la caracterización de determinados residuos, cuyo resultado se verifica de acuerdo con lo establecido por la ordenanza municipal.

2. Las actividades ganaderas quedan sujetas al plan de control de la gestión de las deyecciones ganaderas y otros fertilizantes nitrogenados, que ejecuta el departamento competente en materia de agricultura y ganadería.

TÍTULO IX

Regímenes de inspección, sanciones y ejecución forzosa

CAPÍTULO I

Función de inspección

Artículo 74. Acción inspectora.

1. Las actividades que regula la presente ley quedan sujetas a la acción inspectora del ente correspondiente del departamento competente en materia de medio ambiente o del ayuntamiento, de conformidad con sus competencias, sin perjuicio de la aplicación del principio de colaboración interadministrativa.

2. Sin perjuicio de las atribuciones que la normativa sectorial otorga al órgano competente para emitir la autorización sustantiva, el departamento competente en materia de medio ambiente puede inspeccionar el cumplimento de las condiciones ambientales fijadas en la declaración de impacto ambiental, y también las acciones de restitución o restauración que hayan sido incluidas en la autorización sustantiva. En todos los casos es preceptiva una inspección al definir las acciones de restitución o restauración.

3. La acción inspectora puede llevarse a cabo en cualquier momento, con independencia de las acciones específicas de control inicial y periódico de las actividades, de revisión de las autorizaciones o de las licencias ambientales y de la función inspectora regulada por la legislación ambiental sectorial.

4. Para las actividades del anexo I.1, se realizarán las visitas de inspección no programadas para investigar denuncias graves sobre aspectos medioambientales, accidentes graves e incidentes medioambientales y casos de incumplimiento de las normas. Estas inspecciones deben realizarse, en cualquier caso, antes del otorgamiento, la modificación sustancial o la revisión de la autorización ambiental.

Las visitas de inspección debe realizarlas el personal de la Administración encargado de las funciones de inspección ambiental integrada, sin perjuicio de que también puedan ser realizadas por las entidades colaboradoras de la Administración ambiental específicamente designadas a tal efecto. Dicho personal puede ir acompañado de asesores técnicos que deben ejercer una labor meramente consultiva de acuerdo con sus conocimientos técnicos y que no tienen, en ningún caso, la condición de agentes de la autoridad.

Artículo 75. Obligaciones de la persona o empresa titulares de las actividades.

1. Las personas o las empresas titulares de la actividad que es objeto de inspección están obligadas a:

a) Permitir el acceso, si es necesario sin aviso previo y debidamente identificados, al personal inspector de la Administración, a las entidades colaboradoras de la Administración ambiental acreditadas convenientemente designadas y, si procede, a los asesores técnicos, estos últimos cuando vayan acompañados del personal que realiza la inspección o bien cuando el titular de la actividad no se oponga a ello.

b) Prestar la colaboración necesaria y facilitar la información y la documentación que se les sea requerida a tal efecto.

c) Prestar asistencia para la toma de muestras o la práctica de cualquier medio de prueba.

d) Sufragar el coste de las inspecciones, tanto si son programadas como no programadas.

2. En el caso de que la persona titular de la actividad no permita el acceso a sus instalaciones, la Administración tiene que adoptar las actuaciones necesarias para acceder a ellas.

3. Los resultados de las actuaciones inspectoras tienen valor probatorio, sin perjuicio de las demás pruebas que pueda aportar la persona interesada.

Artículo 76. Facultades del personal inspector.

El personal que inspecciona y el personal técnico que ejerce las tareas inspectoras, en el ejercicio de sus funciones, son considerados agentes de la autoridad y están autorizados a:

a) Acceder, en cualquier momento y sin avisar previamente, a los establecimientos de las empresas en las que se desarrolla la actividad, y permanecer en ellos.

b) Hacerse acompañar en las visitas de inspección por la persona titular o la persona representante de la actividad y por el personal experto y técnico de la empresa o el establecimiento.

c) Hacerse acompañar por el personal oficialmente habilitado que estime necesario para el mejor desarrollo de la función inspectora.

d) Practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesarios para comprobar que se observan correctamente las disposiciones legales y reglamentarias.

e) Practicar las medidas que resultan del funcionamiento de las instalaciones que integran la actividad.

f) Tomar las muestras de los agentes contaminantes que produce la actividad.

g) Asistir, con otros agentes de la autoridad competente, al precinto, al cierre o a la clausura de instalaciones y de actividades, ya sea de una manera parcial o total.

h) Requerir toda la información de la persona titular o del personal de la empresa, solos o ante testimonios, que se juzgue necesaria con la intención de aclarar los hechos que son objeto de inspección.

i) Levantar acta, por ejemplar triplicado, de las actuaciones practicadas, que debe emitirse, siempre y cuando sea posible, ante la persona titular o la persona representante de la actividad afectada.

Artículo 77. Deberes del personal de inspección.

1. Las personas que llevan a cabo las tareas de inspección, para acceder a los establecimientos o a las actividades sobre los que tienen que ejercer sus tareas, han de acreditar su condición mediante un documento entregado con esta finalidad por la Administración competente.

2. El personal que inspecciona está obligado a guardar secreto sobre los asuntos que conozca por razón de la función que ejerce.

3. El personal que inspecciona ha de observar, en cumplimiento de sus obligaciones, el respeto y la deferencia debidos, y debe facilitar a las personas inspeccionadas la información que necesiten para cumplir la normativa de aplicación a las actividades que son objeto de las inspecciones.

CAPÍTULO II

Régimen sancionador

Artículo 78. Responsabilidad solidaria.

La responsabilidad es solidaria cuando no pueda determinarse el grado de participación de las diferentes personas que han intervenido en la comisión de una infracción.

Artículo 79. Infracciones.

1. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravienen a las obligaciones que establece la presente ley.

2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves, de conformidad con la tipificación establecida por los artículos 80, 81 y 82.

3. La aplicación del régimen sancionador es independiente del cierre de la actividad por falta de autorización o licencia regulado por el artículo 65.

Artículo 80. Tipificación de las infracciones en relación con las actividades del anexo I.1

1. Son infracciones muy graves:

a) Ejercer la actividad o realizar una modificación sustancial en la misma sin la preceptiva autorización ambiental, siempre y cuando se haya producido un daño o un deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental, siempre y cuando se haya producido un daño o un deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

c) Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales que establece la presente ley.

d) Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones fijadas en las disposiciones que hayan establecido la exigencia de notificación, siempre y cuando se haya producido un daño o un deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

2. Son infracciones graves:

a) Ejercer la actividad o realizar una modificación sustancial en la misma sin la preceptiva autorización ambiental, sin que se haya producido un daño o un deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental, sin que se haya producido un daño o un deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

c) Esconder o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos que regula la presente ley.

d) Transmitir la titularidad de la autorización ambiental sin comunicarlo al órgano competente para otorgarla.

e) No comunicar a la Administración competente las modificaciones efectuadas en la instalación, siempre y cuando no tengan el carácter de sustanciales.

f) No informar inmediatamente a la Administración competente de cualquier incidente o accidente que afecte de una manera significativa al medio ambiente.

g) Impedir, atrasar u obstruir la actividad de inspección o de control.

h) (Suprimida).

i) No someter la actividad incluida en el régimen de autorización ambiental a las inspecciones programadas preceptivas.

j) Falsear, por acción u omisión, los certificados técnicos y otras actas de inspección o de verificación ambientales.

3. Son infracciones leves:

a) No efectuar las notificaciones preceptivas a las administraciones competentes, establecidas en las normas correspondientes, sin que se haya producido ningún tipo de daño o deterioro para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro la seguridad o la salud de las personas.

b) No cumplir las prescripciones que establecen la presente ley o las normas aprobadas de acuerdo con ésta, cuando no esté tipificado como infracción muy grave o grave.

c) No informar a la Administración competente de cualquier situación anómala que surja en la ejecución o en el desarrollo de un proyecto de actividad sometida a declaración de impacto ambiental.

Artículo 81. Tipificación de las infracciones en relación con la evaluación de impacto ambiental de las actividades de los anexos I y II.

1. Son infracciones muy graves:

a) Iniciar la ejecución del proyecto de actividad que hay que someter a evaluación de impacto ambiental sin haber obtenido previamente la correspondiente declaración de impacto ambiental.

b) Iniciar la ejecución del proyecto de actividad que requiere la decisión previa sobre la necesidad de someterse a evaluación de impacto ambiental sin haber obtenido previamente dicha decisión.

2. Son infracciones graves:

a) Ocultar, falsear o manipular datos de una manera maliciosa en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

b) Incumplir las órdenes de suspender la ejecución del proyecto de la actividad.

3. Constituye una infracción leve incumplir cualquiera de las obligaciones o de los requisitos contenidos en la presente ley referidos a la declaración de impacto ambiental, cuando no esté tipificado como muy grave o grave.

