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Real Decreto 166/2010, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de catalogación de material de la defensa.

Publicado en:
«BOE» núm. 58, de 08/03/2010.
Entrada en vigor:
09/03/2010
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-2010-3748
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2010/02/19/166/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 08/03/2010»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 69, de 20 de marzo de 2010. Ref. BOE-A-2010-4649

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[Bloque 2: #pr]

El Real Decreto 1415/2001, de 14 de diciembre, aprobó el vigente Reglamento de Catalogación de la Defensa.

Posteriormente, la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, estableció una serie de principios de aplicación general para la normativa reguladora del acceso a las actividades de servicios y su ejercicio dentro de la Unión Europea. La transposición de la directiva ha implicado la elaboración de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que entró en vigor el 27 de diciembre de 2009, que incorpora parcialmente al Derecho español la directiva citada.

La adaptación de las normas jurídicas ya vigentes ha exigido un proceso de revisión, para determinar las normas que era necesario modificar y adaptar a la Directiva. Con este objetivo, se ha promulgado la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

En relación con la adaptación de la normativa reglamentaria, el 12 de junio de 2009, el Consejo de Ministros adoptó un Acuerdo sobre la adecuación de la normativa reglamentaria a los proyectos de ley sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en el que se contenían las directrices y calendario de tramitación de estas modificaciones.

La experiencia acumulada en el campo de la catalogación ha demostrado la necesidad de dotarse de un nuevo instrumento jurídico-administrativo que regule las actuaciones en dicho campo, para conseguir una mayor eficacia y un mejor aprovechamiento de los recursos disponibles.

Por ello, se introducen las necesarias modificaciones exigidas por la citada Directiva 2006/123/CE en el Reglamento de Catalogación de la Defensa que modernice el actualmente existente, realizando una actualización del mismo que afecta al capítulo III, artículos 16, 17, 18 y 19, presentando en un solo cuerpo normativo las disposiciones que regulan su aplicación; considerándose que todo ello debe estar recogido en el Reglamento de catalogación de material de la defensa que ahora se publica, en aras de una mayor claridad y seguridad jurídica.

Por otra parte, con el fin de poner en marcha la ventanilla única, se tendrán en cuenta en la tramitación de los procedimientos los medios electrónicos y telemáticos con el objetivo de su agilización y para simplificar la actuación administrativa y conseguir la máxima celeridad en el procedimiento.

En su virtud a propuesta de la Ministra de Defensa, con la conformidad del Ministro del Interior en lo que afecta a la Guardia Civil, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de febrero de 2010,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #au]

Artículo único. Aprobación del Reglamento de catalogación de material de la defensa.

Se aprueba el Reglamento de catalogación de material de la defensa, cuyo texto se inserta a continuación.

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[Bloque 4: #dt]

Disposición transitoria única. Expedientes en tramitación.

Los expedientes iniciados antes de la entrada en vigor de este real decreto continuarán rigiéndose por la normativa hasta ahora vigente.

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[Bloque 5: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1415/2001, de 14 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Catalogación de la Defensa y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en este real decreto.

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[Bloque 6: #df]

Disposición final primera. Titulo competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.4.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Defensa y Fuerzas Armadas.

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[Bloque 7: #df-2]

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de este real decreto.

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[Bloque 8: #df-3]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 9: #fi]

Dado en Madrid, el 19 de febrero de 2010.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Defensa,

CARME CHACÓN PIQUERAS

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[Bloque 10: #re]

REGLAMENTO DE CATALOGACIÓN DE MATERIAL DE LA DEFENSA

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[Bloque 11: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 12: #a1]

Artículo 1. Finalidad.

Este reglamento tiene por finalidad establecer y regular la estructura y funcionamiento de los distintos órganos y escalones que integran la organización de la catalogación de la defensa y su relación con las empresas y otras entidades participantes en la catalogación y usuarias de sus datos, así como determinar el sistema uniforme y único a utilizar en el ámbito del Ministerio de Defensa para la identificación de los materiales y repuestos objeto de gestión logística.

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[Bloque 13: #a2]

Artículo 2. Sistema de catalogación adoptado.

El sistema adoptado por España, tras la ratificación e implantación de los Acuerdos de Normalización OTAN (STANAG) 3150, 3151, 4177, 4199 y 4438, es el Sistema OTAN de Codificación, declarado de uso obligatorio en el ámbito del Ministerio de Defensa, que debidamente adaptado para su aplicación nacional se denomina Sistema de Catalogación de la Defensa.

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[Bloque 14: #a3]

Artículo 3. Ámbito de aplicación del Sistema de Catalogación de la Defensa.

El Sistema de Catalogación de la Defensa será el utilizado por el Órgano Central del Ministerio de Defensa, el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire.

Lo establecido en este reglamento sólo será de aplicación a la Guardia Civil en relación con el material que vaya a adquirir para ser empleado en las operaciones militares en el exterior en las que vaya a participar en el cumplimiento del mandato previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional.

Asimismo, se utilizará el Sistema de Catalogación de la Defensa, en el ámbito internacional, para las necesarias relaciones con los otros países participantes en el Sistema OTAN de Codificación, acomodándolo a la evolución del mismo.

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[Bloque 15: #a4]

Artículo 4. Objetivos del Sistema de Catalogación de la Defensa.

