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Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.

Publicado en:
«BOE» núm. 125, de 25/05/2007.
Entrada en vigor:
26/05/2007
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-2007-10487
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2007/05/04/596/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 27/07/2022»


[Bloque 1: #preambulo]

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluye las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño en su capítulo VI sobre enseñanzas artísticas, y las organiza en ciclos de formación específica cuya finalidad es proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de las artes plásticas y el diseño.

Esta Ley establece para las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño una semejanza con las enseñanzas de formación profesional en cuanto al nivel académico de los estudios, su organización en ciclos de grado medio y de grado superior, la estructura modular de sus enseñanzas, y su finalidad que es, en ambos casos, la incorporación al mundo profesional. Además la Ley consolida aquellas especificidades propias de las enseñanzas artísticas que se asientan en una formación polivalente para favorecer el desarrollo de las capacidades y destrezas vinculadas al dominio del lenguaje artístico-plástico, la cultura artística, el conocimiento de los materiales y la tecnología, la metodología proyectual y la orientación e inserción profesional de alumno, y especializada a fin de garantizar el dominio cualificado de los procedimientos y técnicas artístico-artesanales propios de cada título. Asimismo, la Ley enmarca las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado medio en la educación secundaria postobligatoria y las de grado superior en la educación superior. Igualmente dispone que el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, así como los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas.

Este nuevo marco normativo hace necesario definir la ordenación de las actuales enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, estableciendo las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas y la estructura común de su ordenación académica, configuradas desde la perspectiva de la capacitación artística, técnica y tecnológica, conforme las competencias profesionales propias de estos títulos, las directrices fijadas por la Unión Europea y otros aspectos de interés social y cultural.

En este real decreto se regula el acceso y la admisión a estas enseñanzas profesionales con una mayor flexibilidad, se adecuan los procesos de evaluación y movilidad del alumnado de los ciclos formativos de artes plásticas y diseño a las actuales exigencias y se asientan las bases para facilitar los procedimientos de reconocimiento de convalidaciones y exenciones. Asimismo, se promueve la formación a lo largo de la vida introduciendo la posibilidad de que las Administraciones educativas puedan organizar y desarrollar vías formativas para la formación continua y actualización de titulados, así como otros cursos de especialización vinculados con estas enseñanzas artísticas.

Finalmente, este real decreto recoge, en el ámbito de la formación artística, las previsiones contenidas en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas y han emitido informe el Consejo Escolar del Estado y el Ministerio de Administraciones Públicas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de mayo de 2007,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño: Definición, finalidad y objetivos

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Definición.

Las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño del sistema educativo comprenden el conjunto de acciones formativas que capacitan para el desempeño cualificado de las diversas profesiones relacionadas con el ámbito del diseño, las artes aplicadas y los oficios artísticos, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica, así como para la actualización y ampliación de las competencias profesionales y personales a lo largo de la vida.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Finalidad de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.

Las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño tienen como finalidad:

a) Proporcionar la formación artística, técnica y tecnológica, adecuada para el ejercicio cualificado de las competencias profesionales propias de cada título.

b) Facilitar información acerca de los aspectos organizativos, económicos, jurídicos y de seguridad que inciden en el ejercicio profesional, en las relaciones laborales y en el ámbito empresarial del sector profesional correspondiente.

c) Capacitar para el acceso al empleo, ya sea como profesional autónomo o asalariado, y fomentar el espíritu emprendedor y la formación a lo largo de la vida.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Objetivos de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.

1. Las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño tienen como objetivo que los alumnos y alumnas sean capaces de:

a) Desarrollar la competencia propia de cada título e iniciar la práctica profesional con garantías de calidad, eficacia y solvencia.

b) Valorar la importancia de las artes plásticas como lenguaje creativo universal y como medio de expresión cultural, así como el enriquecimiento que para ellas suponen los oficios y procedimientos artísticos tradicionales y actuales.

c) Favorecer la renovación de las artes y las industrias culturales a través de la reflexión estética y el dominio de los procedimientos artísticos de realización.

d) Desarrollar el potencial emprendedor, de autoaprendizaje y de adaptación a la evolución de las concepciones artísticas y de los procesos técnicos, y utilizar los cauces de información y formación continuada relacionados con el ejercicio de su profesión y con el desempeño de iniciativas personales y profesionales.

e) Comprender la organización y características de su ámbito profesional, los aspectos legislativos que inciden en las relaciones laborales del sector profesional correspondiente, así como los mecanismos básicos y específicos de inserción profesional.

f) Desarrollar habilidades y destrezas en las áreas prioritarias contempladas dentro de las directrices marcadas por la Unión Europea, especialmente aquellas relativas a las tecnologías de la información y comunicación, los idiomas, el trabajo en equipo y la prevención de riesgos laborales.