4. Una vez iniciado el procedimiento sancionador por incumplimientos relacionados con la declaración de impacto ambiental, el órgano competente para resolver puede, en cualquier momento y mediante un acuerdo motivado, disponer la suspensión de la ejecución del proyecto de actividad y adoptar cualquier otras medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiese recaer.

Artículo 82. Tipificación de las infracciones con relación a las actividades de los anexos I.2, II y III.

1. Son infracciones muy graves:

a) Ejercer la actividad o hacer una modificación sustancial de la misma sin disponer de la autorización ambiental o sin disponer del acta de control inicial favorable.

b) No llevar a cabo la revisión periódica de la autorización ambiental.

c) No someter la actividad incluida en el régimen de autorización ambiental a los controles periódicos preceptivos.

d) Ocultar o alterar datos aportados a los expedientes administrativos para la autorización o la licencia ambientales o cualquier de sus revisiones o modificaciones.

e) Falsear, por acción o por omisión, los certificados técnicos y demás actos de control o verificación ambientales.

2. Son infracciones graves:

a) Ejercer la actividad o hacer una modificación sustancial de la misma sin disponer de la licencia ambiental o sin disponer del acta de control inicial favorable.

b) Ejercer la actividad sin haber hecho la comunicación, en el caso de las actividades sometidas a este régimen.

c) No llevar a cabo la revisión periódica de la licencia ambiental.

d) No someter la actividad incluida en el régimen de licencia ambiental a los controles periódicos preceptivos.

e) Transmitir la autorización ambiental o la licencia ambiental sin comunicarlo al órgano ambiental competente.

f) Impedir, retardar u obstaculizar los actos de inspección ordenados por las autoridades competentes.

g) No llevar a cabo las comunicaciones preceptivas exigidas por la autorización o la licencia ambientales a la Administración competente.

h) No comunicar a la Administración competente cualquier situación anómala que surja en la ejecución o el desarrollo de un proyecto de actividad.

i) Incumplir las determinaciones de la autorización o la licencia ambientales no establecidas por la legislación sectorial ambiental.

3. Son infracciones leves:

a) No comunicar a la Administración competente las modificaciones no sustanciales que pueden afectar a las condiciones de la autorización o a las características o al funcionamiento de la actividad.

b) Incurrir en demora no justificada en la aportación de documentos solicitados por la Administración competente.

c) No notificar a la Administración competente el cambio de titularidad de las actividades comprendidas en el anexo III.

d) Incurrir en cualquier otra acción u omisión que infrinja las determinaciones de la presente ley y de la reglamentación que la desarrolle y que no sea calificada como infracción muy grave o grave.

e) No someter la actividad incluida en el régimen de comunicación ambiental a los autocontroles periódicos.

4. A las actividades sometidas a la obligación de notificación y registro establecida en la disposición final quinta de la Ley del Estado 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, se les aplica la tipificación de infracciones y las sanciones establecidas en la citada ley.

Artículo 83. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas por el artículo 80 pueden dar lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

a) En el caso de infracción muy grave:

1) Multa de 200.001 euros a 2.000.000 de euros.

2) Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones, o bien clausura temporal, total o parcial, de las actividades por un período no inferior a dos años ni superior a cinco.

3) Inhabilitación para ejercer la actividad por un período no inferior a un año ni superior a dos.

4) Revocación o suspensión de la autorización por un tiempo no inferior a un año ni superior a cinco.

5) Publicación, sirviéndose de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez hayan adquirido firmeza por procedimiento administrativo o, si procede, jurisdiccional, además del nombre, los apellidos o la denominación o la razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y la naturaleza de las infracciones.

b) En el caso de infracción grave:

1) Multa de 20.001 euros a 200.000 euros.

2) Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones, o bien clausura temporal, total o parcial, de las actividades por un período máximo de dos años.

3) Inhabilitación para ejercer la actividad por un período máximo de un año.

4) Revocación o suspensión de la autorización por un período máximo de un año.

5) Imposición al titular de la obligación de adoptar las medidas complementarias que el órgano competente considere necesarias para volver a asegurar el cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada y para evitar otros incidentes o accidentes.

c) En el caso de infracción leve:

1) Multa de 2.000 euros a 20.000 euros.

2. Las infracciones tipificadas por el artículo 81 pueden dar lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

a) En caso de infracciones muy graves, multa de 240.405 euros a 2.404.049 euros.

b) En caso de infracciones graves, multa de 24.041 a 240.405 euros.

c) En caso de infracciones leves, multa de hasta 24.041 euros.

d) Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolver puede, en cualquier momento y mediante un acuerdo motivado, disponer la suspensión de la ejecución del proyecto de actividad y adoptar otras medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiese recaer.

3. Las infracciones tipificadas por el artículo 82 de la presente ley pueden dar lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

a) Las infracciones muy graves son sancionadas con multas de 50.001 euros a 150.000 euros.

b) Las infracciones graves son sancionadas con multas de 5.001 euros a 50.000 euros.

c) Las infracciones leves son sancionadas con multas de 500 euros a 5.000 euros.

4. Si la cuantía de la multa es inferior al beneficio obtenido por haber cometido la infracción, debe aumentarse la sanción, como mínimo, hasta el doble del importe con el que se ha beneficiado la persona infractora.

5. Sin perjuicio de la sanción que se imponga, la persona que comete una infracción está obligada a reponer o restaurar las cosas al estado anterior a la infracción cometida, y también, si procede, a abonar la indemnización correspondiente por los daños y los perjuicios causados de conformidad con la legislación de responsabilidad ambiental. La indemnización por los daños y los perjuicios causados a las administraciones públicas debe determinarse y recaudarse en vía administrativa.

6. Cuando la persona infractora no cumpla la obligación de reponer o restaurar establecida por el artículo 83.5, el órgano de la Administración competente puede acordar de imponer multas coercitivas cuya cuantía no puede superar un tercio de la multa prevista para el tipo de infracción cometida.

Artículo 84. Medidas de carácter provisional.

1. Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador, si el órgano de la Administración competente para imponer la sanción constata el riesgo de una afección grave para el medio ambiente, la seguridad o la salud de las personas, puede acordar, entre otros, algunas de las siguientes medidas provisionales:

a) Medidas de corrección, seguridad o control para impedir la continuidad en la producción del riesgo o del daño.

b) Precinto de aparatos o equipos.

c) Clausura temporal, parcial o total de las instalaciones.

d) Parada de las instalaciones.

e) Suspensión temporal de la autorización ambiental para ejercer la actividad.

2. Las medidas fijadas por el artículo 84.1 de la presente ley pueden ser acordadas antes de que se inicie el procedimiento administrativo sancionador, en las condiciones que establece el artículo 72.2 de la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 85. Graduación de las sanciones.

En la imposición de las sanciones debe adecuarse la gravedad del hecho constitutivo de la infracción con la sanción aplicada. Para graduar la sanción, han de tenerse en cuenta, de una manera especial, los siguientes aspectos:

a) La existencia de intencionalidad o de reiteración.

b) Para las actividades del anexo I.1, según los daños causados al medio ambiente o a la salud de las personas o el peligro creado para su seguridad.

c) La reincidencia por haber cometido más de una infracción tipificada en la presente ley, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

d) El beneficio obtenido por haber cometido la infracción.

e) El grado de participación en el hecho por un título diferente que el de autor o autora.

f) La capacidad económica de la persona infractora.

Artículo 86. Potestad sancionadora y órganos competentes.

1. La potestad sancionadora para las infracciones tipificadas en la presente ley corresponde al órgano del departamento competente en materia de medio ambiente y de los entes locales, según el ámbito de las competencias respectivas atribuidas por la presente ley.

2. En el supuesto de que se haya producido un daño real o potencial, un deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas, tal y como establece la letra a del artículo 80.1, y también la vulneración de las emisiones o de las condiciones impuestas en la autorización ambiental establecidas por las letras b y d del artículo 80.1, la letra b del artículo 80.2 y la letra c del artículo 80.3, el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde al órgano específico de la Administración que determine la legislación ambiental reguladora en materia de aguas, residuos, contaminación atmosférica, acústica, fauna, flora o la que corresponda según el medio afectado.

Artículo 87. Concurrencia de sanciones.

Las conductas tipificadas como infracción administrativa por la presente ley también pueden ser sancionadas en aplicación de otras normas sectoriales, salvo que se aprecie identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En este último caso, debe aplicarse el régimen que sancione con más gravedad la conducta infractora.

CAPÍTULO III

Ejecución forzosa

Artículo 88. Multas coercitivas.

Las administraciones públicas, para que se cumplan los actos dictados en aplicación de la presente ley, además de los demás medios de ejecución forzosa establecidos legalmente, pueden imponer multas coercitivas con una cuantía máxima de 15.000 euros.

TÍTULO X

Tasas

Artículo 89. Establecimiento y ordenación.

1. La prestación de los servicios administrativos relativos a los procedimientos de autorización ambiental, declaración de impacto ambiental, licencia ambiental y comunicación, así como los relativos a los procedimientos de modificación de las actividades y revisión de la autorización y la licencia ambientales, y los relativos a la emisión de informes de inspección y visita a las instalaciones, devenga las correspondientes tasas.