Los objetivos del Sistema de Catalogación de la Defensa son:

a) Denominar, clasificar, identificar y numerar cada uno de los artículos de abastecimiento usados en el ámbito de aplicación anteriormente definido, conforme a las reglas y procedimientos establecidos por el Sistema de Catalogación de la Defensa, de forma que cada uno de ellos tenga una identidad única e inequívoca para todos los usuarios del mismo.

b) Obtener, mantener, publicar y difundir los datos de identificación y de gestión que se determinen, de los artículos anteriores, conforme a las reglas del Sistema de Catalogación de la Defensa.

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[Bloque 16: #a5]

Artículo 5. Definiciones.

1. Artículo de producción: Es cada una de las piezas u objetos (ya sean sistemas o conjuntos de utilización final, o elementos, componentes, conjuntos y subconjuntos constitutivos del mismo) producidos por un fabricante conforme a sus propios planos de ingeniería, especificaciones y requisitos de calidad e identificados por dicho fabricante mediante un código de referencia de artículo.

Los artículos identificados por un mismo fabricante bajo una misma referencia son un mismo artículo de producción de ese fabricante.

2. Artículo de abastecimiento: Es todo artículo de producción, de uno o más fabricantes, seleccionado por una autoridad técnica competente para satisfacer una determinada necesidad logística de material, a cuyo fin constituye objeto de gestión logística.

En este sentido, podrá ser artículo de abastecimiento, tanto un sistema, conjunto de utilización final o equipo, como aquellos materiales, artículos, elementos, componentes, conjuntos y subconjuntos del mismo, necesarios para su mantenimiento operativo; no teniendo tal consideración los bienes inmuebles ni los grandes conjuntos de carácter único o adquisición infrecuente, y, en general, los artículos que se adquieran con carácter excepcional o estén destinados a fines experimentales o de investigación.

En cualquier caso, todo artículo de abastecimiento se define como tal en función de consideraciones logísticas y técnicas que, finalmente, establecen criterios de diferenciación y exclusividad.

Todo artículo de abastecimiento se identifica mediante un Número OTAN de Catálogo. La expresión de distintas necesidades logísticas determina conceptos de artículo de abastecimiento distintos, identificados por Números OTAN de Catálogo distintos.

3. Número OTAN de Catálogo: Es un número de trece dígitos y estructura normalizada que identifica los artículos de abastecimiento incluidos en el Sistema de Catalogación de la Defensa. Constituye la clave de identificación más idónea a utilizar en los sistemas de gestión logística de los organismos usuarios correspondientes.

La asignación de números OTAN de Catálogo a los artículos nacionales es realizada y controlada por la Oficina Nacional de Catalogación OTAN Española.

4. Catalogación: Es el proceso uniforme, cuyo desarrollo permite denominar, clasificar, identificar y numerar los artículos de abastecimiento, garantizando el establecimiento de una identidad universal, única y diferenciada para cada uno de ellos, y la difusión de la información correspondiente a los organismos usuarios interesados, conforme a las reglas y procedimientos del Sistema de Catalogación de la Defensa.

5. Propuesta de identificación de artículo: Es la expresión codificada de los datos de denominación, de clasificación, de referencias de fabricantes y de características físicas y funcionales de un artículo de abastecimiento, conforme a las reglas, formatos y soportes estipulados por el Sistema de Catalogación de la Defensa.

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[Bloque 17: #a6]

Artículo 6. Artículos objeto de catalogación e inclusión en el Sistema de Catalogación de la Defensa.

Serán objeto de catalogación e inclusión en el Sistema de Catalogación de la Defensa sólo los siguientes artículos:

a) Los artículos de abastecimiento de fabricación nacional o extranjera, adquiridos o que se adquieran por el Órgano Central del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil.

b) Los artículos de abastecimiento de fabricación nacional, que se adquieran por organismos extranjeros que utilizan el Sistema OTAN de Codificación, cuando así lo soliciten, aunque no los usen, el Órgano Central del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil.

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[Bloque 18: #a7]

Artículo 7. Normativa aplicable.

Los textos reguladores aplicables al Sistema de Catalogación de la Defensa son los siguientes:

a) Este reglamento.

b) Los manuales nacionales e internacionales y publicaciones complementarias aplicables y vigentes en cada momento, mantenidos o difundidos por el Órgano Central del Servicio de Catalogación de Defensa.

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[Bloque 19: #ci-2]

CAPÍTULO II

Autoridades y órganos competentes

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[Bloque 20: #a8]

Artículo 8. Autoridades y órganos.

Las autoridades y órganos que intervienen en las diversas actividades de la catalogación en el ámbito de Defensa, son las siguientes:

a) El Director General de Armamento y Material, como Autoridad Nacional de Catalogación.

b) La Comisión de Catalogación de Defensa, que es el órgano colegiado que bajo la Presidencia del Director General de Armamento y Material acuerda la política y planes de catalogación del Ministerio de Defensa.

c) La Comisión Técnico-Asesora de Catalogación, que es el órgano de trabajo para las actividades de catalogación y de asesoramiento y apoyo de las actuaciones de la Comisión de Catalogación y del Director General de Armamento y Material.

d) La Unidad de Catalogación de la Dirección General de Armamento y Material, que ejerce las funciones de Tercer Escalón u Órgano Central del Servicio de Catalogación de Defensa, de Oficina Nacional de Catalogación OTAN y de Secretaría Permanente de las Comisiones de Catalogación de Defensa y Técnico-Asesora de Catalogación.

e) Los órganos de catalogación de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, que ejercen las funciones de Segundos y Primeros Escalones del Servicio de Catalogación de Defensa.

