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Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 27/01/2014»

Exposición de motivos

I

La Comunidad Autónoma de Galicia tiene regulado el aprovechamiento de la energía eólica a través del Decreto 242/2007, de 13 de diciembre, en el que, entre otros aspectos, se estimula la participación del sector público en el capital social del proyecto de las empresas que, en virtud del procedimiento que diseña, resulten autorizadas para instalar parques eólicos generadores de energía eléctrica en nuestra comunidad autónoma.

Tal participación, concebida por el Consejo Consultivo de Galicia en su Dictamen 727/2007 como una tacha de legalidad directa e infranqueable, además de suponer la transmisión de acciones o participaciones mediante distintos negocios jurídicos que requieren compromisos ciertos de elevados fondos públicos, también implica compartir decisiones en decenas de consejos de administración ajenos a la Administración autonómica, en definitiva, ser socio e intervenir en estrategias empresariales privadas en un sector que la normativa básica de aplicación, Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, abandonando la noción de servicio público, considera expresamente, artículo 2.1, de libre iniciativa empresarial.

Una escrupulosa observancia y respeto de la liberalización del sector y la consideración de que el interés público de Galicia puede y debe encontrarse mejor reflejado y en armonía plena con el ordenamiento jurídico son causa y razón suficientes para justificar el distanciamiento del procedimiento ideado por el decreto e iniciado por la orden de aplicación al fin de encontrar otras fórmulas, otros modelos más racionales, más perfectos, más rectos.

La energía eólica, en su consideración de renovable, es decir, en su condición de energía procedente de una fuente inagotable, y en atención a su carácter de limpia, al no producir efectos contaminantes a la atmósfera, es un activo que debe ser impulsado/estimulado desde los poderes públicos. Que esto sea así no implica que su implantación sea totalmente inocua. En efecto, la instalación de aerogeneradores supone servidumbres, cargas inevitables para el entorno, el medio natural, el paisaje y el hábitat en el que se localizan, que en parte deviene transformado no sólo como consecuencia del impacto visual producido por la existencia de los aerogeneradores, sino también como resultado de las infraestructuras que esos elementos requieren, como son los caminos de acceso y las líneas de evacuación.

Esta alteración ambiental de los perfiles de los horizontes, esta deseconomía, debe ser reparada mediante el establecimiento de una compensación en favor de las concretas áreas territoriales que soportan y sostienen la implantación de parques eólicos, resarcimiento que básicamente debe nutrirse de los ingresos generados por la institución de un tributo medioambiental denominado canon eólico, prestación patrimonial pública de naturaleza finalista y extrafiscal concebida como instrumento adecuado destinado a internalizar los costes sociales y ambientales mencionados y dirigido a estimular y promover la incorporación de las nuevas tecnologías en los aerogeneradores, de tal modo que la mayor potencia unitaria de estas repotenciaciones dé lugar a la reducción de su número, en definitiva, a proteger el medio ambiente, artículo 45.2 de la Constitución.

Se justifica plenamente la creación del canon eólico al configurarse esta prestación como tributo de naturaleza extrafiscal, se define su hecho imponible como la generación de afecciones e impactos ambientales adversos sobre el medio natural y, por ende, sobre el territorio, a través de la instalación de los bienes afectos a la producción de energía eólica.

Como se viene adelantando, paralelamente al canon se crea el Fondo de Compensación Ambiental, que se integrará esencialmente con los recursos derivados del canon eólico. Se articula como medio que facilita la compatibilidad del desarrollo eólico con las actuaciones de reparación del entorno y con la ordenación del territorio, definida ya como objetivo por el vigente Plan sectorial eólico de Galicia en su memoria justificativa. En consecuencia, serán principales beneficiarios del fondo los entes locales cuyo término municipal se encuentre dentro de la línea de delimitación poligonal de un parque eólico, también los afectados por sus instalaciones de evacuación.

La presente ley, además de concebir el nuevo modelo de aprovechamiento eólico descrito en los párrafos precedentes, pretende también regular las líneas esenciales del procedimiento que debe seguirse para la autorización de las instalaciones de parques eólicos.

Supuesta la competencia autonómica para la ordenación del procedimiento y de acuerdo con la Directiva 2009/72/CE, de 13 de julio, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, la presente ley conforma un procedimiento de autorización administrativa precedido de un trámite de selección competitiva que, sin desvirtuar la naturaleza autorizatoria del procedimiento, se adecua a la especificidad del sector de la energía eólica. La seguridad del suministro, manifestada en limitaciones derivadas del cupo y de las redes de transporte, la protección ambiental, la promoción de las nuevas tecnologías y, en general, las potestades administrativas de planificación en la materia derivadas de las obligaciones del sector público justifican sobradamente la adopción del procedimiento elegido, que, asimismo, desde una planificación racional de los tiempos a seguir y de las necesidades a satisfacer, contempla convocatorias periódicas para autorizaciones de parques eólicos por grupos de ADE.

En este mismo sentido es preciso resaltar que el Tribunal Supremo ha examinado la materia de la energía eólica en pronunciamientos recientes, de entre los que hay que destacar la sentencia de 30 de enero de 2007, en la que respecto del sector eléctrico reconoce «una cierta intervención pública» y el carácter de «sector necesariamente regulado», señala que la circunstancia de que las autorizaciones tengan carácter reglado y se rijan por los principios de objetividad, transparencia y no discriminación «no es incompatible con la exigencia de que aquéllos que las soliciten deban acreditar, entre otros extremos, las condiciones de eficiencia energética de las instalaciones propuestas».

La Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, aunque no resulte directamente aplicable a este sector, admite, utilizando la misma lógica, la opción de autorización con selección «cuando el número de autorizaciones disponibles para una determinada actividad esté limitado debido a la escasez de recursos naturales o de las capacidades técnicas que se puedan emplear».

La regulación por la presente ley del nuevo procedimiento a seguir es una necesidad impuesta por la instauración de este renovado modelo de aprovechamiento eólico que, como ya apuntamos, prescinde de la participación pública como criterio de valoración en las autorizaciones, extremo éste de sustancial relevancia en el anterior. Esta diferente ordenación de los trámites viene además requerida por las recientes exigencias normativas de simplificación y agilización de este tipo de procesos.

En efecto, el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, prevé la planificación y agilización de instalaciones como medida para garantizar la sostenibilidad económica del sistema eléctrico en el ámbito del régimen especial. El nuevo registro de preasignaciones previsto en dicho real decreto ley y su carácter cronológico justifican sobradamente esta conveniencia.

En similar sentido, la Directiva 2009/28/CE, de 23 de abril, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, además de definir como objetivo obligatorio para el año 2020 una cuota del 20% de energías procedentes de esas fuentes, prevé que con ese fin los estados miembros adopten las medidas apropiadas para garantizar que los procedimientos administrativos se racionalicen y se aceleren en el nivel administrativo adecuado.

Pues bien, este objetivo de agilización administrativa se consigue mediante una regulación racional y simplificada de las distintas fases que no necesariamente deben producirse en un único procedimiento. Con ello se supera la complejidad y consiguiente confusión/dificultad generada por la normativa precedente, garantizándose, a la par, los principios de concurrencia y transparencia en un contexto de amplia seguridad jurídica.

En la misma razón, no podemos obviar que la exigencia de la certeza jurídica resulta reforzada mediante la previsión de convocatorias limitadas a áreas de desarrollo eólico en las que desde la propia administración se garanticen el respeto a los requisitos ambientales, la suficiencia de recursos de viento y la posibilidad técnica de evacuación de la energía generada en los parques.

