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Documento BOE-A-2002-58

Real Decreto 1415/2001, de 14 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Catalogación de la Defensa.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 3, de 3 de enero de 2002, páginas 115 a 122 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2002-58
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2001/12/14/1415

TEXTO ORIGINAL

La Orden ministerial 636/10024/86, de 24 de abril, declaró de uso obligatorio en las Fuerzas Armadas y Guardia Civil, en lo que respecta a su dependencia del Ministerio de Defensa, el Sistema OTAN de Codificación.

La Orden 40/1986, de 14 de mayo, aprobó el Reglamento de Catalogación de la Defensa como instrumento jurídico administrativo del Ministerio de Defensa en el campo de la catalogación de artículos.

La implantación por España del citado sistema trajo como consecuencia la necesidad de introducir en los contratos de adquisición de materiales, a celebrar entre las Fuerzas Armadas y los contratistas nacionales y extranjeros, la cláusula contractual de catalogación, lo cual se reguló mediante la Resolución 88/1986, de 29 de octubre, del Director general de Armamento y Material, por la que se establece dicha obligatoriedad y se aprueba la cláusula general contractual de catalogación, a cuyos términos deben ajustarse las cláusulas particulares aplicables en cada caso.

La importancia que para la logística de los Ejércitos tienen las actuaciones de catalogación en todos sus ámbitos, aconseja la máxima implicación de los mismos en esta actividad, por lo que se ha considerado necesario reasignar las diversas competencias actualmente establecidas por Reglamento en este campo, creando la Comisión de Catalogación de la Defensa, con la responsabilidad básica de definir la política y planes de catalogación del Ministerio de Defensa, y dejando la actual Comisión Interejércitos de Catalogación, a la que se asigna una nueva denominación, más acorde con sus competencias, como órgano técnico de trabajo.

Asimismo, se ha considerado necesario seguir incluyendo en el ámbito de aplicación del nuevo Reglamento a la Guardia Civil, en cuanto que este Instituto Armado utiliza material específico de defensa.

También, se hace necesario regular las actuaciones que en este campo pueden tener las empresas, bien como suministradoras de productos, bien como empresas de servicios de catalogación, estableciendo en cada caso el procedimiento y requisitos para que las empresas que lo deseen sean acreditadas como empresas catalogadoras.

Además, por la creciente evolución e internacionalización del Sistema OTAN de Codificación, con lo que conlleva de relaciones con terceros países no pertenecientes a la OTAN, y en previsión de la posible y deseable futura extensión nacional del Sistema de Catalogación a otros Ministerios y organismos de la Administración pública, como es usual en otras naciones, se requiere la existencia de una Autoridad Nacional de Catalogación.

Dada la actual utilización del Sistema de Catalogación exclusivamente en el ámbito del Ministerio de Defensa e industrias relacionadas, la autoridad más adecuada para este nombramiento es la que tiene dentro de este Departamento la responsabilidad en esta materia.

Por todo ello, procede dotarse de un nuevo instrumento jurídico administrativo en el que se unifiquen las diversas normas existentes, se recojan las consideraciones anteriores así como todas aquellas modificaciones derivadas de los cambios legislativos habidos desde la promulgación del anterior Reglamento de Catalogación.

En su virtud, a propuesta conjunta del Vicepresidente Primero y Ministro del Interior en lo que se refiere a la Guardia Civil y del Ministro de Defensa, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de diciembre de 2001,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Aprobación del Reglamento de Catalogación de la Defensa.

Se aprueba el Reglamento de Catalogación de la Defensa que se inserta a continuación del presente Real Decreto.

Artículo 2. Designación de la Autoridad Nacional de Catalogación.

Se designa al Director general de Armamento y Material como Autoridad Nacional de Catalogación.

Disposición transitoria única. Expedientes en tramitación.

Los expedientes iniciados antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto continuarán rigiéndose por la normativa hasta ahora vigente.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas la Orden ministerial 40/1986, de 14 de mayo, por la que se aprueba el Reglamento de Catalogación de la Defensa, y la Resolución del Director general de Armamento y Material 88/1986, de 29 de octubre, por la que se aprueba la cláusula general contractual de catalogación.

2. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 14 de diciembre de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ

REGLAMENTO DE CATALOGACIÓN DE LA DEFENSA

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Finalidad de este Reglamento.

El presente Reglamento tiene por finalidad establecer y regular la estructura y funcionamiento de los distintos órganos y escalones que integran la organización de la Catalogación de la Defensa y su relación con las empresas y otras entidades participantes en la catalogación y usuarias de sus datos, así como determinar el sistema uniforme y único a utilizar en el ámbito del Ministerio de Defensa para la identificación de los materiales y repuestos objeto de gestión logística.

Artículo 2. Sistema de Catalogación adoptado.

El sistema adoptado por España, tras la ratificación e implantación de los Acuerdos de Normalización OTAN (STANAGs) 3150, 3151, 4177, 4199 y 4438, es el Sistema OTAN de Codificación, declarado de uso obligatorio en el ámbito del Ministerio de Defensa, que debidamente adaptado para su aplicación nacional se denomina Sistema de Catalogación de la Defensa.

Artículo 3. Ámbito de aplicación del Sistema de Catalogación de la Defensa.

