Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 9/2010, de 7 de julio, de designación de Senadores o Senadoras en representación de la Comunitat Valenciana.

Publicado en:
«DOGV» núm. 6307, de 09/07/2010, «BOE» núm. 187, de 03/08/2010.
Entrada en vigor:
10/07/2010
Departamento:
Comunitat Valenciana
Referencia:
BOE-A-2010-12423
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/2010/07/07/9/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 09/07/2010»


[Bloque 1: #preambulo]

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

PREÁMBULO

Desde su entrada en vigor, hace ya más de una década, la Ley 3/1988, de 23 mayo, de la Generalitat, de designación de Senadores en representación de la Comunitat Valenciana, ha sido aplicada a los cinco procesos de designación de Senadores o Senadoras llevados a cabo por Les Corts al amparo de lo previsto en el artículo 69.5 de la Constitución, con ocasión e inmediatamente después de las sucesivas renovaciones de Les Corts verificadas a raíz de las elecciones autonómicas celebradas en 1991, 1995, 1999, 2003 y 2007, así como a los procesos de designación verificados cada vez que, mediada la legislatura, ha sido menester cubrir una plaza vacante en el Senado.

La modificación de la norma introduce, como punto esencial, un trámite de comparecencia ante Les Corts de las personas candidatas al Senado que permita constatar sus méritos y conocer de primera mano su trayectoria. Asimismo, se establece una nueva regulación de su comparecencia, ante Les Corts.

La entrada en vigor en 2006 del nuevo Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana aconseja introducir en la vigente Ley cambios menores referidos a la denominación de las instituciones autonómicas, así como cuestiones de técnica normativa.

Es, por ello, que, en virtud de todas estas consideraciones, y al amparo de lo previsto en el artículo 26.1 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, el Consell presentó el Proyecto de ley de designación de Senadores o Senadoras en representación de la Comunitat Valenciana.

Subir


[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

De la determinación del número de Senadores y Senadoras que hayan de ser designados en representación de la Comunitat Valenciana, y de su distribución entre los grupos parlamentarios

Subir


[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley regula el procedimiento para la determinación del número de representantes en el Senado por la Comunitat Valenciana, su atribución a los grupos parlamentarios, forma de presentación y demás trámites para la designación por el Pleno de Les Corts, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Española y en el Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Determinación del número de Senadores o Senadoras.

1. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de constitución de Les Corts, la Mesa de la Cámara determinará el número de Senadoras o Senadores que hayan de ser designados en representación de la Comunitat Valenciana, tomando como referencia el censo de población de derecho vigente en el momento de celebrarse las últimas elecciones generales al Senado.

2. De acuerdo con la Junta de Síndics, la Mesa de Les Corts distribuirá proporcionalmente entre los Grupos Parlamentarios de la Cámara el número de Senadores o Senadoras que resulte de lo dispuesto en el punto 1 de este artículo; para ello aplicará la regla D’Hondt al número de Diputados y Diputadas que posea cada grupo.

3. En el caso de que los cocientes de dos o más grupos fueran iguales, se resolverá con arreglo a los siguientes criterios:

a) En favor del grupo, de entre los afectados, al que aún no se le haya fijado Senador o Senadora.

b) Si persistiera la igualdad, se resolverá en favor del grupo, de entre los afectados, que mayor número de votos hubiere obtenido en las últimas elecciones autonómicas celebradas en la Comunitat Valenciana.

4. Una vez efectuado el procedimiento establecido en el presente artículo, las modificaciones que pudieran producirse en la adscripción de los Diputados y Diputadas a los grupos parlamentarios no afectarán, en ningún caso, a la distribución del número de Senadores o Senadoras.

Subir


[Bloque 5: #cii]

CAPÍTULO II

De las propuestas de los grupos parlamentarios

Subir


[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Propuesta de candidaturas.

1. Una vez fijado por la Mesa de Les Corts, de acuerdo con la Junta de Síndics, el número de representantes al Senado que corresponda designar a Les Corts, cada grupo parlamentario propondrá por escrito ante la Mesa de Les Corts sus candidaturas, en igual número al que les hubiere correspondido, así como sus suplentes, dentro del plazo establecido por la Presidencia y que nunca excederá de diez días.

