Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
1. La atención a las personas en situación de dependencia y la promoción de su autonomía personal constituye uno de los principales retos de la política social de los países desarrollados. El reto no es otro que atender las necesidades de aquellas personas que, por encontrarse en situación de especial vulnerabilidad, requieren apoyos para desarrollar las actividades esenciales de la vida diaria, alcanzar una mayor autonomía personal y poder ejercer plenamente sus derechos de ciudadanía.
En octubre de 2003 se aprobó en el Pleno del Congreso de los Diputados la Renovación del Pacto de Toledo con una Recomendación Adicional 3.ª que expresa: «resulta por tanto necesario configurar un sistema integrado que aborde desde la perspectiva de globalidad del fenómeno de la dependencia y la Comisión considera necesaria una pronta regulación en la que se recoja la definición de dependencia, la situación actual de su cobertura, los retos previstos y las posibles alternativas para su protección».
El reconocimiento de los derechos de las personas en situación de dependencia ha sido puesto de relieve por numerosos documentos y decisiones de organizaciones internacionales, como la Organización Mundial de la Salud, el Consejo de Europa y la Unión Europea. En 2002, bajo la presidencia española, la Unión Europea decidió tres criterios que debían regir las políticas de dependencia de los Estados miembros: universalidad, alta calidad y sostenibilidad en el tiempo de los sistemas que se implanten.
Las conclusiones del Informe de la Subcomisión sobre el estudio de la situación actual de la discapacidad, de 13 de diciembre de 2003, coinciden en la necesidad de configurar un sistema integral de la dependencia desde una perspectiva global con la participación activa de toda la sociedad.
En España, los cambios demográficos y sociales están produciendo un incremento progresivo de la población en situación de dependencia. Por una parte, es necesario considerar el importante crecimiento de la población de más de 65 años, que se ha duplicado en los últimos 30 años, para pasar de 3,3 millones de personas en 1970 (un 9,7 por ciento de la población total) a más de 6,6 millones en 2000 (16,6 por ciento). A ello hay que añadir el fenómeno demográfico denominado «envejecimiento del envejecimiento», es decir, el aumento del colectivo de población con edad superior a 80 años, que se ha duplicado en sólo veinte años.
Ambas cuestiones conforman una nueva realidad de la población mayor que conlleva problemas de dependencia en las últimas etapas de la vida para un colectivo de personas cada vez más amplio. Asimismo, diversos estudios ponen de manifiesto la clara correlación existente entre la edad y las situaciones de discapacidad, como muestra el hecho de que más del 32% de las personas mayores de 65 años tengan algún tipo de discapacidad, mientras que este porcentaje se reduce a un 5% para el resto de la población.
A esta realidad, derivada del envejecimiento, debe añadirse la dependencia por razones de enfermedad y otras causas de discapacidad o limitación, que se ha incrementado en los últimos años por los cambios producidos en las tasas de supervivencia de determinadas enfermedades crónicas y alteraciones congénitas y, también, por las consecuencias derivadas de los índices de siniestralidad vial y laboral.
Un 9% de la población española, según la Encuesta sobre Discapacidades, Deficiencias y Estado de Salud de 1999, presenta alguna discapacidad o limitación que le ha causado, o puede llegar a causar, una dependencia para las actividades de la vida diaria o necesidades de apoyo para su autonomía personal en igualdad de oportunidades. Para este colectivo se legisló recientemente con la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
2. La atención a este colectivo de población se convierte, pues, en un reto ineludible para los poderes públicos, que requiere una respuesta firme, sostenida y adaptada al actual modelo de nuestra sociedad. No hay que olvidar que, hasta ahora, han sido las familias, y en especial las mujeres, las que tradicionalmente han asumido el cuidado de las personas dependientes, constituyendo lo que ha dado en llamarse el «apoyo informal». Los cambios en el modelo de familia y la incorporación progresiva de casi tres millones de mujeres, en la última década, al mercado de trabajo introducen nuevos factores en esta situación que hacen imprescindible una revisión del sistema tradicional de atención para asegurar una adecuada capacidad de prestación de cuidados a aquellas personas que los necesitan.
El propio texto constitucional, en sus artículos 49 y 50, se refiere a la atención a personas con discapacidad y personas mayores y a un sistema de servicios sociales promovido por los poderes públicos para el bienestar de los ciudadanos. Si en 1978 los elementos fundamentales de ese modelo de Estado del bienestar se centraban, para todo ciudadano, en la protección sanitaria y de la Seguridad Social, el desarrollo social de nuestro país desde entonces ha venido a situar a un nivel de importancia fundamental a los servicios sociales, desarrollados fundamentalmente por las Comunidades Autónomas, con colaboración especial del tercer sector, como cuarto pilar del sistema de bienestar, para la atención a las situaciones de dependencia.
Por parte de las Administraciones Públicas, las necesidades de las personas mayores, y en general de los afectados por situaciones de dependencia, han sido atendidas hasta ahora, fundamentalmente, desde los ámbitos autonómico y local, y en el marco del Plan Concertado de Prestaciones Básicas de Servicios Sociales, en el que participa también la Administración General del Estado y dentro del ámbito estatal, los Planes de Acción para las Personas con Discapacidad y para Personas Mayores. Por otra parte, el sistema de Seguridad Social ha venido asumiendo algunos elementos de atención, tanto en la asistencia a personas mayores como en situaciones vinculadas a la discapacidad: gran invalidez, complementos de ayuda a tercera persona en la pensión no contributiva de invalidez y de la prestación familiar por hijo a cargo con discapacidad, asimismo, las prestaciones de servicios sociales en materia de reeducación y rehabilitación a personas con discapacidad y de asistencia a las personas mayores.
Es un hecho indudable que las entidades del tercer sector de acción social vienen participando desde hace años en la atención a las personas en situación de dependencia y apoyando el esfuerzo de las familias y de las corporaciones locales en este ámbito. Estas entidades constituyen una importante malla social que previene los riesgos de exclusión de las personas afectadas.
La necesidad de garantizar a los ciudadanos, y a las propias Comunidades Autónomas, un marco estable de recursos y servicios para la atención a la dependencia y su progresiva importancia lleva ahora al Estado a intervenir en este ámbito con la regulación contenida en esta Ley, que la configura como una nueva modalidad de protección social que amplía y complementa la acción protectora del Estado y del Sistema de la Seguridad Social.
Se trata ahora de configurar un nuevo desarrollo de los servicios sociales del país que amplíe y complemente la acción protectora de este sistema, potenciando el avance del modelo de Estado social que consagra la Constitución Española, potenciando el compromiso de todos los poderes públicos en promover y dotar los recursos necesarios para hacer efectivo un sistema de servicios sociales de calidad, garantistas y plenamente universales. En este sentido, el Sistema de Atención de la Dependencia es uno de los instrumentos fundamentales para mejorar la situación de los servicios sociales en nuestro país, respondiendo a la necesidad de la atención a las situaciones de dependencia y a la promoción de la autonomía personal, la calidad de vida y la igualdad de oportunidades.
3. La presente Ley regula las condiciones básicas de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia mediante la creación de un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), con la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas.
El Sistema tiene por finalidad principal la garantía de las condiciones básicas y la previsión de los niveles de protección a que se refiere la presente Ley. A tal efecto, sirve de cauce para la colaboración y participación de las Administraciones Públicas y para optimizar los recursos públicos y privados disponibles. De este modo, configura un derecho subjetivo que se fundamenta en los principios de universalidad, equidad y accesibilidad, desarrollando un modelo de atención integral al ciudadano, al que se reconoce como beneficiario su participación en el Sistema y que administrativamente se organiza en tres niveles.
En este sentido, la competencia exclusiva del Estado para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales (artículo 149.1CE), justifica la regulación, por parte de esta Ley, de las condiciones básicas de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia mediante la creación de un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia con la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas, y con pleno respeto de las competencias que las mismas hayan asumido en materia de asistencia social en desarrollo del artículo 148.1.20 de la Constitución.
La Ley establece un nivel mínimo de protección, definido y garantizado financieramente por la Administración General del Estado. Asimismo, como un segundo nivel de protección, la Ley contempla un régimen de cooperación y financiación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas mediante convenios para el desarrollo y aplicación de las demás prestaciones y servicios que se contemplan en la Ley. Finalmente, las Comunidades Autónomas podrán desarrollar, si así lo estiman oportuno, un tercer nivel adicional de protección a los ciudadanos.
La propia naturaleza del objeto de esta Ley requiere un compromiso y una actuación conjunta de todos los poderes e instituciones públicas, por lo que la coordinación y cooperación con las Comunidades Autónomas es un elemento fundamental. Por ello, la ley establece una serie de mecanismos de cooperación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, entre los que destaca la creación del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. En su seno deben desarrollarse, a través del acuerdo entre las administraciones, las funciones de acordar un marco de cooperación interadministrativa, la intensidad de los servicios del catálogo, las condiciones y cuantía de las prestaciones económicas, los criterios de participación de los beneficiarios en el coste de los servicios o el baremo para el reconocimiento de la situación de dependencia, aspectos que deben permitir el posterior despliegue del Sistema a través de los correspondientes convenios con las Comunidades Autónomas.
Se trata, pues, de desarrollar, a partir del marco competencial, un modelo innovador, integrado, basado en la cooperación interadministrativa y en el respeto a las competencias.
La financiación vendrá determinada por el número de personas en situación de dependencia y de los servicios y prestaciones previstos en esta Ley, por lo que la misma será estable, suficiente, sostenida en el tiempo y garantizada mediante la corresponsabilidad de las Administraciones Públicas. En todo caso, la Administración General del Estado garantizará la financiación a las Comunidades Autónomas para el desarrollo del nivel mínimo de protección para las personas en situación de dependencia recogidas en esta Ley.
El Sistema atenderá de forma equitativa a todos los ciudadanos en situación de dependencia. Los beneficiarios contribuirán económicamente a la financiación de los servicios de forma progresiva en función de su capacidad económica, teniendo en cuenta para ello el tipo de servicio que se presta y el coste del mismo.
El Sistema garantizará la participación de las entidades que representan a las personas en situación de dependencia y sus familias en sus órganos consultivos.
Se reconocerá también la participación de los beneficiarios en el sistema y la complementariedad y compatibilidad entre los diferentes tipos de prestaciones, en los términos que determinen las normas de desarrollo.
4. La Ley se estructura en un título preliminar; un título primero con cinco capítulos; un título segundo con cinco capítulos; un título tercero; dieciséis disposiciones adicionales; dos disposiciones transitorias y nueve disposiciones finales.
En su título preliminar recoge las disposiciones que se refieren al objeto de la Ley y los principios que la inspiran, los derechos y obligaciones de las personas en situación de dependencia, y los titulares de esos derechos.
El título I configura el Sistema de Atención a la Dependencia, la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias, a través de los diversos niveles de protección en que administrativamente se organizan las prestaciones y servicios. La necesaria cooperación entre Administraciones se concreta en la creación de un Consejo Territorial del Sistema, en el que podrán participar las Corporaciones Locales y la aprobación de un marco de cooperación interadministrativa a desarrollar mediante Convenios con cada una de las Comunidades Autónomas. Asimismo, se regulan las prestaciones del Sistema y el catálogo de servicios, los grados de dependencia, los criterios básicos para su valoración, así como el procedimiento de reconocimiento del derecho a las prestaciones.
El título II regula las medidas para asegurar la calidad y la eficacia del Sistema, con elaboración de planes de calidad y sistemas de evaluación, y con especial atención a la formación y cualificación de profesionales y cuidadores. En este mismo título se regula el sistema de información de la dependencia, el Comité Consultivo del sistema en el que participarán los agentes sociales y se dota del carácter de órganos consultivos a los ya creados, Consejo Estatal de Personas Mayores y del Consejo Nacional de la Discapacidad y Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social.
Por último, se regulan en el título III las normas sobre infracciones y sanciones vinculadas a las condiciones básicas de garantía de los derechos de los ciudadanos en situación de dependencia.
Las disposiciones adicionales introducen los cambios necesarios en la normativa estatal que se derivan de la regulación de esta Ley. Así, se realizan referencias en materia de Seguridad Social de los cuidadores no profesionales, en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la normativa sobre discapacidad, gran invalidez y necesidad de ayuda de tercera persona, y se prevén las modificaciones necesarias para regular la cobertura privada de las situaciones de dependencia.
La disposición transitoria primera regula la participación financiera del Estado en la puesta en marcha del Sistema en un periodo transitorio hasta el año 2015, de acuerdo con las previsiones del calendario de aplicación de la Ley que se contiene en la disposición final primera.
