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Orden ITC/694/2008, de 7 de marzo, por la que se regula el derecho de cobro correspondiente a la financiación del déficit ex ante de ingresos de las liquidaciones de las actividades reguladas y su procedimiento de subasta.

Publicado en:
«BOE» núm. 65, de 15/03/2008.
Entrada en vigor:
16/03/2008
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2008-5005
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2008/03/07/itc694/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 15/03/2008»


[Bloque 1: #preambulo]

El artículo 15 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece que las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica serán retribuidas económicamente en la forma dispuesta en dicha ley con cargo a los peajes y los precios satisfechos. Por su parte, el artículo 16 de dicha Ley del Sector Eléctrico señala que las actividades reguladas de transporte y distribución, entre otras, serán retribuidas atendiendo a los costes de inversión, operación y mantenimiento incurridos en el desarrollo de dichas actividades.

En cumplimiento del anterior principio rector en materia tarifaria, el artículo 94 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social regula la metodología para la aprobación o modificación de la tarifa eléctrica media o de referencia durante el periodo 2003-2010.

De acuerdo con el citado artículo se aprobó el Real Decreto 1432/2002, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para la aprobación o modificación de la tarifa eléctrica media o de referencia.

Posteriormente, el Real Decreto-ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se aprueban determinadas medidas en el sector energético, introduce una nueva disposición adicional vigésima primera en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, por la que se faculta al Gobierno para que, en aplicación de la metodología para la aprobación o modificación de la tarifa eléctrica media o de referencia, fije los límites máximos anuales al incremento de tarifas, así como los costes a considerar.

El Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a partir del 1 de enero de 2007, reconoce ex ante un déficit de ingresos de las liquidaciones de las actividades reguladas de 750 millones de euros correspondiente al primer trimestre de 2007 y, asimismo, establece que, en los reales decretos posteriores por los que se modifiquen las tarifas eléctricas, se reconocerá ex ante un déficit de ingresos en las liquidaciones de las actividades reguladas, en cuyo cálculo se tendrá en cuenta el déficit o superávit de trimestres anteriores. Como consecuencia de esta disposición, se dictó la Orden PRE/2017/2007, de 6 de julio, por la que se regula el derecho de cobro correspondiente a la financiación del déficit ex ante de ingresos de las liquidaciones de las actividades reguladas y su procedimiento de subasta.

El Real Decreto 1767/2007, de 28 de diciembre, por el que se determinan los valores a aplicar en el 2008 para la financiación de los costes correspondientes a la gestión de los residuos radioactivos y del combustible gastado, y al desmantelamiento y clausura de instalaciones, en su disposición adicional establece que dichos déficits ex ante se financiarán con los ingresos que se obtengan mediante la subasta de los derechos de cobro correspondientes, que consistirán en el derecho a percibir un determinado importe mensual de los ingresos del sistema eléctrico.

Mediante esta orden se precisa el contenido y las características del derecho de cobro correspondiente a la financiación ex ante del desajuste de ingresos de las actividades reguladas, estableciendo las normas que regulan tanto el procedimiento de subasta del derecho como su ingreso y abono. En ella se han tenido en cuenta algunas de las propuestas realizadas por la Comisión Nacional de Energía con fecha 20 de diciembre de 2007.

La disposición adicional única del Real Decreto 1767/2007, de 28 de diciembre, por el que se determinan los valores a aplicar en el 2008 para la financiación de los costes correspondientes a la gestión de los residuos radioactivos en su apartado 1 habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para regular mediante orden ministerial las características de los derechos de cobro y el procedimiento de su cesión.

En su virtud,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Generalidades

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

La presente orden precisa el contenido y características del derecho de cobro correspondiente a la financiación ex ante del desajuste de ingresos de las actividades reguladas reconocido en 2007 y ejercicios sucesivos, estableciendo las normas que regulan tanto el procedimiento de subasta del derecho como su ingreso y abono.

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[Bloque 4: #cii]

CAPÍTULO II

Del derecho de cobro correspondiente a la financiación del desajuste de ingresos de las actividades reguladas

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Contenido del derecho de cobro correspondiente a la financiación del desajuste de ingresos de las actividades reguladas.

