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Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad.

Publicado en:
«BOE» núm. 27, de 31/01/2008.
Entrada en vigor:
01/02/2008
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2008-1628
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2008/01/18/34/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 31/12/2010»


[Bloque 2: #preambulo]

La Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, señala en su artículo 25.2 que los programas de formación ocupacional y continua se desarrollarán de acuerdo con lo establecido en dicha ley, así como en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y en las normas que se dicten para su aplicación.

A este respecto, la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional establece en el apartado 1 de su artículo 8 que los certificados de profesionalidad tienen carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, acreditan las correspondientes cualificaciones profesionales a quienes los hayan obtenido y serán expedidos por la Administración laboral competente. La expedición de los certificados de profesionalidad corresponderá, de acuerdo con el régimen de distribución de competencias en la materia en la que se incardina el presente real decreto, a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. La Administración General del Estado expedirá los certificados de profesionalidad en aquellos supuestos en que la legislación vigente haya reservado a la misma las competencias ejecutivas en materia de formación profesional para el empleo o cuando no exista traspaso.

En el mismo apartado del artículo 8 de la citada Ley se establece que, tanto los títulos de formación profesional como los certificados de profesionalidad tendrán los efectos que les correspondan con arreglo a la normativa de la Unión Europea relativa al sistema general de reconocimiento de la formación profesional en los Estados miembros de la Unión y demás Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Dichos títulos y certificados acreditan las correspondientes cualificaciones profesionales a quienes los hayan obtenido.

Por otro lado el artículo 10.1 señala que la Administración General del Estado, de conformidad con lo que se establece en el artículo 149.1.30.ª y 7.ª de la Constitución y previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, determinará los títulos y los certificados de profesionalidad, que constituirán las ofertas de formación profesional referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Puesto que los certificados de profesionalidad regulados en el presente real decreto acreditarán cualificaciones contenidas en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, su correspondencia con los títulos de formación profesional garantizará la transparencia y la movilidad.

Esta concepción integral de la formación profesional, tanto a nivel europeo –a través del proceso de Copenhague, enmarcado en el programa «Educación & formación 2010», como uno de los objetivos de la cumbre de Lisboa–, como en la integración de las ofertas de formación de las Administraciones educativa y laboral, busca asegurar la movilidad de los trabajadores, a través de la transparencia de las cualificaciones adquiridas en los diferentes subsistemas y Estados.

En este sentido y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 8.5 del Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1416/2005, de 25 de noviembre, la oferta formativa de certificados de profesionalidad se ajustará a los indicadores y requisitos mínimos de calidad que se establezcan de mutuo acuerdo entre las Administraciones educativa y laboral, previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, que garanticen los aspectos fundamentales de un Sistema Integrado de Formación.

A este respecto, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales favorecerá dicha transparencia y movilidad a través de los certificados de profesionalidad y teniendo en cuenta la propuesta de Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la creación del Marco Europeo de Cualificaciones para el aprendizaje permanente.

Los certificados de profesionalidad se configuran como acreditaciones de las competencias profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales adquiridas mediante: la experiencia laboral, vías no formales de formación y acciones de formación profesional para el empleo, estas últimas en los términos previstos en el artículo 7.1 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo.

Por último, cabe señalar que este real decreto recoge métodos de aseguramiento de la calidad, tal como establece el artículo 36 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, tanto en la configuración de las ofertas formativas vinculadas a cada certificado de profesionalidad, como en el sistema de expedición de los certificados acreditativos de las competencias profesionales adquiridas.

Así mismo, las Administraciones Públicas competentes promoverán en sus respectivos ámbitos la mejora de la calidad de la formación profesional para el empleo, su eficiencia y eficacia, así como el impacto de dicha formación en la empleabilidad de los trabajadores y la competitividad de las empresas.

En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y han emitido informe el Consejo General de la Formación Profesional, el Consejo Nacional de la Discapacidad y la Agencia Española de Protección de Datos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de enero de 2008,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Este real decreto tiene por objeto regular los certificados de profesionalidad, en aspectos esenciales tales como sus efectos, estructura y contenido, vías para su obtención y los relativos a la impartición y evaluación de las correspondientes ofertas de formación profesional para el empleo, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Los certificados de profesionalidad.

1. El certificado de profesionalidad es el instrumento de acreditación oficial de las cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales en el ámbito de la Administración laboral, que acredita la capacitación para el desarrollo de una actividad laboral con significación para el empleo y asegura la formación necesaria para su adquisición, en el marco del subsistema de formación profesional para el empleo regulado en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo.

Un certificado de profesionalidad configura un perfil profesional entendido como conjunto de competencias profesionales identificable en el sistema productivo, y reconocido y valorado en el mercado laboral.

2. Los certificados de profesionalidad tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, sin que ello constituya regulación del ejercicio profesional, y serán expedidos por el Servicio Público de Empleo Estatal y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

3. Cada certificado de profesionalidad acreditará una cualificación profesional del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Con carácter excepcional, y cuando el perfil profesional así lo requiera, el certificado de profesionalidad podrá recoger menos unidades de las definidas en la cualificación profesional de referencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. En ambos casos la unidad de competencia constituye la unidad mínima acreditable para obtener un certificado de profesionalidad.

4. Los módulos formativos del certificado de profesionalidad serán los del Catálogo Modular de Formación Profesional.

5. El Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad es el conjunto de los certificados de profesionalidad ordenados sectorialmente en las actuales 26 Familias profesionales y de acuerdo con los niveles de cualificación establecidos en los anexos I y II del Real Decreto 1128/2003, de 5 septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales, modificado por el Real Decreto 1416/2005, de 25 de noviembre.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Finalidad.