1. La presente Ley tiene por objeto regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho subjetivo de ciudadanía a la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, en los términos establecidos en las leyes, mediante la creación de un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, con la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas y la garantía por la Administración General del Estado de un contenido mínimo común de derechos para todos los ciudadanos en cualquier parte del territorio del Estado español.
2. El Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia responderá a una acción coordinada y cooperativa de la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, que contemplará medidas en todas las áreas que afectan a las personas en situación de dependencia, con la participación, en su caso, de las Entidades Locales.
A efectos de la presente Ley, se entiende por:
1. Autonomía: la capacidad de controlar, afrontar y tomar, por propia iniciativa, decisiones personales acerca de cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias propias así como de desarrollar las actividades de la vida diaria.
2. Situación de dependencia: el estado de carácter permanente en el que las personas, debido a dificultades que afectan a su autonomía, precisan de cuidados y apoyos de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar actividades de la vida diaria. Las situaciones de dependencia pueden estar asociadas a la edad, la discapacidad o la enfermedad y también pueden estar originadas o verse agravadas por factores sociales o contextuales como la ausencia de inclusión social, entornos accesibles o condiciones adecuadas para la vida de las personas.
3. Actividades de la vida diaria (AVD): las tareas de la persona que le permiten desenvolverse con autonomía e independencia, tales como: reconocer personas y objetos; orientarse; entender y ejecutar órdenes o tareas sencillas; el cuidado personal; las actividades domésticas; la movilidad dentro y fuera del hogar; la comunicación, las interacciones y las relaciones interpersonales; la gestión y el cuidado de la salud, o la gestión de la economía doméstica, así como las tareas necesarias para el ejercicio de todos sus derechos.
4. Necesidades de apoyo para la autonomía personal: las que requieren las personas que tienen discapacidad intelectual o mental para hacer efectivo un grado satisfactorio de autonomía personal en el seno de la comunidad.
5. Cuidados no profesionales: la atención prestada a personas en situación de dependencia en su domicilio, por personas de la familia o de su entorno, no vinculadas a un servicio de atención profesionalizada.
6. Cuidadoras principales: de entre las personas que proveen cuidados no profesionales, será persona cuidadora principal aquella que dedica más tiempo a los cuidados y apoyos prestados a la persona en situación de dependencia y se identifica como tal en el Plan Individual de Atención.
7. Cuidados profesionales: los prestados por una institución pública o entidad, con y sin ánimo de lucro, o profesional autónomo entre cuyas finalidades se encuentre la prestación de servicios a personas en situación de dependencia, ya sean en su hogar o en un centro.
8. Asistencia personal: servicio prestado por un asistente personal que realiza o colabora en tareas de la vida cotidiana de una persona en situación de dependencia, de cara a fomentar su vida independiente, promoviendo y potenciando su autonomía personal.
9. Tercer sector: organizaciones de carácter privado surgidas de la iniciativa ciudadana o social, bajo diferentes modalidades que responden a criterios de solidaridad, con fines de interés general y ausencia de ánimo de lucro, que impulsan el reconocimiento y el ejercicio de los derechos sociales.
10. Proyecto de vida: conjunto de propósitos, objetivos, metas y actividades que dan sentido a la vida de cada persona y responden a su voluntad, deseos y preferencias, y que será flexible conforme a cada momento de su etapa vital, sirviendo de guía para mantener la dirección que desea, y vivir una vida con significado.
11. Prestaciones de base comunitaria: aquellas cuya finalidad es posibilitar la permanencia de la persona en el entorno en el que desarrolla o quiere desarrollar su vida y que fomentan activamente, en igualdad de condiciones, su participación en la comunidad en la que vive, involucrándose, vinculándose y coordinándose con los programas, actividades, estructuras y recursos existentes en la misma.
12. Actividades significativas: las actividades que tienen sentido para la persona en situación de dependencia, que le permiten participar en aquello que siente como propio, que está relacionado con sus valores personales, biografía o identidad, y que la hace sentirse involucrada y conectada con su entorno.
13. Entorno comunitario: el espacio de proximidad donde las personas viven, interactúan y participan, y que ofrece condiciones que favorecen su inclusión, su desarrollo personal y su participación social en igualdad de condiciones.
14. Restricciones: actos, practicas, dinámicas u omisiones que tienen el propósito o el efecto de limitar o restringir el movimiento, la libertad de elección o de actuar de forma independiente de una persona o el libre desarrollo de su personalidad.
15. Las sujeciones son un tipo de restricción y pueden ser:
a) Sujeción física o mecánica: la intencionada limitación de la espontánea expresión o comportamiento de una persona, o de la libertad de sus movimientos, o su actividad física, o el normal acceso a cualquier parte de su cuerpo, con cualquier método, dispositivo o procedimiento físico o mecánico aplicado sobre ella, o adyacente a su cuerpo, que no sea capaz de mover o retirar y del que no puede liberarse con facilidad.
b) Sujeción farmacológica o química: el uso deliberado e intencional de psicofármacos, con independencia del grupo o familia y de sus dosis, que limiten o restrinjan la expresión espontánea, la libertad de movimientos, la actividad física o el funcionamiento mental de una persona, con el objetivo de controlar una conducta, y siempre que no se deba a un trastorno psiquiátrico o médico diagnosticado.
16. Vida independiente: derecho fundamentado en la autodeterminación, la igualdad de oportunidades y el control sobre la propia vida, que garantiza que las personas con discapacidad decidan cómo, dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás personas, contando con los apoyos necesarios, personalizados y flexibles para el ejercicio efectivo de dicha elección y para su plena inclusión en la comunidad.
17. Prestaciones de base domiciliaria: los servicios, apoyos o recursos que se ofrecen dentro del propio domicilio o de la propia comunidad de la persona dependiente.
Esta Ley se inspira en los siguientes principios:
a) El carácter público de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
b) La universalidad en el acceso de todas las personas en situación de dependencia, en condiciones de igualdad efectiva y no discriminación, en los términos establecidos en esta Ley.
c) El respeto a la libertad de elección, voluntad, deseos, preferencias y autodeterminación de las personas en situación de dependencia.
d) La atención a las personas en situación de dependencia de forma integral e integrada.
e) La transversalidad de las políticas de atención a las personas en situación de dependencia.
f) La valoración de las necesidades de las personas, atendiendo a criterios de equidad para garantizar la igualdad real.
g) La personalización de los cuidados y apoyos basada en la voluntad, deseos y preferencias de las personas, teniendo en cuenta de manera especial la situación de quienes requieren de mayor acción positiva como consecuencia de encontrarse en situación de vulnerabilidad.
h) El establecimiento de las medidas adecuadas de prevención, rehabilitación, estímulo social y mental.
i) La promoción de medidas para que las personas en situación de dependencia puedan vivir de forma independiente, en su caso, con los apoyos necesarios, con plena inclusión y participación en la comunidad.
j) La permanencia de las personas en situación de dependencia en el entorno en que desarrollan su vida, siempre que sea su voluntad, facilitando su incorporación activa en la comunidad y evitando el aislamiento y la percepción de soledad.
k) La calidad, sostenibilidad y accesibilidad universal de los servicios de atención a las personas en situación de dependencia.
l) La participación de las personas en situación de dependencia y, en su caso, de sus familias y entidades que les representen en los términos previstos en esta Ley.
m) La colaboración de los servicios sociales y sanitarios en la prestación de los servicios a los usuarios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia que se establecen en la presente Ley y en las correspondientes normas de las Comunidades Autónomas y las aplicables a las Entidades Locales.
n) La participación de la iniciativa privada en los servicios y prestaciones de promoción de la autonomía personal y atención a la situación de dependencia.
ñ) La participación del tercer sector en los servicios y prestaciones de promoción de la autonomía personal y atención a la situación de dependencia.
o) La cooperación interadministrativa.
p) La integración de las prestaciones establecidas en esta Ley en las redes de servicios sociales de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de las competencias que tienen asumidas, y el reconocimiento y garantía de su oferta mediante centros y servicios públicos o privados concertados.
q) La inclusión de la perspectiva de género, teniendo en cuenta las distintas necesidades de mujeres y hombres.
r) Las personas en situación de gran dependencia serán atendidas de manera preferente.
s) La incorporación transversal de la perspectiva de género en todas las políticas, medidas y actuaciones garantizando la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, la prevención de las violencias y el avance en la corresponsabilidad de los hombres en las tareas de cuidado.
t) La igualdad de trato y no discriminación mediante la aplicación de un enfoque interseccional que aborde de manera integral las situaciones de discriminación múltiple que puedan afectar a las personas, considerando la interacción de factores como el sexo, la edad, la discapacidad, el origen racial o étnico, la orientación sexual, la identidad de género, la situación socioeconómica u otros que resulten relevantes.
1. Las personas en situación de dependencia tendrán derecho, con independencia del lugar del territorio del Estado español donde residan, a acceder, en condiciones de igualdad, a las prestaciones y servicios previstos en esta Ley, en los términos establecidos en la misma.
2. Asimismo, las personas en situación de dependencia disfrutarán de todos los derechos establecidos en la legislación vigente, y con carácter especial de los siguientes:
a) Al goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales desde el respeto a su dignidad inherente.
b) A recibir cuidados y apoyos personalizados, con pleno respeto a su intimidad, suficientes en intensidad y de calidad de acuerdo con su voluntad, deseos y preferencias.
c) A elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás personas, sin verse obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico.
d) A la libre elección y capacidad de control, en su caso, con los apoyos necesarios, sobre las decisiones que afectan a la propia vida con el máximo grado de libre determinación.
e) A vivir de forma independiente, y a la plena inclusión y participación en la comunidad.
f) A recibir, en términos comprensibles y accesibles, información completa y continuada relacionada con su situación de dependencia, sobre sus derechos y deberes, y sobre la calidad en los servicios.
g) A recibir una atención libre de sujeciones, ya sean estas físicas, mecánicas, farmacológicas o químicas, y de restricciones.
h) A ser advertidas de si los servicios que se le presten pueden ser utilizados en función de un proyecto docente o de investigación, siendo necesaria la previa autorización, expresa y por escrito, de la persona en situación de dependencia o quien la represente.
i) A participar en la formulación, aplicación y seguimiento, de las políticas que afecten a su bienestar, ya sea a título individual o mediante asociación.
j) A decidir sobre las medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. En todo caso, las medidas se prestarán respetando su voluntad, deseos y preferencias.
k) Al ejercicio pleno de sus derechos patrimoniales.
l) A iniciar las acciones administrativas y jurisdiccionales en defensa del derecho reconocido en el apartado 1.
m) A la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal para vivir de forma independiente y a participar plenamente en todos los aspectos de la vida en igualdad de condiciones con las demás personas.
n) A no sufrir discriminación por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o creencias, discapacidad, edad y orientación o identidad sexual, expresión de género, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
ñ) A decidir libremente entre las prestaciones previstas para su grado de dependencia que más se ajusten a su voluntad, deseos y preferencias, contando, en su caso, con los apoyos necesarios.
o) A que los poderes públicos impulsen planes de desinstitucionalización que promuevan modelos de cuidados y apoyos centrados en el respeto y en la garantía de los derechos y dignidad de las personas y su inclusión en la comunidad.
p) A que sea respetada la confidencialidad en la recogida y el tratamiento de sus datos, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de derechos digitales.
q) A que se reconozca, a las personas afectadas por los tratamientos de datos derivados de esta ley, el derecho de acceso, rectificación, oposición, supresión, y limitación del tratamiento de sus datos personales, garantizando, a su vez, los principios de protección de datos del artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y la implementación de las medidas de seguridad necesarias en orden al cumplimiento del artículo 32 del Reglamento citado.
3. Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para promover y garantizar el respeto de los derechos enumerados en el apartado anterior y establecerán las actuaciones oportunas en los servicios del catálogo, previstos en el artículo 15, para que esa garantía tenga su plasmación en la vida cotidiana de las personas en situación de dependencia.
4. Las personas en situación de dependencia y, en su caso, sus familiares o quienes les representen, así como los centros de asistencia, estarán obligados a suministrar toda la información y datos que les sean requeridos por las administraciones competentes para la valoración de su grado de dependencia, a comunicar todo tipo de ayudas personalizadas que reciban, a aplicar las prestaciones económicas a las finalidades para las que fueron otorgadas y a cualquier otra obligación prevista en la legislación vigente
1. Tendrán la consideración de personas cuidadoras no profesionales y de persona cuidadora principal aquellas identificadas como tales en el Plan Individual de Atención (en adelante, PIA).