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[Bloque 21: #a9]

Artículo 9. Director General de Armamento y Material.

El Director General de Armamento y Material, como Autoridad Nacional de Catalogación, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Presidir la Comisión de Catalogación de Defensa.

b) Aprobar el Plan Anual Conjunto de Catalogación a desarrollar por las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil.

c) Remitir a la Secretaría General Técnica los proyectos de reglamentos y otras disposiciones relativas a la catalogación de defensa que requieran regulación y promulgación oficial.

d) Someter a aprobación del Ministro de Defensa los acuerdos bilaterales sobre cooperación en el área de catalogación de artículos de material de defensa que se consideren de interés suscribir con terceros países no pertenecientes a la OTAN y sus términos correspondientes.

e) Autorizar los certificados de reconocimiento de empresas catalogadoras, ya sean suministradoras o de servicios, que previa evaluación favorable proponga la Comisión Técnico-Asesora de Catalogación, y aprobar los términos de los correspondientes acuerdos reguladores de la mutua colaboración y apoyo en el campo de la catalogación, caso de que procedan, así como revocar dichos reconocimientos y acuerdos, autorizando el cese de los apoyos relacionados a dichas empresas, que igualmente proponga la citada Comisión, pudiendo delegar estas actuaciones en el Subdirector General de Inspección y Servicios Técnicos.

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[Bloque 22: #a1-2]

Artículo 10. Comisión de Catalogación de Defensa.

1. Se crea con carácter permanente, adscrita a la Dirección General de Armamento y Material, la Comisión de Catalogación de Defensa que tendrá las atribuciones siguientes:

a) Informar los planes o programas anuales y especiales sobre catalogación elaborados y propuestos por la Comisión Técnico-Asesora de Catalogación como base para la redacción del Plan Anual Conjunto, estableciendo las necesidades, prioridades y áreas de interés.

b) Establecer las líneas doctrinales y los procedimientos de la catalogación aplicables en el ámbito nacional.

c) Promover el desarrollo y mantenimiento del Sistema de Catalogación de la Defensa en el ámbito de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, estableciendo las líneas de actuación pertinentes para su realización.

d) Informar los proyectos de reglamentos y otras disposiciones relativas a la catalogación de Defensa.

e) Establecer y unificar los criterios para la evaluación de las empresas interesadas en ser reconocidas como empresas catalogadoras, así como determinar los términos generales de los acuerdos reguladores de la mutua colaboración y apoyo en el campo de la catalogación.

f) Cualquier otra atribución que ayude al mejor desarrollo y promoción del Sistema de Catalogación de la Defensa o que se considere, por la Comisión Técnico-Asesora o por el propio Director General de Armamento y Material, debe acometerse en el seno de esta Comisión.

2. La Comisión de Catalogación de Defensa tendrá la siguiente composición:

a) Presidente: Director General de Armamento y Material.

b) Vocales: Director General de Industria del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, Jefes de los Mandos y Jefaturas de Apoyo Logístico de los tres Ejércitos, Jefe de la División de Logística del Estado Mayor Conjunto de la Defensa, Subdirector General de Apoyo de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil y Subdirector General de Inspección y Servicios Técnicos de la Dirección General de Armamento y Material.

c) Secretario: Jefe de la Unidad de Catalogación de la Dirección General de Armamento y Material.

3. Los miembros de la Comisión de Catalogación recibirán, a través de la Secretaría Permanente, información sobre las actuaciones de la Comisión Técnico-Asesora.

4. La Comisión podrá reunirse en sesiones ordinarias y extraordinarias, debiendo celebrar anualmente una reunión ordinaria y tantas extraordinarias como sea preciso.

5. Las actuaciones de la Comisión se ajustarán en lo no previsto en este reglamento a lo dispuesto en el título II, capítulo II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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[Bloque 23: #a1-3]

Artículo 11. Comisión Técnico-Asesora de Catalogación.

1. Como órgano permanente y colegiado de trabajo para las actividades de catalogación y de asesoramiento y apoyo de las actuaciones de la Comisión de Catalogación de Defensa y del Director General de Armamento y Material, se crea, adscrita a la Dirección General de Armamento y Material, la Comisión Técnico-Asesora de Catalogación, con el objeto general de promover y participar en el desarrollo y seguimiento coordinado del Sistema de Catalogación de la Defensa, a fin de garantizar la necesaria aplicación uniforme del mismo, y a la que corresponderán las funciones que se exponen a continuación:

a) Estudiar, informar y proponer, en su caso, a la Comisión de Catalogación, los asuntos de catalogación de interés para el conjunto de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil.

b) Elaborar los planes y prioridades de catalogación de artículos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil y proponerlos para aprobación del Director General de Armamento y Material como Plan Anual Conjunto, en el seno de la Comisión de Catalogación de Defensa.

c) Realizar el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de los planes y previsiones anuales aprobadas así como las actuaciones de los distintos escalones del Servicio de Catalogación de Defensa y otras entidades participantes en la catalogación.