Los certificados de profesionalidad tienen por finalidad:

a) Acreditar las cualificaciones profesionales o las unidades de competencia recogidas en los mismos, independientemente de su vía de adquisición, bien sea a través de la vía formativa, o mediante la experiencia laboral o vías no formales de formación según lo que se establezca en el desarrollo del artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

b) Facilitar el aprendizaje permanente de todos los ciudadanos mediante una formación abierta, flexible y accesible, estructurada de forma modular, a través de la oferta formativa asociada al certificado.

c) Favorecer, tanto a nivel nacional como europeo, la transparencia del mercado de trabajo a empleadores y a trabajadores.

d) Ordenar la oferta formativa del subsistema de formación profesional para el empleo vinculada al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

e) Contribuir a la calidad de la oferta de formación profesional para el empleo.

f) Contribuir a la integración, transferencia y reconocimiento entre las diversas ofertas de formación profesional referidas al Catalogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

Para la consecución de estos fines se contará con la participación de todos los agentes implicados en la formación profesional.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Estructura y contenido del certificado de profesionalidad.

Cada uno de los certificados de profesionalidad incluirá los siguientes apartados:

1. Identificación del certificado de profesionalidad:

a) Denominación.

b) Familia Profesional.

c) Nivel.

d) Cualificación profesional de referencia.

e) Relación de unidades de competencia que configuran el certificado de profesionalidad.

f) Competencia general.

g) Entorno profesional.

h) Duración en horas de la formación asociada.

i) Relación de módulos formativos del Catálogo Modular de Formación Profesional.

2. Perfil profesional del certificado de profesionalidad. Se definirá por la cualificación profesional o en su caso, por las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales a las que dé respuesta el certificado de profesionalidad. Incluirá información sobre los requisitos necesarios según la legislación vigente, en su caso, para el ejercicio profesional.

3. Formación del certificado de profesionalidad. Estará compuesta por el desarrollo de cada uno de los módulos formativos del Catálogo Modular de Formación Profesional asociados a cada unidad de competencia del certificado de profesionalidad. Así mismo incluirá la duración, los requisitos de espacios, instalaciones y equipamientos, que responderán siempre a medidas de accesibilidad y seguridad de los participantes y las prescripciones sobre formadores y alumnos que garanticen la calidad de la oferta.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Módulos formativos del certificado de profesionalidad.

1. Se entiende por módulo formativo del certificado de profesionalidad el bloque coherente de formación asociado a cada una de las unidades de competencia que configuran la cualificación acreditada mediante el certificado de profesionalidad.

2. Cada módulo formativo incluirá los datos de identificación, las especificaciones de la formación y los parámetros del contexto formativo para impartirlo.

3. Los datos de identificación corresponderán a la denominación del módulo formativo, el nivel, el código, la unidad de competencia a la que está asociado y la duración expresada en horas.

4. Las especificaciones de la formación se expresarán a través de las capacidades y sus correspondientes criterios de evaluación, las capacidades que se deban desarrollar en un entorno real de trabajo, el desarrollo de los contenidos que permitan alcanzar dichas capacidades y, en su caso, las unidades formativas y las orientaciones metodológicas para impartir el módulo. Las capacidades que deben ser adquiridas en un entorno real de trabajo, del conjunto de módulos formativos que configuran el certificado de profesionalidad, se organizarán en un módulo de formación práctica que se desarrollará, con carácter general, en un centro de trabajo. Dicha formación tendrá carácter de práctica profesional no laboral y se desarrollará a través de un conjunto de actividades profesionales que permitirán completar las competencias profesionales no adquiridas en el contexto formativo.

5. Los parámetros y criterios del contexto formativo para impartir el módulo formativo estarán constituidos por:

a) Los requisitos mínimos que deben tener los formadores para su impartición.

b) Los requisitos mínimos sobre los espacios, instalaciones y equipamientos necesarios para el proceso de enseñanza-aprendizaje y la adquisición de la competencia profesional correspondiente.

c) Los criterios de acceso de los alumnos, que asegurarán que éstos cuentan con los requisitos formativos y profesionales suficientes para cursar con aprovechamiento la formación.

A los alumnos que accedan a las acciones de formación de los certificados de profesionalidad de nivel 1 de cualificación no se les exigirán requisitos académicos ni profesionales.

Se modifica el párrafo c) del apartado 5 por el art. 1.1 del Real Decreto 1675/2010, de 10 de diciembre.Ref. BOE-A-2010-20148.

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[Bloque 8: #a5bis]

Artículo 5 bis. Módulo de formación práctica en centros de trabajo.

1. El módulo de formación práctica en centros de trabajo se realizará preferentemente una vez superados el resto de los módulos formativos de cada certificado de profesionalidad, si bien también podrá desarrollarse simultáneamente a la realización de aquéllos. En ningún caso se podrá programar este módulo de forma independiente.

2. La realización de este módulo se articulará según determinen las Administraciones competentes en la gestión de la formación profesional para el empleo, y en general se realizará a través de convenios o acuerdos entre los centros formativos y los centros de trabajo, sin perjuicio de su sujeción al régimen contemplado para las prácticas profesionales no laborales en empresas en el artículo 25.3 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, y en la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación.