2. Asimismo, las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño fomentarán la igualdad efectiva de oportunidades entre las personas, con independencia de su origen, raza, sexo, discapacidad y demás circunstancias personales o sociales, para el acceso a la formación y el ejercicio profesional.

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[Bloque 6: #cii]

CAPÍTULO II

Ordenación de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño: Títulos y ciclos formativos

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Títulos de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.

1. Los títulos de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño en el sistema educativo son los de Técnico y Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. Los títulos de Técnico y Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño constituyen un documento de carácter oficial y validez académica y profesional en todo el territorio nacional, que acredita el nivel de formación, la cualificación y la competencia profesional específica de la especialidad artística correspondiente.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Estructura de los títulos de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.

La normas que el Gobierno dicte para establecer los diferentes títulos de Artes Plásticas y Diseño especificarán:

a) Identificación del título: denominación, nivel, duración y familia profesional artística. Referente europeo.

b) El perfil profesional, que incluirá la competencia general del título, las competencias profesionales que lo constituyen y, en su caso, las cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales que pudieran estar incluidas en el título.

c) El contexto profesional.

d) Las enseñanzas mínimas, que constituyen los elementos básicos del currículo del ciclo formativo, organizadas en módulos formativos, y su correspondiente carga lectiva.

e) La relación numérica profesor/alumno.

f) Las competencias docentes de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño para la impartición de los módulos que constituyen las enseñanzas mínimas, así como las equivalencias a efectos de docencia que, en su caso, procedan.

g) Convalidaciones y exenciones.

Se suprime la letra h) por el art. 2.1 del Real Decreto 628/2022, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12503

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Ciclos formativos de artes plásticas y diseño.

1. Las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño conducentes a los títulos de Técnico y de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño se ordenarán en ciclos formativos de grado medio y de grado superior, respectivamente, agrupados en familias profesionales artísticas.

2. Los ciclos formativos de grado medio y de grado superior de artes plásticas y diseño se estructurarán en cursos académicos y se organizarán en módulos formativos de duración variable. Los objetivos, contenidos, competencias y criterios de evaluación correspondientes a los distintos módulos formativos estarán vinculados a las finalidades y objetivos contemplados en los artículos 2 y 3.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, con el fin de promover la formación a lo largo de la vida, las Administraciones educativas podrán organizar y desarrollar vías formativas que faciliten la formación continua y la actualización permanente de las competencias profesionales de los titulados en Artes Plásticas y Diseño.

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[Bloque 10: #ciii]

CAPÍTULO III

Enseñanzas mínimas

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Establecimiento de las enseñanzas mínimas.

Conforme establece el artículo 6 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el Gobierno fijará las enseñanzas mínimas correspondientes a las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, y las mismas incluirán para cada ciclo formativo los siguientes aspectos:

a) Los objetivos generales y las competencias.

b) Los módulos formativos que desarrollarán la capacitación artística, técnica y tecnológica asociada al perfil profesional.

c) Los módulos formativos relacionados con la orientación e inserción laboral, así como la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres.

d) El módulo de obra final en los ciclos formativos de grado medio.

e) El módulo de proyecto integrado en los ciclos formativos de grado superior.

f) Los objetivos de cada módulo y de la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres, expresados en términos de capacidades, los contenidos y los correspondientes criterios de evaluación.

g) La carga lectiva de cada módulo y de la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres, expresada en horas de duración mínima y su equivalencia en créditos, entendiendo que diez horas lectivas equivalen a un crédito de formación.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Módulo de obra final y módulo de proyecto integrado.

1. Las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño incorporarán en el grado medio un módulo de obra final y, en el grado superior, un módulo de proyecto integrado, cuya superación será necesaria para la obtención del título correspondiente.