2. En el escrito de propuestas figurarán los nombres y apellidos de las personas candidatas, incluidas los suplentes respectivos, los documentos que acrediten su elegibilidad, y un currículo detallado de cada una de ellas, en el que se especificarán los méritos profesionales y demás circunstancias que se consideren relevantes para valorar su idoneidad, así como declaración de no estar inmerso en causa alguna de inelegibilidad o incompatibilidad, además de la aceptación expresa del cargo.

Subir


[Bloque 7: #ciii]

CAPÍTULO III

De la inelegibilidad e incompatibilidad

Subir


[Bloque 8: #a4]

Artículo 4. Requisitos de las candidaturas.

1. Podrán ser designados o designadas Senadores o senadoras en representación de la Comunitat Valenciana todas las personas que, gozando de la condición política de valencianas, reúnan los requisitos establecidos en la Ley orgánica del régimen electoral general y no estén incursos en ninguno de los supuestos de inelegibilidad previstos en aquella ley.

2. Son inelegibles también:

1. Los altos cargos de la presidencia de la Generalitat, de las Conselleries y de los Organismos Autónomos de ellas dependientes, nombrados por decreto del Consell.

2. Los miembros del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, excepto los que, siendo natos, no estén incorporados.

3. Los miembros del Consell Valencià de Cultura.

4. El Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana y sus adjuntos.

5. Los síndics de Comptes de la Comunitat Valenciana.

6. Los miembros de la Acadèmia Valenciana de la Llengua.

7. Los miembros del Comitè Econòmic i Social.

8. El Presidente, vocales y Secretario de la Junta Electoral de la Comunitat Valenciana.

9. Los Presidentes, vocales y Secretarios de las juntas electorales que comprende la administración electoral valenciana.

10. El director general de Radiotelevisión Valenciana y los Directores de las sociedades de este ente público.

11. Los parlamentarios de las asambleas legislativas de las otras Comunidades Autónomas.

12. Los miembros de los Consejos de gobierno de las demás Comunidades Autónomas, así como los cargos públicos de libre designación de los citados Consejos nombrados por decreto.

13. Miembros del Parlamento Europeo.

14. Miembros de la Comisión Europea.

15. Los altos cargos designados por decreto del Consejo de Ministros.

16. Aquellos que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un estado extranjero.

3. Las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.

4. Igualmente será causa de incompatibilidad ser miembro del Consell o de la Mesa de Les Corts, además de las previstas en la Ley electoral valenciana para ser Diputado o Diputada.

Subir


[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Examen de las candidaturas.

La Mesa de Les Corts, recibidas las propuestas de los grupos parlamentarios, convocará reunión de la Comisión de Estatuto de los Diputados y las Diputadas, con el fin de que ésta determine si existe alguna causa de inelegibilidad o incompatibilidad y sobre el cumplimiento de los demás requisitos que contempla la presente ley.

Subir


[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Dictamen sobre las candidaturas.

La Comisión de Estatuto de los Diputados y las Diputadas emitirá dictamen sobre la situación de las personas candidatas y de sus suplentes, pudiendo recabar para ello, de los grupos parlamentarios que les hayan propuesto, los documentos que estime convenientes.

Subir


[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Subsanación de las causas de inelegibilidad.

En el supuesto de que el dictamen motivado de la comisión determinase la concurrencia de causa de inelegibilidad de alguna candidatura, la Mesa de Les Corts concederá un plazo de tres días para proceder a subsanarla. Agotado dicho plazo sin haberse procedido a la subsanación, el grupo parlamentario proponente afectado dispondrá de un plazo de cuarenta y ocho horas para la sustitución del candidato o candidata.

Subir


[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Publicación de las candidaturas.

Elevado dictamen favorable de la Comisión de Estatuto de los Diputados y las Diputadas a la Mesa de Les Corts, ésta ordenará la publicación, en el «Boletín Oficial de Les Corts», de las propuestas de candidatura, junto al referido dictamen.