3. El tutor del módulo de formación práctica en centros de trabajo será el responsable de acordar el programa formativo con la empresa y de realizar, junto con el tutor designado por la empresa, el seguimiento y la evaluación de los alumnos. A tal fin el programa formativo incluirá criterios de evaluación, observables y medibles.

Las Administraciones competentes podrán conceder subvenciones a los centros o entidades formativas para la financiación de los costes de la actividad del tutor. La cuantía de esta subvención se calculará aplicando un módulo específico máximo de 3 euros por alumno y hora de práctica en centros de trabajo. La concesión de esta subvención, a excepción de la cuantía señalada, se regulará de acuerdo con lo dispuesto en la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, para el resto de módulos formativos.

4. Estarán exentos de realizar este módulo los alumnos de los programas de formación en alternancia con el empleo, en el área del correspondiente certificado, así como quienes acrediten una experiencia laboral de al menos tres meses, que se corresponda con las capacidades recogidas en el citado módulo del certificado de profesionalidad. Las solicitudes de exención de este módulo por su correspondencia con la práctica laboral se realizarán de acuerdo con lo regulado por las administraciones laborales competentes, que expedirán un certificado de exención del mismo.

5. La experiencia laboral a que se refiere el apartado anterior se acreditará mediante la certificación de la empresa donde se haya adquirido la experiencia laboral, en la que conste específicamente la duración del contrato, la actividad desarrollada y el periodo de tiempo en el que se ha realizado dicha actividad. En el caso de trabajadores por cuenta propia, se exigirá el alta en el censo de obligados tributarios, con una antigüedad mínima de tres meses, así como una declaración del interesado de las actividades más representativas.

Se añade por el art. 1.2 del Real Decreto 1675/2010, de 10 de diciembre.Ref. BOE-A-2010-20148.

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Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Unidades formativas.

1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 5 del presente real decreto, y con el fin de promover la formación a lo largo de la vida, el Servicio Público de Empleo Estatal con carácter general, siempre que proceda, subdividirá para su impartición los módulos formativos incluidos en los certificados de profesionalidad que superen las 90 horas, en unidades formativas de menor duración que, en todo caso, no podrán ser inferiores a 30 horas de duración.

Con carácter general el número máximo de unidades formativas en que se podrá subdividir cada módulo no será superior a tres.

La subdivisión de los módulos formativos en unidades formativas tendrá en cuenta las propuestas acordadas por las Comisiones Paritarias Sectoriales para sus planes de referencia así como los trabajos avanzados por las comunidades autónomas.

El Instituto Nacional de las Cualificaciones apoyará técnicamente al Servicio Público de Empleo Estatal en la realización de estos trabajos.

2. Estas unidades formativas, que se recogerán en el fichero de especialidades formativas, serán certificables siempre que se hayan desarrollado con los requisitos de calidad establecidos para impartir el módulo al que pertenecen.

La certificación tendrá validez en el ámbito de la Administración laboral. La superación de todas las unidades formativas definidas para el módulo, siempre que el participante curse de forma consecutiva al menos una unidad formativa por año, dará derecho a la certificación de módulo formativo y a la acreditación de la unidad de competencia correspondiente.

3. Cada unidad formativa incluirá los datos de identificación, capacidades, criterios de evaluación y contenidos.

4. Las competencias profesionales adquiridas en unidades formativas derivadas de los trabajos avanzados por las Comisiones Paritarias Sectoriales y por las comunidades autónomas, se tendrán en cuenta con carácter preferente a los efectos del reconocimiento de las competencias profesionales, mediante el procedimiento que se establezca en el desarrollo normativo del artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio.

En su caso también podrá ser tenida en cuenta la impartición de los módulos formativos cuando se hayan adaptado en función de las características y experiencia del colectivo destinatario.

5. Los requisitos para la impartición de las unidades formativas serán los del módulo formativo del certificado de profesionalidad que corresponda.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Elaboración y actualización de los certificados de profesionalidad.

1. El Servicio Público de Empleo Estatal, con la colaboración de los Centros de Referencia Nacional, elaborará y actualizará los certificados de profesionalidad, que serán aprobados por real decreto, previo informe del Consejo General de Formación Profesional y del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.

2. La elaboración y actualización de los certificados de profesionalidad se llevará a cabo a partir de las cualificaciones incorporadas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

3. Siempre que se modifiquen o actualicen las cualificaciones profesionales o unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones incluidas en certificados de profesionalidad, según lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto 1128/2003, por el que se regula el Catalogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales, según la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1416/2005, de 25 de noviembre, se procederá a la revisión y actualización de los mismos.

4. Las comunidades autónomas y las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas a nivel nacional podrán proponer, al Servicio Público de Empleo Estatal, nuevos Certificados de Profesionalidad.

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8. Vías para la obtención de los certificados de profesionalidad.

1. El certificado de profesionalidad se puede obtener a través de la superación de todos los módulos correspondientes al certificado de profesionalidad o mediante la acumulación del módulo de prácticas no laborales y las acreditaciones parciales de los módulos formativos asociados a las unidades de competencia que comprenda el certificado de profesionalidad.

2. El certificado de profesionalidad también se podrá obtener mediante los procedimientos para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación que se establezcan en el desarrollo normativo del artículo 8.4 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto 1675/2010, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20148.

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[Bloque 12: #a9]

Artículo 9. Acciones de formación correspondiente a los certificados de profesionalidad.