2. Las personas cuidadoras no profesionales tienen derecho a:
a) Recibir información completa, comprensible y accesible, sobre las prestaciones disponibles y sobre la calidad del servicio que prestan los diferentes centros y servicios de conformidad con el artículo 35.
b) Recibir acompañamiento y formación para el cuidado y autocuidado, incluido el necesario para hacer frente a cuidados en situaciones de alta complejidad y el uso de tecnologías avanzadas para cuidados y apoyos.
3. La persona cuidadora principal designada como tal en la resolución por la que se reconoce la prestación económica para cuidados en el entorno familiar tendrá derecho a:
a) Ser colectivo de atención prioritaria para la política de empleo, en los términos previstos en el artículo 50 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.
b) Que se adopten las medidas necesarias para facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral con las responsabilidades de cuidado de personas en situación de dependencia. Las Administraciones públicas competentes garantizarán la continuidad de la atención y los cuidados de la persona en situación de dependencia cuando la persona cuidadora principal se encuentre en una situación de enfermedad grave o de hospitalización que le impida temporalmente prestar dichos cuidados.
c) La incorporación en la Seguridad Social en los términos previstos en la disposición adicional cuarta.
4. Bajo el principio de cooperación en las relaciones interadministrativas, el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, definirá unos mínimos comunes relativos a las medidas necesarias para cumplir con lo establecido en los apartados 1 y 2, independientemente de las medidas adicionales que las comunidades autónomas, en virtud de sus competencias, quieran implementar.
1. Son titulares de los derechos establecidos en la presente ley los españoles que cumplan los siguientes requisitos:
a) Encontrarse en situación de dependencia en alguno de los grados establecidos.
b) Para las niñas y niños menores de 6 años se estará a lo dispuesto en la disposición adicional decimotercera.
c) Residir en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Para los menores de cinco años el periodo de residencia se exigirá a quien ejerza su guarda y custodia. Para las personas titulares de derechos que residan en el extranjero a consecuencia del destino oficial de miembros de su unidad familiar en una misión o servicio público amparado conforme a la normativa estatal sobre acción exterior, se aplicará lo previsto en la disposición adicional decimonovena.
No será necesario el cumplimiento de los requisitos relativos a la nacionalidad española, prevista en este apartado, ni a la residencia en territorio español durante un periodo de cinco años establecido en la letra c) en el caso de las personas que sean:
i) Solicitantes de asilo en España, siempre que hayan presentado la documentación acreditativa prevista en el artículo 18.1.a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como beneficiarios de asilo o de protección subsidiaria conforme al artículo 36 de esa ley.
ii) Beneficiarias de protección temporal de acuerdo con lo establecido en el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, aprobado por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.
2. Las personas que, reuniendo los requisitos anteriores, carezcan de la nacionalidad española, se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en los tratados internacionales y en los convenios que se establezcan con el país de origen. Para los menores que carezcan de la nacionalidad española se estará a lo dispuesto en la legislación de protección a la infancia aplicable, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico, así como en los tratados internacionales.
3. El Gobierno podrá establecer medidas de protección a favor de los españoles no residentes en España.
4. El Gobierno establecerá, previo acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, las condiciones de acceso al Sistema de Atención a la Dependencia de los emigrantes españoles retornados.
1. El Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia garantiza las condiciones básicas y el contenido común a que se refiere la presente Ley; sirve de cauce para la colaboración y participación de las Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, en materia de promoción de la autonomía personal y la atención y protección a las personas en situación de dependencia; optimiza los recursos públicos y privados disponibles, y contribuye a la mejora de las condiciones de vida de los ciudadanos.
2. El Sistema se configura como una red de utilización pública que integra, de forma coordinada, centros y servicios, públicos y privados.
3. La integración en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia de los centros y servicios a que se refiere este artículo no supondrá alteración alguna en el régimen jurídico de su titularidad, administración, gestión y dependencia orgánica.
La protección de la situación de dependencia por parte del Sistema se prestará en los términos establecidos en esta Ley y de acuerdo con los siguientes niveles:
1.º El nivel de protección mínimo establecido por la Administración General del Estado en aplicación del artículo 9.
2.º El nivel de protección que se acuerde entre la Administración General del Estado y la Administración de cada una de las Comunidades Autónomas a través de los Convenios previstos en el artículo 10.
3.º El nivel adicional de protección que pueda establecer cada Comunidad Autónoma.
1. Se crea el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia como instrumento de cooperación para la articulación de los servicios sociales y la promoción de la autonomía y atención a las personas en situación de dependencia, entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas, considerando la autonomía de estas últimas para adaptar y gestionar los servicios según sus características territoriales y socioeconómicas y garantizando la cohesión y la equidad del sistema en todo el Estado.
Este Consejo estará adscrito al Ministerio competente en materia de Servicios Sociales, a través de la Secretaría de Estado que corresponda, y estará constituido por la persona titular de dicho Ministerio, que ostentará su presidencia, y por las personas titulares de las consejerías competentes en servicios sociales y de dependencia de cada una de las comunidades autónomas, recayendo la Vicepresidencia en uno de ellos. Adicionalmente, cuando la materia de los asuntos a tratar así lo requiera, podrán incorporarse al Consejo otros representantes de la Administración General del Estado o de las comunidades autónomas, como asesores especialistas, con voz pero sin voto. En la composición del Consejo Territorial tendrán mayoría los representantes de las comunidades autónomas.
2. Sin perjuicio de las competencias de cada una de las Administraciones Públicas integrantes, corresponde al Consejo, además de las funciones que expresamente le atribuye esta Ley, ejercer las siguientes:
a) Acordar el Marco de cooperación interadministrativa para el desarrollo de la Ley previsto en el artículo 10.
b) Establecer los criterios para determinar la intensidad de protección de los servicios previstos de acuerdo con los artículos 10.3 y 15.
c) Acordar las condiciones y cuantía de las prestaciones económicas previstas en el artículo 20 y en la disposición adicional primera.
d) Adoptar los criterios de participación del beneficiario en el coste de los servicios.
e) Acordar el baremo a que se refiere el artículo 27, con los criterios básicos del procedimiento de valoración y de las características de los órganos de valoración.
f) Acordar, en su caso, planes, proyectos y programas conjuntos.
g) Adoptar criterios comunes de actuación y de evaluación del Sistema.
h) Facilitar la puesta a disposición de documentos, datos y estadísticas comunes.
i) Establecer los mecanismos de coordinación para el caso de las personas desplazadas en situación de dependencia.
j) Informar la normativa estatal de desarrollo en materia de dependencia y en especial las normas previstas en el artículo 9.1.
k) Servir de cauce de cooperación, comunicación e información entre las Administraciones Públicas.
3. Asimismo, corresponde al Consejo Territorial conseguir la máxima coherencia en la determinación y aplicación de las diversas políticas sociales ejercidas por la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas mediante el intercambio de puntos de vista y el examen en común de los problemas que puedan plantearse y de las acciones proyectadas para afrontarlos y resolverlos.
1. El Gobierno, oído el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, determinará el nivel mínimo de protección garantizado para cada uno de los beneficiarios del Sistema, según el grado de su dependencia, como condición básica de garantía del derecho a la promoción de la autonomía personal y atención a la situación de dependencia. La asignación del nivel mínimo a las comunidades autónomas se realizará considerando el número de beneficiarios, el grado de dependencia y la prestación reconocida.
2. La financiación pública de este nivel de protección correrá a cuenta de la Administración General del Estado que fijará anualmente los recursos económicos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 32.
1. En el seno del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas acordarán el marco de cooperación interadministrativa que se desarrollará mediante los correspondientes Convenios entre la Administración General del Estado y cada una de las Comunidades Autónomas.
2. A través de los Convenios a los que se refiere el apartado anterior, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas acordarán los objetivos, medios y recursos para la aplicación de los servicios y prestaciones recogidos en el Capítulo II del presente Título, incrementando el nivel mínimo de protección fijado por el Estado de acuerdo con el artículo 9.
3. En aplicación de lo previsto en el apartado anterior, el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia establecerá los criterios para determinar la intensidad de protección de cada uno de los servicios previstos en el Catálogo, y la compatibilidad e incompatibilidad entre los mismos, para su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.
4. Los convenios establecerán la financiación que corresponda a cada Administración para este nivel de prestación, en los términos establecidos en el artículo 32, así como los términos y condiciones para su revisión. Igualmente, los convenios recogerán las aportaciones del Estado derivadas de la garantía del nivel de protección definido en el artículo 9.
5. La Administración General del Estado establecerá anualmente en sus presupuestos crédito para la celebración de los convenios con las administraciones de las comunidades autónomas según lo previsto en el presente artículo.
1. En el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, corresponden a las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de las competencias que les son propias según la Constitución Española, los Estatutos de Autonomía y la legislación vigente, las siguientes funciones:
a) Planificar, ordenar, coordinar y dirigir, en el ámbito de su territorio, los servicios de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia.
b) Gestionar, en su ámbito territorial, los servicios y recursos necesarios para la valoración y atención de la dependencia.
c) Establecer los procedimientos y mecanismos de coordinación sociosanitaria necesarios para garantizar una atención integral, adecuada y de calidad a las personas en situación de dependencia.
El Sistema Nacional de Salud garantizará la atención sanitaria a las personas en situación de dependencia en igualdad de condiciones con el resto de la ciudadanía sea cual sea su lugar y tipo de residencia, de conformidad con lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
d) Crear y actualizar el Registro de Centros y Servicios, facilitando la debida acreditación que garantice el cumplimiento de los requisitos y los estándares de calidad.
e) Asegurar la elaboración de los correspondientes Programas Individuales de Atención.
f) Inspeccionar y, en su caso, sancionar los incumplimientos sobre requisitos y estándares de calidad de los centros y servicios y respecto de los derechos de los beneficiarios.
g) Evaluar periódicamente el funcionamiento del Sistema en su territorio respectivo.
h) Aportar a la Administración General del Estado la información necesaria para la aplicación de los criterios de financiación previstos en el artículo 32.
2. En todo caso, las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 podrán definir, con cargo a sus presupuestos, niveles de protección adicionales al fijado por la Administración General del Estado en aplicación del artículo 9 y al acordado, en su caso, conforme al artículo 10, para los cuales podrán adoptar las normas de acceso y disfrute que consideren más adecuadas.
1. Las Entidades Locales participarán en la gestión de los servicios de atención a las personas en situación de dependencia, de acuerdo con la normativa de sus respectivas Comunidades Autónomas y dentro de las competencias que la legislación vigente les atribuye.
2. Las Entidades Locales podrán participar en el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la forma y condiciones que el propio Consejo disponga.
La atención a las personas en situación de dependencia y la promoción de su autonomía personal deberán orientarse a la consecución de la satisfacción de sus derechos y una mejor calidad de vida y autonomía personal, en un marco de efectiva igualdad de oportunidades, de acuerdo con los siguientes objetivos:
a) Promover la autonomía personal, la vida independiente y la inclusión en la comunidad de las personas en situación de dependencia.
b) Proteger la dignidad de las personas y garantizar el buen trato y el ejercicio pleno de todos sus derechos, en igualdad de condiciones con las demás.
1. Las prestaciones de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia podrán tener naturaleza de servicios y de prestaciones económicas e irán destinadas a la prevención de las situaciones de dependencia, a la promoción de la autonomía personal y la vida independiente y a proporcionar cuidados y apoyos a las personas en situación de dependencia.
La percepción de una prestación económica o de servicios será compatible con la realización de un trabajo por cuenta ajena o de una actividad por cuenta propia, sin perjuicio del cómputo de los ingresos procedentes de dicho trabajo o actividad a los efectos de lo previsto en el artículo 33.
2. Las prestaciones serán de base comunitaria y acordes a las circunstancias, voluntad, deseos y preferencias de cada persona en situación de dependencia que participará en el diseño, planificación y seguimiento de sus apoyos y cuidados con un enfoque de derechos y centrado en las personas.
En casos excepcionales, en los que no sea posible que la persona en situación de dependencia exprese su voluntad, deseos y preferencias, se recurrirá a quienes ejerzan las medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, que tendrán que determinar la voluntad de la persona y lo que hubiera decidido teniendo en cuenta para ello su trayectoria vital, sus creencias y sus valores.
La determinación del centro residencial o vivienda, prevista en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 24 bis y en el artículo 25, se hará de acuerdo con la voluntad, deseos y preferencias de la persona en situación de dependencia y a su derecho a permanecer en el entorno en el que desarrolla o quiera desarrollar su vida. En todo caso, el derecho de acceso al centro residencial o vivienda elegida se mantendrá hasta que haya disponibilidad en el mismo.