Subir


[Bloque 13: #civ]

CAPÍTULO IV

De la designación de Senadores o Senadoras

Subir


[Bloque 14: #a9]

Artículo 9. Comparecencia previa.

1. Publicada la propuesta de candidatos y candidatas, con sus respectivos suplentes, junto al dictamen favorable de la Comisión del Estatuto de los Diputados y Diputadas, y previo conocimiento de la Junta de Síndics a su proclamación, la Mesa de Les Corts procederá a convocar a las personas propuestas, en sesión pública, que deberá celebrarse en el plazo máximo de cinco días y ante la comisión que la Mesa de Les Corts determine.

2. La comparecencia tiene carácter obligatorio. En caso de no poder asistir el candidato o candidata por causa justificada, apreciada por la Mesa de Les Corts, se procederá a fijar una nueva fecha para la comparecencia.

Los candidatos o candidatas debidamente convocados a comparecer en la sesión que no se presenten en el día y hora indicados quedarán excluidos del procedimiento de designación. En tal caso, el grupo parlamentario proponente dispondrá de un plazo de cinco días para la presentación de una nueva candidatura, que será sometida a los trámites establecidos en el capítulo anterior.

En ningún caso, el incumplimiento de este precepto por un candidato o candidata, o por su respectivo suplente, podrá acarrear la paralización o el retraso del procedimiento de designación de los demás candidatos o candidatas.

3. Durante la comparecencia, los miembros de la comisión podrán solicitar de los candidatos o candidatas cuantas aclaraciones y explicaciones precisen sobre su formación académica, su trayectoria profesional o política, o los méritos alegados en su currículo, así como preguntar acerca de sus puntos de vista sobre cuestiones de relevancia para la Comunitat Valenciana.

4. La Presidencia de la comisión velará por los derechos del o de la compareciente, y declarará inadmisibles las preguntas u observaciones que pudieran vulnerar sus derechos fundamentales, especialmente el derecho al honor y a la intimidad.

5. Los grupos parlamentarios, en el plazo de cuarenta y ocho horas a contar desde la comparecencia de los candidatos o candidatas al Senado, podrán formular ante la Mesa de Les Corts las observaciones que estimen necesarias sobre su idoneidad para el ejercicio del cargo. Dichos informes se incorporarán al dictamen de la Comisión que será elevado a la Mesa de Les Corts, que en ningún caso será vinculante.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 15: #a10]

Artículo 10. Del Pleno.

Al comienzo del Pleno convocado para la designación de los Senadores o las Senadoras por la Mesa de Les Corts, se dará lectura de la propuesta conjunta de las candidaturas, titulares y suplentes, y del dictamen de la Comisión de Estatuto de los Diputados y las Diputadas.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 16: #a11]

Artículo 11. Votación.

1. La elección se efectuará mediante votación secreta por papeleta. Éstas contendrán el nombre de los candidatos o candidatas al Senado y de sus respectivos suplentes presentados por los grupos parlamentarios.

2. Cada Diputado o Diputada podrá votar como máximo una candidatura de las presentadas por los grupos parlamentarios.

3. Resultarán designados Senadores o Senadoras en representación de la Comunitat Valenciana aquellos candidatos o candidatas que hayan resultado votadas.

4. Si tras la referida votación no se hubiera producido la designación de algún candidato o candidata, con su respectivo suplente, se procederá a la tramitación de una nueva candidatura por el procedimiento establecido en la presente ley, sin que ello pueda implicar paralización o retraso de la acreditación de los que hayan sido designados.

Subir


[Bloque 17: #a12]

Artículo 12. Proclamación.

1. Las candidatas o los candidatos que resulten elegidos serán proclamados, por la Presidencia de Les Corts, Senadores o Senadoras en representación de la Comunitat Valenciana.

2. Efectuada la proclamación, la Presidencia de Les Corts informará de manera inmediata a la Presidencia del Senado de la designación de Senadores o Senadoras, así como expedirá las correspondientes credenciales para su acreditación ante aquella Cámara.