El contenido del derecho de cobro correspondiente a la financiación del desajuste de ingresos de las actividades reguladas está integrado por los siguientes elementos:

(i) El valor base del derecho de cobro objeto de subasta será como máximo el reconocido como déficit ex ante en las órdenes por las que se modifiquen las tarifas eléctricas. El valor base definitivo del derecho de cobro será el que resulte efectivamente adjudicado en la subasta.

(ii) Los intereses de actualización del valor base.

(iii) La inclusión del derecho de cobro y abono del mismo como coste de la tarifa mediante la afectación a ese fin de un determinado importe mensual de los ingresos del sistema eléctrico. El derecho de cobro y el abono del mismo tendrá la consideración de coste liquidable del sistema.

(iv) Recuperación del derecho de cobro en un plazo máximo de 15 años a partir de la fecha de desembolso.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Intereses de actualización reconocidos del valor base del derecho de cobro correspondiente a la financiación del desajuste de ingresos de las actividades reguladas.

1. Los importes pendientes de pago de los derechos de cobro subastados devengarán intereses anuales de actualización desde la fecha de desembolso en la subasta, determinada en el artículo 8.12, hasta su íntegra satisfacción.

2. El tipo de interés reconocido y aplicable al valor base para calcular los intereses de actualización será la media de las cotizaciones del EURIBOR a tres meses del mes de noviembre inmediatamente anterior al año en que haya de aplicarse, modificada por el diferencial que resulte en la subasta del derecho de cobro correspondiente.

Se entenderá como EURIBOR a 3 meses el tipo publicado por la Federación Bancaria Europea y la Financial Markets Association (ACI) para depósitos en Euros a 3 meses en base act/365. Para el cálculo de la media del Euribor a 3 meses deben tomarse como muestra los tipos diarios de todos los días hábiles (según calendario TARGET del Banco Central Europeo) del período para su división entre el número de días hábiles de dicho período.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la Comisión Nacional de Energía podrá proponer la subasta de derechos de cobro cuyo tipo de interés esté referenciado a un instrumento de Deuda Pública. La Dirección General de Política Energética y Minas deberá autorizar, en su caso, la aplicación del tipo de referencia propuesto.

4. En el caso de que no resulte posible la aplicación del tipo de interés al que se refiere el apartado anterior, el Director General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda resolverá, previa audiencia de los titulares del derecho de cobro, la aplicación en su sustitución de un tipo de referencia de similares características y generalizada aceptación en el mercado así como el margen correspondiente.

5. Para el cálculo de la actualización del derecho de cobro para periodos inferiores al año, se empleará la siguiente fórmula:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2008/65/05005_001.png

Siendo:

FA = Factor de Actualización del derecho de cobro en periodos inferiores al año.

N = Número de días (365).

i = Tipo de interés de referencia, tal y como éste es definido en los apartados 2, 3 y 4 de este artículo 3.

n = Número de días en que el titular detente el título.

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[Bloque 7: #ciii]

CAPÍTULO III

De los titulares y de las cesiones del derecho de cobro.

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[Bloque 8: #a4]

Artículo 4. Titulares iniciales.

Los titulares iniciales del derecho a percibir un determinado importe mensual de los ingresos del sistema eléctrico serán los adjudicatarios de la subasta que se realice para financiar el déficit reconocido ex ante.

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Titulares sucesivos.

1. Son titulares sucesivos de los derechos a los que se refiere el artículo anterior los cesionarios posteriores de todo o parte de los mismos.

2. Para que produzcan efectos frente a la Comisión Nacional de Energía, tanto el cedente como el cesionario notificarán a dicha Comisión la cesión efectuada y le proporcionará los datos pertinentes a efectos del Registro de Titulares que la Comisión Nacional de Energía habrá de mantener conforme al artículo 6 de la presente orden. Dicha notificación se entenderá recibida, a los efectos de esta orden ministerial, en la fecha en que haya sido registrada la entrada en el Registro de la Comisión Nacional de Energía. En caso de discrepancia entre los datos suministrados por cedente y cesionario, la CNE establecerá un trámite de audiencia al efecto de resolver qué datos deben de incluirse en el Registro de Titulares.