El Sistema de Catalogación de la Defensa será el utilizado por el Órgano Central del Ministerio de Defensa, el Ejército de Tierra, la Armada, el Ejército del Aire y la Guardia Civil, ésta última respecto al material de uso específico de defensa, pudiendo extender su utilización a todo tipo de material, a su criterio.

Asimismo, se utilizará el Sistema de Catalogación de la Defensa, en el ámbito internacional, para las necesarias relaciones con los otros países participantes en el Sistema OTAN de Codificación, acomodándolo a la evolución del mismo.

Artículo 4. Objetivos del Sistema de Catalogación de la Defensa.

Los objetivos son:

a) Denominar, clasificar, identificar y numerar cada uno de los artículos de abastecimiento usados en el ámbito de aplicación anteriormente definido, conforme a las reglas y procedimientos establecidos por el Sistema de Catalogación de la Defensa, de forma que cada uno de ellos tenga una identidad única e inequívoca para todos los usuarios del mismo.

b) Obtener, mantener, publicar y difundir los datos de identificación y de gestión que se determinen, de los artículos anteriores, conforme a las reglas del Sistema de Catalogación de la Defensa.

Artículo 5. Definiciones.

1. Artículo de producción.

Artículo de producción es cada una de las piezas u objetos (ya sea sistemas o conjuntos de utilización final, o elementos, componentes, conjuntos y subconjuntos constitutivos del mismo) producidos por un fabricante conforme a sus propios planos de ingeniería, especificaciones y requisitos de calidad e identificados por dicho fabricante mediante un código de referencia de artículo.

Los artículos identificados por un mismo fabricante bajo una misma referencia son un mismo artículo de producción de ese fabricante.

2. Artículo de abastecimiento.

Artículo de abastecimiento es todo artículo de producción, de uno o más fabricantes, seleccionado por una autoridad técnica competente para satisfacer una determinada necesidad logística de material, a cuyo fin constituye objeto de gestión logística.

En este sentido, podrá ser artículo de abastecimiento, tanto un sistema, conjunto de utilización final o equipo, como aquellos materiales, artículos, elementos, componentes, conjuntos y subconjuntos del mismo, necesarios para su mantenimiento operativo ; no teniendo tal consideración los bienes inmuebles ni los grandes conjuntos de carácter único o adquisición infrecuente, y, en general, los artículos que se adquieran con carácter excepcional o estén destinados a fines experimentales o de investigación.

En cualquier caso, todo artículo de abastecimiento se define como tal en función de consideraciones logísticas y técnicas que, finalmente, establecen criterios de diferenciación y exclusividad.

Todo artículo de abastecimiento se identifica mediante un número OTAN de Catálogo. La expresión de distintas necesidades logísticas determina conceptos de artículo de abastecimiento distintos, identificados por números OTAN de Catálogo distintos.

3. Número OTAN de Catálogo.

Número de trece dígitos y estructura normalizada que identifica los artículos de abastecimiento incluidos en el Sistema de Catalogación de la Defensa. Constituye la clave de identificación más idónea a utilizar en los sistemas de gestión logística de los organismos usuarios correspondientes.

La asignación de números OTAN de Catálogo a los artículos nacionales es realizada y controlada por la Oficina Nacional de Catalogación OTAN Española.

4. Catalogación.

Catalogación es el proceso uniforme, cuyo desarrollo permite denominar, clasificar, identificar y numerar los artículos de abastecimiento, garantizando el establecimiento de una identidad universal, única y diferenciada para cada uno de ellos, y la difusión de la información correspondiente a los organismos usuarios interesados, conforme a las reglas y procedimientos del Sistema de Catalogación de la Defensa.

5. Propuesta de identificación de artículo.

Se entiende por propuesta de identificación de artículo la expresión codificada de los datos de denominación, de clasificación, de referencias de fabricantes y de características físicas y funcionales de un artículo de abastecimiento, conforme a las reglas, formatos y soportes estipulados por el Sistema de Catalogación de la Defensa.

Artículo 6. Artículos objeto de catalogación e inclusión en el Sistema de Catalogación de la Defensa.

Serán objeto de catalogación e inclusión en el Sistema de Catalogación de la Defensa sólo los siguientes artículos:

a) Los artículos de abastecimiento de fabricación nacional o extranjera, adquiridos o que se adquieran por el Órgano Central del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Armadas y Guardia Civil, ésta última respecto al material de uso específico de defensa, pudiendo incluir todo tipo de material, a su criterio.

b) Los artículos de abastecimiento de fabricación nacional, que se adquieran por organismos extranjeros que utilizan el Sistema OTAN de Codificación, cuando así lo soliciten, aunque no los usen el Órgano Central del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Armadas y Guardia Civil.

Artículo 7. Normativa aplicable.

Los textos reguladores aplicables al Sistema de Catalogación de la Defensa son los siguientes:

a) El presente Reglamento.

b) Los manuales nacionales e internacionales y publicaciones complementarias aplicables y vigentes en cada momento, mantenidos o difundidos por el Órgano Central del Servicio de Catalogación de Defensa.

