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Real Decreto 1572/2007, de 30 de noviembre, por el que se regulan los órganos de coordinación de las bibliotecas de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos.

Publicado en:
«BOE» núm. 1, de 01/01/2008.
Entrada en vigor:
02/01/2008
Departamento:
Ministerio de Cultura
Referencia:
BOE-A-2008-1
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2007/11/30/1572/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 01/01/2008»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 35, de 9 de febrero de 2008. Ref. BOE-A-2008-2253.

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[Bloque 2: #preambulo]

La Constitución, en su artículo 149.1.28, otorga al Estado competencia exclusiva sobre las bibliotecas de su titularidad, sin perjuicio de su gestión por parte de las comunidades autónomas.

Por su parte, el artículo 61.3 de la Ley 16/1985, de 25 de Junio, del Patrimonio Histórico Español establece que la Administración del Estado promoverá la comunicación y coordinación de todas las bibliotecas de titularidad estatal existentes en el territorio español. La ley preveía que para tal fin se podría recabar cuanta información se considerase adecuada, así como inspeccionar su funcionamiento y tomar las medidas encaminadas al mejor cumplimiento de sus fines, en los términos que, en su caso, dispongan los convenios de gestión con las comunidades autónomas.

Estas previsiones se trasladaron al Real Decreto 582/1989, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Bibliotecas Públicas del Estado y del Sistema Español de Bibliotecas.

El conjunto de bibliotecas de titularidad de la Administración General del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma constituyen una realidad amplia y de enorme riqueza. Para que esta riqueza revierta de manera más eficaz en el conjunto de la sociedad, la gestión de esas bibliotecas debe realizarse de manera normalizada y coordinada. Esas bibliotecas deben estar preferentemente al servicio de las instituciones en las que se insertan, y deben cumplir la función primordial de servir de instrumento de apoyo al estudio, análisis y fundamento de la toma de decisiones por parte de los órganos en los que están encuadradas, como se desprende de los artículos 15.1, 17.1 y 20.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado.

Pero independientemente de la función primordial señalada para estas bibliotecas de la Administración General del Estado, lo cierto es que parte de la enorme cantidad de recursos invertidos en su creación, dotación y fomento deben revertir en el conjunto de la sociedad en forma de mayor y más fácil accesibilidad por parte de los ciudadanos a todo el patrimonio bibliográfico y a la valiosa información que contienen.

Para hacer compatibles ambas funciones, de apoyo a los órganos donde se encuadran y de servicio a la sociedad, es necesaria la cooperación técnica entre las bibliotecas de la Administración General del Estado. Las tecnologías de la información y la comunicación ayudarán a lograr estos objetivos haciendo más fácil conjugar el interés de los ciudadanos en acceder a un mayor conocimiento y el de las instituciones a las cuales sirven, de poder disponer de una herramienta de trabajo para el mejor desempeño de los fines que tienen encomendados.

Además, estos objetivos sólo podrán lograrse promoviendo el desarrollo de estas bibliotecas a través de una dotación adecuada y suficiente de recursos económicos, materiales y humanos. Uno de los objetivos de este real decreto es, precisamente, favorecer el incremento progresivo de dicha dotación creando, para ello, las estructuras de coordinación que permitan una asignación y gestión eficaz de los recursos.

En atención a todas estas consideraciones, el artículo 14.3 d) de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas, renueva y amplía el mandato del artículo 61.3 de la Ley 16/1985, al establecer que el Ministerio de Cultura desarrollará, entre otras funciones, la de «normalización y coordinación de la actuación de las bibliotecas y unidades relacionadas con ellas que sean de titularidad de la Administración General del Estado y sus organismos públicos», estableciendo para ello, reglamentariamente, «los mecanismos de dicha normalización». El presente real decreto da cumplimiento a este mandato que, a su vez, constituye su habilitación legal específica.

Por último, el artículo 14.2 a) de la mencionada Ley 10/2007, establece que «las bibliotecas de titularidad estatal forman parte del Sistema Español de Bibliotecas». En este marco, todos los sistemas bibliotecarios dependientes de las diferentes administraciones públicas y entidades cooperan entre sí con el objetivo de lograr el desarrollo de las bibliotecas y fomentar la igualdad en el acceso a sus servicios. Precisamente, uno de dichos sistemas es el formado por las bibliotecas de titularidad de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de noviembre de 2007,

D I S P O N G O :

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto y fines.