3. La fecha de adquisición del derecho será la de presentación en el Registro de la Comisión Nacional de Energía o la que estipulen las partes en el contrato si ésta fuese posterior a la de presentación en el Registro, pero no se considerará efectiva hasta que la CNE declare que la información aportada por el cedente y por el cesionario sea completa y correcta.

4. A partir de la fecha de efectividad de la cesión, de acuerdo con lo señalado en el apartado anterior, los pagos que correspondan al titular del derecho se abonarán al nuevo cesionario como nuevo titular del mismo.

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Registro de titulares.

A los efectos de calcular el importe pendiente de pago por cada uno de los derechos previstos en esta orden así como de proceder al pago de las cantidades correspondientes conforme a lo establecido en el Capítulo IV de la presente orden, la Comisión Nacional de Energía llevará una relación actualizada de dichos titulares por porcentaje o, en su caso, porcentajes que ostenten, en la que constarán:

a) Nombre del titular, con los datos identificativos del mismo.

b) Porcentaje del derecho que le corresponda.

c) Importe pendiente de pago por titular registrado.

d) Fecha de efectividad de la adquisición del derecho.

e) Datos de la cuenta bancaria del titular del derecho en el que la Comisión Nacional de Energía ha de efectuar los pagos que procedan.

f) Cantidades percibidas y los intereses devengados por el o los cedentes anteriores dentro del mismo ejercicio.

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Derechos de información de los titulares.

Los titulares del derecho de que se trate podrán recabar de la Comisión Nacional de Energía cuanta información sea necesaria para contrastar la corrección de los cálculos en cuya virtud se hayan determinado las cantidades que hayan percibido, así como para prever las cantidades que percibirán en el futuro.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Procedimiento de subasta para la financiación del déficit reconocido ex ante en las liquidaciones de las actividades reguladas.

1. La adjudicación del derecho de cobro que tenga por objeto financiar un déficit ex ante se realizará mediante un procedimiento de subasta.

2. El objeto de las subastas será el derecho a percibir un determinado importe mensual de los ingresos del sistema eléctrico. El importe de este derecho será el valor base reconocido al que se refiere el apartado (i) del artículo segundo. Las subastas se realizarán como máximo por la totalidad del importe del déficit ex ante que haya sido reconocido en cada uno de los reales decretos y órdenes que regulen las tarifas eléctricas vigentes durante el año 2007 y en los ejercicios siguientes.

3. No obstante lo dispuesto anteriormente, la mesa de adjudicación de la subasta por mayoría podrá aceptar ofertas por un importe inferior al total subastado, siempre que cuente con el voto a favor de los representantes de la Dirección General de Política Energética y Minas y de la Dirección General del Tesoro. En tal caso, la cantidad no adjudicada podrá ser incorporada en la subasta siguiente.

4. Las subastas serán gestionadas por la Comisión Nacional de Energía.

5. El gestor de las subastas será responsable de la redacción y el establecimiento del pliego de bases y de los contratos necesarios para la celebración de las mismas, que deberán ser publicados en el Boletín Oficial del Estado y en la página web de la Comisión Nacional de Energía.

6. La subasta será resuelta por una mesa de adjudicación, compuesta por cinco miembros y un secretario sin voto. La Dirección General de Política Energética y Minas y la Dirección General del Tesoro designarán cada una un representante que formará parte de la mesa de adjudicación. La Comisión Nacional de Energía nombrará tres representantes, uno de los cuales ejercerá de presidente, que actuarán en nombre de dicha institución, con plenos poderes. Asimismo, la Comisión Nacional de Energía nombrará al secretario de la mesa. Todos los miembros de la mesa tendrán obligación de confidencialidad.

7. Las personas jurídicas que deseen tomar parte en las subastas deberán solicitar por escrito al gestor su inscripción en el Registro de la Subasta. El gestor podrá requerir la presentación de un aval como requisito para la inscripción en el Registro.

8. Las ofertas presentadas por las personas jurídicas registradas serán irrevocables e incondicionales. Las ofertas deberán hacerse por importes de al menos 25 millones de euros o por importes superiores que sean múltiplos de esta cantidad. Será posible la presentación de una oferta de forma conjunta por un máximo de tres personas jurídicas.