CAPÍTULO II

Autoridades y órganos competentes

Artículo 8. Autoridades y órganos

Las autoridades y órganos que intervienen en las diversas actividades de la Catalogación en el ámbito de Defensa, son las siguientes:

a) El Director general de Armamento y Material, como Autoridad Nacional de Catalogación.

b) La Comisión de Catalogación de Defensa, que es el Órgano Colegiado que bajo la Presidencia del Director general de Armamento y Material acuerda la política y planes de catalogación del Ministerio de Defensa.

c) La Comisión Técnico-Asesora de Catalogación, que es el órgano de trabajo para las actividades de catalogación y de asesoramiento y apoyo de las actuaciones de la Comisión de Catalogación y del Director general de Armamento y Material.

d) La Unidad de Catalogación de la Dirección General de Armamento y Material, que ejerce las funciones de Tercer Escalón u Órgano Central del Servicio de Catalogación de Defensa, de Oficina Nacional de Catalogación OTAN y de Secretaría Permanente de las Comisiones de Catalogación de Defensa y Técnico-Asesora de Catalogación.

e) Los órganos de catalogación de las Fuerzas Armadas y Guardia Civil, que ejercen las funciones de Segundos y Primeros Escalones del Servicio de Catalogación de Defensa.

Artículo 9. Director general de Armamento y Material.

El Director general de Armamento y Material, como Autoridad Nacional de Catalogación, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Presidir la Comisión de Catalogación de Defensa.

b) Aprobar el Plan Anual Conjunto de Catalogación a desarrollar por las Fuerzas Armadas y Guardia Civil.

c) Remitir a la Secretaría General Técnica los proyectos de Reglamentos y otras disposiciones relativas a la Catalogación de Defensa que requieran regulación y promulgación oficial.

d) Someter a aprobación del Ministro de Defensa los acuerdos bilaterales sobre cooperación en el área de catalogación de artículos de material de defensa que se consideren de interés suscribir con terceros países no pertenecientes a la OTAN y sus términos correspondientes.

e) Autorizar los certificados de reconocimiento de empresas catalogadoras, ya sean suministradoras o de servicios, que previa evaluación favorable proponga la Comisión Técnico-Asesora de Catalogación, y aprobar los términos de los correspondientes acuerdos reguladores de la mutua colaboración y apoyo en el campo de la catalogación, caso de que procedan, así como revocar dichos reconocimientos y acuerdos, autorizando el cese de los apoyos relacionados a dichas empresas, que igualmente proponga la citada Comisión, pudiendo delegar estas actuaciones en el Subdirector general de Inspección y Servicios Técnicos.

Artículo 10. Comisión de Catalogación de Defensa.

1. Se crea con carácter permanente, adscrita a la Dirección General de Armamento y Material, la Comisión de Catalogación de Defensa que tendrá las atribuciones siguientes:

a) Informar los planes o programas anuales y especiales sobre catalogación elaborados y propuestos por la Comisión Técnico-Asesora de Catalogación como base para la redacción del Plan Anual Conjunto, estableciendo las necesidades, prioridades y áreas de interés.

b) Establecer las líneas doctrinales y los procedimientos de la catalogación aplicables en el ámbito nacional.

c) Promover el desarrollo y mantenimiento del Sistema de Catalogación de la Defensa en el ámbito de las Fuerzas Armadas y Guardia Civil, estableciendo las líneas de actuación pertinentes para su realización.

d) Informar los proyectos de Reglamentos y otras disposiciones relativas a la Catalogación de Defensa.

e) Establecer y unificar los criterios para la evaluación de las empresas interesadas en ser reconocidas como empresas catalogadoras, así como determinar los términos generales de los acuerdos reguladores de la mutua colaboración y apoyo en el campo de la catalogación.

f) Cualquier otra atribución que ayude al mejor desarrollo y promoción del Sistema de Catalogación de la Defensa o que se considere, por la Comisión Técnico-Asesora o por el propio Director general de Armamento y Material, debe acometerse en el seno de esta Comisión.

2. La Comisión de Catalogación de Defensa tendrá la siguiente composición:

a) Presidente: Director general de Armamento y Material.

b) Vocales: Director general de Política Tecnológica del Ministerio de Ciencia y Tecnología, Jefes de los Mandos y Jefaturas de Apoyo Logístico de los tres Ejércitos, Jefe de la División de Planes del Estado Mayor Conjunto de la Defensa, Subdirector general de Apoyo de la Dirección General de la Guardia Civil y Subdirector general de Inspección y Servicios Técnicos de la Dirección General de Armamento y Material.

c) Secretario: Jefe de la Unidad de Catalogación de la Dirección General de Armamento y Material.

3. Los miembros de la Comisión de Catalogación recibirán, a través de la Secretaría Permanente, información sobre las actuaciones de la Comisión Técnico-Asesora.

4. La Comisión podrá reunirse en sesiones ordinarias y extraordinarias, debiendo celebrar anualmente una reunión ordinaria y tantas extraordinarias como sea preciso.

5. Las actuaciones de la Comisión se ajustarán en lo no previsto en el presente Reglamento a lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 11. Comisión Técnico-Asesora de Catalogación.