3. Los servicios del Catálogo previstos en el artículo 15 tendrán carácter prioritario y se prestarán a través de la oferta pública de la Red de Servicios Sociales por las respectivas comunidades autónomas.
4. La prioridad en el acceso a los servicios vendrá determinada por el grado de dependencia y, a igual grado, por el tiempo de espera transcurrido, desde la fecha de solicitud, para acceder al servicio elegido y, a igual grado y tiempo de espera, por la capacidad económica de la persona solicitante. Las personas en situación de dependencia que no puedan acceder a los servicios por aplicación del régimen de prioridad señalado tendrán derecho a la prestación económica vinculada al servicio prevista en el artículo 17 o a un servicio o prestación económica transitoria, de acuerdo con el apartado 5.
5. Para las personas en situación de dependencia valoradas con grado II y grado III, cuando no esté disponible el servicio reconocido en su PIA, se articulará de manera transitoria otro servicio o prestación económica acorde a su voluntad, deseos y preferencias, de entre los previstos para su grado. Dicho servicio o prestación económica podrá ofrecerse en tanto en cuanto accedan a una plaza o servicio del sistema público de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. La atención mediante un servicio de forma transitoria no alterará, en ningún caso, el orden de prioridad de acceso a la prestación reconocida en el PIA de la persona en situación de dependencia. Mediante acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se establecerán las condiciones de la tramitación.
En el supuesto de la prestación económica vinculada establecida en el artículo 17, esta irá destinada a la cobertura de los gastos del servicio reconocido en el PIA al que se refiere el artículo 29, debiendo ser prestado por empresas o entidades de iniciativa social o privadas debidamente acreditadas para la atención a la dependencia.
6. Se prestará una atención libre de sujeciones, ya sean físicas, mecánicas, farmacológicas o químicas, y se reducirá al máximo la aplicación de restricciones en todos los servicios. Para ello, las entidades y empresas prestadoras de servicios implementarán planes de sujeciones cero y reducción de restricciones. Excepcionalmente, en casos de urgencia vital, se podrá utilizar una medida de sujeción o restricción, siempre con carácter proporcional, por el tiempo estrictamente necesario, con la mínima intensidad posible y garantizándose la prohibición de exceso, aplicándose una vez se hayan agotado todas las medidas alternativas posibles para salvaguardar la vida de la persona. Cualquier sujeción deberá valorarse de forma individualizada, estar sometida a un procedimiento documentado que cuente con prescripción médica no genérica, supervisión técnica y con el consentimiento informado caso a caso, no siendo válidos los consentimientos genéricos ni diferidos en el tiempo.
7. La empresa, entidad o profesional que preste los servicios haciendo uso de tecnología deberá garantizar el respeto a los derechos humanos, y en particular a:
a) La libertad y autonomía evitando soluciones tecnológicas que impongan restricciones sobre la toma de decisiones de la persona en situación de dependencia.
b) La dignidad e integridad personal asegurando que los cuidados y apoyos prestados mediante tecnologías digitales mantengan un enfoque humano y respetuoso.
c) La privacidad y protección de datos de carácter personal especialmente cuando se utilicen sistemas de sensores, monitoreo y recolección de datos.
8. Los servicios de promoción de la autonomía personal; teleasistencia; de ayuda a domicilio; de asistencia personal; de centro de día y de noche; de cuidados y apoyos en viviendas y de atención residencial se prestarán a través de la oferta pública de la Red de Servicios Sociales por las respectivas comunidades autónomas mediante centros y servicios públicos, o concertados, ya sean privados o de iniciativa social, debidamente acreditados.
9. Las prestaciones económicas establecidas en virtud de esta ley serán inembargables, salvo para el supuesto previsto en el artículo 608 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
1. El Catálogo de servicios comprende los siguientes servicios sociales de promoción de la autonomía y atención a la dependencia, en los términos que se especifican en este capítulo:
a) Servicio de prevención de la situación de dependencia.
b) Servicio de promoción de la autonomía personal.
c) Servicio de teleasistencia.
d) Servicio de ayuda a domicilio.
e) Servicio de asistencia personal.
f) Servicio de centro de día y de noche.
g) Servicio de cuidados y apoyos en viviendas.
h) Servicio de atención residencial.
i) Servicio de provisión de productos de apoyo para la autonomía personal.
2. Los servicios establecidos en el apartado 1 se regulan sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.
1. Las prestaciones y servicios establecidos en esta Ley se integran en la Red de Servicios Sociales de las respectivas Comunidades Autónomas en el ámbito de las competencias que las mismas tienen asumidas. La red de centros estará formada por los centros públicos de las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales, los centros de referencia estatal para la promoción de la autonomía personal y para la atención y cuidado de situaciones de dependencia, así como los privados concertados debidamente acreditados.
2. Las Comunidades Autónomas establecerán el régimen jurídico y las condiciones de actuación de los centros privados concertados. En su incorporación a la red se tendrá en cuenta de manera especial los correspondientes al tercer sector.
3. Los centros y servicios privados no concertados que presten servicios para personas en situación de dependencia deberán contar con la debida acreditación de la Comunidad Autónoma correspondiente.
4. Los poderes públicos promoverán la colaboración solidaria de los ciudadanos con las personas en situación de dependencia, a través de la participación de las organizaciones de voluntarios y de las entidades del tercer sector.
1. La prestación económica, que tendrá carácter periódico, se reconocerá, en los términos que se establezca, únicamente cuando no sea posible el acceso a un servicio público o concertado de atención y cuidado, en función del grado de dependencia y de la capacidad económica del beneficiario, de acuerdo con lo previsto en el convenio celebrado entre la Administración General del Estado y la correspondiente comunidad autónoma.
2. Esta prestación económica de carácter personal estará, en todo caso, vinculada a la adquisición de un servicio.
3. Las Administraciones Públicas competentes supervisarán, en todo caso, el destino y utilización de estas prestaciones al cumplimiento de la finalidad para la que fueron concedidas.
1. Cuando la persona en situación de dependencia lo desee, esté siendo atendida por su entorno familiar o relacional y se den las condiciones adecuadas de convivencia y de habitabilidad de la vivienda, se podrá reconocer una prestación económica para cuidados en el entorno familiar. Dicha prestación tendrá la finalidad social de apoyar económicamente la labor que la persona cuidadora desarrolla en el entorno familiar y de conseguir la permanencia de las personas en situación de dependencia en su núcleo convivencial de origen, cuando así lo elija la persona beneficiaria y se considere idónea la atención en el PIA.
2. El Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia acordará las condiciones de acceso a esta prestación, para su posterior aprobación por el Gobierno mediante real decreto. Excepcionalmente, se podrá no exigir la convivencia cuando entre la persona en situación de dependencia y la persona cuidadora no profesional exista un compromiso de cuidados sin contraprestación económica y ambas residan en viviendas próximas.
1. La prestación económica de asistencia personal está alineada con los principios de vida independiente y autonomía de las personas en situación de dependencia, en cualquiera de sus grados. Su objetivo es contribuir a la mayor autonomía posible de las personas en situación de dependencia, a través de la contratación de una asistencia personal durante un número determinado de horas, de acuerdo con lo establecido en su PIA. Asimismo, las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por las condiciones laborales y de formación de los y las profesionales que presten la asistencia personal.
2. Las Administraciones competentes supervisarán el destino de esta prestación al cumplimiento de la finalidad para la que fue concedida.
1. La prestación económica de cuidados y apoyos en viviendas tiene como finalidad contribuir a la contratación del servicio de cuidados y apoyos en viviendas previsto en el artículo 24 bis para las personas en situación de dependencia.
2. En el supuesto previsto en el artículo 24 bis.2.b), aquellas personas en situación de dependencia que así lo soliciten, cuando los cuidados sean coordinados de forma participativa, podrán contratar el servicio de forma conjunta.
3. Los servicios se prestarán directamente por profesionales con la debida cualificación y habiendo acreditado sus competencias, o a través de centros y servicios concertados, ya sean privados o de iniciativa social, debidamente acreditados.
4. Las Administraciones competentes supervisarán el destino de esta prestación al cumplimiento de la finalidad para la que fue concedida.
La cuantía de las prestaciones económicas reguladas en los artículos de esta Sección se acordará por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, para su aprobación posterior por el Gobierno mediante Real Decreto.
El servicio de prevención de las situaciones de dependencia tiene por finalidad, por un lado, prevenir la aparición o el agravamiento de la situación de dependencia, mediante el desarrollo coordinado, entre los servicios sociales y de salud, de actuaciones de detección proactiva de situaciones de riesgo, de promoción de condiciones de vida saludables y de programas específicos de carácter preventivo y de rehabilitación dirigidos a las personas mayores y personas con discapacidad y a quienes se ven afectados por procesos de hospitalización complejos. Y por otro lado, disminuir, evitar o erradicar las limitaciones y restricciones sociales mediante el desarrollo de medidas de accesibilidad universal y de inclusión social.
Con este fin, el Consejo Territorial de Servicios Sociales del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia acordará criterios, recomendaciones y condiciones mínimas que deberían cumplir los Planes de Prevención de las Situaciones de Dependencia que elaboren las comunidades autónomas, con especial consideración de los riesgos y actuaciones para las personas mayores.
1. Los servicios de promoción de la autonomía personal tienen por finalidad desarrollar y mantener la capacidad personal de controlar, afrontar y tomar decisiones acerca de cómo vivir de acuerdo con la voluntad, deseos, preferencias y estilo de vida propio, facilitando, en su caso, con los apoyos necesarios, la ejecución de las actividades de la vida diaria, también cuando éstas se desarrollen en entornos digitales.
2. El Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia acordará la definición de los servicios mínimos comunes.
1. La teleasistencia es un servicio de atención y apoyo, continuo y personalizado de acuerdo con las circunstancias, voluntad, deseos y preferencias de la persona, que se presta mediante el uso de tecnologías avanzadas y dispositivos, ambos accesibles universalmente y con apoyo de los medios materiales y personales necesarios. Las tecnologías avanzadas incluyen, entre otras, las tecnologías de la información y la comunicación, el Internet de las Cosas, la inteligencia artificial aplicada, la domótica o la robótica.
2. La finalidad del servicio es favorecer la permanencia y el bienestar de la persona en situación de dependencia en su domicilio y la participación en su entorno comunitario, potenciando su autonomía y previniendo, detectando y, en su caso, interviniendo, entre otras, ante situaciones de emergencia, inseguridad, soledad y aislamiento.
3. El servicio de teleasistencia podrá interoperar e integrarse con otros servicios del catálogo y con los servicios del Sistema Nacional de Salud para ofrecer cuidados y apoyos integrales y coordinados a las personas en situación de dependencia y a quienes les prestan cuidados.
4. Las personas en situación de dependencia tendrán derecho a recibir el servicio de teleasistencia, con independencia del resto de prestaciones o servicios reconocidos. Este servicio se reconocerá como servicio complementario al resto de prestaciones contenidas en el Programa Individual de Atención, en cualquiera de los grados de dependencia.
5. Se prestará especial atención a garantizar el servicio de teleasistencia en las zonas rurales, fronterizas o menos pobladas para asegurar una conectividad adecuada las 24 horas del día, todos los días del año.
6. El servicio de teleasistencia incorporará el diseño para todas las personas y la accesibilidad universal, en concreto el servicio de videointerpretación en lengua de signos y/o la comunicación directa con los agentes en lengua de signos.
1. El servicio de ayuda a domicilio lo constituye el conjunto de actuaciones llevadas a cabo tanto en el domicilio en el que vive la persona en situación de dependencia como en el entorno comunitario próximo al mismo, con la finalidad de facilitar el desarrollo de las actividades de la vida diaria y promover su autonomía de acuerdo con su voluntad, deseos y preferencias. Para la prestación de este servicio será preciso una formación especializada que garantice una respuesta integral a las necesidades de la persona.
2. Para las personas en situación de dependencia que así lo soliciten, el servicio de ayuda a domicilio se organizará, de forma coordinada, conjunta y participada, en los siguientes supuestos:
a) Cuando las personas residan en la misma vivienda.
b) Cuando las personas residan en viviendas que formen parte de un equipamiento de carácter colectivo ubicado en un entorno comunitario.
c) Cuando las personas residan en viviendas próximas.
3. En el supuesto de prestación económica vinculada al servicio, cuando concurran los supuestos previstos en el apartado anterior, la contratación se podrá realizar de forma conjunta para aquellas personas en situación de dependencia que así lo soliciten.