1. Se entiende por acción formativa la dirigida a la adquisición y mejora de las competencias profesionales de las cualificaciones profesionales, y, en su caso, unidades de competencia del certificado, pudiéndose estructurar en varios módulos con objetivos, contenidos y duración propios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.1 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo.

2. El subsistema de formación profesional para el empleo contemplará en sus ofertas formativas, tanto de ámbito estatal como autonómico, acciones formativas dirigidas a la adquisición de la cualificación y competencias profesionales recogidas en el correspondiente certificado de profesionalidad.

3. La oferta formativa dirigida a la obtención de los certificados de profesionalidad se podrá realizar por la totalidad de los módulos formativos asociados al mismo, o bien por módulos formativos asociado a cada una de las unidades de competencia que comprenda el certificado de profesionalidad, ofertados de modo independiente, a efectos de favorecer la acreditación de dichas unidades de competencia.

4. (Suprimido).

5. Las Administraciones públicas competentes, podrán ofertar otros módulos, junto con la acción formativa dirigida a la obtención del certificado de profesionalidad relativos a tecnologías de la información y la comunicación, idiomas, trabajo en equipo, prevención de riesgos laborales, orientación profesional y otras materias transversales o que se contemplen dentro de las directrices marcadas por la Unión Europea.

Se suprime el apartado 4 por el art. 1.4 del Real Decreto 1675/2010, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20148.

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[Bloque 13: #a10]

Artículo 10. Modalidades de impartición de la formación referida a los certificados de profesionalidad.

1. La formación podrá impartirse de forma presencial, a distancia, teleformación o mixta.

2. Cuando la acción o módulo formativo incluyan, en todo o en parte, formación a distancia, ésta deberá realizarse con soportes didácticos que permitan un proceso de enseñanza-aprendizaje sistematizado para el participante, que necesariamente será complementado con asistencia tutorial.

3. La modalidad de impartición mediante teleformación se entenderá realizada cuando las acciones formativas se desarrollen en todo o en parte a través de las tecnologías de la información y comunicación, posibilitando la interactividad de alumnos, tutores, docentes y recursos situados en distinto lugar. Necesariamente será complementada con asistencia tutorial.

4. La norma que regule cada certificado de profesionalidad determinará las condiciones en las que los módulos formativos podrán ser ofertados en las distintas modalidades, en función de la naturaleza de los contenidos y de los colectivos destinatarios.

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[Bloque 14: #a11]

Artículo 11. Programas de formación en alternancia con el empleo.

1. En los programas de formación en alternancia con el empleo, los contenidos de la formación serán los correspondientes a los módulos formativos asociados a las unidades de competencia de los certificados de profesionalidad cuando se corresponda con la ocupación relacionada con el oficio o puesto de trabajo previsto en el contrato laboral.

Tendrán dicha consideración las acciones formativas de los contratos para la formación y los programas públicos de formación y empleo (Escuelas Taller y Casas de Oficios y Talleres de Empleo).

2. Los alumnos de los programas de formación en alternancia con el empleo estarán exentos del módulo de formación práctica en centro de trabajo.

3. Los alumnos que superen los módulos de aquellos programas de formación en alternancia que den respuesta a módulos formativos referidos a unidades de competencia correspondientes a cualificaciones de nivel uno del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, obtendrán el certificado de profesionalidad o la acreditación parcial correspondiente expedidos por el órgano competente de la comunidad autónoma, que tendrá efectos de acreditación de las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.

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[Bloque 15: #a12]

Artículo 12. Centros que impartan acciones formativas correspondientes a los certificados de profesionalidad.

1. Los centros que impartan acciones formativas correspondientes a certificados de profesionalidad deberán reunir los requisitos especificados en los reales decretos que regulen dichos certificados.

2. Las acciones formativas correspondientes a certificados de profesionalidad sólo podrán impartirse en los siguientes centros:

a) Centros Integrados de Formación Profesional conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos básicos de los Centros integrados de formación profesional. En estos centros, la programación de la oferta modular asociada a unidades de competencia incluidas en títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad será la misma.

b) Centros o entidades de formación públicos y privados acreditados por la Administración laboral competente según lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 395/2007 de 23 de marzo, por el que se regula el Subsistema de Formación Profesional para el Empleo.

c) Centros de Referencia Nacional, según lo dispuesto en el artículo 11.7 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y en la norma que regule los requisitos de dichos Centros.

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[Bloque 17: #a13]

Artículo 13. Formadores.

1. Para poder impartir la formación correspondiente a cada uno de los módulos formativos de los certificados de profesionalidad, los formadores deberán reunir los requisitos específicos que se incluyan en el mismo. Estos requisitos deben garantizar el dominio de los conocimientos y las técnicas relacionadas con la unidad de competencia a la que está asociado el módulo, y se verificarán mediante la correspondiente acreditación y/o experiencia profesional en el campo de las competencias relacionadas con el módulo formativo.

En cualquier caso, para impartir los módulos formativos de los certificados de profesionalidad, será requisito que el formador acredite poseer la competencia docente que se determine por la Administración competente.

2. En los Centros Integrados de titularidad pública podrá impartir las acciones formativas el personal al que se refiere el artículo 15.2 del Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos básicos de los Centros integrados de formación profesional cuando reúnan los requisitos específicos dispuestos en los certificados de profesionalidad.

3. También podrán ser contratados como expertos, para la impartición de determinados módulos, de acuerdo con el artículo 15.3 del Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, profesionales cualificados para impartir aquellas enseñanzas que por su naturaleza lo requieran y que se especificarán en cada certificado de profesionalidad.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.5 del Real Decreto 1675/2010, de 10 de diciembre Ref. BOE-A-2010-20148.