La incompatibilidad del nuevo modelo de aprovechamiento eólico con el hasta ahora vigente basado, entre otros aspectos, en la participación pública en capitales sociales ajenos a sus intereses, la pluralidad de convocatorias con ámbitos territoriales limitados frente a una sola de carácter global, la obligación de que no llegue a consolidarse el procedimiento anterior incurso en una manifiesta incertidumbre jurídica, la creación del canon eólico y del Fondo de Compensación Ambiental como instrumentos de protección medioambiental y las consecuentes modificaciones procedimentales articuladas en esta norma que agilizan los trámites de las autorizaciones de parques eólicos son, a juicio definitivo de la ley, cambios normativos sustanciales y razones justificadas de interés público que motivan la falta de base del procedimiento instruido al amparo del Decreto 242/2007, de 13 de diciembre, y de la Orden de 6 de marzo de 2008 y que determinan la imposibilidad de su continuación.

En virtud de lo anterior, es voluntad y decisión de la ley acordar de manera expresa y unilateral el desistimiento y, en consecuencia, la finalización del actual procedimiento en curso declarando competente para materializar tal acto debido a la persona titular de la consejería con atribuciones en materia de energía.

II

La ley se estructura en cuarenta y cinco artículos, seis títulos, una disposición adicional, cuatro transitorias, una derogatoria y tres finales.

El título I, artículos 1 a 4, establece disposiciones generales relativas al objeto, ámbito de aplicación y competencias y definiciones básicas para la interpretación de diferentes conceptos.

El título II, artículos 5 y 6, relanza el concepto de planificación, especificando los criterios en que debe asentarse y regulando la figura del Plan sectorial eólico de Galicia como eje básico para la implantación de las instalaciones de energía eólica en nuestra comunidad autónoma.

El título III, artículos 7 a 26, de acuerdo con el principio «quien contamina paga», contempla el establecimiento del canon eólico y del Fondo de Compensación Ambiental. El canon es un tributo ambiental que, partiendo de un umbral de tolerancia, pretende combatir las cargas que provoca la implantación de aerogeneradores. Tiene una finalidad reparadora garantizada por su afectación al Fondo de Compensación. De conformidad con lo señalado en el artículo 31.3 de la Constitución, el establecimiento de este ingreso público requiere de una norma con rango de ley formal que delimite no sólo el hecho imponible, sino también los demás elementos que incidan directa y determinantemente en la cuantía de la deuda, elementos todos ellos regulados a lo largo de estos artículos. Respecto al Fondo de Compensación Ambiental se instituyen normas definidoras de su naturaleza, procedencia de los ingresos que lo integran, actuaciones de inversión a las que se destina y órgano encargado de su gestión.

El título IV, artículos 27 a 41, regula el régimen de autorización administrativa para la instalación de parques eólicos, con especial atención al procedimiento administrativo que debe seguirse y que se basa en una fase de selección previa de anteproyectos y en el otorgamiento final de la autorización. Prevé otros aspectos relevantes como el régimen de fianzas y la transmisión de las autorizaciones eólicas.

El título V, artículos 42 y 43, se refiere a la inclusión en el régimen especial de producción de energía eléctrica y a la consecuente inscripción en el correspondiente registro. Recoge la inclusión en el régimen especial.

El título VI, artículos 44 y 45, prevé las normas básicas sobre expropiación y servidumbres, como procedimientos asociados a las autorizaciones de parques eólicos.

La disposición adicional modifica el apartado 37 del anexo 3 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras en la Comunidad Autónoma de Galicia.

La disposición transitoria primera mandata al consejero competente en materia de energía para desistir del procedimiento incoado para la obtención de autorizaciones de parques eólicos que se está tramitando en el momento de aprobación de la presente norma.

La disposición transitoria segunda asimila ciertos espacios a las áreas de desarrollo eólico en tanto no se apruebe un nuevo plan sectorial eólico de Galicia y pretende garantizar los derechos adquiridos al amparo de la normativa anterior por aquellos promotores convertidos en titulares de planes eólicos empresariales actualmente aún vigentes o no agotados.

La disposición transitoria tercera considera vigente el actual Plan sectorial eólico de Galicia en tanto no se apruebe un nuevo plan y en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley.

La disposición transitoria cuarta contiene previsiones en relación con los parques eólicos y parques eólicos singulares admitidos a trámite al amparo del Decreto 302/2001, de 25 de octubre, y de la Orden de 29 de octubre de 2002.

La disposición derogatoria única suprime la vigencia del Decreto 242/2007, de 13 de diciembre, por el que se regula el aprovechamiento eólico en la Comunidad Autónoma de Galicia.

La disposición final primera habilita a los órganos de la Administración autonómica para adoptar las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo de la ley.

La disposición final segunda posibilita la modificación de cualquier elemento del canon eólico a través de la Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La disposición final tercera dispone la fecha de entrada en vigor de la ley.

III

El marco competencial en que se encuadra la presente ley viene constituido por el Estatuto de autonomía de Galicia, que en su artículo 27.13, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1. 22 y 25 de la Constitución, otorga a nuestra Comunidad la competencia exclusiva sobre las instalaciones de producción y las instalaciones de distribución y transporte secundario de energía eléctrica, cuando éstas no salgan del territorio de Galicia y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o comunidad autónoma. El artículo 28.3 de la misma norma reconoce a Galicia la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en materia de régimen minero y energético.

La competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia para el establecimiento del canon eólico tiene su cobertura en los artículos 133.2, 148.1.9.ª, 149.1.23 y 157.1.b) de la Constitución, en los artículos 10.1, 27.3 y concordantes del Estatuto de autonomía, en el artículo 17.b) de la Ley orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas, y en la autonomía financiera que el artículo 156.1 de la norma fundamental reconoce a las mismas en el marco de su ámbito competencial, en este supuesto, dentro del contexto medioambiental; esto es, en un doble título, de una parte, en la competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia para aprobar normas adicionales sobre protección del medio ambiente y el paisaje, y, de otra, en su intrínseca potestad tributaria.

En este escenario competencial, considerando lo dispuesto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, reguladora del sector eléctrico, visto el Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, que la desarrolla, al fin de que el aprovechamiento de la energía eólica se realice con arreglo al nuevo modelo diseñado y trazado en los párrafos anteriores y con el ánimo resuelto de afianzar a Galicia en el liderazgo de la producción de energía eólica, procede llevar a cabo esta regulación normativa.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto regular en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia:

a) La planificación del aprovechamiento de la energía eólica mediante la elaboración del Plan sectorial eólico de Galicia.

b) El canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, como instrumentos para garantizar el equilibrio territorial afectado por la instalación de parques eólicos y la sostenibilidad de los valores naturales.

c) El establecimiento de un procedimiento para la autorización administrativa de las instalaciones de parques eólicos basado en los principios de concurrencia, transparencia, simplicidad, publicidad y agilización administrativa, que garantice el pleno respeto a la seguridad jurídica.

d) Otras cuestiones conexas con el régimen autorizatorio como el procedimiento para la declaración de utilidad pública de las instalaciones en los procedimientos de expropiación.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de interpretación de la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Parque eólico: instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria.

2. Plan sectorial eólico de Galicia: instrumento de ordenación del territorio, de incidencia supramunicipal, cuyo objetivo es el de regular y ordenar la implantación territorial de parques eólicos. El Plan sectorial eólico de Galicia integra las diferentes áreas de desarrollo eólico (ADE) para garantizar una adecuada inserción de las infraestructuras e instalaciones de los parques eólicos en el territorio.

3. Área de desarrollo eólico (ADE): espacio territorial, delimitado en coordenadas UTM y comprendido dentro del ámbito del Plan sectorial eólico de Galicia, susceptible de acoger a uno o a varios parques eólicos dedicados a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

4. Aerogenerador: conjunto mecánico instalado en un parque eólico compuesto esencialmente de zapata, torre, palas y góndola que transforma la energía eólica del viento en energía eléctrica mediante rotores de palas que, a través de un sistema de transmisión mecánico, giran el rotor de un generador convirtiendo la energía mecánica rotacional en energía eléctrica.

