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Real Decreto 1310/2007, de 5 de octubre, por el que se regula el régimen de funcionamiento del Consejo de Defensa Nacional y la composición y funciones de la Comisión Interministerial de Defensa.

Publicado en:
«BOE» núm. 240, de 06/10/2007.
Entrada en vigor:
07/10/2007
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-2007-17490
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2007/10/05/1310/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 06/10/2007»


[Bloque 1: #preambulo]

En el ordenamiento jurídico español, en el que constitucionalmente corresponde al Gobierno la dirección de la Administración militar y de la defensa del Estado y a su Presidente la dirección de la acción del Gobierno y la coordinación de las funciones de los demás miembros del mismo, es una constante histórica que el Gobierno disponga de un órgano de asesoramiento en el ámbito de la Defensa Nacional como ocurre también en la gran mayoría de los países de nuestro entorno y aliados.

Así, como antecedente histórico más próximo, la ya derogada Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, por la que se regulan los criterios básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar, modificada por la Ley Orgánica 1/1984, de 5 de enero, atribuía a la Junta de Defensa Nacional la función primordial de ser el órgano asesor y consultivo del Gobierno en materia de Defensa Nacional, así como de Su Majestad el Rey y del Presidente del Gobierno de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución.

Por su parte, la vigente Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, crea el Consejo de Defensa Nacional como órgano asesor, coordinador y consultivo del Presidente del Gobierno en materia de defensa, y dispone que reglamentariamente se determinará su régimen de funcionamiento y la composición y funciones de la Comisión Interministerial de Defensa, órgano de trabajo permanente del Consejo, tal como establece el artículo 8 del citado texto legal.

La gran complejidad de las materias de defensa aconseja potenciar el régimen de funcionamiento del Consejo de Defensa Nacional en el marco de la regulación específica contenida en la Ley Orgánica de la Defensa Nacional, concretando sus funciones y manteniendo su composición ajustable a las necesidades de cada circunstancia, de tal manera que se garantice el cumplimiento de sus altos fines con eficacia y celeridad.

Para coadyuvar a esa finalidad, se dota al Consejo de la estructura de apoyo concentrada en la Comisión Interministerial de Defensa, verdadera novedad que aporta la Ley Orgánica de la Defensa Nacional, órgano de trabajo permanente del Consejo y a la que se asignan las funciones adecuadas para la preparación de las actividades y para la ejecución de los acuerdos adoptados por el Consejo de Defensa Nacional.

Para lograr el funcionamiento armónico del Consejo y de su órgano de trabajo, es necesario determinar, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.10 de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, el régimen de funcionamiento del Consejo de Defensa Nacional y la composición y funciones de la Comisión Interministerial de Defensa mediante real decreto, en el marco del régimen jurídico aplicable con carácter general a los órganos colegiados en el ámbito de la Administración General del Estado, en los términos previstos en este real decreto.

Por último, la disposición final primera de la Ley Orgánica de la Defensa Nacional, faculta al Gobierno y al Ministro de Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la citada Ley Orgánica.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de octubre de 2007,

D I S P O N G O :

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Naturaleza y funciones del Consejo de Defensa Nacional

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Naturaleza.

El Consejo de Defensa Nacional es el órgano colegiado, coordinador, asesor y consultivo del Presidente del Gobierno en materia de defensa.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Funciones.

El Consejo de Defensa Nacional ejercerá las siguientes funciones:

a) Asistir al Presidente del Gobierno en la dirección de conflictos armados y en la gestión de las situaciones de crisis que afecten a la defensa.

b) Informar sobre las grandes directrices de la política de defensa.

c) Ofrecer al Gobierno propuestas sobre asuntos relacionados con la defensa que, afectando a varios Ministerios, exijan una propuesta conjunta.

d) Asistir al Presidente del Gobierno en la formulación de la Directiva de Defensa Nacional.

e) Asistir al Presidente del Gobierno en la definición y aprobación de los grandes objetivos y planteamientos estratégicos.

f) Asistir al Presidente del Gobierno en la formulación de las directivas para las negociaciones exteriores que afecten a la política de defensa.

g) Asistir al Presidente del Gobierno en su función de determinar la aplicación de los objetivos y líneas básicas de actuación de las Fuerzas Armadas, tanto en el ámbito nacional como en la participación en las organizaciones internacionales de las que España forma parte, en el marco de la política de defensa.

h) Asesorar al Presidente del Gobierno en su función de ordenar las misiones a las Fuerzas Armadas.

i) Asistir al Presidente del Gobierno en las demás funciones que le atribuye el artículo 6 de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional.

j) Coordinar, en tiempo de conflicto armado y durante la vigencia del estado de sitio, el sistema de disponibilidad permanente de recursos.

k) Coordinar en tiempo de conflicto armado y durante la vigencia del estado de sitio las actuaciones de la Guardia Civil, que dependerá en tales supuestos del Ministro de Defensa, y del Cuerpo Nacional de Policía que dependerá en tales supuestos del Ministro del Interior, ambos en los términos y el alcance que determine el Presidente del Gobierno, así como las actuaciones del sistema de cooperación en materia de protección civil.

l) Realizar aquellas otras funciones que le encomiende el Presidente del Gobierno.

m) Las demás funciones que le atribuyen las disposiciones legales y reglamentarias.

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[Bloque 5: #cii]

CAPÍTULO II

Funcionamiento del Consejo de Defensa Nacional

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Régimen de funcionamiento general.

1. A iniciativa del Presidente del Gobierno, el Consejo de Defensa Nacional podrá funcionar en pleno y como consejo ejecutivo, adoptando una u otra composición, en función de la naturaleza de los temas a tratar.

2. A propuesta del Presidente del Gobierno, el Consejo de Defensa Nacional en pleno informará al Rey al menos una vez al año.

3. Las deliberaciones del Consejo de Defensa Nacional así como las actas que se levanten de cada sesión, tanto en pleno como en consejo ejecutivo, serán secretas.

4. De acuerdo con el artículo 8.9 de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, el Consejo de Defensa Nacional contará con la Comisión Interministerial de Defensa adscrita al Ministerio de Defensa, como órgano de trabajo permanente que tendrá la composición y funciones previstas en este real decreto.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Composición del Pleno.

1. El Pleno del Consejo de Defensa Nacional tendrá la siguiente composición:

a) El Presidente del Gobierno, que lo presidirá, excepto cuando el Rey asista a sus reuniones, en cuyo caso le corresponderá presidirlo.

b) Los Vicepresidentes del Gobierno.

c) Los Ministros de Defensa, del Interior, de Asuntos Exteriores y de Cooperación y de Economía y Hacienda.

d) El Jefe de Estado Mayor de la Defensa.

e) Los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

f) El Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia.

g) El Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno

2. Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, el Secretario General de Política de Defensa del Ministerio de Defensa.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Régimen de funcionamiento del Pleno.

1. El Pleno se reunirá en sesión ordinaria a iniciativa del Presidente del Gobierno al menos una vez al año.

El Presidente del Gobierno podrá convocar reuniones extraordinarias para tratar un asunto urgente, tantas veces como sea necesario, en el marco de las funciones que el Consejo de Defensa Nacional tiene encomendadas, a iniciativa propia o a propuesta del Ministro de Defensa.

2. El Presidente del Gobierno podrá convocar, en función de la naturaleza de los asuntos que se traten en el Pleno, al resto de miembros del Gobierno.

3. Podrán ser convocados, en función de la naturaleza de los asuntos que se traten en el orden del día, otras autoridades o cargos de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía. Igualmente podrán ser convocadas autoridades de los gobiernos locales o aquellas personas cuya contribución se considere relevante. En todos los casos comprendidos en el presente apartado, los convocados tendrán voz pero no voto.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Composición del Consejo Ejecutivo.

1. El Consejo Ejecutivo tendrá la siguiente composición:

a) El Presidente del Gobierno, que lo presidirá, excepto cuando el Rey asista a sus reuniones, en cuyo caso le corresponderá presidirlo.

b) Los Ministros de Defensa, del Interior y de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

c) El Jefe de Estado Mayor de la Defensa.

d) El Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia.

e) El Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno.

2. Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, el Secretario General de Política de Defensa del Ministerio de Defensa.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Régimen de funcionamiento del Consejo Ejecutivo.

1. El Consejo Ejecutivo se reunirá, en función de la naturaleza de los temas a tratar, cuantas veces sea convocado por el Presidente del Gobierno, bien a iniciativa propia, bien a propuesta del Ministro de Defensa, en el marco de las funciones que el Consejo de Defensa Nacional tiene encomendadas.

2. El Presidente del Gobierno podrá convocar, en función de la naturaleza de los asuntos que se traten en el Consejo Ejecutivo al resto de miembros del Gobierno o a otros miembros del Pleno del Consejo.

3. Podrán ser convocados, en función de la naturaleza de los asuntos que se traten en el orden del día, otras autoridades o cargos de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía. Igualmente podrán ser convocadas autoridades de los gobiernos locales o aquellas personas cuya contribución se considere relevante. En todos los casos comprendidos en el presente apartado, los convocados tendrán voz, pero no voto.

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[Bloque 11: #ciii]

CAPÍTULO III

La Comisión Interministerial de Defensa

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Naturaleza y funciones.

La Comisión Interministerial de Defensa es un órgano colegiado, adscrito al Ministerio de Defensa a través de la Secretaría General de Política de Defensa, que se constituye en el órgano de trabajo permanente del Consejo de Defensa Nacional y que tiene asignadas, además, las siguientes funciones:

a) Planificar y coordinar las actuaciones necesarias para el funcionamiento del Consejo de Defensa Nacional.

b) Dar cumplimiento a los acuerdos del Consejo de Defensa Nacional adoptados en el Pleno o en el Consejo Ejecutivo.

c) Contribuir a la coordinación de los órganos que integran el Sistema Nacional de Conducción de Situaciones de Crisis en los ámbitos relacionados con la gestión de las situaciones de crisis que afecten a la defensa.

d) Conocer los planes de los distintos órganos de las Administraciones Públicas en relación a la preparación de recursos para contribuir a la Defensa.

e) Elevar al Consejo de Defensa Nacional los estudios realizados en el ámbito de actuación de la propia Comisión, a petición del Consejo de Defensa Nacional o a iniciativa propia.

f) Realizar aquellas otras actividades que le encomiende el Consejo de Defensa Nacional.

g) Cualesquiera otras funciones que expresamente le sean atribuidas legal o reglamentariamente.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Régimen jurídico.

En lo no previsto en este real decreto, la Comisión Interministerial de Defensa se regirá por sus propias normas internas de funcionamiento, si las hubiera, y, en su defecto, por lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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[Bloque 14: #a10]

Artículo 10. Composición.

1. La Comisión Interministerial de Defensa estará compuesta por el Secretario General de Política de Defensa, que actuará como Presidente de la misma, y los siguientes vocales:

a) El Director General de Política de Defensa del Ministerio de Defensa, que actuará como Vicepresidente.

b) El Director del Departamento de Política Internacional y Seguridad del Gabinete de la Presidencia del Gobierno.

c) El Director del Departamento de Infraestructura y Seguimiento para Situaciones de Crisis de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno.

d) Un representante de cada uno de los Ministerios representados en el Pleno del Consejo de Defensa Nacional, con nivel orgánico mínimo de Subdirector general.

e) Un Oficial General representante del Estado Mayor de la Defensa, de cada uno de los Cuarteles Generales de los Ejércitos y de la Guardia Civil.

f) Un representante del Centro Nacional de Inteligencia con nivel orgánico mínimo de Subdirector general.

g) El Director del Gabinete Técnico del Secretario General de Política de Defensa, que actuará como Secretario con voz y voto.

2. Los vocales serán nombrados por el Ministro de Defensa a propuesta del departamento o institución que representan, debiéndose observar con respecto al representante del Centro Nacional de Inteligencia las salvaguardas legalmente establecidas.

3. El Presidente podrá ser sustituido, en caso de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra causa justificada por el Vicepresidente.

4. Los vocales titulares podrán ser sustituidos, en caso de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra causa justificada, por suplentes con nivel orgánico no inferior a Subdirector General pertenecientes a los mismos ministerios o instituciones que los vocales suplidos.

5. El Secretario podrá ser sustituido, en caso de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra causa justificada, por un miembro perteneciente al Gabinete Técnico del Secretario General de Política de Defensa, que éste designe.

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[Bloque 15: #a11]

Artículo 11. Régimen de funcionamiento.

1. La Comisión Interministerial de Defensa se reunirá en sesión ordinaria, previa convocatoria de su Presidente y a iniciativa del mismo, antes de cada reunión del Consejo y como mínimo con carácter semestral.

El Presidente podrá acordar la celebración de reuniones extraordinarias para tratar un asunto concreto o urgente, tantas veces como sea necesario, para el desarrollo de las funciones que la Comisión Interministerial de Defensa tiene encomendadas.

2. El orden del día de las reuniones de la Comisión Interministerial de Defensa será fijado por el Presidente, teniendo en cuenta la planificación de las actividades del Consejo de Defensa Nacional así como las peticiones que le puedan formular los demás miembros de la Comisión con una antelación mínima de diez días.

3. El Presidente podrá convocar en función de la naturaleza de los asuntos a tratar en el orden del día, con voz pero sin voto, a representantes de otros departamentos ministeriales con nivel orgánico mínimo de Subdirector general.

4. El Presidente también podrá convocar, con voz pero sin voto, en función de la naturaleza de los asuntos a tratar en el orden del día, a otras autoridades o cargos de las restantes Administraciones Públicas, así como a aquellas personas que, por su experiencia, puedan aportar una contribución relevante.

5. Las deliberaciones de la Comisión Interministerial de Defensa, de acuerdo con la normativa aplicable, tendrán al menos la calificación de reservado.

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[Bloque 16: #a12]

Artículo 12. Órgano de apoyo.

1. La Comisión Interministerial de Defensa contará con el apoyo de una Secretaría Permanente integrada por los medios personales necesarios para el desarrollo de su función.

2. La Secretaría Permanente, al frente de la cual estará el secretario de la Comisión Interministerial de Defensa, será la responsable de la gestión de los asuntos ordinarios y desarrollará, además, las siguientes funciones:

a) Ejecutar los acuerdos que adopte la Comisión Interministerial de Defensa, ostentando para ello la firma y representación de ésta y materializar las actuaciones necesarias para llevar a cabo la coordinación con otros órganos de la Administración General del Estado y de las demás Administraciones Públicas, en los temas propios de la Comisión Interministerial de Defensa.

b) Realizar y, en su caso, proponer, los estudios, análisis e investigaciones relacionados con las funciones de la Comisión Interministerial de Defensa, así como aquellos otros que se le encarguen como consecuencia del desempeño de sus funciones.

c) Custodiar y efectuar la llevanza del archivo del Consejo de Defensa Nacional y de los órganos que lo componen.

d) Cuantos asuntos le encargue el Presidente de la Comisión Interministerial de Defensa.

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[Bloque 17: #daprimera]

Disposición adicional primera. Régimen de gastos de organización, funcionamiento y de personal.

Los créditos destinados a sufragar los gastos de organización, funcionamiento y de personal del Consejo de Defensa Nacional y de los órganos que lo componen aparecerán consignados en los Presupuestos Generales del Estado.

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[Bloque 18: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Plantilla y relación de puestos de trabajo del órgano de apoyo de la Comisión Interministerial de Defensa.

El órgano de apoyo de la Comisión Interministerial de Defensa contará con la plantilla de personal adecuada para la realización de sus funciones en los términos que establezcan la relación de puestos de trabajo del Ministerio de Defensa, de acuerdo con las previsiones de este real decreto. En todo caso, dicha dotación se efectuará por redistribución de efectivos del Ministerio de Defensa, sin que ello suponga aumento de puestos ni de retribuciones.

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[Bloque 19: #datercera]

Disposición adicional tercera. Constitución del Consejo de Defensa Nacional.

El Consejo de Defensa Nacional y la Comisión Interministerial de Defensa así como su órgano de apoyo, se constituirán dentro del plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto.

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[Bloque 20: #dacuarta]

Disposición adicional cuarta. Referencias.

Las referencias a la Junta de Defensa Nacional en las disposiciones legales y reglamentarias, se entenderán realizadas al Consejo de Defensa Nacional.

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[Bloque 21: #daquinta]

Disposición adicional quinta. Documentación y archivo.

La documentación referente a las actuaciones de la Junta de Defensa Nacional se incorporará al archivo del Consejo de Defensa Nacional.

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[Bloque 22: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

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[Bloque 23: #dfprimera]

Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.

Se faculta a la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia y al Ministro de Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones oportunas para el desarrollo de este real decreto.

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[Bloque 24: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 25: #firma]

Dado en Madrid, el 5 de octubre de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ

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