1. De conformidad con el artículo 14.3 d) de la Ley 10/2007, de 22 de junio, el objeto del presente real decreto es la creación y regulación de la Comisión General de Coordinación de Bibliotecas de la Administración General del Estado y la regulación de las comisiones ministeriales de coordinación de bibliotecas.

2. La finalidad de estos órganos es el establecimiento de los mecanismos necesarios para la normalización y coordinación de la actuación de las bibliotecas y unidades relacionadas con ellas, dependientes de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos, con los siguientes objetivos:

a) Garantizar que los procesos y servicios desarrollados por las bibliotecas dependientes de la Administración General Estado y de sus organismos públicos sean técnicamente apropiados para facilitar el acceso a documentos publicados o difundidos por cualquier medio y recogidos en cualquier soporte, conforme a las pautas, recomendaciones, normas, estándares u otros documentos similares, emanados de los organismos nacionales e internacionales que les sean de aplicación.

b) Promover el establecimiento de un punto de consulta único que, mediante un catálogo colectivo o sistema equivalente accesible electrónicamente, permita la consulta conjunta de las colecciones de todas las bibliotecas de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de actuación de los órganos que se regulan en el artículo 1 es el de las bibliotecas dependientes de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos. A estos efectos se considerará biblioteca cualquier estructura organizativa de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos que, mediante los recursos, procesos y servicios técnicamente apropiados, tiene como misión servir de instrumento de apoyo al estudio, análisis y fundamento de la toma de decisiones por parte de los órganos en que están encuadradas, así como facilitar el acceso de los ciudadanos en igualdad de oportunidades de los documentos publicados o difundidos por cualquier medio y recogidos en cualquier soporte, incluidas la bibliotecas digitales definidas en el artículo 2 h) de la Ley 10/2007.

2. Se excluyen del ámbito de aplicación del presente real decreto a las bibliotecas públicas del Estado definidas en el artículo 1.1 del Reglamento de Bibliotecas Públicas del Estado y del Sistema Español de Bibliotecas, aprobado por Real Decreto 582/1989, de 19 de mayo, cuya gestión esté transferida a la comunidad autónoma correspondiente.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4.5.b) de este real decreto, la Biblioteca Nacional se regirá por su propio Estatuto, aprobado por Real Decreto 1581/1991, de 31 de octubre.

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 35, de 9 de febrero de 2008. Ref. BOE-A-2008-2253.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Colecciones y accesibilidad a las bibliotecas.

1. Cada biblioteca definida en el artículo 2.1 de este real decreto asegurará la accesibilidad de su colección y será responsable del control bibliográfico de la misma, integrando en ella las publicaciones, cualquiera que sea su soporte, que ingresen en virtud de compra, donación, canje o cualquier otro título.

2. Cualquier ciudadano podrá solicitar la consulta de publicaciones conservadas en las bibliotecas dependientes de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos. Las limitaciones a la consulta deberán motivarse por razones de uso, de proceso técnico o de conservación. A estos efectos, las bibliotecas potenciarán dicho acceso en igualdad de condiciones mediante el empleo de tecnologías de la información y la comunicación.

3. El servicio a los ciudadanos, en todo caso, se llevará a cabo, sin perjuicio de las funciones que, con carácter prioritario, tienen encomendadas estas unidades, en su calidad de servicios comunes establecidos en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, como herramientas de apoyo al buen funcionamiento y gestión de los órganos administrativos.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. De la Comisión General de Coordinación de Bibliotecas de la Administración General del Estado y su composición.

1. La Comisión General de Coordinación de Bibliotecas de la Administración General del Estado se constituye como órgano colegiado adscrito al Ministerio de Cultura a través de la Subsecretaría del Departamento, para el cumplimiento de las finalidades previstas en el artículo 1 de este real decreto.

2. La Comisión General de Coordinación de Bibliotecas de la Administración General del Estado estará compuesta por presidente, vicepresidente, vocales y secretario.

3. El Presidente de la Comisión será la persona titular de la Subsecretaria del Ministerio de Cultura, quien podrá delegar en el Vicepresidente.