5. Repotenciación de parque eólico: tendrá la consideración de repotenciación aquella autorización administrativa de modificación de un parque eólico preexistente en explotación que, modificando el mantenimiento y la potencia instalada en el mismo, suponga la sustitución total o parcial de los aerogeneradores en funcionamiento por otros de mayor potencia unitaria y que den lugar a una reducción del número de aerogeneradores del parque, al fin de optimizar las áreas territorialmente aptas para admitir parques eólicos y adecuar las tecnologías instaladas a los requerimientos técnicos del operador del sistema.

6. Instalaciones de conexión: según se define en el artículo 30 del Real decreto 1955/2000, se entiende por instalaciones de conexión de centrales de generación aquéllas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.

7. Poligonal de delimitación de un parque eólico: área efectivamente afectada por la instalación de un parque eólico determinada en su proyecto de ejecución.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Quedan sometidas a lo dispuesto en la presente ley aquellas instalaciones de producción de electricidad obtenidas de la energía eólica cuya autorización, conforme a lo previsto en el artículo 27.13 del Estatuto de autonomía, sea competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia. Al resto de instalaciones les serán de aplicación en todo caso las disposiciones del título III de la presente ley.

2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley las instalaciones eólicas de potencia menor o igual a 100 kW, así como los parques eólicos experimentales que lleven asociado un alto componente de investigación a I+D+I. Por decreto de la Xunta de Galicia se determinarán las condiciones y las características que definan el concepto de parque eólico experimental.

Artículo 4. Competencia.

La planificación del aprovechamiento de la energía eólica en Galicia será aprobada por el Consejo de la Xunta a propuesta de la consejería competente en materia de energía.

Esta misma consejería será la competente para tramitar y resolver, como órgano con competencia principal, las solicitudes que se presenten al amparo de lo dispuesto en la presente ley, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otros órganos de las administraciones públicas.

TÍTULO II

Planificación del aprovechamiento eólico en Galicia

Artículo 5. Criterios de planificación.

1. La planificación del aprovechamiento de la energía eólica en Galicia se realizará atendiendo a los siguientes criterios:

a) Estimación del potencial eólico del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia sobre la base de los estudios ya realizados, el Atlas eólico realizado por el IDAE, Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y los datos obtenidos por la Administración autonómica a través del Instituto Energético de Galicia, Inega.

b) Infraestructura eléctrica necesaria para absorber la energía producida, planificada de forma que incida favorablemente en la estructura de distribución eléctrica de las áreas afectadas por la explotación de los recursos eólicos.

c) Integración con todos los ámbitos sectoriales afectados por la implantación de parques eólicos, con especial referencia a la inserción en el territorio de las instalaciones eólicas.

d) Impacto medioambiental.

e) Repercusión sobre el tejido industrial de Galicia y el desarrollo socioeconómico y tecnológico.

f) Desarrollo armónico de los proyectos de implantación de parques eólicos que permita una implantación de las infraestructuras eléctricas e industriales.

2. El resultado de esta planificación se plasmará en el Plan sectorial eólico de Galicia.

Artículo 6. Plan sectorial eólico de Galicia.

1. El Plan sectorial eólico de Galicia abarcará aquellas áreas en las que se estime, previo informe del Inega, la existencia de recursos eólicos aprovechables y tendrá carácter vinculante para los distintos sujetos que operen en el sector.

2. El Plan sectorial eólico contendrá, como mínimo, las siguientes determinaciones:

a) Delimitación de los ámbitos territoriales en los que podrán localizarse las infraestructuras e instalaciones objeto del plan.

b) Descripción de las características generales de las infraestructuras, dotaciones o instalaciones previstas en el plan.

c) Directrices para la elaboración de los proyectos sectoriales o de los proyectos objeto de licencia municipal para el caso previsto en el artículo 39.2 de la presente ley.

d) Medidas para articulación con el planeamiento y plazo para realizar su adecuación.

e) Incidencia territorial y ambiental.

3. El Plan sectorial eólico de Galicia será tramitado como plan sectorial de incidencia supramunicipal a los efectos de lo establecido en el capítulo V de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en su normativa de desarrollo. En el mismo se establecerán las condiciones generales para el desarrollo de las infraestructuras, dotaciones e instalaciones de los parques eólicos en el territorio de la comunidad autónoma.

4. No podrán autorizarse parques eólicos fuera de las áreas incluidas en el Plan sectorial eólico de Galicia, a excepción de las repotenciaciones de parques en funcionamiento en los términos que se desarrollen reglamentariamente.

TÍTULO III

Instrumentos de equilibrio territorial

El canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental

Artículo 7. Objetivos de equilibrio territorial.

Para proteger el medio ambiente, para estimular la incorporación de las nuevas tecnologías en los aerogeneradores, para aminorar el número de éstos y para reforzar el equilibrio territorial generado por la instalación de parques eólicos se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

CAPÍTULO I

El canon eólico

Sección primera. Disposiciones generales

Artículo 8. Creación, naturaleza, objeto y ámbito de aplicación.

Al objeto de contribuir a regular y preservar el medio ambiente en su consideración de bien protegido, con carácter de ingreso compensatorio y como prestación patrimonial de derecho público de naturaleza extrafiscal y real, se crea el canon eólico aplicable al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 9. Afectación de los ingresos generados por el canon.

1. Los ingresos derivados del canon, deducidos los costes de gestión, se destinarán a conservación, reposición y restauración del medio ambiente, así como a actuaciones de compensación y reequilibrio ambiental y territorial de las que serán principales beneficiarios los municipios afectados por la implantación de parques eólicos y por las instalaciones de evacuación de los mismos.

2. Asimismo, será beneficiaria el conjunto de la sociedad mediante actuaciones que, promovidas por la Administración autonómica, se dirijan al incremento de la eficiencia en el aprovechamiento de los recursos energéticos renovables, de la sostenibilidad, de la biodiversidad y del uso recreativo y educativo de los recursos naturales de Galicia.

3. Tales ingresos serán gestionados a través del Fondo de Compensación Ambiental.

Artículo 10. Normativa de aplicación.

El canon eólico se regirá por las disposiciones de la presente ley, las normas reglamentarias dictadas en su desarrollo y lo dispuesto en las disposiciones generales en materia tributaria.

Sección segunda. Elementos del canon eólico

Artículo 11. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible del canon eólico la generación de afecciones e impactos visuales y ambientales adversos sobre el medio natural y sobre el territorio, como consecuencia de la instalación en parques eólicos de aerogeneradores afectos a la producción de energía eléctrica y situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Se entenderá producido el hecho imponible aunque la titularidad de los aerogeneradores no corresponda al titular de la autorización administrativa para la instalación de un parque eólico.

Artículo 12. Periodo impositivo y devengo.

1. El periodo impositivo coincidirá con el año natural.

2. El devengo se producirá en la fecha en que se formalice acta de recepción de la obra del parque y el primer día del año natural en los sucesivos años en los que la autorización administrativa esté vigente.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, en casos de primera instalación o desmantelamiento del parque eólico, el periodo impositivo se entenderá por el periodo existente entre el devengo y el último día del periodo impositivo, en el primer caso, y entre el devengo y la fecha de desmantelamiento del parque eólico, en el segundo.

Artículo 13. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos del canon en calidad de contribuyentes las personas físicas o jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que, bajo cualquier título, lleven a cabo la explotación de un parque eólico aunque no sean titulares de una autorización administrativa para su instalación.