1. Como órgano permanente y colegiado de trabajo para las actividades de catalogación y de asesoramiento y apoyo de las actuaciones de la Comisión de Catalogación de Defensa y del Director general de Armamento y Material, se crea, adscrita a la Dirección General de Armamento y Material, la Comisión Técnico-Asesora de Catalogación, con el objeto general de promover y participar en el desarrollo y seguimiento coordinado del Sistema de Catalogación de la Defensa, a fin de garantizar la necesaria aplicación uniforme del mismo, y a la que corresponderán las funciones que se exponen a continuación:

a) Estudiar, informar y proponer, en su caso, a la Comisión de Catalogación, los asuntos de catalogación de interés para el conjunto de las Fuerzas Armadas y Guardia Civil.

b) Elaborar los planes y prioridades de catalogación de artículos de las Fuerzas Armadas y Guardia Civil y proponerlos para aprobación del Director general de Armamento y Material como Plan Anual Conjunto, en el seno de la Comisión de Catalogación de Defensa.

c) Realizar el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de los planes y previsiones anuales aprobadas así como las actuaciones de los distintos escalones del Servicio de Catalogación de Defensa y otras entidades participantes en la catalogación.

d) Elaborar los proyectos de Reglamentos y cuantas disposiciones relativas a la Catalogación de Defensa se consideren deben ser promulgadas oficialmente.

e) Elaborar los informes y realizar los trabajos que le sean encomendados por la Comisión de Catalogación de Defensa o el Director general de Armamento y Material.

f) Velar por la aplicación de los criterios establecidos para la catalogación de artículos y por el cumplimiento de los programas que se establezcan.

g) Estudiar y proponer para aprobación por la Comisión de Catalogación, la doctrina y procedimientos de catalogación aplicables al ámbito nacional, así como la redacción y mantenimiento de los manuales de catalogación y publicaciones complementarias aplicables.

h) Resolver las discrepancias y conflictos que puedan surgir en la aplicación doctrinal y procedimental entre escalones y otras entidades.

i) Elaborar y someter a aprobación por la Comisión de Catalogación, los planes anuales de formación y cursos.

j) Realizar el proceso formal de evaluación de nuevas empresas catalogadoras, mediante la designación de un grupo de trabajo al efecto, e informar y elevar las propuestas de reconocimiento y los acuerdos reguladores del mutuo apoyo y colaboración que procedan en cada caso, para su autorización por el Director general de Armamento y Material.

k) Realizar el seguimiento y vigilancia de las actuaciones y calidad de los trabajos de catalogación de las empresas reconocidas como catalogadoras, informando y proponiendo al Director general de Armamento y Material la revocación de tal reconocimiento y de los acuerdos de mutua colaboración y apoyo en los casos que así proceda.

2. La Comisión Técnico-Asesora de Catalogación estará compuesta por:

A) Presidente: el Subdirector general de Inspección y Servicios Técnicos de la Dirección General de Armamento y Material.

B) Vicepresidente: el Jefe del Área de Regulación Industrial de la Subdirección General de Inspección y Servicios Técnicos.

C) Vocales:

a) Un representante con rango, al menos, de Jefe de Área de la Dirección General de Política Tecnológica del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

b) El Jefe de la Unidad de Catalogación de la Dirección General de Armamento y Material.

c) Los Jefes de las Secciones de Catalogación de cada uno de los tres Ejércitos y Guardia Civil.

D) Secretario: un Oficial de la Unidad de Catalogación de la Dirección General de Armamento y Material.

3. El Director general de Armamento y Material a propuesta del Presidente de la Comisión Técnico-Asesora de Catalogación, podrá disponer la asistencia a las reuniones de la Comisión de cualquier representante de organismos, asociaciones o empresas cuya colaboración se juzgue necesaria o conveniente a los fines propios de la catalogación. Estos representantes tendrán voz, pero no voto.

4. La Comisión Técnico-Asesora podrá crear aquellos grupos de trabajo que se consideren necesarios para el estudio de asuntos concretos de índole técnica. Estos grupos no tendrán carácter permanente.

5. Las actuaciones de la Comisión se ajustarán en lo no previsto en este Reglamento a lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 12. Organismos gestores del Sistema de Catalogación de la Defensa.

1. Los organismos gestores del Sistema de Catalogación de la Defensa se agrupan en la organización del Servicio de Catalogación de Defensa, que se estructura en una Jefatura y tres escalones funcionales.

2. Corresponde al Subdirector general de Inspección y Servicios Técnicos de la Dirección General de Armamento y Material la Jefatura del Servicio de Catalogación de Defensa.

3. Los tres escalones funcionales que componen la estructura del Servicio de Catalogación de Defensa son los siguientes:

a) Tercer Escalón: órgano Central del Servicio de Catalogación de Defensa.

b) Segundo Escalón: Secciones de Catalogación de los Cuarteles Generales de los tres Ejércitos y de la Dirección General de la Guardia Civil.

c) Primer Escalón: Equipos de Identificación.

Artículo 13. Órgano Central del Servicio de Catalogación de Defensa. Tercer Escalón.

1. El Órgano Central del Servicio de Catalogación de Defensa (Tercer Escalón), es la Unidad de Catalogación de la Subdirección General de Inspección y Servicios Técnicos de la Dirección General de Armamento

y Material, y es el organismo central y único encargado de la dirección, coordinación y control de la aplicación del Sistema de Catalogación en el ámbito nacional de la Defensa.