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[Bloque 18: #a14]

Artículo 14. Evaluación del módulo formativo.

1. La evaluación del alumno se realizará por módulos y en su caso por unidades formativas, de forma sistemática y continua, con objeto de comprobar los resultados del aprendizaje y, en consecuencia, la adquisición de las competencias profesionales.

2. Esta evaluación será realizada por los formadores que impartan las acciones formativas, a través de métodos e instrumentos que garanticen la fiabilidad y validez de la misma, tomando como referencia las capacidades y criterios de evaluación establecidos para cada uno de los módulos formativos asociados a sus correspondientes unidades de competencia.

3. Los formadores reflejarán documentalmente los resultados obtenidos por los alumnos en cada uno de los módulos formativos del certificado, de manera que puedan estar disponibles en los procesos de seguimiento y control de la calidad de las acciones formativas. Asimismo elaborarán un acta de evaluación en la que quedará constancia de los resultados obtenidos por los alumnos, indicando si han adquirido o no las capacidades de los módulos formativos y por lo tanto la competencia profesional de las unidades a las que están asociados.

4. Para obtener la acreditación de las unidades de competencia, será necesario superar con evaluación positiva, en términos de apto o no apto, los módulos formativos asociados a cada una de ellas.

5. El centro que imparta los módulos formativos correspondientes a certificados de profesionalidad, deberá entregar, en un plazo no superior a tres meses, el acta de evaluación y de los documentos donde se reflejen los resultados de la misma al Registro de las Administraciones laborales al que se refiere el artículo 16, que será el responsable de su custodia.

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[Bloque 19: #a15]

Artículo 15. Experiencia laboral y vías no formales de formación.

1. Cuando las competencias profesionales se hayan adquirido a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, el acceso al procedimiento para la obtención del certificado de profesionalidad o de una acreditación parcial acumulable, se realizará según los requisitos y procedimientos que se establezcan en desarrollo normativo del artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

2. La Administraciones públicas competentes en materia laboral garantizarán a la población activa la posibilidad de acceder por la vía de la experiencia laboral y por vías no formales de formación a la evaluación y reconocimiento de sus competencias profesionales.

3. Quienes acrediten una experiencia laboral que se corresponda con el entorno profesional del certificado de profesionalidad podrán quedar exentos total o parcialmente del módulo de formación práctica en centros de trabajo. En cualquier caso, los reales decretos que establezcan los certificados de profesionalidad determinarán las condiciones de dicha exención.

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[Bloque 20: #a16]

Artículo 16. Expedición de los certificados de profesionalidad.

1. Los certificados de profesionalidad se expedirán a quienes lo hayan solicitado y demuestren haber superado los módulos correspondientes a dicho certificado, o bien hayan obtenido el reconocimiento y la acreditación de todas las unidades de competencia que lo componen mediante el procedimiento que se establezca en el desarrollo normativo del artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. El modelo de solicitud de certificado de profesionalidad es el contemplado en el anexo I del presente real decreto.

2. Quienes no superen la totalidad de los módulos asociados al certificado de profesionalidad y superen los módulos asociados a una o varias unidades de competencia del mismo, recibirán una certificación de los módulos superados que tendrá efectos de acreditación parcial acumulable de las competencias profesionales adquiridas, según el modelo establecido en el anexo II del presente real decreto.

3. La expedición de los certificados de profesionalidad corresponderá a la Administración laboral competente. El modelo de documento acreditativo del certificado de profesionalidad, así como sus características técnicas, se establecen, asimismo, en el anexo II del presente real decreto.

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[Bloque 21: #a17]

Artículo 17. Registro de los certificados de profesionalidad.

1. Las Administraciones laborales competentes deberán llevar un registro nominal y por especialidades (denominación) de los certificados de profesionalidad y de las acreditaciones parciales acumulables expedidas.

2. A los efectos de garantizar la transparencia del mercado de trabajo y facilitar la libre circulación de trabajadores, existirá un registro general en el Sistema Nacional de Empleo, coordinado por el Servicio Público de Empleo Estatal e instrumentado a través del Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo, al que deberán comunicar telemáticamente y en tiempo real las inscripciones efectuadas en los registros a que se refiere el párrafo anterior.

3. Las especificaciones técnicas del registro de certificados de profesionalidad y de las acreditaciones parciales acumulables se establecen en el anexo III.

4. Las personas que hayan obtenido la acreditación de unidades de competencia en la administración educativa podrán solicitar la inclusión en el citado registro.

5. El tratamiento y cesión de los datos derivado de lo dispuesto en este artículo se efectuará, en todo caso, respetando lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

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[Bloque 22: #a18]

Artículo 18. Evaluación, seguimiento y control de las acciones formativas.

1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y con el fin de asegurar la eficacia de las acciones formativas y su adecuación permanente a las necesidades del mercado de trabajo, la planificación, ejecución, seguimiento y supervisión correspondientes a la oferta formativa conducente a los certificados de profesionalidad se ajustará a lo que se establezca en la normativa del Subsistema de Formación Profesional para el Empleo.

Las Administraciones públicas competentes establecerán las medidas necesarias para la organización de la oferta formativa.