9. Las ofertas presentadas deberán especificar en puntos básicos el diferencial (positivo o negativo) a aplicar sobre el tipo de interés de referencia definido en el artículo 3.

Recibidas las solicitudes y cerrado el plazo de presentación de las peticiones correspondientes a cada subasta, las peticiones se ordenarán en orden ascendente según el diferencial ofertado. Se irán aceptando todas las peticiones, siguiendo dicho orden ascendente, hasta que la suma de los importes adjudicados iguale al derecho de cobro objeto de subasta o al importe que se determine de acuerdo a lo establecido en el punto 3 de este artículo. Todas las peticiones cuyo diferencial ofertado sea igual o menor que el máximo aceptado quedarán automáticamente adjudicadas. Todos los derechos adjudicados se retribuirán aplicando al tipo de interés de referencia el diferencial máximo aceptado en la subasta.

En el caso en el que se presente un mismo diferencial en varias ofertas a las que debiera adjudicarse un tramo del importe objeto de subasta con arreglo a la regla expresada en el párrafo anterior y que el importe pendiente de adjudicación sea inferior a la suma de los importes ofertados, el importe pendiente se adjudicará siguiendo la regla de prorrata.

10. Los resultados de la subasta serán hechos públicos dentro de los dos días hábiles siguientes a la resolución de la misma por la mesa de adjudicación y deberán publicarse en el Boletín Oficial del Estado y en la página web de la Comisión Nacional de Energía.

11. Los gastos incurridos por las personas jurídicas oferentes serán soportados por éstas, así como, en su caso, los gastos de gestión de la subasta, en proporción a las cantidades adjudicadas.

12. Las personas jurídicas adjudicatarias tendrán que desembolsar el importe correspondiente a sus ofertas aceptadas, más los gastos que les correspondan de la subasta, en la fecha valor correspondiente al tercer día hábil posterior a la publicación de los resultados en la cuenta abierta en régimen de depósito por la Comisión Nacional de Energía a que se refiere el artículo 9 de la presente orden.

13. Los saldos positivos de las cantidades desembolsadas por los adjudicatarios con respecto al déficit de ingresos en las liquidaciones de las actividades reguladas serán gestionados por la Comisión Nacional de Energía en régimen de depósito financiero a tipos de interés de mercado.

Dichos saldos tendrán la consideración de ingresos liquidables del sistema y se destinarán a atender los desajustes de ingresos de actividades reguladas que se hayan producido durante el período al que se refiera la subasta o que puedan producirse en las sucesivas liquidaciones correspondientes al ejercicio en que se celebre la subasta y, en su caso, en ejercicios posteriores.

14. Los adjudicatarios se comprometen a aceptar los importes que se les adjudiquen al precio de adjudicación de la subasta que resulte en cada caso de la aplicación del procedimiento del artículo 8, apartado 9, aunque dichos importes sean inferiores a los de las ofertas presentadas.

15. A partir de la fecha de desembolso, de acuerdo con lo señalado en el apartado 12 del presente artículo, que será la fecha de adjudicación efectiva del derecho, las cantidades mensuales que les correspondan percibir se abonarán a los adjudicatarios como titulares del derecho.

16. Transmisiones posteriores del derecho de cobro.

a) Los titulares iniciales y sucesivos de los derechos de cobro previstos en este artículo podrán ceder sin limitación a terceros, total o parcialmente, sus respectivos porcentajes.

b) A efectos de lo dispuesto en el artículo 6 el cedente y el cesionario habrán de comunicar a la Comisión Nacional de Energía el hecho de la cesión, el porcentaje que es objeto de cesión y la fecha de la efectividad de ésta.

c) En relación con las sucesivas transmisiones será de aplicación lo señalado en los artículos 5, 6 y 7 de la presente orden ministerial.

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[Bloque 13: #civ]

CAPÍTULO IV

De la cuenta destinada al ingreso y al abono del derecho de cobro

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[Bloque 14: #a9]

Artículo 9. Cuenta destinada al ingreso y al abono del derecho de cobro correspondiente al desajuste de ingresos de las actividades reguladas.