4. El Vicepresidente será la persona titular de la Dirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas.

5. Serán Vocales de la Comisión:

a) Los presidentes de las comisiones ministeriales de coordinación de bibliotecas previstas en el artículo 7 o persona en quien se delegue.

b) El Director General de la Biblioteca Nacional o persona en quien delegue.

c) El Vicepresidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas del que dependan las bibliotecas de ese Organismo o persona en quien delegue.

d) Hasta un máximo de tres vocales, nombrados por la Comisión a propuesta de su Presidente, en representación de organismos e instituciones afectados por este real decreto, que por su entidad se estime necesaria su presencia en la Comisión por razones similares a las representaciones recogidas en los párrafos b) y c).

6. El Secretario será la persona titular de la Subdirección General de Coordinación Bibliotecaria del Ministerio de Cultura, que actuará con voz pero sin voto.

7. Además de los miembros mencionados en el apartado anterior, podrán asistir a las sesiones de la Comisión, con voz pero sin voto, en calidad de asesores, aquellos expertos cuya asistencia sea aconsejable por razón de las materias a tratar, previa designación por el Presidente de la Comisión.

Redactado el apartado 5.c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 35, de 9 de febrero de 2008. Ref. BOE-A-2008-2253.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Funciones de la Comisión General de Coordinación de Bibliotecas de la Administración General del Estado.

La Comisión General de Coordinación de Bibliotecas de la Administración General del Estado realizará las siguientes funciones:

1. Aprobar instrucciones de servicio a los efectos de alcanzar las finalidades de normalización y disponibilidad enumeradas en las letras a) y b) del artículo 1.1.

2. El fomento y la promoción de la coordinación de las bibliotecas de titularidad de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos y la difusión de la actividad de los órganos de coordinación previstos en el presente real decreto.

3. Establecer las líneas estratégicas de las que se deriven los objetivos de las bibliotecas dependientes de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos conforme a los principios establecidos en el apartado 2 del artículo 12 de la Ley 10/2007, de 22 de junio, del Libro, Archivos y Bibliotecas.

4. Informar los programas de gestión de las bibliotecas de los diferentes departamentos ministeriales.

5. Confeccionar una memoria anual de actividades de coordinación de las bibliotecas de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos.

6. Aquellas otras funciones que se consideren necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 1 de este real decreto.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Formas de funcionamiento de la Comisión General de Coordinación de Bibliotecas de la Administración General del Estado.

1. La Comisión General de Coordinación de Bibliotecas de la Administración General del Estado actuará en Pleno y en Comisión Permanente.

El Pleno lo conforman todos los miembros de la Comisión General y le corresponden las funciones previstas en el artículo 5 de este real decreto. Previa convocatoria de su Presidente, el Pleno se reunirá en sesión ordinaria al menos dos veces al año, y en sesión extraordinaria siempre que su Presidente, por iniciativa propia o a petición de un tercio de sus miembros, lo considere oportuno para el desarrollo de alguna de las funciones que tiene atribuidas. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente.

2. La Comisión Permanente, que ejercerá aquellas funciones que le encomiende el Pleno, estará presidida por el Director General del Libro, Archivos y Bibliotecas, y formarán parte de ella los vocales que determine el Pleno. Actuará como Secretario el del Pleno.

3. La Comisión Permanente ejercerá las funciones que le delegue el Pleno.

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. Comisiones ministeriales de coordinación de bibliotecas.

1. Cada Ministerio constituirá, mediante orden ministerial y adscrita al Subsecretario, una comisión ministerial de coordinación de las bibliotecas que se encuentren dentro de su ámbito departamental y de los organismos públicos y demás entidades vinculadas al mismo.

2. La composición de las comisiones ministeriales será la siguiente:

a) Presidente: el Secretario General Técnico de cada Ministerio o persona en quien delegue.

b) Vicepresidente: el Subdirector general del que dependa la Biblioteca Central del Departamento.

c) Vocales: un representante de cada órgano, unidad u organismo público del Departamento del que dependan una o varias bibliotecas.

Actuará como secretario un funcionario de la Secretaría General Técnica, con voz pero sin voto.