d) Elaborar los proyectos de reglamentos y cuantas disposiciones relativas a la catalogación de Defensa se consideren deben ser promulgadas oficialmente.

e) Elaborar los informes y realizar los trabajos que le sean encomendados por la Comisión de Catalogación de Defensa o el Director General de Armamento y Material.

f) Velar por la aplicación de los criterios establecidos para la catalogación de artículos y por el cumplimiento de los programas que se establezcan.

g) Estudiar y proponer para aprobación por la Comisión de Catalogación, la doctrina y procedimientos de catalogación aplicables al ámbito nacional, así como la redacción y mantenimiento de los manuales de catalogación y publicaciones complementarias aplicables.

h) Resolver las discrepancias y conflictos que puedan surgir en la aplicación doctrinal y procedimental entre escalones y otras entidades.

i) Elaborar y someter a aprobación por la Comisión de Catalogación, los planes anuales de formación y cursos.

j) Realizar el proceso formal de evaluación de nuevas empresas catalogadoras, mediante la designación de un grupo de trabajo al efecto, e informar y elevar las propuestas de reconocimiento y los acuerdos reguladores del mutuo apoyo y colaboración que procedan en cada caso, para su autorización por el Director General de Armamento y Material.

k) Realizar el seguimiento y vigilancia de las actuaciones y calidad de los trabajos de catalogación de las empresas reconocidas como catalogadoras, informando y proponiendo al Director General de Armamento y Material la revocación de tal reconocimiento y de los acuerdos de mutua colaboración y apoyo en los casos que así proceda.

2. La Comisión Técnico-Asesora de Catalogación estará compuesta por:

a) Presidente: El Subdirector General de Inspección y Servicios Técnicos de la Dirección General de Armamento y Material.

b) Vicepresidente: El Jefe del Área de Regulación Industrial de la Subdirección General de Inspección y Servicios Técnicos.

c) Vocales:

1.º Un representante con nivel 28 o superior de la Dirección General de Industria del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y el Jefe de la Unidad de Catalogación de la Dirección General de Armamento y Material.

2.º Los Jefes de las Secciones de Catalogación de cada uno de los tres Ejércitos y de la Guardia Civil.

d) Secretario: Un Oficial de la Unidad de Catalogación de la Dirección General de Armamento y Material.

3. El Director General de Armamento y Material a propuesta del Presidente de la Comisión Técnico-Asesora de Catalogación, podrá disponer la asistencia a las reuniones de la Comisión de cualquier representante de organismos, asociaciones o empresas cuya colaboración se juzgue necesaria o conveniente a los fines propios de la catalogación. Estos representantes tendrán voz, pero no voto.

4. La Comisión Técnico-Asesora podrá crear aquellos grupos de trabajo que se consideren necesarios para el estudio de asuntos concretos de índole técnica. Estos grupos no tendrán carácter permanente.

5. Las actuaciones de la Comisión se ajustarán en lo no previsto en este reglamento a lo dispuesto en el título II, capítulo II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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[Bloque 24: #a1-4]

Artículo 12. Organismos Gestores del Sistema de Catalogación de la Defensa.

1. La gestión del Sistema de Catalogación de la Defensa corresponderá al Servicio de Catalogación de Defensa, que se estructura en una Jefatura y tres escalones funcionales.

2. Corresponde al Subdirector General de Inspección y Servicios Técnicos de la Dirección General de Armamento y Material la Jefatura del Servicio de Catalogación de Defensa.

3. Los tres escalones funcionales que componen la estructura del Servicio de Catalogación de Defensa son los siguientes:

a) Tercer Escalón: Órgano Central del Servicio de Catalogación de Defensa.

b) Segundo Escalón: Secciones de Catalogación de los Cuarteles Generales de los tres Ejércitos y de la Guardia Civil.

c) Primer Escalón: Equipos de Identificación.

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[Bloque 25: #a1-5]

Artículo 13. Órgano Central del Servicio de Catalogación de Defensa. Tercer Escalón.

1. El Órgano Central del Servicio de Catalogación de Defensa (Tercer Escalón), es la Unidad de Catalogación de la Subdirección General de Inspección y Servicios Técnicos de la Dirección General de Armamento y Material, y es el organismo central y único encargado de la dirección, coordinación y control de la aplicación del Sistema de Catalogación en el ámbito nacional de la Defensa.

2. A efectos de las necesarias relaciones internacionales con otros países participantes en el Sistema OTAN de Codificación, el Órgano Central ejerce también las funciones de Oficina Nacional de Catalogación OTAN Española, y representa al Servicio de Catalogación de Defensa en las relaciones del mismo con entidades y organismos análogos internacionales.

Así, corresponde a este órgano informar y proponer al Director General de Armamento y Material los acuerdos bilaterales sobre cooperación en el área de catalogación de artículos de material de defensa que se consideren de interés suscribir con terceros países no pertenecientes a la OTAN y redactar los términos correspondientes.