2. El módulo de obra final en los ciclos formativos de grado medio y el módulo de proyecto integrado en los ciclos formativos de grado superior, se realizarán en el último curso, se evaluarán una vez superados los restantes módulos que constituyen el currículo del ciclo formativo, y contarán con la tutoría individualizada del profesorado que imparta docencia en el ciclo formativo.

3. El módulo de obra final en los ciclos formativos de grado medio tiene por objeto que los alumnos y alumnas sean capaces de integrar los conocimientos, destrezas y capacidades específicos del campo profesional de la especialidad a través de la realización de una obra, adecuada al nivel académico cursado, que evidencie dominio en los procedimientos de realización y sea expresión de su sensibilidad artística.

4. El módulo de proyecto integrado en los ciclos formativos de grado superior tiene por objeto que los alumnos y alumnas sean capaces de integrar, aplicar y valorar los conocimientos, destrezas y capacidades específicos del campo profesional de la especialidad a través de la formulación y realización de un proyecto, adecuado al nivel académico cursado, que evidencie rigor técnico, cultura plástica, expresión artística y sensibilidad estética y posibilidad de realización y viabilidad.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres.

1. Todos los ciclos formativos de artes plásticas y diseño incluirán prácticas formativas en empresas, estudios, talleres u otras entidades. Dicha fase de formación práctica, en situación real de trabajo, no tendrá carácter laboral y formará parte del currículo del ciclo formativo correspondiente.

2. La fase de formación práctica facilitará el desarrollo de aquellas capacidades sociolaborales que requieren ser completadas en un entorno real de trabajo, así como aquellas otras necesarias para complementar las competencias profesionales alcanzadas en el centro educativo, con el objeto de contribuir al logro de las finalidades y objetivos contemplados en los artículos 2 y 3 de la presente norma.

3. Las Administraciones educativas, de acuerdo con las disponibilidades organizativas, determinarán el momento de la realización y evaluación de la fase de formación práctica en función de las características propias de cada ciclo formativo.

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[Bloque 14: #a10]

Artículo 10. Módulo de formación y orientación laboral.

Los ciclos formativos incluirán un módulo específico dirigido a conocer los aspectos organizativos, económicos y de legislación básica que inciden en el ejercicio profesional, en las relaciones laborales y en el ámbito empresarial del sector profesional correspondiente, así como las oportunidades de aprendizaje, de formación continuada, de acceso al empleo y a la reinserción laboral. Asimismo este módulo fomentará el espíritu emprendedor, el desarrollo de actividades empresariales y el trabajo por cuenta propia.

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[Bloque 15: #a11]

Artículo 11. Prevención de riesgos laborales y protección medioambiental.

Los ciclos formativos incorporarán en sus enseñanzas aquellos contenidos que se consideren necesarios para una eficaz prevención de los riesgos laborales derivados del ejercicio profesional correspondiente, así como aquellos contenidos vinculados a la protección medioambiental, y al tratamiento, aprovechamiento y eliminación de residuos derivados de la actividad profesional correspondiente.

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[Bloque 16: #a12]

Artículo 12. Accesibilidad universal.

El Gobierno y las Administraciones educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, incorporarán en las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño aquellos objetivos y contenidos que garanticen el desarrollo del currículo formativo «diseño para todos», en cumplimiento de lo establecido en la disposición final décima de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidades.

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[Bloque 17: #civ]

CAPÍTULO IV

Currículo de los ciclos formativos

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[Bloque 18: #a13]

Artículo 13. Establecimiento del currículo de los ciclos formativos.

1. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, establecerán el currículo correspondiente a cada título, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el presente real decreto y en las normas que regulen los títulos respectivos.

2. Los centros que impartan enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño desarrollarán y completarán los currículos establecidos por la Administración educativa correspondiente, mediante la puesta en práctica de su proyecto educativo y la implementación de programaciones didácticas que tomen en consideración las características del contexto social y cultural, las necesidades del alumnado, con especial atención a las de quienes presenten una discapacidad, y las posibilidades formativas del entorno.

3. La metodología didáctica de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño integrará los aspectos artísticos, científicos, técnicos, tecnológicos y organizativos que en cada caso correspondan, con el fin de que el alumnado adquiera una visión global de los procesos y procedimientos propios de la actividad profesional correspondiente.