2. A efectos de las necesarias relaciones internacionales con otros países participantes en el Sistema OTAN de Codificación, el Órgano Central ejerce también las funciones de Oficina Nacional de Catalogación OTAN Española, y representa al Servicio de Catalogación de Defensa en las relaciones del mismo con entidades y organismos análogos internacionales.

Así, corresponde a este órgano informar y proponer al Director general de Armamento y Material los acuerdos bilaterales sobre cooperación en el área de catalogación de artículos de material de defensa que se consideren de interés suscribir con terceros países no pertenecientes a la OTAN y redactar los términos correspondientes.

3. Dentro del marco de la organización nacional, corresponderán a este organismo las siguientes misiones:

a) Establecer criterios técnicos de actuación y calidad, promoviendo su implantación en los Segundos y Primeros Escalones así como en las empresas fabricantes y de servicios acreditadas como catalogadoras, para asegurar la homogeneidad en la aplicación nacional del Sistema de Catalogación.

b) Mantener, actualizar y difundir los manuales y las publicaciones relacionadas con el Sistema de Catalogación.

c) Elevar para su estudio por la Comisión Técnico-Asesora el Manual y publicaciones complementarias que se redacten, coordinando los procesos de aprobación de cambios posteriores.

d) Desarrollar, mantener y operar las necesarias aplicaciones informáticas del Sistema de Catalogación de la Defensa, promoviendo su empleo unificado en las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y otras entidades colaboradoras en la catalogación nacional.

e) Asignar los números OTAN de Catálogo nacionales a los artículos de abastecimiento de fabricación y/o diseño nacional que hayan de incluirse en el Sistema de Catalogación de la Defensa.

f) Asignar códigos a los suministradores (fabricantes y no fabricantes), para su identificación uniforme en los bancos de datos y publicaciones de catalogación de artículos, manteniendo a los efectos las necesarias relaciones con los mismos.

g) Constituir y mantener los Bancos de Datos de Catalogación de Defensa y publicar y difundir el Catálogo de Artículos de Defensa.

h) Presentar a la Comisión Técnico-Asesora los planes para la debida difusión del Sistema de Catalogación de la Defensa en el ámbito nacional, mediante la propuesta de los cursos divulgativos, formativos y de actualización que sean oportunos a todos los niveles, y desarrollar los mismos una vez aprobados.

i) Representar al Servicio de Catalogación de Defensa en las relaciones del mismo con otras Entidades y Organismos análogos nacionales.

j) Asesorar técnicamente a los órganos de contratación del Órgano Central del Ministerio de Defensa en materia de procedencia de inclusión y redacción de cláusulas administrativas particulares de catalogación en los contratos de adquisición de material y repuestos que formalicen dichos órganos.

k) Impulsar en todo el ámbito del Ministerio de Defensa y de la Dirección General de la Guardia Civil, esta última respecto al material específico de defensa, el cumplimiento de la exigencia de dichas cláusulas, y particularmente efectuar el seguimiento de su cumplimiento por los contratistas, en aquellos contratos del Órgano Central en que así se haya previsto, emitiendo los certificados de recepción de la catalogación una vez cumplimentada ésta a satisfacción ; pudiendo delegar estas funciones en los Segundos Escalones de los tres Ejércitos y Guardia Civil, cuando éstos vayan a ser destinatarios o gestores de los materiales o repuestos correspondientes.

l) Realizar cualquier otra actividad que ayude al mejor cumplimiento y desarrollo del Sistema de Catalogación de la Defensa.

Artículo 14. Secciones de Catalogación. Segundo Escalón.

1. Las Secciones de Catalogación (Segundo Escalón), son los organismos únicos que en cada uno de los tres Ejércitos y Guardia Civil, bajo la dependencia técnica del Órgano Central del Servicio de Catalogación de Defensa (Tercer Escalón), ejercen la dirección, coordinación y control técnico de la catalogación dentro de sus ámbitos respectivos.

2. La designación de un organismo de esta naturaleza implicará para la autoridad orgánica correspondiente, el reconocimiento para este organismo de la tarea específica que le corresponde como integrante del Servicio de Catalogación de Defensa.

3. Corresponderán a estos organismos las siguientes misiones:

a) Establecer criterios técnicos de actuación específica en sus Primeros Escalones subordinados así como en las empresas fabricantes y de servicios acreditadas como catalogadoras, en su papel de contratistas o subcontratistas, para asegurar la adecuada aplicación del Sistema de Catalogación de la Defensa en sus ámbitos respectivos.

b) Ejecutar las órdenes técnicas dimanantes del Órgano Central del Servicio de Catalogación de Defensa aprobadas por el Jefe del Servicio de Catalogación de Defensa.

c) Participar activamente en el mantenimiento y mejora del Sistema de Catalogación de la Defensa, mediante el estudio y propuesta de cambios y nuevos procedimientos de aplicación nacional que puedan ser convenientes, y en los grupos de trabajo que designe a los mismos efectos la Comisión Técnico-Asesora de Catalogación.

d) Promover la asignación de códigos de suministrador (fabricante y no fabricante), manteniendo a su nivel las necesarias relaciones con los mismos.