2. Las acciones conducentes a los certificados de profesionalidad se ajustarán a los dispositivos de calidad que se implanten en el Subsistema de Formación Profesional para el Empleo, y serán sometidas a un proceso de evaluación, seguimiento y control, según el Plan Anual de Evaluación que determine el Servicio Público de Empleo Estatal, en coordinación con las Comunidades Autónomas, y en los términos acordados por la Comisión Estatal de Formación Profesional para el Empleo. El citado Plan incluirá además, para los certificados de profesionalidad acciones de control y evaluación internas y externas sobre dichas acciones formativas, con fines de diagnóstico y mejora de la calidad aunque no vinculadas a la obtención de los propios certificados.

3. El Plan Anual de Evaluación favorecerá el desarrollo de los procesos de evaluación del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y proporcionará datos que contribuirán a la mejora del mismo.

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[Bloque 25: #daprimera]

Disposición adicional primera. Equivalencias.

1. La Administración laboral expedirá a quienes lo soliciten el certificado de profesionalidad correspondiente siempre que, a través de las enseñanzas cursadas en el sistema educativo, hayan obtenido la certificación académica que acredite la superación de la totalidad de los módulos profesionales asociados a las unidades de competencia que conformen dicho certificado de profesionalidad según lo dispuesto en la Disposición adicional duodécima del Real Decreto 1538/2006 de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.

2. Las unidades de competencia acreditadas por un certificado de profesionalidad o una acreditación parcial acumulable, expedida por la Administración laboral competente, serán reconocidas por la Administración educativa y surtirán los efectos de convalidación del módulo o módulos profesionales correspondientes de acuerdo con los reales decretos por los que se establecen cada uno de los títulos de formación profesional, a quienes lo soliciten.

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[Bloque 26: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Oferta formativa a grupos con especiales dificultades de integración laboral.

Las Administraciones públicas competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, podrán realizar ofertas formativas adaptadas a las necesidades específicas de los jóvenes con fracaso escolar, las personas con discapacidad, minorías étnicas, parados de larga duración, mujeres víctimas de violencia de género y, en general, personas con riesgo de exclusión social. Dichas ofertas, además de incluir módulos asociados al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, podrán incorporar módulos apropiados para la adaptación a las necesidades específicas del colectivo beneficiario. Las competencias profesionales adquiridas en estos módulos podrán ser evaluadas y acreditadas cuando sean incorporados al citado Catálogo, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley.

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[Bloque 27: #datercera]

Disposición adicional tercera. Acceso a la información.

El acceso por el Ministerio de Educación y Ciencia, para el ejercicio de las competencias atribuidas al mismo por la ley, al Registro de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales del Servicio Público de Empleo Estatal se realizará de acuerdo con lo que se establezca en convenio con el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y con las garantías que se establecen en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

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[Bloque 28: #dacuarta]

Disposición adicional cuarta. Acciones formativas de carácter piloto.

1. En los Planes de Trabajo que desarrollen los Centros Nacionales de Formación Ocupacional, regulados en el artículo 17 del Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional y los Centros de Referencia Nacional, regulados en el Real Decreto 229/2008, de 15 de febrero, se podrán incorporar para su realización acciones formativas de carácter piloto correspondientes a certificados de profesionalidad que se encuentren en fase de proyecto y no hayan sido aprobados.

2. Una vez aprobados por real decreto los correspondientes certificados de profesionalidad, quienes hayan superado todos los módulos de los mismos incluidos en las acciones formativas de carácter piloto contempladas en el apartado anterior, podrán solicitar que les sea expedido el correspondiente certificado de profesionalidad o, en su caso, la acreditación parcial acumulable de las competencias profesionales adquiridas.

Se añade por el art. 1.6 del Real Decreto 1675/2010, de 10 de diciembre.Ref. BOE-A-2010-20148.

Texto añadido, publicado el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 31: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Vigencia de certificados de profesionalidad.

Los trabajadores que hayan completado o completen con evaluación positiva la formación asociada a un certificado de profesionalidad podrán solicitar que les sea expedido el correspondiente certificado, siempre que dicha formación se haya realizado durante la vigencia del real decreto que regule el mismo.

A estos efectos se reconocerá la formación realizada a través de cursos de formación ocupacional del Plan de Formación e Inserción Profesional, así como de los programas de Escuelas Taller, Casas de Oficios y Talleres de Empleo gestionados por la Administración laboral competente.

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[Bloque 32: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Procesos experimentales.

Quienes hayan superado las pruebas de evaluación aplicadas en los procesos experimentales realizados por la Administración Laboral competente, podrán solicitar que les sea expedido el correspondiente certificado de profesionalidad.

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[Bloque 33: #dttercera]

Disposición transitoria tercera. Formación de formadores.

Las Administraciones públicas competentes garantizarán la oferta suficiente de formación de formadores que de respuesta a los requisitos establecidos en el artículo 12.1 de este real decreto.

Los formadores que acrediten una experiencia docente igual o superior a dos años tendrán reconocida la competencia a la que se refiere dicho artículo.

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[Bloque 34: #dtcuarta]

Disposición transitoria cuarta. Pruebas de certificación.

En tanto no se apruebe la normativa de desarrollo del artículo 8.2 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, relativo al procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, continuarán vigentes las disposiciones relativas a las pruebas de certificación, contenidas en el Real Decreto 1506/2003, de 28 de noviembre, por el que se establecen las directrices de los certificados de profesionalidad y, por lo tanto, podrán seguir realizándose convocatorias de pruebas para la obtención de los certificados de profesionalidad al amparo del mismo, así como de la Orden TAS/470/2004, de 19 de febrero, que lo desarrolla.