El servicio de asistencia personal tiene como finalidad la promoción de la autonomía, la vida independiente y la inclusión en la comunidad de las personas en situación de dependencia en cualquiera de sus grados y con independencia de su edad. Consiste en la prestación de apoyos y cuidados, bajo su dirección, a través de profesionales de referencia prioritariamente con formación especializada o experiencia acreditada conforme a un plan personal, en el que se concreten las actividades de la vida diaria, que permita a la persona desarrollar su proyecto de vida libremente elegido en todas las esferas y de acuerdo con sus necesidades, voluntad, deseos y preferencias.
1. El servicio de centro de día o de noche ofrece a las personas en situación de dependencia, durante el periodo diurno o nocturno, cuidados y apoyos integrales, desde un enfoque comunitario, garante de sus derechos y centrado en las personas, con el objetivo de promover su autonomía personal, mejorar su calidad de vida y apoyar a las familias o personas cuidadoras. En particular, el servicio de centro de día facilitará la prevención, la promoción de la autonomía, la estimulación cognitiva y física, acompañamiento en la adquisición o mejora de habilidades digitales y el apoyo psicológico y emocional. Además, fomentará la autodeterminación y la participación inclusiva de las personas en su comunidad mediante actividades significativas y acordes a su voluntad, deseos y preferencias, incluidas aquellas que se desarrollan en entornos digitales.
2. Desde el centro de día se podrán prestar servicios similares, dirigidos a personas que vivan en domicilios próximos y que necesiten apoyos para el desarrollo de su proyecto de vida. Podrán ser realizados en las propias instalaciones del centro, en otras del entorno comunitario o en los domicilios de las personas. Tendrán entre sus objetivos favorecer el establecimiento de vínculos entre las personas en situación de dependencia y las personas del entorno comunitario.
1. El servicio de cuidados y apoyos en viviendas tiene por finalidad que las personas, con independencia de su edad y grado de dependencia, puedan desarrollar su proyecto de vida independiente en un entorno de seguridad, confianza y bienestar y con plena participación en la comunidad. Para ello se contará con los cuidados y apoyos integrales que las personas en situación de dependencia requieran, incluidos los de alta complejidad que, en todo caso, se prestarán de acuerdo con su voluntad, deseos y preferencias.
2. Este servicio, se podrá prestar a través de dos modalidades:
a) Servicio de cuidados y apoyos que se presta en una vivienda en la que conviven un número reducido de personas en situación de dependencia. La vivienda será digna y adecuada y estará ubicada en un entorno comunitario de viviendas ordinarias.
El modelo de convivencia será participativo y consensuado entre las personas que conviven.
Los servicios de alojamiento y manutención estarán incluidos en esta modalidad de prestación.
b) Servicio de cuidados y apoyos que se presta en viviendas dignas y adecuadas, ubicadas en un entorno comunitario, con un plan que permita articular cuidados comunes. Las viviendas formarán parte de un equipamiento de carácter colectivo o serán viviendas próximas que compartan espacios comunes.
El servicio de alojamiento no se incluirá en esta modalidad de prestación.
En cada vivienda podrán convivir con la persona en situación de dependencia, personas allegadas o cuidadoras a propuesta de esta.
1. El servicio de atención residencial tendrá por finalidad ofrecer un lugar para vivir en un entorno de confianza y bienestar, hogareño, inclusivo, accesible y con plena participación en la comunidad. Se prestará una atención integral, que combine de forma coordinada los apoyos y cuidados que precise la persona para el desarrollo de un proyecto de vida independiente y con significado, poniendo en el centro de la atención sus valores personales, preferencias, derechos e intimidad.
2. La prestación de este servicio podrá tener carácter permanente cuando se convierta en la residencia habitual de la persona, o temporal, cuando se atiendan estancias temporales de convalecencia o durante vacaciones, fines de semana y enfermedades o periodos de descanso de las personas cuidadoras no profesionales.
(Suprimida)
1. El servicio de provisión de productos de apoyo para la autonomía personal tendrá por objeto facilitar a la persona en situación de dependencia, que así lo desee y durante el tiempo que lo requiera, el acceso, mediante un sistema de préstamo o de cesión temporal, a los productos de apoyo necesarios para realizar las actividades de la vida diaria.
Se entiende por producto de apoyo todo dispositivo, instrumento, programa informático, equipamiento o sistema técnico, destinado a prevenir, compensar, aliviar o eliminar limitaciones en la autonomía o a facilitar la participación en la comunidad.
2. El Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia acordará el catálogo mínimo común que concrete los tipos de productos que podrán estar sujetos a préstamo o cesión temporal dentro de la Red de Servicios Sociales, así como el procedimiento para su aprobación y actualización.
3. Se excluyen de este servicio aquellos productos de apoyo cuya provisión corresponde a los servicios públicos de salud competentes por estar incorporados en la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud.
4. Este servicio se prestará como servicio complementario al resto de prestaciones contenidas en el Programa Individual de Atención, en cualquiera de los grados de dependencia.
5. El servicio de provisión de productos de apoyo para la autonomía personal tendrá carácter complementario respecto del resto de prestaciones y servicios reconocidos en el PIA, sin que su reconocimiento pueda implicar la reducción, suspensión o eliminación de otros apoyos necesarios, salvo duplicidad efectiva y acreditada respecto de un mismo concepto de gasto.
1. La situación de dependencia se clasificará en los siguientes grados:
a) Grado I. Dependencia moderada: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades de la vida diaria, al menos una vez al día o tiene necesidades de apoyo intermitente o limitado para su autonomía personal.
b) Grado II. Dependencia severa: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no requiere el apoyo permanente de una persona cuidadora o tiene necesidades de apoyo extenso para su autonomía personal.
c) Grado III. Gran dependencia: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades de la vida diaria varias veces al día y, por su pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, necesita el apoyo indispensable y continuo de otra persona o tiene necesidades de apoyo generalizado para su autonomía personal.
2. Los intervalos para la determinación de los grados se establecerán en el baremo al que se refiere el artículo siguiente.
1. Las comunidades autónomas determinarán los órganos de valoración de la situación de dependencia, que emitirán un dictamen sobre el grado de dependencia con especificación de los apoyos y cuidados que la persona pueda requerir. En el seno del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia podrán elaborarse de forma consensuada criterios comunes sobre la composición mínima y la actuación de los órganos de valoración de las comunidades autónomas que, en todo caso, tendrán carácter público.
2. Los grados de dependencia, a efectos de su valoración, se determinarán mediante la aplicación del baremo que se acuerde en el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia para su posterior aprobación por el Gobierno mediante real decreto. Dicho baremo tendrá entre sus referentes la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud (CIF) adoptada por la Organización Mundial de la Salud. No será posible determinar el grado de dependencia mediante otros procedimientos distintos a los establecidos por este baremo.
3. El baremo establecerá los criterios objetivos de valoración del grado de autonomía de la persona, de su capacidad para realizar las distintas actividades de la vida diaria, los intervalos de puntuación para cada uno de los grados de dependencia y el protocolo con los procedimientos y técnicas a seguir para la valoración de las aptitudes observadas, en su caso.
4. El baremo valorará la capacidad de la persona para llevar a cabo por sí misma las actividades de la vida diaria, así como la necesidad de apoyo y supervisión para su realización por personas con discapacidad intelectual o con enfermedad mental.
5. La valoración se realizará considerando los informes sobre la salud y sobre los cuidados de salud de la persona realizados por el profesional de medicina o enfermería de referencia, la valoración directa de sus capacidades físicas, cognitivas y funcionales, así como las condiciones y características del entorno en el que viva. Además, se considerarán también los productos sanitarios, órtesis, prótesis y ayudas técnicas cuya prescripción se consideren adecuadas para su caso.
1. El procedimiento se iniciará a instancia de la persona que pueda estar afectada por algún grado de dependencia o de quien ostente su representación, estableciéndose un plazo máximo de 3 meses para su resolución.
2. El reconocimiento de la situación de dependencia se efectuará mediante resolución expedida por la Administración Autonómica correspondiente a la residencia del solicitante y tendrá validez en todo el territorio del Estado.
3. La resolución a la que se refiere el apartado anterior determinará los servicios o prestaciones que corresponden a la persona solicitante según el grado de dependencia.
4. En el supuesto de que haya un cambio de residencia, la Comunidad Autónoma de destino determinará, en función de su red de servicios y prestaciones, los que correspondan a la persona en situación de dependencia.
5. Los criterios básicos de procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y las características comunes del órgano y profesionales que procedan al reconocimiento serán previamente consensuados en el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
6. Los servicios de valoración de la situación de dependencia, la prescripción de servicios y prestaciones y la gestión de las prestaciones económicas previstas en la presente ley, se efectuarán directamente por las Administraciones Públicas, no pudiendo ser objeto de delegación, contratación o concierto con entidades privadas.
7. La tramitación de los expedientes guardará el orden de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que, de oficio, se acuerde motivadamente lo contrario cuando la intersección de factores económicos, de accesibilidad, habitacionales, de condiciones de salud, aislamiento social, régimen penal penitenciario o violencia de género o sexual sitúen a la persona en una situación de especial vulnerabilidad. En estos casos, el expediente se tramitará de urgencia.
1. En el marco del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y las prestaciones correspondientes, los servicios sociales competentes del sistema público de acuerdo con la persona en situación de dependencia y, a propuesta de esta, establecerán un Programa Individual de Atención en el que se determinarán las modalidades de cuidados y apoyos acordes a la voluntad, deseos y preferencias de la persona en situación de dependencia, entre los previstos para su grado. En el procedimiento participarán, en su caso, las personas que ejerzan medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas en situación de dependencia y, con el consentimiento de estas, las personas cuidadoras no profesionales.
La voluntad, deseos y preferencias se pondrán de manifiesto mediante un trámite de consulta previa en el que se garantizará la accesibilidad universal y se proporcionarán los apoyos necesarios. En casos excepcionales, en los que no sea posible que la persona en situación de dependencia exprese su voluntad, deseos y preferencias, se recurrirá a quienes ejerzan las medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, que tendrán que determinar la voluntad de la persona y lo que hubiera decidido teniendo en cuenta para ello su trayectoria vital, sus creencias y sus valores.
En los casos excepcionales en los que la propuesta de los servicios sociales se aparte de la voluntad, deseos y preferencias de la persona en situación de dependencia, estos deberán justificarlo motivadamente y acreditar que previamente han agotado todas las opciones que permitan respetar las mismas.
2. Elaborado el Programa Individual de Atención, los servicios y prestaciones económicas se adecuarán, previa comunicación de la persona interesada, a sus circunstancias y preferencias atendiendo a los cambios en su situación personal y en su entorno, por los servicios sociales correspondientes.
3. El Programa Individual de Atención será revisado:
a) A instancia de la persona interesada o quienes la representen.
b) De oficio, en la forma que determine y con la periodicidad que prevea la normativa de las comunidades autónomas.
c) Con motivo del cambio de residencia a otra comunidad autónoma o a las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
4. Las prestaciones podrán ser modificadas o extinguidas, previa audiencia de la persona interesada, cuando se produzca una variación de cualquiera de los requisitos establecidos para su reconocimiento, o por incumplimiento de las obligaciones reguladas en la presente ley.
En el supuesto de fallecimiento de la persona en situación de dependencia, la prestación económica para cuidados en el entorno familiar se abonará hasta el último día del mes en que se produce el deceso.
El grado de dependencia será revisable, a instancia de la persona interesada, de sus representantes o de oficio por las Administraciones públicas competentes, por alguna de las siguientes causas:
a) Mejoría o empeoramiento de la situación de dependencia.
b) Error de diagnóstico o en la aplicación del correspondiente baremo.
1. La percepción de una de las prestaciones económicas previstas en esta ley deducirá de su cuantía cualquier otra prestación de análoga naturaleza y finalidad establecida en los regímenes públicos de protección social. En particular, se deducirán el complemento de gran incapacidad regulado en el artículo 196.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con un grado de discapacidad igual o superior al 75%, el de necesidad de otra persona de la pensión de incapacidad no contributiva, y el subsidio de ayuda a tercera persona previsto en la disposición transitoria única del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a las personas que tengan reconocida la situación de Grado III+ de dependencia extrema.
1. La financiación del Sistema será la suficiente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a las Administraciones públicas competentes y se determinará anualmente en los correspondientes Presupuestos, asegurando en todo caso la financiación necesaria para garantizar el cumplimiento del apartado 2 de este artículo. Asimismo, cualquier cambio en el catálogo de prestaciones y servicios deberá ir acompañado de la correspondiente memoria económica, y su financiación será discutida y aprobada en el marco del Consejo de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
2. La Administración General del Estado asumirá íntegramente el coste derivado de lo previsto en el artículo 9 y garantizará, en todo caso, una financiación equivalente al cincuenta por ciento del gasto total certificado por cada comunidad autónoma en el ejercicio precedente, en el que no se incluirá la aportación de las personas beneficiarias.
3. En el marco de cooperación interadministrativa previsto en el artículo 10, los convenios que se suscriban entre la Administración General del Estado y cada una de las administraciones de las comunidades autónomas determinarán las obligaciones asumidas por cada una de las partes para la financiación de los servicios y prestaciones del Sistema. Dichos convenios, que podrán ser anuales o plurianuales, recogerán criterios de reparto teniendo en cuenta la población dependiente, la dispersión geográfica, la insularidad, los emigrantes retornados y otros factores, y podrán ser revisados por las partes.
La aportación de la comunidad autónoma será, para cada año, al menos igual a la de la Administración General del Estado como consecuencia de lo previsto en este apartado y en el anterior.
4. Los datos recogidos a través del Sistema de Información del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia servirán como base para el seguimiento, la evaluación y la financiación del sistema y tendrán exclusivamente funciones de cooperación técnica y de intercambio de información, sin que en ningún caso puedan interferir en el ejercicio de las competencias exclusivas de las comunidades autónomas.
1. Las comunidades autónomas, en ejercicio de sus competencias en materia de asistencia o servicios sociales, desarrollarán en su ámbito territorial los criterios de determinación de la capacidad económica de las personas beneficiarias en atención a su renta y patrimonio. En la consideración del patrimonio se tendrán en cuenta la edad de la persona beneficiaria y el tipo de servicio que se presta, no computándose la vivienda habitual y fijando umbrales de renta, patrimonio y mínimos exentos específicos, adaptados a la carestía de la vida y a las circunstancias socioeconómicas de su población.
2. El Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia podrá consensuar criterios generales para la determinación de la capacidad económica.
1. Cuando proceda su participación en la financiación de las prestaciones de dependencia, las personas beneficiarias contribuirán conforme al tipo y coste del servicio y a su capacidad económica, que será exclusivamente personal.
2. La capacidad económica de la persona beneficiaria se tendrá también en cuenta para la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas.
3. Las comunidades autónomas, en ejercicio de sus competencias en materia de asistencia o servicios sociales, regularán los criterios para la determinación de la participación de las personas beneficiarias en el coste de los servicios, incluyendo la fijación de mínimos exentos y otras condiciones específicas, atendiendo a la realidad del coste de la vida, las prestaciones disponibles y las circunstancias sociales de su población. En particular, dichas normas autonómicas garantizarán:
a) Un mínimo de capacidad económica exento, a los efectos de esta ley, de participar en el coste de los servicios por destinarse a satisfacer las necesidades básicas personales y familiares.
b) En los casos del servicio de atención residencial y del servicio de cuidados y apoyos en viviendas, previsto en el artículo 24 bis.2.a), se garantizará una cantidad mínima para gastos personales destinada a favorecer el bienestar físico y emocional, la autonomía de las personas y su inclusión y participación en la comunidad.
c) Las cantidades previstas en los apartados 1 y 2 se actualizarán anualmente para ajustarse al coste de la vida.
d) Que la cuantía de la participación de la persona beneficiaria no implique una carga tal que tenga efectos disuasorios o provoque que las personas renuncien a la intensidad de los cuidados y apoyos que necesitan.
4. Para fijar la participación de la persona beneficiaria, se tendrá en cuenta la distinción entre servicios asistenciales y de manutención y hoteleros.
5. Ninguna persona quedará fuera de la cobertura del Sistema por no disponer de recursos económicos.
6. En cumplimiento de la obligación de transparencia las Administraciones competentes deberán hacer pública, con carácter anual, información detallada sobre la participación de las personas beneficiarias en el coste de cada uno de los servicios con el máximo nivel de desagregación posible, desde el respeto al secreto estadístico.
1. El Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia garantizará la calidad de la atención de los centros y servicios evaluando los procesos de atención y, especialmente, el impacto que estos tienen en la satisfacción de los derechos, la calidad de vida y el bienestar de las personas en situación de dependencia y de las que prestan los cuidados y apoyos con el fin de garantizar su eficacia.
2. Sin perjuicio de las competencias de cada una de las comunidades autónomas y de la Administración General del Estado, se establecerán, en el ámbito del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, criterios comunes de acreditación de calidad de centros y servicios del Sistema basados en el enfoque de derechos humanos, dentro del marco general de calidad de la Administración General del Estado.
3. La acción inspectora de las Administraciones públicas estará alineada con el sistema de calidad y con un modelo de atención basado en derechos humanos, centrado en el proyecto de vida de cada persona y de base comunitaria. Se garantizará la publicación de los resultados de la actuación inspectora.
4. Las comunidades autónomas establecerán sistemas de alerta y respuesta rápida ante posibles casos de mala praxis, falta de buen trato, discriminación, limitación o vulneración de derechos.
1. El Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia elaborará un marco de referencia con criterios y estándares que faciliten la evaluación y análisis comparado de la calidad de los cuidados y apoyos en centros y servicios, desde la perspectiva de derechos humanos, atención personalizada y enfoque comunitario. La evaluación prestará especial atención al impacto de los cuidados en la satisfacción de derechos y la calidad de vida tanto de las personas atendidas como de quienes los prestan.
Se atenderá, de manera específica, a la evaluación del impacto de los cuidados y apoyos en la satisfacción de los derechos y la calidad de vida de las personas que los reciben y en la de quienes los prestan. Asimismo, se garantizará el análisis comparado de los centros y servicios del Sistema.
2. Con objeto de garantizar la transparencia y la rendición de cuentas, las administraciones competentes, difundirán y publicarán información detallada respecto al resultado de las evaluaciones de cada entidad o empresa proveedora de servicios a partir de datos fiables y comparables.
3. Sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas y de la Administración General del Estado, el Consejo Territorial debatirá y hará público un plan de elaboración y publicación de buenas prácticas, recomendaciones y directrices.
4. Los centros residenciales habrán de disponer de una guía de convivencia y funcionamiento que contendrá, entre otras cuestiones, la forma de organización y funcionamiento de la prestación del servicio; los derechos y obligaciones de las personas en situación de dependencia y la forma de participación de estas, siguiendo con lo estipulado en el marco de las competencias de las comunidades autónomas respecto a centros residenciales.
1. Dentro de los criterios y estándares comunes de acreditación de calidad recogidos en el artículo 34, el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia incluirá, de manera específica, los relativos a la calidad en el empleo de quienes prestan los servicios del Sistema, incluyendo lo referente a la suficiencia de profesionales en todos los servicios atendiendo al grado de dependencia, asegurando la atención integral y continuada, así como a la cualificación, competencias y formación y su actualización del personal de atención directa. Las Administraciones públicas promoverán la profesionalidad, potenciarán la formación y facilitarán la acreditación de las competencias profesionales.
2. En el marco de lo previsto en el artículo 35.1, el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, oído el Comité Consultivo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, acordará un conjunto de indicadores que permitan hacer seguimiento y evaluación de la calidad del empleo y de condiciones laborales tales como salario, jornadas, temporalidad u otras, desagregado, al menos, por sexo, edad, origen y titularidad del servicio.
3. El Comité Consultivo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia deberá ser informado de la evolución de los indicadores de calidad del empleo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35.2.
1. Se atenderá a la formación básica y permanente de los profesionales y cuidadores que atiendan a las personas en situación de dependencia. Para ello, los poderes públicos determinarán las cualificaciones profesionales idóneas para el ejercicio de las funciones que se correspondan con el Catálogo de servicios regulado en el artículo 15.
2. Los poderes públicos promoverán los programas y las acciones formativas que sean necesarios para la implantación de los servicios que establece la Ley.
3. Con el objetivo de garantizar la calidad del Sistema, se fomentará la colaboración entre las distintas Administraciones Públicas competentes en materia educativa, sanitaria, laboral y de asuntos sociales, así como de éstas con las universidades, sociedades científicas y organizaciones profesionales y sindicales, patronales y del tercer sector.
1. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a través del organismo competente, establecerá un sistema de información del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia que garantice la disponibilidad de la información y la comunicación recíproca entre las Administraciones Públicas, así como la compatibilidad y articulación entre los distintos sistemas. Para ello, en el seno del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se acordarán los objetivos y contenidos de la información.
2. El sistema contendrá información sobre el catálogo de servicios e incorporará, como datos esenciales, los relativos a población protegida, recursos humanos, infraestructuras de la red, servicios y prestaciones, titularidad de los servicios, tiempos y listas de espera, costes del sistema desagregados por administraciones y participación de las personas usuarias (incluyendo ratios relativos a su capacidad económica, renta y patrimonio), resultados obtenidos y calidad en la prestación de servicios.
3. El sistema de información contemplará específicamente la realización de estadísticas, que contendrán datos desagregados, al menos, por sexo, edad, grado de dependencia, así como otras variables, para fines estatales en materia de dependencia, así como las de interés general supracomunitario y las que se deriven de compromisos con organizaciones supranacionales e internacionales. En todo caso deberá cumplirse lo previsto en las directivas europeas y en el ordenamiento jurídico nacional vigente en relación con la protección de datos de carácter personal, los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público, y la transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
1. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a través de la utilización preferente de las infraestructuras comunes de comunicaciones y servicios telemáticos de las Administraciones Públicas, pondrá a disposición del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia una red de comunicaciones que facilite y dé garantías de protección al intercambio de información entre sus integrantes.
2. El uso y transmisión de la información en esta red estará sometido al cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y a los requerimientos de certificación electrónica, firma electrónica y cifrado, de acuerdo con la legislación vigente.
3. A través de dicha red de comunicaciones se intercambiará información sobre las infraestructuras del sistema, la situación, grado de dependencia y prestación reconocida a los beneficiarios, así como cualquier otra derivada de las necesidades de información en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
Las Administraciones Públicas velarán por la correcta aplicación de los fondos públicos destinados al Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, evitando la obtención o disfrute fraudulento de sus prestaciones y de otros beneficios o ayudas económicas que puedan recibir los sujetos que participen en el Sistema o sean beneficiarios del mismo. Igualmente establecerán medidas de control destinadas a detectar y perseguir tales situaciones.
A tales efectos, las Administraciones Públicas desarrollarán actuaciones de vigilancia del cumplimiento de esta Ley y ejercerán las potestades sancionadoras conforme a lo previsto en el Título III de la misma, haciendo uso, en su caso, de las fórmulas de cooperación interadministrativa contenidas en esta Ley.
1. Se crea el Comité Consultivo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia como órgano asesor, adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, mediante el cual se hace efectiva, de manera permanente, la participación social en el Sistema y se ejerce la participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales en el mismo.
2. Sus funciones serán las de informar, asesorar y formular propuestas sobre materias que resulten de especial interés para el funcionamiento de dicho Sistema.
3. La composición del Comité tendrá carácter tripartito, en tanto que integrado por las Administraciones públicas, las organizaciones empresariales y las organizaciones sindicales, y paritario entre Administraciones Públicas por una parte y organizaciones sindicales y empresariales por otra, en los términos establecidos en el siguiente apartado. Los acuerdos del Comité se adoptarán por mayoría de los votos emitidos en cada una de las partes, requiriendo así la mayoría de los votos de las Administraciones Públicas y la mayoría de los votos de las organizaciones sindicales y empresariales.
4. El Comité Consultivo estará presidido por el representante de la Administración General del Estado que designe el titular del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Su funcionamiento se regulará por su reglamento interno. Estará integrado por los siguientes miembros, nombrados en los términos que se establezcan reglamentariamente:
a) Seis representantes de la Administración General del Estado.
b) Seis representantes de las administraciones de las Comunidades Autónomas.
c) Seis representantes de las Entidades locales.
d) Nueve representantes de las organizaciones empresariales más representativas.
e) Nueve representantes de las organizaciones sindicales más representativas.
1. Serán órganos consultivos de participación institucional del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia los siguientes:
El Comité Consultivo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
El Consejo Estatal de Personas Mayores.
El Consejo Nacional de la Discapacidad.
El Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social.
2. Las funciones de dichos órganos serán las de informar, asesorar y formular propuestas sobre materias que resulten de especial interés para el funcionamiento del Sistema.
1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos.
2. Se consideran autores de las infracciones tipificadas por esta Ley quienes realicen los hechos por sí mismos, conjuntamente o a través de persona interpuesta.
3. Tendrán también la consideración de autores quienes cooperen en su ejecución mediante una acción u omisión sin la cual la infracción no hubiese podido llevarse a cabo.
Constituirá infracción:
a) Dificultar o impedir el ejercicio de cualesquiera de los derechos reconocidos en esta Ley.
b) Obstruir la acción de los servicios de inspección.
c) Negar el suministro de información o proporcionar datos falsos.
d) Aplicar las prestaciones económicas a finalidades distintas a aquellas para las que se otorgan, y recibir ayudas, en especie o económicas, incompatibles con las prestaciones establecidas en la presente Ley.
e) Incumplir las normas relativas a la autorización de apertura y funcionamiento y de acreditación de centros de servicios de atención a personas en situación de dependencia.
f) Tratar discriminatoriamente a las personas en situación de dependencia.
g) Conculcar la dignidad de las personas en situación de dependencia.
h) Generar daños o situaciones de riesgo para la integridad física o psíquica.
i) Incumplir los requerimientos específicos que formulen las Administraciones Públicas competentes.
1. Las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves, de acuerdo con criterios de riesgo para la salud, gravedad de la alteración social producida por los hechos, cuantía del beneficio obtenido, intencionalidad, número de afectados y reincidencia.
2. Se calificarán como leves las infracciones tipificadas de acuerdo con el artículo 43 cuando se hayan cometido por imprudencia o simple negligencia, y no comporten un perjuicio directo para las personas en situación de dependencia.
3. Se calificarán como infracciones graves las tipificadas de acuerdo con el artículo 43 cuando comporten un perjuicio para las personas, o se hayan cometido con dolo o negligencia grave. También tendrán la consideración de graves, aquellas que comporten cualesquiera de las siguientes circunstancias:
a) Reincidencia de falta leve.
b) Negativa absoluta a facilitar información o a prestar colaboración a los servicios de inspección, así como el falseamiento de la información proporcionada a la Administración.
c) Coacciones, amenazas, represalias o cualquier otra forma de presión ejercitada sobre las personas en situación de dependencia o sus familias.
4. Se calificarán como infracciones muy graves todas las definidas como graves siempre que concurran alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que atenten gravemente contra los derechos fundamentales de la persona.
b) Que se genere un grave perjuicio para las personas en situación de dependencia o para la Administración.
c) Que supongan reincidencia de falta grave.
5. Se produce reincidencia cuando, al cometer la infracción, el sujeto hubiera sido ya sancionado por esa misma falta, o por otra de gravedad igual o mayor o por dos o más infracciones de gravedad inferior, durante los dos últimos años.
1. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas por las administraciones competentes con pérdida de las prestaciones y subvenciones para las personas beneficiarias; con multa para los cuidadores no profesionales; y con multa y, en su caso, pérdida de subvenciones, cese temporal de la actividad o cierre del establecimiento, local o empresa para las empresas proveedoras de servicios. En todo caso, la sanción implicará el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
2. La graduación de las sanciones será proporcional a la infracción cometida y se establecerá ponderándose según los siguientes criterios:
a) Gravedad de la infracción.
b) Gravedad de la alteración social y perjuicios causados.
c) Riesgo para la salud.
d) Número de afectados.
e) Beneficio obtenido.
f) Grado de intencionalidad y reiteración.
3. La graduación de las multas se ajustará a lo siguiente:
a) Por infracción leve, multa de hasta 300 euros a los cuidadores y hasta treinta mil euros a los proveedores de servicios.
b) Por infracción grave, multa de trescientos a tres mil euros a los cuidadores; y de treinta mil uno a noventa mil euros a los proveedores de servicios.
c) Por infracción muy grave, multa de tres mil uno a seis mil euros a los cuidadores; y de noventa mil uno hasta un máximo de un millón euros a los proveedores de servicios.
4. En los supuestos en los que se acuerde la suspensión de prestaciones o subvenciones, ésta se graduará entre uno y seis meses según la gravedad de la infracción.
5. Además, en los casos de especial gravedad, reincidencia de la infracción o trascendencia notoria y grave, las infracciones muy graves se sancionarán con la suspensión temporal de la actividad por un máximo de cinco años o, en su caso, con el cierre de la empresa o la clausura del servicio o establecimiento.
6. Durante la sustanciación del procedimiento sancionador, la Administración competente podrá acordar, como medida cautelar, la suspensión de cualquier tipo de ayudas o subvención de carácter financiero que el particular o la entidad infractora haya obtenido o solicitado de dicha Administración Pública.
7. Durante la sustanciación del procedimiento por infracciones graves o muy graves, y ante la posibilidad de causar perjuicios de difícil o imposible reparación, la Administración competente podrá acordar, como medida cautelar, el cierre del centro o la suspensión de la actividad.
1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán:
a) Al año, las leves.
b) A los tres años, las graves.
c) A los cuatro años, las muy graves.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del día que se haya cometido la infracción y se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.
3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cinco años, por faltas graves a los cuatro años y por faltas leves al año.
1. Las Comunidades Autónomas desarrollarán el cuadro de infracciones y sanciones previstas en la presente Ley.
2. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores, así como la imposición de las correspondientes sanciones, corresponderá a cada Administración Pública en el ámbito de sus respectivas competencias.
3. En el ámbito de la Administración General del Estado será órgano competente para imponer las sanciones por conductas previstas como infracciones en el artículo 43:
a) El titular de la Dirección General del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, cuando se trate de sanciones por la comisión de infracciones leves.
b) El titular de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, Familias y Discapacidad, cuando se trate de sanciones por la comisión de infracciones graves.
c) El titular del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, cuando se trate de sanciones por la comisión de infracciones muy graves, si bien se requerirá el acuerdo previo del Consejo de Ministros cuando las sanciones sean de cuantía superior a 300.000 euros o en los supuestos de cierre de la empresa o clausura del servicio o establecimiento.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio determinará la cuantía y la forma de abono a las Comunidades Autónomas de las cantidades necesarias para la financiación de los servicios y prestaciones previstos en el artículo 9 de esta Ley.
La financiación de los servicios y prestaciones del Sistema en la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra que corresponda, según lo previsto en el artículo 32 de esta Ley, a la Administración General del Estado con cargo a su presupuesto de gastos se tendrá en cuenta en el cálculo del cupo vasco y de la aportación navarra, de conformidad con el Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad del País Vasco y con el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente.
La Administración General del Estado y las administraciones de las Comunidades Autónomas podrán, de conformidad con sus disponibilidades presupuestarias, establecer acuerdos específicos para la concesión de ayudas económicas con el fin de facilitar la autonomía personal. Estas ayudas tendrán la condición de subvención e irán destinadas:
a) A apoyar a la persona con ayudas técnicas o instrumentos necesarios para el normal desenvolvimiento de su vida ordinaria.
b) A facilitar la accesibilidad y adaptaciones en el hogar que contribuyan a mejorar su capacidad de desplazamiento en la vivienda.
Reglamentariamente el Gobierno determinará la incorporación a la Seguridad Social de los cuidadores no profesionales en el Régimen que les corresponda, así como los requisitos y procedimiento de afiliación, alta y cotización.
La prestación económica vinculada al servicio, la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, el servicio de asistencia personal a través de prestación económica y el servicio de cuidados y apoyos en viviendas a través de prestación económica, regulados en esta ley, quedan integrados en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas. Con tal fin, las administraciones competentes que gestionen dichas prestaciones vendrán obligadas a suministrar los datos que, referentes a las que se hubiesen concedido, se establezcan en las normas de desarrollo de esta ley.
(Suprimida)
1. El Gobierno, en el plazo de seis meses, promoverá las modificaciones legislativas que procedan, para regular la cobertura privada de las situaciones de dependencia.
2. Con el fin de facilitar la cofinanciación por los beneficiarios de los servicios que se establecen en la presente Ley, se promoverá la regulación del tratamiento fiscal de los instrumentos privados de cobertura de la dependencia.
Las referencias que en los textos normativos se efectúan a «minusválidos» y a «personas con minusvalía», se entenderán realizadas a «personas con discapacidad».
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las disposiciones normativas elaboradas por las Administraciones Públicas utilizarán los términos «persona con discapacidad» o «personas con discapacidad» para denominarlas.
Las referencias que se hacen en esta ley a “personas dependientes”, “usuarios”, “beneficiarios”, “solicitantes”, “cuidadores”, “interesados”, “ciudadanos”, “españoles”, “asesores” y “autores” se entenderán realizadas a “personas en situación de dependencia”, “personas usuarias”, “personas beneficiarias”, “personas solicitantes”, “personas cuidadoras”, “personas interesadas”, “ciudadanía”, “españoles/as”, “asesores/as” y “autores/as”.
Quienes tengan reconocida la pensión de gran invalidez o la necesidad de asistencia de tercera persona según el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, tendrán reconocido el requisito de encontrarse en situación de dependencia en el grado que se disponga en el desarrollo reglamentario de esta ley.
1. Los poderes públicos fomentarán la investigación, innovación social y tecnología aplicada en todos los ámbitos relacionados con la satisfacción de los derechos, la mejora de las condiciones y calidad de vida y el acompañamiento a las personas en situación de dependencia y a su entorno relacional, así como en las condiciones en que se prestan los cuidados y apoyos. En este sentido, se promoverá la colaboración para la transferencia y aplicación de este conocimiento derivado de la innovación social en estos ámbitos.
2. El Instituto de Mayores y Servicios Sociales promoverá la información, intercambio y colaboración para el desarrollo de investigación, innovación social y tecnología, especialmente en el ámbito de la inteligencia artificial aplicada, en el marco de los principios y derechos de esta ley. Se articulará con arreglo a buenas prácticas, recomendaciones, sistemas de conocimiento, redes de colaboración y aprendizaje compartido, tanto a escala nacional como internacional, que favorezcan la permanencia de las personas en situación de dependencia en su entorno y mejoren sus condiciones y calidad de vida y la de su entorno relacional. Su finalidad será:
a) Ofrecer un espacio de pensamiento, análisis y generación de conocimiento que identifique evidencias, buenas prácticas, oportunidades y riesgos emergentes en relación con los cuidados de larga duración con especial atención a la satisfacción de los derechos humanos, la mejora de las condiciones y calidad de vida de las personas en situación de dependencia y de su entorno relacional, incorporando la evaluación de impacto social a cada una de las iniciativas que se pongan en marcha.
b) Fomentar la incorporación de innovaciones tecnológicas y aplicaciones de la inteligencia artificial tanto en la agilización del proceso administrativo como en la facilitación de los cuidados y apoyos con productos y herramientas que simplifiquen su complejidad.
c) Facilitar el encuentro e intercambio entre comunidades autónomas, entidades locales, entidades del tercer sector de iniciativa social no lucrativa y organismos e instituciones nacionales e internacionales generando espacios de creación conjunta y colectiva, colaboración y aprendizaje en el ámbito de los cuidados de larga duración.
d) Contribuir al ecosistema de innovación social a través de proyectos piloto que tengan como objetivo ofrecer soluciones innovadoras a retos sociales complejos en el ámbito del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia y difundiendo adecuadamente sus resultados.
e) Constituir y mantener actualizado un fondo documental especializado en el análisis de los sistemas de cuidados de larga duración y en el estudio de la realidad de las personas en situación de dependencia y su entorno relacional, que sirva de apoyo a la práctica profesional y a la satisfacción de los derechos y la mejora de la calidad de vida de todas las personas implicadas en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
f) Establecer redes de colaboración, a escala nacional o internacional, entre entidades del tercer sector de acción social, economía social, sector privado, universidades y Administraciones públicas para estudiar y afrontar los desafíos sociales del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia y la mejora de los cuidados y apoyos a las personas en situación de dependencia.
g) Establecer redes de colaboración con instituciones y organizaciones internacionales que desarrollen estudios, investigaciones o innovaciones en cuidados de larga duración.
h) Garantizar la participación activa de las personas en situación de dependencia expertas por experiencia en los procesos de investigación e innovación social.
i) Promover iniciativas orientadas a facilitar el libre acceso a los datos generados y a los resultados derivados de la investigación y procesos de innovación social, así como desarrollar infraestructuras y plataformas digitales abiertas para el acceso a los mismos.
3. A los efectos de lo previsto en el apartado 2, con periodicidad anual, el Instituto de Mayores y Servicios Sociales remitirá al Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, un informe sobre las iniciativas y actuaciones realizadas en los ámbitos de investigación, innovación y tecnologías, y sobre sus resultados.
4. Las actuaciones que se lleven a cabo deben fundamentarse en principios éticos sólidos y orientarse al interés general, reduciendo desigualdades y garantizando el respeto de los derechos humanos.
