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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Ley 10/2006, de 11 de diciembre, de los consejos reguladores de vinos de Canarias.

Publicado en:
«BOC» núm. 24, de 18/12/2006, «BOE» núm. 46, de 22/02/2007.
Entrada en vigor:
19/12/2006
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-2007-3700
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/2006/12/11/10/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 18/12/2006»


[Bloque 1: #pr]

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 10/2006, de 11 de diciembre, de los Consejos Reguladores de Vinos de Canarias.

PREÁMBULO

Las denominaciones de origen han venido siendo gestionadas por los consejos reguladores como órganos desconcentrados de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, de conformidad con lo previsto en los distintos reglamentos que los regulan. Dicha configuración venía determinada por la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto del Vino, la Viña y los Alcoholes, cuyo artículo 101 los estructuraba como órganos de un organismo autónomo —el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen— adscrito a la Administración del Estado. La asunción de competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias en esta materia no supuso ningún cambio en esta configuración, de forma que los consejos reguladores de las denominaciones de origen continuaron considerándose como órganos, no ya del Instituto, que desaparece, sino del departamento con competencias en materia de agricultura.

La entrada en vigor de la Ley estatal 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino —legislación básica en su mayor parte, dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica—, modifica sustancialmente la situación descrita, toda vez que establece la necesidad de que los consejos reguladores tengan personalidad jurídica propia, de naturaleza pública o privada, y plena capacidad de obrar.

Como consecuencia de lo anterior, y al amparo de lo previsto en el artículo 31.1 y 31.5 del Estatuto de Autonomía de Canarias, que atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, y de denominaciones de origen, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general, corresponde a esta Comunidad Autónoma elegir entre las distintas figuras posibles, optándose por la corporación de derecho público en atención a la base asociativa y corporativa que dichos órganos de gestión tienen tanto en la legislación anterior como en la nueva, y de acuerdo con la opinión generalizada del sector.

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[Bloque 2: #au]

Artículo único. Naturaleza y régimen jurídico.

1. Los consejos reguladores de las denominaciones de origen y denominaciones de origen calificadas de vinos de Canarias se configuran como corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. Su funcionamiento y gestión se ajustará al derecho privado, sin perjuicio de la aplicación del ordenamiento jurídico público en lo relativo al ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas.

2. La Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de agricultura, a través del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria, ejercerá la tutela administrativa de dichos entes, llevará a cabo cuantas actuaciones sean necesarias para la aplicación de esta ley, y podrá delegarles o encomendarles el ejercicio de las funciones públicas que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.

3. Los consejos reguladores quedarán constituidos como corporaciones de derecho público en el momento de la aprobación de sus estatutos, que se llevará a cabo por orden de la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de agricultura, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la ley.

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[Bloque 3: #dt]

Disposición transitoria única.

Hasta tanto se proceda a la constitución de los consejos reguladores de vinos de Canarias como corporaciones de derecho público, continuarán en funcionamiento los consejos reguladores de las denominaciones de origen de vino ya existentes, con su configuración actual.

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[Bloque 4: #df]

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario y adaptación normativa.

El Gobierno de Canarias desarrollará el régimen jurídico establecido en la presente ley.

De acuerdo con la regulación que se establezca, la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con competencias en materia de agricultura adaptará los actuales reglamentos de los consejos reguladores de las denominaciones de origen de vinos ya existentes en el plazo de cuatro meses, a partir de la aprobación de los estatutos.

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[Bloque 5: #df-2]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

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[Bloque 6: #df-3]

Por lo tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 11 de diciembre de 2006.-El Presidente, Adán Martín Menis.

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