e) Elevar al Tercer Escalón las propuestas de catalogación de artículos originadas en sus ámbitos respectivos, previa aplicación de los adecuados procesos de verificación de la calidad de los datos relacionados.

f) Constituir, en correspondencia con el Banco de Datos de Catalogación de Artículos de Defensa, los ficheros de información necesarios para el apoyo a la logística respectiva.

g) Publicar, si es el caso, los Catálogos de materiales en sus ámbitos respectivos.

h) Establecer las necesarias relaciones de enlace con los restantes Organismos de los Ejércitos y Guardia Civil.

i) Asesorar técnicamente a los órganos de contratación dependientes del Ejército correspondiente o la Guardia Civil, en materia de procedencia de inclusión y redacción de las cláusulas administrativas particulares de catalogación en los contratos de adquisición de material y repuestos que formalicen dichos órganos.

j) Impulsar en su ámbito el cumplimiento de la exigencia de las citadas cláusulas, y efectuar el posterior seguimiento de su cumplimiento por los contratistas, cuando así proceda, pudiendo auxiliarse de sus Primeros Escalones para estas funciones, y emitiendo los certificados de recepción de la catalogación, una vez cumplimentada ésta a satisfacción.

k) Realizar todas las demás funciones que sean necesarias para el mejor cumplimiento y desarrollo del Sistema de Catalogación de la Defensa a su nivel.

Artículo 15. Equipos de identificación. Primer Escalón.

1. Los equipos de identificación (Primer Escalón), ubicados en las unidades, centros y organismos logísticos que se determinen por los Cuarteles Generales de los tres Ejércitos y la Dirección General de la Guardia Civil, ejercen las misiones que este Reglamento y el Manual de Catalogación especifican para ellos, bajo la dependencia técnica de las Secciones de Catalogación (Segundo Escalón) correspondientes. Se organizarán en las subdivisiones que sean necesarias para la mejor estructuración y operatividad del Sistema de Catalogación de la Defensa en cada ámbito respectivo.

2. La creación de un organismo de esta naturaleza implicará para la autoridad orgánica correspondiente, el reconocimiento para este organismo de la tarea específica que le corresponda como integrante del Servicio de Catalogación de Defensa.

3. Corresponderán a estos organismos las siguientes misiones:

a) Elevar al Segundo Escalón respectivo las propuestas de catalogación de los materiales y artículos de abastecimiento no catalogados gestionados por la unidad, centro u organismo (UCO) logístico en el que estén encuadrados y las de aquellos que se les asigne por el citado Segundo Escalón ; recabando para ello los datos técnicos necesarios, por sí mismos o con el apoyo de los servicios técnicos de su UCO.

b) Elevar con posterioridad al Segundo Escalón respectivo las propuestas de actualización de datos de catalogación y corrección de errores relativos a los anteriores materiales y artículos, participando activamente en la mejora de la calidad de las identificaciones correspondientes.

c) Auxiliar al Segundo Escalón respectivo en el seguimiento y control de la catalogación de los artículos que se determinen entre los que se adquieran a nivel de la UCO en la que estén encuadrados.

d) Realizar todas las demás funciones que sean necesarias o se les asignen por su Segundo Escalón, para la mejor aplicación y desarrollo del Sistema de Catalogación de la Defensa.

CAPÍTULO III

Participación de empresas en la catalogación

Artículo 16. Formas de participación.

1. La participación de las empresas en la catalogación será diferente en función de su propia naturaleza, pudiendo distinguir las tres categorías siguientes:

a) Empresas de servicios de catalogación.

b) Empresas suministradoras con departamento de catalogación.

c) Otras empresas suministradoras.

2. En los dos primeros casos, será preceptiva la acreditación de la capacidad correspondiente para realizar por sí las actividades técnicas requeridas para la catalogación de artículos, en condiciones de calidad y seguridad. A tal efecto, estas empresas deberán poseer un certificado de reconocimiento que les autorice a efectuar dichos trabajos.

3. Las empresas reconocidas colaborarán directamente con el Servicio de Catalogación de Defensa, a través de uno o más de sus Escalones, recibiendo de dicho Servicio instrucciones específicas y apoyo pactado.

4. Las empresas suministradoras con departamento de catalogación propio podrán atender, por sí mismas, sus propias obligaciones de catalogación o las de alguna otra empresa asociada, correspondientes a aquellos contratos de suministro al Órgano Central del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Armadas, la Guardia Civil u otros países, en que así se les estipule.

5. Las empresas de servicios podrán realizar trabajos de catalogación contratados directamente por el Órgano Central del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Armadas o la Guardia Civil a estas empresas y, además, estarán autorizadas para realizar iguales trabajos, como subcontratistas, para otros suministradores contratistas de los anteriormente indicados Órgano Central, Fuerzas Armadas y Guardia Civil u otros países, que elijan su concurso para cumplir sus obligaciones contractuales de catalogación con Defensa.

6. Otras empresas suministradoras, que decidan no acometer por sí mismas la realización de trabajos de catalogación, podrán subcontratar éstos a empresas de servicios de catalogación reconocidas o apoyarse en las capacidades de otra empresa asociada, por lo que, en ningún caso, la falta de capacidad propia para la realización de tareas de catalogación será motivo de exclusión para la licitación en aquellos contratos del Órgano Central del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Armadas o la Guardia Civil, en los que se estipule la obligación de la catalogación del material objeto del suministro.