A estos efectos, se articularán las medidas necesarias para afrontar los desafíos éticos derivados de la aplicación de la investigación, innovación social, desarrollos tecnológicos e inteligencia artificial, en el ámbito de los cuidados de larga duración y se promoverá la colaboración con el Comité Español de Ética de la Investigación, regulado al amparo del Reglamento del Comité Español de Ética de la Investigación, aprobado por el Real Decreto 53/2023, de 31 de enero, así como con otros comités éticos de carácter sectorial, tanto de la Administración General del Estado como de otras Administraciones públicas o entidades especializadas en inclusión social.
5. Las Administraciones públicas adoptarán medidas de acción positiva y realizarán los ajustes razonables precisos para que las personas en situación de dependencia puedan participar sin discriminación en las distintas fases de los procesos de investigación e innovación social para el diseño y desarrollo de tecnologías, productos y servicios en el ámbito del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
6. El Instituto de Mayores y Servicios Sociales gozará de la consideración de centro de referencia, en el ámbito de la Administración General del Estado, en materia de ciencia, tecnología e investigación en relación con las personas en situación de dependencia y sus derechos, inclusión y bienestar, quedando integrado a estos efectos en el Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales suscribirá acuerdos con las Ciudades de Ceuta y Melilla sobre centros y servicios de atención a la dependencia en ambas Ciudades, pudiendo participar en el Consejo Territorial del Sistema en la forma que éste determine.
En la participación de las entidades territoriales en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se tendrán en cuenta las especificidades reconocidas a las Diputaciones Forales en el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a los Cabildos en el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias y a los Consejos Insulares en el caso de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
1. Sin perjuicio de los servicios establecidos en los ámbitos educativo y sanitario, el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia atenderá las necesidades de las niñas y niños menores de 6 años acreditados en situación de dependencia, con los servicios y prestaciones que les correspondan, de los previstos en esta ley. El instrumento de valoración previsto en el artículo 27 incorporará a estos efectos una escala de valoración específica.
2. La atención a las niñas y niños menores de 6 años, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se integrará en los diversos niveles de protección establecidos en el artículo 7 y sus formas de financiación.
3. En el seno del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, y en colaboración con el Ministerio de Juventud e Infancia, se promoverá la adopción de un plan integral de atención para estas niñas y niños menores de 6 años en situación de dependencia, en el que se contemplen las medidas a adoptar por las Administraciones públicas, sin perjuicio de sus competencias, para facilitar atención temprana, estimulación y rehabilitación de sus capacidades físicas, cognitivas e intelectuales.
Las entidades privadas que aspiren a gestionar por vía de concierto prestaciones o servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia deberán acreditar con carácter previo, en el caso de que vinieran obligadas a ello, el cumplimiento de la cuota de reserva para personas con discapacidad o, en su defecto, las medidas de carácter excepcional establecidas en el artículo 38 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y reguladas en el Real Decreto 364/2005, de 8 de abril.
Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán las condiciones de accesibilidad en los entornos, procesos y procedimientos del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en los términos previstos en la Ley de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
Se modifica el apartado 2 del artículo 145 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:
Las cuantías resultantes de lo establecido en el apartado anterior de este artículo, calculadas en cómputo anual, son compatibles con las rentas o ingresos anuales de que, en su caso, disponga cada beneficiario, siempre que los mismos no excedan del 25 por 100 del importe, en cómputo anual, de la pensión no contributiva. En caso contrario, se deducirá del importe de la pensión no contributiva la cuantía de las rentas o ingresos que excedan de dicho porcentaje, salvo lo dispuesto en el artículo 147.
1. Se crea un nuevo Grado III+ de dependencia extrema, que incluye a las personas que, teniendo reconocido el Grado III de dependencia están diagnosticadas con Esclerosis Lateral Amiotrófica en aquella fase avanzada de la enfermedad que determina una dependencia completa para actividades de la vida diaria, así como asistencia instrumental y personal derivada de problemas respiratorios y disfagia. También se incluye a las personas que, teniendo reconocido el Grado III de dependencia, están diagnosticadas con otras enfermedades o procesos de alta complejidad y curso irreversible, conforme a los criterios establecidos en el reglamento que determine el ámbito de aplicación de la Ley 3/2024, de 30 de octubre, conforme a lo establecido en su disposición final séptima.
2. A este Grado III+ de dependencia extrema se le asignará un nivel mínimo de protección específico, garantizado por la Administración General del Estado, en función de la prestación o servicio que se disfrute.
Las personas que tengan reconocido un Grado III+ de dependencia extrema tendrán reconocido el acceso a una prestación económica vinculada al servicio, de conformidad con el artículo 17, que únicamente podrá ser destinada a ayuda a domicilio, o a una prestación económica de asistencia personal, en los términos previstos en el artículo 19.
1. Con el objeto de fomentar la innovación social en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, las comunidades autónomas podrán establecer, en el ámbito de sus competencias, espacios de exención regulatoria que permitan ensayar marcos normativos flexibles orientados al desarrollo de modalidades alternativas e innovadoras de servicios de cuidados y apoyos personalizados, de base comunitaria y con enfoque de derechos, respetando en todo caso los principios y derechos de esta ley.
2. Cada comunidad autónoma definirá el régimen excepcional aplicable en dichos espacios de exención regulatoria, incluyendo su alcance, duración, límites de aplicación y las garantías necesarias para asegurar los niveles de protección previstos en el artículo 7 a las personas en situación de dependencia que participen en ellos. Asimismo, corresponderá a la comunidad autónoma determinar la forma de reconocimiento de la situación de dependencia durante la vigencia del espacio de exención regulatoria, así como las condiciones específicas de habilitación de las entidades que participen en él, atendiendo a su carácter experimental.
3. En el marco de estos espacios de exención regulatoria, las comunidades autónomas podrán emplear distintas modalidades de ensayo, incluidos, en su caso, proyectos piloto, y establecerán los mecanismos de supervisión, evaluación y gobernanza colaborativa que resulten adecuados para garantizar el aprendizaje y la mejora continua de las prácticas innovadoras.
4. Estos proyectos piloto estarán amparados por los niveles de protección regulados en el artículo 7, respecto a las personas en situación de dependencia que participen en los mismos, y no será requisito necesario que la comunidad autónoma haya dictado la resolución prevista en el artículo 29 ni que la entidad cuente con la debida acreditación.
5. Si al finalizar los proyectos piloto el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia considerara, sobre la base de una evaluación de impacto, entre otros, en la calidad de vida de las personas, que la modalidad de cuidados y apoyos así desarrollada constituye una alternativa deseable y viable, se podrán iniciar los trámites para incorporarlos al Catálogo de servicios previsto en el artículo 15.
A los efectos del requisito de residencia establecido en el artículo 5.1.c) para obtener la condición de titular de derechos, se considerará análoga a la residencia en España la residencia en el exterior siempre que esté acreditada en el Registro de Matrícula Consular, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 991/2024, de 1 de octubre, sobre inscripción de las personas de nacionalidad española en los Registros de Matrícula de las Oficinas Consulares en el extranjero, para todas aquellas personas titulares de derechos establecidos en la presente ley que residan en el extranjero a consecuencia del destino oficial de miembros de su unidad familiar en una misión o servicio público amparado conforme a la normativa estatal sobre acción exterior.
En el plazo máximo de un año, el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia aprobará el marco formativo necesario para el acceso y desempeño de los y las profesionales que presten la asistencia personal orientada a garantizar apoyos personalizados para la vida independiente, la participación comunitaria y el ejercicio pleno de los derechos de las personas con dependencia y/o discapacidad.
Con anterioridad al 1 de enero de 2030, las comunidades autónomas deberán haber adaptado sus regímenes de incompatibilidad para garantizar la compatibilidad de todas las prestaciones de base domiciliaria, en coherencia con lo establecido en el artículo 14.
La Administración General del Estado impulsará, en cooperación con las comunidades autónomas y las entidades locales, la interoperabilidad de los sistemas de información del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia con los sistemas autonómicos y locales, así como la tramitación telemática integral de los procedimientos, respetando en todo caso las competencias autonómicas y la normativa de protección de datos.
Asimismo, se garantizará apoyo técnico suficiente a los entes locales que participen en la tramitación, información o acompañamiento de las personas beneficiarias.
Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2015, y para favorecer la implantación progresiva del Sistema, la Administración General del Estado establecerá anualmente en sus Presupuestos créditos para la celebración de los convenios con las administraciones de las Comunidades Autónomas de acuerdo con el artículo 10 de esta Ley.
Durante un periodo máximo de seis meses desde la fecha de inicio para la presentación de solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia, quedará en suspenso lo previsto en el artículo 28.6 sobre delegación, contratación o concierto.
1. La efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia incluidas en la presente ley se ejercitará progresivamente, de modo gradual, y se realizará de acuerdo con el siguiente calendario a partir del 1 de enero de 2007:
El primer año a quienes sean valorados en el Grado III de Gran Dependencia, niveles 1 y 2.
En el segundo y tercer año a quienes sean valorados en el Grado II de Dependencia Severa, nivel 2.
En el tercer y cuarto año a quienes sean valorados en el Grado II de Dependencia Severa, nivel 1.
El quinto año, que finaliza el 31 de diciembre de 2011, a quienes sean valorados en el Grado I de Dependencia Moderada, Nivel 2, y se les haya reconocido la concreta prestación.
A partir del 1 de julio de 2015 al resto de quienes fueron valorados en el Grado I de Dependencia Moderada, nivel 2.
A partir del 1 de julio de 2015 a quienes hayan sido valorados en el Grado I, nivel 1, o sean valorados en el Grado I de Dependencia Moderada
2. En el marco de lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones.
3. El derecho de acceso a las prestaciones derivadas del reconocimiento de la situación de dependencia se generará desde la fecha de la resolución de reconocimiento de las prestaciones o, en su caso, cuando haya transcurrido el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación.
4. Transcurridos los primeros tres años de aplicación progresiva de la Ley, el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia realizará una evaluación de los resultados de la misma, proponiendo las modificaciones en la implantación del Sistema que, en su caso, estime procedentes.
5. En la evaluación de los resultados a que se refiere el apartado anterior se efectuará informe de impacto de género sobre el desarrollo de la Ley.
En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, deberá constituirse el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia regulado en el artículo 8.
En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, deberá constituirse el Comité Consultivo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia regulado en el artículo 40.
En el plazo máximo de tres meses desde su constitución, el Consejo Territorial del Sistema acordará el marco de cooperación interadministrativa para el desarrollo de la Ley previsto en el artículo 10, así como el calendario para el desarrollo de las previsiones contenidas en la presente Ley.
El Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, o el órgano autonómico competente, acordará, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley 4/2026, de 1 de octubre, por la que se modifican el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para la extensión y refuerzo de los derechos de las personas con discapacidad a la inclusión, la autonomía y la accesibilidad universal conforme al artículo 49 de la Constitución Española, criterios comunes mínimos para el desarrollo de servicios de apoyo a las personas familiares o convivientes que realicen apoyos y cuidados en el propio hogar a personas en situación de dependencia.
Estos servicios podrán incluir, entre otros:
a) Asesoramiento, orientación y acompañamiento en la realización de los cuidados y en el acceso a prestaciones y servicios.
b) Apoyo psicológico individual y grupal.
c) Apoyos de respiro, preferentemente mediante asistencia personal u otros apoyos de base comunitaria.
d) Formación para la calidad de los cuidados, con enfoque de promoción de la autonomía personal y vida independiente.
e) Asesoramiento en accesibilidad del hogar, productos de apoyo y prevención de sobrecarga física y emocional.
La regulación y desarrollo de estos servicios corresponderá a las administraciones competentes, respetando las competencias autonómicas.
En el plazo máximo de tres meses tras la constitución del Consejo y de conformidad con los correspondientes acuerdos del Consejo Territorial del Sistema, se aprobará la intensidad de protección de los servicios previstos de acuerdo con los artículos 10.3 y 15, así como el baremo para la valoración del grado y niveles de dependencia previstos en los artículos 26 y 27.
1. El Gobierno deberá informar a las Cortes anualmente de la ejecución de las previsiones contenidas en la presente Ley.
2. Dicho informe incorporará la memoria del Consejo Territorial y el dictamen de los Órganos Consultivos.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, conforme al artículo 149.1.1.ª de la Constitución.
La presente Ley entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 14 de diciembre de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
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Téngase en cuenta las referencias hechas a determinados órganos administrativos, según establece la disposición adicional 10 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.
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