3. Dentro del marco de la organización nacional, corresponderán a este organismo las siguientes misiones:

a) Establecer criterios técnicos de actuación y calidad, promoviendo su implantación en los Segundos y Primeros Escalones así como en las empresas fabricantes y de servicios acreditadas como catalogadoras, para asegurar la homogeneidad en la aplicación nacional del Sistema de Catalogación.

b) Mantener, actualizar y difundir los manuales y las publicaciones relacionadas con el Sistema de Catalogación.

c) Elevar para su estudio por la Comisión Técnico-Asesora el Manual y publicaciones complementarias que se redacten, coordinando los procesos de aprobación de cambios posteriores.

d) Desarrollar, mantener y operar las necesarias aplicaciones informáticas del Sistema de Catalogación de la Defensa, promoviendo su empleo unificado en las Fuerzas Armadas, la Guardia Civil y otras entidades colaboradoras en la catalogación nacional.

e) Asignar los Números OTAN de Catálogo nacionales a los artículos de abastecimiento de fabricación y/o diseño nacional que hayan de incluirse en el Sistema de Catalogación de la Defensa.

f) Asignar códigos a los suministradores (fabricantes y no fabricantes), para su identificación uniforme en los bancos de datos y publicaciones de catalogación de artículos, manteniendo a los efectos las necesarias relaciones con los mismos.

g) Constituir y mantener los Bancos de Datos de Catalogación de Defensa y publicar y difundir el Catálogo de Artículos de Defensa.

h) Presentar a la Comisión Técnico-Asesora los planes para la debida difusión del Sistema de Catalogación de la Defensa en el ámbito nacional, mediante la propuesta de los cursos divulgativos, formativos y de actualización que sean oportunos a todos los niveles, y desarrollar los mismos una vez aprobados.

i) Representar al Servicio de Catalogación de Defensa en las relaciones del mismo con otras entidades y organismos análogos nacionales.

j) Asesorar técnicamente a los órganos de contratación del Órgano Central del Ministerio de Defensa en materia de procedencia de inclusión y redacción de cláusulas administrativas particulares de catalogación en los contratos de adquisición de material y repuestos que formalicen dichos órganos.

k) Impulsar en todo el ámbito del Ministerio de Defensa y de la Guardia Civil el cumplimiento de la exigencia de dichas cláusulas, y particularmente efectuar el seguimiento de su cumplimiento por los contratistas, en aquellos contratos del Órgano Central en que así se haya previsto, emitiendo los certificados de recepción de la catalogación una vez cumplimentada ésta a satisfacción; pudiendo delegar estas funciones en los Segundos Escalones de los tres Ejércitos y de la Guardia Civil, cuando éstos vayan a ser destinatarios o gestores de los materiales o repuestos correspondientes.

l) Realizar cualquier otra actividad que ayude al mejor cumplimiento y desarrollo del Sistema de Catalogación de la Defensa.

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[Bloque 26: #a1-6]

Artículo 14. Secciones de Catalogación. Segundo Escalón.

1. Las Secciones de Catalogación (Segundo Escalón), son los organismos únicos que en cada uno de los tres Ejércitos y en la Guardia Civil, bajo la dependencia técnica del Órgano Central del Servicio de Catalogación de Defensa (Tercer Escalón), ejercen la dirección, coordinación y control técnico de la catalogación dentro de sus ámbitos respectivos.

2. La designación de un organismo de esta naturaleza implicará para la autoridad orgánica correspondiente, el reconocimiento para este organismo de la tarea específica que le corresponde como integrante del Servicio de Catalogación de Defensa.

3. Corresponderán a estos organismos las siguientes misiones:

a) Establecer criterios técnicos de actuación específica en sus Primeros Escalones subordinados así como en las empresas fabricantes y de servicios acreditadas como catalogadoras, en su papel de contratistas o subcontratistas, para asegurar la adecuada aplicación del Sistema de Catalogación de la Defensa en sus ámbitos respectivos.

b) Ejecutar las órdenes técnicas dimanantes del Órgano Central del Servicio de Catalogación de Defensa aprobadas por el Jefe del Servicio de Catalogación de Defensa.

c) Participar activamente en el mantenimiento y mejora del Sistema de Catalogación de la Defensa, mediante el estudio y propuesta de cambios y nuevos procedimientos de aplicación nacional que puedan ser convenientes, y en los grupos de trabajo que designe a los mismos efectos la Comisión Técnico-Asesora de Catalogación.

d) Promover la asignación de Códigos de Suministrador (fabricante y no fabricante), manteniendo a su nivel las necesarias relaciones con los mismos.

e) Elevar al Tercer Escalón las propuestas de catalogación de artículos originadas en sus ámbitos respectivos, previa aplicación de los adecuados procesos de verificación de la calidad de los datos relacionados.

f) Constituir, en correspondencia con el Banco de Datos de Catalogación de Artículos de Defensa, los ficheros de información necesarios para el apoyo a la logística respectiva.

g) Publicar, si es el caso, los Catálogos de materiales en sus ámbitos respectivos.

h) Establecer las necesarias relaciones de enlace con los restantes organismos de los Ejércitos y de la Guardia Civil.

i) Asesorar técnicamente a los órganos de contratación dependientes del Ejército correspondiente o de la Guardia Civil, en materia de procedencia de inclusión y redacción de las cláusulas administrativas particulares de catalogación en los contratos de adquisición de material y repuestos que formalicen dichos órganos.

j) Impulsar en su ámbito el cumplimiento de la exigencia de las citadas cláusulas, y efectuar el posterior seguimiento de su cumplimiento por los contratistas, cuando así proceda, pudiendo auxiliarse de sus Primeros Escalones para estas funciones, y emitiendo los certificados de recepción de la catalogación, una vez cumplimentada ésta a satisfacción.

k) Realizar todas las demás funciones que sean necesarias para el mejor cumplimiento y desarrollo del Sistema de Catalogación de la Defensa a su nivel.