1. A efectos del abono de las cantidades debidas en virtud del derecho de cobro correspondiente al desajuste de ingresos de las actividades reguladas, la Comisión Nacional de Energía abrirá, en régimen de depósito, una cuenta en el Banco de España o en el Instituto de Crédito Oficial o en una entidad autorizada para realizar en España las actividades propias de las entidades de crédito. Será titular de la cuenta en interés y representación legal de los titulares del derecho la Comisión Nacional de Energía, a la que será de aplicación a este efecto el régimen establecido para la gestión de negocios ajenos, sin que en consecuencia, los saldos que existan en dicha cuenta se integren a ningún efecto en el patrimonio de la Comisión. En relación con tales saldos la Comisión únicamente podrá ordenar los abonos a los que se refiere el artículo 8.13 y los artículos 10 y 11 de esta orden.

2. Los gastos de apertura y mantenimiento de la cuenta a la que se refiere el apartado anterior serán deducidos por la entidad depositaria de los saldos que en favor de los titulares del derecho existan en dicha cuenta.

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[Bloque 15: #cv]

CAPÍTULO V

Del procedimiento para el abono a los titulares del derecho de cobro.

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[Bloque 16: #a10]

Artículo 10. Determinación y abono del derecho de cobro.

1. Con carácter general, la anualidad determinada según lo previsto en el artículo 13 de la presente orden se abonará en doce mensualidades iguales.

2. El abono mensual a realizar durante el año n correspondiente a cada subasta celebrada en ese mismo año se determinará según la fórmula:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2008/65/05005_002.png

Donde:

Ai,n: Importe mensual a abonar durante el año n para la subasta i celebrada ese mismo año.

IMPORTEsubastado: Importe adjudicado en la subasta correspondiente.

rm-1: EURIBOR a 3 meses de la media de las cotizaciones del mes de noviembre inmediatamente anterior al año de celebración de la subasta, modificado por el diferencial resultante en la correspondiente subasta según las reglas establecidas en el artículo 8 de la presente orden. Se tomará el calendario TARGET del Banco Central Europeo.

N: Número de días desde la fecha de desembolso en la subasta, determinada en el artículo 8.12, hasta 31 de diciembre del año n.

M: Número de meses que resten desde el mes inmediatamente siguiente al mes de celebración de la subasta hasta el mes de diciembre del año n.

El primer pago se realizará con cargo a la liquidación que se abone el mes inmediatamente posterior al de celebración de la subasta.

3. En el año decimoquinto se realizarán pagos mensuales iguales desde enero hasta el mes de la liquidación provisional que se pague el mes inmediatamente anterior al de vencimiento final de los derechos.

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[Bloque 17: #a11]

Artículo 11. Procedimiento a seguir por la Comisión Nacional de Energía.

1. La Comisión Nacional de Energía liquidará y abonará el importe mensual que corresponda a cada derecho. Dicho importe se considerará un coste liquidable del sistema y se ingresará mediante transferencia en la cuenta de cada uno de los titulares del derecho que conste en el registro de titulares a que se refiere el artículo 6. En la orden de transferencia se indicará el concepto por el que ésta se realiza.

2. Cada titular del derecho de cobro percibirá el importe correspondiente a sus derechos en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez deducido el importe de los gastos previstos por el apartado 2 del artículo 9. Tal importe, correspondiente al derecho de su titularidad será el que se determina en el artículo 4 para los titulares iniciales del derecho y/o el porcentaje que figure en el Registro de titulares para los titulares sucesivos del derecho.

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[Bloque 18: #a12]

Artículo 12. Satisfacción del derecho de cobro en el plazo máximo de quince años.

Los derechos de cobro adjudicados, correspondientes a la financiación del desajuste de ingresos de las actividades reguladas, deberán ser satisfechos en un plazo máximo de 15 años desde la fecha de su desembolso de acuerdo a lo establecido en el apartado 12 del Artículo 8.

No obstante, si existieran cantidades pendientes de pago en dicha fecha, como consecuencia de ajustes finales distintos a los considerados en el artículo 10.3 de la presente orden, las mismas deberán ser abonadas por la Comisión Nacional de Energía en la liquidación inmediatamente posterior.