Subir


[Bloque 18: #cv]

CAPÍTULO V

De la permanencia en el cargo de Senador o Senadora

Subir


[Bloque 19: #a13]

Artículo 13. Mandato.

1. El mandato de las personas designadas con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley lo será hasta la finalización de la legislatura de Les Corts en la que se produjo su designación. No obstante, los Senadores o las Senadoras en ejercicio continuarán en sus funciones hasta la toma de posesión de quienes hubieren de sustituirles, excepto en el supuesto de que coincida la disolución del Senado y Les Corts.

2. Si concluyera la legislatura del Senado antes que la legislatura de Les Corts que designó a las Senadoras o Senadores, se entenderán confirmados en el cargo por el tiempo que reste de la legislatura de Les Corts.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 20: #cvi]

CAPÍTULO VI

Del cese de Senadores o Senadoras

Subir


[Bloque 21: #a14]

Artículo 14. Cese.

Los Senadores o Senadoras en representación de la Comunitat Valenciana cesan en el cargo:

1. Por disolución de las Cortes Valencianas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de esta Ley.

2. Por causa de fallecimiento, incapacidad, renuncia o cualquier otro supuesto previsto en la legislación electoral general.

3. Por la pérdida de las condiciones específicas de elegibilidad establecidas en la presente ley o por causa de inelegibilidad no apreciada por la Comisión de Estatuto del Diputado y Diputada con anterioridad a su designación.

4. Como consecuencia de incompatibilidad apreciada y no subsanada de las previstas específicamente en la presente Ley o en la Ley orgánica de régimen electoral general.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 23: #a15]

Artículo 15. Vacantes.

1. Las vacantes de Senadores o Senadoras que pudieran producirse durante una misma legislatura de Les Corts se cubrirán de manera automática por los correspondientes suplentes, subsanadas que hayan sido, en su caso, las causas de incompatibilidad.

En el caso de no existir suplentes, las vacantes serán cubiertas mediante el procedimiento establecido en la presente Ley, que deberá iniciarse dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que la vacante se produzca y concluirá como máximo en treinta días.

2. Las vacantes que se produzcan serán cubiertas previa propuesta del grupo parlamentario que propuso al senador o senadora de cuya sustitución se trate.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 24: #cvii]

CAPÍTULO VII

De las comparecencias

Subir


[Bloque 25: #a16]

Artículo 16. Informes de los Senadores o Senadoras.

1. A través de la Presidencia de Les Corts, y en la forma que determine el Reglamento de la Cámara, las comisiones podrán solicitar la comparecencia de las Senadoras o Senadores designados en representación de la Comunitat Valenciana para que informen sobre temas relacionados con su actividad parlamentaria de interés para la comisión solicitante.

2. Del mismo modo, los grupos parlamentarios podrán solicitar comparecencias ante las comisiones de la Cámara para informar sobre temas relacionados con su actividad parlamentaria de interés para la Comunitat Valenciana, siguiendo el procedimiento que el Reglamento de Les Corts establece para las comparecencias de los miembros del Consell.

3. Las Senadoras o Senadores designados en representación de la Comunitat Valenciana podrán, a través de la Presidencia de Les Corts, solicitar su comparecencia ante las comisiones de la Cámara para informar sobre temas relacionados con su actividad parlamentaria de interés para dichas comisiones, todo ello en la forma que determine el Reglamento de la Cámara.

4. En todos los supuestos, la comparecencia requerirá el previo acuerdo de la Mesa de Les Corts y de la Junta de Síndics.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 26: #a17]

Artículo 17. Asistencia en la Cámara.

Los Senadores o las Senadoras designados en representación de la Comunitat Valenciana podrán asistir al Pleno y las comisiones de la cámara en los términos establecidos en el Reglamento de Les Corts.

Subir


[Bloque 27: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Ley 3/1988, de 23 de mayo, de la Generalitat, de designación de Senadores en representación de la Comunitat Valenciana.

Subir


[Bloque 28: #dfunica]

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana».

Subir


[Bloque 30: #firma]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 7 de julio de 2010.–El President de la Generalitat, Francisco Camps Ortiz.

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid