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Real Decreto 1612/2007, de 7 de diciembre, por el que se regula un procedimiento de voto accesible que facilita a las personas con discapacidad visual el ejercicio del derecho de sufragio.

Publicado en:
«BOE» núm. 294, de 08/12/2007.
Entrada en vigor:
09/12/2007
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-2007-21089
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2007/12/07/1612/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 08/12/2007»


[Bloque 1: #preambulo]

El artículo 9.2 de la Constitución Española señala que los poderes públicos deben promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. En esta misma línea, el artículo 49 de nuestra Carta Magna contiene un mandato para que dichos poderes públicos realicen una política de integración de las personas con discapacidad y las amparen en el ejercicio de sus derechos.

Por su parte, la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, y la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, establecen el marco normativo de plena ciudadanía y de inclusión de las personas con discapacidad en el medio social, a cuyo fin los poderes públicos adoptarán medidas contra la discriminación y medidas de acción positiva para asegurar la participación de estas personas en todas las esferas, incluida la vida política y los procesos electorales.

Uno de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 23 de la Constitución es el derecho de sufragio universal, cuyo ejercicio por parte de las personas con discapacidad visual está regulado en el artículo 87.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que se limita a reconocer la posibilidad de que en el ejercicio del derecho de votación, las personas con discapacidad visual puedan ser asistidas de una persona de su confianza.

El presente real decreto regula, en desarrollo de la previsión contenida en el apartado 2 del artículo 87 de Ley Orgánica del Régimen Electoral General -modificación operada por la Ley Orgánica 9/2007, de 8 de octubre- y con carácter complementario a la previsión contenida en el primer apartado de este mismo artículo, un procedimiento de voto accesible que permita a las personas con discapacidad visual usuarias del sistema Braille identificar su opción de voto sin ser asistidas de una persona de su confianza y, por ello, con plenas garantías para el secreto del sufragio.

Con la presente norma, el Estado Español se sitúa dentro del grupo de países democráticos más avanzados en la accesibilidad de los procesos electorales. Sin perjuicio de otros modelos que persiguen facilitar el derecho de sufragio de las personas con discapacidad visual, la utilización del sistema Braille aparece en el derecho comparado como la opción que mejor garantiza la autonomía del elector y el secreto del voto.

El procedimiento diseñado en este real decreto atiende al objetivo de conjugar el principio de proporcionalidad en la utilización de los medios públicos con las reivindicaciones tradicionales del colectivo de las personas con discapacidad visual. Por ello, se ha optado por la utilización de papeletas y sobres de votación normalizados a los que se acompaña documentación complementaria en sistema Braille que va a permitir a la persona con discapacidad visual identificar la papeleta y el sobre de votación sin necesitar la colaboración de una tercera persona, procediendo, a continuación, a depositar su voto en la mesa electoral correspondiente.

En el presente real decreto se ha optado por regular un procedimiento de voto accesible aplicable a consultas directas al electorado y procesos electorales que presentan características homogéneas, regulándose una adaptación específica para el voto al Senado donde las listas electorales son abiertas. De este modo, la regulación de un procedimiento de voto accesible aplicable a las elecciones locales será objeto de una norma específica por tratarse de un proceso de singulares características.

La puesta en práctica de un procedimiento como el que regula esta norma exige de la previsión de espacios adecuados para la manipulación de la documentación electoral con la necesaria privacidad, así como la puesta a disposición de la persona con discapacidad visual de información accesible sobre las candidaturas presentadas.

El procedimiento que se regula en el presente real decreto para posibilitar el voto de las personas con discapacidad visual encuentra su apoyo jurídico en el artículo 87.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. En consecuencia, su aplicación se extenderá a las consultas directas al electorado, a las elecciones al Parlamento Europeo, al Congreso de los Diputados, al Senado y a tenor de lo establecido en la disposición adicional primera de la citada ley orgánica, a las elecciones a asambleas legislativas de las comunidades autónomas.

En su virtud, a propuesta del Ministerio del Interior, previo informe de la Junta Electoral Central y del Consejo Nacional de Discapacidad, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de diciembre de 2007,

D I S P O N G O :

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto la regulación de un procedimiento de voto accesible que, mediante la utilización de una documentación complementaria en sistema Braille que acompaña a las papeletas y sobres de votación normalizados, permite la identificación de la opción de voto por las personas ciegas o con discapacidad visual grave, con autonomía y plena garantía para el secreto del sufragio.

El procedimiento regulado en el presente real decreto es complementario a la previsión recogida en el artículo 87.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El procedimiento de voto accesible regulado en el presente real decreto es de aplicación a las elecciones a Cortes Generales, Parlamento Europeo y consultas directas al electorado, con las adaptaciones necesarias derivadas de las especificidades propias de su naturaleza.

2. Asimismo, es de aplicación a las elecciones a asambleas legislativas de las comunidades autónomas, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional primera apartado 2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, con las adaptaciones necesarias derivadas de su carácter y ámbito. Cuando así proceda, las referencias a organismos estatales se entenderán efectuadas a los que correspondan de la Administración autonómica, en el ámbito de sus competencias.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Comunicación de la utilización del procedimiento de voto accesible.

1. Las personas con discapacidad visual que conozcan el sistema de lecto-escritura braille y tengan reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento o sean afiliados a la Organización Nacional de Ciegos Españoles, y deseen utilizar el procedimiento de voto accesible regulado en el presente real decreto, deben comunicarlo al Ministerio del Interior, a través de los medios específicos que se determinen mediante orden del Ministro del Interior.

Sin perjuicio de la utilización de otros mecanismos de difusión, el Ministerio del Interior realizará una campaña informativa, en formato accesible, que en aplicación de lo previsto en el artículo 50.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, se emitirá gratuitamente en los medios de comunicación de titularidad pública una vez convocado el proceso electoral.

2. Una vez realizada la comunicación anterior, el elector con discapacidad visual recibirá una confirmación de la recepción de la misma que le habilitará para recoger la documentación en la Mesa electoral. La orden ministerial a que hace referencia el apartado 1 concretará la forma de esta confirmación.

3. La comunicación a que se refiere el presente artículo podrá realizarse desde el mismo día de la convocatoria del proceso electoral y hasta el vigésimo séptimo día posterior a la misma.

4. La Administración podrá requerir en cualquier momento la verificación de los datos personales del elector con discapacidad visual que haya comunicado su intención de utilizar el procedimiento de voto accesible que regula el presente real decreto.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Procedimiento y documentación para el voto accesible.

1. El procedimiento de voto accesible para las personas con discapacidad visual consiste en la utilización de papeletas normalizadas, junto con una documentación específica en sistema Braille que se encontrará bajo la custodia del Presidente de la Mesa Electoral en la que le corresponde ejercer su derecho de sufragio.

2. La documentación específica a disposición de aquellas personas con discapacidad visual que hayan comunicado que utilizarán el procedimiento regulado en el presente real decreto estará integrada por un sobre que indicará en tinta y en sistema Braille las elecciones que se celebran y la fecha de la votación.

3. La documentación que incluirá este sobre será la siguiente:

Unas instrucciones explicativas sobre la utilización de la documentación, impresas en sistema Braille.

Un sobre de votación normalizado.

Un sobre por cada una de las candidaturas con la indicación de ésta en tinta y en sistema Braille.

Dentro de cada uno de estos sobres, el elector con discapacidad visual encontrará la papeleta de votación normalizada correspondiente a la candidatura indicada en el exterior.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Especialidades de las Elecciones a Cortes Generales.

1. En el caso de Elecciones a Cortes Generales, el sobre al que se refiere el artículo anterior incluirá a su vez, además de las mencionadas instrucciones explicativas, dos sobres: uno para la votación al Congreso de los Diputados y otro para la votación al Senado. Ambos llevarán la indicación «Elecciones al Congreso de los Diputados» o «Elecciones al Senado», respectivamente, en tinta y en sistema Braille.

2. La documentación que incluirá el sobre con la indicación «Elecciones al Congreso de los Diputados» se ajustará a lo previsto en el artículo anterior.

3. La documentación que incluirá el sobre con la indicación «Elecciones al Senado» será la siguiente:

Un sobre de votación normalizado.

Una plantilla que permita identificar a cada candidato, para lo cual llevará troqueladas las ventanas correspondientes a los candidatos, en las que el elector debe marcar con una «X» su opción de voto.

La papeleta de votación normalizada. Esta papeleta irá colocada dentro de la plantilla a la que se refiere el párrafo anterior con el objeto de que la persona con discapacidad visual deba realizar la mínima manipulación de la misma y las ventanas de marcado de las opciones de voto se ajusten plenamente a los troqueles de la plantilla.

Una guía, en Braille, e identificada en tinta, que recoja, debidamente identificados y ordenados en correspondencia con la plantilla, los candidatos de la circunscripción que figuran en la papeleta normalizada.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Entrega de la documentación.

El elector con discapacidad visual que haya comunicado su intención de utilizar este procedimiento de voto accesible se dirigirá, el día de la elección, al Presidente de la Mesa electoral en la que le corresponda ejercer su derecho de sufragio.

El Presidente de la Mesa, o en su caso alguno de los vocales, le hará entrega de la documentación que integra el procedimiento de voto accesible y le indicará el espacio del Colegio electoral habilitado para su manipulación.

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7. Espacio accesible en el local electoral para la manipulación de la documentación.

Al efecto de proceder a la manipulación de la documentación del procedimiento de voto accesible regulado en el presente real decreto, los locales electorales deberán disponer de un espacio concreto, accesible y adecuado que garantice la privacidad del elector y que se encuentre lo más cerca posible de la Mesa en la que le corresponde ejercer su derecho de sufragio.

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[Bloque 9: #a8]

Artículo 8. Información sobre las candidaturas.

El Ministerio del Interior habilitará los medios que resulten necesarios para ofrecer información completa y accesible sobre las candidaturas. Esos medios quedarán reflejados en la orden del Ministro del Interior, mencionada en el artículo 3 de este real decreto.

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[Bloque 10: #a9]

Artículo 9. Control.

La Comisión Braille Española, bajo la supervisión de la Administración Electoral, homologará la correspondencia entre los textos Braille y tinta de un ejemplar de cada modelo distinto de etiqueta o documento a utilizar en el presente procedimiento.

Asimismo, corresponde a la Administración Electoral verificar que la documentación que se encuentre bajo la custodia de los miembros de la Mesa electoral respeta lo previsto en el presente real decreto.

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[Bloque 11: #a10]

Artículo 10. Protección de datos.

Todas las personas que intervengan en este procedimiento de voto accesible observarán especialmente las disposiciones normativas vigentes en materia de protección de datos de carácter personal, velando por su cumplimiento efectivo.

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[Bloque 12: #daunica]

Disposición adicional única. Evaluación del procedimiento.

El Gobierno evaluará los resultados de la aplicación del procedimiento regulado en esta norma y estudiará las necesarias adaptaciones para las Elecciones Locales.

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[Bloque 13: #dfprimera]

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

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[Bloque 14: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.

Se habilita al Ministro del Interior para desarrollar el contenido de lo previsto en el presente real decreto.

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[Bloque 15: #dftercera]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 16: #firma]

Dado en Madrid, el 7 de diciembre de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Ministro del Interior,

ALFREDO PÉREZ RUBALCABA

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