3. Las Comisiones ministeriales tendrán las siguientes funciones:

a) Velar por el cumplimiento en las bibliotecas de su ámbito departamental de las instrucciones de servicio de la Comisión General de Coordinación de Bibliotecas.

b) Valorar, a los efectos de su inclusión en el directorio de bibliotecas dependientes de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos, si una determinada estructura organizativa del ámbito correspondiente a su Departamento reúne las condiciones establecidas en el artículo 2. A estos efectos la Comisión valorará especialmente que dicha estructura cuente con una colección de publicaciones apropiada, cualitativa y cuantitativamente, que permita ofrecer un servicio de información mínimo y coherente, tanto desde el punto de vista temático de las publicaciones que conforman la colección, como desde el punto de vista de los usuarios a los que puede ofrecer servicios.

c) Adoptar los acuerdos que estime convenientes para la mejora de los recursos, procesos y servicios de las bibliotecas de su ámbito departamental conforme a lo establecido en el artículo 1.1.

d) Impulsar la coordinación e intercambio tecnológico por parte de las bibliotecas del Departamento.

e) Establecer los objetivos a lograr por las bibliotecas del ámbito del departamento ministerial mediante los correspondientes proyectos y actuaciones a desarrollar para el logro de tales objetivos, el plazo previsto para su cumplimiento y las previsiones presupuestarias.

f) Informar la memoria de gestión de las bibliotecas del ámbito departamental.

4. Previa convocatoria de su Presidente, las comisiones ministeriales se reunirán en sesión ordinaria al menos dos veces al año, y en sesión extraordinaria siempre que su Presidente, por iniciativa propia o a petición de un tercio de sus miembros, lo considere oportuno para el desarrollo de alguna de las funciones que tiene atribuidas.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 10: #a8]

Artículo 8. De los grupos de trabajo.

En el seno de la Comisión General de Coordinación de Bibliotecas de la Administración General del Estado, así como en el de las Comisiones Ministeriales, podrán constituirse grupos de trabajo integrados por distintos miembros de la correspondiente comisión con objeto de proceder a los estudios o propuestas que la Comisión correspondiente les encomiende. A estos grupos de trabajo podrán ser invitados expertos en la materia objeto de estudio por los mismos.

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[Bloque 11: #a9]

Artículo 9. De la secretaría permanente.

1. La secretaría permanente de la Comisión General de Coordinación de Bibliotecas recae en la Subdirección General de Coordinación Bibliotecaria del Ministerio de Cultura.

2. Son funciones de la secretaría permanente:

a) El depósito y la custodia de los documentos que genere la actividad de coordinación de la Comisión General de coordinación de Bibliotecas.

b) La elaboración de un directorio de todas las bibliotecas dependientes de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos.

c) La elaboración de un registro de los órganos de coordinación creados al amparo de este real decreto y de aquellos que hubieran sido creados anteriormente.

d) Cualquier otra que se le sea asignada por el Pleno de la Comisión General de Coordinación de Bibliotecas de la Administración General del Estado.

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[Bloque 12: #a10]

Artículo 10. Régimen jurídico de los órganos colegiados.

En lo no previsto en el presente real decreto, el régimen jurídico y actuación de los órganos colegiados previstos en esta disposición se ajustará a lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos.

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[Bloque 13: #daprimera]

Disposición adicional primera. No incremento del gasto público.

El presente real decreto no supondrá incremento alguno del gasto público y sus previsiones serán atendidas con cargo a las dotaciones ordinarias incluidas en los Presupuestos Generales del Estado.

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[Bloque 14: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Estructuras de coordinación bibliotecaria existentes.

Las estructuras de coordinación de bibliotecas existentes a nivel departamental a la entrada en vigor de esta norma se adaptarán a lo establecido en la misma.

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[Bloque 15: #datercera]

Disposición adicional tercera. Constitución de la Comisión General.

La Comisión General de Coordinación de las Bibliotecas de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos se constituirá en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto.

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[Bloque 16: #dtunica]

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de adaptación de las bibliotecas.

Las bibliotecas de la Administración general del Estado y de sus organismos públicos existentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto dispondrán de un plazo de seis meses desde su entrada en vigor para la adecuación a las previsiones que contiene.

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[Bloque 17: #dfprimera]

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.28 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre las bibliotecas de titularidad estatal.

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[Bloque 18: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 19: #firma]

Dado en Madrid, el 30 de noviembre de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Cultura,

CÉSAR ANTONIO MOLINA SÁNCHEZ

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