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[Bloque 27: #a1-7]

Artículo 15. Equipos de Identificación. Primer Escalón.

1. Los Equipos de Identificación (Primer Escalón), ubicados en las unidades, centros y organismos logísticos que se determinen por los Cuarteles Generales de los tres Ejércitos y por la Guardia Civil, ejercen las misiones que este reglamento y el Manual de Catalogación especifican para ellos, bajo la dependencia técnica de las Secciones de Catalogación (Segundo Escalón) correspondientes. Se organizarán en las subdivisiones que sean necesarias para la mejor estructuración y operatividad del Sistema de Catalogación de la Defensa en cada ámbito respectivo.

2. La creación de un organismo de esta naturaleza implicará para la autoridad orgánica correspondiente, el reconocimiento para este organismo de la tarea específica que le corresponda como integrante del Servicio de Catalogación de Defensa.

3. Corresponderán a estos organismos las siguientes misiones:

a) Elevar al Segundo Escalón respectivo las propuestas de catalogación de los materiales y artículos de abastecimiento no catalogados gestionados por la unidad, centro u organismo (UCO) logístico en el que estén encuadrados y las de aquéllos que se les asigne por el citado Segundo Escalón; recabando para ello los datos técnicos necesarios, por sí mismos o con el apoyo de los servicios técnicos de su UCO.

b) Elevar con posterioridad al Segundo Escalón respectivo las propuestas de actualización de datos de catalogación y corrección de errores relativos a los anteriores materiales y artículos, participando activamente en la mejora de la calidad de las identificaciones correspondientes.

c) Auxiliar al Segundo Escalón respectivo en el seguimiento y control de la catalogación de los artículos que se determinen entre los que se adquieran a nivel de la UCO en la que estén encuadrados.

Realizar todas las demás funciones que sean necesarias o se les asignen por su Segundo Escalón, para la mejor aplicación y desarrollo del Sistema de Catalogación de la Defensa.

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[Bloque 28: #ci-3]

CAPÍTULO III

Participación de empresas en la catalogación

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[Bloque 29: #a1-8]

Artículo 16. Formas de participación.

1. La participación de las empresas en la catalogación será diferente en función de su propia naturaleza, pudiendo distinguir las tres categorías siguientes:

a) Empresas de servicios de catalogación.

b) Empresas suministradoras con departamento de catalogación.

c) Otras empresas suministradoras.

2. En los dos primeros casos, será preceptiva la acreditación de la capacidad correspondiente para realizar por sí las actividades técnicas requeridas para la catalogación de artículos, en condiciones de calidad y seguridad. A tal efecto, estas empresas deberán poseer un certificado de reconocimiento que les autorice a efectuar dichos trabajos.

3. Las empresas reconocidas colaborarán directamente con el Servicio de Catalogación de Defensa, a través de uno o más de sus Escalones, recibiendo de dicho Servicio instrucciones específicas y apoyo pactado.

4. Las empresas suministradoras con departamento de catalogación propio podrán atender, por sí mismas, sus propias obligaciones de catalogación o las de alguna otra empresa asociada, correspondientes a aquellos contratos de suministro al Órgano Central del Ministerio de Defensa, a las Fuerzas Armadas, a la Guardia Civil o a otros países, en que así se les estipule.

5. Las empresas de servicios podrán realizar trabajos de catalogación contratados directamente por el Órgano Central del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Armadas o la Guardia Civil a estas empresas y, además, estarán autorizadas para realizar iguales trabajos, como subcontratistas, para otros suministradores contratistas de los anteriormente indicados Órgano Central, Fuerzas Armadas y Guardia Civil u otros países, que elijan su concurso para cumplir sus obligaciones contractuales de catalogación con Defensa.

6. Otras empresas suministradoras, que decidan no acometer por sí mismas la realización de trabajos de catalogación, podrán subcontratar éstos a empresas de servicios de catalogación reconocidas o apoyarse en las capacidades de otra empresa asociada, por lo que, en ningún caso, la falta de capacidad propia para la realización de tareas de catalogación será motivo de exclusión para la licitación en aquellos contratos del Órgano Central del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil, en los que se estipule la obligación de la catalogación del material objeto del suministro.

7. En cualquier caso, la participación en la catalogación por parte de las empresas se establecerá mediante las funciones y procedimientos que el Tercero o los Segundos Escalones de Catalogación correspondientes les asignen, en cada momento, para el preciso cumplimiento de las exigencias de catalogación estipuladas en los diferentes contratos de suministro.

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[Bloque 30: #a1-9]

Artículo 17. Reconocimiento de empresas catalogadoras.

1. El reconocimiento como Empresas Catalogadoras será otorgado por el Director General de Armamento y Material, mediante expedición del correspondiente certificado.

2. El Director General de Armamento y Material resolverá los expedientes de reconocimiento, a propuesta de la Comisión Técnico-Asesora.

3. El plazo de validez del reconocimiento será ilimitado, y la empresa se sujetará a los controles necesarios para la comprobación del mantenimiento de los requisitos y capacidades que avalaron dicha acreditación. Para lo cual, la Comisión Técnico-Asesora, cuando lo considere conveniente, podrá designar representantes para dicha comprobación.