2. De conformidad con la legislación tributaria de aplicación a cada Administración pública, el importe de las tasas tenderá a cubrir el coste del servicio que constituya el hecho imponible.

Artículo 90. Tasas locales.

De conformidad con las ordenanzas fiscales correspondientes, el importe de las tasas para los servicios prestados por los entes locales, en aplicación de la presente ley, no puede exceder, en conjunto, del coste real o previsible del servicio o de la actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

Disposición adicional primera. Intervención de los entes locales en la apertura de actividades por razones de seguridad y salud de las personas.

La intervención de los entes locales en la apertura de actividades por razones de seguridad y salud de las personas es compartida con la Administración de la Generalidad y se ejerce en los términos que en cada caso establezca la legislación sectorial de aplicación, de acuerdo con los principios de no concurrencia, simultaneidad y coordinación.

Disposición adicional segunda. Simultaneidad de las tramitaciones.

El Gobierno debe promover, en los casos en los que sea posible, las modificaciones normativas necesarias para garantizar que se tramitan simultáneamente las diversas autorizaciones de competencia de los departamentos que concurran sobre el ejercicio de una misma actividad.

Disposición adicional tercera. Actuación única de control inicial ambiental y comprobación previa en materia de prevención de incendios.

En los casos en los que, previamente al inicio de una actividad o de la puesta en funcionamiento de un establecimiento, se tenga que llevar a cabo un control inicial según las determinaciones de la presente ley y, a la vez, se tenga que hacer una actuación de comprobación previa de acuerdo con la normativa de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios, la persona titular de la autorización o de la licencia ambiental puede solicitar una única actuación de control de una entidad colaboradora de la Administración en la que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigibles en materia de prevención y seguridad en cuanto a incendios, y también las determinaciones ambientales exigibles.

Disposición adicional cuarta. Comisión de Evaluación y Seguimiento para la aplicación de la presente ley.

1. Se crea la Comisión de Evaluación y Seguimiento para la aplicación de la presente ley, adscrita al departamento competente en materia de medio ambiente.

2. El Gobierno determina la composición de la Comisión, que ha de ser representativa de los diversos departamentos de la Generalidad, de los entes locales, de las agrupaciones empresariales y sindicales, y de los colegios y organizaciones profesionales más representativos relacionados con las materias reguladas por la presente ley, y debe procurarse la paridad entre mujeres y hombres.

3. La Comisión debe formular una memoria anual que contenga los resultados de la evaluación y el seguimiento de la aplicación de la Ley, y también las propuestas de corrección y mejora de la ejecución de la Ley que considere necesarias.

Disposición adicional quinta. Armonización del régimen jurídico y fiscal de las licencias ambientales

La Comisión de Gobierno local, en ejercicio de sus funciones, está facultada para elaborar propuestas de procedimientos administrativos, criterios tendentes a la unificación en la aplicación de las tasas y ordenanzas fiscales tipo reguladoras de las tasas para armonizar el régimen jurídico y fiscal de las licencias.

Disposición adicional sexta. Bonificaciones para las actividades con sistemas de ecogestión y ecoauditoría de la Unión Europea.

La legislación y las ordenanzas que regulen las tasas establecidas en el artículo 89 fijarán el otorgamiento de una bonificación específica a las empresas que dispongan del certificado del sistema de ecogestión y ecoauditoría de la Unión Europea (EMAS).

Disposición adicional séptima. Modificación automática de los anexos.

A efectos de lo establecido por la letra a del artículo 7.1, se entiende que cuando se produce la modificación de las legislaciones de origen quedan modificados automáticamente sus anexos.

Disposición adicional octava. Ejercicio de funciones de comprobación y verificación documental para la Administración por parte de colegios profesionales.

Los colegios profesionales u otras entidades competentes por razón de la materia pueden ejercer funciones de comprobación y verificación documental, previas a las que ejerce la Administración, para dar la conformidad de que los datos técnicos que se presentan a la Administración se ajustan a los requeridos para la actividad objeto de la autorización o la licencia y a los estándares de calidad de la documentación técnica aportada. En este sentido, pueden establecerse convenios entre la Administración y los colegios profesionales u otras entidades correspondientes.

Disposición transitoria primera. Procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley.

1. Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley relativos a las actividades incluidas en los anexos I y II de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental, que continúan incluidos en los anexos I y II de la presente ley, se someten al régimen legal vigente en el momento en el que se inicia el procedimiento.

2. Los procedimientos de licencia ambiental o de apertura de establecimientos comprendidos en los anexos II y III de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, pero que en ésta quedan sujetos al régimen de comunicación del anexo III, se resuelven mediante la notificación a la persona interesada que la actividad queda sometida al régimen de comunicación según determina la presente ley.

3. El régimen de controles y de revisión de las autorizaciones ambientales y las licencias ambientales que se otorguen de acuerdo con lo establecido por el apartado 1 es el que disponen el título VIII y los artículos 62 y 63.

Disposición transitoria segunda. Determinación de los procedimientos en el marco de los que se efectúa la intervención administrativa de los entes locales en defecto de procedimientos específicos.

1. Para hacer efectivo el principio de armonización de la legislación reguladora de los diferentes sectores materiales de la acción pública que atribuyen competencias específicas de intervención administrativa a los entes locales en ámbitos relacionados con el control preventivo de las actividades que no dispongan de procedimiento específico para ejercer este control, es preciso llevar a cabo un único procedimiento marco.

2. Mientras la normativa de régimen local no articule el procedimiento marco y con el fin de aplicar lo que determina la presente ley, y en todo aquello que no la contradiga, deben seguirse los procedimientos establecidos por el Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales, aprobado por el Decreto 179/1995, de 13 de junio, o la norma que lo sustituya en cuanto a la regulación de la actividad local de ordenación e intervención administrativa, respecto a las atribuciones que para la apertura de actividades fije la mencionada legislación sectorial y la potestad normativa y de autoorganización que corresponde a los entes locales. Las remisiones del artículo 92.1 del dicho reglamento al régimen de actividades clasificadas como molestas, nocivas, insalubres y peligrosas deben entenderse hechas a los regímenes de intervención establecidos por la presente ley y por las legislaciones sectoriales en materia de seguridad, prevención de incendios y salud. En lo que concierne al artículo 92.3 del Reglamento, debe verificarse las condiciones de los locales en las materias en las que se atribuya la competencia a los entes locales, de conformidad con el principio de no concurrencia con otras administraciones.

3. Mientras no se disponga del procedimiento marco, los entes locales, en ejercicio de sus competencias, deben facilitar:

a) Que las personas interesadas en abrir o modificar una actividad puedan presentar una única solicitud ante la Administración competente, que ha de ser suficiente para instar a las diversas intervenciones administrativas concurrentes en la actividad de la que se trate.

b) Información a las personas interesadas sobre el estado de la tramitación de sus solicitudes.

c) Que los diferentes trámites administrativos que concurren en una misma actividad puedan llevarse a cabo de forma simultánea.

Disposición transitoria tercera. Régimen jurídico transitorio de las entidades colaboradoras de la Administración ambiental.

Mientras no se apruebe la regulación general de las entidades colaboradoras de la Administración establecida por la presente ley, es de aplicación el Decreto 170/1999, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento provisional regulador de los entes ambientales de control.

Disposición transitoria cuarta. Régimen aplicable a las actividades que ya han sido objeto de intervención administrativa ambiental antes de la entrada en vigor de la presente ley.

1. Las actividades que han sido objeto de intervención administrativa ambiental de acuerdo con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental, pasan a regirse por las nuevas determinaciones de la presente ley.

2. Los plazos de los controles periódicos de las actividades de los anexos I.2 y II son los fijados por las letras a y b del artículo 71.2, salvo que se trate de actividades exentas de control periódico, de acuerdo con el artículo 71.3.

3. Las actividades clasificadas en el anexo III que a la entrada en vigor la presente ley dispongan de licencia de actividades quedan exentas de tener que hacer la comunicación ambiental. El régimen de controles de estas actividades es el que corresponde a las actividades del anexo III, que debe establecerse por reglamento.

Disposición transitoria quinta. Entrada en vigor de las modificaciones de los anexos aprobadas mediante la ley de acompañamiento de los presupuestos de la Generalidad para 2020.

Las actividades afectadas por las modificaciones de los anexos de la presente ley aprobadas mediante la ley de acompañamiento de los presupuestos de la Generalidad para 2020 disponen de un plazo de un año, desde la entrada en vigor de la presente disposición transitoria, para solicitar la adaptación del título habilitante de que dispongan.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas las disposiciones siguientes:

a) La Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental.

b) La Ley 1/1999, de 30 de marzo, de modificación de la disposición final cuarta de la Ley 3/1998, de 27 de febrero.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

1. El Gobierno tiene que aprobar el desarrollo reglamentario de la presente ley en un plazo de ocho meses contados desde su publicación oficial. Hasta que no entre en vigor este desarrollo son de aplicación las disposiciones reglamentarias que no contradigan la presente ley, no se le opongan y que no sean incompatibles con la misma.