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[Bloque 19: #cv]

CAPÍTULO V

Acceso y admisión

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[Bloque 20: #a14]

Artículo 14. Requisitos de acceso a las enseñanzas de profesionales de artes plásticas y diseño.

1. Conforme al artículo 52.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para acceder al grado medio de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño será necesario estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, o título declarado equivalente, y acreditar las aptitudes necesarias mediante la superación de una prueba específica.

2. Conforme al artículo 52.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, podrán acceder al grado superior de artes plásticas y diseño quienes tengan el título de Bachiller o el de Técnico o Técnica de Formación Profesional, y superen una prueba específica que permita demostrar las aptitudes necesarias para cursar con aprovechamiento las enseñanzas de que se trate. Asimismo, podrán acceder a estas enseñanzas quienes estén en posesión del título de Técnico o Técnica de Artes Plásticas y Diseño, sin necesidad de realizar la señalada prueba.

3. Las Administraciones educativas regularán las pruebas mencionadas en los apartados anteriores.

Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto 628/2022, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12503

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[Bloque 21: #a15]

Artículo 15. Exenciones de la prueba específica de acceso a los grados medio y superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.

1. Quienes estén en posesión de un título de Técnico o Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño estarán exentos, respectivamente, de realizar la prueba específica de acceso al grado medio y grado superior a que se hace referencia en el apartado segundo del artículo anterior.

2. Estarán exentos de realizar la prueba específica de acceso al grado medio de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño quienes hayan superado los cursos comunes de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos de los planes de estudios establecidos por el Decreto 2127/1963, de 24 de julio, los establecidos con carácter experimental al amparo del Real Decreto 799/1984, de 28 de marzo, sobre regulación de experiencias en centros de Enseñanzas Artísticas, así como por el Real Decreto 942/1986, de 9 de mayo, por el que se establecen normas generales para la realización de experimentaciones educativas en centros docentes.

3. Estarán exentos de realizar la prueba específica de acceso a los grados medio y superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño quienes se encuentren en posesión de alguna de las siguientes titulaciones:

a) Título de Bachiller, modalidad de artes, o de Bachillerato artístico experimental.

b) Una titulación oficial de enseñanzas artísticas superiores o de enseñanza universitaria en alguna de las siguientes disciplinas de ámbito artístico: artes plásticas, diseño, conservación y restauración de bienes culturales, bellas artes o arquitectura.

4. Asimismo las Administraciones Educativas regularán la exención de la prueba específica de acceso a los grados medio y superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, a quienes estando en posesión de los requisitos académicos de acceso conforme lo establecido en los artículos 52.1 y 52.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, acrediten tener experiencia laboral de, al menos, un año, relacionada directamente con las competencias profesionales del ciclo formativo de grado medio o superior al que se quiere acceder, debiendo aportar, al menos, la siguiente documentación:

Certificación acreditativa de la experiencia o vida laboral, en la que conste específicamente la duración del contrato, la actividad desarrollada y el periodo de tiempo en el que se ha realizado dicha actividad. En el caso de trabajadores por cuenta propia, certificación de alta en el censo de obligados tributarios.

Se modifica por el art. 2.4 del Real Decreto 628/2022, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12503

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[Bloque 22: #a16]

Artículo 16. Acceso sin requisitos académicos al grado medio y superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.

1. Conforme al artículo 52.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, podrán acceder al grado medio de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, sin estar en posesión de los requisitos académicos de acceso, quienes acrediten, mediante la superación de una prueba de acceso, poseer los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas, además de las aptitudes necesarias a las que se refiere el artículo 14.3 del presente real decreto, y tengan como mínimo diecisiete años cumplidos en el año de realización de la prueba.

2. Conforme al artículo 52.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, podrán acceder al grado superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño sin estar en posesión de los requisitos académicos de acceso, quienes acrediten, mediante la superación de una prueba de acceso, poseer la madurez en relación con los objetivos de Bachillerato, además de las aptitudes necesarias a las que se refiere el artículo 14.2 del presente real decreto, y tengan como mínimo diecinueve años cumplidos en el año de realización de la prueba.

3. Las pruebas de acceso a que hace referencia el artículo al artículo 52.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, constarán de dos partes:

a) La parte general que, para el acceso al grado medio, versará sobre las capacidades básicas de la educación secundaria obligatoria y, para el acceso al grado superior, versará sobre los conocimientos y capacidades básicas de las materias comunes del bachillerato.

b) La parte específica, que permitirá valorar las aptitudes y los conocimientos artísticos necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.

4. Las Administraciones educativas regularán las exenciones de la parte que proceda de las pruebas previstas para el acceso sin reunir los requisitos académicos, en función de la formación previa y de la experiencia laboral debidamente acreditada por el alumnado, conforme se indica en el artículo 15.4 de la presente norma. Asimismo, podrán programar y ofertar cursos destinados a la preparación de las pruebas para el acceso a un ciclo de grado medio por parte de quienes no hayan obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Las calificaciones obtenidas en estos cursos serán tenidas en cuenta en la nota final de la respectiva prueba de acceso.

5. Asimismo, podrán quedar exentos de la parte general de la prueba quienes hayan superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años.

Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 2.5 del Real Decreto 628/2022, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12503

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[Bloque 23: #a17]

Artículo 17. Regulación y validez de las pruebas de acceso.

1. La organización, estructura, contenidos y criterios de evaluación de las pruebas de acceso a que se refieren los artículos anteriores, serán determinados por cada Administración educativa, facilitando la accesibilidad al alumnado con discapacidad que lo requiera.

2. Las calificaciones de la prueba de acceso se expresarán en términos numéricos, utilizando para ello la escala de cero a diez con dos decimales, siendo preciso obtener una calificación igual o superior a cinco para su superación.

3. Las pruebas de acceso a las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado medio y de grado superior tendrán validez en todo el territorio nacional, y su superación dará derecho a matricularse conforme a la normativa vigente en el ciclo formativo correspondiente, sin perjuicio de la disponibilidad de plazas en los diferentes centros.

4. Las superación de la parte general de la prueba regulada en el apartado a) del artículo 16.3 del presente real decreto tendrá validez para posteriores convocatorias.

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[Bloque 24: #a18]

Artículo 18. Reserva de plazas.

Las Administraciones educativas podrán establecer, en el ámbito de sus competencias, un porcentaje de plazas de reserva para quienes accedan a las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño en los supuestos recogidos en los artículos 15 y 16 del presente real decreto.

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[Bloque 25: #cvi]

CAPÍTULO VI

Evaluación y movilidad

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[Bloque 26: #a19]

Artículo 19. Evaluación y promoción en las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.

1. La evaluación en las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño será continua y tendrá en cuenta el progreso y la madurez académica de los alumnos en relación con los objetivos generales y las competencias profesionales propias del ciclo.

2. La evaluación se realizará de manera diferenciada por módulos, tomando como referencia los objetivos de cada módulo expresados en términos de capacidades, destrezas y competencias, y los respectivos criterios de evaluación de cada uno de los módulos. La aplicación del proceso de evaluación continua del alumnado requiere su asistencia regular a las clases y a las actividades programadas.

3. Los resultados de la evaluación final de cada módulo se expresarán en términos de calificaciones de acuerdo con una escala numérica de cero a diez. Se considerarán positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco y negativas las restantes.

4. En la evaluación de la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres, colaborará el responsable de la formación del alumnado, designado por el correspondiente centro de trabajo durante su periodo de estancia en este. Los resultados de la evaluación de la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres se expresarán en términos de «Apto/No apto». Para la superación de fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres los alumnos dispondrán de un máximo de dos convocatorias.

5. El número máximo de convocatorias para la superación de cada módulo será de cuatro. Con carácter excepcional, las Administraciones educativas podrá establecer una convocatoria extraordinaria por motivos de enfermedad, discapacidad, u otros que impidan el normal desarrollo de los estudios.

6. Las Administraciones educativas establecerán las condiciones para la anulación de matrícula, así como para la renuncia a la convocatoria de todos o alguno de los módulos que componen el ciclo formativo, y/o de la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres. La renuncia a la convocatoria se reflejará en los documentos de evaluación con la expresión de «Renuncia».

7. Las Administraciones educativas podrán establecer requisitos para la promoción del curso. En todo caso, será necesario que los alumnos hayan obtenido evaluación positiva en módulos cuya carga lectiva sume, al menos, el 75 por 100 del primer curso.

8. La superación de un ciclo formativo requerirá la evaluación positiva de todos los módulos que lo componen, así como la calificación de «Apto» en la fase de prácticas en empresas, estudios y/o talleres.

9. La nota media final del ciclo formativo se obtendrá una vez superados los módulos impartidos en el centro educativo y la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres, y consistirá en la media aritmética de las notas medias ponderadas de los distintos módulos que lo componen, expresada con dos decimales. La nota media ponderada se obtendrá multiplicando el número de créditos que corresponde a un módulo por la calificación final obtenida en este, y dividiendo el resultado entre el número total de créditos cursados.

10. A los efectos del cálculo de la nota media final no será computada la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres, ya que su calificación se formula en términos de «Apto/No apto», ni aquellos módulos que hubieran sido objeto de convalidación y/o exención por su correspondencia con la práctica laboral.

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[Bloque 27: #a20]

Artículo 20. Documentos básicos de evaluación y movilidad de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.

1. Los documentos básicos de evaluación de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño son: el expediente académico personal, que se acredita con la certificación académica personal, las actas de evaluación y los informes de evaluación individualizados.

2. Toda la información relativa al proceso de evaluación se recogerá, de manera sintética, en el expediente académico del alumno. En dicho expediente figurarán, junto a los datos de identificación del centro y los datos personales del alumno, la modalidad de acceso al ciclo, el número y la fecha de matrícula, los resultados de la evaluación y, en su caso, las medidas de adaptación curricular y la nota media final.

3. Los documentos básicos de evaluación citarán en lugar preferente la norma de la Administración Educativa que desarrolla el currículo correspondiente.

4. A fin de garantizar la movilidad académica y territorial de las alumnas y alumnos, tendrán la consideración de documentos básicos de movilidad: la certificación académica personal, obtenida del expediente académico, y el informe de evaluación individualizado.

5. La certificación académica personal tiene valor acreditativo de los estudios realizados por el alumnado y constituye el documento oficial básico que recoge la referencia normativa del plan de estudios, el curso académico, las calificaciones obtenidas con expresión de la convocatoria (ordinaria o extraordinaria), los módulos que hayan sido objeto de convalidación y/o correspondencia con la práctica laboral y, en su caso, las anulaciones de matrícula y/o renuncia a convocatorias.

6. Cuando el alumno se traslade de centro, se consignará en un informe de evaluación individualizado toda aquella información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje.

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[Bloque 28: #a21]

Artículo 21. Procedimiento para la movilidad.

1. Cuando un alumno solicite el traslado de expediente académico a fin de continuar los estudios iniciados en un centro perteneciente a otra Administración educativa, la Administración educativa receptora, una vez aceptado el mismo, procederá a la correspondiente adaptación a fin de que el alumno se incorpore al curso que le corresponda. A tal efecto, aquellos módulos aprobados en su totalidad que, según el criterio de dicha Administración educativa, sean similares en contenidos y carga lectiva a los establecidos en su plan de estudios, serán reconocidos de forma automática como adaptados, pudiendo prever, para otros casos, la superación de complementos de formación que se consideren convenientes.

2. Los módulos adaptados figurarán en el expediente académico personal con la denominación de «Adaptado». Cuando sea necesario hacer una ponderación de las calificaciones, los módulos que figuren como adaptados se computarán con la calificación obtenida en el centro de origen.

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[Bloque 29: #cvii]

CAPÍTULO VII

Efectos de los títulos

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[Bloque 30: #a22]

Artículo 22. Efectos de los títulos.

1. Los títulos de Técnico y Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño tienen carácter oficial y validez académica y profesional en todo el territorio nacional. Acreditan el nivel de formación, las competencias profesionales que contienen y surten los efectos establecidos en la legislación vigente, sin que ello constituya regulación del ejercicio profesional.

2. La superación de un ciclo formativo de grado medio dará derecho a la obtención del título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño que corresponda y la superación de un ciclo formativo de grado superior dará derecho a la obtención del título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño correspondiente.

3. El título de Técnico o Técnica de Artes Plásticas y Diseño permitirá el acceso al Bachillerato y a los ciclos formativos de grado superior de enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño y de las enseñanzas de la formación profesional del sistema educativo. El alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de grado medio de artes plásticas y diseño podrá obtener el título de Bachiller en las condiciones establecidas en el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato, sin perjuicio del régimen de convalidaciones regulado para estas enseñanzas.

4. El título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño dará derecho al acceso directo a los estudios superiores de Diseño, a los estudios superiores de Artes Plásticas y a las enseñanzas de Conservación y Restauración de Bienes Culturales. Corresponde a cada Administración educativa establecer para su ámbito territorial el porcentaje de plazas a las que se podrá acceder mediante este procedimiento.

5. El título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño permitirá el acceso a los estudios superiores de enseñanzas artísticas y a los estudios universitarios de grado, de acuerdo con la normativa vigente sobre los procedimientos de ingreso a las enseñanzas correspondientes.

6. El registro y la expedición de los títulos de Técnico y Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, se realizará de acuerdo con la normativa estatal básica sobre expedición de títulos académicos y profesionales.

Se modifica por el art. 2.6 del Real Decreto 628/2022, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12503

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[Bloque 31: #cviii]

CAPÍTULO VIII

Convalidaciones y exenciones

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[Bloque 32: #a23]

Artículo 23. Convalidación de módulos formativos.

1. En la norma que regule cada título se establecerán los módulos que podrán ser convalidados por otros que tengan la misma carga lectiva o ECTS y similitud de objetivos, contenidos y criterios de evaluación. Asimismo, podrán determinarse módulos no susceptibles de convalidación por ser sus objetivos y contenidos específicos de la especialidad del ciclo que se cursa y distintivos del título que se obtiene al finalizar dichos estudios.

2. El Ministerio de Educación y Formación Profesional resolverá las solicitudes de convalidaciones de los módulos que conforman las enseñanzas mínimas de un ciclo formativo no contempladas reglamentariamente, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto. Para una resolución favorable será necesaria la coincidencia de carga lectiva y la máxima similitud de objetivos y contenidos.

3. Las Administraciones educativas resolverán sobre las convalidaciones de los módulos que les son propios de acuerdo con sus desarrollos curriculares.

4. Los módulos que sean objeto de convalidación figurarán en el expediente académico del alumno con la expresión de "Convalidado".

Se modifica por el art. 2.7 del Real Decreto 628/2022, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12503

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[Bloque 33: #a24]

Artículo 24. Exención de módulos formativos y de la fase de formación práctica por su correspondencia con la experiencia laboral.

1. Podrá determinarse la exención de módulos formativos y de la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres, por su correspondencia con la práctica laboral, siempre que se acredite, al menos, un año de experiencia relacionada con los conocimientos, capacidades y destrezas, y en su caso unidades de competencia, propias de los módulos y/o del ejercicio profesional específico del ciclo formativo correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la norma que regule cada título.

2. La experiencia laboral a que se refiere el apartado anterior se acreditará mediante la documentación que se indica en el artículo 15.4.

3. Los módulos formativos y la fase de formación práctica que sean objeto de exención por su correspondencia con la práctica laboral figurarán en el expediente académico del alumno con la expresión de «Exento».

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[Bloque 34: #a25]

Artículo 25. Convalidaciones de módulos formativos de ciclos formativos de grado medio con materias de bachillerato.

1. Las convalidaciones de módulos formativos pertenecientes a los ciclos formativos de grado medio con materias de bachillerato se establecerán en la norma que regule cada título.

2. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, regulará el régimen de reconocimiento recíproco entre los estudios de bachillerato y los ciclos formativos de grado medio de formación profesional, de enseñanzas artísticas y de enseñanzas deportivas, a fin de que puedan ser tenidos en cuenta los estudios superados, aun cuando no se haya alcanzado la titulación correspondiente.

Se modifica por el art. 2.8 del Real Decreto 628/2022, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12503

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[Bloque 35: #a26]

Artículo 26. Convalidaciones entre las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño y las enseñanzas de Formación Profesional y otras enseñanzas de régimen especial.

El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, podrá establecer mediante norma las convalidaciones entre enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño y las enseñanzas de formación Profesional y otras enseñanzas de régimen especial.

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[Bloque 36: #a27]

Artículo 27. Convalidaciones entre módulos formativos de grado superior y enseñanzas superiores no universitarias.

El Gobierno, oído el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, regulará las convalidaciones que pudieran establecerse entre las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior y las enseñanzas artísticas superiores de Diseño, de Artes Plásticas y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales.

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[Bloque 37: #a28]

Artículo 28. Convalidaciones entre módulos formativos de grado superior y enseñanzas universitarias.

El Gobierno, oídos el Consejo de Coordinación Universitaria y el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, regulará las convalidaciones que pudieran establecerse entre las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior y las enseñanzas universitarias.

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[Bloque 38: #daprimera]

Disposición adicional primera. Medidas en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.

Las Administraciones educativas establecerán las medidas oportunas que garanticen el cumplimiento de lo establecido en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidades, a fin de facilitar al alumnado los medios y recursos que se precisen para acceder y cursar las enseñanzas artísticas profesionales de artes plásticas y diseño.

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[Bloque 39: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Acreditación de condiciones de acceso del alumnado a determinadas enseñanzas artísticas profesionales.

Para aquellas enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño que se determinen, conducentes a titulaciones que en su ejercicio profesional requieran determinados conocimientos y capacidades propios del ámbito artístico de la música, las Administraciones educativas podrán requerir la aportación de la documentación justificativa necesaria, cuando así se indique en la norma por la que se establecen dichos títulos.

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[Bloque 40: #datercera]

Disposición adicional tercera. Cursos de especialización.

Con el fin de promover la formación a lo largo de la vida, las Administraciones educativas podrán organizar y desarrollar cursos de especialización vinculados a las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, que podrán ser objeto de una certificación acreditativa de la formación adquirida en la que se indique la superación del curso y el número de horas de duración, así como su equivalencia en créditos. Dicha certificación podrá tener, en su caso, valor en el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.

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[Bloque 41: #dacuaa]

Disposición adicional cuarta. Otras titulaciones equivalentes a efectos de acceso.

Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y a los efectos de lo establecido en el artículo 14 de este Real Decreto, se podrá acceder a las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño con las siguientes titulaciones:

1. Para los ciclos formativos de grado medio:

a) Estar en posesión del título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño.

b) Haber superado de las enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos el tercer curso de enseñanzas comunes del plan de estudios de 1963 o el segundo curso del plan experimental.

c) Estar en posesión del título de Técnico Auxiliar o de Técnico, de las enseñanzas de Formación profesional.

d) Haber superado otros estudios declarados equivalentes a efectos académicos con alguno de los anteriores.

2. Para los ciclos formativos de grado superior:

a) Estar en posesión del título de Técnico superior de Artes Plásticas y Diseño.

b) Estar en posesión del título de Graduado en Artes Aplicadas y Oficios Artísticos correspondiente al plan de estudios de 1963 o del plan experimental.

c) Estar en posesión del título de Técnico Especialista o de Técnico Superior, de las enseñanzas de Formación profesional.

d) Haber superado otros estudios declarados equivalentes a efectos académicos con alguno de los anteriores.

e) Estar en posesión de una titulación universitaria o equivalente.

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[Bloque 42: #daquinta]

Disposición adicional quinta. Revisión y actualización de los títulos.

Periódicamente, el Gobierno procederá a la revisión y, en su caso, actualización de los títulos de las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño, previa consulta a las Comunidades Autónomas. Aquellos aspectos curriculares de estos títulos, regulados por normativa básica, que requieran revisión y actualización podrán ser modificados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, previo informe del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas y del Consejo Escolar del Estado, manteniendo en todo caso el carácter básico del currículo resultante de dicha actualización.

Se modifica por el art. 2.9 del Real Decreto 628/2022, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12503

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[Bloque 43: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 16 de febrero de 1996, por la que se establecen los elementos básicos de los informes de evaluación del alumnado que curse los ciclos formativos de artes plásticas y diseño regulados por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad de los alumnos.

Igualmente quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

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[Bloque 44: #dfprimera]

Disposición final primera. Equivalencia entre los actuales títulos de Técnico y Técnico superior de Artes Plásticas y Diseño y las nuevas titulaciones.

El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, determinará las equivalencias entre los diferentes títulos de Técnico y Técnico superior de Artes Plásticas y Diseño vigentes y los que se establezcan al amparo de Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

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[Bloque 45: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto tiene carácter de norma básica y es de aplicación en todo el territorio nacional y se dicta en virtud de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.1.ª y 30.ª de la Constitución y al amparo de la disposición final sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

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[Bloque 46: #dftercera]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 47: #firma]

Dado en Madrid, el 4 de mayo de 2007.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Educación y Ciencia,

MERCEDES CABRERA CALVO-SOTELO

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