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[Bloque 19: #cvi]

CAPÍTULO VI

Del procedimiento de cálculo de la anualidad y del importe pendiente de cobro

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[Bloque 20: #a13]

Artículo 13. Cálculo y determinación de la anualidad y del importe pendiente de cobro.

Las órdenes ministeriales por los que se modifiquen las tarifas eléctricas determinarán, a los efectos de su inclusión en la tarifa correspondiente, la anualidad necesaria para satisfacer los derechos de cobro adjudicados en las distintas subastas. Esta anualidad será la que permita recuperar linealmente durante un período de 15 años desde la fecha de desembolso correspondiente a cada subasta el importe total de los derechos de cobro subastados. El tipo de interés que se utilizará para el cálculo de la anualidad será el dispuesto en el artículo 3 de la presente orden, modificado por el diferencial resultante en la subasta correspondiente.

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[Bloque 21: #a14]

Artículo 14. Procedimiento para el cálculo definitivo del importe pendiente de cobro correspondiente a los derechos y anualidad.

1. La Comisión Nacional de Energía comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio el importe definitivo pendiente de cobro al término de cada ejercicio, que deberá ser publicado mediante Resolución de la citada Dirección General antes del 30 de junio del ejercicio siguiente.

2. Para dicho cálculo se aplicarán las reglas siguientes:

a) Se tomará como importe inicial el importe definitivo del derecho a 31 de diciembre del ejercicio precedente, pendiente de cobro, publicado en la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio el 30 de junio anterior o bien el importe adjudicado en la correspondiente subasta durante el año.

b) Dicha cantidad se incrementará con los intereses reconocidos, resultantes de la aplicación del tipo de interés correspondiente conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 8 y concordantes.

c) De la cantidad resultante de la operación descrita en la letra b) anterior, se deducirá el importe constituido por los pagos efectivamente realizados en el ejercicio para el que se calcula el importe pendiente de cobro.

3. La cantidad resultante de realizar la operación descrita en la letra c) del apartado anterior constituirá el importe pendiente de cobro a 31 de diciembre del ejercicio de que se trate.

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[Bloque 22: #daprimera]

Disposición adicional primera. Cálculos previstos en la presente orden ministerial.

A efectos de la realización de los cálculos que se deriven de la aplicación de la presente orden ministerial se emplearán valores en miles de euros con dos decimales y tipos con cinco decimales. Las cantidades destinadas al abono a los titulares del derecho que como consecuencia de la aplicación de tal regla resulten sobrantes, se mantendrán en la cuenta a las que se refiere el artículo 9 y se abonarán a los titulares del derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 11.

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[Bloque 23: #dd]

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden PRE/2017/2007, de 6 de julio, por la que se regula el derecho de cobro correspondiente a la financiación del déficit ex ante de ingresos de las liquidaciones de las actividades reguladas y su procedimiento de subasta; así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden.

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[Bloque 24: #dfprimera]

Disposición final primera. Acceso a los datos de los consumidores.

Se introduce un apartado séptimo a la disposición adicional tercera de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008, con la siguiente redacción:

«7. No obstante lo señalado anteriormente, los consumidores podrán manifestar por escrito a los distribuidores su voluntad de que sus datos no sean accesibles a los comercializadores.»

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[Bloque 25: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Aplicación y ejecución de esta orden.

1. Se autoriza a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a dictar las resoluciones precisas para la aplicación de la presente orden.

2. La Comisión Nacional de Energía adoptará las medidas necesarias para la ejecución de esta orden.

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[Bloque 26: #dftercera]

Disposición final tercera. Inicio de las subastas.

La primera subasta tras la publicación de esta orden se celebrará antes de que transcurran tres meses desde su entrada en vigor. Las subastas siguientes se celebrarán antes de que transcurran tres meses desde la entrada en vigor la orden por la que se reconozca el déficit ex ante correspondiente.

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[Bloque 27: #dfcuarta]

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 28: #firma]

Madrid, 7 de marzo de 2008.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,

JOAN CLOS I MATHEU

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