2. Se habilita al Gobierno para adaptar las actividades del anexo I.1 de la presente ley a las prescripciones determinadas por las directivas europeas y por la legislación básica estatal en materia de evaluación de impacto ambiental y en materia de prevención y control integrado de la contaminación.

3. Se habilita a la persona titular del departamento competente en materia de medio ambiente para incorporar nuevas tipologías de actividades en los anexos I.2, I.3, II y III o para adaptar las existentes. Estas incorporaciones, modificaciones o supresiones deben llevarse a cabo a propuesta de la Comisión de Evaluación y Seguimiento para la aplicación de la presente ley, regulada por la disposición adicional cuarta.

Disposición final segunda. Actualización de la cuantía de las sanciones.

Las cuantías de las sanciones fijadas por la presente ley deben actualizarse de acuerdo con lo que establece la Ley de presupuestos o en la Ley de medidas fiscales y administrativas o por una disposición del Gobierno dictada a tal efecto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor a los ocho meses de haber sido publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

ANEXOS

1. Los valores umbrales establecidos en estos anexos se refieren, a todos los efectos, a capacidades o a rendimientos de producción. Si un mismo titular ejerce diversas actividades de la misma categoría en la misma instalación o en el mismo emplazamiento, deben sumarse las respectivas capacidades.

2. También se incluyen en el ámbito de la presente ley las instalaciones de procesos secundarios comprendidos en los anexos de la misma ley.

3. Los anexos I, II y III se estructuran en doce grupos de actividades. Cada grupo se ha desarrollado en diferentes niveles de desagregación cuando este grado de detalle es necesario para identificar claramente la actividad que debe tratarse. El código que corresponde a cada actividad aparece al margen izquierdo del texto y se mantiene en todos los anexos; como consecuencia de la ausencia de actividades, en algunos casos hay saltos de numeración.

ANEXO I

I.1 Actividades sometidas al régimen de evaluación de impacto ambiental y de autorización ambiental, sujetos a la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, de prevención y control integrados de la contaminación

1. Energía.

1.1 Instalaciones para la combustión con una potencia térmica de combustión igual o superior a 50 MW. Se incluyen las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa, y también las instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, tanto si esta es su actividad principal como si no lo es.

1.2 Refinerías de petróleo y de gas.

1.3 Coquerías.

1.4 Instalaciones para la gasificación y la licuefacción del carbón.

3. Producción y transformación de metales

3.1 Instalaciones para la calcinación o para la sinterización de minerales metálicos, incluido el mineral sulfuroso.

3.2 Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las instalaciones correspondientes de fundición continua, con una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.

3.3 Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:

3.3.a) Laminado en caliente, con una capacidad superior a 20 toneladas por hora de acero en bruto.

3.3.b) Forja con martillos con una energía de impacto superior a 50 kilojulios (kJ) por martillo cuando la potencia térmica utilizada es superior a 20 MW.

3.3.c) Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas por hora de acero en bruto.

3.4 Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.

3.9 Instalaciones para:

3.9.a) La producción de metales brutos no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.

3.9.b) La fusión de metales no ferrosos, incluida la aleación, e incluidos los productos de recuperación (refinado, moldeo en fundición), con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas por día, para el plomo y el cadmio, y de 20 toneladas por día, para los demás metales.

3.21 Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos mediante un procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento utilizado sea superior a 30 metros cúbicos (m3).

4. Industrias minerales y de la construcción.

4.1 Instalaciones para:

4.1.a) La fabricación de cemento y de clínker en hornos rotatorios, incluidas las instalaciones dedicadas a moler clínker, con una capacidad de producción de cemento o clínker superior a 500 toneladas por día.

4.1.b) La fabricación de cemento y de clínker en otro tipo de hornos, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.

4.1.d) La fabricación de cal en hornos, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.

4.4 Instalaciones para la obtención de amianto y para la fabricación de productos a base de amianto.

4.5 Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.

4.6 Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales, con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.

4.7 Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante el enhornado, en particular, de tejas, ladrillos refractarios, baldosas, gres cerámico o porcelanas con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, o una capacidad de enhornar de más de 4 m3 y de más de 300 kg/m3 de densidad de carga por horno.

5 Industria química.–La fabricación, a los efectos de las categorías de actividades de la presente ley, designa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química, de los productos o de los grupos de productos mencionados a continuación:

5.1 Instalaciones químicas para fabricar productos químicos orgánicos de base, en particular:

5.1.a) Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos alicíclicos o aromáticos).

5.1.b) Hidrocarburos oxigenados, como por ejemplo alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres, acetatos, éteres, peróxidos, resinas epoxídicas.

5.1.c) Hidrocarburos sulfurados.

5.1.d) Hidrocarburos nitrogenados, en particular aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos y isocianatos.

5.1.e) Hidrocarburos fosforados.

5.1.f) Hidrocarburos halogenados.

5.1.g) Compuestos organometálicos.

5.1.h) Materias plásticas de base (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).

5.1.i) Cauchos sintéticos.

5.1.j) Colorantes y pigmentos.

5.1.k) Tensioactivos y agentes de superficie.

5.2 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos de base, como por ejemplo:

5.2.a) Gases, en particular el amoníaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o el fluoruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos de nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo.

5.2.b) Ácidos, en particular el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumando, los ácidos sulfurados.

5.2.c) Bases, en particular el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico.

5.2.d) Sales como por ejemplo el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico, los perboratos, el nitrato de plata.

5.2.e) No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como por ejemplo el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.

5.3 Instalaciones químicas para la fabricación de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos).

5.4 Instalaciones químicas para la fabricación de productos de base fitosanitarios y biocidas.

5.5 Instalaciones químicas que utilizan un proceso químico o biológico para la fabricación de medicamentos de base.

5.7 Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.

6. Industria textil, de la piel y cueros.

6.1 Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles, cuando la capacidad de tratamiento es superior a 10 toneladas por día.

6.2 Instalaciones para el abono (operaciones previas, ribera, abono, post abono), cuando la capacidad de tratamiento es superior a 12 toneladas por día de productos acabados.

7. Industria alimenticia y del tabaco.

7.1 Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas por día.

7.2 Tratamiento y transformación para la fabricación de productos alimenticios a partir de:

7.2.a) Materia prima animal (que no sea la leche), con una capacidad de elaboración de productos acabados superior a 75 toneladas por día.

7.2.b) Materia prima vegetal, con una capacidad de elaboración de productos acabados superior a 300 toneladas por día (valor medio trimestral).

7.3 Tratamiento y transformación de la leche, con una cantidad de leche recibida superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).

9. Industria del papel.

9.1 Instalaciones industriales para la fabricación de pasta de papel a partir de madera u otras materias fibrosas.

9.2 Instalaciones industriales para la fabricación de papel y cartón, con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.

9.4 Instalaciones para la producción y el tratamiento de la celulosa, con una capacidad de producción superior a 20 toneladas por día.

10. Gestión de residuos.

10.1 Instalaciones para la valorización de residuos peligrosos, incluida la gestión de aceites usados, o para la eliminación de estos residuos en lugares que no sean los depósitos controlados, con una capacidad superior a 10 toneladas por día.

10.4 Instalaciones para la incineración de los residuos municipales, con una capacidad superior a 3 toneladas por hora.

10.5 Instalaciones para la eliminación de los residuos no peligrosos en lugares que no sean los depósitos controlados, con una capacidad superior a 50 toneladas por día.

10.6 Depósitos controlados que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total superior a 25.000 toneladas, con la exclusión de los depósitos controlados de residuos inertes.

11. Actividades agroindustriales y ganaderas.

11.1 Instalaciones ganaderas para la cría intensiva que tengan más de:

11.1.a) 40.000 emplazamientos para aves de corral, entendiendo que se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente para otras especies de aves.

11.1.b.i) 2.000 plazas para cerdos de engorde (de más de 30 kg).

11.1.b.ii) 2.500 plazas para cerdos de engorde (de más de 20 kg).

11.1.c.i) 750 plazas para cerdas reproductoras.

11.1.c.ii) 530 plazas para cerdas reproductoras en ciclo cerrado.

11.1.c.iii) En el caso de explotaciones mixtas, en las que coexistan animales de los apartados 11.1.b y 11.1.c, el número de animales para incluir el establecimiento en este anexo se determinará de acuerdo con las equivalencias en unidad de ganado mayor (UGM) de los diferentes tipos de ganado de cerda, recogidas en la legislación vigente sobre ordenación de las explotaciones porcinas.

11.1.n) Por encima de 85.000 plazas de pollos de engorde.

11.3 Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de canales o restos de animales, con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas por día.

12. Otras actividades.

12.2 Instalaciones para el tratamiento de superficie de materiales, objetos o productos, con la utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, encolarlos, laquearlos, pigmentarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo superior a 150 kg de disolvente por hora o superior a 200 toneladas por año.

12.8 Instalaciones para la fabricación de carbono sinterizado o electrografiado para la combustión o la grafitación.

I.2.a) Actividades sometidas a autorización ambiental con declaración de impacto ambiental, que están incluidas en el anexo I del texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero, no sujetos a la Directiva 2008/1/CE, y todas las actividades y las instalaciones afectadas por la legislación de accidentes graves.

2. Minería.

2.2 Instalaciones consistentes en la realización de perforaciones para la exploración e investigación que requieran la aplicación de métodos geofísicos o geoquímicos que incluyan técnicas de fracturación hidráulica, estimulación de pozos u otras técnicas de recuperación secundaria y otros métodos necesarios para su objeto.

4. Industrias minerales y de la construcción.

4.9 Instalaciones para la calcinación y la sinterización de minerales metálicos, con una capacidad superior a 5.000 toneladas por año de mineral procesado.

10. Gestión de residuos.

10.1 Instalaciones para la eliminación de residuos peligrosos, con una capacidad de hasta 10 toneladas por día.

12. Otras actividades.

12.1 Actividades e instalaciones afectadas por la legislación de accidentes graves (incluidas las instalaciones para el almacenaje de productos petrolíferos, con una capacidad superior a 100.000 toneladas y las instalaciones para el almacenaje de productos petroquímicos o químicos con una capacidad superior a 200.000 toneladas).

I.2.b) Actividades sometidas a autorización ambiental y a un proceso de decisión previa sobre la necesidad de sometimiento a evaluación de impacto ambiental y que están incluidas en el anexo II del texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero.

1. Energía.

1.8 Fabricación industrial de briquetas de hulla y de lignito.

1.12 Instalaciones industriales, y de otros tipos, para la producción de electricidad, vapor y agua caliente, con una potencia térmica superior a 100 MW, que no estén incluidas en el código 1.1 del anexo I.1.

3. Producción y transformación de metales.

3.3.c) Aplicación de capas de protección de metal fundido, con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas por hora, excluido el acero en bruto.

3.30 Fabricación de automóviles, motocicletas, autocares y similares y de motores para vehículos, con una superficie total superior a 30.000 metros cuadrados (m2).

3.31 Fabricación de material ferroviario móvil, con una superficie total superior a 30.000 m2.

3.33 Instalaciones para la construcción y la reparación de aeronaves, con una superficie total superior a 30.000 m2.

3.34 Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o reactores que estén situados fuera de polígonos industriales o a menos de 500 metros de una zona residencial.

4. Industrias minerales y de la construcción.

4.1.a) Fabricación de cemento o clínker en hornos rotatorios, con una capacidad de producción superior a 200 toneladas por día y hasta 500 toneladas por día.

4.1.d) Fabricación de yeso en hornos, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.

4.8. Aglomerados de minerales.

4.10 Fabricación de perlita expandida.

4.11 Calcinación de la dolomita.

4.12 Plantas de aglomerados asfálticos con una capacidad de producción superior a 250 toneladas por hora.

9. Industria del papel.

9.3 Instalaciones industriales para la fabricación de celofán.

10. Gestión de residuos.

10.2 Centro para la recogida y la transferencia de residuos peligrosos, con una capacidad superior a 30 toneladas por día.

10.7 Instalaciones para la valorización de residuos no peligrosos, con una capacidad superior a 100.000 toneladas por año.

10.9 Instalaciones para el tratamiento de deyecciones ganaderas líquidas (purines), con una capacidad superior a 100.000 toneladas por año.

10.10 Instalaciones para el tratamiento mecánico biológico de residuos municipales no recogidos selectivamente, con una capacidad superior a 100.000 toneladas por año.

10.11 Instalaciones para el tratamiento biológico de residuos de alta fermentabilidad, con una capacidad superior a 100.000 toneladas por año.

12. Otras actividades.

12.16 Construcción y reparación naval en atarazanas, con una superficie total superior a 20.000 m2.

12.37 Campings con un número de unidades de acampada superior a 1.500.

12.52 Pistas permanentes de carreras y de pruebas para vehículos motorizados, con una superficie superior a 5 hectáreas.

12.54 Parques temáticos con una superficie superior a 20 hectáreas.

I.3 Actividades sometidas al régimen de declaración de impacto ambiental con una autorización sustantiva.

1. Energía (Suprimido).

2. Minería.

2.1 Actividades extractivas e instalaciones de los recursos explotados.

2.4 Explotaciones mineras subterráneas, operaciones conexas y perforaciones geotérmicas.

2.5 Explotaciones ubicadas en terreno de dominio público hidráulico para extracciones superiores a 20.000 m3/año o en zona de policía de lecho cuya superficie supere las 3 hectáreas.

ANEXO II

Actividades sometidas al régimen de licencia ambiental

1. Energía.

1.1 Instalaciones para la combustión con una potencia térmica de combustión igual o superior a 5 MW e inferior a 50 MW. Se incluyen las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa, y también las instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, tanto si esta es su actividad principal como si no lo es.

1.6 Generadores de vapor de capacidad superior a 4 toneladas de vapor por hora.

1.7 Generadores de calor de potencia calorífica superior a 2.000 termias por hora.

1.10 Carbonización de la madera (carbón vegetal), cuando se trate de una actividad fija extensiva.

1.12 Instalaciones industriales, y de otros tipos, para la producción de electricidad, vapor y agua caliente con una potencia térmica de hasta 100 MW y superior a 0,2 MW, que no estén incluidas en el código 1.1 del anexo I.1.

1.14 Centrales hidroeléctricas con una potencia superior a 10 MW.

2. Minería.

2.3 Extracción de sal marina.

3. Producción y transformación de metales.

3.2 Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o fusión secundaria), incluidas las instalaciones correspondientes de fundición continua, con una capacidad de hasta 2,5 toneladas por hora.

3.3 Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:

3.3.a) Laminado en caliente, con una capacidad de hasta 20 toneladas por hora de acero en bruto.

3.3.b) Forja con martillos, con una energía de impacto de hasta 50 kJ, o cuando la fuente térmica utilizada sea de hasta 20 MW.

3.3.c) Aplicación de capas de protección de metal fundido, con una capacidad de tratamiento de hasta 2 toneladas por hora de metal base.

3.4 Fundiciones de metales ferrosos, con una capacidad de producción de hasta 20 toneladas por día.

3.6 Tratamiento de escoria siderúrgica y de fundición.

3.8 Preparación, almacenaje a la intemperie, carga, descarga, manutención y transporte de minerales dentro de las plantas metalúrgicas.

3.9.b) Instalaciones para la fusión de metales no ferrosos, incluida la aleación y los productos de recuperación (refinado, moldeo en fundición), con una capacidad de fusión de hasta 4 toneladas por día, para el plomo y el cadmio, y de hasta 20 toneladas por día para otros metales.

3.11 Electrólisis de zinc.

3.12 Instalaciones para el aislamiento o el recubrimiento de hilos, superficies y conductores de cobre o similares, mediante resinas o procesos de esmaltado.

3.13 Aleaciones de metal con inyección de fósforo.

3.17 Forja, estampación, embutición de metales, sinterización.

3.19 Decapado de piezas metálicas mediante procesos térmicos.

3.21 Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materias plásticas por un procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas utilizadas o de las líneas completas destinadas al tratamiento sea de hasta 30 m3.

3.25 Fabricación de armas y municiones.

3.26 Fabricación de electrodomésticos.

3.28 Instalaciones para la fabricación de acumuladores eléctricos, pilas y baterías.

3.30 Fabricación de automóviles, motocicletas, autocares y similares y de motores para vehículos, con una superficie total de hasta 30.000 m2.

3.31 Fabricación de material ferroviario móvil, con una superficie total de hasta 30.000 m2.

3.33 Instalaciones para la construcción y la reparación de aeronaves, con una superficie total de hasta 30.000 m2.

4. Industrias minerales y de la construcción.

4.1 Instalaciones de:

4.1.a) Fabricación de cemento y/o clínker en hornos rotatorios, con una capacidad de producción de hasta 200 toneladas por día.

4.1.b) Fabricación de cemento y/o clínker en hornos de otros tipos, con una capacidad de producción de hasta 50 toneladas por día.

4.1.c) Fabricación de cemento sin hornos a partir de clínker.

4.1.d) Fabricación de cal o tiza en hornos, cuando la capacidad de los hornos sea de hasta 50 toneladas por día.

4.2 Fabricación de hormigón y/o de elementos de hormigón, tiza y cemento.

4.3 Fabricación de productos de fibrocemento, salvo los que contengan amianto.

4.5 Instalaciones de fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión de hasta 20 toneladas por día.

4.6 Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales, con una capacidad de fundición de hasta 20 toneladas por día y superior a 1 tonelada por día.

4.7 Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres cerámico o porcelanas con una capacidad de producción de hasta 75 toneladas/día y superior a 10 toneladas/día.

4.9 Instalaciones de calcinación y de sinterización de minerales metálicos, con una capacidad de hasta 5.000 toneladas por año de mineral procesado.

4.12 Plantas de aglomerado asfáltico, con una capacidad de producción de hasta 250 toneladas por hora.

4.13 Plantas de preparación y ensacado de cementos especiales y/o morteros.

4.14 Instalaciones de almacenaje de productos pulverulentos o granulados, con una capacidad superior a 1.000 toneladas.

4.16 Instalaciones de corte, aserrado y pulido por medios mecánicos de rocas y piedras naturales, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.

4.17 Fabricación de materiales abrasivos a base de alúmina, carburo de silicio y otros productos similares.

4.19 Tratamientos superficiales del vidrio por métodos químicos.

4.21 Actividades de clasificación y tratamiento de áridos cuando la actividad se desarrolla fuera de un recinto minero.

5. Industria química.

5.6 Preparación de especialidades farmacéuticas o veterinarias.

5.8 Producción de mezclas bituminosas a base de asfalto, betún, alquitranes y breas.

5.9 Producción de guarniciones de fricción que utilizan resinas fenoplásticas o aminoplásticas, salvo los que contienen amianto.

5.10 Producción de colas y gelatinas.

5.11 Fabricación de pinturas, tintas, lacas, barnices y revestimientos similares.

5.12 Fabricación de:

5.12.a) Jabones, detergentes y otros productos de limpieza y abrillantado.

5.12.b) Perfumes y productos de belleza e higiene.

5.13 Fabricación de material fotográfico virgen y preparados químicos para la fotografía.

5.14 Oxidación de aceites vegetales.

5.15 Sulfitación y sulfatación de aceites.

5.16 Extracción química sin refinar de aceites vegetales.

5.17.a) Fabricación de productos de materias plásticas termoestables.

5.17.b) Fabricación de productos de materias plásticas termoplásticas.

5.20 Fabricación o preparación de otros productos químicos que no estén incluidos en el anexo I.

6. Industria textil, de la piel y cueros.

6.1 Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles, cuando la capacidad de tratamiento sea de hasta 10 toneladas por día.

6.2 Instalaciones para el abono (operaciones previas, ribera, abono, post abono), con una capacidad de tratamiento del producto acabado de hasta 12 toneladas por día.

6.11 Producción de nylon, caprolactama u otros productos intermedios en la fabricación textil.

7. Industria alimenticia y del tabaco.

7.1 Mataderos que tengan una capacidad de producción de canales de hasta 50 toneladas por día y superior a 2 toneladas por día.

7.2 (Suprimido)

7.2.b) Materia prima vegetal, con una capacidad de elaboración de productos acabados inferior o igual a 300 toneladas por día (valor medio trimestral) y con instalaciones para el secado con potencia térmica de combustión superior a 2 MW e inferior a 50 MW.

7.4 Producción de almidón.

7.8 Tratamiento, manipulación y procesamiento de productos del tabaco.

7.9 Instalaciones industriales para elaborar grasas y aceites vegetales y animales, instalaciones industriales para elaborar cerveza y malta, instalaciones industriales para fabricar féculas, instalaciones industriales para elaborar confituras y almíbares, instalaciones industriales para fabricar harina de pez y aceite de pez, siempre y cuando en la instalación se den, de forma simultánea, las circunstancias siguientes: a) que esté situada fuera de polígonos industriales, b) que esté situada a menos de 500 metros de una zona residencial, c) que ocupe una superficie de al menos 1 hectárea. Las actividades incluidas en este epígrafe deben someterse previamente a la solicitud de la licencia a la decisión del órgano ambiental competente del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda respecto de la necesidad de someterse o no a la evaluación de impacto ambiental.

8. Industria de la madera, del corcho y de muebles.

8.2 Impregnación o tratamiento de la madera con aceite de creosota o alquitrán.

8.5 Tratamiento del corcho y producción de aglomerados de corcho y linóleos.

9. Industria del papel.

9.2 Instalaciones industriales para la fabricación de papel y cartón, con una capacidad de producción de hasta 20 toneladas por día y superior a 5 toneladas por día.

9.4 Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa, con una capacidad de producción de hasta 20 toneladas por día.

9.5 Instalaciones industriales para la manipulación de papel y cartón, con una capacidad de producción superior a 20 toneladas por día.

10. Gestión de residuos.

10.1 Instalaciones para la valorización de residuos peligrosos, con una capacidad de hasta 10 toneladas por día.

10.2 Centros para la recogida y la transferencia de residuos peligrosos, con una capacidad de hasta 30 toneladas por día.

10.4 Instalaciones para la incineración de los residuos municipales, con una capacidad de hasta 3 toneladas por hora.

10.5 Instalaciones para la eliminación de los residuos no peligrosos en lugares que no sean los depósitos controlados, con una capacidad de hasta 50 toneladas por día.

10.6.a) Depósitos controlados de residuos que reciben hasta 10 toneladas por día y que tienen una capacidad total de hasta 25.000 toneladas, con exclusión de los depósitos controlados de residuos inertes.

10.6.b) Mono depósitos de residuos de la construcción.

10.7 Instalaciones para la valorización de residuos no peligrosos con una capacidad de hasta 100.000 toneladas por año.

10.8 Instalaciones para el almacenaje de residuos no peligrosos.

10.9 Instalaciones para el tratamiento de deyecciones ganaderas líquidas (purines), con una capacidad de hasta 100.000 toneladas por año.

10.10 Instalaciones para el tratamiento mecánico biológico de residuos municipales no recogidos selectivamente, con una capacidad de hasta 100.000 toneladas por año.

10.11 Instalaciones para el tratamiento biológico de residuos de alta fermentabilidad, con una capacidad de hasta 100.000 toneladas por año.

11. Instalaciones ganaderas para la cría intensiva de:

11.1.b.ii) Plazas de cerdo de engorde (de más de 20 kg), con una capacidad de hasta 2.500 y superior a 2.000 reses.

11.1.d) Plazas de vacuno de engorde, con una capacidad superior a 600 reses.

11.1.e) Plazas de vacuno de leche, con una capacidad superior a 300 reses.

11.1.f) Plazas de ovino y cabrío, con una capacidad superior a 2.000 reses.

11.1.g) Plazas de caballo y otros equinos, con una capacidad superior a 500 reses.

11.1.i) Plazas para más de una de las especies animales especificadas en cualquiera de los anexos de la presente ley, o plazas de la misma especie de aptitudes diferentes, cuya suma sea superior a 500 unidades ganaderas procedimentales (UGP) y no esté incluida en el apartado 11.1.c.iii del anexo I.1, definidas a partir de las equivalencias de procedimiento entre instalaciones que establece la Directiva 2008/1/CE, y tomando como base de referencia el vacuno de leche (1 UGP = 1 plaza de vacuno de leche).

11.1.l) Instalaciones ganaderas para la cría semiintensiva, entendiendo como tal el sistema en que la alimentación se basa fundamentalmente en el pasto, pero los animales están estabulados durante un cierto periodo del año, normalmente el invierno, o bien durante la noche. La capacidad de estas explotaciones, para clasificarlas en cada uno de los anexos, se calcula proporcionalmente a los periodos en que los animales permanecen en las instalaciones, y de una manera genérica equivale al 33% de la capacidad de las instalaciones de cría intensiva.

11.1.m) Plazas de conejos, con una capacidad superior a 20.000 reses.

11.1.n) Plazas de pollo de engorde, con una capacidad de entre 55.000 y 85.000 reses.

11.2 Instalaciones para la acuicultura intensiva, con una capacidad de producción superior a 500 toneladas por año.

Las actividades que constan en estos apartados 11.1 y 11.2 de este anexo están sometidas a declaración de impacto ambiental.

11.9 Almacenamiento en destino de deyecciones ganaderas líquidas o de la fracción líquida resultante del tratamiento en origen de las deyecciones ganaderas.

11.10. Almacenamiento y/o maduración en destino de deyecciones ganaderas sólidas, o de la fracción sólida resultante del tratamiento en origen de las deyecciones ganaderas, con una superficie de la instalación superior a 1.000 m2.

12. Otras actividades.

12.2 Instalaciones para el tratamiento de superficie de materiales, objetos o productos, con la utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, encolarlos, laquearlos, pigmentarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de hasta 150 kg de disolvente por hora y de hasta 200 toneladas por año, con una superficie superior a 500 m2.

12.3 Aplicación de barnices no grasos, pinturas, lacas y tintes de impresión sobre cualquier soporte, y la cocción y el secado correspondientes, cuando la cantidad almacenada de estas sustancias en los talleres es superior a 1.000 kg y/o la superficie sea superior a 500 m2.

12.4 Instalaciones para el secado con lecho fluido, horno rotatorio y otros, cuando la potencia de la instalación sea superior a 1.000 termias por hora.

12.6 Instalaciones de lavado con disolventes clorados que utilizan más de 1 tonelada por año de estos disolventes.

12.7 Instalaciones de lavado interior de cisternas de vehículos de transporte.

12.9 Fabricación de hielo.

12.10 Depósito y almacenaje de productos peligrosos (productos químicos, productos petroleros, gases combustibles y otros productos peligrosos), con una capacidad superior a 50 m3, a excepción de las instalaciones expresamente excluidas de tramitación en la reglamentación de seguridad industrial de aplicación.

12.12 Almacenaje o manipulación de minerales, combustibles sólidos y otros materiales pulverulentos.

12.14 Envasado en forma de aerosoles de productos fitosanitarios y biocidas que utilicen como propelente gases licuados del petróleo.

12.16 Construcción y reparación naval en atarazanas y varaderos, con una superficie total de hasta 20.000 m2.

12.18.a) Talleres de reparación mecánica que disponen de instalaciones de pintura y tratamiento de superficies.

12.19.a) Mantenimiento y reparación de vehículos de motor y material de transporte que hagan operaciones de pintura y tratamiento de superficie.

12.20 Venta al detalle de carburantes para motores de combustión interna.

12.22 Industria de manufactura de caucho y similares.

12.23 Laboratorios de análisis y de investigación con una superficie superior a 75 m2 (excluyendo despachos, almacenes y otras áreas auxiliares).

12.24 Laboratorios industriales de fotografía.

12.25 Hospitales, clínicas u otros establecimientos sanitarios con un número superior a 100 camas para la hospitalización o el ingreso de pacientes.

12.26 Centros de asistencia primaria y hospitales de día con una superficie superior a 750 m2.

12.31 Hornos crematorios en hospitales y cementerios.

12.35 Campos de golf.

12.36 (Suprimido).

12.37 Campings con un máximo de 1.500 unidades de acampada.

12.39 Lavandería industrial.

12.41 Instalaciones para la limpieza en seco, con una superficie superior a 500 m2.

12.42 Fabricación de circuitos integrados y circuitos impresos.

12.44.a) (Suprimido).

12.47 Instalaciones y actividades para la limpieza de vehículos.

12.52 Pistas permanentes de carreras y de pruebas para vehículos motorizados, con una superficie de hasta 5 hectáreas.

12.54 Parques temáticos con una superficie de hasta 20 hectáreas.

12.59. Almacenaje o manipulación de biomasa de origen vegetal (aprovechamientos forestales, tratamientos silvícolas, restos de jardinería, cultivos energéticos, serrín...) o de productos de esta (leña, pella, astilla, briqueta...) con una capacidad superior a 10.000 m3.

ANEXO III

Actividades sometidas al régimen de comunicación

1. Energía.

1.1 Instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión igual o superior a 250 kW e inferior a 5 MW. Se incluyen las instalaciones para la producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, y también las instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, tanto si esta es su actividad principal como si no lo es.

1.6 Generadores de vapor con una capacidad de hasta 4 toneladas de vapor por hora.

1.7 Generadores de calor con una potencia calorífica de hasta 2.000 termias por hora.

1.12 Instalaciones industriales, y de otros tipos, para la fabricación de energía eléctrica, vapor y agua caliente, con una potencia térmica de hasta 0.2 MW.

1.13 (Suprimido).

1.14 Centrales hidroeléctricas con una potencia igual o inferior a 10 MW.

3. Producción y transformación de metales.

3.4 (Derogado).

3.5 Fabricación de tubos y perfiles.

3.7 Industria para la transformación de metales ferrosos.

3.10 Producción y primera transformación de metales preciosos.

3.14 Fabricación de maquinaria y/o productos metálicos diversos y/o cerrajerías.

3.15 Fabricación de calderería (cisternas, recipientes, radiadores y calderas de agua caliente).

3.16 Fabricación de generadores de vapor.

3.18 Tratamiento térmico de metal.

3.20 Afinamiento de metales.

3.23 Soldadura en talleres de calderería, atarazanas y similares.

3.24 Instalaciones para la producción de polvo metálico por picado o molienda.

3.27 Fabricación de materiales, maquinaria y equipos eléctricos, electrónicos y ópticos.

3.32 Fabricación de artículos de joyería, orfebrería, argentería, bisutería y similares.

4. Industrias minerales y de la construcción.

4.6 Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales, con una capacidad de fundición de hasta 1 tonelada por día.

4.7. Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres cerámico o porcelanas con una capacidad de producción de hasta 10 toneladas/día.

4.14 Instalaciones para el almacenaje de productos pulverulentos o granulados, con una capacidad de hasta 1.000 toneladas.

4.16 Instalaciones para el corte, el aserrado y el pulido, por medios mecánicos, de rocas y piedras naturales, con una capacidad de producción de hasta 50 toneladas por día.

4.18 Instalaciones para el arenado con arena, grava menuda u otros abrasivos.

4.20 Tratamientos superficiales del vidrio por medio de métodos físicos.

5. Industria química.

5.19 Moldeo para la fusión de objetos parafínicos.

6. Industria textil, de la piel y cueros.

6.3 Fabricación de fieltros, guatas y láminas textiles no tejidas.

6.4 Hilatura de fibras.

6.5 Fabricación de tejidos.

6.6 Acabados de la piel.

6.7 Obtención de fibras vegetales por procedimientos físicos.

6.8 Enriado del lino, del cáñamo y de otras fibras textiles.

6.9 (Suprimido).

6.10 Talleres de confección, calzado, marroquinería y similares.

7. Industria alimenticia y del tabaco.

7.1 Mataderos con una capacidad de producción de canales de hasta 2 toneladas por día.

7.2.a) Materia prima animal (que no sea la leche), con una capacidad de elaboración de productos acabados de hasta 75 toneladas por día.

7.2.b) 7.2.b) Materia prima vegetal, con una capacidad de elaboración de productos acabados inferior o igual a 300 toneladas por día (valor medio trimestral) y con instalaciones para el secado con potencia térmica de combustión inferior o igual a 2 MW.

7.3 Tratamiento y transformación de la leche, con una cantidad de 200 toneladas por día (valor medio anual) de leche recibida.

7.5 Instalaciones para el almacenaje de grano y harina.

7.6 Carnicerías con obrador.

7.7 Panaderías con hornos con una potencia superior a 7.5 kW.

8. Industria de la madera, del corcho y de los muebles.

8.3 Fabricación de muebles.

8.4 Fabricación de chapas, tablones contrachapados y enlistonados con partículas aglomeradas o con fibras, y fabricación de otros tablones y plafones.

8.5 (Derogado).

8.6 Instalaciones de transformación del corcho en panas de corcho. Hervidores de corcho.

8.7 Aserrado y despiece de la madera y del corcho.

8.8 Tratamiento de corcho bruto y fabricación de productos en corcho.

8.9 Carpinterías, ebanisterías y similares.

9. Industria del papel.

9.2 Instalaciones industriales para la fabricación de papel y cartón, con una capacidad de producción de hasta 5 toneladas por día.

9.5 Instalaciones industriales para la manipulación de papel y cartón, con una capacidad de producción de hasta 20 toneladas por día.

11.1 Instalaciones ganaderas para la cría intensiva que dispongan de:

11.1.a) Emplazamientos para aves de corral, entendiendo que se trata de gallinas ponedoras, o del número equivalente para otras especies de aves, con una capacidad de hasta 40.000 y superior a 30 reses.

11.1.b.i) Plazas para cerdos de engorde (de más de 30 kg), con una capacidad de hasta 2.000 y superior a 10 reses.

11.1.b.ii) Plazas para cerdos de engorde (de más de 20 kg), con una capacidad de hasta 2.000 y superior a 10 reses.

11.1.c.i) Plazas para cerdas reproductoras, con una capacidad de hasta 750 y superior a 5 reses.

11.1.c.ii) Plazas para cerdas reproductoras en ciclo cerrado, con una capacidad de hasta 530 y superior a 5 reses.

11.1.d) Plazas de vacuno de engorde, con una capacidad de hasta 600 y superior a 5 reses.

11.1.e) Plazas de vacuno de leche, con una capacidad de hasta 300 y superior a 5 reses.

11.1.f) Plazas de ovino y cabrío, con una capacidad de hasta 2.000 y superior a 10 reses.

11.1.g) Plazas de equino, con una capacidad de hasta 500 y superior a 5 reses.

11.1.h) Plazas de cualquiera otra especie animal no especificadas en los anexos de la presente ley, equivalentes a 5 unidades ganaderas o más, tomando como base de referencia el vacuno de leche (1 UR = 1 plaza de vacuno de leche).

11.1.j) Plazas de ganado porcino y/u bovino, de diferentes aptitudes, tanto si tienen plazas para otras especies animales como si no las tienen, excepto si disponen de plazas de aves de corral, cuya suma sea de más de 3 UGP y de hasta 500 UGP, definidas a partir de las equivalencias de procedimiento entre instalaciones que establece la Directiva 2008/1/CE, y tomando como base de referencia el vacuno de leche (1 UGP = 1 plaza de vacuno de leche).

11.1.k) Plazas de aves de corral y de otras especies animales, incluidos el ganado porcino y/o el vacuno, cuya suma sea superior a 1 y hasta 500 UGP, definidas a partir de las equivalencias de procedimiento entre instalaciones que establece la Directiva 2008/1/CE, y tomando como base de referencia el vacuno de leche (1 UGP = 1 plaza de vacuno de leche).

11.1.l) Instalaciones ganaderas para la cría semiintensiva, entendiendo como tal el sistema en que la alimentación se basa fundamentalmente en el pasto, pero los animales están estabulados durante un cierto periodo del año, normalmente el invierno, o durante la noche. La capacidad de estas explotaciones, para clasificarlas en cada uno de los anexos, se calcula proporcionalmente a los periodos en que los animales permanecen en las instalaciones, y de una manera genérica equivale al 33% de la capacidad de las instalaciones de cría intensiva.

11.1.m) Plazas de conejo, con una capacidad de hasta 20.000 y superior a 1.000 reses.

11.1.n) Plazas de pollos de engorde, con una capacidad de hasta 55.000 reses y superior a 1 UGP.

11.2.a) Instalaciones de acuicultura intensiva, con una capacidad de producción de hasta 500 toneladas al año.

11.2.b) Instalaciones de acuicultura extensiva.

11.3 Instalaciones para la eliminación y el aprovechamiento de canales o restos de animales, con una capacidad de tratamiento de hasta 10 toneladas por día.

11.4 (Derogado).

11.5 Secado del poso del vino.

11.6 Secado del lúpulo con azufre.

11.7 (Derogado).

11.8 (Suprimido).

11.10 Almacenamiento y/o maduración en destino de deyecciones ganaderas sólidas, o de la fracción sólida resultante del tratamiento en origen de las deyecciones ganaderas, con una superficie de la instalación inferior o igual a 1.000 m2.

12. Otras actividades.

12.2 Instalaciones para el tratamiento de superficie de materiales, objetos o productos con la utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, encolarlos, laquearlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolvente de hasta 150 kg por hora y de 20 toneladas por año y una superficie de hasta 500 m2.

12.3 Aplicación de barnices no grasos, pinturas, lacas y tintes de impresión sobre cualquier soporte, y la cocción y el secado correspondientes, cuando la cantidad almacenada de estas sustancias en los talleres sea de hasta 1.000 kg como máximo y la superficie de hasta 500 m2.

12.4 Instalaciones de secado con lecho fluido, horno rotatorio y otros, cuando la potencia de la instalación sea de hasta 1.000 termias por hora.

12.5 Argentado de espejos.

12.6 Instalaciones de lavado con disolventes clorados que utilizan hasta 1 tonelada por año de estos disolventes.

12.10 Depósito y almacenaje de productos peligrosos (productos químicos, productos petroleros, gases combustibles y otros productos peligrosos), con una capacidad de hasta 50 m3.

12.13 Operaciones de molienda y envasado de productos pulverulentos.

12.15 Envasado de aerosoles, no incluidos en el apartado 12.14.

12.18.b) Talleres de reparación mecánica, salvo los que disponen de instalaciones de pintura y tratamiento de superficies.

12.19.b) Mantenimiento y reparación de vehículos de motor y material de transporte, salvo los que hacen operaciones de pintura y tratamiento de superficie.

12.23 Laboratorios de análisis y de investigación, con una superficie de hasta 75 m2 (excluyendo despachos, almacenes y otras áreas auxiliares).

12.25 Hospitales, clínicas y otros establecimientos sanitarios, con un número de hasta 100 camas para la hospitalización o el ingreso de pacientes.

12.26 Centros de asistencia primaria y hospitales de día, con una superficie de hasta 750 m2.

12.27 (Suprimido).

12.28 (Suprimido).

12.29 (Suprimido).

12.30 (Suprimido).

12.32 Centros veterinarios.

12.33 Centros y establecimientos que alojan, comercializan, tratan y reproducen animales.

12.34 Centros de cría y suministro, y centros usuarios de animales de experimentación.

12.36 (Suprimido).

12.38 (Suprimido).

12.40 (Suprimido).

12.41 Instalaciones para la limpieza en seco, con una superficie de hasta 500 m2.

12.43 Fabricación de fibra óptica.

12.44.b) (Suprimido).

12.45 (Suprimido).

12.46 Actividades de garaje y aparcamiento de vehículos con una superficie superior a 500 m2.

12.48 (Suprimido).

12.49 (Suprimido).

12.56 (Suprimido).

12.57 (Suprimido).

12.58 (Suprimido).

12.59. Almacenaje o manipulación de biomasa de origen vegetal (aprovechamientos forestales, tratamientos silvícolas, restos de jardinería, cultivos energéticos, serrín...) o de productos de esta biomasa (leña, pella, astilla, briquetas...) con una capacidad inferior a 10.000 m3.

ANEXO IV

Actividades que, en el supuesto de no sujeción al régimen de licencia establecido por la normativa administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas, quedan sujetos al régimen de licencia ambiental establecido por el título III de la presente ley

(Derogado)

ANEXO V

Criterios de selección del procedimiento de evaluación de impacto ambiental de las actividades

1 Características de los proyectos.–Las características de los proyectos deben tenerse en cuenta, en particular, bajo el punto de vista de:

a) La dimensión de la actividad proyectada.

b) La acumulación con otras actividades.

c) La utilización de recursos naturales.

d) La generación de residuos.

e) La contaminación y otros efectos negativos posibles.

f) El riesgo de afectación al medio en caso de accidentes.

2 Ubicación de los proyectos.–Es preciso tener en cuenta la sensibilidad medioambiental de las áreas geográficas que pueden estar afectadas por los proyectos; en particular por:

a) El uso existente del suelo.

b) La relativa abundancia, la calidad y la capacidad regenerativa de los recursos naturales del área.

c) La capacidad de carga del medio natural, con una atención especial a las áreas siguientes:

Zonas húmedas.

Zonas costeras.

Áreas de montaña y de bosque.

Reservas naturales y parques.

Áreas clasificadas o protegidas por la legislación del Estado o de las comunidades autónomas; áreas de protección especial designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE y la Directiva 92/43/CEE.

Áreas enlas que se han ultrapasado los objetivos de calidad medioambiental que establece la legislación comunitaria.

Áreas de densidad demográfica.

Paisajes con significación histórica, cultural y/o arqueológica.

3 Características del impacto potencial.–Los potenciales efectos significativos de los proyectos deben considerarse con relación a los criterios establecidos en los puntos 1 y 2 anteriores y teniendo en cuenta, en particular:

a) La extensión del impacto (área geográfica y tamaño de la población afectada).

b) El carácter transfronterizo del impacto.

c) La magnitud y la complejidad del impacto.

d) La probabilidad del impacto.

e) La duración, la frecuencia y la reversibilidad del impacto.

ANEXO VI

Informes preceptivos en materia de medio ambiente

1. Se someten a informe de la administración hidráulica de Cataluña las actividades que comportan:

a) Vertidos directos o indirectos a las aguas subterráneas.

b) Vertidos directos a las aguas superficiales.

c) Vertidos directos al dominio marítimo y terrestre.

d) Vertidos no domésticos a sistemas de saneamiento que vayan a cargo de la administración hidráulica de Cataluña, siempre y cuando la actividad que los genera esté comprendida en las secciones c, d y e del Código de clasificación de las actividades, o sean potencialmente contaminantes o el caudal vertido sea superior a 6.000 m3 por año.

2. Se someten a informe de la administración de residuos de Cataluña las siguientes actividades de gestión de residuos:

a) Depósitos controlados de residuos de la construcción para garantizar la adecuación de la actividad al Programa de gestión de residuos de la construcción de Cataluña.

b) Instalaciones para la gestión de los residuos municipales, que no consistan en centros de recogida, para garantizar su adecuación al Programa de gestión de residuos municipales de Cataluña y al Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales de Cataluña.

c) Las actividades comprendidas en el anexo II, en los apartados 10.9, 10.10 y 10.11, que tengan una capacidad igual o superior a 2.000 toneladas.

d) Las actividades comprendidas en el anexo II, en los apartados 10.1, 10.2 (excepto centros de recogida), 10.5, 10.7 y 10.8.

3. Se someten a un informe del órgano ambiental del departamento competente en materia de protección del ambiente atmosférico las actividades incluidas en el anexo II que estén clasificadas en el grupo A o B del Catálogo de actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera (CAPCA) establecido por la Ley del Estado 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, así como las actividades incluidas en el anexo II, epígrafes 3.30, 5.6, 5.10, 5.11, 5.16, 6.1, 6.2, 7.9, 8.2, 12.2, 12.3, 12.6, 12.16, 12.22 y 12.41, que estén clasificadas en el grupo C del CAPCA y utilicen disolventes en el proceso productivo.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 4 de diciembre de 2009.

El Presidente de la Generalidad de Cataluña,

El Consejero de Medio Ambiente y Vivienda,

José Montilla i Aguilera

Francesc Baltasar i Albesa

INFORMACIÓN RELACIONADA

Las referencias hechas a las oficinas de gestión ambiental unificada deben entenderse hechas al órgano que determine el Gobierno, según establece la disposición final 1.3 de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-548.

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