4. La resolución del expediente de reconocimiento será comunicada a la empresa.

5. Cuando se observe, por parte de uno o más de los organismos integrantes del Servicio de Catalogación de Defensa, un incumplimiento por la empresa de las condiciones que permitieron el reconocimiento o se compruebe una actuación de la misma no ajustada a la normativa aplicable o a las instrucciones de dicho Servicio, se podrá dejar sin efecto la acreditación concedida y los posibles apoyos pactados, previo conocimiento y conformidad de la Comisión Técnico-Asesora y propuesta correspondiente de revocación al Director General de Armamento y Material del correspondiente expediente de reconocimiento.

6. La Unidad de Catalogación de la Dirección General de Armamento y Material llevará un registro actualizado de las empresas que hayan sido reconocidas y acreditadas como empresas catalogadoras.

7. Cualquier empresa podrá, a través de la ventanilla única, obtener electrónicamente toda la información sobre los trámites y requisitos necesarios para el acceso y ejercicio de sus actividades de servicios de catalogación, y proceder a la realización de dichos trámites.

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[Bloque 31: #a1-10]

Artículo 18. Requisitos para el reconocimiento.

1. Para el reconocimiento como empresa catalogadora y la obtención y mantenimiento de la correspondiente acreditación, las empresas habrán de satisfacer, por razones de orden público y seguridad pública, los siguientes requisitos:

a) Estar inscritas en el Registro de Empresas de la Dirección General de Armamento y Material, trámite que, en su defecto, se realizará de oficio a partir de los datos aportados por la empresa, conjuntamente con el inicio del procedimiento de reconocimiento.

b) Tener en vigor un Acuerdo de Seguridad Industrial suscrito con la Dirección General de Armamento y Material, por el cual la empresa se compromete a establecer las medidas de seguridad tanto organizativas como físicas previstas en la normativa vigente, para garantizar la protección de la documentación y/o el material que tenga la condición de estar oficialmente clasificada. Este Acuerdo se firmará antes de que el contratista pueda usar o custodiar la información clasificada.

La normativa a aplicar es la establecida en la Orden Ministerial Comunicada 17/2001, de 20 de enero, por la que se aprueba el «Manual de protección de materias clasificadas del Ministerio de Defensa en poder de las empresas».

c) Disponer de personal con la cualificación técnica necesaria para llevar a cabo tareas de catalogación, reconocida mediante el diploma de superación de los cursos de formación específica para Identificadores de Catalogación que periódicamente imparte la Dirección General de Armamento y Material.

d) Suscribir y cumplir los términos del Acuerdo específico que regule en cada caso la mutua colaboración y apoyo con la Unidad de Catalogación de la Dirección General de Armamento y Material.

2. De acuerdo con lo estipulado en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, por razones de orden público y seguridad pública, las empresas de otros países que deseen ejercer la actividad deberán presentar una declaración responsable, al Director General de Armamento y Material según el modelo incluido en el anexo a este reglamento, en la que se manifieste que disponen de acreditación otorgada por el organismo competente para ello en su país de establecimiento, para realizar servicios de catalogación conforme al Sistema OTAN de Codificación, que disponen de la documentación que lo justifica y que se comprometen a mantener dicha acreditación durante las vigencia de la actividad.

A partir del momento de la presentación de esta declaración responsable, estas empresas podrán ejercer la actividad en todo el territorio nacional como empresas catalogadoras y estarán sujetas al mismo tipo de controles que los previstos para las empresas nacionales.

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[Bloque 32: #a1-11]

Artículo 19. Procedimiento para el reconocimiento.

Las empresas que deseen ser reconocidas como empresas catalogadoras, deberán someterse al siguiente proceso:

a) Solicitud: La solicitud será remitida al Director General de Armamento y Material, acompañada de documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 18.1, apartados a), b) y c).

b) Evaluación: La Comisión Técnico-Asesora de Catalogación evaluará la capacidad técnica de la empresa solicitante, en lo relativo a la disponibilidad e idoneidad de los medios informáticos y documentales de apoyo necesarios para la realización de las actividades de catalogación para las que solicita el reconocimiento. A cuyo efecto dicha Comisión designará en cada caso los representantes que considere oportunos, los cuales se constituirán en grupo de trabajo generalmente dirigido y coordinado por un representante del Órgano Central del Servicio de Catalogación de Defensa.

c) Resolución: Una vez finalizada e informada satisfactoriamente la evaluación, el Director General de Armamento y Material, a propuesta de la citada Comisión Técnico-Asesora, canalizada a través de la Unidad de Catalogación como Órgano Central del Servicio de Catalogación de Defensa, acreditará a la empresa solicitante mediante la expedición del oportuno certificado de reconocimiento. En el caso de que se rechace la solicitud lo comunicará asimismo a la empresa solicitante, que podrá interponer recurso de alzada ante el Secretario de Estado de la Defensa, cuya decisión pondrá fin a la vía administrativa.

d) Plazos y actos presuntos: El plazo para resolver y notificar la resolución será de cuatro meses contados a partir de la entrada de la solicitud en el registro general de la Dirección General de Armamento y Material, así como cualquier otro registro del Ministerio de Defensa, entendiéndose que la falta de notificación de la resolución expresa de la solicitud en el plazo marcado tiene carácter estimatorio de la misma.