7. En cualquier caso, la participación en la catalogación por parte de las empresas se establecerá mediante las funciones y procedimientos que el Tercero o Segundos Escalones de Catalogación correspondientes les asignen, en cada momento, para el preciso cumplimiento de las exigencias de catalogación estipuladas en los diferentes contratos de suministro.

Artículo 17. Reconocimiento de empresas catalogadoras.

1. El reconocimiento como empresas catalogadoras será realizado por el Director general de Armamento y Material, mediante expedición del correspondiente certificado.

2. El Director general de Armamento y Material resolverá los expedientes de reconocimiento, a propuesta de la Comisión Técnico-Asesora.

3. El plazo de validez del reconocimiento se fijará en la resolución del expediente.

4. La resolución del expediente de reconocimiento será comunicada a la empresa.

5. La acreditación concedida mediante certificado de reconocimiento podrá ser renovada por períodos iguales al inicial, tantas veces como se considere conveniente. Dicha renovación podrá producirse a instancias de la Comisión Técnico-Asesora o de la propia empresa y estará condicionada al mantenimiento de la capacidad de la misma en el momento de la concesión del reconocimiento inicial.

6. En cualquier caso la Comisión Técnico-Asesora, cuando lo considere conveniente, podrá designar representantes para comprobar el mantenimiento de las condiciones que permitieron la concesión del reconocimiento.

7. Cuando se observe, por parte de uno o más de los organismos integrantes del Servicio de Catalogación de Defensa, un incumplimiento por la empresa de las condiciones que permitieron el reconocimiento o se compruebe una actuación de la misma no ajustada a la normativa aplicable o a las instrucciones de dicho Servicio, se podrá dejar sin efecto la acreditación concedida y

los posibles apoyos pactados, previo conocimiento y conformidad de la Comisión Técnico-Asesora y propuesta correspondiente de revocación al Director general de Armamento y Material del correspondiente expediente de reconocimiento.

8. La Unidad de Catalogación de la Dirección General de Armamento y Material llevará un registro actualizado de las empresas que hayan sido reconocidas y acreditadas como empresas catalogadoras.

Artículo 18. Requisitos para el reconocimiento.

Para ser reconocidas como empresas catalogadoras y obtener o mantener la correspondiente acreditación, las empresas habrán de satisfacer los siguientes requisitos:

a) Estar inscritas en el Registro de Empresas de la Dirección General de Armamento y Material.

b) Tener suscrito un Acuerdo de Seguridad Industrial con la Dirección General de Armamento y Material o, en su defecto, acreditar la posesión de la Habilitación Personal de Seguridad OTAN, en grado mínimo confidencial, por las personas que constituyan o vayan a formar parte del departamento de catalogación de la empresa.

c) Disponer de personal con la cualificación técnica necesaria para llevar a cabo tareas de catalogación, reconocida mediante evaluación e informe favorable de la Comisión Técnico-Asesora.

d) Suscribir y cumplir los términos del Acuerdo específico que regule en cada caso la mutua colaboración y apoyo con la Unidad de Catalogación de la Dirección General de Armamento y Material.

Artículo 19. Procedimiento para el reconocimiento.

Las empresas que deseen ser reconocidas como empresas catalogadoras, deberán someterse al siguiente proceso:

a) Solicitud: la solicitud será remitida al Director general de Armamento y Material, acompañada de documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos estipulados en los párrafos a), b) y c) del artículo 18 anterior.

b) Evaluación: la Comisión Técnico-Asesora de Catalogación evaluará la capacidad de la empresa solicitante para la realización de las actividades para las que solicita el reconocimiento, a cuyo efecto dicha Comisión designará en cada caso los representantes que considere oportunos, los cuales se constituirán en grupo de trabajo generalmente dirigidos y coordinados por un representante del Órgano Central del Servicio de Catalogación de Defensa.

Durante la evaluación se valorarán, como mínimo, los aspectos relativos a:

1. Gestión y organización general de la empresa y del departamento de catalogación de la misma.

2. Cualificación técnica del personal catalogador.

3. Sistema de calidad aplicable a la catalogación.

4. Sistema de seguridad para el manejo y custodia de documentación clasificada.

5. Disponibilidad y vigencia de Acuerdo de Seguridad Industrial o Habilitación Personal de Seguridad OTAN por los componentes del departamento de catalogación.

6. Idoneidad y disponibilidad de medios informáticos y documentales de apoyo relacionados.

7. Experiencia de trabajos en el mismo campo.

c) Resolución: una vez finalizada e informada satisfactoriamente la evaluación, el Director general de Armamento y Material, a propuesta de la citada Comisión Técnico-Asesora, canalizada a través de la Unidad de Catalogación como Órgano Central del Servicio de Catalogación de Defensa, acreditará a la empresa solicitante mediante la expedición del oportuno certificado de reconocimiento. En el caso de que se rechace la solicitud lo comunicará asimismo a la empresa solicitante, que podrá interponer recurso de alzada ante el Secretario de Estado de la Defensa, cuya decisión pondrá fin a la vía administrativa.

d) Plazos y actos presuntos: el plazo para notificar la resolución será de seis meses contados a partir de la entrada de la solicitud en el registro general de la Dirección General de Armamento y Material, así como cualquier otro registro del Ministerio de Defensa, entendiéndose que la falta de notificación de la resolución expresa de la solicitud en el plazo marcado tiene carácter estimatorio de la misma.