Se presumirá, salvo prueba en contra, que la explotación de un parque eólico es realizada por la persona o entidad que figure como titular de la correspondiente autorización administrativa para su instalación.

2. Son sujetos del canon en calidad de responsables solidarios:

a) Las personas titulares de autorizaciones administrativas para la instalación de un parque eólico cuando quien lleve a cabo la explotación no coincida con el titular de la autorización.

b) Las personas titulares de los aerogeneradores cuando dicha titularidad no concurra en el titular de la explotación ni en el titular de la autorización administrativa.

Artículo 14. Base imponible.

1. Constituye la base imponible la suma de unidades de aerogeneradores existentes en un parque eólico situado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. En caso de parques eólicos que se extiendan más allá del límite territorial de la comunidad autónoma, la base imponible estará constituida por la suma de unidades de aerogeneradores instalados en el territorio gallego.

3. Para la determinación de la base imponible se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes en la fecha de devengo. En caso de que el número de aerogeneradores varíe a lo largo del periodo impositivo, la base imponible se calculará prorrateando por días el periodo de explotación de cada aerogenerador respecto al total del número de días del año natural.

Artículo 15. Tipo de gravamen y cuota tributaria.

1. La cuota tributaria viene determinada por la aplicación a la base imponible de los siguientes tipos de gravamen anuales:

En parques eólicos que dispongan de entre 1 y 3 aerogeneradores: 0 euros por cada unidad de aerogenerador.

En parques eólicos que dispongan de entre 4 y 7 aerogeneradores: 2.300 euros por cada unidad de aerogenerador.

En parques eólicos que dispongan de entre 8 y 15 aerogeneradores: 4.100 euros por cada unidad de aerogenerador.

En parques eólicos que dispongan de más de 15 aerogeneradores: 5.900 euros por unidad de aerogenerador.

2. Durante el primer año de explotación del parque eólico y durante el último año los tipos de gravamen se prorratearán en función del número de días del periodo impositivo.

3. La modificación de los importes de la presente tarifa requiere informe previo del Consejo Gallego del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Artículo 16. Bonificaciones en la cuota.

1. Cuando a consecuencia de un proyecto de repotenciación tenga lugar una reducción efectiva de las unidades aerogeneradores que no suponga tramo diferente de base, la cuantía de la cuota que debe satisfacerse, en el periodo correspondiente a dicha reducción, se bonificará en un porcentaje resultante de multiplicar por 10 el número de unidades de aerogeneradores reducidas.

2. Esta bonificación tendrá carácter rogado y para su reconocimiento estará condicionado a la comunicación del proyecto de repotenciación al órgano competente de la Administración autonómica en materia de energía y a la acreditación efectiva por dicho órgano de la reducción de las unidades de aerogeneradores.

Sección tercera. Gestión del canon

Artículo 17. Presentación de declaraciones y autoliquidaciones.

1. A los efectos de aplicación del canon eólico, los sujetos pasivos están obligados a declarar inicialmente los datos, características y circunstancias necesarias para la cuantificación del tributo, así como las modificaciones de los datos previamente declarados, en los plazos y lugar y mediante los modelos y de conformidad con las instrucciones que se establezcan por la consejería competente en materia de hacienda mediante orden. Asimismo, estarán obligados a presentar una declaración de baja, en el supuesto de desmantelamiento del parque eólico.

2. La Administración establecerá un registro obligatorio de parques eólicos, de los aerogeneradores en ellos existentes y de las características de los mismos. La estructura, contenido y sede del registro así como los procedimientos para su formación y mantenimiento se determinarán mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda.

3. Los sujetos pasivos están obligados a presentar autoliquidación del canon eólico, determinando la deuda tributaria correspondiente, e ingresarán su importe en la forma, plazos y lugar, mediante los modelos y de conformidad con las instrucciones que establezca la consejería competente en materia de hacienda mediante orden.

Artículo 18. Liquidaciones provisionales.

Los órganos de la Administración tributaria podrán dictar la liquidación provisional que proceda de conformidad con lo dispuesto en la Ley general tributaria.

Artículo 19. Utilización de tecnologías informáticas y telemáticas.

La consejería competente en materia de hacienda podrá disponer que las declaraciones y autoliquidaciones del canon se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben.

Asimismo, podrá exigir la obligatoriedad de su presentación y abono mediante medios telemáticos.

Artículo 20. Aplicación del canon eólico.

1. La consejería competente en materia de hacienda aprobará las normas de aplicación del tributo.

2. El ejercicio de las funciones de aplicación y de revisión del canon así como el ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria corresponderán a los órganos competentes de la Administración tributaria de la consejería competente en materia de hacienda, conforme a la norma de organización de la Administración tributaria.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los órganos administrativos competentes en las materias de medio ambiente, energía e industria auxiliarán a los órganos de aplicación de este tributo y colaborarán con ellos, en el marco de sus respectivas competencias, para la liquidación, comprobación e investigación del tributo, mediante, entre otras actuaciones, la elaboración de informes a petición de los mismos, la expedición de certificados oficiales de los datos necesarios para la liquidación del tributo y/o la cesión informática de los datos señalados.

Artículo 21. Potestad sancionadora.

1. La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá conforme a sus principios reguladores en materia administrativa y a las especialidades contempladas en la Ley general tributaria, siendo de aplicación las disposiciones generales contenidas en la misma.

2. La clasificación de las infracciones y sanciones tributarias y el procedimiento sancionador tributario se regirán por lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y en las demás disposiciones que la desarrollen y complementen.

Artículo 22. Revisión.

1. Los actos y actuaciones de aplicación de este tributo, así como los actos de imposición de sanciones tributarias, serán revisables con arreglo a las disposiciones contenidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

2. El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas corresponderá con exclusividad a los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma de Galicia, sin perjuicio de la vía contencioso-administrativa.

CAPÍTULO II

El Fondo de Compensación Ambiental

Artículo 23. Creación y naturaleza.

Para la aplicación de actuaciones globales destinadas a la conservación, reposición y restauración del medio ambiente y reequilibrio territorial se crea el Fondo de Compensación Ambiental, al que serán de aplicación las disposiciones previstas en este capítulo y las establecidas en las órdenes que, para la regulación del mismo, se dicten por la consejería competente en materia de régimen local.

Artículo 24. Financiación.

Sin perjuicio de los demás recursos que en el mismo puedan integrarse, el Fondo de Compensación Ambiental se financiará con los ingresos obtenidos del canon eólico deducidos los gastos de gestión.

Artículo 25. Destino.

1. El Fondo de Compensación Ambiental estará afectado a la realización, en los términos previstos en los puntos siguientes, de gastos en los entes locales que revistan naturaleza productiva y generadora de empleo.

No obstante, la ley anual de presupuestos podrá establecer criterios específicos de afectación del Fondo de Compensación Ambiental, siempre y cuando su aplicación no comprometa más del 50% de la dotación correspondiente a los recursos anuales y consista en su vinculación a la financiación de actuaciones comprendidas en aplicaciones presupuestarias que tengan entre sus finalidades la protección del medio y del entorno natural, su conservación, reposición y restauración, así como el fomento de la investigación dirigida a la mejora en la eficiencia del aprovechamiento de los recursos de las energías renovables.

2. Una vez aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, se destinará como mínimo el 50% de la cuantía disponible del fondo a las entidades cuyo término municipal se encuentre dentro de la poligonal de delimitación de un parque eólico o resulten afectadas por las correspondientes instalaciones de conexión para la realización de:

a) Actuaciones orientadas a la conservación de la biodiversidad, el conocimiento y utilización recreativa y didáctica de los recursos naturales y la recuperación del medio natural degradado o contaminado.

b) Actuaciones de impulso de la eficiencia y utilización sostenible de las energías renovables.

c) Otras actuaciones de protección del medio ambiente y el espacio natural.