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[Bloque 35: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1506/2003, de 28 de noviembre, por el que se establecen las directrices de los certificados de profesionalidad.

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[Bloque 36: #dfprimera]

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta en virtud de las competencias que se atribuyen al Estado en el artículo 149.1.1.ª, 7.ª y 30.ª de la Constitución Española, y al amparo de lo establecido en los artículos 8, 10.1 y 11.1, disposición adicional cuarta y disposición final tercera de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

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[Bloque 37: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo de este real decreto.

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[Bloque 38: #dftercera]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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[Bloque 39: #firma]

Dado en Madrid, el 18 de enero de 2008.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,

JESÚS CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN

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[Bloque 40: #ani]

ANEXO I

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE PROFESIONALIDAD

Para la solicitud de certificados de profesionalidad, con carácter general, se ha de incoporar como mínimo la información que figura en el modelo adjunto, de manera especial el escudo del FSE, permitiendo que cada comunidad inserte su escudo.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2008/27/01628_001.png

SOLICITUD DE ACREDITACIÓN DE UNIDADES DE COMPETENCIA DE LAS CUALIFICACIONES (ACREDITACIÓN PARCIAL ACUMULABLE)

Para la solicitud de acreditaciones de unidades de competencia, con carácter general, se ha de incorporar como mínimo la información que figura en el modelo adjunto, de manera especial el escudo del FSE, permitiendo que cada comunidad establezca su escudo.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2008/27/01628_002.png

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[Bloque 41: #anii]

ANEXO II

CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE IMPRESIÓN PARA LOS CERTIFICADOS DE PROFESIONALIDAD

1. Los certificados de profesionalidad establecidos en este real decreto serán expedidos de acuerdo con las siguientes características:

a) El soporte de los certificados de profesionalidad será el material especificado en el apartado 2 de este anexo y llevará incorporado determinadas marcas de seguridad. En el proceso de impresión de atributos y en la personalización de los títulos se incorporarán, asimismo, marcas de seguridad contra la falsificación.

Por razones de seguridad, las características básicas de los soportes que se determinan en este anexo podrán ser actualizadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en coordinación con las administraciones autonómicas competentes.

b) Los soportes llevarán incorporado el Escudo de España con las características definidas por la Ley 33/1981, de 5 de octubre, y el Real Decreto 2964/1981, de 18 de diciembre.

c) Figurarán en el ángulo inferior izquierdo los logotipos Servicio Público de Empleo Estatal y del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o, en su caso, de la comunidad autónoma competente.

También figurará en el ángulo inferior derecho el logotipo del Fondo Social Europeo, de acuerdo con lo establecido en el reglamento (CE) n.º 1828/2006 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2006, por el que se fijan normas de desarrollo para el reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo, por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión, y el reglamento (CE) n.º 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional. En este caso el Escudo de España se situará en la parte superior izquierda y el de la comunidad en la parte superior derecha.

d) Estarán numerados mediante series alfanuméricas relacionadas en el ANEXO III que regula el registro de certificados de profesionalidad. Esta numeración aparecerá en el ángulo inferior izquierdo fuera de la orla con la denominación: clave de registro.

e) Los certificados llevarán impreso todo su texto, así como las firmas de los cargos que tengan la competencia atribuida en la Administración de la Comunidad Autónoma respectiva. Los certificados que corresponde expedir al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales llevarán impresa la firma de dicha autoridad.

f) No se incorporará inscripción alguna no impresa en el anverso, salvo la firma del interesado.

2. Los materiales de los soportes, características mínimas de seguridad, formatos y tamaños de los certificados de profesionalidad serán los siguientes:

I. Características de los elementos a emplear:

a) Papel:

1.º Composición fibrosa: Sin pasta mecánica (o similares), ni pasta semiquímica.

2.º Grado de blancura de 80 a 86 por 100 (norma UNE 57-062).

3.º Opacidad: » 93 por 100 (UNE 57-063).

4.º Porosidad: entre 100 y 200 ml/min medido en aparato Bendtsen (UNE 57-066).

5.º Lisura: Entre 150 y 300 ml/min medio en aparato Bendtsen (UNE 57-080).

6.º Resistencia mecánica a la rotura (UNE 57-028):

Longitud de rotura, en sentido longitudinal, » 5,8 km.

Longitud de rotura, en sentido transversal, » 3 km.

7.º Alargamiento:

En sentido longitudinal » 2 por 100.

En sentido transversal » 3,5 por 100.

8.º Estabilidad dimensional, en sentido transversal > 2 por 100, por inmersión al agua (UNE 57-049).

9.º Llevar perfectamente indicada la dirección de la fibra o sentido máquina.

10.º Índice de rasgado: » al 70 media de las medidas en la dirección longitudinal y transversal del papel (UNE 57 033).

11.º Tener un gramaje de 160 g/m2 (± 4 por 100) (UNE 57-009).

12.º El soporte debe tener un pH entre 7 y 9.

13.º Carente de blanqueantes ópticos.

b) Tintas:

Las tintas utilizadas en la impresión han de ser físico-químicamente estables y de forma especial frente a la abrasión y al efecto decolorante de la luz:

1.º Solidez a la luz: Mínimo admisible «5» en la escala de lana.

2.º Tratamiento adicional de protección para elevar la solidez, especialmente en los tonos del entorno del amarillo magenta.

3.º Protección de las tintas metalizadas contra la oxidación.

4.º Las tintas invisibles, especialmente el azul, deben ser anclables y resistentes a la migración y corrimiento.

c) Colores:

El Escudo de España deberá reunir los requisitos establecidos en la Ley 33/1981, de 5 de octubre, y en el Real Decreto 2964/1981, de 18 de diciembre, si bien el rojo puede obtenerse de masas de magenta y amarillo, y el verde de masas de cián y amarillo, manteniendo los demás colores al objeto de aminorar la utilización de tintas.

El texto «Juan Carlos I, Rey de España» irá impreso en azul cián.

El fondo de la cartela deberá ir estampado en una trama de 133 líneas por centímetro cuadrado, a un 20 por 100 de color amarillo (pantone 130 U).

Los escudos de las Comunidades Autónomas deberán reunir los requisitos establecidos en sus respectivas normas reguladoras.

II. Características mínimas de seguridad:

a) Papel:

1.º Atributos luminiscentes incluidos en la masa del soporte en dos colores (a determinar).

2.º Reactivo contra borrado químico.

3.º Marca al agua del escudo de España de 2,5 centímetros de alto en el ángulo inferior izquierdo de la cartela, que se determina en el siguiente apartado de formatos y tamaños.

b) Impresión:

1.º Tintas luminiscentes visibles.

2.º Tintas luminiscentes invisibles.

3.º Tintas metaméricas con un máximo de un 20 por 100 de diferencia de intensidad.

c) Atributos:

1.º Control alfanumérico.

2.º Número de Registro.

3.º Sello en seco.

III. Formas y tamaños:

La impresión se realizará en un solo tamaño de papel UNE A-3 (297 × 420 milímetros en formato horizontal).

La cartela en los modelos irá centrada al eje vertical con un margen superior de 97 milímetros y un margen inferior de 30 milímetros.

Habrá tres modelos que se adjuntan, uno para los certificados expedidos por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, otro para las comunidades autónomas con un único idioma oficial y otro para las comunidades autónomas bilingües.

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Imagen: /datos/imagenes/disp/2008/27/01628_004.png

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MODELO DE ACREDITACIÓN DE UNIDADES DE COMPETENCIA DE LAS CUALIFICACIONES PROFESIONALES (ACREDITACION PARCIAL ACUMULABLE) MEDIANTE CERTIFICADOS DE PROFESIONALIDAD

Imagen: /datos/imagenes/disp/2008/27/01628_006.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2008/27/01628_007.png

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[Bloque 42: #aniii]

ANEXO III

SOBRE EL REGISTRO DE CERTIFICADOS Y DE ACREDITACIÓN DE UNIDADES DE COMPETENCIA DE LAS CUALIFICACIONES PROFESIONALES

El artículo 16 de este real decreto establece que las administraciones laborales competentes deberán llevar un registro nominal y por especialidades de certificados de profesionalidad y de acreditaciones parciales acumulables expedidas:

1. Especificaciones técnicas del registro de Certificados de Profesionalidad y de las acreditaciones parciales acumulables.

La clave identificativa de los certificados de profesionalidad y las unidades de competencia, para su inclusión en el registro general será un código único. Se compondrá de dos dígitos indicativos del organismo que emite el certificado, seguidos de dos dígitos representativos del año en que se expide, otros ocho dígitos correspondientes al número de orden y el identificador del certificado de profesionalidad y el de la unidad de competencia cuando proceda.

En el caso de que el certificado o la acreditación de la unidad de competencia hayan sido expedidos por la Administración General del Estado, los dos primeros dígitos serán 20.

Los datos que deberán contener estos certificados para su registro serán los siguientes:

Clave de registro:

00/00/00000000/XXXX00.

Código de la comunidad autónoma./año/número de orden/código del certificado de profesionalidad.

En el caso de las acreditaciones parciales acumulables se añadirá el código de la unidad de competencia: 0000.

Titular:

Primer apellido.

Segundo apellido.

Nombre.

Identificador en el Sistema Nacional de Empleo

Sexo: V o M.

Fecha de nacimiento:

Fecha de otorgamiento DD/MM/AAAA

Lugar de otorgamiento.

Este registro recogerá las acreditaciones de unidades de competencia de las cualificaciones profesionales de aquellas personas que, no habiendo obtenido el certificado de profesionalidad, hayan superado los módulos formativos asociados a una o varias unidades de competencia. La clave identificativa de este registro será análoga a la de los certificados de profesionalidad.

2. Códigos de las comunidades autónomas y ciudades autónomas utilizados para el registro de certificado de profesionalidad y para el registro de acreditación de unidades de competencia de las cualificaciones profesionales.

Código Comunidades

01 Andalucía.

02 Aragón.

03 Principado de Asturias.

04 Illes Balears.

05 Canarias.

06 Cantabria.

07 Castilla La Mancha.

08 Castilla y León.

09 Cataluña.

10 Comunidad Valenciana.

11 Extremadura.

12 Galicia.

13 Madrid.

14 Región de Murcia.

15 Foral de Navarra.

16 País Vasco.

17 La Rioja.

18 Ceuta.

19 Melilla.

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[Bloque 44: #informacionrelacionada]

INFORMACIÓN RELACIONADA

Téngase en cuenta la Sentencia del TC 61/2015, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4516. en cuanto que declara que los arts. 10.5, 12 bis.4, párrafo tercero, y 19.2, párrafo segundo, en la redacción dada por el art. 1 del Real Decreto 189/2013, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3092. vulneran las competencias de la Generalitat de Cataluña.

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