Artículo 20. Acuerdos de colaboración y cooperación.

1. Para el mejor desarrollo de las competencias de la Dirección General de Armamento y Material en el campo de la catalogación, cuando proceda se podrán establecer acuerdos de cooperación y colaboración con este tipo de empresas reconocidas y acreditadas. Estos acuerdos tendrán por objeto regular las mutuas relaciones, compromisos, apoyos y contraprestaciones para la mayor fluidez y eficacia de dicha colaboración y serán formalizados entre el Subdirector general de Inspección y Servicios Técnicos en representación de la Dirección General de Armamento y Material, y un representante de la empresa con cargo equivalente.

2. Los acuerdos regularán la cesión a las empresas de medios documentales, software de catalogación y ficheros de apoyo a dicho software propiedad de Defensa, para garantizar la uniformidad y correcta realización de las actividades de catalogación por las mismas, sin que esta cesión o utilización afecte a la titularidad de dichos medios ni a su carácter restringido o de difusión limitada.

3. Asimismo los acuerdos recogerán, las obligaciones y contraprestaciones a que se comprometerán las empresas dependiendo del grado de apoyo anterior pactado.

4. Estos acuerdos serán periódicamente revisados por la Comisión Técnico-Asesora de Catalogación, pudiendo ser objeto de modificación en sus términos según aconsejen las circunstancias del momento y el mutuo interés.

CAPÍTULO IV

Obtención y seguimiento de la catalogación de artículos

Artículo 21. Cláusula contractual de catalogación.

De conformidad con el STANAG 4177, ratificado por España, que establece el procedimiento de obtención de los datos necesarios para la catalogación de artículos de abastecimiento por vía contractual, en todos los contratos de adquisición de materiales y repuestos, que se celebren entre el Órgano Central del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil, ésta última respecto al material de uso específico de defensa, con empresas u organismos contratistas nacionales o extranjeros, la catalogación de los artículos no catalogados previamente se exigirá contractualmente, para lo que, en el contrato, se incluirá entre sus cláusulas una de catalogación en la que se estipularán los siguientes puntos:

a) La obligación del contratista de proporcionar, al escalón de catalogación competente que se designe y

en el plazo que se establezca, primeramente una lista con la identidad del fabricante verdadero y el número de pieza y nombre o designación con que dicho fabricante identifica cada artículo objeto del contrato y, en su caso, de los repuestos acordados como necesarios para asegurar el servicio de mantenimiento de los mismos por la organización logística usuaria y, además, cuantos documentos de carácter técnico suficiente se le requieran por ser necesarios para establecer y controlar los datos de identificación de los artículos.

b) La obligación del contratista de proporcionar igualmente, al escalón de catalogación designado como competente y en el plazo que se establezca, la documentación técnica definitoria de las características físicas y funcionales de aquellos artículos de la lista anterior que resulten no estar catalogados y/o las propuestas de identificación de los mismos, de conformidad con el Sistema OTAN de Codificación y las normas e instrucciones del citado escalón competente y, adicionalmente, las que pudieran especificarse en los pliegos de prescripciones del contrato.

c) La responsabilidad única del contratista respecto a la obtención de sus subcontratistas o proveedores, de los datos técnicos necesarios para la identificación de los artículos a catalogar, así como de la presentación en plazo de estos datos y/o de las propuestas de catalogación correspondientes ante el escalón competente.

d) La obligación del contratista de proporcionar los datos de actualización relativos a todas las modificaciones de identificación o fabricación incorporadas a los materiales o piezas de repuesto relacionados en la lista indicada en el párrafo a) anterior, que puedan acontecer durante la ejecución y garantía del contrato, así como cuantos otros datos complementarios o de gestión sean de interés para la organización logística usuaria.

e) La obligación del contratista de justificar el cumplimiento de la catalogación estipulada en esta cláusula, mediante certificado que deberá recabar del escalón de catalogación designado como competente para el contrato y que será necesario para la liquidación del mismo ; entendiéndose no finalizada la entrega de los bienes objeto del contrato en tanto no sean cumplimentadas plenamente las obligaciones de catalogación estipuladas, a las que, expresamente, se conferirá el carácter de obligaciones principales e inherentes a la propia entrega de los artículos, de modo que su incumplimiento deberá tener el mismo tratamiento y efectos que el incumplimiento de la obligación de la entrega.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 14/12/2001
  • Fecha de publicación: 03/01/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 04/01/2002
  • Fecha de derogación: 09/03/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 166/2010, de 19 de febrero (Ref. BOE-A-2010-3748).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Militar
  • Armas
  • Contratos de las Administraciones Públicas
  • Cuerpo de la Guardia Civil
  • Dirección General de Armamento y Material
  • Ejército de Tierra
  • Ejército del Aire
  • Fuerzas Armadas
  • Marina de Guerra
  • Ministerio de Defensa
  • Organización del Tratado del Atlántico Norte

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