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[Bloque 33: #a2-2]

Artículo 20. Acuerdos de colaboración y cooperación.

1. Para el mejor desarrollo de las competencias de la Dirección General de Armamento y Material en el campo de la catalogación, cuando proceda se podrán establecer acuerdos de cooperación y colaboración con este tipo de empresas reconocidas y acreditadas. Estos acuerdos se celebrarán al amparo del artículo 4.1.d) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y tendrán por objeto regular las mutuas relaciones, compromisos, apoyos y contraprestaciones para la mayor fluidez y eficacia de dicha colaboración y serán formalizados entre el Subdirector General de Inspección y Servicios Técnicos en representación de la Dirección General de Armamento y Material, y un representante de la empresa con cargo equivalente.

2. Los acuerdos regularán la cesión a las empresas de medios documentales, software de catalogación y ficheros de apoyo a dicho software propiedad de Defensa, para garantizar la uniformidad y correcta realización de las actividades de catalogación por las mismas, sin que esta cesión o utilización afecte a la titularidad de dichos medios ni a su carácter restringido o de difusión limitada.

3. Asimismo los acuerdos recogerán, las obligaciones y contraprestaciones a que se comprometerán las empresas dependiendo del grado de apoyo anterior pactado.

4. Estos acuerdos serán periódicamente revisados por la Comisión Técnico-Asesora de Catalogación, pudiendo ser objeto de modificación en sus términos según aconsejen las circunstancias del momento y el mutuo interés.

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[Bloque 34: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Obtención y seguimiento de la catalogación de artículos

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[Bloque 35: #a2-3]

Artículo 21. Cláusula contractual de catalogación.

De conformidad con el STANAG 4177, ratificado por España, que establece el procedimiento de obtención de los datos necesarios para la catalogación de artículos de abastecimiento por vía contractual, en todos los contratos de adquisición de materiales y repuestos, que se celebren entre el Órgano Central del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil, con empresas u organismos contratistas nacionales o extranjeros, la catalogación de los artículos no catalogados previamente se exigirá contractualmente, para lo que, en el contrato, se incluirá entre sus cláusulas una de catalogación en la que se estipularán los siguientes puntos:

a) La obligación del contratista de proporcionar, al escalón de catalogación competente que se designe y en el plazo que se establezca, primeramente una lista con la identidad del fabricante verdadero y el número de pieza y nombre o designación con que dicho fabricante identifica cada artículo objeto del contrato y, en su caso, de los repuestos acordados como necesarios para asegurar el servicio de mantenimiento de los mismos por la organización logística usuaria y, además, cuantos documentos de carácter técnico suficiente se le requieran por ser necesarios para establecer y controlar los datos de identificación de los artículos.

b) La obligación del contratista de proporcionar igualmente, al escalón de catalogación designado como competente y en el plazo que se establezca, la documentación técnica definitoria de las características físicas y funcionales de aquellos artículos de la lista anterior que resulten no estar catalogados así como las propuestas de identificación de los mismos, de conformidad con el Sistema OTAN de Codificación y las normas e instrucciones del citado escalón competente y, adicionalmente, las que pudieran especificarse en los pliegos de prescripciones del contrato.

c) La responsabilidad única del contratista respecto a la obtención de sus subcontratistas o proveedores, de los datos técnicos necesarios para la identificación de los artículos a catalogar, así como de la presentación en plazo de estos datos y de las propuestas de catalogación correspondientes ante el escalón competente.

d) La obligación del contratista de proporcionar los datos de actualización relativos a todas las modificaciones de identificación o fabricación incorporadas a los materiales o piezas de repuesto relacionados en la lista indicada en el apartado a) anterior, que puedan acontecer durante la ejecución y garantía del contrato, así como cuantos otros datos complementarios o de gestión sean de interés para la organización logística usuaria.

e) La obligación del contratista de justificar el cumplimiento de la catalogación estipulada en esta cláusula, mediante certificado que deberá recabar del escalón de catalogación designado como competente para el contrato y que será necesario para la liquidación del mismo; entendiéndose no finalizada la entrega de los bienes objeto del contrato en tanto no sean cumplimentadas plenamente las obligaciones de catalogación estipuladas, a las que, expresamente, se conferirá el carácter de obligaciones principales e inherentes a la propia entrega de los artículos, de modo que su incumplimiento deberá tener el mismo tratamiento y efectos que el incumplimiento de la obligación de la entrega.

Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 69, de 20 de marzo de 2010. Ref. BOE-A-2010-4649

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[Bloque 36: #an]

ANEXO

Modelo de «Declaración Responsable»

D./D.ª ......................................................................................................................, con DNI/NIE/pasaporte ..................................................., en calidad de representante legal de la entidad …........................................................................, establecida en ………………. (país) ……….

DECLARA

Que dicha entidad se encuentra acreditada por …………………… (organismo acreditador) ……………………, organismo competente para ello en su país de establecimiento, para realizar servicios de catalogación conforme al Sistema OTAN de Codificación, que dispone de la documentación que lo justifica y que se compromete a mantener dicha acreditación durante la vigencia de la actividad.

En ………………(lugar), a ………………(fecha).

(Firma del representante legal y sello de la entidad)

Fdo: ……………………………

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