3. Los costes elegibles, a efectos de distribución del fondo, son los siguientes:

a) Inversiones en inmovilizado: coste de mano de obra externa, ejecución material, equipos e instalaciones. Cuando en la inversión participase directamente personal de la entidad local se procederá a la imputación de los gastos correspondientes al personal utilizado.

b) Costes del proyecto y dirección de obra, si se tratara de contrataciones externas.

c) Costes de funcionamiento de los servicios municipales dedicados a la protección del medio ambiente y el espacio natural. En caso de que se utilizase personal de la entidad local se procederá a la imputación de los gastos correspondientes al personal utilizado.

4. La cantidad asignada a cada proyecto se destinará en función del presupuesto presentado por la entidad local solicitante y no podrá superar el 100% de dicho presupuesto.

5. La distribución anual del fondo se regulará mediante orden dictada por la consellería competente en materia de régimen local, en la que también se establecerán los criterios de reparto, los entes locales beneficiarios y las actuaciones a las que se destinará la parte del fondo que no estuviese comprendida en el punto 2 de este artículo, que tendrán que estar dirigidas a la protección del medio ambiente, incluidas aquellas que tengan por objeto la prevención, extinción y gestión de situaciones de siniestro o riesgo.

Artículo 26. Gestión.

La gestión del fondo se realizará por la dirección general competente en materia de régimen local de conformidad con las directrices que se establezcan en la orden que se dicte por la consejería de la que aquélla dependa.

TÍTULO IV

Procedimiento de autorización administrativa de las instalaciones de parques eólicos

Artículo 27. Régimen de autorización administrativa.

1. Están sometidas al régimen de autorización administrativa previa la construcción, explotación, modificación sustancial, transmisión y cierre de parques eólicos y de sus instalaciones de conexión.

2. El procedimiento administrativo de autorizaciones para la instalación de nuevos parques eólicos se iniciará de oficio mediante la publicación de la correspondiente convocatoria por parte de la consejería competente en materia de energía y se tramitará de acuerdo con lo especificado en los capítulos I, II y III del título IV de la presente ley.

3. El procedimiento para las autorizaciones y resoluciones administrativas derivadas de un proceso de repotenciación no estará sometido al procedimiento anterior y será desarrollado reglamentariamente por la consejería con competencias en materia de energía.

CAPÍTULO I

Trámite de selección de anteproyectos

Artículo 28. Orden de convocatoria.

La consejería competente en materia de energía dictará órdenes de convocatoria por grupos de ADE adscritas a un mismo nudo de evacuación y cupos de potencias en megavatios a conceder para cada uno de esos grupos. Dichas órdenes se ajustarán al criterio mínimo de una convocatoria por año.

Las referidas órdenes de convocatoria abrirán el plazo de presentación de solicitudes para el otorgamiento de autorizaciones administrativas para la instalación de parques eólicos.

Mediante la determinación de los grupos de áreas ofertadas en cada convocatoria se garantizará el respeto a los requisitos ambientales, la suficiencia de recursos de viento y la posibilidad técnica de evacuación de la energía generada en los parques eólicos que se soliciten dentro de esas áreas.

Artículo 29. Presentación de solicitudes.

1. Publicada la convocatoria, las solicitudes para la instalación de parques eólicos se presentarán ante la dirección general competente en materia de energía en el plazo que se establezca en la orden.

2. En la solicitud, que cumplirá los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, se incluirá el modelo normalizado que acompañará a la orden de convocatoria y la documentación que, según lo dispuesto en la misma, sea necesaria para acreditar, de una parte, el cumplimiento de los requisitos de capacidad de los solicitantes y, de otra, evaluar, de ser el caso, los criterios de valoración de los anteproyectos.

Entre otra documentación, en los términos que especifique la correspondiente orden de convocatoria, se exigirá la presentación de:

a) Documentación justificativa de la capacidad legal, técnica y económica de los solicitantes.

b) Anteproyecto de cada instalación firmado por técnico competente, con el contenido indicado en la orden.

c) Compromiso firme y garantizado y cronograma de implantación del proyecto de desarrollo de naturaleza industrial.

d) Previsión del adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente y la minimización de los impactos ambientales.

e) Garantía provisional por la potencia eólica solicitada, cuya cuantía será determinada en las correspondientes órdenes de convocatoria.

3. Si la solicitud presentada no reuniera los requisitos exigidos en el anterior punto, se requerirá al interesado para su subsanación, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido.

Artículo 30. Requisitos de capacidad de los solicitantes.

Los solicitantes de las autorizaciones a que se refiere la presente ley deberán acreditar capacidad legal, técnica y económica para la realización del proyecto, a través de los medios siguientes:

1. Capacidad legal: el solicitante habrá de tener personalidad física o jurídica propia, excluyéndose las uniones temporales de empresas.

2. Capacidad técnica: se comprobará la experiencia individual de los solicitantes, en el campo de las energías renovables y/o del sector eléctrico. La capacidad técnica se cumplirá mediante la acreditación de, cuando menos, uno de estos requisitos:

a) Haber ejercido la actividad de producción de energía eléctrica durante, por lo menos, los últimos tres años.

b) Contar con un socio que participe en el capital social con un porcentaje igual o superior al 25 por 100 y que pueda acreditar su experiencia durante los últimos tres años en la actividad de producción de energía eléctrica.

c) Haber suscrito un contrato de asistencia técnica por un periodo de tres años con una empresa que acredite experiencia en la actividad de producción de energía eléctrica.

3. Capacidad económica: se entenderá cumplida cuando se aporte documentación suficiente que garantice la viabilidad económico-financiera del proyecto. En las órdenes de convocatoria se establecerán los medios en los que se justificará este requisito.

Artículo 31. Red Natura.

Quedan excluidos de la implantación de parques eólicos aquellos espacios naturales declarados como zonas de especial protección de los valores naturales para formar parte de la Red Natura 2000, con arreglo a la normativa vigente en cada momento, salvo los proyectos de repotenciación.

Artículo 32. Verificación de cumplimiento de requisitos.

Con carácter previo a la continuación del procedimiento se verificará que las solicitudes presentadas de forma completa cumplen los requisitos de capacidad de los solicitantes. Se excluirán automáticamente aquéllas que no los acrediten.

Artículo 33. Selección de anteproyectos de parques eólicos.

1. Si la suma de las potencias de las solicitudes que cumplen los requisitos referidos en el artículo 30 es inferior o igual a la potencia máxima prevista en la orden de convocatoria se seleccionarán todos esos anteproyectos.

En el supuesto en que sobre un mismo espacio territorial concurran dos o más anteproyectos, o, lo que es lo mismo, existan anteproyectos concurrentes cuya poligonal delimitada en coordenadas UTM coincida total o parcialmente, será seleccionado el anteproyecto que resulte mejor evaluado con arreglo a los criterios de valoración establecidos en el artículo 34 de la presente ley.

2. Si la suma de las potencias de las solicitudes que cumplen los requisitos referidos en el artículo anterior es superior a la potencia máxima prevista en la orden de convocatoria se abrirá una fase de selección en competencia y se seleccionarán aquellos anteproyectos que resulten mejor evaluados, de acuerdo con los criterios de valoración establecidos en el artículo 34 de la presente ley.

También en este supuesto, de existir anteproyectos concurrentes, se seleccionará sólo aquél que resulte mejor evaluado con arreglo a los referidos criterios de valoración.

Artículo 34. Criterios de valoración.

1. En el supuesto de selección en competencia, tal selección atenderá a criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios. Se tendrán en cuenta los siguientes:

a) Nivel tecnológico y eficiencia energética de las instalaciones que conforman los parques eólicos.

b) Menores afecciones ambientales.

c) Influencia en el desarrollo de la red eléctrica de distribución o transporte.

d) Compromiso firme y periodificado de un proyecto de desarrollo de naturaleza industrial en la Comunidad Autónoma de Galicia.

e) Presentación de plan de restauración en fase de obra y desmantelamiento.

f) Compromiso firme de repotenciación de parques eólicos ya existentes que suponga la reducción del número de aerogeneradores instalados en los mismos.

g) Otros factores que, ajustándose a lo dispuesto por la legislación del sector eléctrico, se establezcan de manera particular en cada orden.

2. La concreción y valor de cada uno de estos criterios se efectuará en las órdenes de convocatoria.

Artículo 35. Comisión de valoración. Resolución de selección de anteproyectos de parques eólicos.

1. Para la verificación y evaluación de los requisitos de capacidad y criterios de selección establecidos en los dos artículos precedentes la orden de convocatoria preverá la constitución de una comisión de valoración integrada por representantes de las consejerías con competencias en las materias que, relacionadas con su función, se especifiquen en la referida orden.

2. La resolución de selección de los anteproyectos se dictará por el director general competente en materia de energía, a propuesta de la comisión de valoración, en el plazo de cuatro meses a contar desde la finalización del plazo de presentación de las solicitudes a que hace referencia el artículo 29.1 de la presente ley.

3. En la resolución de selección que se notifique a los interesados se contendrá el oportuno pronunciamiento en relación con el examen de requisitos de capacidad de los solicitantes.

CAPÍTULO II

Autorización administrativa de las instalaciones de parques eólicos

Artículo 36. Solicitud de autorización y presentación de documentación.

1. Determinados los anteproyectos seleccionados, sus titulares presentarán en el plazo de seis meses, desde el día siguiente al de notificación de la resolución de selección, solicitud de autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución, inclusión en el régimen especial y aprobación, de ser el caso, de la declaración de utilidad pública, en concreto, y del proyecto sectorial, tanto del parque eólico como de sus instalaciones de conexión, con la siguiente documentación:

a) Proyecto de ejecución suscrito por técnico competente, con separatas para los organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general afectados.

b) Documento de inicio para la tramitación ambiental según lo establecido en los artículos 6 al 16 del Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación ambiental, así como una simulación gráfica del impacto visual.

c) En su caso, proyecto sectorial, junto con la documentación exigida por el artículo 10 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.

d) Relación completa de bienes y derechos afectados, en caso de solicitar la declaración de utilidad pública.

e) Los titulares de los anteproyectos seleccionados podrán presentar la solicitud de autorización administrativa y la documentación necesaria a nombre de las sociedades filiales unipersonales siempre y cuando se acredite este extremo de forma simultánea a la aportación de la citada documentación. Para ello habrá de aportarse la escritura de constitución de la sociedad filial unipersonal, así como el compromiso expreso de subrogación por parte de la misma en los derechos y obligaciones asumidos por el solicitante con respecto a la instalación admitida a trámite. En estos casos, las capacidades técnica y económica exigidas en el artículo 30 se entienden cumplidas al ser el titular de los anteproyectos seleccionados la sociedad que integra dichas filiales de carácter unipersonal según lo dispuesto en los artículos 87 del Real decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de sociedades anónimas, y 42 del Código de comercio.

2. La documentación se dirigirá al correspondiente departamento territorial de la consejería competente en materia de energía, que será la unidad tramitadora. En el supuesto de proyectos cuya implantación afecte a más de una provincia, la unidad tramitadora será la dirección general competente en materia de energía, a la cual se remitirá la documentación.

3. Si el peticionario no presentara la documentación indicada en el apartado 1 de este artículo dentro del plazo establecido al efecto, se le requerirá para que lo haga en el plazo de diez días y se le advertirá que de que si no lo hiciere se dictará resolución en la que se le tendrá por desistido de su petición.

Artículo 37. Instrucción del procedimiento.

1. El proyecto de ejecución presentado y, de presentarlo el solicitante, el proyecto sectorial, así como –en su caso y en atención al resultado de la evaluación ambiental que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental– el estudio de impacto ambiental, se someterán conjuntamente a información pública a todos los efectos y durante el plazo de un mes, mediante su publicación en el Diario Oficial de Galicia, en el correspondiente BOP, en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados, a los que se dará audiencia, y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia o provincias afectadas.

En caso de que se solicitara el reconocimiento, en concreto, de la utilidad pública del proyecto, dicha solicitud se someterá a información pública de forma simultánea con la documentación antes indicada.

2. Durante el plazo indicado en el número anterior cualquier persona, entidad u organismo interesado podrá presentar cuantas alegaciones considere oportunas o solicitar el examen del expediente y de la documentación técnica, o la parte de ésta que se acuerde. De las alegaciones presentadas se dará traslado al peticionario para que éste formule la contestación al contenido de aquéllas y se la comunique a la unidad tramitadora en el plazo máximo de quince días.

3. Finalizada la información pública, los ayuntamientos afectados y los departamentos territoriales de las consejerías competentes en materia de energía y medio ambiente remitirán a la unidad tramitadora una certificación acreditativa de la realización del trámite, haciendo constar si hubo o no alegaciones y aportando éstas en caso afirmativo.

4. En caso de los ayuntamientos, la certificación acreditativa de la exposición al público del proyecto sectorial contendrá una referencia expresa a la realización del trámite de audiencia previsto en el artículo 13.2 del Decreto 80/2000.

5. De conformidad con los artículos 127 y 131 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, la unidad tramitadora realizará los trámites necesarios para la obtención de los condicionados técnicos y de las autorizaciones procedentes de otras administraciones, organismos y empresas de servicio público, revisará la documentación presentada por el promotor y emitirá o solicitará, en su caso, informe del correspondiente departamento territorial relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas.

En caso de que las citadas administraciones, organismos o empresas de servicio público afectadas no presten su conformidad u oposición en el plazo de veinte días, la administración encargada de la tramitación reiterará el requerimiento para que en un nuevo plazo de diez días se pronuncien sobre la conformidad u oposición a la instalación. Pasado el plazo de reiteración sin que se hubiera producido la contestación, se entenderá la conformidad de dicha administración, organismo o empresa de servicio público afectada por la instalación.

6. Concluidos los trámites de información pública y de información a otras administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, el departamento territorial, cuando le corresponda la tramitación del procedimiento, remitirá el expediente completo a la dirección general competente en materia de energía.

7. La dirección general competente en materia energética remitirá el expediente a la consejería competente en materia de medio ambiente y a la competente en materia de urbanismo, para que la primera formule la declaración de impacto ambiental y la segunda emita, de ser el caso, el informe correspondiente al proyecto sectorial.

8. La tramitación de la declaración de impacto ambiental, en caso de ser requerida en atención al resultado de la evaluación ambiental que corresponda conforme a lo establecido en el artículo 3 del Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental, seguirá el procedimiento previsto en el Decreto 442/1992, de evaluación de impacto ambiental para Galicia. La valoración positiva de la declaración de impacto ambiental, si resultara exigible de conformidad con lo indicado anteriormente, así como el informe favorable de la consejería competente en materia de ordenación del territorio, serán requisitos indispensables para el otorgamiento de la autorización administrativa y la aprobación del proyecto de ejecución.

Artículo 38. Resolución de autorización de las instalaciones de parques eólicos. Finalización del procedimiento de autorización.

1. Una vez realizada la instrucción del procedimiento administrativo de autorización y acreditada por parte del solicitante la obtención del punto de conexión y, en su caso, el de acceso a la red de transporte, la dirección general con competencias en materia de energía dictará resolución respecto del otorgamiento de la autorización administrativa, de la aprobación del proyecto de ejecución y de la inclusión en el régimen especial en el plazo máximo de dos meses.

La resolución se publicará íntegramente en el Diario Oficial de Galicia y se notificará a todos los terceros que hubieran formulado alegaciones y tengan carácter de interesados en el expediente.

La falta de resolución expresa en el plazo indicado tendrá efectos desestimatorios y habilitará al solicitante para interponer los recursos que procedan.

Obtenida la autorización y ejecutado el proyecto, el titular de la autorización solicitará acta de puesta en servicio.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, junto con la resolución pondrán fin el procedimiento, el desistimiento de los interesados, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, el desistimiento de la administración siempre que existan causas de interés público que lo justifiquen, y así se determine en la resolución que se adopte a tal fin, y la renuncia, también de la administración, que habrá de fundamentarse en razones de interés general debidamente justificadas, no pudiendo promoverse en este caso un nuevo procedimiento autorizatorio en tanto subsistan las razones en que se fundamente la renuncia.

Artículo 39. El Proyecto sectorial. Efectos de la autorización.

1. Realizados los trámites previstos en la presente ley y en el Decreto 80/2000, el Consejo de la Xunta, a propuesta de la persona titular de la consejería con competencias en materia de energía, aprobará definitivamente, si procede, el proyecto sectorial con las modificaciones o correcciones que considere convenientes.

2. No será necesaria la tramitación y aprobación de proyectos sectoriales en las autorizaciones de parques eólicos localizados en suelos donde el uso de producción de energía esté permitido por licencia municipal.

CAPÍTULO III

Fianzas y transmisión de parques eólicos

Artículo 40. Fianzas.

1. Al fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se establezcan en la autorización administrativa, el promotor o la entidad beneficiaria deberá constituir, en el plazo de un mes a partir de la notificación de la autorización, una fianza por el importe del 2 por 100 del presupuesto de las instalaciones, la cual será devuelta una vez se obtenga el acta de puesta en servicio definitiva y se entienda cumplido el proyecto de desarrollo de naturaleza industrial.

La falta de constitución de la fianza o su constitución inadecuada dará lugar a la revocación de la autorización.

Dicha fianza se constituirá en la Caja General de Depósitos de la Consejería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas legalmente establecidas.

2. Con arreglo a lo previsto en el Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, el titular del parque deberá constituir las fianzas que en él se establecen al fin de garantizar el cumplimiento del deber de restauración de los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras y desmantelamiento.

Artículo 41. Transmisión de la titularidad de parques eólicos.

1. Las transmisiones de titularidad de un parque eólico requieren autorización administrativa previa de la consejería competente en materia de energía.

2. A tal fin, el órgano competente en materia de energía exigirá al solicitante de la transmisión la acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos al titular de la instalación. El nuevo titular se subrogará expresamente en todas las obligaciones y derechos del transmitente.

3. Las autorizaciones administrativas reguladas en la presente ley no serán transmisibles a terceros hasta la fecha en que se encuentren terminados y en funcionamiento el proyecto o proyectos de naturaleza industrial vinculados y hasta el momento en que el parque eólico esté ejecutado en su totalidad y disponga del acta de puesta en servicio definitiva.

4. La autorización administrativa de transmisión de titularidad, tanto de parques eólicos como de sus instalaciones de conexión, tendrá validez ante las administraciones locales y cualquier otro organismo desde el mismo momento en que se les notifique fehacientemente. La transmisión de titularidad autorizada se entenderá extensiva a la declaración de utilidad pública de la instalación en cuestión.

TÍTULO V

Inclusión en el régimen especial e inscripción en el registro

Artículo 42. Inclusión en el régimen especial.

La condición de instalación acogida al régimen especial se regirá por lo establecido en el Real decreto 661/2007, de 25 de mayo, y será otorgada por la dirección general competente en materia de energía.

Para que un parque eólico pueda acogerse al régimen especial, el titular de la autorización deberá presentar solicitud expresa junto con la documentación que recoge el Real decreto 661/2007, de 25 de mayo, indicando las principales características técnicas y de funcionamiento de la instalación, así como la realización de una evaluación cuantificada de la energía eléctrica que va a ser transferida, en su caso, a la red.

La solicitud y la documentación indicadas en los párrafos anteriores pueden presentarse conjuntamente o con posterioridad a la solicitud de aprobación del proyecto de ejecución. En caso de solicitud conjunta, el reconocimiento de instalación acogida al régimen especial de producción de energía eléctrica puede otorgarse en la misma resolución por la que se aprueba el proyecto de ejecución de la instalación.

Artículo 43. Inscripción en el registro.

La condición de instalación acogida al régimen especial de producción de energía eléctrica tendrá efectos desde la fecha de resolución por la cual se otorga dicha condición.

Para la aplicación a dicha instalación del régimen especial será requisito necesario la inscripción de ésta en el Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial de la Xunta de Galicia.

De todas las inscripciones, modificaciones y cancelaciones que se realicen en el registro se dará cuenta a la Administración general del Estado a los efectos previstos en la normativa de régimen especial de producción de energía eléctrica.

TÍTULO VI

Expropiación y servidumbres

Artículo 44. Declaración de utilidad pública.

A los efectos previstos en el título IX de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, el reconocimiento de la utilidad pública de las instalaciones incluidas en el ámbito de la presente ley será acordado por la dirección general competente en materia de energía, sin perjuicio de la competencia del Consejo de la Xunta de Galicia en caso de oposición de organismos u otras entidades de derecho público.

Para dicho reconocimiento será necesario que la empresa interesada lo solicite, incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes y derechos sobre los que se obtuvo un acuerdo con sus titulares, junto con la documentación acreditativa de los mismos. Al mismo tiempo, se presentará una relación concreta e individualizada de los bienes y derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación, en la que se justificarán los motivos por los que no fue posible llegar a un acuerdo que la evite.

Dicha petición se someterá a información pública. Igualmente, se recabará el informe de los organismos afectados.

La declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes y la adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa y concordantes de la Ley del sector eléctrico.

Artículo 45. Concurrencia de utilidades públicas, trámite de compatibilidad y declaración de prevalencia.

1. Si solicitado el reconocimiento de la utilidad pública por el promotor del parque eólico se opusiera a la declaración de ésta el titular de otro derecho o interés público ubicado en el mismo espacio territorial, por entender que la autorización y subsiguiente instalación del parque eólico perjudicaría a éstos, se procederá a la apertura en pieza separada de un trámite procedimental en el que se decidirá acerca de la compatibilidad o incompatibilidad de los aprovechamientos enfrentados, decantándose, en su caso, por la prevalencia de uno de ellos.

2. El trámite de compatibilidad de utilidades públicas será iniciado por el organismo tramitador en cuanto tenga conocimiento de la existencia de aprovechamientos que puedan resultar incompatibles. A dicho conocimiento podrá llegarse de oficio o a instancia de parte realizada en cualquier momento anterior a la resolución en la que se autorice el proyecto y se declare la utilidad pública.

El órgano tramitador dará audiencia de las alegaciones presentadas por el titular del derecho o interés afectado al solicitante por un plazo de quince días, emitiendo informe acerca de la compatibilidad o incompatibilidad de los aprovechamientos, que se elevará junto con el resto del expediente administrativo al órgano competente para dictar resolución.

3. Cuando la compatibilidad o prevalencia se haya suscitado entre aprovechamientos en los que sea competente para su autorización la consejería con competencias en materia de energía, la resolución del procedimiento de autorización de la instalación y declaración de utilidad pública se realizará por el consejero competente en materia de energía.

En el supuesto de que las autorizaciones o títulos habilitantes para los aprovechamientos sean competencia de más de una consejería, la eventual autorización y declaración de utilidad pública del parque eólico se realizará por el Consejo de la Xunta, al que se remitirá el expediente con el informe de las consejerías afectadas.

En el supuesto de considerarse incompatibles los aprovechamientos, una vez declarada la utilidad pública, en concreto, del proyecto del parque eólico, se procederá a determinar cuál es prevalente.

4. La resolución de prevalencia del proyecto del parque eólico sobre otros aprovechamientos o infraestructuras declarados de utilidad pública será requisito indispensable para proceder a la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por dicho proyecto.

Disposición adicional.

Modificación de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Se modifica el apartado 37 contenido en el anexo 3 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, en su redacción vigente, con el siguiente texto:

«37. Actuaciones en materia de régimen especial de producción eléctrica:

01. Selección de anteproyectos de instalaciones de parques eólicos: 2.500,00 €.

02. Autorización administrativa de las instalaciones de parques eólicos: 3.000,00 €.

03. Autorización administrativa para la transmisión de titularidad de parques eólicos: 500,00 €.

04. Inclusión en el régimen especial e inscripción en el registro de la inclusión, modificación y cancelación del régimen especial: 500,00 €.»

Disposición adicional segunda. Creación de la comisión de seguimiento de la ejecución de los proyectos de desarrollo de naturaleza industrial y del resto de criterios de selección vinculados a los parques eólicos adjudicados dentro de las órdenes de convocatoria que regula la presente ley.

Con el fin de llevar a cabo el seguimiento de la ejecución de los proyectos de naturaleza industrial y del resto de criterios de selección vinculados a los parques eólicos adjudicados dentro de las órdenes de convocatoria que regula la presente ley se crea una comisión de seguimiento y control que garantizará la ejecución de las actuaciones por las que los proyectos eólicos fueron seleccionados.

La comisión de seguimiento y control estará integrada por seis miembros y funcionará en pleno y por secciones. El presidente y los restantes miembros serán designados por la persona titular de la dirección general competente en materia de energía. Será nombrado secretario de la comisión uno de los miembros, distinto del que ejerza la presidencia.

La concreción de los fines de la comisión, su organización y funcionamiento se desarrollarán reglamentariamente mediante orden de la consejería con competencias en materia de energía.

La constitución y puesta en funcionamiento de esta comisión no supondrán incremento del gasto público.

Disposición transitoria primera. Régimen de aplicación a procedimientos de autorización en curso.

1. Las justificadas razones que motivan esta norma son causas necesarias y suficientes de interés público que determinan el desistimiento de los procedimientos de autorización de parques eólicos en tramitación instruidos al amparo de la Orden de 6 de marzo de 2008.

2. En aplicación de lo previsto en el párrafo anterior, la persona titular de la consejería competente en materia de energía, en el plazo del mes siguiente a la entrada en vigor de la ley, dictará resolución acordando, expresa y unilateralmente, el desistimiento y, en consecuencia, la finalización del procedimiento y de los trámites instruidos al amparo de la Orden de 6 de marzo de 2008.

3. El desistimiento se comunicará a los operadores económicos interesados que hayan participado en el referido procedimiento.

4. Las indemnizaciones que en su caso se deriven del desistimiento se referirán exclusivamente a los gastos debidamente justificados que hayan resultado imprescindibles en la instrumentación de la solicitud siempre y cuando tales documentos no sean utilizados en las nuevas convocatorias que se produzcan al amparo de la presente ley.

5. En el plazo de los dos meses siguientes a la entrada en vigor de la ley la consejería competente en materia de energía dictará las resoluciones oportunas iniciando el proceso de convocatorias mencionado en el artículo 28 de la presente norma.

Disposición transitoria segunda. Áreas de desarrollo eólico.

1. En tanto no se modifique el Plan sectorial eólico de Galicia, se consideran ADE las áreas de reserva y áreas de investigación previstas en el Plan sectorial eólico de Galicia vigente.

En caso de las ADE en las que se produzca superposición con la Red Natura, la zona de superposición no se considerará apta para implantar nuevos parques eólicos, salvo proyectos de repotenciación. La limitación antes indicada se hará extensiva a la totalidad de las instalaciones del parque eólico recogidas en la poligonal establecida en su proyecto de ejecución.

En el caso de ADE en las que, estando implantados parques eólicos, no sea posible albergar nuevos aprovechamientos, sólo podrán desarrollarse sobre las mismas proyectos de repotenciación.

2. Aquellos espacios incluidos en las definidas como áreas de investigación por el vigente Plan sectorial eólico de Galicia pertenecientes a planes eólicos empresariales aún no agotados, en la potencia otorgada, no podrán incorporarse a las órdenes generales de convocatoria.

Se entiende por planes eólicos empresariales no agotados aquéllos que a la fecha de entrada en vigor de la presente ley no dispongan, autorizada o en tramitación, de la totalidad de la potencia prevista en la resolución de aprobación de su Plan eólico.

Para posibilitar el desarrollo de los intereses existentes en estas áreas se dictará una orden de convocatoria específica con anterioridad a la primera convocatoria de las reguladas en el artículo 28 y que no estará sometida al procedimiento de selección de anteproyectos en competencia regulados en el título IV, capítulo I, de la presente ley.

Disposición transitoria tercera. Plan sectorial eólico de Galicia.

En tanto no se apruebe un nuevo plan sectorial eólico de Galicia se entenderá de aplicación el actualmente vigente en todo aquello que no se oponga a lo establecido en la presente ley.

Disposición transitoria cuarta. Especial referencia al Decreto 302/2001.

De forma transitoria, el Decreto 302/2001, de 25 de octubre, por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica en la Comunidad Autónoma de Galicia, y la Orden de 29 de octubre de 2002, por la que se determinan los requisitos para la autorización de parques eólicos y parques eólicos singulares, serán de aplicación para todos aquellos parques eólicos y parques eólicos singulares que fueron admitidos a trámite en órdenes de convocatoria formuladas al amparo de esta legislación.

Disposición transitoria quinta. Suspensión de la tramitación de parques eólicos en la ampliación de la Red Natura.

1. El anuncio de exposición pública de la propuesta de ampliación del ámbito de la Red Natura 2000 determinará por sí mismo la suspensión del procedimiento de autorización de los parques eólicos que se sitúen, en todo o en parte, en el ámbito territorial objeto de ampliación, hasta la aprobación de la propuesta de ampliación por el Consejo de la Xunta de Galicia.

2. Aprobada, en su caso, la propuesta de ampliación de la Red Natura 2000, se estará a lo dispuesto en el artículo 31 de la presente ley.

3. Se faculta a la persona titular de la Dirección General de Industria, Energía y Minas para dictar cuantas disposiciones sean precisas con el fin de garantizar la finalidad de esta disposición.

Disposición derogatoria única. Especial referencia al Decreto 242/2007.

Queda derogado el Decreto 242/2007, de 13 de diciembre, por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica en Galicia, y la Orden de 13 de junio de 2002 por la que se crea y regula la Comisión de Seguimiento del Plan Eólico de Galicia.

Quedan derogadas las demás disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

La Xunta de Galicia dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo reglamentario de la presente ley. Se autoriza a la consejería competente en materia de hacienda a aprobar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación del canon eólico.

Disposición final segunda. Habilitación para la Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia podrá modificar cualquier elemento del canon eólico.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia. El canon eólico comenzará a exigirse a partir del 1 de enero de 2010.

Santiago de Compostela, 22 de diciembre de 2009.

 

El Presidente,

Alberto Núñez Feijóo.

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